N° 40952-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Con fundamento en las
atribuciones que les confiere los artículos 50 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, 25.1, 27.1 y 28.2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la
Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de fecha 4 de octubre de 1995, artículos 7 y
8 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N°
38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014.
Considerando:
I.-Que la Constitución
Política de Costa Rica establece en su artículo 50 el derecho de toda persona
de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, e instituye el deber
del Estado de garantizar y preservar ese derecho. Estableciendo también el
mandato al Estado de procurar el mayor bienestar de los habitantes y el
adecuado reparto de las riquezas.
II.-Que el artículo 140
inciso 8) de la Constitución Política, con el fin de lograr la unidad de la
actuación administrativa del Estado, establece el principio de coordinación del
Estado, definiendo como atribuciones y deberes del Ministro competente y del
Presidente de la República, vigilar el buen funcionamiento de los servicios
públicos y dependencias administrativas.
III.-Que el Convenio de
Diversidad Biológica, firmado en Río 1992, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, establecen dentro
de sus fundamentos, el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios
recursos en aplicación a su propia política ambiental y la obligación de
asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción no
perjudiquen el medio ambiente.
IV.-Que la Ley General de
Administración Pública N° 6227, establece que en ningún caso se podrán dictar
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
V.-Que la Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554, crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y
de consulta con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en
materia ambiental, estableciendo como una de sus funciones elaborar el informe
anual sobre el estado del ambiente costarricense.
VI.-Que a 22 años de
promulgada la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, es hasta el año 2017 que se
elabora por primera vez el informe del estado del ambiente con el apoyo de la
cooperación española, Naciones Unidas y el Observatorio del Desarrollo de la
Universidad de Costa Rica. Asimismo, es en la sesión ordinaria número 6 del
Consejo Nacional Ambiental, del 08 de noviembre del 2017, que se conoce y
recibe con beneplácito el primer Informe del Estado del Ambiente que se
presenta a éste órgano colegiado a la luz de lo establecido en los artículos 77
y 78 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, e instruye al Ministro de
Ambiente y Energía, para que se proceda a su amplia difusión con toda instancia
pública y privada nacional e internacional que se requiera.
VII.-Que el Decreto
Ejecutivo N° 29540-MINAE establece el Centro Nacional de Información
Geoambiental (CENIGA) como responsable de diseñar, construir, desarrollar y
administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) para facilitar
la toma de decisiones del Sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento
Territorial velando por el desarrollo de los informes nacionales sobre el
estado del ambiente.
VIII.-Que el Ministro de
Ambiente y Energía en su condición de Ministro Rector del Sector Ambiente
cuenta con la Secretaría de Planificación Sectorial de Ambiente, Energía, Mares
y Ordenamiento Territorial (SEPLASA) como órgano de apoyo y asesoría técnica en
la conducción eficiente y eficaz del sector según los Decretos Ejecutivos N°
38536-MP-PLAN y N°40710-MINAR. Por tanto,
Decretan:
Reglamento al inciso h) del artículo 78 de la Ley
Orgánica del Ambiente para la Elaboración
del Informe del Estado del Ambiente
Artículo 1º-Objetivo: El presente reglamento establece el procedimiento
a seguir con el fin de actualizar y elaborar el informe del estado del ambiente
costarricense así dispuesto en el inciso h) del artículo 78 de la Ley Orgánica
del Ambiente, sobre las funciones del Consejo Nacional Ambiental.