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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41003 >> Fecha 22/03/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41003
Establece zonas a evitar para incrementar la seguridad marítima y disminuir la probabilidad de colisiones entre buques mercantes y cetáceos en el Pacífico Costarricense

N° 41003 - MOPT - SP - MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO DE



SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA



En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y con fundamento en lo establecido en la Ley Nº 3155 de 5 de agosto de 1963 y sus reformas; Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas N°8000 del 05 de mayo de 2000; en la Ley de Pesca y Acuicultura N°8436 del 01 de marzo de 2005; en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992 y en la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, artículo 28.1 y 28.2 b; en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995 y sus reformas; en la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992, sus reformas; Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos, aprobado mediante la Ley Nº 7416 del 30 de junio del 1994; el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley Nº 7938 del 4 de noviembre de 1999; ratificado mediante Decreto No 34327-MINAE-MAG del 11 de marzo de 2008; en el Decreto No 37000-MOPT-SP, del 7 de mayo de 2012; Decreto Ejecutivo Nº 27917-MOPT, del 31 de mayo de 1999 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo N° 40803 - MOPT del 12 de diciembre de 2017.



Considerando:



1). Que la Ley N° 3155 de 5 de agosto de 1963 y sus reformas, confiere al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la competencia en lo relativo a la regulación y control del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior y lo constituye en autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ella.



2). Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, establece que el Estado, defenderá y preservará el medio ambiente, siempre en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación y velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, propiciando un desarrollo económico y ambientalmente sostenible.



3). Que la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas N° 8000, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 99 del 24 de mayo del 2000, establece en su numeral 2, en torno a las competencias de ese Cuerpo Policial, el deber de vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado, velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado, y velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.



4). Que es obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su unidad técnica correspondiente, proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante el instrumento jurídico que corresponda, todo lo referente en materia de seguridad marítima y navegación, en las que tomará en cuenta las recomendaciones emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), en virtud de la condición de país miembro, conforme a la Ley 6478 del 25 de setiembre de 1980.



5). Que el Decreto N° 34327-MINAE-MAG del 08 de enero de 2008 declara las aguas interiores, del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva Santuario para las Ballenas y Delfines, promueve los usos que no contribuyen a la mortalidad de cetáceos y prohíbe cualquier actividad humana que afecte sus especies.



6). Que para los efectos del presente Decreto se entenderá como "zonas o áreas a evitar", aquellas prohibidas para la navegación de los buques mercantes según el arqueo bruto que tengan.



7). Que en el Documento denominado "Guía para Reducir al Mínimo el Riesgo de Colisión entre Buques y Cetáceos", número MEPC.1 / Circ.674, emitido por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI), se indica que una gran diversidad de cetáceos se ha visto afectados por dichas colisiones, resultando en daños considerables a estas especies marinas y a los buques. Además de la mortalidad, el impacto de las propelas de los buques con dichas especies, puede causarles graves lesiones, incluyendo huesos rotos y laceraciones. Se considera que "las colisiones de buques con cetáceos han tenido serios impactos económicos, humanos y ambientales en todo el mundo", según lo indica el documento número MEPC 57/18/2 del Comité supra.



8). Que durante el 4to período de sesiones del Subcomité de Navegación, Comunicaciones, Búsqueda y Rescate (NSCR-4) de la Organización Marítima Internacional (OMI) del 10 de marzo del 2017 en Londres, se aprobó el establecimiento de la Zona a Evitar de Península de Osa en la costa Pacífica de Costa Rica, con los objetivos de aumentar la seguridad de la navegación y reducir las colisiones potenciales entre buques y ballenas en el sur del país.



9). Que el Subcomité de Navegación, Comunicaciones, Búsqueda y Rescate de la Organización Marítima Internacional por medio de su grupo de expertos y según documento NCSR 4-WP.7, recomendó invitar a Costa Rica a que considere la posibilidad de establecer medidas de organización de los buques a nivel nacional dentro del Golfo Dulce si se considera necesario, debido a que las rutas están dentro de la línea de base, por lo que no habría necesidad de que el Estado ribereño solicitara su adopción en la OMI. Indica que existen varias maneras de difundir una medida de enrutamiento adoptada a nivel nacional utilizada por buques nacionales y extranjeros, lo cual incluye el uso de avisos a los navegantes, descripción en publicaciones náuticas incluyendo cartas expedidas por las oficinas hidrográficas del Estado ribereño en cuestión u otros Estados.



10). Que durante la 98 sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC-98) de la Organización Marítima Internacional del 18 de junio del 2017 en Londres, se adoptó la Zona a Evitar de Península de Osa en la costa Pacífica de Costa Rica, y se determinó un plazo de seis meses para su implementación.



11). Que tomando los alcances del Decreto N°34327-MINAE-MAG, y por tratarse de una zona de paso de las especies de cetáceos protegidas por la presente regulación y donde coincide el mayor tránsito de buques del Pacífico costarricense, se determinó la necesidad de incluir un Dispositivo Separador de Tráfico en las aguas interiores del Golfo de Nicoya.



12). Que en virtud de lo anterior, es de imperiosa necesidad e interés público definir una nueva Zona a Evitar ubicada en Bahía Pavón en el Golfo Dulce que complemente la adoptada por OMI, referente a la Península de Osa; así como un nuevo Dispositivo Separador de Trafico y las correspondientes Zonas de Navegación Costera en el Golfo de Nicoya, en el Pacífico costarricense, todo con la finalidad primordial de reducir el riesgo de percances en la libre navegación, que pongan en peligro la seguridad de la vida humana y de la navegación, y además reducir los conflictos en las áreas de existencia de ecosistemas costeros sensibles, reduciendo las posibles colisiones entre buques y ballenas que usan como área de cría la costa Pacífica del sur de Costa Rica.



13). Que el Decreto Ejecutivo N°37000-MOPT-SP "Reglamento de definición de la ruta de navegación para los buques de tráfico internacional con capacidad de maniobra restringida, en su ingreso y salida de Puerto Caldera y Muelle de Cruceros de Puntarenas" del 7 de mayo del 2012; define la ruta de navegación para buques que ingresan a los puertos de esa zona dentro del Golfo de Nicoya.



14). Que de conformidad con todo lo anterior, la navegación en general debe regularse de modo que las zonas de navegación no sean entorpecidas, de ninguna manera, entre distintas actividades. Se debe considerar que los buques por su estructura y características específicas, entre ellas su calado, se ven restringidos a navegar por zonas en que la profundidad marina tenga un mínimo que permita una navegación segura, sin poner en riesgo las naves y las especies de ballenas migratorias y cetáceos, que en general utilizan los mares del país.



15.) Que conforme lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, mediante publicación en la Gaceta N° 206 del 01 de noviembre del 2017, se confirió audiencia a las entidades representativas de interés corporativos o gremiales, así como a las personas físicas o jurídicas que pudieren resultar perjudicadas con la aplicación de la presente reforma, siendo que no se recibieron observaciones en plazo de ley.



16). Que el presente Decreto Ejecutivo no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir, por lo que no requiere el control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC, que establece el Decreto Ejecutivo No. 37045- MP-MEIC.



Por tanto,



Decretan:



Zonas a Evitar para Incrementar la Seguridad Marítima y disminuir la probabilidad



de colisiones entre buques mercantes



y cetáceos en el Pacífico Costarricense



Artículo 1. Establecer una Zona a Evitar denominada Bahía Pavón ubicada en la entrada de Golfo Dulce, costa Pacífica de Costa Rica, siguiendo recomendaciones técnicas de la Organización Marítima Internacional y con las siguientes características (Según Anexo 1 que forma parte integral de este Decreto Ejecutivo):



Descripción de las Zonas a Evitar.



Con el fin de reducir el riesgo de un accidente marítimo y la consiguiente contaminación y daños al medio ambiente, aumentar la protección de los ecosistemas costeros sensibles y reducir las posibles colisiones entre buques y ballenas que usan como área de cría la costa Pacífica del sur de Costa Rica (ver mapa en Anexo 1), los buques mercantes de 500 unidades de arqueo bruto y mayores tienen prohibido ingresar a la Zona a Evitar ubicada al este de la entrada al Golfo Dulce establecida por cuatro coordenadas, iniciando y terminando en tierra firme en Punta Coto al norte y Punta Platanal al sur, respectivamente, limitada por líneas que conectan las siguientes posiciones geográficas:



 



(1)



08° 32.480' N



083° 8.795' W



(2)



08° 32.480' N



083° 12.070' W



(3)



08° 20.000' N



083° 12.070' W



(4)



08° 20.000' N



083° 6.610' W



 




 




Ficha articulo



Artículo 2. Establecer la Zona a Evitar de Península de Osa propuesta en la Organización Marítima Internacional, que complementa la Zona a Evitar en Bahía Pavón, permitiendo un canal de navegación de 2 millas náuticas de amplitud y 12.5 millas náuticas de largo. En su conjunto, ambas Zona a Evitar permitirán la protección efectiva de dos poblaciones de ballenas jorobadas que usan el sur del país como área de cría (ver Anexo 2 que forma parte integral de este Decreto Ejecutivo).



Las líneas que conectan las posiciones geográficas de la Zona a Evitar en la Península de Osa, propuesta en la OMI y adoptadas para efecto del presente decreto son las siguientes:



 



(1)



8° 32.50' N



83° 17.06' W



(2)



8° 32.48' N



83° 14.10' W



(3)



8° 20.00' N



83° 14.10' W



(4)



8° 24.50' N



83° 40.00' W



(5)



8° 43.60' N



84° 0.00' W



(6)



8° 47.25' N



83° 38.69' W



 



Cartas náuticas de referencia en papel: (1) British Admiralty N° 2493 Ports of the Pacific Coast of Costa Rica and Panamá, No. 2493A Golfo Dulce, escala 1:100,000, profundidad en metros, emitida por el United Kingdom Hydrographic Office, edición 20, Marzo 2014, noticias a marinos N° 2556 en 2014; (2) British Admiralty N° 1020 Punta Morro de Puercos to Isla del Caño and Isla de Coco, escala 1: 750,000, profundidad en metros, emitida por el United Kingdom Hydrographic Office, edición 27, Octubre, 2014, noticias a marinos No. 828 en 2016; y (3) British Admiralty N° 1021 Isla del Caño to Cabo Santa Elena, escala 1: 750 000, profundidad en metros, emitida por el United Kingdom Hydrographic Office, edición 27, Diciembre, 2007, noticias a marinos No. 2553 en 2014. Estas cartas náuticas se basan en el World Geodetic System 1984 Datum (WGS 84).




 




Ficha articulo



Artículo 3. Establecer Dispositivo Separador de Tráfico y Zonas de Navegación Costera en el Golfo de Nicoya, siguiendo recomendaciones técnicas de la OMI y con las siguientes características (Según Anexo 3 que forma parte integral de este Decreto Ejecutivo):



Parte 1.



Descripción del Dispositivo Separador de Tráfico.



El sistema aplica a todos los buques mercantes de 900 unidades de arqueo bruto y mayores, aproximándose a los puertos de Caldera y Puntarenas.



(a) Una zona separadora de tráfico, de 10.6 millas náuticas de largo, de una milla náutica de ancho, está limitada por una línea que conecta las siguientes posiciones geográficas:



(5)



09° 39.520' N



084° 48.685' W



(6)



09° 50.020' N



084° 47.030' W



(7)



09° 49.860' N



084° 46.045' W



(8)



09° 39.370' N



084° 47.700' W



(b) Se establece un carril de tráfico hacia el sur, de una milla náutica de ancho entre la zona de separación y una línea que conecta las siguientes posiciones geográficas:



 



(1)



09° 39.670' N



084° 49.670' W



(2)



09° 50.170' N



084° 48.020' W



(6)



09° 50.020' N



084° 47.030' W



(5)



09° 39.520' N



084° 48.685' W



(c) Se establece un carril de tráfico hacia el norte, de una milla náutica de ancho, entre la zona de separación y una línea que conecta las siguientes posiciones geográficas:



(3)



09° 49.710' N



084° 45.060' W



(4)



09° 39.205' N



084° 46.705' W



(8)



09° 39.370' N



084° 47.700' W



(7)



09° 49.860' N



084° 46.045' W



Carta náutica de referencia en papel: British Admiralty N° 2497 Golfo de Nicoya, escala 1:150 000, profundidad en metros, emitida por el United Kingdom Hydrographic Office, edición 7th, Diciembre, 2013. Esta carta náutica se basa en el World Geodetic System 1984 Datum (WGS 84).



Parte 2.



Descripción de las Zonas de Navegación Costera.



(a) Se designa una zona de navegación costera al Oeste del dispositivo separador de tráfico Golfo de Nicoya, entre Punta Gigante y Cabo Blanco, en un área comprendida entre las siguientes coordenadas geográficas:



(b) Se designa una zona de navegación costera al Este del dispositivo separador de tráfico Golfo de Nicoya, entre Punta Loros y Punta Guapinol, en un área comprendida entre las siguientes coordenadas geográficas:



(11)



09° 51.520' N



084° 42.015' W



(3)



09° 49.710' N



084° 45.060' W



(4)



09° 39.205' N



084° 46.705' W



(12)



09° 35.460' N



084° 37.420' W



La ubicación y la numeración de coordenadas individuales se refieren a la carta náutica en Anexo 3.



Carta náutica de referencia en papel: British Admiralty N° 2497 Golfo de Nicoya, escala 1:150 000, profundidad en metros, emitida por el United Kingdom Hydrographic Office, edición 7th, Marzo, 2013. Esta carta náutica se basa en el World Geodetic System 1984 Datum (WGS 84).




 




Ficha articulo



Artículo 4. La no observancia de la prohibición contenida en el artículo 2º de este Decreto será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436.




 




Ficha articulo



Artículo 5º . Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.




Ficha articulo



ANEXO N°1



Zona a Evitar de Bahía Pavón en la costa Pacífica de Costa Rica



 






 




Ficha articulo



ANEXO N°2



Carta náutica mostrando la nueva Zona a Evitar de Bahía Pavón y la Zona a Evitar de



Península de Osa adoptada en junio de 2017 por la Organización Marítima



Internacional (OMI) en la costa Pacífica de Costa Rica



 





 




 




Ficha articulo



ANEXO No 3



Carta náutica mostrando el Dispositivo Separador de Tráfico de Golfo de Nicoya y sus



dos Zonas de Navegación Costera en la costa Pacífica de Costa Rica



 





 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/3/2025 17:01:04
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