N° 41003 - MOPT - SP - MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO DE
SEGURIDAD
PÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA
En el ejercicio de
las facultades y prerrogativas conferidas por los artículos 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política, y con fundamento en lo establecido en la
Ley Nº 3155 de 5 de agosto de 1963 y sus reformas; Ley de Creación del Servicio
Nacional de Guardacostas N°8000 del 05 de mayo de 2000; en la Ley de Pesca y
Acuicultura N°8436 del 01 de marzo de 2005; en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar Ley Nº 7291 del 23 de marzo de 1992 y en la Ley
General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978, artículo
28.1 y 28.2 b; en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de
1995 y sus reformas; en la Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley N° 7317
del 30 de octubre de 1992, sus reformas; Convenio sobre Diversidad Biológica y
Anexos, aprobado mediante la Ley Nº 7416 del 30 de junio del 1994; el Acuerdo
sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la
República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley Nº
7938 del 4 de noviembre de 1999; ratificado mediante Decreto No 34327-MINAE-MAG
del 11 de marzo de 2008; en el Decreto No 37000-MOPT-SP, del 7 de mayo de 2012;
Decreto Ejecutivo Nº 27917-MOPT, del 31 de mayo de 1999 y sus reformas, y el
Decreto Ejecutivo N° 40803 - MOPT del 12 de diciembre de 2017.
Considerando:
1). Que la Ley N°
3155 de 5 de agosto de 1963 y sus reformas, confiere al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes la competencia en lo relativo a la regulación y control
del transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación
interior y lo constituye en autoridad oficial única en todo lo relativo a los
objetivos nacionales, haciendo extensiva esa autoridad a las actividades de
cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ella.
2). Que la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, establece que el
Estado, defenderá y preservará el medio ambiente, siempre en busca de un mayor
bienestar para todos los habitantes de la Nación y velará por la utilización
racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, propiciando un
desarrollo económico y ambientalmente sostenible.
3). Que la Ley de
Creación del Servicio Nacional de Guardacostas N° 8000, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 99 del 24 de mayo del 2000, establece en su numeral 2, en
torno a las competencias de ese Cuerpo Policial, el deber de vigilar y
resguardar las aguas interiores navegables del Estado, velar por la seguridad
del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extranjeras en
las aguas jurisdiccionales del Estado, y velar por el cumplimiento efectivo del
ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas
jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales
competentes.
4). Que es
obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de su
unidad técnica correspondiente, proponer al Poder Ejecutivo la promulgación,
mediante el instrumento jurídico que corresponda, todo lo referente en materia
de seguridad marítima y navegación, en las que tomará en cuenta las
recomendaciones emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), en
virtud de la condición de país miembro, conforme a la Ley 6478 del 25 de
setiembre de 1980.
5). Que el
Decreto N° 34327-MINAE-MAG del 08 de enero de 2008 declara las aguas
interiores, del mar territorial y de la Zona Económica Exclusiva Santuario para
las Ballenas y Delfines, promueve los usos que no contribuyen a la mortalidad
de cetáceos y prohíbe cualquier actividad humana que afecte sus especies.
6). Que para los
efectos del presente Decreto se entenderá como "zonas o áreas a evitar",
aquellas prohibidas para la navegación de los buques mercantes según el arqueo
bruto que tengan.
7). Que en el
Documento denominado "Guía para Reducir al Mínimo el Riesgo de Colisión entre
Buques y Cetáceos", número MEPC.1 / Circ.674, emitido por el Comité de
Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI), se
indica que una gran diversidad de cetáceos se ha visto afectados por dichas
colisiones, resultando en daños considerables a estas especies marinas y a los
buques. Además de la mortalidad, el impacto de las propelas de los buques con
dichas especies, puede causarles graves lesiones, incluyendo huesos rotos y
laceraciones. Se considera que "las colisiones de buques con cetáceos han
tenido serios impactos económicos, humanos y ambientales en todo el
mundo", según lo indica el documento número MEPC 57/18/2 del Comité supra.
8). Que durante
el 4to período de sesiones del Subcomité de Navegación, Comunicaciones,
Búsqueda y Rescate (NSCR-4) de la Organización Marítima Internacional (OMI) del
10 de marzo del 2017 en Londres, se aprobó el establecimiento de la Zona a
Evitar de Península de Osa en la costa Pacífica de Costa Rica, con los
objetivos de aumentar la seguridad de la navegación y reducir las colisiones
potenciales entre buques y ballenas en el sur del país.
9). Que el
Subcomité de Navegación, Comunicaciones, Búsqueda y Rescate de la Organización
Marítima Internacional por medio de su grupo de expertos y según documento NCSR
4-WP.7, recomendó invitar a Costa Rica a que considere la posibilidad de
establecer medidas de organización de los buques a nivel nacional dentro del
Golfo Dulce si se considera necesario, debido a que las rutas están dentro de
la línea de base, por lo que no habría necesidad de que el Estado ribereño
solicitara su adopción en la OMI. Indica que existen varias maneras de difundir
una medida de enrutamiento adoptada a nivel nacional utilizada por buques
nacionales y extranjeros, lo cual incluye el uso de avisos a los navegantes,
descripción en publicaciones náuticas incluyendo cartas expedidas por las
oficinas hidrográficas del Estado ribereño en cuestión u otros Estados.
10). Que durante
la 98 sesión del Comité de Seguridad Marítima (MSC-98) de la Organización
Marítima Internacional del 18 de junio del 2017 en Londres, se adoptó la Zona a
Evitar de Península de Osa en la costa Pacífica de Costa Rica, y se determinó
un plazo de seis meses para su implementación.
11). Que tomando
los alcances del Decreto N°34327-MINAE-MAG, y por tratarse de una zona de paso
de las especies de cetáceos protegidas por la presente regulación y donde
coincide el mayor tránsito de buques del Pacífico costarricense, se determinó
la necesidad de incluir un Dispositivo Separador de Tráfico en las aguas
interiores del Golfo de Nicoya.
12). Que en
virtud de lo anterior, es de imperiosa necesidad e interés público definir una
nueva Zona a Evitar ubicada en Bahía Pavón en el Golfo Dulce que complemente la
adoptada por OMI, referente a la Península de Osa; así como un nuevo
Dispositivo Separador de Trafico y las correspondientes Zonas de Navegación Costera
en el Golfo de Nicoya, en el Pacífico costarricense, todo con la finalidad
primordial de reducir el riesgo de percances en la libre navegación, que pongan
en peligro la seguridad de la vida humana y de la navegación, y además reducir
los conflictos en las áreas de existencia de ecosistemas costeros sensibles,
reduciendo las posibles colisiones entre buques y ballenas que usan como área
de cría la costa Pacífica del sur de Costa Rica.
13). Que el
Decreto Ejecutivo N°37000-MOPT-SP "Reglamento de definición de la ruta de
navegación para los buques de tráfico internacional con capacidad de maniobra
restringida, en su ingreso y salida de Puerto Caldera y Muelle de Cruceros de
Puntarenas" del 7 de mayo del 2012; define la ruta de navegación para buques
que ingresan a los puertos de esa zona dentro del Golfo de Nicoya.
14). Que de
conformidad con todo lo anterior, la navegación en general debe regularse de
modo que las zonas de navegación no sean entorpecidas, de ninguna manera, entre
distintas actividades. Se debe considerar que los buques por su estructura y
características específicas, entre ellas su calado, se ven restringidos a
navegar por zonas en que la profundidad marina tenga un mínimo que permita una
navegación segura, sin poner en riesgo las naves y las especies de ballenas
migratorias y cetáceos, que en general utilizan los mares del país.
15.) Que conforme
lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
mediante publicación en la Gaceta N° 206 del 01 de noviembre del 2017, se
confirió audiencia a las entidades representativas de interés corporativos o
gremiales, así como a las personas físicas o jurídicas que pudieren resultar
perjudicadas con la aplicación de la presente reforma, siendo que no se
recibieron observaciones en plazo de ley.
16). Que el
presente Decreto Ejecutivo no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos que el administrado deba cumplir, por lo que no requiere el
control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del
MEIC, que establece el Decreto Ejecutivo No. 37045- MP-MEIC.
Por tanto,
Decretan:
Zonas a
Evitar para Incrementar la Seguridad Marítima y disminuir la probabilidad
de
colisiones entre buques mercantes
y
cetáceos en el Pacífico Costarricense
Artículo 1. Establecer una Zona a Evitar denominada
Bahía Pavón ubicada en la entrada de Golfo Dulce, costa Pacífica de Costa Rica,
siguiendo recomendaciones técnicas de la Organización Marítima Internacional y
con las siguientes características (Según Anexo 1 que forma parte integral de
este Decreto Ejecutivo):
Descripción de
las Zonas a Evitar.
Con el fin de
reducir el riesgo de un accidente marítimo y la consiguiente contaminación y
daños al medio ambiente, aumentar la protección de los ecosistemas costeros
sensibles y reducir las posibles colisiones entre buques y ballenas que usan
como área de cría la costa Pacífica del sur de Costa Rica (ver mapa en Anexo
1), los buques mercantes de 500 unidades de arqueo bruto y mayores tienen
prohibido ingresar a la Zona a Evitar ubicada al este de la entrada al Golfo
Dulce establecida por cuatro coordenadas, iniciando y terminando en tierra
firme en Punta Coto al norte y Punta Platanal al sur, respectivamente, limitada
por líneas que conectan las siguientes posiciones geográficas:
(1)
|
08° 32.480' N
|
083° 8.795' W
|
(2)
|
08° 32.480' N
|
083° 12.070' W
|
(3)
|
08° 20.000' N
|
083° 12.070' W
|
(4)
|
08° 20.000' N
|
083° 6.610' W
|