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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40932 >> Fecha 06/03/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40932
Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas

N° 40932- MP-MJP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MlNISTRO DE LA PRESIDENCIA Y



EL MlNISTRO a.i. DE JUSTICIA Y PAZ



A la luz de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley n. 7316 del 3 de noviembre de 1992 y, en uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y lo dispuesto en el artículo 7 inciso i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 de 28 de abril de 1982; y,



CONSIDERANDO



I.- Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del 13 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 10, 15, 17, 18 19, 30, 32, 36 y 38, el deber de los Estados de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas y a través de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.



II.- Que mediante Ley n. 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio n. 169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante "OIT").



III.- Que el artículo 2.1 del Convenio n.º 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT, establece que "Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad ... ".



IV.- Que el artículo 6.1 parágrafos a y b del Convenio n.º 169 de la OIT, establece el deber de los Gobiernos de ".:. a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan ... ".



V.- Que el artículo 6.2 del Convenio número 169 de la OIT establece que "Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. ".



VI.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, reconoce en su artículo 21 el Derecho a la Propiedad; que ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sentido que comprende los derechos de los pueblos indígenas a la propiedad comunal (Caso de la Comunidad Mayagna -Sumo- Awas Tingni, sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C. N.º 79, párr. 148., entre otros).



VII.- Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos indígenas de : "(..) a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas"



VIII.- Que el Artículo 2 de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, del 2 de noviembre de 2001, establece que "resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas" y que "las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz".



IX.- Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el deber de los Estados de consultar a los pueblos indígenas como salvaguarda para sus derechos a la propiedad comunal y otros derechos fundamentales, según sus costumbres y tradiciones, así como cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios, los Estados tienen la obligación, no sólo de consultar, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, igualmente, según sus costumbres y tradiciones (Caso del Pueblo Saramaka, sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C. N.º 172, y sentencia interpretativa del 12 de agosto de 2008. Serie C. N.º 185, entre otras)



X.- Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado de forma amplia el concepto de territorio indígena como aquella propiedad colectiva que comprende las tierras y recursos naturales que han sido tradicionalmente ocupados o utilizados por los pueblos indígenas, cuenten o no con un registro legal oficial (Jurisprudencia desde el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. OIT. PRO 169, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009, p. 94 y Sentencia de interpretación del 12 de agosto de 2008. Serie C, N. 185.)



XI.- Que el artículo 1 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, establece que "Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural ".



XII.- Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes ... ".



XIII.- Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que " ... todos los órganos del Estado, incluido el Ejecutivo, y el Legislativo deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente ... " (Resolución n.0 2013-06274 de las 14:15 horas del 9 de mayo del 2013).



XIV- Que la Sala Constitucional a través de su jurisprudencia ba determinado que " ... el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los otros instrumentos del Derecho Internacional, no tienen únicamente un valor superior a la Ley de acuerdo con el articulo constitucional, sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección o tutela de un determinado derecho, deben prevalecer por sobre éstos; lo



anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política ... '.' (Resolución



n.º 2007-01682 de las 10:34 horas del 9 de febrero del 2007).



XV.- Que en la consulta preceptiva de constitucionalidad del Convenio n.º 169 de la OIT, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estimó que, el artículo 6.1.a de dicho instrumento es coincidente con los principios y valores democráticos, que implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo y la participación en la toma de las decisiones que les atañen. Así, el Tribunal Constitucional consideró que " ... el Convenio refleja los más caros valores de nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los derechos humanos de los indígenas costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una revisión de la legislación secundaria para adaptarla a estas necesidades ... " (Resolución n.º 1992-03003 de las 11 :30 horas del 7 de octubre de 1992).



XVI.- Que la Ley Indígena, Ley n.0 6172 del 29 de noviembre de 1977, establece en su artículo 2 que "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase.".



XVII.- Que la Ley de Biodiversidad, Ley n.0 7788 del 23 de abril de 1998, establece en su artículo 83 que el deber de: ( ... ) definir un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva. La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del proceso participativo".



XVIlI.- Que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley N º 6739 de 28 de abril de 1982, establece en su artículo 7 inciso i) como una de las funciones esenciales del Ministerio: "Impulsar y coordinar planes y programas dirigidos a la promoción de la paz en el ámbito nacional"; función estrechamente relacionada con los fines de promoción del diálogo y los Derechos Humanos, que motivan el derecho de consulta de los pueblos indígenas, como mecanismo de involucramiento en la toma de decisiones susceptibles de afectarles en procura de un ambiente de paz y armonía en sus relaciones con Estado costarricense.



XIX. Que el proceso de Construcción del Mecanismo de Consulta a Pueblos Indígenas se enmarca en la declaratoria de interés público de las acciones de la Administración Solís Rivera en materia de Gobierno Abierto, mediante decreto º 39372-NíP-MC del 7 de diciembre de 2015.



XX.- Que de acuerdo con el artículo 3 de la Directriz Ejecutiva 042 MP del 4 de marzo de 2016, la Construcción del Mecanismo de Consulta a Pueblos Indígenas es el proceso mediante el cual se construirá, de forma conjunta y exclusiva entre el Gobierno de la República y los pueblos de los veinticuatro territorios indígenas, el Mecanismo de Consulta a Pueblos Indígenas.



XXI.- Que el Gobierno de la República reconoce la existencia de una deuda histórica, relacionada con el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de Costa Rica; así expresado dentro de la "Política Nacional para una Sociedad Libre de Racismo, Discriminación Racial y Xenofobia" y su Plan de Acción (2014-2025), donde se establece el compromiso del Estado costarricense con la creación de un mecanismo de participación efectiva para pueblos indígenas, al reconocerse la existencia del racismo y la discriminación racial en el país en relación con tres poblaciones, siendo una de ellas, los pueblos indígenas de Costa Rica. La regulación de este derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones estatales que sean susceptibles de afectar sus derechos colectivos, constituye un paso de gran relevancia para la realización de sus derechos humanos. El derecho a la consulta, más allá de un fin en sí mismo, es un mecanismo para garantizar el derecho a la participación y salvaguardar todos aquellos derechos de los pueblos indígenas que puedan verse afectados por las decisiones administrativas, privadas o legislativas.



XXII. Que para la elaboración del presente decreto el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano en conjunto con múltiples instituciones públicas realizaron 22 Talleres Informativos, 62 Encuentros en 24 Territorios Indígenas del país, un Encuentro Nacional de Jóvenes Indígenas, cuatro Encuentros Informativos con estudiantes indígenas de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Estatal a Distancia y la Universidad Nacional de Costa Rica, 22 Talleres de Devolución Final y 2 Encuentros Nacionales de Consulta Indígena.



XXIII. Que durante el Primer Encuentro Nacional de Consulta Indígena (ENCI), dado en el Estadio Nacional del 14 al 17 de mayo de 2017y, contando con representación de los 8 pueblos indígenas del país, por medio de 94 Delegados Indígenas, se discutió alrededor de la propuesta de Mecanismo General de Consulta, presentada por el Gobierno de la República tras el proceso de construcción del mecanismo y, delegaron en una Comisión Redactora Indígena el seguimiento de los acuerdos del ENCI para la redacción conjunta final con el Viceministerio de Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano.



XXIV. Que tras el trabajo conjunto de la Comisión Redactora Indígena y el Viceministerio de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano, se generó una propuesta de Mecanismo General de Consulta Indígena, que reunía las demandas de los pueblos indígenas y las precisiones técnicas, políticas y jurídicas que garantizan la debida aplicación del instrumento, a partir de las posibilidades del poder Ejecutivo.



XXV. Que cumplida esta redacción conjunta, se procedió a realizar la ronda de Talleres de Devolución del Borrador Final, con el fin de obtener los últimos insumos provenientes de los pueblos indígenas y fortalecer el contenido del Decreto.



XXVI.- Que tras el cumplimiento de todos los pasos arriba mencionados, se procedió a realizar el II Encuentro Nacional de Consulta Indígena (E CI), en las instalaciones del Instituto Costarricense de Estudios Sociales (ICAES) en Vázquez de Coronado, donde se revisó y modificó el borrador final de acuerdo con las observaciones obtenidas durante la Ronda de Devolución Final y de los delegados indígenas presentes en el II ENCI, así como de la Comisión Redactora Indígena y de los observadores del proceso, logrando así, un documento de consenso aprobado por la unanimidad de los delegados indígenas presentes.



XXVII.- Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 37045-IvfP-MEIC del 22 de  febrero 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo Nº 38898-M:P-:MEIC, artículo 12 bis y, cumplido el trámite de evaluación costo-beneficio exigido por esta ley, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, rinde el informe DMR-DAR-INF-018-18, otorgando el visto bueno al presente Decreto.



XXVIII.- Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto O 26893-MTSS-PL í, reformado por el Decreto N°36086-MP-PLAN-MTSS, el Ministerio de Planificación y Política Económica, mediante Oficio DM-099-2018 del 5 de marzo de 2018, aprobó la reorganización administrativa del Ministerio de Justicia y Paz prevista en el presente Decreto.



POR TANTO,



DECRETAN



"MECANISMO GENERAL DE CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS"



CAPÍTULO I



GENERAL



Artículo 1.- Objeto. El objeto del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas es, reglamentar la obligación del Poder Ejecutivo de consultar a los pueblos indígenas de forma libre, previa e informada, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, susceptibles de afectarles .




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Artículo 2.- Definiciones. Las siguientes definiciones son derivadas del marco normativo vigente aplicable:



a. Pueblos indígenas. Se entenderá por pueblos indígenas, como aquellos colectivos constituidos por personas indígenas, descendientes directos de las civilizaciones precolombinas con identidad propia y cuyas condiciones sociales, culturales, económicas,



espirituales y políticas, les distingan de otros sectores de la colectividad nacional. Los pueblos indígenas están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o bien por una legislación especial y, a su vez, conservan la totalidad o parte de sus propias instituciones sociales, económicas, espirituales, culturales y políticas. La conciencia de su identidad indígena deberá considerarse como un criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones del presente Mecanismo.



b. Territorio indígena: En sentido amplio, territorio indígena se entiende como, la propiedad colectiva de los pueblos indígenas que comprende las tierras y recursos naturales que han sido tradicionalmente ocupados o utilizados por los pueblos indígenas, sin reducirse a la delimitación político-administrativa de los mismos.



c. Consulta a pueblos indígenas. Es la obligación del Gobierno de Costa Rica de consultar, de buena fe, a los pueblos indígenas de forma libre, previa e informada, mediante procedimientos culturalmente apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo así como proyectos privados, susceptibles de afectarles.



d. Mecanismo General de Consulta Indígena: Instrumento jurídico que reglamenta de forma previa, los pasos a seguir por el Estado y personas físicas o jurídicas privadas, ante medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, susceptibles de afectar sus derechos colectivos, con el fin de obtener el consentimiento y o acuerdos de los pueblos indígenas de forma previa, libre e informada.



e. Afectación. Se considera que un proyecto de ley, medida administrativa o proyecto privado, afecta los derechos de los pueblos indígenas, cuando contiene elementos que puedan implicar cambios en su situación jurídica, en los derechos colectivos, su forma de vida, cultura, espiritualidad y dinámica social. Así como las medidas que, sin ser ejecutadas estrictamente dentro de los territorios indígenas, tengan corno resultado una afectación de los derechos colectivos y culturales de los pueblos indígenas.



f. Derechos colectivos. Aquellos derechos que tienen como sujeto a un grupo o conjunto determinado de personas, que comparten características culturales, sociales, espirituales o



históricas. Los derechos colectivos de los pueblos indígenas, se entenderán como aquellos que, reconocidos por el marco jurídico vigente, nacional o internacional o por la cosmovisión del pueblo indígena forman parte de su acervo cultural.



g. Medidas administrativas. Comprende, entre otros, actos administrativos, políticas públicas, decretos ejecutivos y proyectos de desarrollo, promovidos desde las instituciones públicas del Poder Ejecutivo.



h. Proyectos de_ ley promovidos por el Poder Ejecutivo: Todos aquellos proyectos de ley promovidos por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo. Se entenderá que la consulta de los proyectos de ley debe hacerse previo a su remisión a la Asamblea Legislativa momento en el cual la obligación de consultar corresponderá al Poder Legislativo.



i. Proyecto privado. Cualquier iniciativa o proyecto generado desde una persona física o jurídica sujeto de Derecho Privado; dentro del ámbito de este concepto se incluye también los proyectos promovidos por las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena.



j. Organizaciones o instituciones representativas del pueblo indígena. Todas aquellas instancias de representación de los pueblos indígenas, reconocidas legalmente o culturalmente, que tras un proceso interno de decisión comunitario y participativo, sean las



elegidas o reconocidas por el pueblo indígena, para la representación de sus asuntos, derechos, intereses y decisiones.



k. Unidad Técnica de Consulta Indígena: Órgano del Ministerio de Justicia y Paz, encargado de la gestión técnica y financiera de los procesos de Consulta Indígena, así como del resto de funciones normadas por el presente Decreto, para los efectos exclusivos de las Consultas a Pueblos Indígenas.



l. Instancia Territorial de Consulta Indígena: Contraparte territorial indígena encargada de fungir como la interlocutora con el Gobierno de la República en cada territorio indígena, durante un proceso de Consulta Indígena determinado y para los fines específicos de la Consulta. Estas instancias serán elegidas a lo interno de cada uno de los territorios indígenas según sus propias normas y mecanismos de representación. La Instancia Territorial de Consulta Indígena cumple un rol de coordinación logístico y especializado en temas de Consulta Indígena y no sustituye los roles y funciones de otras organizaciones preexistentes, según lo establecido en el artículo 21 y siguientes del presente Decreto.



m. Contraparte interesada: Institución Pública o sujeto de Derecho Privado, interesada en la realización de un proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, por tener un proyecto o medida dentro de sus planes de trabajo, que sea susceptible de afectar los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas.



n. Observadores y Garantes: Organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que soliciten formar parte del proceso de consulta por tener un interés directo o de observancia del cumplimiento del Mecanismo General de Consulta, así como de la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en relación con la medida administrativa o proyecto privado consultado.



o. Resolución de inicio del proceso de consulta. Es la resolución que emite la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) comunicando a las partes interesadas, una vez verificados, los requisitos de admisibilidad de la solicitud de consulta, así como la aprobación por parte de la Instancia Territorial de Consulta Indígena pertinente.



p. Plan de consulta. Documento resultante de la etapa de Acuerdos Preparatorios, producto del diálogo entre la UTCI y la Instancia Territorial de Consulta Indígena, tomando en cuenta los insumos de la contraparte interesada, que establece los pasos y acuerdos para la realización de una consulta determinada.



q. Pliego de acuerdos: Documento resultante de la etapa de Diálogo, Negociación y Acuerdos, que recoge los diferentes acuerdos logrados entre las partes involucradas en un proceso de consulta determinado.



r. Recurso de revocatoria. Es el recurso ordinario previsto por el Título Octavo, capítulo primero de la Ley General de la Administración Pública, regulado entre los artículos 342 a 352. El recurso de revocatoria será resuelto por el mismo órgano que dictó el acto, quien podrá revocar su decisión o bien confirmarla desestimando el recurso.



s. Recurso de apelación. Es el recurso ordinario previsto por el Título Octavo, capítulo primero de la Ley General de la Administración Pública, regulado entre los artículos 342 a 352 y tiene fundamento en la jerarquía administrativa. El recurso de apelación será resuelto por el superior del órgano que dictó el acto, quien revise la actuación de este. El superior podrá desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado, o bien, modificar o anular el acto.




 




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Artículo 3. -Principios.



a. Buena Fe. Los procesos de consulta deben ser llevados a cabo por todas las partes involucradas, de conformidad con el principio de Buena Fe como instrumento generador de confianza. La Buena Fe es el estado de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de las actuaciones y manifestaciones de las personas o instituciones involucradas, en ausencia de cualquier tipo de coerción. Asimismo, la Buena Fe presume actuar de cara a la verdad, sin ocultar información y en ausencia de segundas intenciones ocultas, como prácticas tendientes a coartar el desenlace de la consulta.



b. Carácter libre, previo e informado: Elementos esenciales e inherentes a todo proceso de consulta indígena, que representan la necesidad de incluir a los pueblos indígenas susceptibles de afectación, de forma:



I. libre, sea voluntaria y sin el uso de medidas coactivas al efecto;



II. previa, lo antes posible en el proceso de formulación de una medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, es decir en las primeras etapas del plan y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación del pueblo indígena; e,



lll. informada, como elemento que implica el conocimiento a cabalidad de los pueblos indígenas, sobre las características e implicaciones de la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, en lenguaje y formato accesible y comprensible.



c. Diálogo intercultural. Es la relación entre culturas que implica la capacidad de comprender las particularidades de dos o más, marcos de referencia cultural, con el fin de identificar puntos de encuentro, en un entorno de reconocimiento de la dignidad y Derechos Humanos de los participantes.



d. Respeto de las organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas. Las consultas deben incluir las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización establecidas en el ordenamiento jurídico y las estructuras propias reconocidas por los pueblos indígenas. Lo anterior no implica la exclusión de la participación del pueblo indígena o que las decisiones sean tomadas de forma exclusiva por las organizaciones de representación.



e. Inclusión de autoridades tradicionales: Todo proceso de consulta y de diálogo intercultural, deberá tomar en cuenta las estructuras e instituciones comunitarias tradicionales que, de forma consuetudinaria, sean reconocidas por un pueblo indígena como fuente de consejo o de toma de decisión; entre las cuales se incluye, sin perjuicio de otras existentes, los consejos de mayores reconocidos por el pueblo indígena.



f. Libre determinación: Constituye el derecho de los pueblos indígenas a determinar libremente su condición política, para alcanzar libremente su desarrollo económico, social y cultural y, a formar parte de los procesos de toma de decisión que los afectan, así como a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Este derecho implica, a su vez, la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización.



g. Participación intergeneracional Dentro de todas las etapas del proceso de consulta, así como en la integración de las instancias representativas y de decisión comprendidas en el presente decreto, se deberá garantizar la participación activa y efectiva de la juventud indígena, así como de los distintos grupos etarios, reconociéndolos corno poblaciones indispensables para la consecución de los fines de inclusión y participación informada, que motivan el Mecanismo General de Consulta.



h. Igualdad de género: Dentro de todas las etapas del proceso de consulta, así como en la integración de las instancias representativas y de decisión comprendidas en el presente decreto, se deberá garantizar la participación activa, efectiva e igualitaria de las mujeres indígenas, como población indispensable para la consecución de los fines de inclusión y participación informada, que motivan el Mecanismo General de Consulta. El pueblo indígena debe garantizar el nombramiento de al menos el 50% de mujeres indígenas, en la conformación de sus Instancias Territoriales.



i. Procedimientos culturalmente apropiados. Se entenderá que un procedimiento es culturalmente apropiado, cuando permita la libre y adecuada expresión de los sistemas de organización cultural, social y político, de los Pueblos Indígenas, así como sus formas de comunicación y su idioma, en el marco de su cosmovisión. Todas las etapas del proceso de consulta deben ser apropiadas y estar ajustadas a las particularidades culturales, socioeconórnicas, geográficas, demográficas y climatológicas de los territorios indígenas consultados. Asimismo, se deben tomar en cuenta todas las particularidades técnicas de la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado a consultar, con el fin de adaptar el procedimiento de consulta a la realidad de los pueblos indígenas.



J. Otros principios rectores de la consulta. Además de los citados anteriormente, el proceso de consulta debe estar regido por los principios de confianza, respeto mutuo y transparencia, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, mediante procedimientos culturalmente adecuados y accesibles, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, con el fin de garantizar la plena expresión de opiniones de los pueblos indígenas.




 




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Artículo 4.- Ámbito de aplicación. El Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas será de aplicación obligatoria a la Administración Pública Central. Sin perjuicio del principio de separación de poderes consagrado en la Constitución Política y el régimen de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, municipalidades, universidades estatales, instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas, así como las empresas privadas que administran bienes públicos o ejecutan potestades públicas, podrán aplicar la presente normativa como marco de referencia para sus normas propias.




 




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Artículo 5.- Aplicación a Gobiernos Locales. Los Gobiernos Locales podrán solicitar de forma voluntaria la activación del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas, en caso de que se promuevan políticas públicas o medidas administrativas en general, que afecten los derechos de los pueblos indígenas presentes en sus cantones. La Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) tramitará dichas solicitudes de igual forma que las solicitudes interpuestas por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo.




 




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Artículo 6.- Aplicación a pueblos indígenas. El Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas es de aplicación obligatoria para los asuntos tendientes a afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.




 




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Artículo 7.- Carácter vinculante dentro del proceso de consulta. Serán plenamente vinculantes para todas las partes involucradas, todos aquellos acuerdos que hayan sido alcanzados entre los pueblos indígenas, las instituciones públicas y las empresas privadas, sean acuerdos preparatorios para la consulta, acuerdos finales, acuerdos de monitoreo y fiscalización o cualquier acuerdo alcanzado a lo largo del proceso.




 




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Artículo 8.- Consentimiento. Las consultas a pueblos indígenas se realizarán con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. El consentimiento, garantiza que el pueblo indígena ha expresado voluntariamente su aceptación sobre la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, después de haber comprendido la información que se les ha dado acerca de los impactos, beneficios, perjuicios, los posibles riesgos y alternativas, así como las eventuales medidas compensatorias o de mitigación aplicables, identificadas al momento de suscripción de los acuerdos. La obtención del consentimiento debe darse sin ningún tipo de coacción o manipulación hacia el pueblo indígena, y debe ser integrado desde las etapas iniciales de la medida administrativa o proyecto privado, sin que constituya una mera formalidad. En caso de que fueran identificados nuevos impactos, perjuicios o riesgos, deberá reactivarse el diálogo entre las partes involucradas.




 




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Artículo 9.- Acuerdos. Los acuerdos son junto con el consentimiento, una de las finalidades del proceso de consulta y los mismos pueden ser de carácter total o parcial. Entendiéndose los acuerdos parciales, corno los puntos mínimos de aceptación en el marco de la negociación y el diálogo intercultural. Toda vez que, los pueblos indígenas, hayan comprendido la información que se le ha dado acerca de los impactos, beneficios, perjuicios, los posibles riesgos y alternativas, así como las eventuales medidas compensatorias o de mitigación aplicables. El acuerdo, debe darse sin ningún tipo de coacción o manipulación hacia el pueblo indígena, y debe ser integrado desde las etapas iniciales de la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, sin que constituya una mera formalidad.




 




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Artículo 10. Afectación a dos o más pueblos indígenas. Cuando la medida administrativa o proyecto privado afecte de forma diferente a dos o más pueblos indígenas, la consulta a cada uno de ellos deberá estar condicionada a la afectación provocada a cada pueblo indígena. La misma deberá adaptarse a las particularidades de cada pueblo indígena.




 




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Artículo 11. Niveles de consulta: Para los efectos de clasificar apropiadamente los procesos de consulta, la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI), determinará, por medio de la resolución preliminar de inicio del proceso de consulta, el nivel de consulta de acuerdo con las siguientes categorías:



a. Nivel geográfico. De acuerdo con la circunscripción geográfica, de la posible afectación que



genere la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto



privado, las consultas se definirán como:



i. Nacionales: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a generar una afectación particular a la totalidad de los pueblos indígenas o territorios indígenas del país.



ii. Regionales: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a generar una afectación particular, referida a dos o más territorios indígenas geográficamente o culturalmente vinculados.



iii. Territoriales: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a generar afectación particular, referida a un único territorio indígena.



iv. Comunitarias: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a generar una afectación particular, referida a una comunidad específica dentro de un territorio indígena.



b. Nivel de impacto. De acuerdo con la dimensión de la posible afectación que genere la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, las consultas se definirán como:



i. Impacto positivo: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a afectar positivamente, los derechos de los pueblos indígenas o que a su vez, contengan elementos que impliquen cambios positivos en su situación jurídica, en los derechos colectivos, en su forma de vida, cultura, espiritualidad y dinámica social y política. Se trata de aquellas medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados que facilitan o promueven el pleno disfrute de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y que, como parte del cumplimiento de las obligaciones del Estado, no deben verse obstruidos deliberadamente por un proceso de Consulta Indígena tan exhaustivo, como el que se debe llevar a cabo en las consultas de impacto negativo.



ii. Impacto negativo: Consultas sobre medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, tendientes a afectar negativamente los derechos de los pueblos indígenas o que a su vez, contengan



elementos que impliquen cambios negativos en su situación jurídica, en los derechos colectivos, en su forma de vida, cultura, espiritualidad y dinámica social.



Cada Territorio Indígena, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, establecerá por medio de sus reglas internas de consulta, indicadores pertinentes a su cosmovisión, que delimiten la categorización de los impactos de una consulta determinada.



Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en el presente Decreto, en el plazo de 8 días hábiles, la UTCI procederá a emplazar a cada territorio competente, a través de su respectiva Instancia Territorial de Consulta, la cual definirá, si acoge o no la determinación preliminar realizada por la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) sobre los niveles de la consulta en cuestión.



En caso de que la Instancia Territorial de Consulta, no concuerde con la categorización realizada por la UTCI, la primera podrá, de forma fundamentada, oponerse, indicando las razones de su oposición.



Para referirse a la resolución preliminar de inicio de consulta, sea acogiendo la determinación de la UTCI u oponiéndose a esta, la Instancia Territorial contará con un plazo de 15 días hábiles. Este plazo podrá prorrogase por 15 días hábiles más, cuando las condiciones geográficas, culturales o cualesquiera otras del territorio indígena así lo ameriten.



Sobre esta respuesta, la UTCI deberá referirse en el plazo de 5 días hábiles y podrá, en caso de considerarlo necesario, convocar a la Instancia Territorial para subsanar los elementos por los cuales se opone para dar inicio el proceso de consulta.




 




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CAPÍTULO II



LA OBLIGACIÓN DE CONSULTAR



Artículo 12.- Caracterización. Sin perjuicio de lo que establezca el marco normativo vigente, la obligación de consultar debe incorporar, al menos, las siguientes caracterizaciones:



a. La consulta es el derecho de los pueblos indígenas de ser consultados. La consulta es exclusiva para los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados por la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado. Los pueblos indígenas tienen la facultad de determinar las normas internas que regulan la pertenencia a su pueblo.



Amparados en el principio de Buena Fe, los pueblos indígenas, deberán formar parte de la



consulta que pueda afectarles. La manifestación de negación anticipada de participar, por parte de un pueblo indígena, deberá ser entendida por el Gobierno, como una expresión parcial no absoluta, de la voluntad del pueblo indígena y conllevará para sí, la necesidad de adoptar todas las medidas de buena fe necesarias, para abrir los canales de diálogo; lo anterior, sin perjuicio de aquellas manifestaciones de negación anticipada que, estando contempladas en los instrumentos internacionales, representan una expresión total de la voluntad de los pueblos indígenas.



b. La obligación de consultar corresponde al Gobierno. La obligación de llevar a cabo los procesos de consulta, recae sobre el Gobierno de la República. Esta obligación, no puede ser delegada en terceros o sujetos de derecho privado de ningún tipo y, bajo ninguna circunstancia, representa la posibilidad de recurrir a medidas coactivas para realizar la consulta. En caso de renuencia por parte de los pueblos indígenas de formar parte de una consulta determinada, el Gobierno deberá hacer uso de todos los canales de diálogo pertinentes, para entender las razones que motivan la renuencia de participar, con el fin de emprender las medidas de buena fe necesarias para el adecuado proceder de la consulta.



c. Información. Los procesos de consulta implican intercambios de buena fe de toda la información útil, pertinente y oportuna entre las partes involucradas, durante todas las etapas del proceso. La contraparte interesada debe transmitir información completa y culturalmente apropiada para los pueblos indígenas. Además, los pueblos indígenas podrán transmitir información suficiente y necesaria, para que la contraparte interesada tenga una comprensión cabal sobre la cultura indígena. La información debe tener amplio alcance a todo el pueblo indígena y deberá ser accesible tanto en español, como en el idioma del pueblo indígena, según los acuerdos de la etapa preparatoria.



d. Convocatorias públicas. Las convocatorias realizadas para las etapas informativas y de toma de decisión, dentro de los procesos de consulta, deberán ser públicas y de amplio alcance, valiéndose de diversas formas y medios de comunicación, así como tomando en cuenta la diversidad lingüística, los factores geográficos y las organizaciones representativas de cada pueblo indígena. La convocatoria, será efectuada con un plazo prudencial que garantice su amplia difusión; los mecanismos de convocatoria serán acordados entre la Instancia Territorial de Consulta y la UTCI, con el fin de garantizar una amplia participación.



e. Publicidad del proceso de Consulta. En cumplimiento del derecho humano de acceso a la información pública, será información de acceso público y publicación proactiva: el plan de consulta, la información intercambiada entre las partes involucradas, los acuerdos derivados de la consulta, así como toda aquella información que durante el proceso se considere oportuna.




 




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Artículo 13.-Medidas específicas a consultar contenidas en los tratados internacionales.- Deberán consultarse todas aquellas medidas administrativas específicas contenidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, a saber:



a. Exploración o explotación de los recursos naturales dentro de los Territorios (Art. 15 Convenio 169);



b. Traslado o reubicación de los pueblos indígenas (Art. 16 del Convenio 169);



c. Enajenación de tierras o transmisión de los derechos sobre las tierras fuera de la comunidad (Art. 17 del Convenio 169);



d. Programas de formación profesional (Art. 22 del Convenio 169);



e. Instituciones educativas y medios de educación propios (Art. 27 del Convenio 169);



f. Enseñanza del idioma indígena (Art. 28 del Convenio 169)




 




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Artículo 14.- Medidas específicas a consultar contenidas en Declaraciones Internacionales.- Asimismo, deberán consultarse todas aquellas medidas administrativas específicas contenidas en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a saber:



a. Medidas relacionadas con la adaptación de la legislación interna a la Declaración (Art. 38 de la DNUDPI);



b. Medidas relacionadas con el combate de prejuicios, eliminación de la discriminación y promoción de la tolerancia (Art. 15 de la DNUDPI)



c. Medidas relacionadas con la explotación laboral de los niños y niñas (Art. 17 de la DNUDPI) d. Medidas relativas a la reparación, restitución o, indemnización justa y equitativa por tierras, territorios y recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados. (Art. 28. l de la DNUDPI)



e. Medidas tendientes a disponer el almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios indígenas. (Art. 29.2 de la DNUDPI)



f. Medidas relacionadas con el uso de territorios para actividades militares (Art. 30 de la



DNUDPI)



g. Medidas relacionadas con la afectación de tierras o territorios y otros recursos, relacionados con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.



h. Medidas relacionadas con los derechos de los Pueblos Indígenas transfronterizos (Art. 36 de la DNUDPI).



Sin perjuicio de las medidas consignadas previamente, deberán ser consultadas todas aquellas medidas administrativas o proyectos privados que tengan como efecto la afectación de los derechos colectivos de los pueblos indígenas contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y la Declaración de acciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como todas aquellas señaladas mediante sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.




 




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CAPÍTULO III



PARTES RESPONSABLES DEL PROCESO



Artículo 15.- Responsables del proceso de Consulta Indígena. Con el fin de garantizar la debida representación de las partes interesadas en los procesos de consulta y, promover la transparencia de dichos procesos, créanse las siguientes instancias:



a. Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI).



b. Instancias Territoriales de Consulta Indígena.



c. Contraparte Interesada




 




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Artículo 16.-Unidad Técnica de Consulta Indígena. aturaleza. Créase la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) como órgano del Ministerio de Justicia y Paz, encargado de la gestión técnica y financiera de los procesos de Consulta Indígena, así como del resto de funciones normadas por el presente Decreto, para los efectos exclusivos de las Consultas a pueblos indígenas. El Ministerio de Justicia y Paz, a través de la UTCI, ejerce la rectoría del proceso en todas sus etapas.




 




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Artículo 17 .- Integración. La UTCI estará compuesta por los siguientes funcionarios:



a) Un(a) Jefe(a).



b) Un(a) asistente administrativo.



c) Funcionarios técnicos en áreas del conocimiento estrechamente relacionadas con el diálogo intercultural con los pueblos indígenas o con los temas de interés a ser consultados.



El Jefe o Jefa de la UTCI, deberá ser mayor de edad, tener una experiencia y trayectoria comprobada en el trabajo con los pueblos indígenas costarricenses y demostrada experiencia en materia de consulta a pueblos indígenas.



Todo funcionario de la UTCI deberá ser, mayor de edad, contar con experiencia y trayectoria comprobada en el trabajo con los pueblos indígenas costarricenses y de ser posible, experiencia en materia de consulta a pueblos indígenas.



Para la conformación de la UTCI, se realizarán las acciones afirmativas necesarias y posibles dentro del marco legal, con el fin de garantizar, prioritariamente, la inclusión de personas indígenas.



Los funcionarios de la unidad deberán ser designados mediante las normas de empleo público atinentes al Ministerio de Justicia y Paz y la decisión final sobre su nombramiento será competencia del Jefe(a) de la UTCI.




 




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Artículo 18.- Presupuesto. El Ministerio de Justicia y Paz incluirá en el proyecto de presupuesto del Gobierno de la República, las partidas presupuestarias que considere necesarias para la operación de la UTCI, sin detrimento de los recursos humanos, logísticos, financieros y en especie que deben facilitar las instituciones públicas, empresa privada y organismos internacionales, interesadas en un proceso de Consulta Indígena específico, por medio de las normas vigentes y mecanismos legítimos para tal efecto, a la luz del principio de transparencia.




 




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Artículo 19.- Funciones de la Unidad Técnica de Consulta Indígena. La Unidad Técnica de Consulta Indígena, tendrá, en el marco exclusivo de los procesos de Consulta a Pueblos Indígenas, las siguientes funciones:



a. Orientar sobre el procedimiento de consulta, a los interesados u obligados de llevar a cabo un proceso de Consulta a Pueblos Indígenas.



b. Promover la creación de las Instancias Territoriales en cada Territorio Indígena.



c. Capacitar de forma intercultural, a las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, las instituciones públicas sujetos de derecho privado y pueblos indígenas, que así lo requieran, sobre el Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas.



d. Emitir criterio técnico sobre la debida aplicación del Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas.



e. Brindar información técnica a las instituciones públicas, empresas privadas y pueblos indígenas sobre el Mecanismo General de Consulta a Pueblos Indígenas.



f. Tramitar las solicitudes de inicio del proceso de consulta.



g. Admitir o no, mediante resolución fundada, por razones de fonna y de aspectos técnicos y jurídicos las solicitudes de inicio del proceso de consulta.



h. Notificar, mediante resolución fundada, a las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, las resoluciones preliminares de inicio del proceso de Consulta Indígena, con el fin de obtener la validación o no del inicio del Proceso de Consulta y, una vez obtenida esta validación declarar, mediante resolución fundada, la apertura del proceso de consulta.



l. Revisar y validar en conjunto con la Instancia Territorial de Consulta Indígena respectiva, los acuerdos preparatorios en atención al cumplimiento del marco normativo vigente.



J. Garantizar el correcto intercambio de infom1ación, en sujeción a las normas y principios del presente decreto y apercibir a las partes sobre los eventuales incumplimientos.



k. Facilitar la realización oportuna y adecuada de la etapa evaluativa interna en conjunto con las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, en los casos que se solicite su intervención.



l. Intervenir de forma oportuna, en los casos de solicitud de consulta en que sea inminente un daño irreparable a los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Para el cumplimiento de esta atribución, podrá acudir a los mecanismos jurisdiccionales y administrativos correspondientes.



m. Orientar a las partes durante los diálogos y toma de acuerdos procedentes en el proceso de consulta, así como revisar y validar que cumplan con el marco normativo vigente.



n. Monitorear el cumplimiento de acuerdos y solicitar informes de cumplimiento de acuerdos a las partes de una consulta cuando lo estime conveniente.



o. Reglamentar sus procedimientos internos.



p. Resolver los recursos de revocatoria presentados contra sus resoluciones.



q. Identificar los puntos de controversia entre las partes y garantizar la resolución transparente, pacífica y de buena fe, de todas aquellas diferencias surgidas en el marco de una consulta, haciendo uso de los mecanismos normativos vigentes, de previo a acudir a la vía jurisdiccional.



r. Asesorar técnicamente a otras instituciones del Estado, no obligadas al cumplimiento del presente decreto, para sus procesos de consulta indígena, en respeto de las competencias de cada una.



s. Cualesquiera otros que le asigne el Ministro (a) de Justicia y Paz, a la luz de la aplicación del presente Decreto y el marco jurídico vigente, para los efectos exclusivos de los procesos de Consultas a pueblos indígenas.



t. Mantener un Registro actualizado de los Observadores y Garantes.




 




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Artículo 20.- Decisiones de la Unidad Técnica de Consulta Indígena. Aquellas resoluciones que emanen de la UTCI, tendrán recurso de revocatoria ante esta y recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia y Paz.




 




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Artículo 21.- Instancias Territoriales de Consulta Indígena. Los pueblos indígenas crearán una Instancia Territorial de Consulta Indígena por territorio. Cada territorio tendrá la facultad de elegir dicha instancia según sus propias costumbres, criterios internos y de acuerdo con sus particularidades culturales.



Dicha instancia será elegida por las personas indígenas del territorio en cuestión, a través de un proceso interno de decisión comunitaria y participativo, debidamente convocado. Sus funciones podrán ser delegadas en otras instancias legalmente establecidas o culturalmente reconocidas por el mismo pueblo indígena, si así lo decide la comunidad indígena. Este proceso, debe ser consignado mediante un acta la cual deberá ser presentada con la debida documentación ante la UTCI.



Las organizaciones representativas o autoridades tradicionales legalmente establecidas o culturalmente reconocidas por el mismo pueblo indígena, serán responsables de remitir sus datos semestralmente a la UTCI, con el fin de mantener una base de datos actualizada de las mismas.




 




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Artículo 22.- Delegación en otras organizaciones. Ante la ausencia de delegación o elección de la Instancia Territorial de Consulta Indígena de manera autónoma por parte del territorio y ante la necesidad de iniciar una Consulta determinada, la UTCI coordinará, inmediatamente, con todas aquellas organizaciones representativas y autoridades tradicionales del territorio la elección de una Instancia Territorial, a la luz del artículo 19.b del presente Decreto.



La UTCI deberá acompañar técnicamente y logísticamente estos procesos en caso de ser requerido por el pueblo indígena o de forma oficiosa en caso de considerarlo necesario.




 




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Artículo 23.- Atribuciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena. Son atribuciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, todas aquellas establecidas en este Decreto, así como cualesquiera otras establecidas en cada territorio por medio de sus estructuras internas propias.



Las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, podrán generar sus propios reglamentos para la debida ejecución de las Consultas en su territorio, de acuerdo con sus particularidades culturales, estructurales, geográficas y demográficas; en atención a las normas de orden general dispuestas por este Decreto y al ejercicio de la libre determinación de los Pueblos Indígenas.



Las competencias de la Instancia Te.rritorial de Consulta Indígena, deben enmarcarse en un rol logístico, técnico y de coordinación, dentro de un proceso de Consulta Indígena y no así de toma de decisión sobre el tema de fondo de dicha Consulta.



Los reglamentos de funcionamiento interno de la Instancia Territorial, así corno las normas relativas a la ejecución de Consultas Indígenas en su territorio, tendrán que ser debidamente validadas por la comunidad indígena, al menos, en la misma forma en que fue elegida la Instancia territorial.



Las funciones de las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, sin perjuicio de otras normadas en el presente Decreto, son:



a. Fungir como interlocutor del territorio indígena respectivo para los efectos de Consulta Indígena.



b. Organizar de acuerdo con las particularidades culturales de su pueblo indígena, los procesos de Consulta Indígena.



c. Emitir resoluciones en relación con las solicitudes de consulta puestas bajo su conocimiento, de manera fundamentada y respetando lo estipulado en su reglamento interno sobre el procedimiento para la toma de decisiones.



d. Propiciar la resolución transparente, pacífica y de buena fe, de todas aquellas diferencias surgidas en el marco de una consulta, haciendo uso de los mecanismos normativos vigentes, de previo a acudir a la vía jurisdiccional.




 




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Artículo 24.- Contraparte interesada. Institución Pública o sujeto de Derecho Privado, interesado en la realización de un proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, por tener un proyecto o medida administrativa dentro de sus planes de trabajo, que sea susceptible de afectar los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas.



La participación activa de sujetos de Derecho Privado en el proceso de consulta, estará supeditada a la anuencia del pueblo indígena consultado. Estos sujetos están obligados a participar en todas aquellas etapas del proceso en que la UTCI o el pueblo indígena le requieran.



La contraparte interesada debe facilitar toda la información y acciones que le requieran la UTCI, ya sea a solicitud de ésta o de la Instancia Territorial, así corno cumplir cabalmente lo dispuesto en este decreto.




 




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Artículo 25.- Instituciones Garantes y Observadores de Consulta Indígena. Reconózcase la figura de las Instituciones Garantes y Observadores de Consulta Indígena, para todas aquellas organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que soliciten formar parte del proceso de consulta por tener una competencia legal o interés de observancia del cumplimiento del Mecanismo General de Consulta, así como de la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en relación con la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, bajo consulta.



Las Instancias Territoriales de Consulta Indígena, a su vez, podrán solicitar la integración de una Institución Garante u Observadora de Consulta Indígena.



La solicitud formal para integrar el proceso, deberá ser presentada ante la UTCI en cualquier etapa del proceso, incluyéndose explicación suficiente de las razones que motivan su interés de participar. La UTCI deberá resolver esta solicitud en un plazo no mayor de 5 días hábiles y notificar debidamente a quienes fueron designados.



Las Instancias Territoriales de Consulta Indígena definirán, de acuerdo con los intereses de sus representados, la extensión y forma de participación de cada Institución Garante u Observadora, la cual no podrá nunca representar interferencia u entorpecimiento del proceso.



Las Instituciones Garantes y Observadores de Consulta Indígena cumplirán, en todo caso, una función de vigilancia y acompañamiento para el proceso de consulta, respectivamente.




 




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CAPÍTULO IV



PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONSULTA



Artículo 26.- Etapas del procedimiento de consulta. El procedimiento de consulta a Pueblos Indígenas consta de ocho etapas preclusivas, a saber:



a. Solicitud de la consulta;



b. Admisibilidad de la solicitud de la consulta;



c. Acuerdos preparatorios para la consulta;



d. Intercambio de información;



e. Evaluación interna del pueblo indígena;



f. Diálogo, negociación y acuerdos;



g. Finalización del proceso de Consulta;



h. Cumplimiento y monitoreo de los acuerdos.




 




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Artículo 27.- Solicitud de la Consulta. Los entes u órganos del Poder Ejecutivo, deberán solicitar el inicio del proceso de consulta cuando promuevan medidas administrativas o proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo, susceptibles de afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Los sujetos de Derecho Privado deberán solicitar el inicio del proceso de consulta cuando promuevan proyectos privados susceptibles de afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas.



Los pueblos indígenas podrán solicitar el inicio del proceso de consulta cuando consideren que una medida administrativa, proyecto de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, sea susceptibles de afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Dicha solicitud podrá ser presentada de forma personal o por medio de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas tienen el derecho de contar con asesores desde esta etapa del proceso.




 




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Artículo 28.- Requisitos de la solicitud de la Consulta. La solicitud de inicio de consulta deberá contener, sin perjuicio de otros requisitos solicitados por parte de la UTCI o la Instancia Territorial de Consulta, para la comprensión integral del asunto, los siguientes insumos:



a. Acreditación de la representación mediante poder o personería jurídica, en los casos de



instituciones públicas o empresas privadas, con no más de 3 meses de emitida. En caso de solicitudes provenientes de pueblos indígenas, la solicitud puede ser presentada de forma individual o colectiva;



b. Medio para notificaciones;



c. Descripción de la medida administrativa o proyecto privado que generan la afectación (adjuntar la totalidad de la información de la medida administrativa o proyecto privado);



d. Determinación del pueblo o pueblos indígenas afectados;



e. Determinación del territorio o territorios indígenas afectados;



f. Determinación de los derechos colectivos afectados;



g. Fundamentación de los motivos de la afectación;



h. Posibles perjuicios derivados de la implementación;



i. Posibles beneficios derivados de la implementación;



J. Presupuesto o estimación del costo de la consulta;



k. Propuesta o plan de actividades de consulta;



l. Proyección cronológica del proceso.



m. Cualesquiera otros solicitados por la UTCI, que permitan completar la información según las características de cada solicitud.



Dos o más pueblos o territorios indígenas podrán organizarse para presentar una solicitud de consulta de forma conjunta. Dicha solicitud deberá fundamentar, de forma específica, la afectación a cada uno de los pueblos o territorios indígenas.



En los casos en que la solicitud de inicio de consulta, provenga de uno o más pueblos o territorios indígenas los requisitos descritos bajo los incisos h), i), j), k) y l) del presente artículo no tendrán que ser completados por la parte solicitante.




 




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Artículo 29.- Admisibilidad de la solicitud de inicio de consulta. La Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el a1tículo 28 del presente Decreto y lo admitirá, preliminarmente, para su trámite, en el plazo de 8 días hábiles. En caso de requisitos faltantes o incompletos, la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) lo pondrá en conocimiento del solicitante para que sea subsanado dentro del plazo de 5 días hábiles. El procedimiento proseguirá una vez que se hayan presentado los requisitos pendientes, caso contrario la UTCI tiene la potestad de dar por finalizado el proceso.



Previo a resolver sobre la solicitud de inicio de la consulta, la Unidad Técnica de Consulta Indígena (UTCI) pondrá en conocimiento de la Instancia Territorial de Consulta Indígena respectiva, la intención de iniciar un proceso de consulta. La Instancia Territorial de Consulta Indígena, una vez



notificada sobre la solicitud de apertura de proceso de consulta, podrá confim1ar lo resuelto por la UTCI o no, dentro del plazo de 15 días hábiles.



En caso de que la Instancia Territorial de Consulta, no concuerde con la categorización realizada por la UTCI, la primera podrá, de forma fundamentada, oponerse dentro del mismo plazo de 15 días hábiles, indicando las razones de su posición.




 




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Artículo 30.- Resolución de inicio de la Consulta. Una vez cumplido el traslado a la Instancia Territorial de Consulta Indígena y obtenido un acuerdo entre esta y la UTCI sobre la categorización de la Consulta, la UTCI resolverá en un plazo de 15 días hábiles, el inicio del proceso. La resolución que emita la UTCI deberá contemplar un análisis fundado sobre la existencia de una afectación a los derechos colectivos de uno o varios pueblos indígenas. La resolución de la UTCI debe contener:



a. Determinación de la o las partes de la medida administrativa o proyecto privado que generan la afectación;



b. Determinación del pueblo o pueblos indígenas afectados;



c. Determinación de los derechos colectivos afectados;



d. Fundamentación de los motivos de la afectación;



e. Aprobación o rechazo de la realización del proceso de consulta.



f. Fundamentación en el marco normativo vigente



La UTCI notificará a las partes, quienes contarán con los plazos legales para presentar los recursos correspondientes. Contra la resolución que emita la UTCI se podrán interponer los recursos de revocatoria y apelación contemplados en el Título VIII, capítulo primero de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 31.- Acuerdos preparatorios para la consulta. Con la resolución de inicio del proceso de consulta en firme, las partes involucradas, sostendrán una primera reunión para llegar a los acuerdos preparatorios de la consulta, que contemplarán, entre otros, aspectos de modo tiempo, lugar, financiamiento, asesores, intérpretes, observadores logística, formas de convocatoria, envío y características de la información, traducción de la información, espacios comunitarios para la presentación de la información, plazos para el análisis de la información y sus prórrogas, así como cualquier elemento preparatorio para la consulta.



Dichos acuerdos serán plasmados en el Plan de Consulta y firmados por las partes. Una vez firmado, el plan de consulta será remitido formalmente a la UTCI, la cual deberá revisar y validar, en un plazo de 8 días hábiles, que los acuerdos alcanzados cumplan con el marco normativo vigente. El plan de consulta quedará firme hasta que sea validado formalmente por la UTCI y la Instancia Territorial de Consulta. ·




 




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Artículo 32.- Intercambio de información. El intercambio de información es un proceso recíproco entre todas las partes involucradas en un proceso de consulta determinado. El objetivo de esta etapa es que, los pueblos indígenas, reciban toda la información de calidad necesaria para tomar una decisión informada y que la contraparte interesada, posea información sobre el pueblo ·indígena y su cosmovisión, en particular, sobre el tema objeto de consulta.



La contraparte interesada, debe brindar toda la información de calidad existente sobre la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado que se esté consultando. La contraparte interesada debe someter información a los pueblos indígenas de la siguiente manera:



a. Totalidad de la información (en idioma español)



b. Versión resumida de la información (en español y en el idioma del pueblo indígena)



c. Locución de la información y otros materiales didácticos. (en español y en el idioma del



pueblo indígena)



Los pueblos indígenas pueden transmitir toda aquella información de calidad sobre su cultura, que consideren de relevancia, para ampliar el conocimiento de la contraparte interesada. El intercambio se debe dar en ambas vías, a lo largo de todo el proceso.



La información no debe entenderse como una entrega formal o única de materiales, sino que se trata de un proceso constante, que requiere de espacios de diálogo donde se presente la información ante espacios internos de decisión comunitaria y participativos, debidamente convocados o ante otro mecanismo tradicional propio, con intérpretes escogidos por el pueblo indígena y en espacios donde se permita la evacuación de dudas.




 




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Artículo 33.- Evaluación interna del pueblo indígena. El pueblo indígena se reúne internamente, con la ayuda de asesores de su escogencia, para analizar las medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados, emitiendo una posición respecto de esta, dentro del plazo establecido en los acuerdos preparatorios.



Esta etapa es dirigida por los pueblos indígenas, a través de la Instancia Territorial de Consulta Indígena. Comprende las convocatorias a lo interno del pueblo indígena y la coordinación de temas corno la distribución de la información, el transporte interno de las personas del pueblo indígena a las diversas actividades y la coordinación de la alimentación.



La selección de los asesores es una responsabilidad exclusiva de los pueblos indígenas y debe estar dirigida a incorporar especialistas que tengan las capacidades de asesorarlos de forma integral.



La UTCI, será responsable conforme al artículo 40 del presente decreto de garantizar el financiamiento de estos asesores, en caso de ser así solicitado expresamente por la Instancia Territorial; lo anterior, no representa en ninguna medida, la imposición por parte de la UTCI de unos determinados asesores.



Una vez que el pueblo indígena haya tomado la decisión respecto al tema sometido a su consulta, debe comunicar su decisión a la UTCI a través de su Instancia Territorial de Consulta Indígena.



La decisión tomada por el pueblo indígena puede ser de dos tipos:



a. Otorgar o no el consentimiento libre, previo e informado: implica que el pueblo indígena consultado, da su aprobación sobre la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado sometidos a consulta, o bien, puede no dar su aprobación únicamente en los casos específicos delimitados por los estándares internacionales; según lo descrito en el Artículo 8 del presente Decreto.



b. Generar acuerdos: implica que el pueblo indígena elabora una propuesta que busca adaptar de una forma apropiada, medidas administrativas, proyectos de ley promovidos por el Poder Ejecutivo o proyectos privados sometidos a consulta, con miras a mitigar, compensar o prevenir la afectación a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, según lo descrito en el artículo 9 del presente decreto.



El plazo con el que el pueblo indígena cuenta para la toma de sus decisiones, debe ser acordado previamente con las partes involucradas en proceso de consulta determinado y, debe tomar en cuenta, la complejidad del tema a consultar, la cantidad de información bajo consulta, así como las características geográficas, políticas, socioeconómicas y demográficas del pueblo indígena. Asimismo, el plazo acordado debe garantizar el tiempo suficiente, para que el pueblo indígena pueda generar una discusión amplia. Si bien se debe procurar el cumplimiento de los plazos previamente acordados, se podrán acordar prórrogas para promover una mejor discusión a lo interno de los pueblos indígenas.




 




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Artículo 34.- Diálogo, negociación y acuerdos. En esta etapa las partes involucradas dialogan para que la Contraparte Interesada conozca la decisión y propuestas que el pueblo indígena elaboró en la etapa de Evaluación Interna. Las partes involucradas pueden solicitar la interrupción del diálogo cuando así lo requieran, para consultar con el pueblo indígena o con las instituciones competentes.



Durante esta etapa, se podrán presentar las siguientes situaciones:



a. Cuando el pueblo indígena haya dado su consentimiento libre, previo e informado sobre la medida sometida a consulta, los acuerdos se dirigirán hacia la implementación de la medida administrativa o proyecto privado.



b. Cuando el pueblo indígena no haya dado su consentimiento libre, previo e informado, pero se generan acuerdos mínimos sobre la medida administrativa, proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo o proyecto privado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.



c. Cuando el pueblo indígena no haya dado su consentimiento libre, previo e informado y tampoco estuvo dispuesto a generar acuerdos mínimos. Ante esta situación el Estado tiene la posibilidad de implementar la medida consultada, únicamente en los casos de interés público superior, debidamente comprobados y justificados bajo fundamentos jurídicos y técnicos, en el marco de los Derechos Humanos y, únicamente cuando la medida fuese necesaria y proporcional con respecto a dicho interés público superior.




 




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Artículo 35.- Responsabilidad de las partes involucradas. Las partes involucradas tendrán las siguientes responsabilidades en la etapa de diálogo, negociación y acuerdos:



a) La UTCI es responsable de vigilar que los acuerdos propuestos durante todo el diálogo y negociación, se den apegados al marco normativo vigente. En los casos que identifique alguna ilegalidad o improcedencia debe garantizar que sea subsanada.



b) La Instancia Territorial es responsable de consultar y rendir cuentas ante el pueblo indígena de sus decisiones o cambios en los acuerdos.



c) La Contraparte interesada es responsable de aceptar sólo aquellas propuestas y acuerdos apegados al marco normativo vigente y en absoluto respeto de los derechos humanos.




 




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Artículo 36.- Finalización del proceso de consulta indígena. Una vez tomados los acuerdos, la UTCI revisará en el plazo de 10 días hábiles, la legalidad de dichos acuerdos. La UTCI tiene la responsabilidad de señalar los vacíos jurídicos o mejoras que deben hacerse para que los acuerdos sean viables. Las partes involucradas deben subsanar los errores señalados y una vez avalado por la UTCI los acuerdos serán firmados por las partes involucradas. A este documento final se le conocerá como Pliego de Acuerdos.



Ante la situación descrita en el inciso c) del artículo 34 el proceso se concluye con la constatación formal de la imposibilidad de llegar a acuerdos y se da por terminada la consulta.




 




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Artículo 37.- Cumplimiento y monitoreo de los acuerdos. El Estado, los pueblos indígenas, la UTCI y las Instancias territoriales de Consulta Indígena, así como los observadores y garantes, monitorearán el cumplimiento de los acuerdos. Las instituciones públicas, los sujetos de Derecho Privado y pueblos indígenas deben remitir información periódica sobre el estado del cumplimiento de los acuerdos.



Las instituciones públicas y los sujetos de Derecho Privado, presentarán informes a la UTCI de acuerdo con lo convenido durante el proceso de consulta, estos informes sobre los acuerdos alcanzados, independientemente de si se presentan avances en los mismos o no. En caso de no reportarse avances, se deberá presentar informes que hagan constar la justificación para dicha situación.




 




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CAPÍTULO V



- DISPOSICIONES FINALES



Artículo 38.- Proceso Participativo de la Ley de Biodiversidad. El presente decreto deberá considerarse como el Proceso Participativo al que hace referencia el artículo 83 de la Ley de Biodiversidad 7788, en cuanto a pueblos indígenas se refiere.




 




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Artículo 39.- Reglamentación territorial del mecanismo. El presente decreto deberá ser respetuoso y aplicado en conjunto con el reglamento o reglas propias de cada territorio en caso de que estas existan.



La ausencia de reglamento interno en un territorio determinado, no representará un impedimento para la realización de una Consulta. Ante esta situación, las partes involucradas establecerán las reglas aplicables a dicha consulta durante la Etapa de Acuerdos Preparatorios.




 




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Artículo 40.- Del Financiamiento. Los costos derivados de la implementación de este decreto en todas las etapas del proceso de consulta son obligación del Estado, a partir de financiamiento propio de la UTCI, de las instituciones públicas interesadas y de los sujetos de Derecho Privado involucradas así como cualquier otro ente u organismo que desee fortalecer el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas. Cualquiera que sea la fuente del financiamiento, deberá ser administrada por la UTCI dentro de la normativa e instrumentos vigentes y transparentados de forma constante por todas las vías de información y escrutinio disponibles.



Bajo ninguna circunstancia los costos recaerán sobre el pueblo indígena. No obstante, el pueblo indígena podría aportar de manera voluntaria todos aquellos recursos que consideren oportunos.



En la generación de acuerdos entre instituciones públicas y pueblos indígenas se debe tomar en cuenta las capacidades instaladas y presupuestarias de las instituciones públicas, sin detrimento del cumplimiento de los derechos humanos de los pueblos indígenas.




 




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Artículo 41.- Todos los entes u órganos del Estado que tengan competencia para emitir criterio o colaborar en el proceso de consulta indígena, deberán hacerlo a solicitud de la UTCI en total cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente




 




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Artículo 42.- Todas las partes responsables del proceso de Consulta Indígena deben colaborar en la identificación de los asuntos que generen controversia y en la aplicación de mecanismos de diálogo que permitan resolver dichos asuntos.




 




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Artículo 43.- En todas las etapas del proceso se podrán prorrogar los plazos para todas las partes, siempre y cuando la solicitud de prórroga esté debidamente fundamentada, en las particularidades del proceso.




 




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Artículo 44.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I: Los territorios indígenas contarán con un plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para designar a su Instancia Territorial respectiva y podrán solicitar una prórroga de 6 meses por única vez.




 




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Transitorio II: Desde la entrada en vigencia del presente decreto y, hasta el 7 de mayo de 2018, el Viceministerio de la Presidencia en Asuntos Políticos y Diálogo Ciudadano asumirá temporalmente las labores de la Unidad Técnica de Consulta Indígena.




 




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Transitorio III: La Unidad Técnica de Consulta Indígena se conformará de forma progresiva de acuerdo con las capacidades presupuestarias e instaladas del Ministerio de Justicia y Paz.




 




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Transitorio IV: Los procesos de consulta que se encuentren en marcha no se verán afectados por la entrada en vigencia del presente decreto, sin detrimento de la aplicación y revisión de dicha consulta, a la luz de lo establecido en el presente decreto.




 




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Transitorio V: Los territorios indígenas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto no hayan finalizado su proceso de participación en la cocreación del presente mecanismo podrán ser sujetos de este decreto, una vez se hayan subsanado los asuntos pendientes.




 




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Fecha de generación: 17/4/2024 12:14:13
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