N° 40901-COMEX
(Este decreto ejecutivo
fue derogado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 42224 del 14 de enero
del 2020)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50,
140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos
4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622
del 21 de noviembre de 2007 y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, Ley de
Aprobación N° 9238 del 5 de mayo de 2014; y
Considerando:
I.- Que el Estado tiene la obligación de asegurar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica y
velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica-Estados Unidos y en el Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
la República de Colombia.
II.- Que los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter
de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de
Comercio Exterior verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos
y obligaciones asumidas por el Gobierno de Costa Rica en los Tratados y
Acuerdos Comerciales Internacionales aprobados y ratificados por el país.
III.-Que la Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b)
(i), del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, establece que los umbrales
de las Secciones de la "A" a la "C" del Capítulo en mención, deberán ser
ajustados en intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá efecto
el primero de enero, iniciando el primero de enero de 2006".
IV.- Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la
Sección H del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, "Estados Unidos deberá notificar a
las otras Partes el valor de los nuevos umbrales calculados, para diciembre del
año anterior a que los umbrales ajustados se vuelvan efectivos". Las otras
Partes deberán "convertir el valor del umbral ajustado a su moneda nacional con
base en la tasa oficial de conversión del respectivo Banco Central". Para lo
anterior, se deberá utilizar "el promedio de los valores diarios de su moneda
nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del período de
dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica el umbral
ajustado".
V.- Que la Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A
"Cobertura", del Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre
Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Colombia, establece que los umbrales de las
Secciones "A", "B" y "C" del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en
intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá efecto el primero de
enero, iniciando el primero de enero de 2014".
VI.- Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de la
Sección G del Anexo 10-A del Tratado de Libre Comercio República entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia, "Costa Rica ajustará los umbrales de conformidad con lo establecido
en la Sección H del Anexo 9.1.2 (b) (i) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, suscrito en Washington el 5 de
agosto de 2004, y notificará a Colombia por escrito el valor del umbral
ajustado en dólares de los Estados Unidos de América y en moneda nacional, el
15 de enero del año en que el umbral ajustado tenga efecto." Asimismo se indica
que "Costa Rica convertirá el umbral ajustado a su moneda nacional basado en el
tipo de cambio oficial del Banco Central de Costa Rica, utilizando el promedio
de los valores diarios de su moneda oficial en términos de dólares de los
Estados Unidos de América, dentro del período de dos años que termina el 30 de
setiembre del año en que Estados Unidos de América notifica el umbral
ajustado."
VII.- Que los indicados umbrales son montos económicos a partir de los
cuales se determina si una contratación está cubierta por las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y el Capítulo Diez del Tratado de
Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Colombia.
VIII.- Que el 12 de diciembre de 2017, la oficina del Representante
Comercial de los Estados Unidos publicó en el "Federal Register",
Diario Oficial de los Estados Unidos de América, los umbrales ajustados que
regirán a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 1° de enero de 2020, para
cada uno de sus acuerdos comerciales.
IX.- Que según información oficial del Banco Central de Costa Rica, el
promedio del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América para el
período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de setiembre de 2017;
fue de quinientos cincuenta y siete colones con setenta y dos céntimos
(¢557,72) por dólar estadounidense.
X.- Que en consecuencia, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos
normativos indicados supra, deben tenerse por modificados los umbrales
correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del Capítulo
Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y del Capítulo Diez "Contratación
Pública" del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, y realizarse la conversión de dichos umbrales a moneda
nacional.
Por tanto,
Decretan:
Ajuste de los umbrales establecidos en el Anexo 9.1.2. (b) (i) del
Capítulo Nueve del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos
y en el Anexo 10-A del Capítulo Diez del Tratado de Libre Comercio entre
el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia
Artículo 1º- Modifíquense los umbrales establecidos en la Sección A "Entidades de
Gobierno Central", del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación
Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, los cuales se ajustan en la forma que
de seguido se indica:
"Sección A: Entidades de Gobierno Central.
(.)
(a) para contrataciones de mercancías y servicios:
(i) US$80.317; (.)
(b) para contrataciones de servicios de construcción:
(i) US$6.932.000; (.)"