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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41016 >> Fecha 10/04/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41016
Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
Texto Completo acta: 120D60

N° 41016- MP- MH- MSP-MJP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE HACIENDA, EL



MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ



En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.



CONSIDERANDO



I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (Instituto Costarricense Sobre Drogas) es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos graves y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 7786, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" del 30 de abril del 1998 y sus reformas.



II. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, GAFILAT, grupo regional, al cual Costa Rica pertenece desde el año 2010, y que se adhiere al cumplimiento de las 40 Recomendaciones, las cuales constituyen un esquema de medidas de atención obligatoria, por parte de los países para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas.



III. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica, se oficializaron en julio de 2015, reflejando una serie de observaciones y señalamientos, pendientes de cumplimiento con respecto al estándar internacional; lo que promovió que el país fuera incluido en un proceso de observación y seguimiento intensificado, por parte del GAFI, a fin de atender las deficiencias señaladas, entre las cuales se destaca la emisión de un marco legal para las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas y su debida reglamentación y normativa prudencial.



IV. Que si el país no cumple con el estándar internacional, será expuesto en listados públicos e incluido dentro de un proceso de seguimiento por parte del Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas en inglés); lo cual equivale a N° 41016 - MP - MH - MSP - MJP estar incluido en los listados de países no cooperantes y de riesgo alto del GAFI; deteriorándose inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.



V. Que el país ha propiciado los mecanismos de trabajo interinstitucional e intersectorial, para atender las disposiciones y obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero, el financiamiento de terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y ha llegado a un acuerdo del más alto nivel político, institucional e intersectorial, estableciendo a la Dirección Nacional de Notariado, como el ente Regulador Natural y Supervisor de los notarios y a la Superintendencia General de Entidades Financieras, como el órgano de supervisión y control sobre las actividades y profesiones no financieras designadas establecidas en el artículo 15 bis de la Ley N° 7786 de fecha 30 de abril de 1998, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" y sus reformas.



Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 BIS Y 15 TER DE LA LEY 7786,



LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS



DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE



CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO



CAPÍTULO I



GENERALIDADES



Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las obligaciones de los sujetos obligados establecidos en los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786 "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", Ley n.° 7786, de 30 de abril de 1998 y sus reformas, en materia de prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento de terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas. Para este reglamento, se entenderá:



1) Área de Prevención: corresponde al Área de Prevención de la Legitimación de Capitales, Financiamiento de terrorismo y financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Dirección Nacional de Notariado, siendo la instancia encargada del control y supervisión en dicha materia sobre los notarios.



2) APNFD: Actividades y profesiones no financieras designadas en el artículo 15 bis de la Ley N°. 7786 y sus reformas, que se refiere a las siguientes actividades:



a) Los casinos, ya sea que desarrollen su negocio mediante establecimientos físicos, o por medio de redes como Internet u otras, desde Costa Rica;



b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen en forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles lo que incluye, pero no se limita, a los corredores, intermediarios, promotores, así como los desarrolladores de proyectos inmobiliarios;



c) Comerciantes de metales y piedras preciosas, o de productos que los contengan;



d) Las actividades de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas;



e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se dispongan a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades;



i. Compra y venta de bienes inmuebles.



ii. Administración del dinero, cuentas bancarias, ahorros, valores u otros activos del cliente por el monto inferior a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.



iii. Operación, administración de la compra y venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.



f) Proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, registro y administración de fideicomisos por el monto inferior a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Se excluye de este registro los proveedores de fideicomisos de garantía;



g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7786 y sus reformas.



h) Las casas de empeño.



3) Beneficiario final: Corresponde al beneficiario real, cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, por virtud de contrato, convenio o acuerdo se beneficie de las transacciones, operaciones o servicios realizadas por el cliente mediante las entidades financieras o las APNFD.



4) Cliente: Para las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis, se aplicará lo establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante normativa prudencial.



5) Confidencialidad y programas de cumplimiento obligatorio: Programa elaborado por el sujeto obligado fiscalizado, aprobado por su autoridad máxima u órgano competente, el cual contiene las políticas y procedimientos para la aplicación de la debida diligencia del cliente o usuario o persona requirente del servicio y las medidas de confidencialidad y resguardo de la información respecto al cliente o usuario o persona requirente.



6) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 "Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo", coordinado por el Presidente de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, del Instituto Costarricense sobre Drogas y la o el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 11 de la de la Ley General de Policía.



7) Estructuras Jurídicas: Conjunto de personas o vehículos jurídicos registrados local o internacionalmente entre las que existen vínculos de propiedad, gestión o dirección. Incluye entre otras sociedades, fundaciones, fideicomisos.



8) Financiamiento al terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.



9) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos y los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que puedan ser potencialmente utilizados para obtener fondos, bienes o servicios.



10) Identificación de clientes y debida diligencia del cliente: Conjunto de procedimientos y directrices para que los sujetos obligados puedan, de manera efectiva, identificar a sus clientes, verificar y monitorear las operaciones y transacciones en las que participen, en relación con los riesgos y prácticas de prevención de la legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.



11) Metales preciosos / Piedras preciosas: Se consideran metales preciosos: el oro, la plata, el platino, el rodio, el paladio, el rutenio, el osmio y el iridio. Se consideran piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el jade, perlas naturales o cultivadas y otros tipos de gemas que según las cualidades de belleza o durabilidad o rareza y su valor en relación con las anteriores se puedan considerar preciosas.



12) Normativa prudencial: Normativa emitida por el ente u órgano de supervisión y control competente, designado en la Ley N° 7786 y sus reformas, según corresponda a los sujetos obligados consignados en los artículos 15, 15 bis y 15 ter.



13) Ley N° 7786: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas.



14) Oficial de cumplimiento: Funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo quien a su vez servirá de enlace con las autoridades competentes.



15) Personas Expuestas Políticamente (PEP): Las personas expuestas políticamente (PEPs) de acuerdo a la definición establecida en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 36948-MP-SP-JP-H-S "Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo y delincuencia organizada".



16) Países de mayor riesgo: Países sobre los cuales el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), Organización de las Naciones Unidas (ONU), Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Mundial (BM), entre otros, hacen un llamado de atención y que ha dispuesto incluir dentro de sus listados; para lo cual deben aplicarse contramedidas apropiadas eficaces y proporcionales a los riesgos que representan mantener relaciones con estas jurisdicciones.



17) Sujeto obligado: las personas físicas o jurídicas que se encuentran incluidas en los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786.



18) Suspensión: Acto administrativo emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que cambia el estado de la inscripción de activo por suspendido, como consecuencia de la inobservancia de obligaciones establecidas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



19) Usuario o persona requirente: para los efectos de los sujetos obligados establecidos en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786, se entenderá como el usuario o persona requirente de los servicios profesionales y/o notariales.



20) Reporte de Operación Sospechosa: cuando el sujeto obligado sospecha que los fondos proceden de una actividad criminal delictiva o que están relacionados con el financiamiento al terrorismo.




 




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CAPITULO II



INSCRIPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS SUJETOS



OBLIGADOS DEL ARTÍCULO 15 BIS SUPERVISADOS POR LA



SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS



Artículo 3.- Inscripción y desinscripción de los sujetos obligados por el artículo 15 bis. La Superintendencia General de Entidades Financieras, a través de la normativa prudencial con un enfoque basado en riesgos, emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, establecerá los plazos y la forma en que se llevará a cabo el proceso de inscripción, desinscipción y revocatoria de inscripción, que permita generar un registro actualizado y permanente de todos los sujetos obligados que desarrollen las actividades descritas en el artículo 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.



La actividad notarial descrita en el inciso e) del artículo 15 bis, conforme al alcance que, de acuerdo con su respectiva naturaleza, sea más compatible para efectos de sus responsabilidades, se incorpora bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786.En el caso de las actividades descritas en el artículo 15 de la Ley N° 7786 y sus reformas, la tramitación de dicha inscripción será exclusivamente para sociedades constituidas como objeto único.



Cuando la Superintendencia General de Entidades Financiera identifique y le haya comunicado a la persona, física o jurídica, su deber de presentar la solicitud de inscripción y ésta no lo haga dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación o que, habiéndose iniciado el proceso de inscripción, no aporte en el plazo estipulado y en los términos solicitados por la Superintendencia mencionada, la información que se le requiere para concluir con el trámite, procederá a comunicar este hecho a la Unidad de Inteligencia Financiera y a las entidades financieras supervisadas en el artículo 14 y 15 de la Ley N° 7786 para el manejo de los riesgos; asimismo, podrá ejercer las facultades de inspección conferidas en la Ley N° 7786 y sus reformas. Además, el Superintendente de Entidades Financieras, iniciará los procedimientos sancionatorios correspondientes y planteará la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales correspondientes, cuando proceda



La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará los mecanismos de acceso para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas a la base de registro de los sujetos obligados establecidos en el presente artículo, a fin de cumplir con las potestades legales en cuanto al desarrollo de los programas de capacitación, elaboración de informes de análisis operativo y estratégico, así como para los asuntos relacionados a investigaciones y cooperación internacional.



Los sujetos obligados establecidos el artículo 14 de la Ley N° 7786 y sus reformas, no podrán iniciar o mantener relaciones comerciales de ninguna naturaleza con todos aquellos sujetos obligados establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la citada Ley, que no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, o que su inscripción se encuentre en estado de suspensión según las causales que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, debiendo finiquitar aquellos productos y servicios que sean susceptibles de cerrarse o suspenderse de forma unilateral; lo anterior sin detrimento de otras disposiciones que establezca el supervisor bajo un enfoque basado en riesgos.



La inobservancia de estas disposiciones será causal de la aplicación de las sanciones correspondientes al artículo 81 de la Ley N° 7786 y sus reformas y la Superintendencia remitirá la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, respecto al sujeto que desarrolla las actividades de manera informal.




 




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Artículo 4.-Cumplimiento de requisitos. Los requisitos de identificación, conocimiento y verificación de los clientes, el tipo de reporte y la cuantía de las transacciones que deben reportar dichos sujetos en forma periódica a la Superintendencia General de Entidades Financiera, así como las políticas, procedimientos y controles que deben implementar, serán definidos mediante normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.




 




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Artículo 5.-Listado de Sujetos Obligados inscritos, suspendidos y revocatorias. Se declara de interés público la lista de los sujetos obligados inscritos, suspendidos, revocatorias y de los que se nieguen a inscribirse ante Superintendencia General de Entidades Financiera. Dicha declaratoria autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras a efectos de publicar la información antes mencionada, por los medios y en la forma que estime pertinentes.




 




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Artículo 6.- Supervisión de los Sujetos establecidos en el artículo 15 bis. Las personas físicas y jurídicas que realicen alguna de las actividades incluidas en el artículo 15 bis de la Ley 7786 y sus reformas, deben someterse a las medidas de supervisión y control por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras bajo un enfoque basado en riesgos determinado mediante la normativa prudencial emanada del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



Para el caso específico de los sujetos obligados establecidos en el inciso e) del artículo 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas, siendo éstas las personas físicas y jurídicas, así como los abogados y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, están obligados, cuando realizan transacciones para sí o para sus clientes sobre las siguientes actividades:



i. La compra y venta de bienes inmuebles.



ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.



iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.



Se entenderá que la excepción de inscripción es para los profesionales cuando realizan las transacciones indicadas, en calidad de asalariados, para una entidad pública o una entidad privada que sean supervisadas. Cuando estos profesionales realicen estas actividades para un patrono público o privado no supervisado, deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Las cuentas o servicios financieros que utilicen todos los sujetos obligados, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán ser de uso exclusivo de la actividad por la que se inscribió en el ente supervisor, y estar a nombre del sujeto inscrito. Se faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que a través de la Normativa Prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, tomando como fundamento la metodología de enfoque basado en riesgos, determine la cuantía significativa de las operaciones objeto de supervisión y control.




 




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CAPITULO III



POLITICA DE PREVENCIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ARTÍCULO



15 Y 15 BIS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE



ENTIDADES FINANCIERAS



Artículo 7.- Política de Prevención. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero emitirá la correspondiente normativa prudencial diferenciada, con un enfoque basado en riesgos, que incluya el desarrollo de las siguientes obligaciones para los sujetos obligados establecidos en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas, que requieran de lineamientos diferenciados:



a) Identificación de clientes y debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones comerciales con el cliente.



b) Mantenimiento y disponibilidad de información sobre de los registros de transacciones con el cliente.



c) Disposiciones y controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente Ley.



d) Controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.



e) Controles cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del cliente, identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la relación comercial.



f) Controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento de terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras.



g) Controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales.



h) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas, incluyendo los intentos de realizarlas.



i) Implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas un reporte de operación sospechosa o información relacionada.




 




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Artículo 8.- Nuevos sujetos Obligados del Artículo 15 de la Ley N° 7786 y sus reformas. Para las nuevas categorías de sujetos obligados definidos en el artículo 15; les aplica las obligaciones establecidas por Reglamento a la Ley N° 7786 y sus reformas, la Norma Prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la supervisión y control por parte de la Superintendencia General de Entidades Financiera. Queda facultado este Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, para emitir normativa prudencial diferenciada de acuerdo a la naturaleza y categorías de sujetos obligados.




 




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CAPITULO IV



REGISTRO DE LOS NOTARIOS



Artículo 9.- Registro Nacional de Notarios. El registro y actualización de la información de los notarios se aplicará de conformidad con lo establecido por el Código Notarial, y los Lineamientos y disposiciones para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, establecidos por la Dirección Nacional de Notariado.




 




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Artículo 10.- Disponibilidad de información del Registro Nacional de Notarios. La Dirección Nacional de Notariado pondrá el Registro Nacional de Notarios al que se refiere el artículo anterior, a disposición de las autoridades competentes, del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia Financiera.




 




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CAPITULO V



ÁREA DE PREVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO



Artículo 11.- Funciones del Área de Prevención de la Dirección Nacional de Notariado. Las funciones serán las definidas mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, constituyéndose como la instancia encargada de la supervisión y control de la función notarial en materia de lucha contra la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.




 




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Artículo 12.- Estructura Organizativa y recursos. La Dirección Nacional de Notariado ejecutará las acciones pertinentes y oportunas para implementar el Área de Prevención de la Dirección Nacional de Notariado. Para ello, el Ministerio de Justicia y Paz otorgará los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 7786 y sus reformas.




 




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CAPITULO VI



SANCIONES



Artículo 13.- Procedimientos sancionatorios. Los procesos administrativos sancionatorios contra los notarios públicos que incumplan las disposiciones establecidas en el artículo 81 de la Ley N° 7786 y sus reformas, se tramitarán según lo establece el Reglamento de Funciones del Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Dirección Nacional de Notariado.



La Dirección Nacional de Notariado comunicará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera las sanciones impuestas a los notarios mediante resolución firme.




 




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CAPITULO VII



POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA DEL USUARIO O



REQUIRENTE DEL SERVICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO



EN EL ARTÍCULO 15 TER DE LA LEY N° 7786 Y SUS REFORMAS



Artículo 14.- Política de identificación del usuario o persona requirente frente a la función notarial. Los notarios identificarán al usuario o persona requirente de acuerdo con las responsabilidades establecidas en los artículos 39, 83, 84, 85 y 95 del Código Notarial, y los lineamientos y disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de Notariado.



La Dirección Nacional de Notariado establecerá la plataforma electrónica para el recaudo



de la información, que será de acceso inmediato para el Área de Prevención de la Dirección



Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense



Sobre Drogas, en sus procesos naturales de supervisión, control, análisis estratégico,



generación de alertas y eventuales informes para la Unidad de Inteligencia Financiera bajo



un enfoque basado en riesgos.




 




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Artículo 15.- Medidas de Debida Diligencia con el usuario o persona requirente. La Dirección Nacional de Notariado deberá dictar las medidas de debida diligencia con el usuario o persona requirente que deben cumplir los notarios, respecto a las siguientes disposiciones:



a) Identificar sin lugar a dudas a todo usuario o requirente de los servicios notariales con base en los documentos legalmente previstos para el efecto.



b) Acreditar la representación cuando el usuario o requirente de los servicios notariales actúe en nombre de otra persona, física o jurídica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Notarial.



c) Identificar al beneficiario final, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal" del 30 de diciembre de 2016, y sus reglamentos.



Asegurar y mantener los documentos, datos o información recopilada en virtud de un proceso de debida diligencia del usuario o persona requirente de conformidad con lo establecido en los lineamientos relacionados con el archivo de referencias, emitidos por la Dirección Nacional de Notariado.




 




Ficha articulo



Artículo 16.- Prohibición de delegar la debida diligencia en terceros, al recopilar información del usuario o persona requirente. Los notarios no podrán delegar en terceros la recopilación de información de las medidas de debida diligencia con el usuario del servicio o requirente.




 




Ficha articulo



Artículo 17- Exclusiones. Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en este reglamento los actos y contratos otorgados ante notarios públicos que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función notarial, y los otorgados ante notarios que formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 7786.




 




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Artículo 18.- Actualización de la Información de los usuarios o personas requirentes. El profesional debe actualizar la información cada vez que se realice un nuevo acto o contrato con el usuario o persona requirente de manera que garantice la disponibilidad de información vigente.




 




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Artículo 19.- Prohibición de entablar o mantener relaciones bajo situaciones de anonimato o nombres ficticios. Los notarios se excusarán de brindar el servicio cuando bajo su responsabilidad estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente.




 




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Artículo 20.- Conservación de la información del usuario o persona requirente. El notario conservará toda la información que haya obtenido para el otorgamiento del acto o contrato de conformidad con lo establecido en el Código Notarial y los lineamientos y disposiciones emitidos por la Dirección Nacional de Notariado.




 




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Artículo 21.- Disponibilidad de la información del archivo de referencias. La información del archivo de referencias, será conservada y dispuesta de acuerdo con lo establecido en el Código Notarial y los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. Dicha información será de acceso inmediato cada vez que sea requerida por parte de las autoridades competentes, el Ministerio Público y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas.




 




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CAPITULO VIII



EXPOSICIÓN A RIESGOS POR PARTE DE LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO



DE LA FUNCIÓN NOTARIAL



Artículo 22.- Exposición del notario frente a riesgos mayores. Se entenderá que el notario se encuentra expuestos a situaciones de riesgos mayores cuando:



a) La relación se realiza en lugares inusuales.



b) Cuando se trata de usuario o persona requirente no residentes.



c) Estructuras jurídicas complejas o que no exista información suficiente.



d) Negocios donde existen elevadas cuantías de dinero en efectivo.



e) Existen países identificados como de riesgo o sujetos a sanciones por parte de organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera Internacional o las Naciones Unidas.



f) Países identificados con altos índices de corrupción u otras actividades criminales.



g) Países o regiones identificadas como proveedores de financiamiento de terrorismo y/o de apoyo a actividades terroristas.



h) Transacciones donde existe poca claridad y no se identifican a los beneficiarios finales.



i) Pagos o transacciones de partes desconocidas o terceros no asociados.




 




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Artículo 23.- Riesgos menores. Se entenderá que el notario se encuentra en situaciones de menor riesgo cuando:



a) El usuario o persona requirente está sujeto de supervisión y control en materia del o al cumplimiento de medidas de prevención contra la Legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, en concordancia con las recomendaciones del GAFI.



b) Se trate de personas jurídicas públicas que cotizan en bolsa o entidades supervisadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7786 y sus reformas.



c) Empresas o instituciones públicas.



d) Pólizas de seguros con primas de baja cuantía.



e) Fondos de pensiones que ofrecen servicios de jubilación a empleados cuya deducción se aplica por medio de planillas.



f) Productos o servicios financieros determinados de bajo riesgo.



g) Países con sistemas antilavado y contra el financiamiento de terrorismo adecuados.



h) Países con bajos niveles de corrupción.




 




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Artículo 24. Definición de riesgos. Se faculta a la Dirección Nacional de Notariado para que, en el marco de sus competencias, pueda establecer criterios sobre la definición y atención de riesgos sobre la materia.




 




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CAPITULO IX



DISPOSICIONES Y CONTROLES SOBRE LAS PERSONAS EXPUESTAS



POLÍTICAMENTE, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL



CAPITULO IX



DISPOSICIONES Y CONTROLES SOBRE LAS PERSONAS EXPUESTAS



POLÍTICAMENTE, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL



Artículo 25.- Personas expuestas políticamente. Los notarios obtendrán la información de manera declarativa por parte del usuario o persona requirente del servicio, para determinar si se trata de una Persona Expuesta Políticamente (PEP), o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o socio cercano de una PEP. En caso de determinarse que se trata de una PEP o persona relacionada con ésta según lo descrito en el presente artículo, los notarios deben aplicar una debida diligencia reforzada según los parámetros que defina la Dirección Nacional de Notariado. Se considera relevante para este propósito, la información sobre el cargo desempeñado y el origen de los fondos. En el caso de los presidentes o jefes de Estado, serán considerados como PEP indefinidamente.




 




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CAPITULO X



NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MECANISMOS DE PAGO ALTERNOS



Artículo 26.- Exposición a los riesgos con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías y el origen de los fondos. Cuando los servicios, transacciones u operaciones que realiza el usuario o requirente de los servicios notariales, se efectúen utilizando mecanismos de pago alternativos mediante el uso de nuevas tecnologías, los usuarios deberán declarar en el acto o contrato el origen del dinero con que se sufragan los costos yde los pagos de la o las transacciones entre las partes.




 




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CAPITULO XI



SUCURSALES O FILIALES NACIONALES Y EXTRANJERAS.



Artículo 27. Sucursales o filiales nacionales. Cuando la estructura del sujeto obligado esté compuesta por sucursales o filiales nacionales, todo el grupo debe estar sujeto a controles de supervisión por el Área de Prevención de la Dirección Nacional de Notariado.




 




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Artículo 28.- Actos y contratos vinculados con sucursales o filiales extranjeras. Los usuarios o requirentes de los servicios notariales que sean personas jurídicas extranjeras deben ser entidades legalmente constituidas y registradas en su país de origen. Cuando esas empresas cuenten con sucursales en Costa Rica, conforme lo dispuesto por los artículos 225 a 232 del Código de Comercio, los notarios deberán proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 9416 denominada "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal" del 14 de diciembre de 2016.




 




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CAPITULO XII



PAÍSES DE MAYOR RIESGO



Artículo 29.- Países, territorios o jurisdicciones catalogados de riesgo. Para la identificación efectiva de los países, territorios o jurisdicciones de riesgo, el Área de Prevención de la Dirección Nacional de Notariado emitirá alertas a los notarios públicos. Esta información podrá ser complementada con los listados emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas.



Si perjuicio de lo anterior, los notarios deberán recurrir a fuentes públicas tales como los Informes de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) o sus equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales con el fin de complementar su gestión de riesgos.



Se considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes:



a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.



b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos u otras medidas similares por parte de la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.



c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción y otras actividades criminales.



d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite el financiamiento y apoyo a las actividades terroristas.



e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero deficiente.



f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.




 




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CAPITULO XIII



COMUNICACIÓN DE ALERTAS



Artículo 30.- Reporte de operaciones sospechosas, alertas y confidencialidad de la información. El notario está obligado a recabar la totalidad de la información correspondiente a los datos de los usuarios del servicio, así como la que se deriva del acto o contrato, de conformidad con lo que establece el Código Notarial y los lineamientos vinculantes emitidos por la Dirección Nacional de Notariado.



Toda la información será revisada por el Área de Prevención de la Dirección Nacional de Notariado como parte inherente de las medidas de control interno, a través de las cuales se determinarán los factores de riesgo, el nivel de alerta por tipología, cuantía, medios de pago, tipo de usuarios y zonas geográficas para identificar aquellas operaciones susceptibles de estar relacionadas a los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.



La información será de uso estrictamente confidencial y no será puesta en conocimiento, bajo ninguna circunstancia, al usuario o persona requirente vinculada. Esta información será de acceso inmediato para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas.



La Dirección Nacional de Notariado desarrollará los requerimientos técnicos y asegurará la implementación de una plataforma tecnológica notarial a nivel nacional, dirigida a la supervisión, control y emisión de reportes necesarios para el cumplimiento de las normas vinculantes en materia de lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Dicha información será de acceso inmediato para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas



De confom1idad con lo establecido en los artículos 33 bis y 86 de la Ley Nº 7786 y sus reformas el notario deberá poner especial énfasis en la constatación de la capacidad para actuar por parte de usuario o persona requirente del servicio en relación con posibles causales de inhabilitación a la persona para celebrar contratos.



La Unidad de Inteligencia Financiera, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado. establecerán los mecanismos necesarios para acceder a la información que permita su efectiva aplicación.




 




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Artículo 31.-Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento,  no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto.




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Artículo 32.-Derogatoria. Deróguese el Título llI del "Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada", Decreto Ejecutivo Nº 36948-MP-SP-JP-S, del 08 de diciembre del 2011.




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Artículo 33.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República a los diez días del mes de abril del dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 22/4/2024 23:35:55
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