N° 11
(Se respeta la ortografía y gramática del texto,
tal y como fue publicado originalmente)
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA
RICA
(Con fundamento en lo expuesto en
el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-222-2015 del 14 de agosto del 2015, esta ley fue
derogada tácitamente por el Código Municipal N° 7794 de 30 de abril de 1998, el
cual regula "el tema de enajenación de bienes propiedad de las
municipalidades")
DECRETA:
Artículo 1°.-El
Secretario Municipal tomará con la mayor exactitud la minuta de las
deliberaciones y acuerdos de la Municipalidad, a fin de que las actas sean fiel
trasunto de las discusiones y votaciones habidas. Exigirá que toda proposición,
moción o contra-moción se presente por escrito y firmada, y antes de recibirse ninguna
votación, leerá la parte resolutiva del proyecto de acuerdo sobre que va a
recaer.
Lo dicho no regirá en
cuanto a nombramientos o elecciones.
En la sesión
inmediata se dará lectura al acta de la precedente; mas si tal sesión fuere extraordinaria
y el acta no estuviere lista, podrá reservarse la lectura de las actas de la sesión
ordinaria y de la extraordinaria para la sesión ordinaria próxima.
El acta, una vez
aprobada o enmendada, se firmará por el Presidente y Secretario. Si se hicieren
correcciones, no se admitirán si no se limitan a restablecer la verdad de lo
ocurrido en la sesión respectiva; el Secretario las anotará para consignarlas
en el acta de la sesión en curso. Estas correcciones se tendrán en cuenta por
el Secretario al trascribir los acuerdos a que se refieran. Lo más tarde, tres días después de aprobada y
firmada el acta de una sesión, el Secretario pasará copia de ella al Gobernador de la provincia;
y en los cantones menores, además, al Jefe Político respectivo.
Ficha articulo
Artículo 2°.-En la sesión
siguiente, inmediatamente después de firmada el acta, podrá pedirse revisión
de cualquier acuerdo. La Municipalidad decidirá en seguida si admite o no la revisión.
Caso de negarla se entrará a conocer de la orden del día. Si la concediere, podrá
discutir y decidir en el acto si confirma, reforma o revoca lo acordado antes;
o bien podrá demorar la discusión y votación para otra sesión, dejando
entretanto en suspenso el acuerdo anterior. No obstante, no se admitirá revisión
de acuerdo que hubiere sido aprobado definitivamente en la sesión
respectiva. No podrán ser, ni se tendrán
por definitivamente aprobados, sino aquellos acuerdos en que se haga un
nombramiento o elección, o en que se ordene un pago o un gasto urgente
expresamente consignado en el Presupuesto, o en el que se rechace o acepte una apelación
o veto, o en que se tome alguna medida de carácter transferible por la urgencia
de su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 3°-Las
Municipalidades, como Corporaciones económico-administrativas, no podrán dictar
ningún acuerdo, cuyo objeto no entre en sus atribuciones legales.
No podrán dirigir
manifestaciones políticas a ningún Poder, autoridad o corporación; ni podrán
tampoco, por sí, ni por medio de los jefes de servicio, remover a ningún
empleado subalterno, sino por causa justificada y con formación de expediente.
Ficha articulo
Artículo
4°.-Los acuerdos y resoluciones que dicten las Municipalidades serán
firmes y ejecutivos por sí solos, salvo que, por disposición expresa
de una ley, requieran la aprobación del Poder Legislativo o del
Ejecutivo, o que se interponga contra ellos algún recurso establecido por
la ley.
Contra los acuerdos o
actos municipales, agotada que sea la vía administrativa, sólo
cabe el recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley Orgánica
de Tribunales.
Ficha articulo
Artículo
5°.-Requieren aprobación legislativa los acuerdos municipales:
a) Cuando dispongan
vender o hipotecar bienes inmuebles que, según estimación de un perito
nombrado por la Oficina Nacional de Tributación, o en defecto de
ésta, por la Inspección General de Hacienda Municipal, valgan
más de cinco mil colones, o que la misma Municipalidad admita que valen
más de esa suma;
b) Cuando decidan o
convengan la refundición o el traspaso de deudas existentes, si para ello
se ofrece como garantía la fianza del Estado o la hipoteca de una o
más de las rentas municipales.
Ficha articulo
Artículo 6°-Necesitan
aprobación del Poder Ejecutivo los acuerdos municipales:
a) Cuando dispongan
vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles que, según estimación
de un perito nombrado por la Oficina Nacional de Tributación, o en su
defecto por la Inspección General de Hacienda Municipal, valgan
más de quinientos colones y no pasen de cinco mil. Si a juicio del Poder
Ejecutivo, los bienes fueren indispensables para los fines de la administración
local, negará su aprobación;
b) Cuando autoricen o
convengan el arriendo o explotación del derecho de pescar, sacar leñas
o madera, cocos o cualquier otro producto natural, de aguas o tierra de
propiedad comunal;
c) Cuando dispongan
contraer deuda privada o emitir Bonos del Tesoro Municipal con el fin único
de cancelar deudas existentes, si no se da hipoteca de las rentas o garantía
del Estado.
El Ejecutivo podrá
negar su aprobación si la nueva deuda se contrajere en términos
que resulten en el conjunto más onerosos que los que rigen para las
deudas que se intenta cancelar;
d) Cuando dicten
reglamentos generales para su cantón, relativos a servicios públicos
o a alguno de los objetos que son de su atribución y competencia, en que
se impongan obligaciones o reglas de conducta para los vecinos.
El Ejecutivo podrá
aprobarlos si no los hallare contrarios a la ley;
e) Cuando los
contratos concedan alguna exención de impuestos o de cargas municipales o
se otorgue una concesión o privilegio para establecer algún
servicio público o municipal, como los de alumbrado, abasto, provisión
de agua, tranvías, mercados, alcantarillado, aceras, macadam u otros de carácter
urbano;
f) Cuando supriman o
reduzcan cualquier impuesto, contribución o pago de servicios
municipales de los establecidos o vigentes, si al mismo tiempo no se acuerda
una disminución de gastos que justifique la medida;
g) Cuando alguna ley
as¡ lo imponga expresamente.
Ficha articulo
Artículo
7°.-Contra los acuerdos municipales no caben, en cuanto al fondo, más
que los recursos de apelación y veto por ilegalidad de lo acordado.
Aparte de estos
recursos, cualquier vecino o interesado podrá pedir a la Municipalidad revocatoria
o modificación de un acuerdo, por razones de conveniencia general.
Ficha articulo
Artículo
8°.-Contra cualquier acuerdo procederá igualmente el recurso de veto
y apelación en cuanto a la forma, si se ha dictado con infracción
de alguna de las leyes que regulan el funcionamiento de la Municipalidad.
Debe alegarse, por lo
tanto, alguno de los motivos siguientes:
a) Haberse celebrado
la sesión ordinaria en día u hora distintos de los señalados
para esas reuniones; o la extraordinaria en día u hora diferentes de los
indicados en la convocatoria o sin el requisito de citación oportuna, o sin
que la convocatoria se incluyese el asunto sobre que se dictara el acuerdo. Por
este defecto se entenderá que la hora para comenzar sesión no es
rigurosamente la señalada, y que puede empezar la sesén válidamente
en el curso de una hora a partir de la fijada;
b) No haber habido en
la sesión el quórum de ley;
c) No haberse tomado
el acuerdo con la mayoría de votos necesarios.
d) No haber asistido
a la sesión el Secretario, y no haberse repuesto para el acto
debidamente;
e) Haber asistido y
tomado parte en la votación algún regidor que no tenía
derecho a hacerlo por estar interesado directamente en el asunto o alguno que
hubiera perdido legalmente su puesto, si el voto de uno u otro era necesario para
formar el quórum o mayoría.
Ficha articulo
Artículo
9°-No es apelable ni vetable, salvo por razón
de forma, el acuerdo en que se haga alguna elección o nombramiento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Pueden apelar de un acuerdo municipal para ante el Poder Ejecutivo los que tengan
interés en el asunto.
La apelación
debe interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes al
de la sesión en que se hubiera aprobado el acta que contempla el
acuerdo; o si los interesados hubieren sido notificados personalmente del
acuerdo, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.
Ficha articulo
Artículo
11.-En la sesión inmediata a la presentación del recurso, la
Municipalidad, si persistiere en mantener su acuerdo, admitirá la apelación
interpuesta. En ese caso, enviará el expediente, con copia de los
acuerdos, a la Secretaría de Gobernación. Si se mantuviere el acuerdo
y no fuere admitida la apelación, el interesado podrá, dentro de
los tres días hábiles siguientes al de la aprobación del
acta o al de la notificación, recurrir de hecho ante la Secretaría
de Gobernación, la cual pedirá el expediente o diligencias y
resolverá sin pérdida de tiempo si el recurso ha sido bien o mal
rechazado. En este último caso, lo comunicará a la Municipalidad para
que, si lo cree oportuno, exponga, dentro de diez hábiles, las razones que
juzgue pertinentes en defensa de su acuerdo.
La apelación
suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido.
Ficha articulo
Artículo
12.-Unicamente el Gobernador de la provincia podrá vetar los acuerdos tomados por
cualquiera de las municipalidades de la circunscripción provincial, si los
juzga contrarios a una ley o a un reglamento del Ejecutivo o de la Municipalidad
debidamente aprobado por el Ejecutivo, o a un contrato obligatorio para la
Municipalidad, o a un tratado internacional vigente, o a una sentencia
ejecutoria dictada en litigio en que la Municipalidad hubiere sido parte, si en
este último caso lo acordado se refiere al mismo asunto concreto del pleito fallado.
El veto debe interponerse
dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que el Gobernador
reciba copia del acta que contenga el acuerdo; pero valdrá lo mismo, si el
Gobernador lo interpusiere aun antes de recibir dicha copia. La nota respectiva
expresará los motivos de su oposición y citará la ley, reglamento, contrato,
tratado o sentencia que considere en contradicción con el acuerdo.
El acuerdo vetado
quedará en suspenso hasta que se resuelva el recurso.
El veto de forma y de
fondo, si ambos se opusieren, serán presentados en la misma comunicación.
Ficha articulo
Artículo
13.-Recibidas las objeciones del Gobernador, la Municipalidad
reconsiderará su acuerdo.
Si el veto fuere sólo
de forma y la Municipalidad diere razón al Gobernador, revocará y
tendrá por nulo el acuerdo vetado; de lo contrario pasará las
diligencias a la Secretaría de Gobernación. Si fuere sólo
de fondo y la Municipalidad aceptare las objeciones, revocará o
reformará el acuerdo; de lo contrario
resellará lo acordado, exponiendo los motivos que tenga para desechar
las objeciones.
Si el veto fuere a la
vez de forma y de fondo, la Municipalidad resolverá el de forma en
primer término. Si lo aceptare, anulará su
acuerdo anterior y si lo rechazare
entrará a conocer del recurso del fondo. Si la Municipalidad anulare el
acuerdo vetado, pero lo reprodujere de tal modo que subsistan las objeciones del
Gobernador, tal reproducción será tenido como resello.
Para resellar
será preciso que medie una mayoría de dos terceras partes del número
total de los regidores de la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo
14.-Comunicado el resello al Gobernador, si éste se conformare,
ordenará se dé cumplimiento al acuerdo. Si no lo aceptare,
elevará dentro de tres días hábiles el asunto a conocimiento
de la Secretaría de Gobernación, con copias de los acuerdos
vetado y confirmatorio y de las objeciones presentadas.
Ficha articulo
Artículo 15.-La
Secretaría de Gobernación, así en el caso de apelación
como en el de veto, resolverá lo procedente, dentro de los sesenta días
hábiles siguientes al del recibo del expediente o diligencias. Si
estimare ilegal el acuerdo, lo revocará o lo confirmará y
mandará ejecutar en caso contrario.
En uno u otro caso, expresará los fundamentos de la resolución.
Ficha articulo
Artículo 16.-Todo
acuerdo municipal no vetado ni apelado en tiempo, o aprobado o confirmado por
el Superior, quedará firme y deberá ser ejecutado.
Ficha articulo
Artículo 17.-Cuando
por negligencia de los miembros propietarios o suplentes, o por abandono de sus
cargos, dejare una Municipalidad de reunir el quórum de ley y por tal
circunstancia no pudieren celebrarse las sesiones que corresponden al término
de un mes, el Gobernador o el Jefe Político dará cuenta a la Secretaría de Gobernación,
a fin de que el Poder Ejecutivo convoque, sin demora, a nuevas elecciones para
reponer a tales miembros, sin perjuicio de aplicar a éstos la pena a que se hayan hecho acreedores
por la negligencia o abandono de sus funciones.
Casa Presidencial.-San
José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos veinticinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/2/2024 01:04:54
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