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 Normativa >> Ley 11 >> Fecha 10/09/1925 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11
Emite Normativa Municipal Sustantiva y Procedimental

N° 11



(Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado originalmente)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPUBLICA DE COSTA RICA



(Con fundamento en lo expuesto en el dictamen de la Procuraduría General de la República  N° C-222-2015 del 14 de agosto del 2015, esta ley fue derogada tácitamente por el Código Municipal N° 7794 de 30 de abril de 1998, el cual regula "el tema de enajenación de bienes propiedad de las municipalidades")



DECRETA:



Artículo 1°.-El Secretario Municipal tomará con la mayor exactitud la minuta de las deliberaciones y acuerdos de la Municipalidad, a fin de que las actas sean fiel trasunto de las discusiones y votaciones habidas. Exigirá que toda proposición, moción o contra-moción se presente por escrito y firmada, y antes de recibirse ninguna votación, leerá la parte resolutiva del proyecto de acuerdo sobre que va a recaer.



Lo dicho no regirá en cuanto a nombramientos o elecciones.



En la sesión inmediata se dará lectura al acta de la precedente; mas si tal sesión fuere extraordinaria y el acta no estuviere lista, podrá reservarse la lectura de las actas de la sesión ordinaria y de la extraordinaria para la sesión ordinaria próxima.



El acta, una vez aprobada o enmendada, se firmará por el Presidente y Secretario. Si se hicieren correcciones, no se admitirán si no se limitan a restablecer la verdad de lo ocurrido en la sesión respectiva; el Secretario las anotará para consignarlas en el acta de la sesión en curso. Estas correcciones se tendrán en cuenta por el Secretario al trascribir los acuerdos a que se refieran.  Lo más tarde, tres días después de aprobada y firmada el acta de una sesión, el Secretario pasará  copia de ella al Gobernador de la provincia; y en los cantones menores, además, al Jefe Político respectivo.




Ficha articulo



Artículo 2°.-En la sesión siguiente, inmediatamente después de firmada el acta, podrá  pedirse revisión de cualquier acuerdo. La Municipalidad decidirá en seguida si admite o no la revisión. Caso de negarla se entrará a conocer de la orden del día. Si la concediere, podrá  discutir y decidir en el acto si confirma, reforma o revoca lo acordado antes; o bien podrá  demorar la discusión y votación para otra sesión, dejando entretanto en suspenso el acuerdo anterior. No obstante, no se admitirá revisión de acuerdo que hubiere sido aprobado definitivamente en la sesión respectiva.  No podrán ser, ni se tendrán por definitivamente aprobados, sino aquellos acuerdos en que se haga un nombramiento o elección, o en que se ordene un pago o un gasto urgente expresamente consignado en el Presupuesto, o en el que se rechace o acepte una apelación o veto, o en que se tome alguna medida de carácter transferible por la urgencia de su ejecución.




Ficha articulo



Artículo 3°-Las Municipalidades, como Corporaciones económico-administrativas, no podrán dictar ningún acuerdo, cuyo objeto no entre en sus atribuciones legales.



No podrán dirigir manifestaciones políticas a ningún Poder, autoridad o corporación; ni podrán tampoco, por sí, ni por medio de los jefes de servicio, remover a ningún empleado subalterno, sino por causa justificada y con formación de expediente.




Ficha articulo



Artículo 4°.-Los acuerdos y resoluciones que dicten las Municipalidades serán firmes y ejecutivos por sí solos, salvo que, por disposición expresa de una ley, requieran la aprobación del Poder Legislativo o del Ejecutivo, o que se interponga contra ellos algún recurso establecido por la ley.



Contra los acuerdos o actos municipales, agotada que sea la vía administrativa, sólo cabe el recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales.




Ficha articulo



Artículo 5°.-Requieren aprobación legislativa los acuerdos municipales:



a) Cuando dispongan vender o hipotecar bienes inmuebles que, según estimación de un perito nombrado por la Oficina Nacional de Tributación, o en defecto de ésta, por la Inspección General de Hacienda Municipal, valgan más de cinco mil colones, o que la misma Municipalidad admita que valen más de esa suma;



b) Cuando decidan o convengan la refundición o el traspaso de deudas existentes, si para ello se ofrece como garantía la fianza del Estado o la hipoteca de una o más de las rentas municipales.




Ficha articulo



Artículo 6°-Necesitan aprobación del Poder Ejecutivo los acuerdos municipales:



a) Cuando dispongan vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles que, según estimación de un perito nombrado por la Oficina Nacional de Tributación, o en su defecto por la Inspección General de Hacienda Municipal, valgan más de quinientos colones y no pasen de cinco mil. Si a juicio del Poder Ejecutivo, los bienes fueren indispensables para los fines de la administración local, negará su aprobación;



b) Cuando autoricen o convengan el arriendo o explotación del derecho de pescar, sacar leñas o madera, cocos o cualquier otro producto natural, de aguas o tierra de propiedad comunal;



c) Cuando dispongan contraer deuda privada o emitir Bonos del Tesoro Municipal con el fin único de cancelar deudas existentes, si no se da hipoteca de las rentas o garantía del Estado.



El Ejecutivo podrá negar su aprobación si la nueva deuda se contrajere en términos que resulten en el conjunto más onerosos que los que rigen para las deudas que se intenta cancelar;



d) Cuando dicten reglamentos generales para su cantón, relativos a servicios públicos o a alguno de los objetos que son de su atribución y competencia, en que se impongan obligaciones o reglas de conducta para los vecinos.



El Ejecutivo podrá aprobarlos si no los hallare contrarios a la ley;



e) Cuando los contratos concedan alguna exención de impuestos o de cargas municipales o se otorgue una concesión o privilegio para establecer algún servicio público o municipal, como los de alumbrado, abasto, provisión de agua, tranvías, mercados, alcantarillado, aceras, macadam u otros de carácter urbano;



f) Cuando supriman o reduzcan cualquier impuesto, contribución o pago de servicios municipales de los establecidos o vigentes, si al mismo tiempo no se acuerda una disminución de gastos que justifique la medida;



g) Cuando alguna ley as¡ lo imponga expresamente.




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Artículo 7°.-Contra los acuerdos municipales no caben, en cuanto al fondo, más que los recursos de apelación y veto por ilegalidad de lo acordado.



Aparte de estos recursos, cualquier vecino o interesado podrá pedir a la Municipalidad revocatoria o modificación de un acuerdo, por razones de conveniencia general.




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Artículo 8°.-Contra cualquier acuerdo procederá igualmente el recurso de veto y apelación en cuanto a la forma, si se ha dictado con infracción de alguna de las leyes que regulan el funcionamiento de la Municipalidad.



Debe alegarse, por lo tanto, alguno de los motivos siguientes:



a) Haberse celebrado la sesión ordinaria en día u hora distintos de los señalados para esas reuniones; o la extraordinaria en día u hora diferentes de los indicados en la convocatoria o sin el requisito de citación oportuna, o sin que la convocatoria se incluyese el asunto sobre que se dictara el acuerdo. Por este defecto se entenderá que la hora para comenzar sesión no es rigurosamente la señalada, y que puede empezar la sesén válidamente en el curso de una hora a partir de la fijada;



b) No haber habido en la sesión el quórum de ley;



c) No haberse tomado el acuerdo con la mayoría de votos necesarios.



d) No haber asistido a la sesión el Secretario, y no haberse repuesto para el acto debidamente;



e) Haber asistido y tomado parte en la votación algún regidor que no tenía derecho a hacerlo por estar interesado directamente en el asunto o alguno que hubiera perdido legalmente su puesto, si el voto de uno u otro era necesario para formar el quórum o mayoría.




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Artículo 9°-No es apelable ni vetable, salvo por razón de forma, el acuerdo en que se haga alguna elección o nombramiento.




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Artículo 10.-Pueden apelar de un acuerdo municipal para ante el Poder Ejecutivo los que tengan interés en el asunto.



La apelación debe interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la sesión en que se hubiera aprobado el acta que contempla el acuerdo; o si los interesados hubieren sido notificados personalmente del acuerdo, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.




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Artículo 11.-En la sesión inmediata a la presentación del recurso, la Municipalidad, si persistiere en mantener su acuerdo, admitirá la apelación interpuesta. En ese caso, enviará el expediente, con copia de los acuerdos, a la Secretaría de Gobernación. Si se mantuviere el acuerdo y no fuere admitida la apelación, el interesado podrá, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la aprobación del acta o al de la notificación, recurrir de hecho ante la Secretaría de Gobernación, la cual pedirá el expediente o diligencias y resolverá sin pérdida de tiempo si el recurso ha sido bien o mal rechazado. En este último caso, lo comunicará a la Municipalidad para que, si lo cree oportuno, exponga, dentro de diez hábiles, las razones que juzgue pertinentes en defensa de su acuerdo.



La apelación suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido.




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Artículo 12.-Unicamente el Gobernador de la provincia podrá vetar los acuerdos tomados por cualquiera de las municipalidades de la circunscripción provincial, si los juzga contrarios a una ley o a un reglamento del Ejecutivo o de la Municipalidad debidamente aprobado por el Ejecutivo, o a un contrato obligatorio para la Municipalidad, o a un tratado internacional vigente, o a una sentencia ejecutoria dictada en litigio en que la Municipalidad hubiere sido parte, si en este último caso lo acordado se refiere al mismo asunto concreto del pleito fallado.



El veto debe interponerse dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que el Gobernador reciba copia del acta que contenga el acuerdo; pero valdrá lo mismo, si el Gobernador lo interpusiere aun antes de recibir dicha copia. La nota respectiva expresará los motivos de su oposición y citará la ley, reglamento, contrato, tratado o sentencia que considere en contradicción con el acuerdo.



El acuerdo vetado quedará en suspenso hasta que se resuelva el recurso.



El veto de forma y de fondo, si ambos se opusieren, serán presentados en la misma comunicación.




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Artículo 13.-Recibidas las objeciones del Gobernador, la Municipalidad reconsiderará su acuerdo.



Si el veto fuere sólo de forma y la Municipalidad diere razón al Gobernador, revocará y tendrá por nulo el acuerdo vetado; de lo contrario pasará las diligencias a la Secretaría de Gobernación. Si fuere sólo de fondo y la Municipalidad aceptare las objeciones, revocará  o



reformará el acuerdo; de lo contrario resellará lo acordado, exponiendo los motivos que tenga para desechar las objeciones.



Si el veto fuere a la vez de forma y de fondo, la Municipalidad resolverá el de forma en primer término. Si lo aceptare, anulará su



acuerdo anterior y si lo rechazare entrará a conocer del recurso del fondo. Si la Municipalidad anulare el acuerdo vetado, pero lo reprodujere de tal modo que subsistan las objeciones del Gobernador, tal reproducción será tenido como resello.



Para resellar será preciso que medie una mayoría de dos terceras partes del número total de los regidores de la Municipalidad.




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Artículo 14.-Comunicado el resello al Gobernador, si éste se conformare, ordenará se dé cumplimiento al acuerdo. Si no lo aceptare, elevará dentro de tres días hábiles el asunto a conocimiento de la Secretaría de Gobernación, con copias de los acuerdos vetado y confirmatorio y de las objeciones presentadas.




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Artículo 15.-La Secretaría de Gobernación, así en el caso de apelación como en el de veto, resolverá lo procedente, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al del recibo del expediente o diligencias. Si estimare ilegal el acuerdo, lo revocará o lo confirmará y mandará ejecutar en caso contrario.  En uno u otro caso, expresará  los fundamentos de la resolución.




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Artículo 16.-Todo acuerdo municipal no vetado ni apelado en tiempo, o aprobado o confirmado por el Superior, quedará firme y deberá ser ejecutado.




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Artículo 17.-Cuando por negligencia de los miembros propietarios o suplentes, o por abandono de sus cargos, dejare una Municipalidad de reunir el quórum de ley y por tal circunstancia no pudieren celebrarse las sesiones que corresponden al término de un mes, el Gobernador o el Jefe Político dará cuenta a la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Poder Ejecutivo convoque, sin demora, a nuevas elecciones para reponer a tales miembros, sin perjuicio de aplicar a  éstos la pena a que se hayan hecho acreedores por la negligencia o abandono de sus funciones.



Casa Presidencial.-San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos veinticinco.




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Fecha de generación: 25/2/2024 01:04:54
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