DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta norma fue
derogada por el artículo 15 de la resolución N° DGT-R-37-2020 del 23 de octubre del 2020, "Requisitos para
realizar todo tipo de trámite ante la Dirección General de Tributación relacionado
con la acreditación, representación y el mandato y con la autenticación de
firmas")
RESOLUCION DE REQUISITOS PARA REALIZAR TODO
TIPO DE TRÁMITE ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTACION RELACIONADO CON LA
ACREDITACIÓN REPRESENTACIÓN Y
EL MANDATO, Y CON LA
AUTENTICACIÓN
DE FIRMAS
N° DGT-R-08-2018.-San José, a las ocho horas del siete de febrero de dos
mil dieciocho.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N°4755 del 03 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria, para
dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que el artículo 128, inciso a), subinciso ii) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables están
obligados a inscribirse en los registros pertinentes, para lo cual deben
aportar los datos necesarios para la inscripción y
comunicar oportunamente sus modificaciones.
III.-Que el artículo 133 del citado Código dispone que en todas las
actuaciones, los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus
representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una
representación debe acreditar su personería en forma
legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente
autenticada, extendida por el representado. En igual sentido, los artículos 25,
26 y 27 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto N° 38277-H del 07
de marzo de 2014, establecen la obligación de acreditar a un representante
legal para que actúe ante la Administración Tributaria.
IV.-Que los artículos del 1251 al 1260 del Código Civil, Ley N° 63 del
28 de setiembre de 1887(*), son de aplicación supletoria de acuerdo con el
artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales
establecen las disposiciones generales del mandato.
(*)(Así reformado el considerando anterior por el
artículo 1° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de junio del 2018)
V.-Que los artículos 20, 41, 58, 89, 182, 226 inciso c) del Código de
Comercio, Ley N° 3284 del 30 de abril de 1964 establecen la personería jurídica
para todas las sociedades inscritas en el Registro Nacional, así como su
representación legal, la cual corresponderá a los administradores, gerentes y
presidente del consejo de administración o de la Junta Directiva,
respectivamente.
VI.-Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del
04 de marzo del 2002, bastará un solo poder con el fin de
agilizar los procedimientos; de ahí que el registro de acreditaciones permite a
las diversas oficinas de la Dirección General de Tributación, por el plazo de
validez de la acreditación respectiva,
verificar las representaciones y apoderados, sin generar inconvenientes para el
administrado.
VII.-Que de conformidad con los artículos 369 del Código Procesal Civil,
Ley N°7130 del 16 de agosto de 1989, el Decreto Ejecutivo N° 35488 publicado en
La Gaceta N° 196, del 8 de octubre de 2009 y 71 del Decreto Ejecutivo
26771 del 18 de marzo de 1998, se regula lo
referente a certificaciones digitales en la presente resolución.
VIII.-Que el artículo 283 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, establece
que la autenticación de firmas la puede realizar un abogado.
De la misma forma,
los artículos 114, 116, 118 y 561 del Código Procesal Civil, Ley N°7130 del 16
de agosto de 1989 también regulan la autentificación
de firmas por medio de un abogado.
IX.-Que los artículos 2, 32, 33, 34, 80, 109,111 y 117 del Código
Notarial, Ley N° 7764 del 17 de marzo de 1998, regulan el alcance de la función
notarial, disponiendo la facultad que posee el notario
para autenticar firmas.
X.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, se publicó
la presente resolución en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr/, en la
sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en vigencia,
a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo
o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario
Oficial La Gaceta.
En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta número
N° 8 del 17 de enero de 2018, por lo que a la fecha de emisión de esta
resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado,
siendo que la presente corresponde a la versión final
aprobada.
XI.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada
en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece
que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
XII.-Que la Dirección General de Tributación tiene dentro de sus
facultades, mejorar el proceso de agilidad en sus trámites, razón por la que se considera conveniente unificar
un instrumento jurídico que establezca los requisitos y formalidades que deben de
cumplir los obligados tributarios para cualquier diligencia realizada ante la
Administración Tributaria, así como la de un tercero para actuar en nombre de
un obligado tributario. Por tanto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°-Definiciones. Para
los fines de la presente resolución se entenderá por:
1. Acreditación: Inscripción en el Registro Único Tributario de datos identificativos de los obligados tributarios,
incluyendo representantes legales y apoderados que autorice la presente resolución.
2. Apoderado (a): Persona física, distinta al representante legal, que
tiene poder o permiso de otra para representarla y actuar en su nombre, dicho poder se confiere mediante un
mandato.
3. Mandato: Contrato consensual mediante el cual una de las partes
entrega a la otra su representación personal y el encargo para el desempeño de
una gestión, servicio o negocio.
4. Poder: Facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo.
5. Poderdante: Persona que da un poder a otra para que actúe en su
nombre o la represente.
6. Poder Generalísimo: es el más amplio, ya que el apoderado está
facultado para celebrar cualquier acto y realizar cualquier trámite o gestión
en nombre del poderdante. El poder puede limitarse, debe hacerse constar en
escritura pública e inscribirse en el Registro Nacional. (Ver artículo 1254 del
Código Civil)(*).
(*)(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-031-2018 del 22 de
junio del 2018)
7. Poder General: comprende más que actos de pura administración,
entendiendo por éstos los que tienen por objeto conservar, mantener, hacer
redituar un patrimonio o percibir y utilizar las rentas que dé, sin que el
apoderado pueda ejecutar cualquier acto que exceda de la administración
ordinaria, pues para ello el mandato debe ser expreso, de conformidad con el
artículo 1255 del Código Civil.
8. Poder Especial: comprende uno o más negocios los cuales deben estar
determinados limitados o permitidos, en el mandato, si es otorgado para un acto
o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no
será necesario inscribirlo en el Registro, de conformidad con el artículo 1255
del Código Civil.
9. Poder Especialísimo: es muy concreto y estricto, limitándose al acto
para el cual fue conferido se trata de un mandato específico, para realizar un acto de carácter
personalísimo como es el matrimonio, el divorcio o la adopción, de conformidad con el
artículo 1253 del Código Civil.
10. Representante legal: Aquel que ostenta la representación judicial y
extrajudicial de una persona jurídica. De allí que toda persona jurídica, en su
ley de creación o en su estatuto de
constitución debe identificar al funcionario que habrá de ejercer la
representación legal.
11. Tutor (a): Quien está encargado del cuido de la persona incapaz o de
menores no emancipados ni sujetos a la patria potestad, o quien ejerce la
patria potestad sobre estos, y de la administración de sus bienes, con poder
para representarlos en los actos jurídicos.