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 Normativa >> Resolución 08 >> Fecha 07/02/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 08
Requisitos para realizar todo tipo de trámite ante la Dirección General de Tributación relacionado con la acreditación representación y el mandato, y con la autenticación de firmas
Texto Completo acta: 13CAEE

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Esta norma fue derogada por el artículo 15 de la resolución N° DGT-R-37-2020 del  23 de octubre del 2020, "Requisitos para realizar todo tipo de trámite ante la Dirección General de Tributación relacionado con la acreditación, representación y el mandato y con la autenticación de firmas")



RESOLUCION DE REQUISITOS PARA REALIZAR TODO



TIPO DE TRÁMITE ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL



DE TRIBUTACION RELACIONADO CON LA



ACREDITACIÓN REPRESENTACIÓN Y



EL MANDATO, Y CON LA



AUTENTICACIÓN



DE FIRMAS



N° DGT-R-08-2018.-San José, a las ocho horas del siete de febrero de dos mil dieciocho.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°4755 del 03 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que el artículo 128, inciso a), subinciso ii) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en los registros pertinentes, para lo cual deben aportar los datos necesarios para la inscripción y comunicar oportunamente sus modificaciones.



III.-Que el artículo 133 del citado Código dispone que en todas las actuaciones, los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado. En igual sentido, los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto N° 38277-H del 07 de marzo de 2014, establecen la obligación de acreditar a un representante legal para que actúe ante la Administración Tributaria.



IV.-Que los artículos del 1251 al 1260 del Código Civil, Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887(*), son de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales establecen las disposiciones generales del mandato.



 



(*)(Así reformado el considerando anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



 



V.-Que los artículos 20, 41, 58, 89, 182, 226 inciso c) del Código de Comercio, Ley N° 3284 del 30 de abril de 1964 establecen la personería jurídica para todas las sociedades inscritas en el Registro Nacional, así como su representación legal, la cual corresponderá a los administradores, gerentes y presidente del consejo de administración o de la Junta Directiva, respectivamente.



VI.-Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 04 de marzo del 2002, bastará un solo poder con el fin de agilizar los procedimientos; de ahí que el registro de acreditaciones permite a las diversas oficinas de la Dirección General de Tributación, por el plazo de validez de la acreditación respectiva, verificar las representaciones y apoderados, sin generar inconvenientes para el administrado.



VII.-Que de conformidad con los artículos 369 del Código Procesal Civil, Ley N°7130 del 16 de agosto de 1989, el Decreto Ejecutivo N° 35488 publicado en La Gaceta N° 196, del 8 de octubre de 2009 y 71 del Decreto Ejecutivo 26771 del 18 de marzo de 1998, se regula lo referente a certificaciones digitales en la presente resolución.



VIII.-Que el artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, establece que la autenticación de firmas la puede realizar un abogado.



De la misma forma, los artículos 114, 116, 118 y 561 del Código Procesal Civil, Ley N°7130 del 16 de agosto de 1989 también regulan la autentificación de firmas por medio de un abogado.



IX.-Que los artículos 2, 32, 33, 34, 80, 109,111 y 117 del Código Notarial, Ley N° 7764 del 17 de marzo de 1998, regulan el alcance de la función notarial, disponiendo la facultad que posee el notario para autenticar firmas.



X.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, se publicó la presente resolución en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr/, en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta número N° 8 del 17 de enero de 2018, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.



XI.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



XII.-Que la Dirección General de Tributación tiene dentro de sus facultades, mejorar el proceso de agilidad en sus trámites, razón por la que se considera conveniente unificar un instrumento jurídico que establezca los requisitos y formalidades que deben de cumplir los obligados tributarios para cualquier diligencia realizada ante la Administración Tributaria, así como la de un tercero para actuar en nombre de un obligado tributario. Por tanto,



RESUELVE:



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1°-Definiciones. Para los fines de la presente resolución se entenderá por:



1. Acreditación: Inscripción en el Registro Único Tributario de datos identificativos de los obligados tributarios, incluyendo representantes legales y apoderados que autorice la presente resolución.



2. Apoderado (a): Persona física, distinta al representante legal, que tiene poder o permiso de otra para representarla y actuar en su nombre, dicho poder se confiere mediante un mandato.



3. Mandato: Contrato consensual mediante el cual una de las partes entrega a la otra su representación personal y el encargo para el desempeño de una gestión, servicio o negocio.



4. Poder: Facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo.



5. Poderdante: Persona que da un poder a otra para que actúe en su nombre o la represente.



6. Poder Generalísimo: es el más amplio, ya que el apoderado está facultado para celebrar cualquier acto y realizar cualquier trámite o gestión en nombre del poderdante. El poder puede limitarse, debe hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Nacional. (Ver artículo 1254 del Código Civil)(*).



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



7. Poder General: comprende más que actos de pura administración, entendiendo por éstos los que tienen por objeto conservar, mantener, hacer redituar un patrimonio o percibir y utilizar las rentas que dé, sin que el apoderado pueda ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, pues para ello el mandato debe ser expreso, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.



8. Poder Especial: comprende uno o más negocios los cuales deben estar determinados limitados o permitidos, en el mandato, si es otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.



9. Poder Especialísimo: es muy concreto y estricto, limitándose al acto para el cual fue conferido se trata de un mandato específico, para realizar un acto de carácter personalísimo como es el matrimonio, el divorcio o la adopción, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.



10. Representante legal: Aquel que ostenta la representación judicial y extrajudicial de una persona jurídica. De allí que toda persona jurídica, en su ley de creación o en su estatuto de constitución debe identificar al funcionario que habrá de ejercer la representación legal.



11. Tutor (a): Quien está encargado del cuido de la persona incapaz o de menores no emancipados ni sujetos a la patria potestad, o quien ejerce la patria potestad sobre estos, y de la administración de sus bienes, con poder para representarlos en los actos jurídicos.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Requisitos para la acreditación de representante legal y apoderados



Artículo 2º-Deber de acreditación del representante legal ante la Administración Tributaria. Las personas jurídicas deberán acreditar ante el Registro Único Tributario a su representante legal en las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo 8º de la resolución DGT-R-60-2017 de 20 de diciembre del 2017.



Asimismo, deberán acreditarse los tutores de un menor de edad o incapaz que sean obligados tributarios. Para ello deben llenar el formulario que la Administración Tributaria disponga para tal efecto y presentarlo debidamente firmado, conjuntamente con la certificación de personería jurídica, ante la Administración en que estén adscritos.



La Administración tributaria podrá notificar válidamente al representante legal todo tipo de documentos que inicien actuaciones relativas a su representado. No obstante, para actuar en nombre del obligado tributario en cualquier trámite ante la Administración Tributaria, el representante legal deberá demostrar tener poder suficiente.



 



(Así reformado por el artículo 4° de la resolución N° DGT-R-031 del 22 de junio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 3°-Acreditación de apoderados distintos del representante legal. Utilizando el formulario que la Administración Tributaria disponga para tal efecto, los obligados tributarios, podrán acreditar ante el Registro Único Tributario, además del representante legal, a cualquier otro apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria, siempre y cuando ostente un poder generalísimo sin límite de suma debidamente inscrito ante el Registro Nacional.




(Así reformado por el artículo 5° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Poderes no susceptibles de acreditación. Con excepción del representante legal de las personas jurídicas, no son susceptibles de acreditarse ante el Registro Único Tributario los apoderados generalísimos con límite de suma, generales, especiales y especialísimos, quienes solo pueden actuar en trámites específicos ante la Administración Tributaria. En estos casos, el poder respectivo deberá indicar detalladamente el o los trámites específicos que el apoderado podrá realizar ante la administración tributaria.



 



(Así reformado por el artículo 6° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



 




Ficha articulo



Artículo 5°-Forma de demostrar los poderes y su vigencia. Tanto la representación legal de personas jurídicas como los poderes generalísimos y generales deben estar inscritos en el Registro respectivo, y se harán constar mediante certificación registral, sea digital o física, o mediante certificación notarial.



La certificación digital tendrá una vigencia de quince días naturales desde el momento de su emisión y la certificación física tres meses a partir de la fecha de su expedición.



Vencidos dichos plazos la acreditación respectiva quedará sin efecto en los registros de la Administración Tributaria.



No obstante, en los trámites específicos en que actúe una persona debidamente acreditada al momento de verificarse su representación o poder, si estos últimos se extienden por más tiempo que momento de la vigencia de la acreditación, se entenderá que continúa autorizada hasta la conclusión de las actuaciones incoadas, salvo manifestación expresa en contrario del poderdante en el expediente del trámite de que se trate.



Los poderes especiales y especialísimos se harán constar en papel común suscrito por quien tenga poder suficiente para otorgarlos, con la firma debidamente autenticada, y su vigencia será la que se indique en dicho documento, y en el caso de no indicarlo, se entenderá condicionada a la realización de las actuaciones específicamente indicadas por el poderdante.




 




Ficha articulo



Artículo 5° bis. Sociedades acéfalas omisas en declaraciones del Impuesto sobre la Renta y morosas en el Impuestos a las Personas Jurídicas.



En aquellos casos en que la persona jurídica esté acéfala por cualquier circunstancia y no pueda inscribir un nuevo representare legal por estar morosa en el Impuesto a las Personas Jurídicas, y requiera ponerse al día en dicho impuesto mediante la previa presentación de sus declaraciones en el Impuesto sobre la Renta que permita a la Administración Tributaria liquidar el Impuesto a las Personas Jurídicas, deberá contar con un apoderado especial, nombrado por la Asamblea de accionistas, que le autorice a liquidar y presentar las referidas declaraciones, asimismo, le corresponderá aportar constancia de los accionistas de la sociedad emitida por el Registro de Accionistas.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución DGT-R-20-2019 del 4 de abril del 2019)




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CAPÍTULO III



Nombramiento de apoderados para la realización de trámites



específicos ante la Administración Tributaria



Artículo 6°-Tratándose del nombramiento de apoderados distintos a los acreditados, para un trámite específico ante la Administración Tributaria, el poder correspondiente deberá hacerse constar en el expediente respectivo.




 




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Artículo 7°-Tanto las personas físicas como jurídicas deberán aportar, según corresponda, el original del poder que ostenten, o fotocopia del mismo para que pueda ser confrontada con su original por el funcionario tributario, o fotocopia certificada por Notario Público con no más de un mes de emitida.




 




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Artículo 8°-Si la acreditación se encuentra vigente, basta con que el apoderado muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración Tributaria, para realizar gestiones verbales o escritas.



En el caso de que el apoderado no actúe personalmente ante la Administración Tributaria en actuaciones escritas, la firma del documento donde conste la gestión de que se trate, debe estar debidamente autenticada por abogado o Notario Público.



En el caso de actuaciones a través del portal digital, basta con el uso de la clave de acceso previamente asignada por la Administración Tributaria, o con la firma digital, según sea la modalidad utilizada por la Administración.




 




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Artículo 9°-La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos, para mantener actualizada la información de las personas acreditadas por los sujetos pasivos, para actuar por mandato a nombre de éstos ante las oficinas de la Dirección General de Tributación, indicando la calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251, siguientes y concordantes del Código Civil (*). Dicha acreditación caducará en el término que caduca la certificación respectiva.




 



(*)(Así reformada la frase anterior por el artículo 3° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



 




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Artículo 10.-Actuación de apoderados no acreditados. Aun cuando no estén acreditados los apoderados ante la Administración Tributaria, si demuestran poder legal suficiente podrán apersonarse y actuar en el procedimiento o trámite específico




 




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CAPÍTULO IV



Requisitos formales que deben contener los documentos que



ameritan de autenticación de firma por abogado y notario



Artículo 11.-Requisitos que deben contener los documentos autenticados por un abogado. Salvo que las disposiciones sobre el trámite a realizar ante la Administración Tributaria no estipulen que dicha autenticación debe ser efectuada por un Notario Público, el abogado se encuentra facultado para autenticar firmas, el cual requiere solamente indicar el número de carné del Colegio de Abogados de Costa Rica, la firma y sello del abogado y adherir las especies fiscales de ley.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 7° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



 



En el caso de su propia firma, esta no requiere autenticación alguna, sino que se indica "auténtica por sí" o una expresión similar; en este caso, no se estampa el Timbre del Colegio de Abogados porque este se cobra por el servicio de autenticar la firma de otro.




 




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Artículo 12.-Requisitos que deben contener los documentos autenticados por un notario público. La razón de autenticación de firma realizada por un notario público debe venir impresa en papel de seguridad notarial, conjuntamente con su sello blanco, y en dicho papel debe venir estampada su firma con indicación de que ambos, sello y papel, corresponden a los registrados en el Registro Nacional de Notarios, con expresa indicación de que actúa en su condición de Notario Público. Además debe adherir las especies fiscales de ley(*).




(*)(Así reformado por el artículo 8° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)



 




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Artículo 13.- (Derogado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-017 del 23 de marzo de 2018)




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Artículo 14.-Derogatoria. Deróguese la Resolución sobre Acreditación, N° DGT-16-2010 del 8 de octubre de 2010.




 




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Artículo 15.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Publíquese.



 




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Fecha de generación: 20/4/2024 08:32:03
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