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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40952 >> Fecha 22/02/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40952
Reglamento al inciso h) del artículo 78 de la Ley Orgánica del Ambiente para la Elaboración del Informe del Estado del Ambiente
Texto Completo acta: 1207C6

N° 40952-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



Con fundamento en las atribuciones que les confiere los artículos 50 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25.1, 27.1 y 28.2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de fecha 4 de octubre de 1995, artículos 7 y 8 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014.



Considerando:



I.-Que la Constitución Política de Costa Rica establece en su artículo 50 el derecho de toda persona de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, e instituye el deber del Estado de garantizar y preservar ese derecho. Estableciendo también el mandato al Estado de procurar el mayor bienestar de los habitantes y el adecuado reparto de las riquezas.



II.-Que el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, con el fin de lograr la unidad de la actuación administrativa del Estado, establece el principio de coordinación del Estado, definiendo como atribuciones y deberes del Ministro competente y del Presidente de la República, vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y dependencias administrativas.



III.-Que el Convenio de Diversidad Biológica, firmado en Río 1992, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, establecen dentro de sus fundamentos, el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos en aplicación a su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción no perjudiquen el medio ambiente.



IV.-Que la Ley General de Administración Pública N° 6227, establece que en ningún caso se podrán dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.



V.-Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental, estableciendo como una de sus funciones elaborar el informe anual sobre el estado del ambiente costarricense.



VI.-Que a 22 años de promulgada la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, es hasta el año 2017 que se elabora por primera vez el informe del estado del ambiente con el apoyo de la cooperación española, Naciones Unidas y el Observatorio del Desarrollo de la Universidad de Costa Rica. Asimismo, es en la sesión ordinaria número 6 del Consejo Nacional Ambiental, del 08 de noviembre del 2017, que se conoce y recibe con beneplácito el primer Informe del Estado del Ambiente que se presenta a éste órgano colegiado a la luz de lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, e instruye al Ministro de Ambiente y Energía, para que se proceda a su amplia difusión con toda instancia pública y privada nacional e internacional que se requiera.



VII.-Que el Decreto Ejecutivo N° 29540-MINAE establece el Centro Nacional de Información Geoambiental (CENIGA) como responsable de diseñar, construir, desarrollar y administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) para facilitar la toma de decisiones del Sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial velando por el desarrollo de los informes nacionales sobre el estado del ambiente.



VIII.-Que el Ministro de Ambiente y Energía en su condición de Ministro Rector del Sector Ambiente cuenta con la Secretaría de Planificación Sectorial de Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial (SEPLASA) como órgano de apoyo y asesoría técnica en la conducción eficiente y eficaz del sector según los Decretos Ejecutivos N° 38536-MP-PLAN y N°40710-MINAR. Por tanto,



Decretan:



Reglamento al inciso h) del artículo 78 de la Ley



Orgánica del Ambiente para la Elaboración



del Informe del Estado del Ambiente



Artículo 1º-Objetivo: El presente reglamento establece el procedimiento a seguir con el fin de actualizar y elaborar el informe del estado del ambiente costarricense así dispuesto en el inciso h) del artículo 78 de la Ley Orgánica del Ambiente, sobre las funciones del Consejo Nacional Ambiental.




Ficha articulo



Artículo 2º-Responsabilidad de conducción: En su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional Ambiental y Rector del Sector Ambiental, le corresponde al Ministro de Ambiente y Energía coordinar y dirigir la elaboración del informe del estado del ambiente, el cual se presentará cada 4 años en la segunda quincena del mes de febrero al cumplimiento de su cuarto y último ario de gobierno en el entendido que cada ario se elaborará un informe parcial como una parte del mismo según lo establece el presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Conformación de equipo interdisciplinario. Con el mandato del Consejo Nacional Ambiental, el Ministro de Ambiente y Energía durante su gestión cuatrienal del gobierno de turno, deberá coordinar el equipo de trabajo responsable de elaborar año a año los informes parciales y el informe final del estado del Ambiente.




 




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Artículo 4º-Informes parciales y final. Para la elaboración del informe final del estado del ambiente se seguirá el siguiente orden: a febrero del primer ario de gobierno se presentará lo correspondiente al estado del Ambiente, en febrero del segundo año se presentará el capítulo correspondiente a las actividades y eventos que generan presión e impacto en el ambiente, en febrero del tercer año se presentará el inventario de las políticas públicas emitidas durante los tres primeros arios de gestión y en febrero del cuarto año y final se deberán actualizar los informes anteriormente descritos, de manera que se elabore y presente un informe final que deberá incluir los mensajes clave de la administración saliente y los desafíos y oportunidades futuras.




 




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Artículo 5º-Extensión de los informes. Los informes parciales de los primeros tres años tendrán un máximo de 150 páginas y el informe final del cuarto año de gestión no deberá sobrepasar las 400 páginas.




 




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Artículo 6º-Metodología. El informe del estado del ambiente se realizará bajo la metodología diseñada para el primer informe del estado del ambiente 2017, tornando como base el enfoque del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, ONUAmbiente en los Informes de -Perspectivas del Medio Ambiente- GEO por sus siglas en inglés, así como los lineamientos básicos de las evaluaciones ambientales desarrolladas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, -Informe de Desempeño Ambiental.




 




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Artículo 7º-Alcance. Con el fin de que el abordaje del estado del ambiente sea integral para la elaboración de este informe, se tomará en cuenta el apoyo de la Secretaría de Planificación Sectorial de Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial (SEPLASA), el de todas las dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía, así como todas las instituciones del Sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial, quienes tendrá el deber de colaborar con la información solicitada y el aporte de insumos técnicos, recursos humanos y financieros en la medida de sus posibilidades.




 




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Artículo 8º-Información Estadística. El Centro Nacional de Información Geoambiental (CENIGA) tendrá la responsabilidad de recopilar y sistematizar los datos, estadísticas, indicadores e índices requeridos para elaboración del Informe y su seguimiento. La línea base de información para el Informe será elaborada por el CENIGA de forma que permita el monitoreo y seguimiento del estado del ambiente y estará armonizado con los compromisos que se derivan de los Acuerdos Multilaterales Ambientales, los acuerdos regionales y las acciones en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). El CENIGA podrá coordinar y apoyarse en otras instituciones públicas para cumplir con su responsabilidad.




 




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Artículo 9º-Recursos. Se autoriza a las instituciones del Poder Ejecutivo, las Instituciones Autónomas y Descentralizadas para que en el marco de sus posibilidades y marco competencial, colaboren con los recursos humanos, financieros, logísticos y de otra índole que el Ministro de Ambiente y Energía en su condición de Rector del Sector solicite para cumplir con lo establecido en el presente Decreto. El Ministro de Ambiente y Energía será el responsable de remitir por los canales institucionales respectivos esa solicitud, así como incorporar en las partidas presupuestarias institucionales.




 




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Artículo 10.-Aprobación y Oficialización. El Informe del Estado del Ambiente deberá ser conocido por el Ministro de Ambiente y Energía, quien lo pondrá en conocimiento de las instancias sectoriales con apoyo de la Secretaría de Planificación Sectorial de Ambiente (SEPLASA) conforme sus atribuciones como Ministro Rector, así como el Consejo Nacional Ambiental quien en forma definitiva lo conocerá y aprobará mediante acuerdo en firme.




 




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Artículo 11.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el veintidós de febrero del año dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 13/9/2024 11:16:32
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