N° 105-MOPT-MICIT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los artículos 130 y 140
inciso 8) y 18 de la Constitución Política emitida en fecha 08 de noviembre de
1949; la Ley N° 8100, "Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de
1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (suscrito en Kyoto, Japón el 14 de octubre de 1994)" de
fecha 04 de abril del 2002, publicada en el Alcance 44 a La Gaceta N°
114 del 14 de junio del 2002; los artículos 25 inciso 1), 26 inciso b), 27 inciso
1), 28 inciso 2 aparte b), 99 y 100 de la Ley N° 6227 y sus reformas, "Ley
General de la Administración Pública", de fecha 02 de mayo de 1978, publicada en
el Diario Oficial La Gaceta N° 102, alcance N° 90, de fecha 30 de mayo
de 1978; la Ley N° 3155 y sus reformas, "Ley de Creación del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes" de fecha 05 de agosto de 1963, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 176 de fecha 07 de agosto del 1963; la Ley
N° 7798 y sus reformas, "Ley de Creación del Consejo de Vialidad" de fecha 30
de abril del 1998, publicada en el Alcance N° 20 a La Gaceta N° 103 de fecha
29 de mayo del 1998; la Ley N° 7762 y sus reformas, "Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos" de fecha 14 de abril del 1998,
publicada en el Alcance N° 17 a La Gaceta N°98 de fecha 22 de mayo del
1998; los artículos 2, 3, 4, incisos 19) y 29) del artículo 6, 74 y
concordantes de la Ley N° 8642 y sus reformas, "Ley General de
Telecomunicaciones" de fecha 04 de junio del 2008, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio del 2008; los artículos 1,
38, 39 y 40 de la Ley N° 8660 y sus reformas, "Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones" de fecha
08 de agosto del 2008, publicada en el Alcance N° 31 a La Gaceta N° 156
de fecha 13 de agosto del 2008; los artículos 74 y 77 de la Ley N° 7593 y sus
reformas, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos" de fecha
09 de agosto del 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169
de fecha 05 de setiembre del 1996; el artículo 11 de la Ley N° 7169 y sus
reformas, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico" de fecha
26 de junio del 1990, publicada en el Alcance N°23 a La Gaceta N° 144 de fecha 01
de agosto del 1990, Ley N° 7001 y sus reformas, "Ley Orgánica Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER)" de fecha 19 de setiembre del 1985,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 01 de octubre
del 1985; el Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN y sus reformas, "Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo" de fecha 25 de julio del 2014, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 159 de fecha 20 de agosto del 2014; el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT y sus reformas,
"Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación
coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de
Telecomunicaciones" de fecha 10 de mayo del 2010, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 175 de fecha 08 de setiembre del 2010 y el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2015-2021 "Costa Rica: Una Sociedad
Conectada".
Considerando:
1º-Que conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 de la Ley
General de la Administración Pública, corresponde al Presidente de la República
"Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública
central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública
descentralizada."
2º-Que corresponde a los ministros, conjuntamente con el Presidente de
la República, dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su
caso, descentralizada del respectivo ramo, en virtud de disponerlo así el
artículo 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública.
3º-Que según lo establecido en el artículo 2 inciso a) de la Ley N° 3155
y sus reformas, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
son objetivos de dicho Ministerio, la planificación, construcción,
mantenimiento y mejoramiento de las carreteras y caminos de la red vial
nacional; lo anterior, sin perjuicio de las potestades que al respecto ostenta
el Consejo Nacional de Vialidad. Asimismo, según lo dispuesto en la citada
norma, a dicha Cartera Ministerial le corresponde regular y controlar los
derechos de vía de las carreteras de dicha red, existentes o en proyecto; así como
regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos
públicos.
4º-Que la Ley N° 7798 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del
Consejo de Vialidad (CONAVI), creó el Consejo Nacional de Vialidad, como un
órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4 de dicha Ley,
son atribuciones de ese Consejo "planear, programar, administrar, financiar,
ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional
(...); asimismo, el inciso e) de dicho numeral establece que le corresponde "promover
la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el
campo de la construcción y conservación vial".
5º-Que la Ley N° 7762 del 14 de abril de 1998, Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos creó al Consejo Nacional de
Concesiones, como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, órgano al que se le atribuyen competencias
expresas en lo que respecta a los procesos de Concesión de obra pública con servicios
públicos.
6º-Que mediante la Ley N° 7001 del 09 de setiembre de 1985, Ley Orgánica
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), se creó el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, el cual tiene dentro de sus objetivos, entre
otros, "fortalecer la economía de/país mediante la administración de
un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de
pasajeros y de carga en todo el territorio nacional."
7º-Que según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 7169 del 26 de
junio de 1990 y sus reformas, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico, el rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología es el
Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, quien debe mantener la
necesaria comunicación con cada uno de los ministros rectores de los distintos sectores
de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de desarrollo
científico y tecnológico con las políticas sectoriales y con sus resultados.
8º-Que el numeral 20 inciso a) de la Ley N°7169, establece que
constituye una atribución del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), "Definir la política científica y tecnológica
mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y contribuir a la integración
de esa política con la política global de carácter económico y social
del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante
los organismos de decisión política superior del Gobierno de la
República." Asimismo, conforme lo establecido en el inciso b) de dicho
artículo, corresponde al citado Ministerio "Coordinar la labor del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología por medio de la rectoría que ejerce el
mismo Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones."
9º-Que según lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5 del Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN, el Ministro(a)
de Obras Públicas y Transportes tiene a su cargo la rectoría del Sector
Transporte e Infraestructura, el cual, según lo establecido en el artículo 15
de dicho Reglamento, está conformado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
10.-Que el inciso k) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder
Ejecutivo establece que el Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
es el Rector del Sector Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Según lo
estipulado en el numeral 15, inciso k) de dicho Reglamento, ese Sector está
conformado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT),
la Academia Nacional de Ciencias, el Ente Costarricense de Acreditación (ECA),
la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), la Comisión Nacional de
Energía Atómica (CEA) y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
11.-Que el artículo 74 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, declara de interés público "el establecimiento,
la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes
públicas de telecomunicaciones o cualquier de sus elementos."
12.-Que el artículo 77 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, establece que es un derecho de los operadores y
proveedores de telecomunicaciones el uso conjunto o compartido de las
canalizaciones, los duetos, los postes, las torres, las estaciones y las demás
instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas
de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, además de la colocación de los equipos. Igualmente se
dispone que el uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocación
serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no
discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la
optimización y el aprovechamiento de los recursos.
13.-Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia N° 10627 de las 08 horas 31 minutos de fecha 18 de junio de 2010,
declaró como derecho fundamental de toda persona el recibir el servicio
disponible al público de los servicios de telecomunicaciones, derivado no sólo
del derecho fundamental al buen y eficiente uso de los servicios públicos que
presta el Estado en general, el deber del Poder Ejecutivo de vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas y la eficiencia
de la Administración, sino también con los derechos fundamentales de la
comunicación y de la información, reconocidos a nivel internacional como el
derecho que tienen todas las personas de acceder y participar en la producción
y transmisión de la información y comunicación dentro de la sociedad de la
información y conocimiento.
14.-Que resulta necesario emitir una política de acción interinstitucional,
con el propósito de que el país avance desde el punto de vista de infraestructura
vial, incorporando la tecnología disponible de diversa índole, acorde con la
tendencia mundial de "construir inteligentemente"; es decir, de erigir obra
pública que tecnológicamente permita el desarrollo personal y social digitalizado
y una mejor y mayor comunicación nacional e internacional; todo ello como un
aspecto de la política pública que debe considerar la tecnología como un eje
transversal ineludible del desarrollo.
Por tanto, emiten la siguiente:
DIRECTRIZ DIRIGIDA A LAS INSTITUCIONES
DE LOS SECTORES TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA
Y CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
INCORPORACIÓN DE AVANCES TECNOLÓGICOS
EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL
Y FERROVIARIA
Artículo 1º-En los procesos de planificación, programación, diseño y
ejecución de la conservación, mejoramiento, rehabilitación y construcción de
obras de infraestructura vial de la Red Vial Nacional y de obras de
infraestructura ferroviaria, las instituciones a cargo considerarán e
incorporarán los avances tecnológicos y la infraestructura que resulten
necesarios y sean factibles de implementar, en un proceso paulatino a partir de
la emisión y difusión de esta directriz, de manera tal que los usuarios de las vías
puedan interactuar con tales tecnologías, para mejorar las condiciones de conducción,
el acceso a la información en tiempo real, la seguridad vial, la intervención
oportuna de las autoridades cuando así se requiera, el empleo de otras fuentes
de energía si fuere posible y en general, para procurar una mejor y más
eficiente prestación del servicio.
Asimismo, tales instituciones harán uso de las innovaciones tecnológicas
e infraestructura para la optimización y el mejor aprovechamiento de los
recursos públicos que se invierten en el Sistema de Transportes.