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 Normativa >> Resolución 006 >> Fecha 06/02/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 006
Reforma Diligencia en el suministro de las Entidades Financieras y no Financiera, para el intercambio automático de información tributaria, conforme al CRS de OCDE

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN.



(Esta norma fue derogada por el artículo 8° de la resolución N° DGT-R-16-2020 del 29 de julio del 2020 "Diligencia para el suministro de información de entidades financieras y no financieras, para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras: Common Reporting Standad (CRS)")



MODIFICACION A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA DEBIDA DILIGENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS, PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA, CONFORME AL CRS DE OCDE



DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN.



Nº DGT-R-006-2018.San José, a las ocho horas del seis de febrero de dos mil dieciocho.



Considerando:



I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario-, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.- Que el artículo 106 quáter del Código Tributario, denominado "Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional", faculta a la Administración Tributaria para implementar el intercambio automático de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, en los casos en que se ejecute un convenio internacional de intercambio de información tributaria, así como establece que para efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria definirá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo de actividad financiera, suministrarán la información.



III.- Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), a la cual la República de Costa Rica se ha adherido, aprobada mediante Ley número 9118 del día 07 de febrero de 2013, establece en su artículo 6, denominado "Intercambio de Información Automático", que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de sus leyes locales, en relación con los impuestos cubiertos por esa Convención.



IV.-Que dicha convención constituye una norma supra legal, al ser un convenio internacional que forma parte de las Fuentes del Derecho Tributario, según lo establece el artículo 2 del Código Tributario.



V.- Que mediante la Resolución DGT-R-006-2017 de las ocho horas del treinta de enero de dos mil dieciséis publicada en el Alcance Digital n° 39 de La Gaceta n° 37 del 21 de febrero de 2017 se definieron los sujetos, términos, procedimientos y plazos de cumplimiento que deben acatar las entidades financieras obligadas a suministrar la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la identificación de las cuentas financieras sujetas al reporte correspondiente al "Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal" o "Estándar de Reporte Común para Cuentas Financieras", conocido como Common Reporting Standard (CRS ) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).



VI.- Que, por recomendación de los especialistas en el tema de intercambio de información automática del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información de OCDE, para aplicar la terminología adecuada a la implementación del reporte CRS, y facilitar a las entidades financieras sus procesos internos de identificación de las cuentas financieras sujetas al reporte, se dispone modificar algunos aspectos de la Resolución DGT-R-006-2017 mencionada.



VII.- Que debido a que las modificaciones son de carácter aclaratorio de la Resolución DGT-R-006-2017 y no modifican el fondo de las disposiciones, se dispensa del trámite indicado en el artículo 174 del Código Tributario.



Por tanto,



RESUELVE:



MODIFICACION A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA DEBIDA DILIGENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS, PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA, CONFORME AL CRS DE OCDE



Artículo 1.- Modifíquese lo siguiente:



Artículo 1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación de Cuentas Reportables Para que se lea:



Artículo 1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación de Cuentas Sujetas a Reportar.



Sección I.- Requisitos generales de la información a reportar.



A. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deberán reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Reportable:



Para que se lea:



A. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deberán reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Extranjera:



D.



Sin embargo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá hacer todos los esfuerzos razonables para obtener el TIN y la fecha de nacimiento, con respecto a las Cuentas Preexistentes, al final del segundo año calendario siguiente al año en que las cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.



Para que se lea:



D.



Sin embargo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá hacer todos los esfuerzos razonables para obtener el TIN y la fecha de nacimiento, con respecto a las Cuentas Preexistentes, al final del segundo año calendario siguiente al año en que las cuentas fueron identificadas como Cuentas Extranjeras.



Sección II. Requisitos Generales de Debida Diligencia



A. Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información respecto de una Cuenta Reportable deberá ser reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiere la información.



Para que se lea:



A. Una cuenta será considerada como Cuenta Extranjera a partir de la fecha en que se le identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información respecto de una Cuenta Extranjera deberá ser reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiere la información.



C.



Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII de este Anexo, identifique cualquier cuenta financiera como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Reportable al momento en que realice los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.



Para que se lea:



C.



Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII de este Anexo, identifique cualquier cuenta financiera como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Sujeta al Reporte al momento en que realice los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.



Sección III. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.



Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes Mantenidas por Personas Físicas.



Para que se lea:



Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Extranjeras Sujetas al Reporte entre las Cuentas Preexistentes Mantenidas por Personas Físicas.



C. Procedimientos de Revisión Reforzada para Cuentas de Alto Valor (cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un saldo o valor superior a un millón ($1.000.000) de dólares estadounidenses.



.



4.Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán considerar como una Cuenta Reportable a cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.



Para que se lea:



C. Procedimientos de Revisión Reforzada para Cuentas de Alto Valor (cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un saldo o valor superior a un millón ($1.000.000) de dólares estadounidenses.



.



4.Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán considerar como una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar a cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.



5.Consecuencia de Encontrar Indicios.



.4



b. Si alguno de los indicios enlistados en el numeral 2 del Apartado B) al inciso e) del numeral 2 del Apartado B de esta Sección es descubierto durante los procedimientos de mayor revisión descritos anteriormente, o si hay un cambio de circunstancias posterior que resulte en que uno o varios indicios sea asociado con la cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio salvo que opte por aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y alguna de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta financiera.



Para que se lea:



5. Consecuencia de Encontrar Indicios.



.



b. Si alguno de los indicios enlistados en el numeral 2 del Apartado B) al inciso e) del numeral 2 del Apartado B de esta Sección es descubierto durante los procedimientos de mayor revisión descritos anteriormente, o si hay un cambio de circunstancias posterior que resulte en que uno o varios indicios sea asociado con la cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará la cuenta como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar respecto de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio salvo que opte por aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y alguna de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta financiera.



6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de diciembre de 2016, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día del año calendario siguiente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá completar los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado C de esta Sección respecto de dicha cuenta financiera en el año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se haya convertido en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión dicha cuenta es identificada como una Cuenta Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida en relación con dicha cuenta respecto del año en el cual sea identificada como Cuenta Reportable y los años posteriores anualmente, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.



Para que se lea:



6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de diciembre de 2016, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día del año calendario siguiente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá completar los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado C de esta Sección respecto de dicha cuenta financiera en el año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se haya convertido en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión dicha cuenta es identificada como una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida en relación con dicha cuenta respecto del año en el cual sea identificada como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar y los años posteriores anualmente, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.



8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios descritos en el numeral 2 del Apartado B) de esta Sección sea asociado a la cuenta financiera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y alguna de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta financiera.



Para que se lea:



8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios descritos en el numeral 2 del Apartado B) de esta Sección sea asociado a la cuenta financiera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar respecto de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se 5 haya encontrado algún indicio, salvo que opte por aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y alguna de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta financiera.



D. Cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que se identifique como Cuenta Reportable en los términos de esta Sección deberá ser considerada como Cuenta Reportable por los años subsecuentes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.



Para que se lea:



D. Cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que se identifique como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar en los términos de esta Sección deberá ser considerada como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar por los años subsecuentes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.



Sección IV. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Personas Físicas.



Las siguientes reglas y procedimientos serán aplicables a efecto de identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Personas Físicas.



Para que se lea:



Sección IV. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Personas Físicas.



Las siguientes reglas y procedimientos serán aplicables a efecto de identificar Cuentas Extranjeras Sujetas a Reportar entre las Cuentas Nuevas de Personas Físicas.



B. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Reportable y la auto-certificación deberá incluir el TIN del Cuentahabiente de dicha Jurisdicción Reportable (en los términos del apartado A de la Sección I), junto con la fecha de nacimiento.



Para que se lea:



B. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar y la auto-certificación deberá incluir el TIN del Cuentahabiente de dicha Jurisdicción Extranjera (en los términos del apartado A de la Sección I), junto con la fecha de nacimiento.



Sección V. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Entidades.



Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades.



Para que se lea:



Sección V. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Entidades.



Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Extranjeras Sujetas al Reporte entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades.



C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de las Cuentas Preexistentes de Entidad descritas en el apartado anterior, sólo las cuentas financieras mantenidas por una o más Entidades que sean Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que  Ejercen el Control que sean, a su vez, Personas Reportables, deberán ser consideradas como Cuentas Reportables.



Para que se lea:



C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de las Cuentas Preexistentes de Entidad descritas en el apartado anterior, sólo las cuentas financieras mantenidas por una o más Entidades que sean Personas Reportables, o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean, a su vez, Personas Reportables, deberán ser consideradas como Cuentas Extranjeras Sujetas al Reporte.



1.Determinación sobre si una Entidad es una Persona Reportable.



a. Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es residente de una Jurisdicción Extranjera incluye un lugar de constitución u organización, o una dirección en una Jurisdicción Extranjera.



b. Si la información indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente, o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable.



Para que se lea:



1.Determinación sobre si una Entidad es una Persona Reportable.



a. Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Extranjera. Para estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es residente de una Jurisdicción Extranjera incluye un lugar de constitución u organización, o una dirección en una Jurisdicción Extranjera.



b. Si la información indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente, o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable.



2.Determinación sobre si una Entidad es una ENF Pasiva con una o Más Personas que Ejercen el Control, que son Personas Reportables. En relación con el Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control, que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de una ENF es una Persona Reportable, la cuenta deberá ser considerada como Cuenta Reportable. Cuando la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los numerales 2 Apartado D) inciso a) al numeral 2 Apartado D inciso c) de esta Sección, en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.



Para que se lea:



2. Determinación sobre si una Entidad es una ENF Pasiva con una o Más Personas que Ejercen el Control, que son Personas Reportables. En relación con el Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control, que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de una ENF es una Persona Reportable, la cuenta deberá ser considerada como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar. Cuando la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los numerales 2 Apartado D) inciso a) al numeral 2 Apartado D inciso c) de esta Sección, en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.



Sección VI. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Entidades.



Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas mantenidas por Entidades.



Para que se lea:



Sección VI. Procedimientos de Revisión para Cuentas Nuevas de Entidades.



Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Extranjeras Sujetas a Reportar entre las Cuentas Nuevas mantenidas por Entidades.



.



b. Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Reportable, salvo que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de dicha Jurisdicción Reportable.



Para que se lea:



b. Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, salvo que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de dicha Jurisdicción Extranjera.



2. Determinación sobre si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control, que son Personas Reportables.



Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean, a su vez, Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, entonces la cuenta financiera se considerará Cuenta Reportable. Cuando la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los apartados A numeral 2, inciso a) al apartado A) numeral 2, inciso c) de esta Sección, en el orden más apropiado de acuerdo a las circunstancias.



Para que se lea:



2.Determinación sobre si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control, que son Personas Reportables.



Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean, a su vez, Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, entonces la cuenta financiera se considerará Cuenta Extranjera Sujeta al Reporte. Cuando la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los apartados A numeral 2, inciso a) al apartado A) numeral 2, inciso c) de esta Sección, en el orden más apropiado de acuerdo a las circunstancias.



Sección VII. Reglas Especiales de Debida Diligencia.



Las siguientes reglas y procedimientos adicionales son aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia anteriormente descritos:



.



1.Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá presumir que un beneficiario persona física (distinto del propietario) de un Contrato que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Reportable y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable a menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información recabada por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de los enlistados en el numeral 2 del Apartado B) de la Sección III del Apartado 1. Si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en el Apartado B de la Sección III del Apartado 1.



Para que se lea:



.



1.Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá presumir que un beneficiario persona física (distinto del propietario) de un Contrato que reciba un beneficio por muerte no es una Persona a Reportar y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Extranjera Sujeta Reportable a menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información recabada por la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de los enlistados en el numeral 2 del Apartado B) de la Sección III del Apartado 1. Si la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en el Apartado B de la Sección III del Apartado 1.



2.Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá tratar a una Cuenta Financiera que constituya la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia, como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Reportable, hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, siempre que dicha Cuenta Financiera cumpla con los siguientes requisitos:



Para que se lea:



2.Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá tratar a una Cuenta Financiera que constituya la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia, como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar, hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, siempre que dicha Cuenta Financiera cumpla con los siguientes requisitos:



Sección VIII. Definiciones.



.



D. Cuenta Reportable



1.Cuenta Reportable. Cuenta Financiera mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones II a VII de la presente resolución.



Para que se lea:



Sección VIII. Definiciones.



.



D. Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar



1.Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar. Cuenta Financiera mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones II a VII de la presente resolución.



3.Persona de una Jurisdicción Reportable. Persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción, o la sucesión de una persona física que fuera residente de una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad tal como una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o una persona jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales, será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección efectiva.



Para que se lea:



3.Persona de una Jurisdicción Extranjera. Persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Extranjera en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción, o la sucesión de una persona física que fuera residente de una Jurisdicción Extranjera. Para estos efectos, una Entidad tal como una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o una persona jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales, será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección efectiva.



4.Jurisdicción Reportable. Una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor que contemple la obligación de proporcionar la información especificada en la Sección I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.



Para que se lea:



4.Jurisdicción Extranjera. Una jurisdicción (i) con la que exista un acuerdo en vigor o sea ratificante de la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE, que contemple la obligación de proporcionar la información especificada en la Sección I, y (ii) .



Artículo 4.-Cumplimiento de la debida diligencia.



Para que se lea:



.



Una vez entrada en vigor la presente resolución y se ejecute el pase de la información por parte de la Administración Tributaria a los países adheridos a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de OCDE, las Entidades Financieras Sujetas a Reportar deberán continuar reportando anualmente la información, incluyendo a los nuevos clientes, así como a los nuevos países adheridos al 15 de diciembre de cada año a la Convención. El listado de países adheridos a la Convención Multilateral será puesto a disposición de las entidades financieras el día 15 de diciembre de cada año o día hábil siguiente para efectos de recolección de información que inicie el 1 de enero del año siguiente.



.



En los casos en que las Entidades Financieras Sujetas a Reportar formen parte de un conglomerado financiero, la información podrá suministrarse por conglomerado.




Ficha articulo



Artículo 2°- Las demás disposiciones de la Resolución DGT-R-006-2017, de las ocho horas del treinta de enero de dos mil dieciséis, se mantienen vigentes.




Ficha articulo



Artículo 3°- Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:39:56
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