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 Normativa >> Resolución 012 >> Fecha 19/02/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 012
Obligatoriedad general para el uso de los comprobantes electrónicos
Texto Completo acta: 1701BA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Esta norma fue derogada por el artículo 12 de la resolución N° MH-DGT-RES-0027-2024 del 13 de noviembre de 2024, "Disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para efectos tributarios")



OBLIGATORIEDAD GENERAL PARA EL USO



DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS



Nº DGT-R-012-2018.-- Dirección General de Tributación.- San José, a las ocho horas del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.



Considerando que:



I.-El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-En cumplimiento del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales; para ello los contribuyentes, declarantes o informantes están en la obligación no solo de contribuir con los gastos públicos, sino además, de brindarle a la Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y recaudación de los tributos.



III.-El artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece, que para verificar la situación tributaria de los obligados tributarios, la Administración Tributaria les podrá requerir la presentación de libros, archivos, registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrado por cualquier otro medio tecnológico.



IV.-El artículo 109 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a establecer directrices, sobre la forma mediante la cual se debe consignar la información tributaria. Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos o los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y determinación correcta de las obligaciones tributarias, así como los comprobantes, facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los obligados tributarios o responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por un plazo de cinco años. La Administración Tributaria podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.



V.-El artículo 122 del Código Tributario establece, que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital, u otros que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Asimismo, autoriza a la Administración tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la tecnología.



VI.-La Ley 9416 de 14 de diciembre de 2016, Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal, publicada en La Gaceta 244 de 20 de diciembre de 2016, Alcance Digital 313, establece que todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente. El Transitorio VII de esta Ley, dispone un plazo de hasta veinticuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, para establecer los medios electrónicos para registrar las transacciones y los comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario.



VII.-El artículo 76 del Reglamento de Procedimiento Tributario, correspondiente a las "Facultades de la Administración Tributaria", establece que esta puede utilizar todos los recursos necesarios para el cumplimiento de las potestades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico, incluyendo los medios  tecnológicos que se encuentren disponibles y que le permitan hacer más eficiente y eficaz su labor, en el logro de una correcta percepción, fiscalización, control y cobro de los tributos. En virtud de lo anterior, la utilización de esos recursos tiene como propósito la implementación, ejecución de sistemas, procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias, por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de los incumplimientos de las obligaciones conforme al artículo 75 de la misma normativa, razón por la cual los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento citado, autorizan a la Administración Tributaria a solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de los propósitos mencionados, así como realizar actuaciones propias del control tributario que esta ejerce mediante procesos masivos o selectivos llevados a cabo, con el fin de ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos.



VIII.-En cuanto al tema de autorización de comprobantes y su aceptación como respaldo de ingresos, costos y gastos, con fundamento en los artículos 8, 14 y 25 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas número 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como los artículos 15 y 18 del Reglamento del Impuesto General sobre la Ventas número 14082 de 29 de noviembre de 1982; a la vez los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas y los artículos 9 y 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta número 18445-H de 9 de setiembre de 1988; la Administración Tributaria, acepta y valida el uso de los medios tecnológicos, como una herramienta facilitadora para el cumplimiento de las obligaciones para los contribuyentes en el tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Resolución DGT-R-48-2016 de 7 de octubre de 2016 denominada "Comprobantes Electrónicos".



IX.-En caso de incumplimiento en el suministro de información el artículo 83 del Código Tributario, establece la sanción que corresponde tramitar.



X.-En La Gaceta 211 de 3 de noviembre de 2016, Alcance Digital 243, se publicó la resolución DGT-R-51-2016, dictada por esta Dirección General de Tributación el 10 de octubre de 2016, denominada "Obligatoriedad para el uso de los comprobantes electrónicos". En esta resolución se estableció la obligatoriedad de implementar y utilizar los comprobantes electrónicos, confiriéndose un plazo de hasta seis meses, a partir de los cuales deben tener debidamente implementados dichos sistemas de comprobantes electrónicos.



XI.-La administración tributaria ha implementado un sistema que permite el registro de los comprobantes electrónicos, estableciendo la obligatoriedad por sectores de manera paulatina, con el objeto de probar la capacidad de los sistemas desarrollados. El resultado de estas pruebas ha sido exitoso, concluyendo que se tiene la capacidad necesaria para incorporar a todos los obligados tributarios, según lo dispone la "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal". Adicionalmente se ha puesto a disposición de los obligados una herramienta de facturación gratuita que permite la implementación de los comprobantes electrónicos de forma sencilla y gratuita.



XII.-En atención a lo dispuesto en la Ley 9416 del 14 de diciembre de 2016, Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal, así como en consideración al éxito que se ha tenido en la implementación del sistema de comprobantes electrónicos y la herramienta de facturación puesta a disposición de los obligados de manera gratuita, es necesario derogar la resolución DGT-R-51-2016, dictada por esta Dirección General, denominada "Obligatoriedad para el uso de los comprobantes electrónicos", con el propósito de realizar los ajustes que permitan la implementación en las condiciones impuestas en la Ley citada.



XIII.-El artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Ley 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial.



XIV.-No obstante lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, referente a la publicidad de los proyectos de reglamentación de las leyes tributarias, por tratarse el presente caso, de un mandato legal expreso, que establece la obligación del uso de los comprobantes electrónicos a todos los obligados, según lo dispuesto en la Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal; que fue objeto de regulación detallada en la resolución de esta Dirección General, R-51-2016 de 10 de octubre de 2016 y que con esta acción no se causa perjuicio alguno a los obligados, se prescinde de la consulta establecida. Por tanto,



RESUELVE:



Artículo 1º-Obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica. En atención a lo dispuesto en el artículo 2 y Transitorio VII de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, se establece la obligatoriedad para la implementación y el uso de un sistema de facturación electrónica, tiquete electrónico, nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica, como comprobantes para el respaldo de ingresos, costos y gastos, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas mediante la resolución DGT-R-48-2016 de 7 de octubre de 2016 denominada



"Comprobantes Electrónicos", a todos los obligados tributarios aun no incorporados al sistema, según las fechas establecidas en el artículo 3° siguiente.




Ficha articulo



Artículos 2º-Obligados tributarios para el uso de un sistema de comprobantes electrónicos. Los obligados tributarios son las personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica instrumental a quienes una norma de carácter tributario impone la obligación del cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no pecuniario; ya sea, entre otros, en su condición de declarantes, contribuyentes, responsables, agentes de retención o percepción, sucesores de la deuda tributaria u obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.



Aquellos obligados tributarios que se encuentren en proceso de inscripción e inicio de actividades económicas, deberán observar lo pertinente para cumplir con lo dispuesto en esta resolución.



Aquellas personas jurídicas registradas ante la Administración Tributaria únicamente bajo el código de actividad económica "960113 Persona jurídica legalmente constituida", no deberán ni podrán emitir comprobantes electrónicos. Asimismo, las personas jurídicas que realicen actividad lucrativa o sustantiva, que no hayan registrado los datos requeridos por el artículo 22 y siguientes del Decreto Ejecutivo N°38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, en el Registro Único Tributario, no pueden ni deben emitir comprobantes electrónicos autorizados, hasta que cumplan con el deber formal de registrar dicha información.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la resolución N° DGT-R-075-2019 del 12 de diciembre del 2019)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-R-38-2020 del 5 de noviembre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 3º-Los obligados tributarios que no se hubieren incorporado al sistema de facturación electrónica, por no estar incluidos en alguno de los colectivos que dispuso la Administración según la resolución DGT-R-51-2016, deberán incorporarse dentro de los siguientes plazos, en consideración al último dígito del número de su cédula de identidad, tratándose de personas físicas, o del número de su cédula de persona jurídica, tratándose de sociedades y demás entidades:



a) Todos los obligados tributarios cuyo último dígito del número de su cédula sea 1, 2 ó 3, estarán obligados a incorporarse al sistema y a iniciar la emisión de facturas electrónicas, a partir del 1 de setiembre de 2018.



b) Todos los obligados tributarios cuyo último dígito del número de su cédula sea 4, 5 ó 6, estarán obligados a incorporarse al sistema y a iniciar la emisión de facturas electrónicas, a partir del 1 de octubre de 2018.



c) Todos los obligados tributarios, cuyo último dígito del número de su cédula sea 0, 7, 8 ó 9, estarán obligados a incorporarse al sistema y a iniciar la emisión de facturas electrónicas, a partir del 1 de noviembre de 2018.



Los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales, a los cuales se les comunicaba individualmente el inicio de esta obligación en los términos de la resolución DGT-R-51-2016(*) de 10 de octubre de 2016, estarán sujetos a la obligatoriedad en la emisión de comprobantes electrónicos en los términos establecidos en este artículo, sin necesidad de una comunicación individualizada.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 66 del 17 de abril del 2017, página N° 80. Anteriormente indicaba "DGT-R-51-2017")



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2° de la resolución DGT-R-039 del 16 de agosto de 2018, se prorroga al 1° de octubre de 2019 la vigencia de la obligatoriedad del uso del sistema de factura electrónica, únicamente para los contribuyentes de los Sectores Agropecuario y Pesquero, siempre y cuando ejerzan, exclusivamente, actividades de producción primaria en los sectores indicados(*). En caso de que además realicen otro tipo de actividad económica ajena a los sectores citados, esta prórroga no les afectará sino que deberán facturar de forma electrónica y cumplir con las disposiciones que al efecto ha girado esta Dirección General..)



(*) (Así reformada la frase anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-050-2018 del 18 de setiembre del 2018)




Ficha articulo



Artículo 4º-Excepciones. Están exentos de emitir comprobantes electrónicos por sus características especiales, los contribuyentes acogidos al "Régimen de Tributación Simplificada" según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, así como las siguientes entidades:



Caja Costarricense del Seguro Social



Universidades estatales



Consejo Nacional de Vialidad



Corte Suprema de Justicia



Banco Central de Costa Rica



Junta de Protección Social



Tribunal Supremo de Elecciones



Entidades financieras que realicen actividades de intermediación financiera y que sean supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución DGT-R-039 del 16 de agosto de 2018)



Instituto Nacional de Aprendizaje



Asociaciones solidaristas



Consejo Nacional de Producción



Ministerios del Poder Ejecutivo de la República



Consejo Nacional de Producción



Asamblea Legislativa.



Las expresadas entidades deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la recepción de los comprobantes electrónicos, a partir de la vigencia de esta resolución.




Ficha articulo



Artículo 5º-Sanciones: El incumplimiento de la obligación señalada en la presente resolución, será el fundamento para que la Administración Tributaria inicie el procedimiento para aplicar la sanción establecida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



Artículo 6º-Deróguese la resolución DGT-R-51-2016 (*) de las 08:00 horas de 10 de octubre de 2016, publicada en el Alcance Digital 243 de La Gaceta 211 de 3 de noviembre de 2016.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 66 del 17 de abril del 2017, página N° 80. Anteriormente indicaba "DGT-R-51-2017")




Ficha articulo



Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en La Gaceta.



Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/5/2025 00:18:29
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