N° 40932- MP-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MlNISTRO DE LA PRESIDENCIA Y
EL MlNISTRO a.i. DE JUSTICIA Y PAZ
A la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Nº 169, sobre Pueblos
Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado
mediante Ley n. 7316 del 3 de noviembre de 1992 y, en uso de las facultades que
les confieren los artículos 140, incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución
Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y lo dispuesto en el artículo 7
inciso i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 de
28 de abril de 1982; y,
CONSIDERANDO
I.- Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, del 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 10,
15, 17, 18 19, 30, 32, 36 y 38, el deber de los Estados de celebrar consultas
de buena fe con los pueblos indígenas y a través de sus instituciones
representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,
previo e informado.
II.- Que mediante Ley n. 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio n.
169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la
Organización Internacional del Trabajo (en adelante "OIT").
III.- Que el artículo 2.1 del Convenio n.º 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales de la OIT, establece que "Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad ... ".
IV.- Que el artículo 6.1 parágrafos a y b del Convenio n.º 169 de la
OIT, establece el deber de los Gobiernos de ".:. a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población,
y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y
programas que les conciernan ... ".
V.- Que el artículo 6.2 del Convenio número 169 de la OIT establece que "Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas. ".
VI.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de
noviembre de 1969, reconoce en su artículo 21 el Derecho a la Propiedad; que ha
sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sentido
que comprende los derechos de los pueblos indígenas a la propiedad comunal
(Caso de la Comunidad Mayagna -Sumo- Awas Tingni, sentencia del 31 de
agosto de 2001. Serie C. N.º 79, párr. 148., entre otros).
VII.- Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de
los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su
consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos
indígenas de : "(..) a la participación plena y efectiva, por conducto
de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias
instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus
derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes,
políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos
indígenas"
VIII.- Que el Artículo 2 de la Declaración Universal sobre la Diversidad
Cultural, del 2 de noviembre de 2001, establece que "resulta
indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir
de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas
y dinámicas" y que "las políticas que favorecen la inclusión y la
participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la
vitalidad de la sociedad civil y la paz".
IX.- Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido el deber de los Estados de consultar a los pueblos
indígenas como salvaguarda para sus derechos a la propiedad comunal y otros
derechos fundamentales, según sus costumbres y tradiciones, así como cuando se
trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un
mayor impacto dentro de los territorios, los Estados tienen la obligación, no
sólo de consultar, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado
y previo de éstos, igualmente, según sus costumbres y tradiciones (Caso del
Pueblo Saramaka, sentencia del 28 de noviembre de
2007. Serie C. N.º 172, y sentencia interpretativa del 12 de agosto de 2008.
Serie C. N.º 185, entre otras)
X.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado de
forma amplia el concepto de territorio indígena como aquella propiedad
colectiva que comprende las tierras y recursos naturales que han sido
tradicionalmente ocupados o utilizados por los pueblos indígenas, cuenten o no
con un registro legal oficial (Jurisprudencia desde el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. OIT. PRO 169, Departamento
de Normas Internacionales del Trabajo, 2009, p. 94 y Sentencia de
interpretación del 12 de agosto de 2008. Serie C, N. 185.)
XI.- Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, establece que "Costa Rica es una República democrática,
libre, independiente, multiétnica y pluricultural ".
XII.- Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica establece que "Los tratados públicos, los convenios
internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen,
autoridad superior a las leyes ... ".
XIII.- Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que
" ... todos los órganos del Estado, incluido el Ejecutivo, y el
Legislativo deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de
respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente ... " (Resolución
n.0 2013-06274 de las 14:15 horas del 9 de mayo del 2013).
XIV- Que la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia ba determinado que " ... el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los
otros instrumentos del Derecho Internacional, no tienen únicamente un valor
superior a la Ley de acuerdo con el articulo 7° constitucional,
sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura,
protección o tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre
éstos; lo
anterior teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ... '.' (Resolución
n.º 2007-01682 de
las 10:34 horas del 9 de febrero del 2007).
XV.- Que en la consulta preceptiva de constitucionalidad del Convenio n.º 169
de la OIT, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estimó que,
el artículo 6.1.a de dicho instrumento es coincidente
con los principios y valores democráticos, que implican el ejercicio permanente
del poder por el pueblo y la participación en la toma de las decisiones que les
atañen. Así, el Tribunal Constitucional consideró que " ... el Convenio
refleja los más caros valores de nuestra nacionalidad democrática,
desarrollando los derechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser
un punto de partida para iniciar una revisión de la legislación secundaria para
adaptarla a estas necesidades ... " (Resolución n.º 1992-03003 de las
11 :30 horas del 7 de octubre de 1992).
XVI.- Que la Ley Indígena, Ley n.0 6172 del 29 de noviembre de 1977, establece
en su artículo 2 que "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.".
XVII.- Que la Ley de Biodiversidad, Ley n.0 7788 del 23 de abril de 1998,
establece en su artículo 83 que el deber de: ( ... ) definir un proceso
participativo con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la
naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva. La Comisión y las organizaciones
involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del
proceso participativo".
XVIlI.- Que la Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley N º 6739 de 28 de abril de 1982,
establece en su artículo 7 inciso i) como una de las funciones esenciales del
Ministerio: "Impulsar y coordinar planes y programas dirigidos a la
promoción de la paz en el ámbito nacional"; función estrechamente
relacionada con los fines de promoción del diálogo y los Derechos Humanos, que
motivan el derecho de consulta de los pueblos indígenas, como mecanismo de
involucramiento en la toma de decisiones susceptibles de afectarles en procura
de un ambiente de paz y armonía en sus relaciones con Estado costarricense.
XIX. Que el proceso de Construcción del Mecanismo de Consulta a Pueblos
Indígenas se enmarca en la declaratoria de interés público de las acciones de
la Administración Solís Rivera en materia de Gobierno Abierto, mediante decreto
º 39372-NíP-MC del 7 de diciembre de 2015.
XX.- Que de acuerdo con el artículo 3 de la Directriz Ejecutiva 042 MP del
4 de marzo de 2016, la Construcción del Mecanismo de Consulta a Pueblos
Indígenas es el proceso mediante el cual se construirá, de forma conjunta y
exclusiva entre el Gobierno de la República y los pueblos de los veinticuatro
territorios indígenas, el Mecanismo de Consulta a Pueblos Indígenas.
XXI.- Que el Gobierno de la República reconoce la existencia de una
deuda histórica, relacionada con el reconocimiento de los derechos de los
pueblos indígenas de Costa Rica; así expresado dentro de la "Política Nacional
para una Sociedad Libre de Racismo, Discriminación Racial y Xenofobia" y
su Plan de Acción (2014-2025), donde se establece el compromiso del Estado
costarricense con la creación de un mecanismo de participación efectiva para
pueblos indígenas, al reconocerse la existencia del racismo y la discriminación
racial en el país en relación con tres poblaciones, siendo una de ellas, los
pueblos indígenas de Costa Rica. La regulación de este derecho de los pueblos
indígenas a participar en las decisiones estatales que sean susceptibles de
afectar sus derechos colectivos, constituye un paso de gran relevancia para la
realización de sus derechos humanos. El derecho a la consulta, más allá de un
fin en sí mismo, es un mecanismo para garantizar el derecho a la participación
y salvaguardar todos aquellos derechos de los pueblos indígenas que puedan
verse afectados por las decisiones administrativas, privadas o legislativas.
XXII. Que para la elaboración del presente decreto el Viceministerio de
Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano en conjunto con múltiples instituciones
públicas realizaron 22 Talleres Informativos, 62 Encuentros en 24 Territorios
Indígenas del país, un Encuentro Nacional de Jóvenes Indígenas, cuatro
Encuentros Informativos con estudiantes indígenas de la Universidad de Costa
Rica, la Universidad Estatal a Distancia y la Universidad Nacional de Costa
Rica, 22 Talleres de Devolución Final y 2 Encuentros Nacionales de Consulta
Indígena.
XXIII. Que durante el Primer Encuentro Nacional de Consulta Indígena (ENCI),
dado en el Estadio Nacional del 14 al 17 de mayo de 2017y, contando con
representación de los 8 pueblos indígenas del país, por medio de 94 Delegados
Indígenas, se discutió alrededor de la propuesta de Mecanismo General de
Consulta, presentada por el Gobierno de la República tras el proceso de
construcción del mecanismo y, delegaron en una Comisión Redactora Indígena el
seguimiento de los acuerdos del ENCI para la redacción conjunta final con el
Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano.
XXIV. Que tras el trabajo conjunto de la Comisión Redactora Indígena y
el Viceministerio de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano,
se generó una propuesta de Mecanismo General de Consulta Indígena, que reunía
las demandas de los pueblos indígenas y las precisiones técnicas, políticas y
jurídicas que garantizan la debida aplicación del instrumento, a partir de las
posibilidades del poder Ejecutivo.
XXV. Que cumplida esta redacción conjunta, se procedió a realizar la
ronda de Talleres de Devolución del Borrador Final, con el fin de obtener los
últimos insumos provenientes de los pueblos indígenas y fortalecer el contenido
del Decreto.
XXVI.- Que tras el cumplimiento de todos los pasos arriba mencionados,
se procedió a realizar el II Encuentro Nacional de Consulta Indígena (E CI), en
las instalaciones del Instituto Costarricense de Estudios Sociales (ICAES) en
Vázquez de Coronado, donde se revisó y modificó el borrador final de acuerdo
con las observaciones obtenidas durante la Ronda de Devolución Final y de los
delegados indígenas presentes en el II ENCI, así como de la Comisión Redactora
Indígena y de los observadores del proceso, logrando así, un documento de
consenso aprobado por la unanimidad de los delegados indígenas presentes.
XXVII.- Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº
37045-IvfP-MEIC del 22 de febrero 2012
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo Nº 38898-M:P-:MEIC,
artículo 12 bis y, cumplido el trámite de evaluación costo-beneficio exigido
por esta ley, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, rinde el informe DMR-DAR-INF-018-18, otorgando el visto
bueno al presente Decreto.
XXVIII.- Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto O
26893-MTSS-PL í, reformado por el Decreto N°36086-MP-PLAN-MTSS, el Ministerio
de Planificación y Política Económica, mediante Oficio DM-099-2018 del 5 de
marzo de 2018, aprobó la reorganización administrativa del Ministerio de
Justicia y Paz prevista en el presente Decreto.
POR TANTO,
DECRETAN
"MECANISMO GENERAL DE CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS"
CAPÍTULO I
GENERAL
Artículo 1.- Objeto. El objeto del Mecanismo General de Consulta a Pueblos
Indígenas es, reglamentar la obligación del Poder Ejecutivo de consultar a los
pueblos indígenas de forma libre, previa e informada, mediante procedimientos
apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder
Ejecutivo o proyectos privados, susceptibles de afectarles .
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones. Las siguientes definiciones son derivadas
del marco normativo vigente aplicable:
a. Pueblos indígenas. Se entenderá por pueblos indígenas, como aquellos
colectivos constituidos por personas indígenas, descendientes directos de las
civilizaciones precolombinas con identidad propia y cuyas condiciones sociales,
culturales, económicas,
espirituales y políticas, les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional. Los pueblos indígenas están regidos total o parcialmente
por sus propias costumbres o tradiciones o bien por una legislación especial y,
a su vez, conservan la totalidad o parte de sus propias instituciones sociales,
económicas, espirituales, culturales y políticas. La conciencia de su identidad
indígena deberá considerarse como un criterio fundamental para determinar los pueblos
a los que se aplican las disposiciones del presente Mecanismo.
b. Territorio indígena: En sentido amplio, territorio indígena se entiende
como, la propiedad colectiva de los pueblos indígenas que comprende las tierras
y recursos naturales que han sido tradicionalmente ocupados o utilizados por
los pueblos indígenas, sin reducirse a la delimitación político-administrativa
de los mismos.
c. Consulta a pueblos indígenas. Es la obligación del Gobierno de Costa Rica
de consultar, de buena fe, a los pueblos indígenas de forma libre, previa e
informada, mediante procedimientos culturalmente apropiados y a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo así como proyectos privados,
susceptibles de afectarles.
d. Mecanismo General de Consulta Indígena: Instrumento
jurídico que reglamenta de forma previa, los pasos a seguir por el Estado y
personas físicas o jurídicas privadas, ante medidas administrativas, proyectos
de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, susceptibles de
afectar sus derechos colectivos, con el fin de obtener el consentimiento y o acuerdos
de los pueblos indígenas de forma previa, libre e informada.
e. Afectación. Se considera que un proyecto de ley, medida
administrativa o proyecto privado, afecta los derechos de los pueblos
indígenas, cuando contiene elementos que puedan implicar cambios en su
situación jurídica, en los derechos colectivos, su forma de vida, cultura, espiritualidad
y dinámica social. Así como las medidas que, sin ser ejecutadas estrictamente dentro
de los territorios indígenas, tengan corno resultado una afectación de los
derechos colectivos y culturales de los pueblos indígenas.
f. Derechos colectivos. Aquellos derechos que tienen como sujeto
a un grupo o conjunto determinado de personas, que comparten características
culturales, sociales, espirituales o
históricas. Los derechos colectivos de los pueblos indígenas, se
entenderán como aquellos que, reconocidos por el marco jurídico vigente,
nacional o internacional o por la cosmovisión del pueblo indígena forman parte
de su acervo cultural.
g. Medidas administrativas. Comprende, entre otros, actos
administrativos, políticas públicas, decretos ejecutivos y proyectos de
desarrollo, promovidos desde las instituciones públicas del Poder Ejecutivo.
h. Proyectos de_ ley promovidos por el Poder Ejecutivo: Todos aquellos
proyectos de ley promovidos por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo.
Se entenderá que la consulta de los proyectos de ley debe hacerse previo a su
remisión a la Asamblea Legislativa momento en el cual la obligación de
consultar corresponderá al Poder Legislativo.
i. Proyecto privado. Cualquier iniciativa o proyecto generado
desde una persona física o jurídica sujeto de Derecho Privado; dentro del
ámbito de este concepto se incluye también los proyectos promovidos por las
Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena.
j. Organizaciones o instituciones representativas del pueblo indígena. Todas aquellas instancias
de representación de los pueblos indígenas, reconocidas legalmente o culturalmente,
que tras un proceso interno de decisión comunitario y participativo, sean las
elegidas o reconocidas por el pueblo indígena, para la representación de
sus asuntos, derechos, intereses y decisiones.
k. Unidad Técnica de Consulta Indígena: Órgano del
Ministerio de Justicia y Paz, encargado de la gestión técnica y financiera de
los procesos de Consulta Indígena, así como del resto de funciones normadas por
el presente Decreto, para los efectos exclusivos de las Consultas a Pueblos
Indígenas.
l. Instancia Territorial de Consulta Indígena: Contraparte
territorial indígena encargada de fungir como la interlocutora con el Gobierno
de la República en cada territorio indígena, durante un proceso de Consulta
Indígena determinado y para los fines específicos de la Consulta. Estas
instancias serán elegidas a lo interno de cada uno de los territorios indígenas
según sus propias normas y mecanismos de representación. La Instancia
Territorial de Consulta Indígena cumple un rol de coordinación logístico y
especializado en temas de Consulta Indígena y no sustituye los roles y
funciones de otras organizaciones preexistentes, según lo establecido en el
artículo 21 y siguientes del presente Decreto.
m. Contraparte interesada: Institución Pública o sujeto de Derecho
Privado, interesada en la realización de un proceso de Consulta a Pueblos
Indígenas, por tener un proyecto o medida dentro de sus planes de trabajo, que
sea susceptible de afectar los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas.
n. Observadores y Garantes: Organizaciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales, que soliciten formar parte del proceso
de consulta por tener un interés directo o de observancia del cumplimiento del
Mecanismo General de Consulta, así como de la defensa de los derechos colectivos
de los pueblos indígenas en relación con la medida administrativa o proyecto privado
consultado.
o. Resolución de inicio del proceso de consulta. Es la resolución
que emite la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) comunicando a las
partes interesadas, una vez verificados, los requisitos de admisibilidad de la
solicitud de consulta, así como la aprobación por parte de la Instancia
Territorial de Consulta Indígena pertinente.
p. Plan de consulta. Documento resultante de la etapa de Acuerdos
Preparatorios, producto del diálogo entre la UTCI y la Instancia
Territorial de Consulta Indígena, tomando en cuenta los insumos de la
contraparte interesada, que establece los pasos y acuerdos para la realización de
una consulta determinada.
q. Pliego de acuerdos: Documento resultante de la etapa de Diálogo, Negociación y Acuerdos, que recoge los diferentes acuerdos logrados entre las partes
involucradas en un proceso de consulta determinado.
r. Recurso de revocatoria. Es el recurso ordinario previsto por el Título Octavo, capítulo primero
de la Ley General de la Administración Pública, regulado entre los artículos
342 a 352. El recurso de revocatoria será resuelto por el mismo órgano que
dictó el acto, quien podrá revocar su decisión o bien confirmarla desestimando
el recurso.
s. Recurso de apelación. Es el recurso ordinario previsto por el Título Octavo, capítulo primero de
la Ley General de la Administración Pública, regulado entre los artículos 342 a
352 y tiene fundamento en la jerarquía administrativa. El recurso de apelación
será resuelto por el superior del órgano que dictó el acto, quien revise la
actuación de este. El superior podrá desestimar el recurso y confirmar el acto
impugnado, o bien, modificar o anular el acto.
Ficha articulo
Artículo 3. -Principios.
a. Buena Fe. Los procesos de consulta deben ser llevados a cabo
por todas las partes involucradas, de conformidad con el principio de Buena Fe
como instrumento generador de confianza. La Buena Fe es el estado de convicción
en cuanto a la verdad o exactitud de las actuaciones y manifestaciones de las
personas o instituciones involucradas, en ausencia de cualquier tipo de
coerción. Asimismo, la Buena Fe presume actuar de cara a la verdad, sin ocultar
información y en ausencia de segundas intenciones ocultas, como prácticas
tendientes a coartar el desenlace de la consulta.
b. Carácter libre,
previo e informado: Elementos esenciales e inherentes a todo proceso de consulta indígena,
que representan la necesidad de incluir a los pueblos indígenas susceptibles de
afectación, de forma:
I. libre, sea voluntaria y
sin el uso de medidas coactivas al efecto;
II. previa, lo antes posible
en el proceso de formulación de
una medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o
proyecto privado, es decir en las primeras etapas del plan y no únicamente
cuando surja la necesidad de obtener la aprobación del pueblo indígena; e,
lll. informada, como elemento que implica el conocimiento a cabalidad de los pueblos indígenas,
sobre las características e implicaciones de la medida administrativa, proyecto
de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, en lenguaje y formato
accesible y comprensible.
c. Diálogo
intercultural. Es la relación
entre culturas que implica la capacidad de comprender las particularidades de
dos o más, marcos de referencia cultural, con el fin de identificar puntos de
encuentro, en un entorno de reconocimiento de la dignidad y Derechos Humanos de
los participantes.
d. Respeto de las
organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas. Las consultas deben incluir las organizaciones
representativas de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización
establecidas en el ordenamiento jurídico y las estructuras propias reconocidas
por los pueblos indígenas. Lo anterior no implica la exclusión de la
participación del pueblo indígena o que las decisiones sean tomadas de forma
exclusiva por las organizaciones de representación.
e. Inclusión de autoridades tradicionales: Todo proceso de
consulta y de diálogo intercultural, deberá tomar en cuenta las estructuras e
instituciones comunitarias tradicionales que, de forma consuetudinaria, sean
reconocidas por un pueblo indígena como fuente de consejo o de toma de
decisión; entre las cuales se incluye, sin perjuicio de otras existentes, los
consejos de mayores reconocidos por el pueblo indígena.
f. Libre determinación: Constituye el derecho de los pueblos
indígenas a determinar libremente su condición política, para alcanzar
libremente su desarrollo económico, social y cultural y, a formar parte de los
procesos de toma de decisión que los afectan, así como a participar plenamente,
si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Este derecho implica, a su vez, la obligación de los Estados de garantizar a
los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que
inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus
valores, usos, costumbres y formas de organización.
g. Participación intergeneracional Dentro de todas las etapas del
proceso de consulta, así como en la integración de las instancias
representativas y de decisión comprendidas en el presente decreto, se deberá
garantizar la participación activa y efectiva de la juventud indígena, así como
de los distintos grupos etarios, reconociéndolos corno poblaciones
indispensables para la consecución de los fines de inclusión y participación
informada, que motivan el Mecanismo General de Consulta.
h. Igualdad de género: Dentro de todas las etapas del proceso de
consulta, así como en la integración de las instancias representativas y de
decisión comprendidas en el presente decreto, se deberá garantizar la
participación activa, efectiva e igualitaria de las mujeres indígenas, como
población indispensable para la consecución de los fines de inclusión y
participación informada, que motivan el Mecanismo General de Consulta. El
pueblo indígena debe garantizar el nombramiento de al menos el 50% de mujeres
indígenas, en la conformación de sus Instancias Territoriales.
i. Procedimientos culturalmente apropiados. Se entenderá que un
procedimiento es culturalmente apropiado, cuando permita la libre y adecuada
expresión de los sistemas de organización cultural, social y político, de los
Pueblos Indígenas, así como sus formas de comunicación y su idioma, en el marco
de su cosmovisión. Todas las etapas del proceso de consulta deben ser apropiadas
y estar ajustadas a las particularidades culturales, socioeconórnicas,
geográficas, demográficas y climatológicas de los territorios indígenas consultados.
Asimismo, se deben tomar en cuenta todas las particularidades técnicas de la medida
administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto
privado a consultar, con el fin de adaptar el procedimiento de consulta a la
realidad de los pueblos indígenas.
J. Otros principios rectores de la consulta. Además de los
citados anteriormente, el proceso de consulta debe estar regido por los
principios de confianza, respeto mutuo y transparencia, a través de las
instituciones representativas de los pueblos indígenas, mediante procedimientos
culturalmente adecuados y accesibles, de acuerdo con sus costumbres y
tradiciones, con el fin de garantizar la plena expresión de opiniones de los
pueblos indígenas.
Ficha articulo
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. El Mecanismo General de Consulta a Pueblos
Indígenas será de aplicación obligatoria a la Administración Pública Central.
Sin perjuicio del principio de separación de poderes consagrado en la
Constitución Política y el régimen de autonomía que corresponda de conformidad
con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, los Poderes
Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y
órganos auxiliares, municipalidades, universidades estatales, instituciones
autónomas, semiautónomas, empresas públicas, así como las empresas privadas que
administran bienes públicos o ejecutan potestades públicas, podrán aplicar la presente
normativa como marco de referencia para sus normas propias.
Ficha articulo
Artículo 5.- Aplicación a Gobiernos Locales. Los Gobiernos
Locales podrán solicitar de forma voluntaria la activación del Mecanismo
General de Consulta a Pueblos Indígenas, en caso de que se promuevan políticas
públicas o medidas administrativas en general, que afecten los derechos de los pueblos
indígenas presentes en sus cantones. La Unidad Técnica de Consulta Indígena
(UTCI) tramitará dichas solicitudes de igual forma que las solicitudes
interpuestas por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 6.- Aplicación a pueblos indígenas. El Mecanismo
General de Consulta a Pueblos Indígenas es de aplicación obligatoria para los
asuntos tendientes a afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Ficha articulo
Artículo 7.- Carácter vinculante dentro del proceso de consulta. Serán
plenamente vinculantes para todas las partes involucradas, todos aquellos
acuerdos que hayan sido alcanzados entre los pueblos indígenas, las
instituciones públicas y las empresas privadas, sean acuerdos preparatorios
para la consulta, acuerdos finales, acuerdos de monitoreo y fiscalización o
cualquier acuerdo alcanzado a lo largo del proceso.
Ficha articulo
Artículo 8.- Consentimiento. Las consultas a pueblos indígenas se
realizarán con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas. El consentimiento, garantiza que el pueblo
indígena ha expresado voluntariamente su aceptación sobre la medida
administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto
privado, después de haber comprendido la información que se les ha dado acerca
de los impactos, beneficios, perjuicios, los posibles riesgos y alternativas,
así como las eventuales medidas compensatorias o de mitigación aplicables,
identificadas al momento de suscripción de los acuerdos. La obtención del
consentimiento debe darse sin ningún tipo de coacción o manipulación hacia el
pueblo indígena, y debe ser integrado desde las etapas iniciales de la medida
administrativa o proyecto privado, sin que constituya una mera formalidad. En caso
de que fueran identificados nuevos impactos, perjuicios o riesgos, deberá
reactivarse el diálogo entre las partes involucradas.
Ficha articulo
Artículo 9.- Acuerdos. Los acuerdos son junto con el consentimiento, una
de las finalidades del proceso de consulta y los mismos pueden ser de carácter
total o parcial. Entendiéndose los acuerdos parciales, corno los puntos mínimos
de aceptación en el marco de la negociación y el diálogo intercultural. Toda
vez que, los pueblos indígenas, hayan comprendido la información que se le ha dado
acerca de los impactos, beneficios, perjuicios, los posibles riesgos y
alternativas, así como las eventuales medidas compensatorias o de mitigación
aplicables. El acuerdo, debe darse sin ningún tipo de coacción o manipulación
hacia el pueblo indígena, y debe ser integrado desde las etapas iniciales de la
medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o
proyecto privado, sin que constituya una mera formalidad.
Ficha articulo
Artículo 10. Afectación a dos o más pueblos indígenas. Cuando la medida
administrativa o proyecto privado afecte de forma diferente a dos o más pueblos
indígenas, la consulta a cada uno de ellos deberá estar condicionada a la
afectación provocada a cada pueblo indígena. La misma deberá adaptarse a las particularidades
de cada pueblo indígena.
Ficha articulo
Artículo 11. Niveles de consulta: Para los efectos de clasificar
apropiadamente los procesos de consulta, la Unidad Técnica de Consulta Indígena
(UTCI), determinará, por medio de la resolución preliminar de inicio del
proceso de consulta, el nivel de consulta de acuerdo con las siguientes categorías:
a. Nivel geográfico. De acuerdo con la circunscripción
geográfica, de la posible afectación que
genere la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder
Ejecutivo o proyecto
privado, las consultas se definirán como:
i. Nacionales: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos
de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a
generar una afectación particular a la totalidad de los pueblos indígenas o
territorios indígenas del país.
ii. Regionales: Consultas sobre medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados,
tendientes a generar una afectación particular, referida a dos o más
territorios indígenas geográficamente o culturalmente vinculados.
iii. Territoriales: Consultas sobre medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados,
tendientes a generar afectación particular, referida a un único territorio
indígena.
iv. Comunitarias: Consultas sobre medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados,
tendientes a generar una afectación particular, referida a una comunidad
específica dentro de un territorio indígena.
b. Nivel de impacto. De acuerdo con la dimensión de la
posible afectación que genere la medida administrativa, proyecto de ley
promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, las consultas se definirán
como:
i. Impacto positivo: Consultas sobre medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados,
tendientes a afectar positivamente, los derechos de los pueblos indígenas o que
a su vez, contengan elementos que impliquen cambios positivos en su situación
jurídica, en los derechos colectivos, en su forma de vida, cultura,
espiritualidad y dinámica social y política. Se trata de aquellas medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados que
facilitan o promueven el pleno disfrute de los Derechos Humanos de los Pueblos
Indígenas y que, como parte del cumplimiento de las obligaciones del Estado, no
deben verse obstruidos deliberadamente por un proceso de Consulta Indígena tan
exhaustivo, como el que se debe llevar a cabo en las consultas de impacto
negativo.
ii. Impacto negativo: Consultas sobre medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados,
tendientes a afectar negativamente los derechos de los pueblos indígenas o que
a su vez, contengan
elementos que impliquen cambios negativos en su situación jurídica, en
los derechos colectivos, en su forma de vida, cultura, espiritualidad y
dinámica social.
Cada Territorio Indígena, en ejercicio de su derecho a la libre
determinación, establecerá por medio de sus reglas internas de consulta,
indicadores pertinentes a su cosmovisión, que delimiten la categorización de los
impactos de una consulta determinada.
Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
descritos en el presente Decreto, en el plazo de 8 días hábiles, la UTCI
procederá a emplazar a cada territorio competente, a través de su respectiva
Instancia Territorial de Consulta, la cual definirá, si acoge o no la determinación
preliminar realizada por la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) sobre
los niveles de la consulta en cuestión.
En caso de que la Instancia Territorial de Consulta, no concuerde con la
categorización realizada por la UTCI, la primera podrá, de forma fundamentada,
oponerse, indicando las razones de su oposición.
Para referirse a la resolución preliminar de inicio de consulta, sea
acogiendo la determinación de la UTCI u oponiéndose a esta, la Instancia
Territorial contará con un plazo de 15 días hábiles. Este plazo podrá
prorrogase por 15 días hábiles más, cuando las condiciones geográficas,
culturales o cualesquiera otras del territorio indígena así lo ameriten.
Sobre esta respuesta, la UTCI deberá referirse en el plazo de 5 días
hábiles y podrá, en caso de considerarlo necesario, convocar a la Instancia
Territorial para subsanar los elementos por los cuales se opone para dar inicio
el proceso de consulta.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LA OBLIGACIÓN DE CONSULTAR
Artículo 12.- Caracterización. Sin perjuicio de lo que establezca el marco
normativo vigente, la obligación de consultar debe incorporar, al menos, las
siguientes caracterizaciones:
a. La consulta es el derecho de los pueblos indígenas de ser
consultados. La consulta es exclusiva para los pueblos indígenas
susceptibles de ser afectados por la medida administrativa, proyecto de ley
promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado. Los pueblos indígenas tienen
la facultad de determinar las normas internas que regulan la pertenencia a su
pueblo.
Amparados en el principio de Buena Fe, los pueblos indígenas, deberán
formar parte de la
consulta que pueda afectarles. La manifestación de negación anticipada
de participar, por parte de un pueblo indígena, deberá ser entendida por el
Gobierno, como una expresión parcial no absoluta, de la voluntad del pueblo
indígena y conllevará para sí, la necesidad de adoptar todas las medidas de
buena fe necesarias, para abrir los canales de diálogo; lo anterior, sin
perjuicio de aquellas manifestaciones de negación anticipada que, estando
contempladas en los instrumentos internacionales, representan una expresión
total de la voluntad de los pueblos indígenas.
b. La obligación de consultar corresponde al Gobierno. La
obligación de llevar a cabo los procesos de consulta, recae sobre el Gobierno
de la República. Esta obligación, no puede ser delegada en terceros o sujetos
de derecho privado de ningún tipo y, bajo ninguna circunstancia, representa la
posibilidad de recurrir a medidas coactivas para realizar la consulta. En caso
de renuencia por parte de los pueblos indígenas de formar parte de una consulta
determinada, el Gobierno deberá hacer uso de todos los canales de diálogo
pertinentes, para entender las razones que motivan la renuencia de participar,
con el fin de emprender las medidas de buena fe necesarias para el adecuado
proceder de la consulta.
c. Información. Los procesos de consulta implican intercambios de
buena fe de toda la información útil, pertinente y oportuna entre las partes
involucradas, durante todas las etapas del proceso. La contraparte interesada
debe transmitir información completa y culturalmente apropiada para los pueblos
indígenas. Además, los pueblos indígenas podrán transmitir información
suficiente y necesaria, para que la contraparte interesada tenga una
comprensión cabal sobre la cultura indígena. La información debe tener amplio
alcance a todo el pueblo indígena y deberá ser accesible tanto en español, como
en el idioma del pueblo indígena, según los acuerdos de la etapa preparatoria.
d. Convocatorias públicas. Las convocatorias realizadas para las
etapas informativas y de toma de decisión, dentro de los procesos de consulta,
deberán ser públicas y de amplio alcance, valiéndose de diversas formas y
medios de comunicación, así como tomando en cuenta la diversidad lingüística,
los factores geográficos y las organizaciones representativas de cada pueblo
indígena. La convocatoria, será efectuada con un plazo prudencial que garantice
su amplia difusión; los mecanismos de convocatoria serán acordados entre la
Instancia Territorial de Consulta y la UTCI, con el fin de garantizar una
amplia participación.
e. Publicidad del proceso de Consulta. En cumplimiento del
derecho humano de acceso a la información pública, será información de acceso
público y publicación proactiva: el plan de consulta, la información
intercambiada entre las partes involucradas, los acuerdos derivados de la
consulta, así como toda aquella información que durante el proceso se considere
oportuna.
Ficha articulo
Artículo 13.-Medidas específicas a consultar contenidas en los tratados
internacionales.- Deberán consultarse todas aquellas medidas administrativas específicas
contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre pueblos indígenas y tribales, a saber:
a. Exploración o explotación de los recursos naturales dentro de los
Territorios (Art. 15 Convenio 169);
b. Traslado o reubicación de los pueblos indígenas (Art. 16 del Convenio
169);
c. Enajenación de tierras o transmisión de los derechos sobre las tierras
fuera de la comunidad (Art. 17 del Convenio 169);
d. Programas de formación profesional (Art. 22 del Convenio 169);
e. Instituciones educativas y medios de educación propios (Art. 27 del
Convenio 169);
f. Enseñanza del idioma indígena (Art. 28 del Convenio 169)
Ficha articulo
Artículo 14.- Medidas específicas a consultar contenidas en
Declaraciones Internacionales.- Asimismo, deberán consultarse todas aquellas
medidas administrativas específicas contenidas en la Declaración de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a saber:
a. Medidas relacionadas con la adaptación de la legislación interna a la
Declaración (Art. 38 de la DNUDPI);
b. Medidas relacionadas con el combate de prejuicios, eliminación de la
discriminación y promoción de la tolerancia (Art. 15 de la DNUDPI)
c. Medidas relacionadas con la explotación laboral de los niños y niñas
(Art. 17 de la DNUDPI) d. Medidas relativas a la reparación, restitución o,
indemnización justa y equitativa por tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido
confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados. (Art. 28. l de la DNUDPI)
e. Medidas tendientes a disponer el almacenamiento o eliminación de
materiales peligrosos en las tierras o territorios indígenas. (Art. 29.2 de la
DNUDPI)
f. Medidas relacionadas con el uso de territorios para actividades
militares (Art. 30 de la
DNUDPI)
g. Medidas relacionadas con la afectación de tierras o territorios y
otros recursos, relacionados con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
h. Medidas relacionadas con los derechos de los Pueblos Indígenas
transfronterizos (Art. 36 de la DNUDPI).
Sin perjuicio de las medidas consignadas previamente, deberán ser
consultadas todas aquellas medidas administrativas o proyectos privados que
tengan como efecto la afectación de los derechos colectivos de los pueblos
indígenas contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la Declaración de acciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como todas aquellas señaladas
mediante sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PARTES RESPONSABLES DEL PROCESO
Artículo 15.- Responsables del proceso de Consulta Indígena. Con el fin de
garantizar la debida representación de las partes interesadas en los procesos
de consulta y, promover la transparencia de dichos procesos, créanse las
siguientes instancias:
a. Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI).
b. Instancias Territoriales de Consulta Indígena.
c. Contraparte Interesada
Ficha articulo
Artículo 16.-Unidad Técnica de Consulta Indígena. aturaleza. Créase la Unidad
Técnica de Consulta Indígena (UTCI) como órgano del Ministerio de Justicia y
Paz, encargado de la gestión técnica y financiera de los procesos de Consulta
Indígena, así como del resto de funciones normadas por el presente Decreto,
para los efectos exclusivos de las Consultas a pueblos indígenas. El Ministerio
de Justicia y Paz, a través de la UTCI, ejerce la rectoría del proceso en todas
sus etapas.
Ficha articulo
Artículo 17 .- Integración. La UTCI estará compuesta por
los siguientes funcionarios:
a) Un(a) Jefe(a).
b) Un(a) asistente administrativo.
c) Funcionarios técnicos en áreas del conocimiento estrechamente
relacionadas con el diálogo intercultural con los pueblos indígenas o con los
temas de interés a ser consultados.
El Jefe o Jefa de la UTCI, deberá ser mayor de edad, tener una
experiencia y trayectoria comprobada en el trabajo con los pueblos indígenas
costarricenses y demostrada experiencia en materia de consulta a pueblos
indígenas.
Todo funcionario de la UTCI deberá ser, mayor de edad, contar con
experiencia y trayectoria comprobada en el trabajo con los pueblos indígenas
costarricenses y de ser posible, experiencia en materia de consulta a pueblos
indígenas.
Para la conformación de la UTCI, se realizarán las acciones afirmativas
necesarias y posibles dentro del marco legal, con el fin de garantizar,
prioritariamente, la inclusión de personas indígenas.
Los funcionarios de la unidad deberán ser designados mediante las normas
de empleo público atinentes al Ministerio de Justicia y Paz y la decisión final
sobre su nombramiento será competencia del Jefe(a) de la UTCI.
Ficha articulo
Artículo 18.- Presupuesto. El Ministerio de Justicia y Paz incluirá en
el proyecto de presupuesto del Gobierno de la República, las partidas
presupuestarias que considere necesarias para la operación de la UTCI, sin
detrimento de los recursos humanos, logísticos, financieros y en especie que
deben facilitar las instituciones públicas, empresa privada y organismos
internacionales, interesadas en un proceso de Consulta Indígena específico, por
medio de las normas vigentes y mecanismos legítimos para tal efecto, a la luz
del principio de transparencia.
Ficha articulo
Artículo 19.- Funciones de la Unidad Técnica de Consulta Indígena. La Unidad Técnica
de Consulta Indígena, tendrá, en el marco exclusivo de los procesos de Consulta
a Pueblos Indígenas, las siguientes funciones:
a. Orientar sobre el procedimiento de consulta, a los interesados u
obligados de llevar a cabo un proceso de Consulta a Pueblos Indígenas.
b. Promover la creación de las Instancias Territoriales en cada
Territorio Indígena.
c. Capacitar de forma intercultural, a las Instancias Territoriales de
Consulta Indígena, las instituciones públicas sujetos de derecho privado y
pueblos indígenas, que así lo requieran, sobre el Mecanismo General de Consulta
a Pueblos Indígenas.
d. Emitir criterio técnico sobre la debida aplicación del Mecanismo
General de Consulta a Pueblos Indígenas.
e. Brindar información técnica a las instituciones públicas, empresas
privadas y pueblos indígenas sobre el Mecanismo General de Consulta a Pueblos
Indígenas.
f. Tramitar las solicitudes de inicio del proceso de consulta.
g. Admitir o no, mediante resolución fundada, por razones de fonna y de
aspectos técnicos y jurídicos las solicitudes de inicio del proceso de
consulta.
h. Notificar, mediante resolución fundada, a las Instancias
Territoriales de Consulta Indígena, las resoluciones preliminares de inicio del
proceso de Consulta Indígena, con el fin de obtener la validación o no del
inicio del Proceso de Consulta y, una vez obtenida esta validación declarar, mediante
resolución fundada, la apertura del proceso de consulta.
l. Revisar y validar en conjunto con la
Instancia Territorial de Consulta Indígena respectiva, los acuerdos
preparatorios en atención al cumplimiento del marco normativo vigente.
J. Garantizar el correcto intercambio de infom1ación, en sujeción a las
normas y principios del presente decreto y apercibir a las partes sobre los
eventuales incumplimientos.
k. Facilitar la realización oportuna y adecuada de la etapa evaluativa
interna en conjunto con las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, en
los casos que se solicite su intervención.
l. Intervenir de forma oportuna, en los casos de solicitud de consulta
en que sea inminente un daño irreparable a los derechos colectivos de los
pueblos indígenas. Para el cumplimiento de esta atribución, podrá acudir a los
mecanismos jurisdiccionales y administrativos correspondientes.
m. Orientar a las partes durante los diálogos y toma de acuerdos
procedentes en el proceso de consulta, así como revisar y validar que cumplan
con el marco normativo vigente.
n. Monitorear el cumplimiento de acuerdos y solicitar informes de
cumplimiento de acuerdos a las partes de una consulta cuando lo estime conveniente.
o. Reglamentar sus procedimientos internos.
p. Resolver los recursos de revocatoria presentados contra sus
resoluciones.
q. Identificar los puntos de controversia entre las partes y garantizar
la resolución transparente, pacífica y de buena fe, de todas aquellas
diferencias surgidas en el marco de una consulta, haciendo uso de los
mecanismos normativos vigentes, de previo a acudir a la vía jurisdiccional.
r. Asesorar técnicamente a otras instituciones del Estado, no obligadas
al cumplimiento del presente decreto, para sus procesos de consulta indígena,
en respeto de las competencias de cada una.
s. Cualesquiera otros que le asigne el Ministro (a) de Justicia y Paz, a
la luz de la aplicación del presente Decreto y el marco jurídico vigente, para
los efectos exclusivos de los procesos de Consultas a pueblos indígenas.
t. Mantener un Registro actualizado de los Observadores y Garantes.
Ficha articulo
Artículo 20.- Decisiones de la Unidad Técnica de Consulta Indígena. Aquellas
resoluciones que emanen de la UTCI, tendrán recurso de revocatoria ante esta y
recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia y Paz.
Ficha articulo
Artículo 21.- Instancias Territoriales de Consulta Indígena. Los pueblos
indígenas crearán una Instancia Territorial de Consulta Indígena por
territorio. Cada territorio tendrá la facultad de elegir dicha instancia según
sus propias costumbres, criterios internos y de acuerdo con sus
particularidades culturales.
Dicha instancia será elegida por las personas indígenas del territorio
en cuestión, a través de un proceso interno de decisión comunitaria y
participativo, debidamente convocado. Sus funciones podrán ser delegadas en
otras instancias legalmente establecidas o culturalmente reconocidas por el mismo
pueblo indígena, si así lo decide la comunidad indígena. Este proceso, debe ser
consignado mediante un acta la cual deberá ser presentada con la debida
documentación ante la UTCI.
Las organizaciones representativas o autoridades tradicionales
legalmente establecidas o culturalmente reconocidas por el mismo pueblo
indígena, serán responsables de remitir sus datos semestralmente a la UTCI, con
el fin de mantener una base de datos actualizada de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 22.- Delegación en otras organizaciones. Ante la ausencia
de delegación o elección de la Instancia Territorial de Consulta Indígena de
manera autónoma por parte del territorio y ante la necesidad de iniciar una
Consulta determinada, la UTCI coordinará, inmediatamente, con todas aquellas
organizaciones representativas y autoridades tradicionales del territorio la
elección de una Instancia Territorial, a la luz del artículo 19.b del presente
Decreto.
La UTCI deberá acompañar técnicamente y logísticamente estos procesos en
caso de ser requerido por el pueblo indígena o de forma oficiosa en caso de
considerarlo necesario.
Ficha articulo
Artículo 23.- Atribuciones de las Instancias Territoriales de Consulta
Indígena. Son atribuciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena,
todas aquellas establecidas en este Decreto, así como cualesquiera otras
establecidas en cada territorio por medio de sus estructuras internas propias.
Las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, podrán generar sus
propios reglamentos para la debida ejecución de las Consultas en su territorio,
de acuerdo con sus particularidades culturales, estructurales, geográficas y
demográficas; en atención a las normas de orden general dispuestas por este
Decreto y al ejercicio de la libre determinación de los Pueblos Indígenas.
Las competencias de la Instancia Te.rritorial de Consulta Indígena, deben
enmarcarse en un rol logístico, técnico y de coordinación, dentro de un proceso
de Consulta Indígena y no así de toma de decisión sobre el tema de fondo de
dicha Consulta.
Los reglamentos de funcionamiento interno de la Instancia Territorial,
así corno las normas relativas a la ejecución de Consultas Indígenas en su
territorio, tendrán que ser debidamente validadas por la comunidad indígena, al
menos, en la misma forma en que fue elegida la Instancia territorial.
Las funciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, sin
perjuicio de otras normadas en el presente Decreto, son:
a. Fungir como interlocutor del territorio indígena respectivo para los
efectos de Consulta Indígena.
b. Organizar de acuerdo con las particularidades culturales de su pueblo
indígena, los procesos de Consulta Indígena.
c. Emitir resoluciones en relación con las solicitudes de consulta
puestas bajo su conocimiento, de manera fundamentada y respetando lo estipulado
en su reglamento interno sobre el procedimiento para la toma de decisiones.
d. Propiciar la resolución transparente, pacífica y de buena fe, de
todas aquellas diferencias surgidas en el marco de una consulta, haciendo uso
de los mecanismos normativos vigentes, de previo a acudir a la vía
jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 24.- Contraparte interesada. Institución Pública o sujeto de Derecho
Privado, interesado en la realización de un proceso de Consulta a Pueblos
Indígenas, por tener un proyecto o medida administrativa dentro de sus planes
de trabajo, que sea susceptible de afectar los derechos colectivos de los
Pueblos Indígenas.
La participación activa de sujetos de Derecho Privado en el proceso de
consulta, estará supeditada a la anuencia del pueblo indígena consultado. Estos
sujetos están obligados a participar en todas aquellas etapas del proceso en
que la UTCI o el pueblo indígena le requieran.
La contraparte interesada debe facilitar toda la información y acciones
que le requieran la UTCI, ya sea a solicitud de ésta o de la Instancia
Territorial, así corno cumplir cabalmente lo dispuesto en este decreto.
Ficha articulo
Artículo 25.- Instituciones Garantes y Observadores de Consulta
Indígena. Reconózcase la figura de las Instituciones Garantes y Observadores de
Consulta Indígena, para todas aquellas organizaciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales, que soliciten formar parte del proceso de
consulta por tener una competencia legal o interés de observancia del
cumplimiento del Mecanismo General de Consulta, así como de la defensa de los
derechos colectivos de los pueblos indígenas, en relación con la medida
administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto
privado, bajo consulta.
Las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, a su vez, podrán
solicitar la integración de una Institución Garante u Observadora de Consulta
Indígena.
La solicitud formal para integrar el proceso, deberá ser presentada ante
la UTCI en cualquier etapa del proceso, incluyéndose explicación suficiente de
las razones que motivan su interés de participar. La UTCI deberá resolver esta
solicitud en un plazo no mayor de 5 días hábiles y notificar debidamente a
quienes fueron designados.
Las Instancias Territoriales de Consulta Indígena definirán, de acuerdo
con los intereses de sus representados, la extensión y forma de participación
de cada Institución Garante u Observadora, la cual no podrá nunca representar
interferencia u entorpecimiento del proceso.
Las Instituciones Garantes y Observadores de Consulta Indígena
cumplirán, en todo caso, una función de vigilancia y acompañamiento para el
proceso de consulta, respectivamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONSULTA
Artículo 26.- Etapas del procedimiento de consulta. El procedimiento
de consulta a Pueblos Indígenas consta de ocho etapas preclusivas, a saber:
a. Solicitud de la consulta;
b. Admisibilidad de la solicitud de la consulta;
c. Acuerdos preparatorios para la consulta;
d. Intercambio de información;
e. Evaluación interna del pueblo indígena;
f. Diálogo, negociación y acuerdos;
g. Finalización del proceso de Consulta;
h. Cumplimiento y monitoreo de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 27.- Solicitud de la Consulta. Los entes u órganos del Poder
Ejecutivo, deberán solicitar el inicio del proceso de consulta cuando promuevan
medidas administrativas o proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo,
susceptibles de afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Los
sujetos de Derecho Privado deberán solicitar el inicio del proceso de consulta
cuando promuevan proyectos privados susceptibles de afectar los derechos
colectivos de los pueblos indígenas.
Los pueblos indígenas podrán solicitar el inicio del proceso de consulta
cuando consideren que una medida administrativa, proyecto de ley promovidos por
el Poder Ejecutivo o proyecto privado, sea susceptibles de afectar los derechos
colectivos de los pueblos indígenas. Dicha solicitud podrá ser presentada de
forma personal o por medio de las organizaciones representativas de los pueblos
indígenas. Los pueblos indígenas tienen el derecho de contar con asesores desde
esta etapa del proceso.
Ficha articulo
Artículo 28.- Requisitos de la solicitud de la Consulta. La solicitud de
inicio de consulta deberá contener, sin perjuicio de otros requisitos
solicitados por parte de la UTCI o la Instancia Territorial de Consulta, para
la comprensión integral del asunto, los siguientes insumos:
a. Acreditación de la representación mediante poder o personería
jurídica, en los casos de
instituciones públicas o empresas privadas, con no más de 3 meses de
emitida. En caso de solicitudes provenientes de pueblos indígenas, la solicitud
puede ser presentada de forma individual o colectiva;
b. Medio para notificaciones;
c. Descripción de la medida administrativa o proyecto privado que
generan la afectación (adjuntar la totalidad de la información de la medida
administrativa o proyecto privado);
d. Determinación del pueblo o pueblos indígenas afectados;
e. Determinación del territorio o territorios indígenas afectados;
f. Determinación de los derechos colectivos afectados;
g. Fundamentación de los motivos de la afectación;
h. Posibles perjuicios derivados de la implementación;
i. Posibles beneficios derivados de la implementación;
J. Presupuesto o estimación del costo de la consulta;
k. Propuesta o plan de actividades de consulta;
l. Proyección cronológica del proceso.
m. Cualesquiera otros solicitados por la UTCI, que permitan completar la
información según las características de cada solicitud.
Dos o más pueblos o territorios indígenas podrán organizarse para
presentar una solicitud de consulta de forma conjunta. Dicha solicitud deberá
fundamentar, de forma específica, la afectación a cada uno de los pueblos o
territorios indígenas.
En los casos en que la solicitud de inicio de consulta, provenga de uno
o más pueblos o territorios indígenas los requisitos descritos bajo los incisos
h), i), j), k) y l) del presente artículo no tendrán que ser completados por la
parte solicitante.
Ficha articulo
Artículo 29.- Admisibilidad de la solicitud de inicio de consulta. La Unidad Técnica
de Consulta Indígena (UTCI) verificará el cumplimiento de los requisitos
previstos en el a1tículo 28 del presente Decreto y lo admitirá,
preliminarmente, para su trámite, en el plazo de 8 días hábiles. En caso de requisitos
faltantes o incompletos, la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) lo
pondrá en conocimiento del solicitante para que sea subsanado dentro del plazo
de 5 días hábiles. El procedimiento proseguirá una vez que se hayan presentado
los requisitos pendientes, caso contrario la UTCI tiene la potestad de dar por
finalizado el proceso.
Previo a resolver sobre la solicitud de inicio de la consulta, la Unidad
Técnica de Consulta Indígena (UTCI) pondrá en conocimiento de la Instancia
Territorial de Consulta Indígena respectiva, la intención de iniciar un proceso
de consulta. La Instancia Territorial de Consulta Indígena, una vez
notificada sobre
la solicitud de apertura de proceso de consulta, podrá confim1ar lo resuelto
por la UTCI o no, dentro del plazo de 15 días hábiles.
En caso de que la Instancia Territorial de Consulta, no concuerde con la
categorización realizada por la UTCI, la primera podrá, de forma fundamentada,
oponerse dentro del mismo plazo de 15 días hábiles, indicando las razones de su
posición.
Ficha articulo
Artículo 30.- Resolución de inicio de la Consulta. Una vez cumplido el
traslado a la Instancia Territorial de Consulta Indígena y obtenido un acuerdo
entre esta y la UTCI sobre la categorización de la Consulta, la UTCI resolverá
en un plazo de 15 días hábiles, el inicio del proceso. La resolución que emita
la UTCI deberá contemplar un análisis fundado sobre la existencia de una
afectación a los derechos colectivos de uno o varios pueblos indígenas. La
resolución de la UTCI debe contener:
a. Determinación de la o las partes de la medida administrativa o proyecto
privado que generan la afectación;
b. Determinación del pueblo o pueblos indígenas afectados;
c. Determinación de los derechos colectivos afectados;
d. Fundamentación de los motivos de la afectación;
e. Aprobación o rechazo de la realización del proceso de consulta.
f. Fundamentación en el marco normativo vigente
La UTCI notificará a las partes, quienes contarán con los plazos legales
para presentar los recursos correspondientes. Contra la resolución que emita la
UTCI se podrán interponer los recursos de revocatoria y apelación contemplados
en el Título VIII, capítulo primero de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 31.- Acuerdos preparatorios para la consulta. Con la resolución
de inicio del proceso de consulta en firme, las partes involucradas, sostendrán
una primera reunión para llegar a los acuerdos preparatorios de la consulta,
que contemplarán, entre otros, aspectos de modo tiempo, lugar, financiamiento,
asesores, intérpretes, observadores logística, formas de convocatoria, envío y características
de la información, traducción de la información, espacios comunitarios para la presentación
de la información, plazos para el análisis de la información y sus prórrogas,
así como cualquier elemento preparatorio para la consulta.
Dichos acuerdos serán plasmados en el Plan de Consulta y firmados por
las partes. Una vez firmado, el plan de consulta será remitido formalmente a la
UTCI, la cual deberá revisar y validar, en un plazo de 8 días hábiles, que los
acuerdos alcanzados cumplan con el marco normativo vigente. El plan de consulta
quedará firme hasta que sea validado formalmente por la UTCI y la Instancia Territorial
de Consulta. ·
Ficha articulo
Artículo 32.- Intercambio de información. El intercambio de
información es un proceso recíproco entre todas las partes involucradas en un
proceso de consulta determinado. El objetivo de esta etapa es que, los pueblos
indígenas, reciban toda la información de calidad necesaria para tomar una
decisión informada y que la contraparte interesada, posea información sobre el
pueblo ·indígena y su cosmovisión, en particular, sobre el tema objeto de
consulta.
La contraparte interesada, debe brindar toda la información de calidad
existente sobre la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el
Poder Ejecutivo o proyecto privado que se esté consultando. La contraparte
interesada debe someter información a los pueblos indígenas de la siguiente
manera:
a. Totalidad de la información (en idioma español)
b. Versión resumida de la información (en español y en el idioma del
pueblo indígena)
c. Locución de la información y otros materiales didácticos. (en español y
en el idioma del
pueblo indígena)
Los pueblos indígenas pueden transmitir toda aquella información de
calidad sobre su cultura, que consideren de relevancia, para ampliar el
conocimiento de la contraparte interesada. El intercambio se debe dar en ambas
vías, a lo largo de todo el proceso.
La información no debe entenderse como una entrega formal o única de
materiales, sino que se trata de un proceso constante, que requiere de espacios
de diálogo donde se presente la información ante espacios internos de decisión
comunitaria y participativos, debidamente convocados o ante otro mecanismo
tradicional propio, con intérpretes escogidos por el pueblo indígena y en
espacios donde se permita la evacuación de dudas.
Ficha articulo
Artículo 33.- Evaluación interna del pueblo indígena. El pueblo indígena
se reúne internamente, con la ayuda de asesores de su escogencia, para analizar
las medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo
o proyectos privados, emitiendo una posición respecto de esta, dentro del plazo
establecido en los acuerdos preparatorios.
Esta etapa es dirigida por los pueblos indígenas, a través de la
Instancia Territorial de Consulta Indígena. Comprende las convocatorias a lo interno
del pueblo indígena y la coordinación de temas corno la distribución de la
información, el transporte interno de las personas del pueblo indígena a las diversas
actividades y la coordinación de la alimentación.
La selección de los asesores es una responsabilidad exclusiva de los
pueblos indígenas y debe estar dirigida a incorporar especialistas que tengan
las capacidades de asesorarlos de forma integral.
La UTCI, será responsable conforme al artículo 40 del presente decreto
de garantizar el financiamiento de estos asesores, en caso de ser así
solicitado expresamente por la Instancia Territorial; lo anterior, no representa
en ninguna medida, la imposición por parte de la UTCI de unos determinados
asesores.
Una vez que el pueblo indígena haya tomado la decisión respecto al tema
sometido a su consulta, debe comunicar su decisión a la UTCI a través de su
Instancia Territorial de Consulta Indígena.
La decisión tomada por el pueblo indígena puede ser de dos tipos:
a. Otorgar o no el consentimiento libre, previo e informado: implica
que el pueblo indígena consultado, da su aprobación sobre la medida
administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto
privado sometidos a consulta, o bien, puede no dar su aprobación únicamente en
los casos específicos delimitados por los estándares internacionales; según lo descrito
en el Artículo 8 del presente Decreto.
b. Generar acuerdos: implica que el pueblo indígena elabora una
propuesta que busca adaptar de una forma apropiada, medidas administrativas,
proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados
sometidos a consulta, con miras a mitigar, compensar o prevenir la afectación a
los derechos colectivos de los pueblos indígenas, según lo descrito en el
artículo 9 del presente decreto.
El plazo con el que el pueblo indígena cuenta para la toma de sus
decisiones, debe ser acordado previamente con las partes involucradas en
proceso de consulta determinado y, debe tomar en cuenta, la complejidad del
tema a consultar, la cantidad de información bajo consulta, así como las características
geográficas, políticas, socioeconómicas y demográficas del pueblo indígena.
Asimismo, el plazo acordado debe garantizar el tiempo suficiente, para que el
pueblo indígena pueda generar una discusión amplia. Si bien se debe procurar el
cumplimiento de los plazos previamente acordados, se podrán acordar prórrogas
para promover una mejor discusión a lo interno de los pueblos indígenas.
Ficha articulo
Artículo 34.- Diálogo, negociación y acuerdos. En esta etapa las
partes involucradas dialogan para que la Contraparte Interesada conozca la
decisión y propuestas que el pueblo indígena elaboró en la etapa de Evaluación
Interna. Las partes involucradas pueden solicitar la interrupción del diálogo cuando
así lo requieran, para consultar con el pueblo indígena o con las instituciones
competentes.
Durante esta etapa, se podrán presentar las siguientes situaciones:
a. Cuando el pueblo indígena haya dado su consentimiento libre, previo e
informado sobre la medida sometida a consulta, los acuerdos se dirigirán hacia
la implementación de la medida administrativa o proyecto privado.
b. Cuando el pueblo indígena no haya dado su consentimiento libre,
previo e informado, pero se generan acuerdos mínimos sobre la medida
administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto
privado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.
c. Cuando el pueblo indígena no haya dado su consentimiento libre,
previo e informado y tampoco estuvo dispuesto a generar acuerdos mínimos. Ante
esta situación el Estado tiene la posibilidad de implementar la medida
consultada, únicamente en los casos de interés público superior, debidamente
comprobados y justificados bajo fundamentos jurídicos y técnicos, en el marco
de los Derechos Humanos y, únicamente cuando la medida fuese necesaria y
proporcional con respecto a dicho interés público superior.
Ficha articulo
Artículo 35.- Responsabilidad de las partes involucradas. Las partes
involucradas tendrán las siguientes responsabilidades en la etapa de diálogo,
negociación y acuerdos:
a) La UTCI es responsable de vigilar que los acuerdos propuestos durante
todo el diálogo y negociación, se den apegados al marco normativo vigente. En
los casos que identifique alguna ilegalidad o improcedencia debe garantizar que
sea subsanada.
b) La Instancia Territorial es responsable de consultar y rendir cuentas
ante el pueblo indígena de sus decisiones o cambios en los acuerdos.
c) La Contraparte interesada es responsable de aceptar sólo aquellas
propuestas y acuerdos apegados al marco normativo vigente y en absoluto respeto
de los derechos humanos.
Ficha articulo
Artículo 36.- Finalización del proceso de consulta indígena. Una vez
tomados los acuerdos, la UTCI revisará en el plazo de 10 días hábiles, la
legalidad de dichos acuerdos. La UTCI tiene la responsabilidad de señalar los
vacíos jurídicos o mejoras que deben hacerse para que los acuerdos sean viables.
Las partes involucradas deben subsanar los errores señalados y una vez avalado
por la UTCI los acuerdos serán firmados por las partes involucradas. A este
documento final se le conocerá como Pliego de Acuerdos.
Ante la situación descrita en el inciso c) del artículo 34 el proceso se
concluye con la constatación formal de la imposibilidad de llegar a acuerdos y
se da por terminada la consulta.
Ficha articulo
Artículo 37.- Cumplimiento y monitoreo de los acuerdos. El Estado, los
pueblos indígenas, la UTCI y las Instancias territoriales de Consulta Indígena,
así como los observadores y garantes, monitorearán el cumplimiento de los
acuerdos. Las instituciones públicas, los sujetos de Derecho Privado y pueblos indígenas
deben remitir información periódica sobre el estado del cumplimiento de los
acuerdos.
Las instituciones públicas y los sujetos de Derecho Privado, presentarán
informes a la UTCI de acuerdo con lo convenido durante el proceso de consulta,
estos informes sobre los acuerdos alcanzados, independientemente de si se
presentan avances en los mismos o no. En caso de no reportarse avances, se
deberá presentar informes que hagan constar la justificación para dicha situación.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- Proceso Participativo de la Ley de Biodiversidad. El presente
decreto deberá considerarse como el Proceso Participativo al que hace
referencia el artículo 83 de la Ley de Biodiversidad 7788, en cuanto a pueblos
indígenas se refiere.
Ficha articulo
Artículo 39.- Reglamentación territorial del mecanismo. El presente
decreto deberá ser respetuoso y aplicado en conjunto con el reglamento o reglas
propias de cada territorio en caso de que estas existan.
La ausencia de reglamento interno en un territorio determinado, no
representará un impedimento para la realización de una Consulta. Ante esta
situación, las partes involucradas establecerán las reglas aplicables a dicha
consulta durante la Etapa de Acuerdos Preparatorios.
Ficha articulo
Artículo 40.- Del Financiamiento. Los costos derivados de la implementación de
este decreto en todas las etapas del proceso de consulta son obligación del
Estado, a partir de financiamiento propio de la UTCI, de las instituciones
públicas interesadas y de los sujetos de Derecho Privado involucradas así como
cualquier otro ente u organismo que desee fortalecer el ejercicio de los
derechos de los pueblos indígenas. Cualquiera que sea la fuente del
financiamiento, deberá ser administrada por la UTCI dentro de la normativa e
instrumentos vigentes y transparentados de forma constante por todas las vías
de información y escrutinio disponibles.
Bajo ninguna circunstancia los costos recaerán sobre el pueblo indígena.
No obstante, el pueblo indígena podría aportar de manera voluntaria todos
aquellos recursos que consideren oportunos.
En la generación de acuerdos entre instituciones públicas y pueblos
indígenas se debe tomar en cuenta las capacidades instaladas y presupuestarias
de las instituciones públicas, sin detrimento del cumplimiento de los derechos
humanos de los pueblos indígenas.
Ficha articulo
Artículo 41.- Todos los entes u órganos del Estado que tengan
competencia para emitir criterio o colaborar en el proceso de consulta
indígena, deberán hacerlo a solicitud de la UTCI en total cumplimiento con el
ordenamiento jurídico vigente
Ficha articulo
Artículo 42.- Todas las partes responsables del proceso de
Consulta Indígena deben colaborar en la identificación de los asuntos que
generen controversia y en la aplicación de mecanismos de diálogo que permitan
resolver dichos asuntos.
Ficha articulo
Artículo 43.- En todas las etapas del proceso se podrán prorrogar
los plazos para todas las partes, siempre y cuando la solicitud de prórroga
esté debidamente fundamentada, en las particularidades del proceso.
Ficha articulo
Artículo 44.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los seis días del
mes de marzo del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I: Los territorios indígenas contarán con un plazo de
6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para
designar a su Instancia Territorial respectiva y podrán solicitar una prórroga
de 6 meses por única vez.
Ficha articulo
Transitorio II: Desde la entrada en vigencia del presente decreto
y, hasta el 7 de mayo de 2018, el Viceministerio de la Presidencia en Asuntos
Políticos y Diálogo Ciudadano asumirá temporalmente las labores de la Unidad
Técnica de Consulta Indígena.
Ficha articulo
Transitorio III: La Unidad Técnica de Consulta Indígena se
conformará de forma progresiva de acuerdo con las capacidades presupuestarias e
instaladas del Ministerio de Justicia y Paz.
Ficha articulo
Transitorio IV: Los procesos de consulta que se encuentren en
marcha no se verán afectados por la entrada en vigencia del presente decreto,
sin detrimento de la aplicación y revisión de dicha consulta, a la luz de lo
establecido en el presente decreto.
Ficha articulo
Transitorio V: Los territorios indígenas que a la fecha de la
entrada en vigencia del presente decreto no hayan finalizado su proceso de
participación en la cocreación del presente mecanismo podrán ser sujetos de
este decreto, una vez se hayan subsanado los asuntos pendientes.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 18:51:24
|