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Decreto Ejecutivo :
41016
del
10/04/2018
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Reglamentación de los artículos 15 bis y 15 ter de la ley N° 7786 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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23/04/2018
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Versión de la norma: 1 de 1
del 10/04/2018
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Texto Completo Norma 41016
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Texto Completo acta: 120D60
N°
41016- MP- MH- MSP-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE HACIENDA, EL
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1, 27
inciso 1, 28 párrafo segundo, acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
CONSIDERANDO
I. Que el Instituto Costarricense sobre Drogas (Instituto Costarricense
Sobre Drogas) es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
la Presidencia, encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas,
los planes y estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación
de capitales provenientes de narcotráfico, actividades conexas, delitos graves
y financiamiento al terrorismo, según lo establecido en la Ley Nº 7786, "Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo"
del 30 de abril del 1998 y sus reformas.
II. Que nuestro país fue evaluado en enero del 2015 por el Grupo de Acción
Financiera de Latinoamérica, GAFILAT, grupo regional, al cual Costa Rica
pertenece desde el año 2010, y que se adhiere al cumplimiento de las 40
Recomendaciones, las cuales constituyen un esquema de medidas de atención
obligatoria, por parte de los países para combatir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, emitidas por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI); ente intergubernamental, cuyo mandato es fijar estándares
y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y
operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo
y la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas.
III. Que los resultados de este proceso de evaluación aplicada a Costa Rica,
se oficializaron en julio de 2015, reflejando una serie de observaciones y
señalamientos, pendientes de cumplimiento con respecto al estándar
internacional; lo que promovió que el país fuera incluido en un proceso de
observación y seguimiento intensificado, por parte del GAFI, a fin de atender
las deficiencias señaladas, entre las cuales se destaca la emisión de un marco
legal para las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas y su debida
reglamentación y normativa prudencial.
IV. Que si el país no cumple con el estándar internacional, será expuesto en
listados públicos e incluido dentro de un proceso de seguimiento por parte del
Grupo de Revisión de la Cooperación Internacional del GAFI (ICRG por sus siglas
en inglés); lo cual equivale a N° 41016 - MP - MH - MSP - MJP estar incluido en
los listados de países no cooperantes y de riesgo alto del GAFI; deteriorándose
inminentemente la imagen del país ante la comunidad internacional.
V. Que el país ha propiciado los mecanismos de trabajo interinstitucional e
intersectorial, para atender las disposiciones y obligaciones en materia de
prevención de lavado de dinero, el financiamiento de terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y ha llegado
a un acuerdo del más alto nivel político, institucional e intersectorial,
estableciendo a la Dirección Nacional de Notariado, como el ente Regulador
Natural y Supervisor de los notarios y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras, como el órgano de supervisión y control sobre las
actividades y profesiones no financieras designadas establecidas en el artículo
15 bis de la Ley N° 7786 de fecha 30 de abril de 1998, "Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo"
y sus reformas.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 BIS Y 15 TER DE LA LEY 7786,
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto
desarrollar las obligaciones de los sujetos obligados establecidos en los
artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786 "Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", Ley n.° 7786, de 30
de abril de 1998 y sus reformas, en materia de prevención y lucha contra la
legitimación de capitales, el financiamiento de terrorismo y la proliferación
de armas de destrucción masiva.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas. Para este
reglamento, se entenderá:
1) Área de Prevención: corresponde al Área de Prevención de la
Legitimación de Capitales, Financiamiento de terrorismo y financiamiento de la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Dirección Nacional de
Notariado, siendo la instancia encargada del control y supervisión en dicha
materia sobre los notarios.
2) APNFD: Actividades y profesiones no financieras designadas en el artículo 15
bis de la Ley N°. 7786 y sus reformas, que se refiere a las siguientes
actividades:
a) Los casinos, ya sea que desarrollen su negocio mediante
establecimientos físicos, o por medio de redes como Internet u otras, desde
Costa Rica;
b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen en forma profesional
y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles lo que incluye, pero no se
limita, a los corredores, intermediarios, promotores, así como los
desarrolladores de proyectos inmobiliarios;
c) Comerciantes de metales y piedras preciosas, o de productos que los
contengan;
d) Las actividades de organización sin fines de lucro que envíe o reciba
dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o
que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras
ubicadas en ellas;
e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, notarios y
los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su
patrono público o privado supervisado, cuando se dispongan a realizar
transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes
actividades;
i. Compra y venta de bienes inmuebles.
ii. Administración del dinero, cuentas bancarias, ahorros, valores u
otros activos del cliente por el monto inferior a la cuantía significativa que
determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.
iii. Operación, administración de la compra y venta de personas jurídicas
u otras estructuras jurídicas.
f) Proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen
en la creación, registro y administración de fideicomisos por el monto inferior
a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
Se excluye de este registro los proveedores de fideicomisos de garantía;
g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de
facilidad crediticia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7786 y sus
reformas.
h) Las casas de empeño.
3) Beneficiario final: Corresponde al beneficiario real, cualquier persona
o grupo de personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, por
virtud de contrato, convenio o acuerdo se beneficie de las transacciones,
operaciones o servicios realizadas por el cliente mediante las entidades
financieras o las APNFD.
4) Cliente: Para las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis, se
aplicará lo establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero mediante normativa prudencial.
5) Confidencialidad y programas de cumplimiento obligatorio: Programa elaborado por
el sujeto obligado fiscalizado, aprobado por su autoridad máxima u órgano competente,
el cual contiene las políticas y procedimientos para la aplicación de la debida
diligencia del cliente o usuario o persona requirente del servicio y las
medidas de confidencialidad y resguardo de la información respecto al cliente o
usuario o persona requirente.
6) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en
virtud del Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 "Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo", coordinado por el Presidente de la
República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad
Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y las o los
presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de
Ministro de Turismo, del Instituto Costarricense sobre Drogas y la o el
Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía;
este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas
para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 11 de
la de la Ley General de Policía.
7) Estructuras Jurídicas: Conjunto de personas o vehículos jurídicos
registrados local o internacionalmente entre las que existen vínculos de
propiedad, gestión o dirección. Incluye entre otras sociedades, fundaciones,
fideicomisos.
8) Financiamiento al terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de la
Ley N° 7786 y sus reformas.
9) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos
incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el
petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos y los
documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o
digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos
u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios,
cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores,
bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación,
dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por,
tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que puedan ser
potencialmente utilizados para obtener fondos, bienes o servicios.
10) Identificación de clientes y debida diligencia del cliente: Conjunto de
procedimientos y directrices para que los sujetos obligados puedan, de manera
efectiva, identificar a sus clientes, verificar y monitorear las operaciones y
transacciones en las que participen, en relación con los riesgos y prácticas de
prevención de la legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
11) Metales preciosos / Piedras preciosas: Se consideran
metales preciosos: el oro, la plata, el platino, el rodio, el paladio, el
rutenio, el osmio y el iridio. Se consideran piedras preciosas el diamante, el
rubí, el zafiro, la esmeralda, el jade, perlas naturales o cultivadas y otros
tipos de gemas que según las cualidades de belleza o durabilidad o rareza y su
valor en relación con las anteriores se puedan considerar preciosas.
12) Normativa prudencial: Normativa emitida por el ente u órgano de
supervisión y control competente, designado en la Ley N° 7786 y sus reformas,
según corresponda a los sujetos obligados consignados en los artículos 15, 15
bis y 15 ter.
13) Ley N° 7786: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas.
14) Oficial de cumplimiento: Funcionario encargado de vigilar el
cumplimiento de los programas y procedimientos internos en materia de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo quien a su vez servirá
de enlace con las autoridades competentes.
15) Personas Expuestas Políticamente (PEP): Las personas
expuestas políticamente (PEPs) de acuerdo a la definición establecida en el
artículo 22 del Decreto Ejecutivo 36948-MP-SP-JP-H-S "Reglamento general sobre
legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de
capitales, financiamiento de terrorismo y delincuencia organizada".
16) Países de mayor riesgo: Países sobre los cuales el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), Organización de las Naciones Unidas (ONU),
Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Mundial (BM), entre otros, hacen un
llamado de atención y que ha dispuesto incluir dentro de sus listados; para lo
cual deben aplicarse contramedidas apropiadas eficaces y proporcionales a los
riesgos que representan mantener relaciones con estas jurisdicciones.
17) Sujeto obligado: las personas físicas o jurídicas que se
encuentran incluidas en los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786.
18) Suspensión: Acto administrativo emitido por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, que cambia el estado de la inscripción de
activo por suspendido, como consecuencia de la inobservancia de obligaciones
establecidas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero.
19) Usuario o persona requirente: para los efectos de los sujetos obligados
establecidos en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786, se entenderá como el
usuario o persona requirente de los servicios profesionales y/o notariales.
20) Reporte de Operación Sospechosa: cuando el sujeto obligado sospecha que los
fondos proceden de una actividad criminal delictiva o que están relacionados
con el financiamiento al terrorismo.
Ficha articulo
CAPITULO II
INSCRIPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS DEL ARTÍCULO 15 BIS SUPERVISADOS POR LA
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 3.- Inscripción y desinscripción de los sujetos obligados por
el artículo 15 bis. La Superintendencia General de Entidades Financieras, a través de la
normativa prudencial con un enfoque basado en riesgos, emitida por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, establecerá los plazos
y la forma en que se llevará a cabo el proceso de inscripción,
desinscipción y revocatoria de inscripción, que permita generar un registro actualizado
y permanente de todos los sujetos obligados que desarrollen las actividades descritas
en el artículo 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.
La actividad notarial descrita en el inciso e) del artículo 15 bis,
conforme al alcance que, de acuerdo con su respectiva naturaleza, sea más
compatible para efectos de sus responsabilidades, se incorpora bajo la
supervisión de la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786.En el caso de las actividades
descritas en el artículo 15 de la Ley N° 7786 y sus reformas, la tramitación de
dicha inscripción será exclusivamente para sociedades constituidas como objeto
único.
Cuando la Superintendencia General de Entidades Financiera identifique y
le haya comunicado a la persona, física o jurídica, su deber de presentar la
solicitud de inscripción y ésta no lo haga dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la fecha de comunicación o que, habiéndose
iniciado el proceso de inscripción, no aporte en el plazo estipulado y en los
términos solicitados por la Superintendencia mencionada, la información que se
le requiere para concluir con el trámite, procederá a comunicar este hecho a la
Unidad de Inteligencia Financiera y a las entidades financieras supervisadas en
el artículo 14 y 15 de la Ley N° 7786 para el manejo de los riesgos; asimismo,
podrá ejercer las facultades de inspección conferidas en la Ley N° 7786 y sus
reformas. Además, el Superintendente de Entidades Financieras, iniciará los
procedimientos sancionatorios correspondientes y planteará la denuncia
respectiva ante las autoridades judiciales correspondientes, cuando proceda
La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará los
mecanismos de acceso para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
Sobre Drogas a la base de registro de los sujetos obligados establecidos en el
presente artículo, a fin de cumplir con las potestades legales en cuanto al
desarrollo de los programas de capacitación, elaboración de informes de
análisis operativo y estratégico, así como para los asuntos relacionados a investigaciones
y cooperación internacional.
Los sujetos obligados establecidos el artículo 14 de la Ley N° 7786 y
sus reformas, no podrán iniciar o mantener relaciones comerciales de ninguna
naturaleza con todos aquellos sujetos obligados establecidos en los artículos
15 y 15 bis de la citada Ley, que no se encuentren debidamente inscritos ante
la Superintendencia General de Entidades Financieras, o que su inscripción se
encuentre en estado de suspensión según las causales que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
debiendo finiquitar aquellos productos y servicios que sean susceptibles de cerrarse
o suspenderse de forma unilateral; lo anterior sin detrimento de otras
disposiciones que establezca el supervisor bajo un enfoque basado en riesgos.
La inobservancia de estas disposiciones será causal de la aplicación de
las sanciones correspondientes al artículo 81 de la Ley N° 7786 y sus reformas
y la Superintendencia remitirá la respectiva denuncia ante las autoridades
competentes, respecto al sujeto que desarrolla las actividades de manera
informal.
Ficha articulo
Artículo 4.-Cumplimiento de requisitos. Los requisitos de
identificación, conocimiento y verificación de los clientes, el tipo de reporte
y la cuantía de las transacciones que deben reportar dichos sujetos en forma
periódica a la Superintendencia General de Entidades Financiera, así como
las políticas, procedimientos y controles que deben implementar, serán
definidos mediante normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero.
Ficha articulo
Artículo 5.-Listado de Sujetos Obligados inscritos, suspendidos y
revocatorias. Se declara de interés público la lista de los sujetos obligados
inscritos, suspendidos, revocatorias y de los que se nieguen a inscribirse ante
Superintendencia General de Entidades Financiera. Dicha declaratoria autoriza a
la Superintendencia General de Entidades Financieras a efectos de publicar la
información antes mencionada, por los medios y en la forma que estime
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 6.- Supervisión de los Sujetos establecidos en el artículo 15
bis. Las
personas físicas y jurídicas que realicen alguna de las actividades incluidas
en el artículo 15 bis de la Ley 7786 y sus reformas, deben someterse a las
medidas de supervisión y control por parte de la Superintendencia General de
Entidades Financieras bajo un enfoque basado en riesgos determinado mediante la
normativa prudencial emanada del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
Para el caso específico de los sujetos obligados establecidos en el
inciso e) del artículo 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas, siendo éstas
las personas físicas y jurídicas, así como los abogados y los contadores,
exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o
privado supervisado, están obligados, cuando realizan transacciones para sí o
para sus clientes sobre las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los
valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas
jurídicas u otras estructuras jurídicas.
Se entenderá que la excepción de inscripción es para los profesionales
cuando realizan las transacciones indicadas, en calidad de asalariados, para
una entidad pública o una entidad privada que sean supervisadas. Cuando estos
profesionales realicen estas actividades para un patrono público o privado no
supervisado, deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
Las cuentas o servicios financieros que utilicen todos los sujetos
obligados, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores,
deberán ser de uso exclusivo de la actividad por la que se inscribió en el ente
supervisor, y estar a nombre del sujeto inscrito. Se faculta a la
Superintendencia General de Entidades Financieras para que a través de la
Normativa Prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, tomando como fundamento la metodología de enfoque basado en riesgos,
determine la cuantía significativa de las operaciones objeto de supervisión y control.
Ficha articulo
CAPITULO III
POLITICA DE PREVENCIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ARTÍCULO
15 Y 15 BIS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 7.- Política de Prevención. El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero emitirá la correspondiente normativa prudencial
diferenciada, con un enfoque basado en riesgos, que incluya el desarrollo de
las siguientes obligaciones para los sujetos obligados establecidos en los
artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas, que requieran de
lineamientos diferenciados:
a) Identificación de clientes y debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones comerciales con el cliente.
b) Mantenimiento y disponibilidad de información sobre de los registros de transacciones
con el cliente.
c) Disposiciones y controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente Ley.
d) Controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o
financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento
de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Controles cuando exista delegación en terceros para que realicen la
identificación del cliente, identificación del beneficiario final y sobre el
propósito de la relación comercial.
f) Controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento de
terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras.
g) Controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con
personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados
de riesgo por organismos internacionales.
h) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin
demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del
Instituto Costarricense Sobre Drogas, incluyendo los intentos de realizarlas.
i) Implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad cuando se está
entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
Sobre Drogas un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
Ficha articulo
Artículo 8.- Nuevos sujetos Obligados del Artículo 15 de la Ley N° 7786
y sus reformas. Para las nuevas categorías de sujetos obligados definidos en el artículo
15; les aplica las obligaciones establecidas por Reglamento a la Ley N°
7786 y sus reformas, la Norma Prudencial emitida por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero y la supervisión y control por
parte de la Superintendencia General de Entidades Financiera. Queda
facultado este Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional,
para emitir normativa prudencial diferenciada de acuerdo a la naturaleza y categorías
de sujetos obligados.
Ficha articulo
CAPITULO IV
REGISTRO DE LOS NOTARIOS
Artículo 9.- Registro Nacional de Notarios. El registro y
actualización de la información de los notarios se aplicará de conformidad con
lo establecido por el Código Notarial, y los Lineamientos y disposiciones para
el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, establecidos por la Dirección
Nacional de Notariado.
Ficha articulo
Artículo 10.- Disponibilidad de información del Registro Nacional de
Notarios. La Dirección Nacional de Notariado pondrá el Registro Nacional de
Notarios al que se refiere el artículo anterior, a disposición de las
autoridades competentes, del Ministerio Público y de la Unidad de Inteligencia
Financiera.
Ficha articulo
CAPITULO V
ÁREA DE PREVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Artículo 11.- Funciones del Área de Prevención de la Dirección Nacional
de Notariado. Las funciones serán las definidas mediante decreto ejecutivo emitido por
el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con la Dirección
Nacional de Notariado, constituyéndose como la instancia encargada de la
supervisión y control de la función notarial en materia de lucha contra
la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Ficha articulo
Artículo 12.- Estructura Organizativa y recursos. La Dirección
Nacional de Notariado ejecutará las acciones pertinentes y oportunas para
implementar el Área de Prevención de la Dirección Nacional de Notariado. Para
ello, el Ministerio de Justicia y Paz otorgará los recursos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 7786 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPITULO VI
SANCIONES
Artículo 13.- Procedimientos sancionatorios. Los procesos
administrativos sancionatorios contra los notarios públicos que incumplan las
disposiciones establecidas en el artículo 81 de la Ley N° 7786 y sus reformas,
se tramitarán según lo establece el Reglamento de Funciones del Área de
Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Dirección Nacional de
Notariado.
La Dirección Nacional de Notariado comunicará inmediatamente a la Unidad
de Inteligencia Financiera las sanciones impuestas a los notarios mediante
resolución firme.
Ficha articulo
CAPITULO VII
POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA DEL USUARIO O
REQUIRENTE DEL SERVICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 15 TER DE LA LEY N° 7786 Y SUS REFORMAS
Artículo 14.- Política de identificación del usuario o persona
requirente frente a la función notarial. Los notarios identificarán al usuario o
persona requirente de acuerdo con las responsabilidades establecidas en
los artículos 39, 83, 84, 85 y 95 del Código Notarial, y los
lineamientos y disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de
Notariado.
La Dirección
Nacional de Notariado establecerá la plataforma electrónica para el recaudo
de la información,
que será de acceso inmediato para el Área de Prevención de la Dirección
Nacional de
Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense
Sobre Drogas, en sus
procesos naturales de supervisión, control, análisis estratégico,
generación de
alertas y eventuales informes para la Unidad de Inteligencia Financiera bajo
un enfoque basado en
riesgos.
Ficha articulo
Artículo 15.- Medidas de Debida Diligencia con el usuario o persona
requirente. La Dirección Nacional de Notariado deberá dictar las medidas de debida
diligencia con el usuario o persona requirente que deben cumplir los notarios,
respecto a las siguientes disposiciones:
a) Identificar sin lugar a dudas a todo usuario o requirente de los
servicios notariales con base en los documentos legalmente previstos para el
efecto.
b) Acreditar la representación cuando el usuario o requirente de los
servicios notariales actúe en nombre de otra persona, física o jurídica, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Notarial.
c) Identificar al beneficiario final, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
N° 9416, "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal" del 30 de
diciembre de 2016, y sus reglamentos.
Asegurar y mantener los documentos, datos o información recopilada en
virtud de un proceso de debida diligencia del usuario o persona requirente de
conformidad con lo establecido en los lineamientos relacionados con el archivo
de referencias, emitidos por la Dirección Nacional de Notariado.
Ficha articulo
Artículo 16.- Prohibición de delegar la debida diligencia en terceros,
al recopilar información del usuario o persona requirente. Los notarios no
podrán delegar en terceros la recopilación de información de las medidas
de debida diligencia con el usuario del servicio o requirente.
Ficha articulo
Artículo 17- Exclusiones. Quedan excluidos de las obligaciones
establecidas en este reglamento los actos y contratos otorgados ante notarios
públicos que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del
Estado, los cónsules en función notarial, y los otorgados ante notarios que
formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de
la Ley N° 7786.
Ficha articulo
Artículo 18.- Actualización de la Información de los usuarios o personas
requirentes. El profesional debe actualizar la información cada vez que se realice un
nuevo acto o contrato con el usuario o persona requirente de manera que
garantice la disponibilidad de información vigente.
Ficha articulo
Artículo 19.- Prohibición de entablar o mantener relaciones bajo
situaciones de anonimato o nombres ficticios. Los notarios se
excusarán de brindar el servicio cuando bajo su responsabilidad estimen
que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el
ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen
adecuadamente.
Ficha articulo
Artículo 20.- Conservación de la información del usuario o persona
requirente. El notario conservará toda la información que haya obtenido para el
otorgamiento del acto o contrato de conformidad con lo establecido en el Código
Notarial y los lineamientos y disposiciones emitidos por la Dirección Nacional
de Notariado.
Ficha articulo
Artículo 21.- Disponibilidad de la información del archivo de
referencias. La información del archivo de referencias, será conservada y dispuesta
de acuerdo con lo establecido en el Código Notarial y los Lineamientos para el
Ejercicio y Control del Servicio Notarial. Dicha información será de acceso
inmediato cada vez que sea requerida por parte de las autoridades competentes,
el Ministerio Público y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
EXPOSICIÓN A RIESGOS POR PARTE DE LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 22.- Exposición del notario frente a riesgos mayores. Se entenderá que el notario
se encuentra expuestos a situaciones de riesgos mayores cuando:
a) La relación se realiza en lugares inusuales.
b) Cuando se trata de usuario o persona requirente no residentes.
c) Estructuras jurídicas complejas o que no exista información suficiente.
d) Negocios donde existen elevadas cuantías de dinero en efectivo.
e) Existen países identificados como de riesgo o sujetos a sanciones por
parte de organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera
Internacional o las Naciones Unidas.
f) Países identificados con altos índices de corrupción u otras actividades
criminales.
g) Países o regiones identificadas como proveedores de financiamiento de
terrorismo y/o de apoyo a actividades terroristas.
h) Transacciones donde existe poca claridad y no se identifican a los
beneficiarios finales.
i) Pagos o transacciones de partes desconocidas o terceros no asociados.
Ficha articulo
Artículo 23.- Riesgos menores. Se entenderá que el notario se encuentra en
situaciones de menor riesgo cuando:
a) El usuario o persona requirente está sujeto de supervisión y control en
materia del o al cumplimiento de medidas de prevención contra la Legitimación
de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva, en concordancia con las recomendaciones del
GAFI.
b) Se trate de personas jurídicas públicas que cotizan en bolsa o entidades
supervisadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 7786
y sus reformas.
c) Empresas o instituciones públicas.
d) Pólizas de seguros con primas de baja cuantía.
e) Fondos de pensiones que ofrecen servicios de jubilación a empleados cuya
deducción se aplica por medio de planillas.
f) Productos o servicios financieros determinados de bajo riesgo.
g) Países con sistemas antilavado y contra el financiamiento de terrorismo
adecuados.
h) Países con bajos niveles de corrupción.
Ficha articulo
Artículo 24. Definición de riesgos. Se faculta a la Dirección Nacional de
Notariado para que, en el marco de sus competencias, pueda establecer criterios
sobre la definición y atención de riesgos sobre la materia.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DISPOSICIONES Y CONTROLES SOBRE LAS PERSONAS EXPUESTAS
POLÍTICAMENTE, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPITULO IX
DISPOSICIONES Y CONTROLES SOBRE LAS PERSONAS EXPUESTAS
POLÍTICAMENTE, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 25.- Personas expuestas políticamente. Los notarios obtendrán
la información de manera declarativa por parte del usuario o persona requirente
del servicio, para determinar si se trata de una Persona Expuesta Políticamente
(PEP), o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o
socio cercano de una PEP. En caso de determinarse que se trata de una PEP o
persona relacionada con ésta según lo descrito en el presente artículo, los
notarios deben aplicar una debida diligencia reforzada según los parámetros que
defina la Dirección Nacional de Notariado. Se considera relevante para este propósito,
la información sobre el cargo desempeñado y el origen de los fondos. En el caso
de los presidentes o jefes de Estado, serán considerados como PEP
indefinidamente.
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CAPITULO X
NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MECANISMOS DE PAGO ALTERNOS
Artículo 26.- Exposición a los riesgos con respecto al surgimiento de
nuevas tecnologías y el origen de los fondos. Cuando los
servicios, transacciones u operaciones que realiza el usuario o
requirente de los servicios notariales, se efectúen utilizando mecanismos
de pago alternativos mediante el uso de nuevas tecnologías, los usuarios deberán
declarar en el acto o contrato el origen del dinero con que se sufragan los
costos yde los pagos de la o las transacciones entre las partes.
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CAPITULO XI
SUCURSALES O FILIALES NACIONALES Y EXTRANJERAS.
Artículo 27. Sucursales o filiales nacionales. Cuando la estructura
del sujeto obligado esté compuesta por sucursales o filiales nacionales, todo
el grupo debe estar sujeto a controles de supervisión por el Área de Prevención
de la Dirección Nacional de Notariado.
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Artículo 28.- Actos y contratos vinculados con sucursales o filiales
extranjeras. Los usuarios o requirentes de los servicios notariales que sean personas
jurídicas extranjeras deben ser entidades legalmente constituidas y registradas
en su país de origen. Cuando esas empresas cuenten con sucursales en Costa
Rica, conforme lo dispuesto por los artículos 225 a 232 del Código de Comercio,
los notarios deberán proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 9416
denominada "Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal" del 14 de
diciembre de 2016.
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CAPITULO XII
PAÍSES DE MAYOR RIESGO
Artículo 29.- Países, territorios o jurisdicciones catalogados de
riesgo. Para la identificación efectiva de los países, territorios o
jurisdicciones de riesgo, el Área de Prevención de la Dirección Nacional de
Notariado emitirá alertas a los notarios públicos. Esta información podrá ser
complementada con los listados emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera
del Instituto Costarricense Sobre Drogas.
Si perjuicio de lo anterior, los notarios deberán recurrir a fuentes
públicas tales como los Informes de Evaluación Mutua del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) o sus equivalentes regionales o los Informes de
otros organismos internacionales con el fin de complementar su gestión de
riesgos.
Se considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los
siguientes:
a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas
adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.
b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos u
otras medidas similares por parte de la Unión Europea, las Naciones Unidas u
otras organizaciones internacionales.
c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles
significativos de corrupción y otras actividades criminales.
d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite el
financiamiento y apoyo a las actividades terroristas.
e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector
financiero deficiente.
f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de
paraísos fiscales.
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CAPITULO XIII
COMUNICACIÓN DE ALERTAS
Artículo 30.- Reporte de operaciones sospechosas, alertas y
confidencialidad de la información. El notario está obligado a recabar la
totalidad de la información correspondiente a los datos de los usuarios
del servicio, así como la que se deriva del acto o contrato, de
conformidad con lo que establece el Código Notarial y los lineamientos vinculantes
emitidos por la Dirección Nacional de Notariado.
Toda la información será revisada por el Área de Prevención de la
Dirección Nacional de Notariado como parte inherente de las medidas de control
interno, a través de las cuales se determinarán los factores de riesgo, el
nivel de alerta por tipología, cuantía, medios de pago, tipo de usuarios y
zonas geográficas para identificar aquellas operaciones susceptibles de estar
relacionadas a los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
La información será de uso estrictamente confidencial y no será puesta
en conocimiento, bajo ninguna circunstancia, al usuario o persona requirente
vinculada. Esta información será de acceso inmediato para la Unidad de
Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense Sobre Drogas.
La Dirección Nacional de Notariado desarrollará los requerimientos
técnicos y asegurará la implementación de una plataforma tecnológica notarial a
nivel nacional, dirigida a la supervisión, control y emisión de reportes
necesarios para el cumplimiento de las normas vinculantes en materia de lucha
contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Dicha información
será de acceso inmediato para la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense Sobre Drogas
De confom1idad con lo establecido en los artículos 33 bis y 86 de la Ley
Nº 7786 y sus reformas el notario deberá poner especial énfasis en la
constatación de la capacidad para actuar por parte de usuario o persona
requirente del servicio en relación con posibles causales de inhabilitación a
la persona para celebrar contratos.
La Unidad de Inteligencia Financiera, en coordinación con la Dirección
Nacional de Notariado. establecerán los mecanismos necesarios para acceder a la
información que permita su efectiva aplicación.
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Artículo 31.-Nota de Sinalevi: En la publicación de este
reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo, pero sin texto.
Ficha articulo
Artículo 32.-Derogatoria. Deróguese el Título llI
del "Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico,
actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y
delincuencia organizada", Decreto Ejecutivo Nº 36948-MP-SP-JP-S, del 08 de
diciembre del 2011.
Ficha articulo
Artículo
33.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los diez
días del mes de abril del dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/4/2024 23:35:55
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