N° 41086 - MAG
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 238 del Reglamento de la Ley 9036 Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43102
del 29 de junio del 2021)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA A.I. DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de
las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; artículos 27, 28 y 121 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 7064 del 29 de
abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la
Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); la Ley No.9036 de
11 de mayo del 2012 de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)
en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder); Ley No.2825 del 14 de octubre de
1961, Ley de Tierras y Colonización (ITCO); Ley No. 5662, de 23 de diciembre de
1974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; Ley N° 5525 de 2 de
mayo de 1974 de Planificación Nacional, Ley Forestal; Ley No. 7575 publicada en
La Gaceta 72 del 16 de abril de 1996; Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; Ley
No. 7600 de 02 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad; Ley No. 8220 de 04 de marzo del 2002, Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos; Ley 8687 de 04
de diciembre del 2008, Ley de Notificaciones Judiciales; Ley N° 8801 del 28 de
abril 2010, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a
las Municipalidades; Ley 8488 de Prevención del Riesgo y Atención de
Emergencias, Ley Indígena N°6172 del 29 de noviembre de 1977, Ley de Promoción
de la Igualdad Social de la Mujer N° 7142 del 8 de marzo de 1990 y Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor, Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999, así como,
a las reformas correspondientes a las normas supra citadas.
CONSIDERANDO:
1°- Que la Ley N
° 9036 de Transformación del IDA en el Inder, en su artículo 1º define el marco
institucional para el desarrollo rural territorial sostenible del país, que
permite la formulación, planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de
las políticas de Estado en esta materia, mediante la creación de los mecanismos
de planificación, coordinación y ejecución del desarrollo rural en el país, con
énfasis en los territorios de menor grado de desarrollo.
2°- Que la Ley
9036 dispone que corresponde al Ministro del MAG como Ministro rector del
Sector Agropecuario Nacional, la formulación de las políticas de Desarrollo
Rural y al Inder, su ejecución en su condición de Institución del Estado
especializada en la materia de desarrollo rural, e integrante del Sector
Agropecuario, por medio de la coordinación con los distintos sectores de la
Administración Pública, las organizaciones privadas y otros sectores de la
sociedad civil, mediante la planificación territorial operativa y la
articulación presupuestaria de las instituciones participantes, en los ámbitos
local, regional y nacional.
3°- El desarrollo
territorial se concibe como un proceso multidimensional y multisectorial que
requiere acciones articuladas con una misma orientación para lo cual, tanto las
acciones de planificación como de ejecución de las políticas de desarrollo
territorial, tendrán en cuenta el cumplimiento de las políticas públicas
dictadas por el Poder Ejecutivo, sobre descentralización y desconcentración de
las competencias y potestades, posibilitando que la política responda a las
demandas y las necesidades originadas en los territorios, considerando la
complementariedad existente entre los espacios rurales y urbanos y la necesaria
articulación programática y presupuestaria de las instituciones vinculadas y
participantes, en los ámbitos local, regional y nacional.
4°- Que todas las
acciones que se deriven de la coordinación y ejecución de las políticas de
desarrollo rural deben respetar los principios de rendición de cuentas,
fiscalización ciudadana, ética en la función pública y ejercicio eficiente y
eficaz del servicio público, mediante el impulso y participación de todos los
actores sociales en todas las fases de los planes de desarrollo.
5°- Que le
corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplan), el Ministro del MAG como Rector del
Sector Agropecuario y al Inder vigilar el buen funcionamiento de los servicios
institucionales en los territorios, con el propósito de obtener unidad de
Estado en atención a las necesidades y demandas de la población que se traducen
en el Plan de Desarrollo Territorial y otros instrumentos de planificación, a
través de métodos de negociación y participación que involucren a los actores
sociales en la definición de las prioridades.
6°- Que la Junta
Directiva del Inder, mediante acuerdo tomado en el artículo No. 5 de la Sesión
Ordinaria 5, celebrada el 6 de febrero de 2017, autorizó a la Presidencia
Ejecutiva el envío del Reglamento Ejecutivo al Poder Ejecutivo para su debido
proceso.
7°- Que el
presente Decreto Ejecutivo cumple con los principios de mejora regulatoria, de
acuerdo al informe No.DMR-DAR-INF-037-2018, emitido por la Dirección de Mejora
Regulatoria, en fecha 06 de abril del 2018.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
DE LA LEY N° 9036 TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO
AGRARIO (IDA) EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
(INDER)
TITULO I
- ASPECTOS GENERALES
CAPITULO
I - DEFINICIONES, OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°-
Definiciones
Para los efectos
del presente reglamento, además de los conceptos definidos en el artículo 3 de
la Ley 9036, se entenderá por:
a) Adquisición
extraordinaria: Aquella adquisición de bienes inmuebles realizada por el
Instituto por motivos de conveniencia, utilidad, interés público, con el fin de
resolver conflictos de ocupación precaria, por la aplicación del artículo 44 de
la Ley 9036 o por cualquier otra causa permitida y contemplada en el
ordenamiento jurídico vigente.
b) Adquisición
ordinaria: Aquella adquisición de bien inmueble realizada por el Instituto
con el fin de proveer del recurso tierra para la ejecución de un proyecto
aprobado o que se encuentra en proceso de aprobación y para la atención de
programas propios de la institución.
c) Analistas
de beneficiarios: Personal acreditado, mediante un proceso de capacitación,
encargados de realizar los estudios de beneficiarios de las personas físicas y
jurídicas solicitantes de un beneficio acorde con la Ley 9036 bajo la modalidad
de proyectos Inder.
d) Área
afectada por restricciones: Corresponde a aquellas áreas restringidas por
la Ley Forestal, Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos y otras leyes aplicables que establezcan restricciones a
la adquisición, dominio, tenencia, administración y uso de terrenos.
e) Arrendamiento:
Modalidad de dotación mediante la que se otorga el uso y disfrute de un
inmueble propiedad del Instituto, a cambio del pago de un canon por un plazo
determinado y el cumplimiento de una serie de obligaciones, a una persona
física o jurídica beneficiaria de la ejecución de un proyecto propuesto.
f) Asignación:
Modalidad de dotación de tierra mediante la cual se transmite de manera
condicionada la propiedad de un predio que pertenece al Instituto a una persona
física o jurídica declarada beneficiaria, a cambio del pago del valor definido
según el plazo establecido y el cumplimiento de una serie de obligaciones, para
la ejecución de un proyecto.
g) Canon: Monto
de la cuota dineraria por concepto de alquiler, por tractos vencidos, que debe
cancelar la persona arrendataria de un predio dotado mediante la modalidad de
arrendamiento, o bien, por medio de la modalidad de asignación y que se
encuentre en período de prueba.
h) Censo de
ocupantes: es el estudio para determinar las áreas ocupadas en un proyecto
o asentamiento dirigido a conocer la condición actual de ocupación o posesión
de la tierra y en el que se realiza un mosaico preliminar, basado en estudios
registrales y catastrales, y dicha información es confrontada con las
inspecciones de campo respectivas para elaborar el mosaico definitivo, que
servirá de base para el inicio del proceso de convalidación y saneamiento.
i) Comité
Directivo del Consejo Territorial de Desarrollo Rural: Órgano responsable
de la gestión, y representación del Consejo Territorial de Desarrollo Rural
(CTDR) en concordancia con las competencias establecidas en su Estatuto de constitución
y funcionamiento, así como este reglamento y demás normativa aplicable.
j) Consejo
Regional de Desarrollo (COREDES): Instancia Regional definida y coordinada
por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplan) que articula
políticas, planes, programas y proyectos institucionales e
interinstitucionales, mediante la participación activa de los diferentes
segmentos involucrados en el desarrollo regional.
k) Consejo
Territorial de Desarrollo Rural (CTDR): Instancia territorial de coordinación
y articulación del desarrollo rural, cuyo establecimiento y coordinación será
facilitada por el Inder.
l) Declaratoria
de beneficiario: Es el acto administrativo que, con fundamento en los
estudios de admisibilidad, idoneidad y legalidad, determinan si la persona
solicitante cumple con todos los requisitos establecidos para ser considerado
beneficiario del proyecto aprobado.
m) Dotación de
Tierra: Acto administrativo válido y eficaz dictado por la Junta Directiva
del Inder (JDI) mediante el cual el Instituto dota a un administrado el recurso
tierra bajo el modelo de arrendamiento o de asignación en propiedad para ser
utilizado en el desarrollo de un proyecto.
n) Escala de
ponderación de idoneidad: Sistema de asignación de valores a las diferentes
variables de evaluación definidas por los estudios sociales y técnicos
necesarios para determinar si los solicitantes son idóneos para la realización
de determinado proyecto. Las variables de evaluación de idoneidad están
determinadas por la naturaleza del proyecto, la cual, define cuales son las
habilidades, conocimientos, aptitudes y destrezas necesarias para la ejecución
del proyecto propuesto.
o) Estudio de
Cumplimiento de Requisitos: Estudio técnico realizado por el Inder para
determinar el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la entidad física
o jurídica interesada en la ejecución de proyectos de desarrollo en los
territorios rurales.
p) Estudio de
Idoneidad: Estudio técnico realizado por el Inder mediante la recolección y
evaluación de la información de los solicitantes bajo los parámetros que defina
el proyecto para el cual están siendo evaluados y que pueda determinar si el
solicitante cuenta con las habilidades, conocimientos, aptitudes y destrezas
necesarias para la ejecución del proyecto propuesto.
q) Instancia
Regional: Unidad administrativa regional responsable de coordinar y
supervisar los procesos de desarrollo rural territorial, en los términos del
artículo 4 inciso c) de la Ley 9036, para cada una de las regiones establecidas
por Mideplan.
r) Instituto: Instituto
de Desarrollo Rural.
s) Ley 2825: Ley
de Tierras y Colonización (ITCO), de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
t) Ley 8131: Ley
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
u) Ley 8220: Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
v) Ley 9036 o
Ley Inder: Ley de Transformación del IDA en el Inder Número 9036 del 29 de
mayo del 2012 y que entró en vigencia el 29 de noviembre del 2012.
w) LGAP: Ley
General de la Administración Pública.
x) Oficina
Territorial (OT): Unidad administrativa que se ubica dentro de una
Instancia Regional, responsable de coordinar y ejecutar el proceso de
desarrollo rural en el territorio, en los términos del artículo 4 inciso c) de
la Ley Nº 9036 en cada uno de los territorios definidos por el Inder.
y) Persona
jurídica: Para los efectos de la Ley 9036 y este reglamento, las personas
jurídicas son organizaciones legalmente constituidas sin fines de lucro.
z) Persona
solicitante: Persona física o jurídica sin fines de lucro, que realiza
petitoria ante el Instituto para ser sujeto de los beneficios y/o servicios de
la Ley Nº 9036.
aa) Plan de
Desarrollo Rural Territorial (PDRT): Herramienta de planificación que tiene
como finalidad orientar el desarrollo integral del territorio, a partir de la
identificación de las necesidades y prioridades de acción que se generan de
cada territorio.
bb) Plan
Nacional de Desarrollo (PND): Marco orientador del Gobierno de la República
definido en el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Decreto número 32.988 H-MP-PLAN.
cc) Plan
Nacional de Desarrollo Rural Territorial (PNDRT): Instrumento de
planificación nacional, que define las acciones y proyectos estratégicos
definidos en los PDRT, en concordancia con la Política de Estado para el
Desarrollo Rural Territorial (PEDRT), y en el marco del PND.
dd) Plan
Regional de Desarrollo (PRD): Instrumento de planificación de mediano y
largo plazo, no menor de 5 años, formulado bajo la coordinación técnica de
Mideplan con el apoyo de las instituciones del Sistema Nacional de
Planificación (SNP), con participación de la organización y gobernanza
ciudadana y conforme con los instrumentos de planificación nacional. El PRD es
el marco orientador de la Región, que operacionaliza el Plan Estratégico
Nacional, el PND y otros instrumentos de planificación nacional, regional,
territorial y cantonal, con lo cual se establecen en forma concertada las políticas,
planes, programas y proyectos, correspondientes.
ee) Política
de Estado para el Desarrollo Rural Territorial (PEDRT) 2015-2030: Marco
conceptual y normativo en materia de desarrollo rural que permite la definición
de las acciones y proyectos estratégicos de regiones y territorios, por parte
de los actores sociales, para su posterior incorporación en el PND.
ff) Proyecto
viable: Es el proyecto que ha sido analizado y avalado por el Fondo de
Desarrollo Rural (FDR).
gg) Proyecto: Conjunto
de actividades planificadas y relacionadas entre sí que apuntan a alcanzar
objetivos definidos mediante productos concretos.
hh) Sector
privado: Personas físicas o jurídicas, organizaciones empresariales y de
economía social, que sean debidamente clasificadas como micro, pequeñas o
medianas productoras.
ii) Sepsa: Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria, asesora de la Rectoría del
Sector Agropecuario y Rural, es la instancia sectorial para la coordinación y
articulación del sector y la construcción de sus políticas.
jj) Servicios:
Conjunto de oferta programática que desarrolla la Institución con el
objetivo de satisfacer las necesidades o carencias de la población rural para
su desarrollo.
kk) Seteder: Secretaría
Técnica de Desarrollo Rural, estipulado en la Sección VII de la Ley 9036.
ll) Suficiencia
y aptitud de tierras: Es la determinación que se realiza sobre los bienes
inmuebles que en forma directa o indirecta tiene la persona solicitante, sea
esta física o jurídica sin fines de lucro, para definir si la misma es
suficiente y apta para la realización del proyecto o no.
mm) Único
predio: corresponde a un inmueble indiviso o que podría estar dividido
jurídica o materialmente en uno o varios sectores por efectos de constitución
de caminos, accidentes geográficos u otro tipo de restricción legal pero que
corresponde a una sola unidad productiva y/o una única dotación de tierra.
Cuando se trate de un asentamiento que se originó de acuerdo con una
parcelación ordenada con base a los estudios correspondientes, el único predio
se determinara con fundamento en la distribución parcelaria establecida.
nn) Valor
actualizado del inmueble: Es el costo de compra de la propiedad actualizado
a valor presente según el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC).
Ficha articulo
Artículo 2°-
Objeto
El presente reglamento
tiene como fin establecer un marco general que facilite la ejecución eficiente
y eficaz, de la Ley 9036 al definir sus alcances, orientada al Desarrollo Rural
Territorial (DRT), y los mecanismos de coordinación y articulación
interinstitucional que sean necesarios, para regular las relaciones entre el
Inder, los entes públicos, privados y sociedad civil, que participan en el
desarrollo rural territorial.
Ficha articulo
Artículo 3°-
Beneficiarios de la Ley
Serán
beneficiarios las personas jurídicas sin fines de lucro y físicas que cumplan
con los principios de la Ley, quienes podrán recibir uno o varios de los bienes
y servicios que brinda la Institución a través de los Fondos de Tierras (FT) y
del Fondo de Desarrollo Rural (FDR) o cualquier otro beneficio establecido en
la Ley 9036 y en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°-
Aplicación de los principios generales de la Ley
Los principios y
objetivos de la Ley 9036, o en caso de duda los de la Ley 2825, serán de aplicación
obligatoria para el Sector Público, cuya dirección política corresponde al
Presidente de la República y al Ministro Rector del Sector de Desarrollo
Agropecuario y Rural (el MAG), y al Inder su ejecución.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II - NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA
Artículo 5°-
De los miembros de la Junta Directiva del Inder
Conforme lo
establece el Artículo 18 de la Ley 9036 existen dos tipos de miembros de JDI, los
que son miembros en virtud del cargo que ocupan en la Administración Pública
(cargos funcionales) y los que son nombrados en función de la persona (cargos
personales). Los primeros son los determinados por los incisos a, b, c y d y
los segundos los contenidos en los incisos e, f y g. Los cargos funcionales
serán desempeñados por las personas que ocupen el cargo en el momento según lo
disponga su respectivo nombramiento, mientras que, los cargos personales serán
electos por cuatro años como lo indica el artículo 20 y solo podrán ser removidos
conforme lo establece el artículo 21, ambos de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 6°-
Del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva
A más tardar, el
15 de mayo del año en que inicia el ejercicio del nuevo período constitucional de
Gobierno, la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), la organización
representante de los territorios rurales y el Foro Nacional Mixto Agropecuario
o en su defecto las organizaciones campesinas de cobertura nacional, deberán
presentar ante el Poder Ejecutivo, los nombres de las personas que
representarán a cada una de las organizaciones para integrar la JDI en el nuevo
período constitucional de gobierno, los cuales serán elegidos de la siguiente manera:
a) Representante
de Gobiernos Locales: La UNGL elegirá a su representante ante la JDI, mediante
un procedimiento interno y bajo los mecanismos democráticos que ellos mismos definan.
b) Representante
de Territorios Rurales: Cada Comité Directivo de los CTDR elegirá un representante,
los cuales sesionarán para escoger la terna que será propuesta para ser nombrado
el representante de los territorios rurales. La elección deberá ser realizada a
más tardar un mes antes de la toma de posesión por parte del Consejo de
Gobierno entrante y la sesión será coordinada y dirigida por el Instituto. La
terna será presentada con los candidatos ponderados en primer, segundo y tercer
lugar de elección. El representante electo será ratificado por el Consejo de
Gobierno según el orden de elección aportado pudiendo este órgano, mediante
resolución razonada y motivada, desechar al propuesto en primer lugar, en cuyo
caso se ratificará al segundo lugar, salvo que, el mismo también sea rechazado
mediante resolución motivada, en cuyo caso se deberá ratificar al tercer lugar.
Los miembros de
la terna que no resultaren elegidos, fungirán en su orden de elección, como
suplentes del titular en caso de ausencia prolongada, renuncia al puesto o
destitución justificada del representante ratificado.
c) Representante
Sector Campesino: El representante del Foro Nacional Mixto Agropecuario acreditado
ante el MAG o en su defecto de las organizaciones campesinas de cobertura nacional,
que se encuentren debidamente acreditadas ante el MAG, será elegido a lo interno
de las organizaciones bajo los mecanismos democráticos que designen y que sea ratificado
por el Presidente de la República junto con el Ministro del ramo.
En caso de que el
Foro no se encuentre acreditado se elegirá un representante de las organizaciones
de pequeños y medianos productores que se encuentren legalmente constituidas y
debidamente inscritas ante el MAG en los Foros Regionales Mixtos, conforme con
el Decreto Ejecutivo N°39483-MAG y que será electo en una Asamblea que para tal
efecto se convocará.
En el caso de que
las organizaciones no hayan enviado a sus candidatos para el nombramiento respectivo
en la fecha máxima señalada, el Consejo de Gobierno nombrará al representante que
considere adecuado.
En caso de no
existir organización acreditada, el Consejo de Gobierno nombrará a quien considere
adecuado para el puesto, el cual deberá pertenecer a alguna organización de pequeños
o medianos productores agropecuarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III - NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR Y SUBAUDITOR
Artículo 7°-
Facultad de nombramiento
Con fundamento en
el artículo 24, inciso l) de la Ley 9036, es competencia de la JDI nombrar a la
persona que ocuparía el cargo de auditor y sub auditor interno.
Ficha articulo
Artículo 8°-
De la naturaleza
La selección y
nombramiento por tiempo indefinido del Auditor y Sub Auditor Interno del Inder,
se hará de conformidad con lo estipulado en los artículos 29 y 31 de la Ley
General de Control Interno N° 8292 y conforme con los "Lineamientos sobre los
requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, las condiciones para
las gestiones de nombramiento, suspensión y destitución de dichos cargos y la
aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de las auditorías
internas del Sector Público" vigentes y emitidos por la Contraloría General de
la República (CGR).
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV - NOMBRAMIENTO DEL GERENTE GENERAL (GG)
Artículo 9°-
Facultad de nombramiento
Con fundamento en
el artículo 24, inciso m) de la Ley 9036, es competencia de la JDI nombrar a la
persona que ocuparía el cargo del GG, el cual, a más tardar seis meses antes
del vencimiento del plazo del nombramiento vigente, deberá iniciar el nuevo
proceso de convocatoria al concurso.
Ficha articulo
Artículo 10°-
Requisitos y habilidades del puesto
Los requisitos y
habilidades del puesto, serán definidos y aprobados por la JDI, quienes definirán
los factores de calificación, los lineamientos generales para la elaboración de
las entrevistas y la aplicación de las pruebas de evaluación para el puesto.
Ficha articulo
Artículo 11°-
Periodo de nombramiento
El período de
nombramiento será de seis años y podrán ser reelegidos.
Ficha articulo
CAPITULO
V - POLÍTICAS PÚBLICAS, PLANIFICACIÓN Y PLAN DE
DESARROLLO
Artículo 12°-
Formulación de la Política de Estado de Desarrollo Rural Territorial
La formulación de
la PEDRT es competencia del Ministro del MAG, en concordancia con los
principios orientadores, propósitos y objetivos del desarrollo rural
establecidos en la Ley. Dicha Política debe respetar e incorporar la
participación de los diversos actores sociales dentro de los territorios como
unidad de planificación del desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 13°-
Plan Nacional de Desarrollo Rural Territorial
La PEDRT
establecerá el marco institucional que orientará la formulación, ejecución y evaluación
del PNDRT, estableciendo los compromisos y responsabilidades de la Administración
Pública de conformidad con los principios orientadores, propósitos y objetivos
establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 9036.
El Inder en
conjunto con SEPSA y MIDEPLAN, coordinará inter-institucionalmente para la elaboración
del Plan Nacional en lo atinente al DRT, debiendo articular la PEDRT con los planes
regionales, territoriales, sectoriales, así como los compromisos y
responsabilidades de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 14°-
Del enfoque ascendente en la formulación de la política y la planificación del
desarrollo territorial
Los instrumentos
de política y planificación deberán sustentarse en las acciones y proyecciones
que establezcan los actores sociales al formular los PDRT, de modo que, contribuyan
con los lineamientos generales de política y planificación en materia de desarrollo
rural.
El PDRT deberá
formularse atendiendo a los lineamientos establecidos por la PEDRT y considerando
las directrices estratégicas del PNDRT. Los PDRT se comunicarán al COREDES
correspondiente, para su análisis y consideración en la elaboración del respectivo
PRD, para su articulación con las políticas sectoriales y con el PNDRT, para su
posible incorporación en el PND.
El Inder, podrá
coordinar con Mideplan y otras instituciones generadoras de información, para
elaborar las herramientas conceptuales, metodológicas y operativas que fueren necesarias
para articular la ejecución de dichos planes.
Ficha articulo
Artículo 15°-
Ejecución de la PEDRT, PNDRT e impulso y facilitación de los PDRT
El Inder, como
ente ejecutor de la PEDRT, deberá coordinar la ejecución del PNDRT con las
instancias sectoriales e intersectoriales establecidas y atender las
directrices estratégicas de la PEDRT.
Los mecanismos
para el seguimiento y evaluación permanente de la PEDRT, serán establecidos por
la SETEDER, bajo la normativa establecida en el SNP u otras normativas aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO
VI - CONFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE
DESARROLLO
RURAL
Artículo 16°-
Estructura de la Seteder
La Seteder estará
integrada por el personal suficiente para realizar las funciones establecidas en
el artículo 79 de la Ley 9036.
El Presidente
Ejecutivo nombrará a una o un Secretario Técnico, quien será el responsable de la
ejecución de las funciones y procesos de la Seteder y coordinará el equipo
técnico y profesional que le permita realizar las funciones y procesos de la
Secretaria Técnica.
Ficha articulo
Artículo 17°-
Procesos de la Seteder
Para el
cumplimiento de las funciones establecidas, la Seteder desarrollará los
procesos que correspondan y definirá las estrategias para su cumplimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII- DE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS
TERRITORIALES DE DESARROLLO RURAL
Artículo 18°-
Constitución de los CTDR
De conformidad
con lo establecido en el artículo 8, inciso a) y artículo 13 de la Ley No.
9036, en cada territorio deberá conformarse un CTDR, que tendrá como función la
participación en la formulación de los PDRT en los territorios establecidos por
el Inder, cuya facilitación corresponde al Instituto, así como, coadyuvar en el
control y fiscalización, a través de la denuncia pública, del uso de los
recursos públicos en proyectos de interés territorial y facilitar la gestión y
coordinación interinstitucional en los territorios.
A su vez, los
CTDR estarán conformados por cuatro órganos: a) una Asamblea General (AG), b)
un Comité Directivo (CD), c) la Asesoría Territorial y d) la Fiscalía.
Ficha articulo
Artículo 19°-
Acreditación de actores sociales
La Asamblea
General Constitutiva estará conformada por todos los actores sociales, físicos
o jurídicos, que se acrediten para participar en la misma. La acreditación se
realizará al menos con dos semanas de anticipación a la realización de la
sesión de Asamblea, ante la oficina correspondiente del Inder, presentando para
ello los documentos que solicite en la convocatoria.
Los miembros de
la Asamblea Constitutiva formarán parte de la AG del CTDR sin necesidad de que
deban acreditarse nuevamente.
Las personas que
deseen formar parte de las AG, y no fueron acreditados en la Constitutiva, deberán
acreditarse ante la Secretaria Ejecutiva del CTDR, aportando los requisitos establecidos
en los estatutos, reglamentos y las respectivas convocatorias a AG.
Ficha articulo
Artículo 20°-
Modalidades de acreditación
Podrán
acreditarse como miembros del CTDR: a) personas físicas; b) personas jurídicas;
c) instituciones públicas y d) gobiernos locales.
Conforme lo
establece el artículo 4 inciso e) de la Ley 9036, la participación ciudadana
debe gobernarse bajo el principio de la representatividad de diversos sectores
de la sociedad civil, por lo que, la cantidad de personas físicas acreditadas
en la AG no podrá exceder del 20% de la totalidad de miembros inscritos en la
AG. En los casos en los que existan CTDR en los que se haya sobrepasado este
límite, no se acreditarán más personas físicas hasta tanto la acreditación de
personas físicas sea menor, por cualquier causa, al 20% de la totalidad.
Ficha articulo
Artículo 21°-
Asamblea General de los CTDR
La AG se
constituirá como una instancia permanente de participación y discusión de la sociedad
civil.
Habrá tres tipos
de Asambleas: a) la Constitutiva que es aquella que da por constituido el CTDR,
aprueba el Estatuto y genera la elección de su primer Comité Directivo y Fiscalía,
b) la Ordinaria que se realizará una vez al año en fecha establecida en el
Estatuto Constitutivo y de Funcionamiento del CTDR, y c) las Extraordinarias a
realizar cada vez que se considere necesario y sean convocadas legalmente.
Las AG Ordinarias
o Extraordinarias deberán contar con un quórum en primera convocatoria de las
dos terceras partes de sus miembros. De no presentarse el mínimo indicado se
reunirá en segunda convocatoria treinta minutos después, cuando se cuente con
un quórum de la mitad más uno de sus miembros. Por último, de no contarse con
ese quórum se podrá reunir en tercera convocatoria treinta minutos después con
la cantidad de acreditados suficientes para cubrir los puestos titulares y
suplentes del CD y la Fiscalía.
Si no se pudiere
realizar la AG Ordinaria en la fecha establecida en el Estatuto, el CD a través
de la Secretaria podrá convocar nuevamente, en un máximo de quince días hábiles
a la fecha originalmente establecida, salvo que existan causas de fuerza mayor
o caso fortuito que lo impidan, de las cuales se deberá dejar constancia, en
cuyo caso deberá convocarse en un plazo máximo de quince días hábiles a partir
del cese del impedimento.
Las AG serán
convocadas por la Secretaría del CD y sus acuerdos, se tomarán por mayoría simple,
excepto en los casos establecidos en el Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 22°-
Competencias de la Asamblea General.
Las competencias
de la AG son:
a) Aprobar el
Estatuto, la reglamentación de funcionamiento interno y sus modificaciones.
b) Elegir,
ratificar o remover a los miembros del CD.
c) Aprobar los
PDRT.
d) Aprobar los
planes de trabajo e informes presentados por el CD.
e) Nombrar al o
los fiscales de la Fiscalía.
La AG elegirá a
los miembros titulares y suplentes del CD en una proporción equilibrada del gobierno
local, instituciones públicas y la sociedad civil incluyendo al sector privado
presentes en la Asamblea; en la cual, se garantizará la existencia de un
representante de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad (adultos
mayores, personas con discapacidad, migrantes, minorías étnicas, mujeres y
jóvenes, entre otros), donde las hubiese y deseen participar. La representación
de la sociedad civil y sector público será de un 60% y un 40%, respectivamente.
Dentro del 40%
reservado para el Sector Público, los gobiernos locales tendrán derecho a un puesto
en el CD y el resto será electo entre las instituciones públicas restantes.
Las ausencias
temporales de los miembros titulares, serán cubiertas por los miembros suplentes
nombrados por la AG. En caso de ausencia permanente de un miembro titular, su suplente
tomará el cargo de forma titular, por el tiempo restante del período.
La AG podrá
remover o solicitar cambio de los miembros del CD, de conformidad con lo establecido
en los Estatutos de cada CTDR.
Ficha articulo
Artículo 23°-
Comité Directivo del CTDR
El CD deberá
reunirse al menos una vez al mes y el quórum para sesionar, en primera convocatoria;
será de dos tercios de los representantes que la conforman pudiendo sesionar válidamente
en segunda convocatoria, transcurridos treinta minutos, con la mitad más uno de
los miembros que la conforman.
Las decisiones
del CD se tomarán por la mitad más uno de los presentes, teniendo el presidente
voto doble en caso de empate.
Los miembros del
CD durarán en su cargo el periodo que fije el estatuto aprobado por la AG que
en ningún caso podrá ser inferior a dos años. Podrán ser reelectos por una
única vez de forma consecutiva, e indefinidamente de forma alterna. En caso de
las instituciones públicas, aplicará la representación que la propia
institución defina o la elección popular en los casos en que aplique, ya que,
la representación es institucional y no personal.
Los miembros del
Comité Directivo no pueden ser nombrados simultáneamente en más de un Comité
Directivo de CTDR.
Ficha articulo
Artículo 24°-
Cargos en el Comité Directivo
El CD contará con
los siguientes órganos como mínimo:
a) Presidencia:
tendrá como mínimo las funciones establecidas en el artículo 49 de la Ley General
de la Administración Pública y las establecidas en sus estatutos. La
Presidencia deberá ser electo de los representantes de la sociedad civil.
b)
Vicepresidencia: Asumir las funciones de la Presidencia cuando este no pueda
ejercerlas y las demás que le asignen sus estatutos.
c) Secretaría de
actas: tendrá como mínimo las funciones establecidas en el artículo 50 de la
Ley General de la
Administración Pública y las establecidas en sus estatutos.
Además, de estos
cargos, el CD estará conformado por la cantidad de miembros y cargos definidos
en el Estatuto y serán nombrados en votación democrática a lo interno del
propio órgano. En la sesión de instalación el órgano será presidido por el
miembro nombrado de primero en la AG. El período de esos cargos estará definido
en el Estatuto sin que pueda ser menor a dos años.
Las sesiones del
CD serán lideradas por la Presidencia. En caso de ausencia de la Presidencia asumirá
la Vicepresidencia. En ausencia de ambos, la sesión será presidida por el
miembro presente de mayor edad.
Ficha articulo
Artículo 25°-
Funciones
Le corresponderá
al CD las funciones de:
a) Promover el
desarrollo integral del territorio.
b)
c) Negociar con
las instituciones, organismos diversos, Organismos No Gubernamentales (ONGs),
empresa privada y los demás actores del territorio, los recursos necesarios
para la ejecución del PDRT.
d) Concertar la
ejecución del PDRT con los gobiernos locales, las instituciones, empresa privada
y los demás actores del territorio.
e) Realizar
anualmente una rendición de cuentas ante la AG.
f) Elevar el PDRT
al COREDES, según corresponda.
g) Elaborar y
aprobar el Reglamento Interno de Funcionamiento del CD.
h) Representar al
CTDR en las instancias del COREDES y otras instancias de interés para el Desarrollo
Rural.
i) Conocer y
recomendar los proyectos de impacto territorial.
j) Elaborar su
plan de trabajo anual y presentar ante la AG para su aprobación.
k) Promover que
las instituciones estatales que están presentes en el territorio incorporen en sus
planes operativos lo correspondiente al PDRT.
l) Velar para que
las instituciones estatales ejecuten los proyectos incorporados en sus planes.
Ficha articulo
Artículo
26°-Fiscalía
La AG nombrará
una persona para ocupará el cargo de Fiscal que será un órgano de vigilancia de
la labor del CD y que tendrá voz, pero sin voto en todas las sesiones de dicho
órgano. Será nombrado por un período igual al CD y rendirá un informe anual a
la AG en su reunión ordinaria. Tendrá acceso a todos los expedientes,
documentos y sesiones del CD, de las comisiones y mesas de trabajo, estando
obligados todos los miembros del CTDR a entregarle toda la información que este
requiera.
Ficha articulo
Artículo 27°-
Asesoría Territorial
Todo CTDR tendrá
un órgano denominado Asesor Territorial que estará ocupado por un funcionario(a)
del Inder y que tendrá las funciones, competencias y responsabilidades que determine
el manual de puestos del Instituto o cualquier otra normativa en esa materia
que le sea aplicable. Este órgano podrá participar, con voz, pero sin voto, en
todas las sesiones del CD, de las comisiones y mesas de trabajo que se nombren
en los CTDR.
Ficha articulo
Artículo 28°-
Planes de Desarrollo Rural Territorial
Los PDRT serán
formulados conjuntamente entre el Inder y el CD, para posteriormente ser elevados
para aprobación de la AG. El Inder actuará como facilitador de los procesos y
de la creación de espacios de participación sectorial e intersectorial.
El PDRT deberá
incluir acciones dirigidas a mejorar las condiciones de la población más vulnerable
en los territorios, así como contemplar el apoyo de las instancias del sector
privado.
Tendrá los
siguientes contenidos:
a) Se fundamenta
en el marco de la PEDRT, los principios orientadores de la ley 9036 y en los
lineamientos sectoriales vigentes.
b) Permite
concretar las aspiraciones de los actores sociales de los territorios, en
función de una visión consensuada.
c) Establece
estrategias, componentes, objetivos, acciones, metas y recursos necesarios para
su ejecución en el corto y mediano plazo con un horizonte de cinco años.
d) Se fundamenta
en la coordinación, negociación y la articulación como mecanismo de construcción
colectiva.
e) Debe ser
flexible, dinámico y modificable de acuerdo con los resultados de su monitoreo,
seguimiento y
evaluación.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII - DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN PARA EL
DESARROLLO
RURAL
Artículo 29°-
De las instancias de coordinación
En el marco de la
Ley 9036, el Inder podrá apoyar las instancias de coordinación y comunicación a
nivel territorial, regional y nacional, que sean integradas por representantes de
los diferentes actores rurales y que tendrá como propósito generar espacios de
intercambios de experiencias, fomentar la coordinación y articulación para
promover el DRT.
Ficha articulo
Artículo 30°-
Propósitos de las instancias
a) Analizar
problemáticas específicas de sectores vulnerables y realizar propuestas de
índole territorial, interterritorial y nacional.
b) Proponer y
gestionar acciones que faciliten la negociación de inversión privada, intersectoriales
de impacto territorial regional y nacional.
c) Promover acciones para el fortalecimiento de
la estructura organizativa territorial tales como: intercambio de experiencias,
apoyo y cooperación entre territorios, capacitaciones, encuentros, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 31°-
Organización
Cada instancia en
cumplimiento de sus objetivos y fines, podrá organizarse y actuar de hecho o
derecho como mejor lo considere, en función de su independencia del Inder.
Ficha articulo
Artículo 32°-
Unidades responsables del Inder
El Fondo de
Desarrollo Rural a través de la Unidad de Gestión de Capacidades y Plataformas Territoriales,
en coordinación con la Seteder y las Oficinas de Desarrollo Territorial que correspondan,
serán las unidades responsables de apoyar y asesorar a esas instancias de coordinación,
todo en función de la relevancia de sus actuaciones para el desarrollo rural.
Ficha articulo
Artículo 33°-
Mecanismos de apoyo
El Inder
establecerá los mecanismos de apoyo para las instancias que se consideren de
interés para el desarrollo rural.
Ficha articulo
Artículo 34°-
Seguimiento
Anualmente el
Fondo de Desarrollo Rural y la Seteder deberán elaborar un informe de seguimiento
sobre la ejecución de las estrategias de apoyo y los resultados alcanzados para
el fortalecimiento de los territorios rurales del país, según el plan Nacional
de Desarrollo Rural y los planes de desarrollo territorial. Dicho informe
deberá ser presentado a la Presidencia Ejecutiva y a la Gerencia General con
las recomendaciones para la continuidad de apoyo o no por parte del Inder.
Ficha articulo
CAPITULO
IX - PLANES DE DESARROLLO RURAL TERRITORIAL
Artículo 35°-
Planes de Desarrollo Rural Territorial
Los PDRT son
instrumentos esenciales para la ejecución de las políticas públicas del desarrollo
rural territorial, los cuales principalmente deberán cumplir con las siguientes
características:
a) Los PDRT
tendrán un plazo no menor a cinco años y se constituyen en instrumentos orientadores
para las iniciativas de inversiones de los actores económicos, sociales e institucionales.
Son el documento marco para la formulación de estrategias operativas y la
coparticipación de la sociedad civil y los sectores público y privado. Deben
guardar correspondencia con el PND, PNDRT, PRD y los Planes Cantonales de
Desarrollo Humano Local, o cualquier otro instrumento de planificación similar.
b) Los PDRT
cumplirán los objetivos del desarrollo rural contemplados en el artículo 5 de
la Ley 9036 y deberán estar alineados con la PEDRT.
c) Los PDRT
integran las políticas, las prioridades, los objetivos, la visión de futuro,
los indicadores y las acciones que impulsarán entre otras; el incremento de la
productividad y la competitividad, como medidas dirigidas a potenciar el
desarrollo rural territorial y el desarrollo humano de sus habitantes.
Asimismo, deberán contar con las estimaciones de recursos presupuestarios y los
mecanismos de ejecución, desconcentrando hacia el ámbito territorial la gestión
institucional y la provisión de servicios oportunos y de calidad, a los cuales
tengan acceso equitativo todas las personas de los territorios.
Ficha articulo
Artículo 36°-
De los indicadores de seguimiento y evaluación de los PDRT
La SETEDER, con
apoyo de los CTDR, diseñará los indicadores de seguimiento y evaluación de los
PDRT, tanto de los procesos, como de los resultados, a partir de los objetivos
establecidos, a fin de realizar el monitoreo de las acciones y del impacto de
los mismos.
Ficha articulo
Artículo 37°-
Aportes del sector privado.
Toda organización
que reciba, en la ejecución del PDRT aportes o ayudas del sector privado deberá
dejar documentación pertinente para demostrar el origen de los fondos recibidos
conforme a la práctica establecida para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 38°-
Los convenios
Los CTDR
promoverán la suscripción de convenios entre entidades públicas y/o privadas
que asuman compromisos concretos para la ejecución de los PDRT que deberán
cumplir con las disposiciones internas y externas como de la CGR.
Ficha articulo
TITULO II
- FONDOS DE TIERRAS Y DE DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39°-
De la constitución presupuestaria de los Fondos
Conforme lo
establezca el sistema de planificación del Instituto, tanto estratégico como operativo,
anualmente se definirá la distribución de recursos necesarios para atender las necesidades
de los territorios rurales, los mismos serán incorporados en los planes y presupuestos
institucionales. Esta definición será realizada en forma coordinada entre ambos
Fondos, las unidades administrativas encargadas de la planificación
institucional, financiera, así como la GG, quienes elaborarán la propuesta que
se presentará a la JDI la cual deberá respetar los parámetros presupuestarios
establecidos en la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo 40°-
De los responsables de los Fondos
Cada uno de los
Fondos tendrá un responsable funcional y presupuestario a nivel nacional, quienes
tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer las
estrategias y lineamientos para la ejecución de los programas a su cargo;
b) Dirigir los
procesos de formulación de los programas y presupuestos;
c) Elaborar y
proponer las directrices, lineamientos y manuales de operación para el funcionamiento
del programa a su cargo;
d) Proponer los
reglamentos de operación y funcionamiento necesarios para la organización de la
oferta a su cargo;
e) Recomendar la
distribución de los recursos y sus modificaciones, así como, los planes estratégicos
para el mediano y largo plazo y la asignación de recursos para las regiones y
sus respectivos territorios, a partir principalmente de los planes priorizados
por los CTDR;
f) Promover la
creación de alianzas estratégicas con organismos públicos y privados para lograr
los objetivos del programa a su cargo;
g) Monitorear,
coordinar y dirigir la ejecución de los programas, presupuestos y proyectos a nivel
regional y territorial;
h) Seguimiento de
la ejecución programática y presupuestaria de las acciones programáticas a su
cargo.
Ficha articulo
Artículo 41°-
Sobre los fideicomisos
El Inder, en
concordancia con lo establecido en el artículo 16 inciso c) y artículo 39
inciso d) de la Ley 9036, podrá constituir fideicomisos. La elección del
fiduciario deberá realizarse a través de un concurso tramitado por la GG, en el
que, al menos, deberá invitarse a tres entidades financieras (públicas o privadas)
del Sistema Bancario Nacional y/o el Banco Popular. El factor predominante para
la elección del ganador del concurso será el costo de los honorarios, sin
embargo, en el cartel que se realizará para los efectos podrá darse valor a
otros factores de decisión. La decisión final la tomará la JDI conforme con la
recomendación técnica de la GG, el FDR y el FT.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II - DE LOS PROYECTOS
Artículo 42°-
De los proyectos
Para la dotación
de tierra ordinaria contemplada en los artículos 45 y 72 de la Ley 9036 se requiere
la existencia de un proyecto declarado como viable en los términos del artículo
46 de este reglamento, sin embargo, para las dotaciones extraordinarias
contempladas en el artículo 85 inciso c) de la Ley 9036 y artículos 92 y
siguientes de la Ley 2825 no se requiere obligatoriamente la existencia de un
proyecto declarado viable.
Para poder
acceder a los diferentes beneficios, servicios y programas del Inder, que no impliquen
dotación de tierra, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la ley,
este reglamento y otras normas propias que regulan al Instituto, pudiéndose
establecer el requerimiento de contar con proyectos de desarrollo declarados
viables.
Ficha articulo
Artículo 43°-
Categorías de proyectos
La institución
apoyará el desarrollo de proyectos de diversa naturaleza vinculados con procesos
productivos o sociales en función de apoyar el desarrollo de los territorios y
de la población rural. Los tipos generales de proyectos son, sin perjuicio de
que el Instituto establezca sus propias subcategorías, las siguientes:
a) Proyectos
productivos o servicios que son aquellos generadores de ingresos, ganancias, excedentes
o retribuciones, y que pueden ser de diversa naturaleza (agropecuarios, industriales,
comercio, turismo y otros).
b) Proyectos sociales
que son aquellos cuyo objetivo está orientado a resolver requerimientos o
necesidades de la población (ambientales, acueductos, centros de salud,
electrificación, escuelas, salones comunales, capacitación, asesoría,
promoción, artísticos, centros de atención a población vulnerable, culturales,
deportivos, entre otros) y que no pretenden generar lucro o ganancias
económicas; pero debe asegurar la sostenibilidad del proyecto, ya sea, a través
de la generación de ingresos propios o de cualquier medio de aportes estatales
o privados que lo permitan.
c) Proyectos de dotación de tierra para
vivienda que se regularán en un apartado específico de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
44°-Responsable de definir lineamientos
El FDR
determinará los lineamientos, procedimientos y formatos necesarios para la presentación,
estudio y análisis de los proyectos, asegurándose que, los mismos sean publicados
de manera tal que sean de conocimiento y se encuentren disponibles para los posibles
beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 45°-
Iniciativa de los proyectos
Podrán presentar
iniciativas de proyectos ante el Inder, las personas físicas o personas jurídicas
sin fines de lucro, los CTDR, organizaciones sociales o comunales,
instituciones del Estado, universidades públicas y privadas, y cualquier agrupación
localizada en los territorios rurales, aunque no formen parte del CTDR.
El propio Inder
podrá gestar, formular, financiar, ejecutar, coordinar y fiscalizar cualquier proyecto
de interés territorial, regional o nacional en cumplimiento de los objetivos establecidos
en las leyes 9036 y 2825, en el marco del desarrollo rural territorial.
Ficha articulo
Artículo
46°-Declaratoria de viabilidad de los proyectos
Todo proyecto
productivo o de servicios deberá ser declarado viable por parte del FDR conforme
con los requisitos, lineamientos y políticas establecidos por el propio Fondo,
según la naturaleza de cada proyecto. Los proyectos podrán ser revisados,
modificados y adaptados a las circunstancias sobrevinientes durante cualquier
etapa: análisis, formulación, implementación, ejecución u operación. Todo
proyecto que sea modificado deberá someterse nuevamente al proceso de
declaratoria de viabilidad anteriormente descrito.
La viabilidad de
los proyectos sociales se analizará mediante el uso de criterios de sostenibilidad
del mismo. Se debe demostrar que el mismo cubre los costos de inversión, mantenimiento
y operación, pudiendo para ello, contarse con aportes estatales, donaciones, cuotas,
actividades de recolección de fondos y cualquier otro medio que permita al
proyecto tener ingresos para costear sus gastos de operación y mantenimiento.
La sostenibilidad de estos proyectos deberá ser analizada de acuerdo con la
naturaleza del mismo, sin que se apliquen los criterios financieros y
económicos que se deben aplicar a los proyectos productivos o de servicios, en
los que la viabilidad sí incluye el análisis financiero.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III - PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS
DE
PROYECTOS
SECCIÓN I
- GENERALIDADES
Artículo 47°-
Del objeto de este capítulo
Este capítulo regula
los requisitos y procedimientos que deben cumplirse para seleccionar a las
personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que pueden ser seleccionadas
como beneficiarios para la ejecución de proyectos de desarrollo rural.
Ficha articulo
Artículo 48°-
Territorialidad y descentralización
El Inder por
medio de las instancias regionales y territoriales realizará los estudios de
selección (admisibilidad e idoneidad) en todo el país para determinar si una o
varias personas cumplen los requisitos para ejecutar un proyecto definido como
factible por el instituto.
Cada oficina del
Inder deberá llevar un registro digital de todos los expedientes realizados en el
territorio rural correspondiente y se levantará un expediente para cada
proyecto tramitado.
Ficha articulo
Artículo 49°-
Documentos a presentar por la persona física solicitante Como soporte a la información suministrada
en el instrumento de selección de beneficiarios, el solicitante físico deberá
aportar los siguientes documentos:
a) En caso de
solicitantes costarricenses debe presentarse la cédula de identidad para verificar y ser fotocopiada por el
funcionario que recibe la solicitud.
b) En caso de
extranjeros deberá presentar fotocopia de cédula de residencia permanente, vigente
y libre de condición, por ambos lados de la persona solicitante y su cónyuge o conviviente
de hecho, si la hubiere.
c) Certificación
del Registro Civil, en el caso de las personas nacidas antes de 1951 y/o extranjeros,
en el que se encuentra inscrito su nacimiento o su matrimonio. Si la certificación
de estado civil es generada en el extranjero, la misma, deberá cumplir con los
trámites de legalización de documentos extranjeros prevista, sea apostillado o
trámite consular. En el caso de los extranjeros que no seas posible presentar
documento emitido por alguna nación en la que se certifique su estado civil,
sea porque dicha nación no cuenta con la capacidad de emitirla o no lleva
registros de esa naturaleza, o bien, por cualquier otra circunstancia que
justificadamente le impida presentar dicho documento deberá presentar una
declaración jurada simple ante el funcionario del Inder, en la que declare cuál
es su estado civil y los pormenores del mismo.
d) Debe presentar
al menos uno de los siguientes documentos para la comprobación del arraigo:
recibos de servicios públicos (físicos o digitales), copia de contrato de arrendamiento,
certificación municipal, carta del patrono, certificación de la Caja Costarricense
del Seguro Social (CCSS), carta de asociaciones o comités vecinales y/o certificaciones
de estudio de una institución educativa reconocida legalmente, declaración jurada
simple o testigos que demuestren el lugar de residencia, de trabajo, de
actividad social o de estudio.
e) Constancias de
la relación de la persona solicitante con la CCSS donde se establezca si se trata
de un patrono (pudiendo ser digital o física), cotizante asalariado, cotizante
voluntario o si percibe ingreso por pensión y que incluya el detalle de
salarios o ingresos reportados como mínimo en los últimos seis meses, salvo
que, el Instituto cuente con vías de consulta digital que le permita tener la
información, en cuyo caso la revisión se realizará a nivel interno.
f) En caso de no
tener relación con la CCSS, la persona solicitante deberá suscribir una manifestación
de los ingresos brutos que percibe y de donde provienen; haciendo el técnico o
la técnica las indagaciones pertinentes para verificar la información; o en su defecto
deberá aportar una certificación de ingresos emitida por Contador Público Autorizado
(CPA) o copia de la última declaración de renta.
g) Declaración
Jurada de la posesión o no de bienes inmuebles sin inscribir que posea en forma
directa o indirecta, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y
el uso que se les está dando.
h) Declaración
Jurada de que no se encuentra afectada o restringida bajo el régimen de prohibiciones
establecido en el artículo 47 de la Ley 9036. Se exceptúa de este requisito aquellos
casos en que el proyecto no implique dotación de tierras.
i) Cualquier otro
documento que por la naturaleza del proyecto sea establecido para determinar la
idoneidad del solicitante y que será puesto en conocimiento del solicitante previo
a la realización de los estudios.
Ficha articulo
Artículo 50°-
Documentos a presentar por la persona jurídica solicitante
Como soporte a la
información suministrada en el instrumento de selección de personas, el solicitante
jurídico deberá aportar los siguientes documentos:
a) Certificación
de la personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de expedida al
momento de su presentación.
b)
Declaración Jurada firmada por el representante legal, de la posesión o no de
bienes inmuebles sin inscribir que posea en forma directa o indirecta, tanto en
el territorio nacional como en el extranjero, y el uso que se les está dando.
c) Declaración
Jurada, firmada por el representante legal, de que la organización no se encuentra
afectada o restringida bajo el régimen de prohibiciones establecido en el
artículo 47 de la Ley 9036. Se exceptúa de este requisito aquellos casos en que
el proyecto no implique dotación de tierras.
d)
Declaración jurada simple, rendida por el representante legal, indicando los
proyectos productivos que ha ejecutado la organización, los períodos que han
sido ejecutados, si ha utilizado crédito y su resultado.
e) Certificación
del Instituto Nacional de Seguros (INS) de que tiene póliza de riesgos laborales
vigentes y se encuentra al día en las obligaciones.
f)
Cualquier otro documento que por la naturaleza del proyecto sea establecido
para determinar la idoneidad del solicitante y que será puesto en conocimiento
del solicitante previo a la realización de los estudios.
Ficha articulo
Artículo
51°- Revisión de oficio a realizar por las personas analistas
Los
funcionarios encargados de revisar los documentos entregados por los solicitantes
deberán revisar los siguientes aspectos del solicitante de forma oficiosa:
a)
Revisión en el Registro Nacional de la Propiedad (RNP), de la(s) persona(s)
solicitante(s) e hijos que dependan económicamente, que indique si poseen o no
bienes muebles e inmuebles inscritos.
b)
Consulta al sistema del Registro Civil a nombre de la persona física
solicitante y su cónyuge o conviviente de hecho para demostrar su estado civil
actual.
c)
Constancia de estado de cuenta de las obligaciones con el Inder, de las personas
solicitantes.
d)
Consulta al sistema de la CCSS y Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Fodesaf) para determinar si el solicitante es patrono activo y se
encuentra al día con sus cuotas de la Seguridad Social.
Una
vez revisados todos los documentos presentados por el solicitante, el
funcionario encargado deberá prevenir por una única vez al solicitante la falta
de cualquier información requerida y que no se haya presentado o que esté
defectuosa. La subsanación deberá ser realizada en el plazo que prudencialmente
defina el Inder que no podrá ser inferior a diez días hábiles, para lo cual,
tomará en cuenta la naturaleza del requisito a subsanar. En caso de ser necesario,
el solicitante podrá solicitar la prórroga del plazo para lo cual deberá
justificar la solicitud. Si la persona solicitante no subsana en tiempo su
trámite será declarado sin derecho al trámite conforme lo establece el artículo
264 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
52°- Excepciones al trámite de selección de beneficiarios
En
los casos de reconocimiento de la posesión por aplicación del artículo 85
inciso c) de la Ley 9036, de solución de conflictos de ocupación precaria
conforme con la Ley 2825 o de subsanación o terminación de trámites realizados
o iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 9036, no será necesario
contar con un proyecto aprobado ni de realizarse el trámite de selección de
beneficiario contenido en este capítulo. En estos casos se aplicarán los procedimientos
administrativos propios según la naturaleza del trámite conforme con lo establecido
en este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN II - ESTUDIO DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Artículo
53°- Estudio de cumplimiento de requisitos
El
Inder realizará, en primer término, un estudio para determinar si el
solicitante cumple con los requisitos que se establecen a continuación.
Ficha articulo
Artículo
54°- Requisitos para la persona física
Toda
persona física para poder ser considerada como elegible a un beneficio conforme
con la Ley 9036 deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a)
Ser costarricense o tener residencia permanente libre de condiciones;
b)
Tener arraigo al territorio rural;
c) No
poseer tierra, o que, la que tenga sea insuficiente o no apta para el proyecto;
d)
Estar categorizado como micro, pequeño o mediano productor o productora; para
estos casos se utilizará los parámetros que dicte el Ministerio de Economía
Industria y Comercio (MEIC) o MAG, a efecto de contar con una estandarización a
nivel nacional.
e)
Ser mayor de edad.
Ficha articulo
Artículo
55°- Requisitos para la persona jurídica
Toda
persona jurídica para poder ser considerada como elegible a un beneficio
conforme con la Ley 9036 deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a)
Ser una persona jurídica sin fines de lucro;
b)
Tener su personería jurídica vigente, es decir, el plazo de nombramiento de los
representantes legales no puede estar vencido y el plazo de vigencia de la
sociedad no puede haber fenecido al momento de solicitar el beneficio.
c)
Estar categorizada como micro, pequeña o mediana empresa. Para estos casos se
utilizará los parámetros que dicte el MEIC o MAG, a efecto de contar con una
estandarización a nivel nacional.
d)
Tener experiencia en proyectos similares al propuesto;
e) No
poseer tierra, o que, la que tenga sea insuficiente o no apta para el proyecto
propuesto, cuando este implique la dotación de tierra;
f)
Comprometerse a mantener el uso aprobado de la tierra conforme con el proyecto,
cuando el proyecto propuesto implique la dotación de tierra;
g)
Encontrarse al día con las cuotas obrero-patronales con las instituciones de la
seguridad social, así como, encontrarse al día con el pago de las pólizas
obligatorias de riesgos del trabajo cuando sea patrono;
Ficha articulo
Artículo
56°- Del cónyuge o conviviente en unión de hecho
En el
evento que el solicitante de dotación de tierra, bajo el modelo individual,
tenga esposo o esposa, o bien, se encuentre conviviendo en unión de hecho, la
dotación de tierra se hará para ambos de forma igualitaria, por lo que, para
todos los efectos se considerara al cónyuge o conviviente de hecho como persona
solicitante conjuntamente con el solicitante originario, por lo que, deberá
también cumplir con todos los requisitos y estudios acá dispuestos. Para que se
considere que existe una unión de hecho entre dos personas, deberán cumplirse
los requisitos establecidos por el artículo 242 del Código de Familia, sin que
exista necesidad de declaratoria judicial, y que no tengan ningún impedimento
para contraer matrimonio conforme con el artículo 14 del Código de Familia.
En el
evento de que exista un solicitante que tenga una pareja que no cumpla con los
requisitos del matrimonio o unión de hecho en los términos indicados, la
dotación se realizará a favor únicamente de la persona solicitante, sea hombre
o mujer de conformidad con el artículo 7 de la Ley 7142. Si la pareja llegare a
formalizarse en matrimonio o desapareciere la causal que impida considerar la
convivencia como unión de hecho se procederá a modificar la dotación para
incluir a ambos en la dotación por partes iguales.
Ficha articulo
Artículo
57°- Arraigo al territorio rural
Este
puede determinarse mediante la existencia del arraigo domiciliar, laboral o
social en el territorio rural en el que se va a ejecutar el proyecto, al menos
por un año de anterioridad a la presentación de la solicitud. Solo será
necesario que, la persona solicitante demuestre que cumple con alguno de los
tipos antes indicados.
Ficha articulo
Artículo
58°- Arraigo domiciliar
Significa
que el solicitante tiene su domicilio principal en el territorio. Por domicilio
principal se entiende, como lo ha definido la jurisprudencia, el lugar donde
reside la mayor parte del tiempo.
Ficha articulo
Artículo
59°- Arraigo laboral
Significa
que el solicitante desarrolla sus actividades económicas principales en un
territorio rural. Por actividades económicas se refiere a toda aquella que
produzca ingresos al solicitante y se entiende que su arraigo laboral se ubica
en el lugar en la que genera la mayor parte de sus ingresos.
Ficha articulo
Artículo
60°- Arraigo social
Se
presenta cuando el solicitante realiza actividades de cooperación y confianza
por afinidad con la comunidad (amigos y otras personas no vinculadas al grupo
familiar) y/o pertenencia a organizaciones con fines sociales y/o comunitarios
para el desarrollo de su entorno. Se considera que existe arraigo social,
también, cuando el solicitante se encuentra cursando estudios formales
-académicos o técnicos- en el territorio rural.
Ficha articulo
Artículo
61°- Homologación de arraigo
En
cumplimiento y aplicación del artículo 15 inciso h) de la Ley 9036, se
considerará que existe cumplimiento del requisito cuando el solicitante
demuestre arraigo a un territorio rural diferente al cual se realizará el
proyecto y que asuma el compromiso de trasladar y mantener su arraigo
domiciliar o laboral en el territorio correspondiente al proyecto.
El
incumplimiento del compromiso de mantener el arraigo se considerará un
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario conforme al
artículo 67 inciso e) de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo
62°- Propiedad de bienes inmuebles
Se
considera que un solicitante tiene propiedad de la tierra cuando aparece
registrado como propietario de un terreno en el RNP, o bien, en los registros
inmobiliarios municipales.
Ficha articulo
Artículo
63°- Tenencia previa de tierra
Se
considera que la persona tiene tierra para producir en aquellos casos en los
que la persona posea algún título que lo faculta a hacer uso o realizar actos
posesorios sobre la propiedad sin que esta esté formalmente inscrita a su
nombre. Algunos de los casos en los que se considera que tiene tierra para su
uso, son los siguientes:
a)
Usufructo de la propiedad;
b)
Arrendamiento;
c)
Comodato;
d)
Aparcería;
e)
Título traslativo de dominio sin inscribir;
f)
Posesión actual;
g)
Cualquier otro que permita al solicitante realizar actos posesorios sobre el
terreno o predio.
Ficha articulo
Artículo
64°- Aptitud o suficiencia de la tierra
Si el
solicitante posee tierra en los términos de alguno de los dos artículos
anteriores deberá determinarse si la misma es apta o suficiente para realizar
el proyecto aprobado para poder definir si podría ser beneficiario de una
dotación de tierra por parte del Instituto.
Ficha articulo
Artículo
65°- No Aptitud de la tierra
Se
considera que el terreno no es apto para realizar el proyecto si la persona
solicitante demuestra fehacientemente mediante documento idóneo que el mismo
cumple con alguno de los siguientes parámetros:
a) El
terreno no es de la misma clase o uso que el que se necesita para el proyecto
aprobado;
b)
Cuando el terreno tiene el mismo uso que el proyecto, sin embargo, no permite
la realización o ejecución del proyecto por razones técnicas.
c)
Cuando se ubica en zonas de riesgo, reservas naturales, patrimonio natural,
arqueológico o arquitectónico del Estado, zonas o áreas de conservación, o
cualquier otra razón legal o técnica que no permita la explotación del mismo.
d)
Cuando el derecho de uso, usufructo o posesión del terreno es precario y no
asegura la continuidad y viabilidad del proyecto, incluyendo, pero no limitado,
cuando dicho derecho es temporal y no cubre el plazo de ejecución del proyecto.
Ficha articulo
Artículo
66°- Insuficiencia de la tierra
Se
considera que el terreno no es suficiente para realizar el proyecto para el que
se estudia, si la persona solicitante demuestra fehacientemente mediante
documento idóneo que el mismo cumple con alguno de los siguientes parámetros:
a)
Cuando la extensión del terreno no genera rentabilidad o viabilidad para el
proyecto aprobado.
b)
Cuando el proyecto implica el encadenamiento productivo y la tierra es
insuficiente.
c)
Cuando la tierra que se tiene no es suficiente para aumentar la producción o
rentabilidad, o bien, diversificar la producción existente.
Ficha articulo
Artículo
67°- Categorización del productor
Para
definir los parámetros correspondientes a las categorías productivas de las
solicitudes de personas físicas o jurídicas, se aplicarán los lineamientos que
para tales efectos utilice el MAG en aquellos casos estrictamente
agropecuarios. Para los demás sectores productivos, se hará referencia a la
normativa y políticas que defina el MEIC en cuanto a micro, pequeño y medianos
productores.
Ficha articulo
Artículo
68°- Determinación de cumplimiento de requisitos
Una
vez analizado el cumplimiento de requisitos de admisibilidad de los
solicitantes, se determinará aquellos que cumplen con los mismos. Únicamente
los solicitantes que cumplan los requisitos de admisibilidad serán objeto del
estudio de idoneidad que se regula en la sección III de este capítulo, cuando
este sea necesario. En todo momento que se solicite un nuevo beneficio o
servicio de parte de una persona previamente declarada como admisible deberá
comprobarse si no se ha dado una modificación en sus condiciones que afecte su admisibilidad
para el nuevo beneficio o servicio solicitado.
Ficha articulo
SECCIÓN III - ESTUDIO DE IDONEIDAD
Artículo
69°- Aplicación del estudio de idoneidad
Cada
proyecto que haya sido declarado viable deberá definir los parámetros técnicos,
sociales, de conocimientos, aptitudes y habilidades que definirán la idoneidad
de los posibles beneficiarios del mismo. El FDR elaborará los instrumentos de
ponderación de dichos parámetros que permitan definir si la persona es idónea o
no para cada proyecto en particular.
El
estudio de idoneidad será de aplicación obligatoria, únicamente, a las personas
físicas que estén siendo evaluadas para ser beneficiarios de un proyecto
productivo o de servicios.
Cuando
un proyecto, en el que ya se han realizado los estudios de idoneidad de los beneficiarios,
sufra modificaciones sustanciales o significativas que puedan variar los requisitos
de idoneidad de los ejecutantes deberá realizarse un nuevo estudio a los beneficiarios
para determinar si se mantiene la idoneidad declarada bajo los parámetros modificados
al proyecto.
Ficha articulo
Artículo
70°- Subsanación de requisitos o documentos
En
caso de que la persona analista de idoneidad encuentre la falta de requisitos o
la necesidad de aclaración de información presentada, prevendrá por una única
vez y por escrito a la persona interesada, la indicación concreta de la
totalidad de omisiones, el cual tendrá un plazo de diez días hábiles para
subsanarlos contados a partir de su notificación, exceptuando los requisitos
que por su naturaleza conlleven más plazo; tal prevención suspende el plazo de resolución.
Vencido el plazo otorgado sin que la persona solicitante haya cumplido con la subsanación,
la OT respectiva procederá a ordenar mediante acto motivado y previa notificación
a la persona interesada el archivo del expediente y declarará de oficio al solicitante
sin derecho al correspondiente trámite, sin perjuicio que, el interesado pueda presentar
la solicitud nuevamente, en cuyo caso, se utilizará el mismo expediente y sin perjuicio
de los derechos que correspondan al Instituto.
Ficha articulo
Artículo
71°- Parámetros de idoneidad
La
idoneidad de la persona solicitante se medirá mediante la evaluación de los
parámetros definidos en el proyecto aprobado, de conocimientos, habilidades,
aptitudes y destrezas que requiera que posean las personas para su ejecución y
asignando una calificación gradual respecto a su cumplimiento que sea conforme.
Los beneficiarios del proyecto serán seleccionados en orden de prelación de
mayor a menor según su calificación de idoneidad. En los proyectos que hayan
sido propuestos por un grupo de solicitantes, estos tendrán un rango de
prioridad sobre cualquier tipo de solicitantes, siempre y cuando sean
considerados como idóneos para el proyecto según los instrumentos definidos.
Ficha articulo
Artículo
72°- Excepciones al estudio de beneficiario
Conforme
lo establece el artículo 72 de la Ley 9036, el estudio de beneficiario no debe aplicarse
en el caso de dotación de inmuebles para instituciones estatales bajo cualquier
modalidad como donaciones, arrendamientos, asignaciones, concesiones o
cualquier otro. La solicitud presentada deberá ser estudiada por el FDR para
determinar la viabilidad del proyecto y por el FT para girar la recomendación
respectiva y ser elevado ante la JDI. Una vez aprobado por la JDI se continuará
con el trámite correspondiente para la entrega y puesta en posesión del mismo.
Ficha articulo
Artículo
73°- Verificación de Legalidad
Una
vez terminado el análisis de idoneidad, el expediente administrativo, será
trasladado a la asesoría legal correspondiente para que verifique la legalidad
del proceso y del cumplimiento de los requisitos. Si la asesoría legal
determina el incumplimiento de requisitos, la invalidez de documentos o la
inconsistencia de uno o varios de los pasos del proceso lo consignarán en resolución
detallada que se agregará al expediente. De no encontrar ninguna objeción así
lo consignará en resolución fundamentada.
Terminado
este proceso la asesoría legal correspondiente elevará, para su análisis, el expediente
ante la Comisión Resolutoria Regional, que definirá su composición y procedimiento
la Gerencia General.
Ficha articulo
Artículo
74°- Resolución positiva de idoneidad
Tendrá
resolución positiva, la persona que haya superado el análisis de admisibilidad,
idoneidad y legal y se ha determinado que cumple con los requisitos y
condiciones de la Ley Nº 9036, de este reglamento y del proyecto aprobado.
Ficha articulo
Artículo
75°- Resolución negativa de idoneidad
Tendrá
resolución negativa la persona que no cumpla con los requisitos establecidos en
la Ley Nº 9036, este reglamento, el proyecto o sea considerado inidóneo para la
ejecución de ese proyecto.
Ficha articulo
Artículo
76°- Notificación a los solicitantes
La OT
correspondiente deberá notificar el resultado del estudio de idoneidad a cada
una de las personas solicitantes en el lugar que estos hayan señalado.
Ficha articulo
Artículo
77°- Impugnación del estudio de idoneidad
Todo
aquel solicitante que haya sido declarado inadmisible o inidóneo podrá
interponer los recursos ordinarios contra dicha resolución en el plazo máximo
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación.
Procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que lo dictó y el de apelación
ante la JDI. El órgano que dictó el acto, antes de resolver el recurso de
revocatoria deberá solicitar criterio jurídico a la asesoría legal
correspondiente. La persona perjudicada podrá interponer uno o ambos recursos,
pero ambos deben presentarse en el plazo establecido y se presentará ante la
oficina que dictó el acto. Una vez resuelta la revocatoria, el órgano que dictó
el acto, se limitará a elevar el recurso en apelación ante la JDI, cuando sea
necesario, sin pronunciarse sobre su admisibilidad de acuerdo con el artículo 349
LGAP.
Ficha articulo
Artículo
78°- Vigencia del estudio de idoneidad
Los
resultados del estudio de idoneidad mantendrán su vigencia por dos años
calendario, contados a partir de su firmeza, por tanto, en caso que el proyecto
aprobado sea pospuesto por una causa debidamente justificada por más de ese
tiempo, una vez reactivado, se procederá a la verificación de la información
obtenida para el estudio de idoneidad ya realizado. Si no existe variación
sustancial en la información se emitirá un acto motivado en el que se mantiene el
valor del estudio de idoneidad. De no poderse mantener la vigencia de la
idoneidad, se procederá a realizar uno nuevo y se emitirá otro acto que deberá
ser motivado conforme con el rango de idoneidad obtenido por la persona
solicitante o su rechazo si no cumple.
Ficha articulo
SECCIÓN IV - FASE RESOLUTORIA
Artículo
79°- Elevación del expediente completo
Una
vez que conste en el expediente haberse declarado la viabilidad del proyecto,
el estudio resolutorio de beneficiario de todas las personas solicitantes, la
resolución de todas las impugnaciones presentadas si las hubiera, y habiéndose
concluido con cualquier otro trámite necesario, el FT y el FDR emitirán su
recomendación positiva o negativa para que el mismo sea elevado ante la Junta
Directiva, con todos los antecedentes que la fundamentan, para su resolución
final.
Ficha articulo
Artículo
80°- Notificación de resolución final
La
resolución final será notificada por la OT correspondiente a cada uno de las
personas solicitantes quienes podrán interponer el recurso de revocatoria ante
la JDI y el de apelación para ante el Tribunal Agrario (TA) en el plazo de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación. La
persona solicitante podrá interponer uno de los recursos o ambos, sin embargo,
ambos deben ser interpuestos en el plazo estipulado y se interpondrán ante
cualquier oficina de la Institución. En el caso del recurso de apelación la JDI
se encargará únicamente de elevarlo ante el TA, cumpliendo todos los
lineamientos de dicho órgano, sin pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ficha articulo
Artículo
81°- Condición resolutoria de resolución final
El
acuerdo de JDI que autoriza la dotación, tendrá como condición resolutoria al
derecho otorgado la obligación de la persona de firmar el contrato de dotación
dentro de un término de treinta días hábiles contados a partir de la
notificación de que el mismo está listo para firmar.
Ficha articulo
CAPITULO IV - DEL FONDO DE TIERRAS
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
82°- De la regulación del Fondo
Con
fundamento en el artículo 40 de la Ley 9036 se crea el FT para la regulación, adquisición,
titulación, dotación y control de las tierras adquiridas por el Inder.
Ficha articulo
SECCIÓN II - DE LOS MODELOS DE DOTACIÓN DE TIERRAS
Artículo
83°- Dotación de tierras
A
efectos de procurar el avance, ejecución y viabilidad de los proyectos de
desarrollo que emprendan los pobladores rurales, el Instituto podrá dotar de
tierra a quienes cumplan con las condiciones técnicas, productivas,
comerciales, sociales, comunales o personales establecidas por el proyecto
aprobado. La dotación de tierras, según los requerimientos del proyecto aprobado,
se hará por medio de alguno de los dos modelos previstos en la ley, a saber: a)
el arrendamiento como modelo prioritario y b) la asignación como modelo de
aplicación justificada.
Ficha articulo
Artículo
84°- Dotación de tierras y proyectos
El
Instituto podrá dotar de tierra a personas, que tengan bienes inmuebles a su
nombre, siempre y cuando la persona solicitante demuestre carecer de un
inmueble apto o suficiente para el proyecto que pretende desarrollar. De
conformidad con el artículo 45 de la Ley 9036, toda solicitud de dotación de
tierras por parte de los potenciales beneficiarios deberá hacer referencia a
proyectos de la actividad agropecuaria, agroindustrial, industria, comercio,
turismo, ambientales, servicios, de interés social, cultural, deportivo y
comunal, entre otros, del respectivo territorio.
Ficha articulo
Artículo
85°- Criterios prioritarios para la dotación de tierra
La
dotación de tierra deberá darse mediante el modelo de arrendamiento, salvo que,
el proyecto por sus condiciones específicas requiera de dotar por medio del
modelo de asignación en propiedad. El uso del modelo de asignación deberá
fundamentarse técnicamente conforme a las necesidades particulares del
proyecto.
La
dotación colectiva de tierra tendrá preferencia sobre la dotación individual y
dentro de esta modalidad se dará preferencia al modelo cooperativo.
Ficha articulo
Artículo
86°. Conflictos de ocupación
Aquellos
casos en que el Inder deba intervenir en un conflicto por ocupación de tierras,
lo hará siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 94 al 110 de
la Ley N° 2825. En este evento, la dotación de tierra se realizará únicamente
cuando no se logre un acuerdo de compra venta directa entre los ocupantes y la
persona propietaria del bien, no obstante, previo a tomar la decisión de una
posible compra, el Instituto deberá asegurarse que esa sea la única opción para
brindar solución a ese conflicto social, pues si el Inder cuenta con tierras
aptas para ofrecer a las personas en conflicto, procederá conforme con las
otras modalidades establecidas en este Reglamento, en cuyo caso, quienes
resulten idóneas para un proyecto podrán presentarlo a fin de ser
beneficiarias.
Ficha articulo
Artículo
87°- De las poblaciones prioritarias para la dotación de tierra
Conforme
lo establecen los artículos 5 e), 41 e) y 61 de la Ley 9036, el Inder debe
priorizarse la atención de los siguientes grupos de población: adultos mayores,
población con discapacidad, mujeres, minorías étnicas, jóvenes, entre ellos
egresados de colegios técnicos profesionales y cooperativas. La prioridad
señalada previamente se aplicará de la siguiente forma:
a)
Cuando exista un proyecto viable de participación abierta y se proceda con la
dotación de tierra, tendrán prioridad para ser electas como beneficiarias las
personas pertenecientes a estos grupos. Dentro de todas las personas
consideradas como prioritarias, el orden en el que serán elegidas será de mayor
a menor según su calificación de idoneidad;
b)
Mediante la creación de proyectos específicos para atender a personas
pertenecientes a estos grupos;
c)
Definiendo metas y recursos en los PDRT y presupuestos de la Institución para
los proyectos orientados a atender las necesidades de estas poblaciones.
Ficha articulo
SECCIÓN III - MODALIDAD DE DOTACIÓN POR ARRENDAMIENTO
Artículo
88°- Derecho de Arrendamiento.
La
dotación de tierra mediante la modalidad de arrendamiento, tal y como lo
establece la LGAP, será válida y eficaz desde el momento en que se dicta el
acto administrativo de dotación por parte de la JDI y se pone en posesión al
arrendatario mediante acto formal de entrega del predio (acta de puesta en
posesión). El plazo de arrendamiento comenzará a correr a partir del momento en
que se cumplan ambas condiciones aquí expuestas.
Ficha articulo
Artículo
89°- Contratos de Arrendamiento.
El
clausulado del contrato de arrendamiento será definido por el Instituto, a
través de la instancia rectora en materia jurídica, de conformidad con lo
establecido en los artículos 55 y 67 de la Ley 9036 y 68 de la Ley 2825.
Ficha articulo
Artículo
90°- Vigencia del Contrato
El
plazo de vigencia del arrendamiento que otorgue el Inder será de hasta cinco
años prorrogables por periodos sucesivos y de común acuerdo, siempre y cuando,
el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones.
En
todo arrendamiento la OT encargada está obligada a realizar evaluaciones
anuales del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el proyecto por
parte del arrendatario y si existieren incumplimientos se deberá proceder con
el proceso de revocatoria o amonestación según corresponda conforme lo
establece el artículo 67 de la Ley 9036 y el 95 de este reglamento. La
institución deberá avisar con al menos tres meses de anticipación al arrendatario
que su contrato está próximo a vencer. Si habiendo sido debidamente notificado,
el arrendatario no cumple con su obligación de gestionar la prórroga, se
considerará que el mismo renunció a ella. Si la gestión se hiciere en tiempo,
la OT encargada, procederá a emitir el informe final de su evaluación integral
de la ejecución del contrato en el plazo máximo de un mes.
La
cantidad de prórrogas a otorgar serán determinadas según el avance del proyecto
y la valoración técnica de los resultados de su ejecución. Conforme con esa
valoración el Inder podrá tomar la decisión incluso de cambiar de modalidad de
dotación de tierras para esa persona arrendataria.
Ficha articulo
Artículo
91°- Aprovechamiento personal del arrendamiento.
Por
tratarse de un derecho personal, el arrendamiento debe ser aprovechado directamente
por la persona beneficiaria, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 55, inciso b) de la Ley Nº 9036, la JDI podrá autorizar la cesión
total o parcial de este derecho, cuando los Fondos de Tierras y Desarrollo así
lo recomienden. Para ello, previamente se deberá emitir una resolución que
declare al cesionario como idóneo, la cual deberá contener la justificación
técnica otorgada por la OT y también la evaluación del equipo técnico regional.
Ficha articulo
Artículo
92°- Plazo de la cesión
La
aprobación de la cesión del contrato de arrendamiento lo será por el término
que reste para el vencimiento del plazo establecido en el contrato otorgado al
cedente. A la finalización de este plazo deberá evaluarse conforme con el
artículo 90 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
93°- Monto del canon y ajustes
El
monto del canon a pagar para los arrendamientos será fijado por la JDI de
conformidad con el estudio técnico elaborado por el FT en conjunto con las
unidades técnicas que la GG determine. El canon podrá estar diferenciado según
la naturaleza de los proyectos de desarrollo para los que se otorga el
arrendamiento.
Ficha articulo
Artículo
94°- Prevención
En
caso de que exista un incumplimiento de las obligaciones contraídas, deberá la
OT prevenir, por una sola vez, al arrendatario para que subsane el
incumplimiento, dentro de un plazo prudencial. Transcurrido dicho plazo sin que
el arrendatario corrija su incumplimiento, se procederá a iniciar el proceso de
resolución contractual.
Ficha articulo
Artículo
95°- Procedimiento de resolución contractual
En el
caso de que se resuelva el contrato por vencimiento del plazo, pérdida de la
condición migratoria del extranjero o renuncia expresa del arrendatario, la OT
correspondiente procederá a declarar resuelto el contrato por aplicación
automática de la ley. En los demás supuestos de ley o del contrato de
resolución del contrato deberá realizarse el proceso ordinario contenido en los
artículos 208 y siguientes de la LGAP. Dentro del procedimiento de resolución contractual
deberá determinarse si existe obligación del Inder para el pago de mejoras al arrendatario.
Ficha articulo
SECCIÓN IV - MODALIDAD DE DOTACIÓN DE TIERRA POR ASIGNACIÓN
Artículo
96°- Justificación
El
Instituto podrá traspasar en propiedad un predio para el desarrollo de
proyectos, a título individual o en forma colectiva, a aquellas personas que
cumplan con los requisitos de la Ley Nº 9036. La aplicación de esta modalidad
deberá estar justificada por razones técnicas, productivas, jurídicas y/o de
necesidad, al ser esta de uso excepcional frente al prioritario que es el
arrendamiento.
Ficha articulo
Artículo
97°- Del período de prueba
En
todo contrato de asignación deberá existir un período de prueba con un plazo de
duración que será definido según las condiciones de cada proyecto pero que
nunca podrá ser menor a los tres años. El período de prueba se ejecutará bajo
la figura de un arrendamiento.
Durante
el periodo de prueba de la asignación, la OT deberá monitorear el grado de
desarrollo del proyecto y emitir al menos con tres meses de antelación al
vencimiento del plazo, un informe final donde se determinará si el grado de
cumplimiento es satisfactorio, en cuyo caso se dará por aprobado el período de
prueba.
En
caso negativo, con antelación al vencimiento del plazo otorgado en el
arrendamiento deberá intimar al arrendatario para que cumpla según lo
estipulado y de no hacerlo en el plazo prudencialmente otorgado, deberá
iniciarse el respectivo procedimiento de resolución del contrato. La intimación
notificada la persona asignataria implicará la prorrogará del plazo de prueba
bajo arrendamiento hasta que se resuelva en definitiva si ha existido
incumplimiento o no.
Si
vencido el plazo del arrendamiento no se ha notificado la resolución inicial a
la persona asignataria, se entenderá que el período de prueba fue superado y
ésta tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad conforme con el
artículo 62 de la Ley Nº 9036, si no cancelara en el acto el valor de la
tierra, se deberá garantizar, con imposición de hipoteca sobre el inmueble, el
pago de la misma y de los posibles créditos otorgados por el Instituto.
Ficha articulo
Artículo
98°- Causales de revocatoria
Deberán
incluirse en el contrato de asignación y en el título de propiedad todas las
causales de revocatoria establecidas en os artículos 66 y 67 de la Ley 9036.
Ficha articulo
Artículo
99°- Personas públicas
Cuando
se trate de dotación de tierras para Instituciones Públicas, sean a título
gratuito u oneroso, no existirá la imposición de un período de prueba y deberá
dictarse por la JDI un acto administrativo fundado.
Ficha articulo
Artículo
100°- Canon durante el período de prueba
El
canon a pagar por la persona asignataria durante el período de prueba bajo el
modelo de arrendamiento, será establecido conforme con al artículo 93 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
101°- Valor de la tierra
En la
dotación por asignación de tierra en proyectos productivos o de servicios, el
monto a pagar por el valor tierra se determinará por el valor proporcional de
la compra del inmueble, actualizado a valor presente al momento de la
asignación, utilizando para ello el índice de precios al consumidor definido
por el INEC.
A ese
valor determinado se le agregará el costo de los honorarios de Notario cuando
exista, el crédito para capital de trabajo contemplado en los artículos 214 y
siguientes de este Reglamento cuando se solicite, así como, el monto de las
mejoras útiles y necesarias para el proyecto y que hayan sido canceladas por el
instituto sobre ese predio en específico.
El
monto total resultante será dividido entre veinticinco cuotas anuales según lo
establecido en el artículo 59 de la Ley 2825 y se comenzará a pagar una vez
vencido el período de gracia establecido en esa misma norma, es decir, al
vencerse el período de prueba del contrato de asignación comenzará a correr el
período de gracia y por esa misma razón los pagos por arrendamiento realizados
no se considerarán amortización al valor de la tierra. De la misma forma, si
así lo prefiriere, el beneficiario podrá cancelar en un solo tracto al momento
de la escritura el valor total de la tierra.
La
deuda por tierra devengará intereses corrientes conforme con lo establecido en
el artículo 58 de la Ley 2825, es decir, serán fijados por la JDI sin que este
pueda superar un uno por ciento adicional al monto necesario para cubrir los
gastos de administración de las deudas por valor tierra. El porcentaje de
interés necesario para cubrir esos costos de administración por el valor tierra
deberá ser definido por el órgano técnico competente.
Ficha articulo
Artículo
102°-Fallecimiento del asignatario
En
toda asignación en propiedad, el beneficiario, deberá aportar el nombramiento
del o los herederos que designa en caso de su fallecimiento, el cual podrá ser
modificado en el momento que el asignatario lo desee dejando constancia ante la
OT correspondiente de su deseo. La OT deberá intimar a todos los beneficiarios
para que cumplan con esta disposición.
Ficha articulo
SECCIÓN V- DOTACIÓN PARA PROYECTOS SOCIALES
Artículo
103°- De los proyectos sociales
Los
proyectos sociales definidos en el artículo 43 inciso b) de este Reglamento,
deberán contar con un proyecto al que se le analizará su viabilidad y
sostenibilidad conforme con la naturaleza del mismo. No será necesario realizar
estudios de factibilidad financiera o flujos de ingreso, sin embargo, si será
necesario determinar su sostenibilidad en el tiempo conforme a la naturaleza
del proyecto en estudio y las diferentes razones financieras, contables,
económicas, científicas o técnicas aplicables al caso.
Ficha articulo
Artículo
104°- De los beneficiarios
Al
ser proyectos de interés social se considera que el beneficiario es la
colectividad, por lo que, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 9036
este tipo de proyectos no requiere la realización de un estudio de idoneidad de
los posibles beneficiarios.
Si
debe determinarse y deberá cumplir los requisitos legales pertinentes de la
persona encargada de la ejecución del proyecto.
Ficha articulo
Artículo
105°- De la dotación
Deberá
el proyecto de dotación para proyectos sociales, conforme con su naturaleza y características
propias, definir y fundamentar el modelo o modalidad de dotación a otorgar y seguirá
todos los procedimientos requeridos para el modelo escogido, es decir,
arrendamiento, asignación o donación a entes públicos.
Ficha articulo
SECCIÓN VI- DOTACIÓN DE LOTES
Artículo
106°- De los centros de población
Conforme
con los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 9036, el Instituto promoverá con sus
propios recursos o en coordinación con otras Instituciones, la formación de
centros de población que cuenten con todos los servicios básicos y que
promuevan el ordenamiento territorial, estableciendo de forma eficiente la
distribución de los lotes de vivienda con respecto a los servicios públicos, de
manera tal que se permita a los futuros pobladores el acceso a la satisfacción
de sus necesidades.
Para
cumplir con este precepto, la dotación de lotes de vivienda deberá realizarse preferiblemente
en centros de poblaciones ya existentes o a ser creados por el Instituto.
Excepcionalmente
se podrán entregar lotes de vivienda fuera de centros de población, lo cual se
determinará previo estudio y justificación del caso específico.
Ficha articulo
Artículo
107°- Tipos de predios en los centros de población
En
los centros de población se podrán generar predios para diferentes tipos de uso
de la tierra, tales como, vivienda, comercio, servicios, comunales, deportivos
y de cualquier otro tipo que promueva el desarrollo rural. Esta sección es de
aplicación únicamente a los predios de uso para vivienda y los demás tipos
deberán seguir los requisitos y procedimientos de dotación de tierra
establecidos en la Sección anterior dependiendo del tipo de proyecto que se
trate.
Ficha articulo
Artículo
108°- Modelo de dotación
Los
lotes para vivienda podrán ser otorgados mediante cualquiera de los modelos de
dotación aprobados por la Ley 9036, asignación o arrendamiento, y podrán ser
dotados de forma individual o colectiva, según las condiciones específicas del
proyecto al que se encuentre ligado.
Ficha articulo
Artículo
109°- Construcción de viviendas y de servicios
Según
el modelo establecido para cada proyecto, el INDER podrá proveer con sus
propios recursos la instalación de los servicios públicos y de los servicios
complementarios, o bien, mediante la coordinación, cooperación y
establecimiento de convenios con las instituciones estatales encargadas de los
mismos. De la misma forma, la institución podrá coadyuvar con las instituciones
del sector vivienda para la construcción de viviendas a los beneficiarios en los
lotes entregados.
El
Inder podrá construir con sus propios recursos las viviendas, las cuales, en
este caso, deberán ser entregadas mediante el modelo de arrendamiento
prioritariamente debiendo siempre el modelo de dotación asegurar la correcta
distribución de las viviendas entre las personas beneficiarias del proyecto
productivo.
Ficha articulo
Artículo
110°- Condiciones de los proyectos de dotación de vivienda en centros de población
Las
condiciones para la dotación de lotes de vivienda son:
a) La
dotación debe estar ligada a los proyectos en el territorio rural, para lo
cual, deberá cumplir con la aprobación del FDR.
b) El
proyecto cuente con las fuentes de financiamiento por parte de las
instituciones u organizaciones dedicadas al desarrollo de este tipo de
proyectos.
c) El
uso de los lotes de vivienda sea eminentemente para vivienda y los lotes dentro
del centro de población para usos sociales, comerciales o comunales deberán ser
tramitados bajo la regulación correspondiente a ese tipo de proyecto.
d) El
área en la que se va a desarrollar el centro de población debe contar con los
espacios necesarios para la instalación de los servicios básicos y de los
servicios complementarios necesarios según las particularidades y necesidades
de la población.
Ficha articulo
Artículo
111°- Requisitos para persona física
Los
requisitos de admisibilidad para que las personas físicas puedan optar a ser
beneficiarios de lotes de vivienda son los contenidos en el artículo 54 de este
Reglamento, además de los siguientes:
a) No
tener ningún inmueble inscrito a su nombre o de su grupo familiar, o si lo
tiene, que éste no sea apto para construir vivienda.
b) El
ingreso familiar mensual no deberá ser superior a cinco salarios mínimos de un trabajador
no calificado.
Ficha articulo
Artículo
112°- Requisitos para personas jurídicas
Los
requisitos de admisibilidad para que las personas jurídicas puedan optar a ser
beneficiarios de dotación de lotes de vivienda son los contenidos en el
artículo 55 de este Reglamento, además de los siguientes:
a) La
persona jurídica deberá estar ligada a un proyecto productivo.
b) La
dotación de lotes de vivienda debe ser un elemento constitutivo del mismo.
c)
Los lotes de vivienda deben ser utilizados en la dotación de vivienda para los
miembros que componen la persona jurídica, sus trabajadores o personas que
prestarán servicios en el centro de población o en el proyecto productivo.
Ficha articulo
Artículo
113°- Procedimiento de Selección de Beneficiarios
Para
la selección de beneficiarios se utilizará el procedimiento establecido en el
Título II, Capítulo II, Sección II del presente Reglamento. Los requisitos de
admisibilidad serán los establecidos en los artículos 54 y 55 de este
reglamento. En el caso de los lotes de vivienda la idoneidad consistirá en
determinar si los posibles beneficiarios cumplen con los requisitos acá establecidos.
Ficha articulo
Artículo
114°- Condiciones de la dotación
Las
personas beneficiadas con la dotación de lotes y construcción de vivienda
deberán ajustarse estrictamente a los plazos y condiciones establecidos por el
Instituto. Para todos los casos de dotación de lotes o construcción de
vivienda, no aplicará el período de prueba establecido en el artículo 62 de la
Ley Nº 9036 y si se impondrán las limitaciones establecidas en el artículo 66
de la misma norma.
El
monto a pagar por la tierra se determinará por el valor proporcional de compra
de la misma actualizado a valor presente utilizando el índice de precios al
consumidor definido por el INEC. Al monto generado se le agregarán los
honorarios del Notario cuando exista y el crédito para inicio de construcción
cuando se solicite, así como, el monto de las mejoras canceladas por el
Instituto en ese predio en específico.
Todo
beneficiario de lotes de vivienda podrá solicitar un crédito para inicio de
construcción, el cual, podrá ser utilizado en el pago de todo tipo de costos y
gastos necesarios para dar inicio al proceso constructivo, es decir, costos
preliminares y que no se encuentren cubiertos por los bonos de vivienda u otros
créditos. Este crédito será tratado conforme lo establece en los artículos 101
y 193 y siguientes del presente reglamento y se adicionará al valor tierra.
Ficha articulo
Artículo
115°- Condición resolutoria
Si en
dos años la persona asignataria no ha iniciado la construcción de la vivienda,
siempre y cuando no demuestre la existencia de causas de justificación para el
atraso o que le impidan el inicio de la construcción, el Instituto iniciará el
procedimiento de revocatoria del inmueble.
Esta
condición deberá estar contenida dentro del contrato de dotación de propiedad
que se le otorgue.
Ficha articulo
SECCION VII - PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO
Artículo
116°- De las inspecciones de campo
El
Inder deberá efectuar inspecciones periódicas en los inmuebles dotados por la
Institución para verificar que su tenencia y uso sea acorde con los fines de
las leyes 2825 y 9036, así como con las obligaciones contractuales asumidas por
las personas beneficiarias.
El
funcionario que realice las labores de fiscalización de tierras tendrá derecho
de ingresar, con la coordinación previa con la persona beneficiaria, a los
inmuebles para realizar las inspecciones de campo correspondientes. Podrá para
estos efectos utilizar cualquier equipo que lo pueda coadyuvar con su informe
tales como cámaras fotográficas, GPS y de ser necesario se hará acompañar de la
Fuerza Pública a la inspección de campo. Todos los contratos de dotación
incluirán la autorización de inspección permanente. Si el beneficiario impide
de cualquier forma la inspección será una causal de revocatoria del derecho y
podrá iniciarse dicho procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
117°- Irregularidades
Si de
las inspecciones de campo resultare la existencia de irregularidades en el uso,
tenencia y/o aprovechamiento de la tierra, la OT procederá a conformar el
legajo correspondiente en el que incorporará toda la prueba recabada.
En
los casos necesarios, la OT procederá a intimar a la persona beneficiaria para
que subsane su incumplimiento. El plazo de subsanación no podrá ser inferior a
cinco días hábiles, sin embargo, el mismo podrá ser ampliado a solicitud de la
persona beneficiaria según la naturaleza del incumplimiento detectado, o bien,
por existir causas razonables por las que no pueda cumplir en ese plazo. En los
casos de abandono del predio no será necesario el trámite de prevención. Si la
persona no subsanare el incumplimiento en el plazo otorgado deberá continuarse
con el inicio del proceso de revocatoria.
Una
vez conformado el legajo correspondiente la OT remitirá a la Instancia Regional
el expediente, junto con su recomendación, para el inicio del procedimiento
respectivo.
Ficha articulo
Artículo
118°- Revisión de los Fondos
El
Fondo de Tierras y el Fondo de Desarrollo Rural, a través de sus funcionarios
regionales, revisarán el legajo para determinar si el mismo cumple con todos
los requisitos y solicitará a la OT la subsanación de cualquier defecto que
contenga. Además de analizar si existe causa probable para iniciar un
procedimiento sancionatorio.
Ficha articulo
Artículo
119°- Elevación del expediente
Cuando
se concluya que existe causa suficiente para iniciar un procedimiento de
revocatoria del beneficio otorgado, el expediente se remitirá a la respectiva
asesoría legal regional conjuntamente con la solicitud de inicio del
procedimiento para su evaluación.
Ficha articulo
Artículo
120°- Fiscalización ciudadana
En
aplicación del principio de transparencia de la acción pública a que se refiere
el inciso i) del artículo 4 de la Ley 9036, la función social de la propiedad y
el derecho al desarrollo de los territorios, el cumplimiento del contrato de
dotación de tierras en cualquiera de sus modalidades está sujeto a la
fiscalización ciudadana, por lo que cualquier persona podrá denunciar, aún de
forma anónima ante el Inder, la existencia de faltas, incumplimientos o usos
inapropiados de los terrenos dotados por el Instituto. Todo denunciante, si así
lo desea, podrá fungir como parte, en caso de tener un interés legítimo o derecho
subjetivo o como coadyuvante de la administración de no tener un interés
legítimo o derecho subjetivo en el procedimiento que se establezca, para ello
deberá expresar su solicitud desde el momento en que formule la denuncia, misma
que deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades establecidas en los
artículos 275 y siguientes de la LGAP.
Toda
denuncia se remitirá a la asesoría legal regional para su respectivo trámite.
Ficha articulo
Artículo
121°- Desestimación de petición
Una
vez en la asesoría legal regional respectiva, de considerarse que no existe
causa suficiente para iniciar un procedimiento, por ser extemporánea o
evidentemente improcedente la petición, acorde con el marco legal aplicable se
dictará sin más trámite y mediante resolución motivada, conjuntamente con la
Instancia Regional, la desestimación de la causa.
Dicha
resolución tendrá los recursos ordinarios establecidos en la LGAP, sea el
recurso de revocatoria ante la misma instancia que dictó el acto y el recurso
de apelación ante la JD del Inder.
Ficha articulo
Artículo
122°- Inicio del procedimiento
Si de
la investigación preliminar se considera que existe causa para el inicio del
procedimiento de revocatoria, la asesoría legal regional quedará conformada
como órgano director del proceso sin necesidad de ulterior acto de nombramiento
y cuando existieren más de un abogado en la instancia regional corresponderá a
la jefatura regional determinar cuál será el encargado del proceso tratando
siempre de respetar las cargas de trabajo y una repartición equitativa de las mismas.
El
órgano director iniciará y tramitará el procedimiento con base en el procedimiento
ordinario de la LGAP. A dicho proceso deberá llamarse como terceros interesados
a los ocupantes de los predios si existieren.
En
los procedimientos ordinarios de revocatoria, la comparecencia oral prevista
por la LGAP deberá llevarse a cabo de forma preferente en el predio a revocar,
con el propósito de que, el órgano director tenga la inmediatez con la realidad
de lo que se está investigando. La comparecencia podrá llevarse a cabo en un
lugar diferente, únicamente, en casos que se justifique así hacerlo, previa
autorización del superior inmediato del órgano director que deberá valorar la
justificación y justificarla mediante oficio motivado en el expediente.
Ficha articulo
Artículo
123°- Reconocimiento de mejoras
El
Inder, conforme lo establece el artículo 56 de su Ley, reconocerá las mejoras
útiles y necesarias reclamadas que existan en el predio objeto de revocatoria,
para lo cual el Instituto realizará el avalúo correspondiente. En estos casos
el interesado en reclamarlas deberá demostrar que las mismas fueron realizadas
con su propio peculio mediante la presentación de un reclamo administrativo.
Mejoras
útiles y necesarias son aquellas que pueden ser utilizadas en la ejecución del
objeto del proyecto que originó la dotación y que era necesario introducir para
poder ejecutarlo; y que, por sus condiciones actuales pueden seguir siendo
aprovechadas por el Instituto o por subsiguientes beneficiarios.
El
avalúo realizado es un instrumento técnico que define el valor de los bienes y
mejoras que han sido introducidos al predio, pero no determina la procedencia
del reconocimiento de eses mejoras. Será el órgano director del proceso el que
recomendará a la JDI si dichas mejoras cumplen con los requisitos para ser
reconocidas.
Ficha articulo
Artículo
124°- Resolución final
Instruido
el proceso se elevará ante la autoridad competente junto con un informe recomendativo
elaborado por el órgano director, para que proceda a tomar la decisión final.
La
resolución que declare el incumplimiento del contrato de dotación de tierras en
cualquiera de sus modalidades, además de revocar o invalidar el acuerdo de
dotación, declarará la resolución del contrato y extinción de los derechos que
de él se deriven y anulará el título de propiedad sobre el inmueble a favor de
la persona asignataria, si la hubiera.
También
ordenará el desalojo administrativo del revocado y de cualquier tercero no autorizado
que ilegalmente ocupe el inmueble y ordenará el inicio del proceso de
liquidación establecido en los artículos 123, 127 y137 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
125°- Recursos
Conforme
con el artículo 69 de la Ley 9036, la resolución final será notificada en el
lugar que para tal efecto se encuentre señalado en el expediente.
Dicha
resolución tendrá los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, el primero
será resuelto por la JDI y el segundo por el TA.
Ficha articulo
Artículo
126°- Exhorto
En
caso de existir título de propiedad, el Inder confeccionará y enviará al RNP,
el exhorto para la reversión del inmueble libre de limitaciones y cancelación
de hipoteca en caso de reversión total al Instituto. En caso de revocatoria de
un derecho a la propiedad, deberá acrecentarse proporcionalmente los derechos
de los demás copropietarios, lo cual, se realizará en un mismo acto ante el
Registro vía exhorto, manteniéndose las limitaciones y gravámenes hipotecarios
vigentes por el período restante del originalmente establecido siendo los copropietarios
no revocados los obligados al pago de la totalidad de la deuda.
Ficha articulo
Artículo
127°- Liquidación de saldos
En
los casos de procedimientos de revocatoria, una vez firme la resolución final,
deberá hacerse la liquidación económica en la que se considere el dinero pagado
por concepto de tierra, el período de uso y disfrute del terreno, las deudas
con la institución, las mejoras útiles y necesarias introducidas por el
beneficiario y cualquier daño o perjuicio ocasionado por el arrendante al bien.
El
valor del uso y disfrute de la tierra recibido por el beneficiario se calculará
utilizando el canon de arrendamiento establecido por el instituto según el tipo
de proyecto para el que fue asignado el terreno y se multiplicará por el lapso
que ha sido disfrutado el bien.
La
liquidación del monto a cancelar se obtendrá de la sumatoria del valor del uso
y disfrute de la tierra y cualquier deuda que tenga el beneficiario con la
institución, monto al que se restará la cantidad obtenida de la sumatoria de
los pagos efectivamente realizados por el beneficiario por el valor de la
tierra y el monto de las mejoras definidas y aprobadas en el procedimiento que
deban ser reconocidas.
El
monto de valor tierra no será reconocido en la liquidación de saldos cuando
haya existido una condonación por vía legal, o bien, en aquellos casos que no
se haya generado una deuda por valor tierra al ser una asignación que no se
cobra por la naturaleza de los fondos con los que el Instituto compró la
tierra, o por cualquier otra razón definida por otra normativa
Ficha articulo
Artículo
128°- Fallecimiento del asignatario
Si
iniciado un procedimiento de resolución de contrato de dotación de tierras, la administración
comprueba que uno o más asignatarios fallecieron, de inmediato, suspenderá el
proceso administrativo y prevendrá al asignatario supérstite y/o a los posibles
herederos, para que en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día
siguiente al recibo de la notificación, presenten un escrito con la
certificación de haber iniciado el proceso sucesorio correspondiente, indicando
el juzgado u oficina notarial, número de expediente y el nombre del albacea.
Asimismo, deberán señalar un nuevo medio para notificaciones, todo bajo la advertencia
de que, en caso de no cumplir con lo solicitado, se procederá oficiosamente con
el trámite institucional del proceso sucesorio, solicitando al juez competente
la designación del albacea, de manera tal que se pueda proceder a notificar el
procedimiento de resolución del contrato, dando así oportunidad de que los
intereses del haber sucesorio estén representados.
Ficha articulo
Artículo
129°- Fallecimiento del arrendatario
En
caso de iniciarse un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento,
si la administración comprueba que alguna de las personas arrendatarias ha
fallecido, se seguirá el proceso en contra del resto de arrendatarios. De haber
fallecido todos, se archivará el caso y se aplicará lo que establece el
artículo 57 de la Ley 9036.
Ficha articulo
SECCION VIII - PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ADMINISTRATIVO
Artículo
130°- Ocupaciones sin título
Si
como consecuencia de la fiscalización se determina que hay personas ocupantes
sin un título habilitante otorgado por la administración de terrenos del
Instituto, se procederá sin dilación alguna a realizar trámites de desalojo
siguiendo estos parámetros:
a) Si
tiene menos de un año de ocupación se procede sin más a tramitar la orden de
desalojo, pudiendo utilizarse el desalojo administrativo por medio de la Fuerza
Pública, el Interdicto de Amparo de Posesión o el Desalojo Judicial según
corresponda o cualquier otro medio administrativo o judicial que permita el
ordenamiento.
b) Si
la ocupación es mayor a un año, se deberá determinar mediante el trámite
ordinario de dotación de tierras si los ocupantes pueden ser beneficiarios o no
del terreno, por lo que, las personas ocupantes tendrán que someterse a lo
establecido en la ley, este reglamento y las normas internas de ese procedimiento.
En caso de que la persona o familia no calificara como posible beneficiaria
deberá iniciarse de inmediato el proceso de desalojo.
c) Si
la propiedad ocupada fue comprada con fondos Fodesaf deberá proceder conforme
al inciso b) del artículo 85 de la Ley 9036.
d) Si
los ocupantes tenían una posesión mayor a los diez años con anterioridad al 29
de noviembre del 2012, se procederá con el procedimiento establecido en el
inciso c) del artículo 85 de la Ley 9036 y los artículos 157 y siguientes de este
Reglamento.
e) Si
los ocupantes tienen más de diez años de poseer, pero no se encontraban
cumplidos a la entrada en vigencia de la Ley 9036, deben iniciarse los estudios
necesarios para determinar si califica como beneficiario y de no calificar
deberán iniciarse los trámites judiciales para la reivindicación de la finca.
Ficha articulo
Artículo
131°- Prevención Inicial
En
los casos que proceda la aplicación de los incisos b) y c) del artículo
anterior el Instituto hará una prevención inicial al ocupante ilegal donde le
advertirá que debe abstenerse de introducir mejoras adicionales a las
existentes a ese momento y que de no cumplir dicha advertencia el Instituto no
reconocerá las mismas en caso de indemnización por ese rubro.
Si la
persona tiene menos de un año de ocupar ilegítimamente la tierra se le
solicitará de inmediato que abandone voluntariamente la misma, advirtiéndosele
que, de no hacerlo, se hará el desalojo administrativo, con el apoyo de la
Fuerza Pública si fuere necesario. En este caso no se reconocerá ningún pago de
mejoras.
Ficha articulo
Artículo
132°- Desalojo por ejecución de resolución
Cuando
los procesos de desalojo sean consecuencia del resultado de un proceso de resolución
del contrato de dotación de tierras bastará con la simple notificación de la resolución
final del procedimiento, ya firme, para proceder al desalojo administrativo.
Ficha articulo
Artículo
133°- De la autorización de desalojo
De
conformidad con el artículo 26, inciso h) de la Ley 9036, los desalojos
administrativos de ocupantes ilegales sin título habilitante otorgado por la
Administración, deberán ser autorizados previamente por la Presidencia
Ejecutiva.
Ficha articulo
SECCION IX - DE LOS PERMISOS Y LA RENUNCIA
Artículo
134°- Permisos
Cuando
una persona beneficiaria tiene una imposibilidad temporal para ejecutar o
atender el proyecto que se le ha aprobado deberá solicitar a la OT
correspondiente, mediante nota debidamente fundamentada, permiso para que el
proyecto siga siendo ejecutado por otra persona durante el tiempo que se
mantenga la causa que impide su ejecución personal.
El
permiso inicial podrá ser otorgado por un plazo de hasta tres meses por
resolución de la Oficina Territorial, pudiendo ser ampliado hasta por un plazo
igual mediante resolución de la instancia regional, siempre y cuando ello se
justifique legal y técnicamente conforme a la naturaleza de la situación que
origina la solicitud. El Inder en estos casos deberá tomar las previsiones
concernientes a la fiscalización del inmueble. En el caso de permisos que superen
los seis meses la aprobación deberá ser dada por resolución de la JDI sin que
exista un límite máximo, más que, los límites a la discrecionalidad
administrativa establecidos en el artículo 16 la LGAP.
Las
resoluciones de solicitudes de permiso contarán con los recursos ordinarios
previstos por la LGAP. En los permisos inferiores a seis meses dictados por las
instancias territoriales y regionales, la revocatoria será resuelta por el
órgano que dictó el acto y la apelación por la JDI. En los demás casos la
revocatoria será resuelta por la JDI y la apelación por el Tribunal Agrario.
Ficha articulo
Artículo
135°- Extinción de las causas que motivaron el permiso temporal
El
beneficiario deberá reintegrarse a la ejecución del proyecto inmediatamente
después del vencimiento del plazo del permiso o la denegatoria del mismo. En
caso de no hacerlo, sin que exista una justificación válida, la OT procederá a
iniciar el respectivo procedimiento de resolución del contrato de dotación de
tierra.
En
caso de que la causa justa que motivó el permiso sea muy prolongado o
permanente, el beneficiario deberá proponer una persona o personas,
preferiblemente de su grupo familiar, que continúen con el proyecto y que reúna
los requisitos básicos propuestos por el Instituto.
Ficha articulo
Artículo
136°- Renuncias
Toda
persona beneficiaria podrá renunciar al derecho recibido por parte de la
Institución, en cuyo caso, la OT deberá determinar las condiciones en que se
encuentra el predio al momento de la misma.
Ficha articulo
Artículo
137°- Liquidación
Cuando
exista dotación de tierra y la persona solicite el pago de mejoras útiles
deberá verificarse la existencia de las mismas dejando constancia escrita de
sobre el que tienen, su utilidad y necesidad, además de si pueden ser retiradas
sin que se deteriore o dañe el inmueble e indicaciones sobre las averiguaciones
realizadas sobre si fueron introducidas por el renunciante o por terceros.
Una
vez determinada la existencia y pertinencia de las mismas, se procederá con su
evaluación para determinar su valor y proceder con la comunicación del
resultado, el cual la OT deberá incluir en la liquidación de las obligaciones
entre el Instituto y el beneficiario conforme con el procedimiento establecido
en el artículo 123 y 127 de este Reglamento.
La
liquidación final será notificada al beneficiario para que en el plazo de tres
días se pronuncie sobre la misma, luego de lo cual la OT evaluará los
argumentos presentados por la parte interesada y dará respuesta razonada de los
motivos que llevan a la oficina a rechazar o aceptar los alegatos brindados.
Una vez definida la liquidación se remitirá a la asesoría legal para su
revisión y preparación del informe recomendativo que se elevará ante la JDI
para su aprobación final.
Aprobada
y firme la liquidación por parte de la JDI, se procederá de la siguiente forma
a) Si
el monto liquidado es a favor del Instituto, es decir, que la persona
beneficiaria deberá pagar al Inder una suma determinada, se procederá a emitir
una certificación del saldo, la que será título ejecutivo y respaldará el
proceso de cobro que de conformidad con el artículo 17 inciso b) de la Ley
9036, podría iniciarse.
b) En
el caso de que existan deudas con terceros previamente autorizadas por el
Instituto, la parte proporcional del pago de las mejoras, si las hubiere, se
hará a favor del acreedor y, de quedar aun así un saldo, el Inder buscará un
convenio con el acreedor, a fin de liberar el inmueble de la anotación de la
garantía. Ante el eventual caso de una ejecución de la deuda, se deberá
solicitar al acreedor la obligada aplicación delo expuesto en el párrafo final
del artículo 67 de la Ley Inder.
c)
Cualquier saldo existente a favor del beneficiario será cancelado en el plazo
máximo de treinta días hábiles contados a partir de la firmeza de la resolución
final.
Ficha articulo
Artículo
138°- Exhortos
En
caso de que el predio se encuentre inscrito a nombre del renunciante el
instituto confeccionará y enviará el exhorto respectivo, en el que solicite al
RNP la inscripción del inmueble a favor del Instituto y la cancelación de
cualquier gravamen hipotecario del propio instituto. En caso de que la renuncia
sea sólo sobre el derecho al inmueble, por la vía de exhorto se pedirá al RNP
la inscripción del mismo en favor de los demás asignatarios, acrecentando
proporcionalmente sus respectivos derechos, en cuyo caso las mejoras deberán ser
reconocidas por los copropietarios cuando existieren.
Ficha articulo
SECCIÓN X - DE LOS TRASPASOS Y SEGREGACIONES EN EL CONTRATO
DE ASIGNACIÓN
Artículo
139°- Divisibilidad de la tierra dotada
Durante
la vigencia del período de prueba en los contratos de dotación por asignación individual,
no se autorizará la cesión de los derechos, la segregación o el traspaso del inmueble
o sus mejoras, excepto en aquellos casos que se ajusten a lo establecido en los
artículos 68 y 70 de la Ley 9036. Cuando exista renuncia o revocatoria de uno
de los beneficiarios del predio, aún en el período de prueba, el derecho se
asignará a los demás beneficiarios del mismo, acrecentándose proporcionalmente
su porción.
En
los casos de asignación colectiva por disposición de los artículos 58 y 71 de
la Ley 9036 se considera que la propiedad es indivisible, por lo que no se
podrá autorizar segregación alguna.
Ficha articulo
Artículo
140°- Autorización de traspaso o de segregación
Para
poder segregar, traspasar o ceder un predio se deberá presentar a la OT una
solicitud formal junto con la documentación pertinente, que permita analizar y
rendir un informe del caso, el cual será remitido al FT para que este, junto
con el FDR, eleve ante JDI su recomendación final. En el caso de las
segregaciones se deberá aportar el plano catastrado correspondiente y para los traspasos
el adquirente deberá de cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley
9036, es decir, debe presentarse un proyecto para ser ejecutado en el nuevo
predio que debe ser declarado factible y el nuevo beneficiario, si existiere,
debe ser declarado como tal.
El
FDR deberá analizar si la segregación no afecta la viabilidad, rentabilidad y
sostenibilidad del proyecto originalmente aprobado y si el predio resultante es
suficiente para la ejecución del proyecto propuesto.
Ficha articulo
Artículo
141°- Recurso
Contra
el acuerdo de la JD que deniegue la solicitud cabrá recurso de revocatoria ante
ese mismo órgano y recurso de apelación ante el TA.
Ficha articulo
Artículo
142°- Vigencia del acuerdo
El
acuerdo que autorice el traspaso tendrá una vigencia de un año, transcurrido el
mismo sin que se haya ejecutado, las partes deberán realizar nuevamente todo el
trámite de autorización. Esta circunstancia conforme lo dispone el artículo 145
de la LGAP, deberá quedar plasmada en la resolución que autorice el traspaso.
Ficha articulo
Artículo
143°- Refrendo
Acto
por el que se autorizada el traspaso o la segregación, los interesados deberán
presentar a la Instancia Regional, el primer testimonio (original y una copia),
a fin de obtener el refrendo respectivo para los efectos del Decreto Ejecutivo
5820-G, del 24 de febrero de 1976. Dicho refrendo, será revisado por la
asesoría legal regional y firmado por el jefe regional, única persona autorizada
para tales fines.
Ficha articulo
SECCIÓN XI - TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE DOTACIÓN POR
MUERTE DEL BENEFICIARIO O POR DIVORCIO O SEPARACIÓN
Artículo
144- Muerte del beneficiario en contratos de asignación individual
En
caso de fallecimiento de un beneficiario mediante el modelo de dotación por
asignación individual, haya sido traspasado el predio o no al causante, los
posibles herederos deberán acudir ante la vía sucesoria judicial o notarial
para que se nombre albacea del bien y se realicen todos los actos de
aseguramiento de bienes que se encuentran dentro del predio asignado y, para
que, se declare a los herederos conforme al artículo 68 de la Ley 9036 y la
normativa civil vigente.
Si la
asignación fue realizada a ambos cónyuges o convivientes de hecho en los
términos establecidos en el artículo 58 de la Ley 9036 y uno de ellos muriere
no será necesario realizar posteriores estudios de idoneidad al coasignatario y
así se reportará a la sucesión. En el caso de lotes de vivienda, no será
necesario realizar estudios de idoneidad a los herederos declarados por el Juez
correspondiente.
Si al
darse la muerte del asignatario no se hubiere dado el título de propiedad por
parte del Inder, por cualquier causa, se procederá de la misma forma
establecida en los párrafos anteriores, debiendo el Instituto otorgar el título
de propiedad a favor del o los herederos homologados en la sentencia judicial
correspondiente.
En
caso de que la muerte del asignatario se produzca en el período de prueba se
procederá conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9036. Si la
asignación fue realizada a dos o más beneficiarios el contrato de arrendamiento
continuará con los contratantes supérstites y la asignación, de aprobarse el
período de prueba se realizará únicamente a los beneficiarios sobrevivientes
que fueron los que lograron perfeccionar su derecho a la asignación.
Ficha articulo
Artículo
145- Herederos designados
Una
vez declarado el o los herederos en el proceso sucesorio, se procederá a
determinar mediante los estudios técnicos y sociales pertinentes si los
designados cumplen con los requisitos de admisibilidad e idoneidad conforme al
proyecto para el cual fue otorgado y si tienen la capacidad de continuar con la
ejecución del proyecto.
Si
los designados cumplieren con los requisitos se procederá a notificar al Juez correspondiente
del cumplimiento para que ordene el traspaso a dichas personas del contrato de
asignación individual.
De no
considerarse que los herederos designados cumplen con los requisitos para
continuar con el proyecto aprobado para ese predio, o bien si no hubiere
herederos designados se procederá con el trámite de acuerdo de herederos
regulado a continuación.
Ficha articulo
Artículo
146- Acuerdo de herederos
Cuando
no exista herederos designados, o bien los designados no cumplen todos con los requisitos
de admisibilidad e idoneidad se procederá a realizar una o varias reuniones de
todos los posibles herederos para que por medio de convenio privado definan a
algún heredero o coheredero que cumpla con todos los requisitos necesarios y
que continúe con el proyecto aprobado, o bien se ordene la contratación de un
administrador del proyecto que continúe su ejecución en nombre de los
herederos. Este acuerdo, de existir, será presentado ante el juez de la
sucesión para su homologación.
Ficha articulo
Artículo
147- Acuerdo homologado
Una
vez que se tenga la homologación judicial del traspaso a los herederos
designados o del acuerdo privado de los coherederos el Inder procederá a
realizar los trámites administrativos de traspaso directo del contrato de
asignación y su inscripción en el Registro vía exhorto o por medio del Notario
designado según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
148- Recuperación del predio
Si no
existieren herederos, o bien, si los hubiere, pero ninguno de ellos o el
administrador puede llevar a satisfacción la administración del proyecto
aprobado, el Inder podrá recuperar el predio con la debida indemnización por
mejoras conforme a lo preceptuado en esa materia en este reglamento, y deberá
coordinar con otras instituciones la asistencia o apoyo a la familia del
causante si fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo
149- Muerte del arrendatario
En
caso de muerte de un beneficiario de dotación por arrendamiento se procederá
conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 9036 al haber quedado resuelto
el contrato de arrendamiento por muerte del contratante.
Si
existiere más de un contratante del arrendamiento el mismo continuará con los
arrendatarios supérstites sin necesidad de realizar trámite adicional.
Ficha articulo
Artículo
150- Divorcio de Coasignatarios
Cuando
un predio haya sido asignado a un matrimonio por derechos iguales y estos se sometieren
a un proceso de divorcio, el Inder se sujetará a las disposiciones contenidas
en la sentencia de divorcio respecto a los derechos otorgados a cada uno de los
beneficiarios.
Si no
hubiere proceso de divorcio, pero uno de los beneficiarios hiciera abandono del
proyecto y del predio sin haber solicitado el permiso correspondiente deberá
procederse de inmediato, si fuere procedente, con el proceso de la revocatoria
del derecho asignado al que abandonó.
Ficha articulo
Artículo
151- Separación de convivientes
Cuando
el predio haya sido asignado a una pareja conviviente en unión de hecho por
derechos iguales y se dé la separación, el Inder incentivará a los
beneficiarios para iniciar los procedimientos correspondientes para que se
logre la liquidación de los derechos gananciales.
Ficha articulo
Artículo
152- Divorcio, separación o abandono en el contrato de arrendamiento
Si el
contrato de arrendamiento fuere otorgado a un matrimonio y este entra en un
proceso de divorcio, o bien existiere separación en la unión de hecho, el
contrato de arrendamiento deberá ser parte de la liquidación de bienes
gananciales y el Instituto acatará lo dispuesto por la sentencia judicial.
Si
mediare separación o abandono sin haber solicitado el permiso temporal de
abandono del proyecto o predio al Instituto, se procederá a iniciar los
procedimientos de resolución parcial del contrato de arrendamiento contra el
beneficiario que hiciere abandono del proyecto o predio.
Ficha articulo
SECCIÓN XII - CONVALIDACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
DE LA PROPIEDAD, TITULACIÓN E INSCRIPCIÓN REGISTRAL
Artículo
153°- Inscripción y rectificación de tierras a nombre del Inder, ante el RNP mediante
exhorto
El
Inder, mediante exhorto, podrá proceder a realizar la convalidación
correspondiente en los siguientes supuestos:
a)
Fincas adquiridas sin matrícula: Cuando el Inder haya adquirido fincas que a la
fecha no se encuentren inscritas podrá tramitar en el RNP la inscripción a su
nombre mediante exhorto. La oficina correspondiente deberá realizar el estudio
previo que defina la ubicación, medida y cualquier otro aspecto relevante que
requiera su inscripción procediendo, posteriormente, al levantamiento
topográfico e indicando en cada plano la leyenda: "Titular Inder".
b)
Rectificación de áreas de inmuebles adquiridos: Para lograr la concordancia
entre la cabida real y la registral, de modo que no queden sin inscribir
porciones de tierras adquiridas por este Instituto, se podrá rectificar dichas
cabidas por la cantidad de área que sea necesaria para el ajuste descrito sin
sujeción de los procedimientos establecidos en el Artículo 14 de la Ley de
Informaciones Posesorias. El Inder deberá hacer el levantamiento topográfico
correspondiente en cuyo plano se indicará la leyenda: "Para rectificar Área".
c)
Predios localizados dentro de fincas que estuvieron inscritas y que fueron
cerradas registralmente sin individualizarlas como correspondía: Este supuesto
abarca los casos de áreas que constituyen restos de fincas que estuvieron
debidamente inscritas, pero que erróneamente, fueron cerradas desconociendo que
no se habían efectuado todas las individualizaciones pertinentes.
d)
Fincas que fueron adquiridas por el Inder y que a la fecha no se ha hecho
efectivo el traspaso: En los casos que una finca adquirida y pagada por el
Inder no haya sido efectivamente inscrita a su nombre, se deberá hacer constar
en el expediente administrativo todas las circunstancias que respaldan la
adquisición de la finca para poder proceder con el respectivo trámite de
inscripción.
e)
Inscripción de restos aislados de una misma finca: En caso de que se inscribiera
una finca a nombre del Inder pero siendo el área registral menor que la cabida
real, sin que nunca se haya realizado la correspondiente rectificación en su
cabida, derivando esto en que al efectuarse luego sucesivas segregaciones la
cabida registral actual es insuficiente para completar las mismas y dado que
estos predios no necesariamente conforman un solo bloque, se debe elaborar un
plano o planos que cumpla con las especificaciones catastrales, para demostrar
la existencia de esos predios y sus respectivas áreas. En estos casos, nuevamente
el Inder podrá rectificar mediante exhorto la cabida de las fincas adquiridas por
la cantidad de área que sea necesaria, sin sujeción a los procedimientos
establecidos en el artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.
f)
Fincas adquiridas producto de lo dispuesto en el transitorio IX de la Ley 7764
Código Notarial: Corresponde a casos en los que se adquirieron y se pagaron
fincas pero algunas fueron inscritas a favor del Inder y otras no, por lo que
posteriormente y producto de lo dispuesto en ese transitorio, se procedió a
inscribir esos inmuebles por Decreto Ejecutivo, lo que hoy provoca que existan
dobles inmatriculaciones, algunas registradas a nombre del Inder y otras a
nombre de los vendedores, así como, cualquier otro tipo de doble inmatriculación,
que debe ser subsanado registralmente.
g)
Cancelación de fincas inscritas a nombre del Inder y corrección de antecedentes
de dominio: Corresponde a casos en los que existiendo fincas debidamente
inscritas pero que constituían un asentamiento campesino, se procedió con el
diseño del mismo, la inscripción de los planos catastrados y su correspondiente
"Individualización" en cabeza propia del Inder. Sin embargo, posteriormente, se
procedió con la titulación a favor de los beneficiarios, actos en los que el
Notario otorgante, utilizó los mismos planos ya catastrados pero segregó y
traspasó los predios utilizando los folios reales de los Programas de
Titulación del IDA, lo que generó la existencia también de dobles inmatriculaciones
con un mismo plano catastrado, o sea, una finca se encuentra inscrita a nombre
del Inder con su antecedente de dominio correcto y la otra se encuentra
inscrita a favor de los beneficiarios, pero su antecedente de dominio es un
"Programa de Titulación".
h) En
los casos anteriores, el Inder mediante un procedimiento administrativo de saneamiento,
que tendrá como finalidad eliminar la doble inmatriculación, conservará la inscripción
a favor del beneficiario, subsanando el antecedente de dominio del programa de
titulación erróneo e indicando en el asiento registral el antecedente correcto
del asentamiento, lo cual se solicitará por exhorto al RNP.
i)
Cancelación de fincas inscritas a nombre del Inder mediante exhorto:
Corresponde a casos en los que existiendo fincas debidamente inscritas que
constituían un asentamiento, se procedió a confeccionar planos que fueron
catastrados utilizando los Folios Reales de los Programas de Titulación del IDA
y segregando de ellos los correspondientes predios; situación que nuevamente
provoca que algunas fincas que fueron adquiridas tengan intacta su cabida
registral y en otras esa área haya disminuido. En estos casos lo que procede es
efectuar un estudio detallado de todos los predios existentes dentro del
asentamiento para determinar aquellos predios pendientes de titular, debiendo
procederse de inmediato a confeccionar los planos catastrados que correspondan,
a fin de individualizar esos predios ante el RNP, dejando todos a nombre del
Instituto. Posteriormente se debe por la vía del exhorto cancelar el asiento
registral correspondiente a la finca madre.
j)
Las rectificaciones establecidas en los incisos b), c) y e) de este artículo,
tal y como lo establece el inciso e) del Artículo 85 de la Ley 9036, se harán
sin sujeción a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Informaciones
Posesorias.
k)
Reversión de Área: Aquellos casos en los que una finca haya perdido área por
múltiple inmatriculación, generándose estas de la misma finca madre, para
recuperar el área se procede al cierre o cancelación de una o varias de las
fincas en esas circunstancias, debiendo sumársele dichas áreas a la finca
madre.
Ficha articulo
Artículo
154°- Otros requisitos para inscribir y rectificar tierras a nombre del Inder Además de los establecidos en el
artículo anterior, para todos los supuestos de inscripción o rectificación a
favor del Inder, se cumplirá con lo siguiente:
a)
Todo trámite rogado por exhorto al RNP debe contener un expediente con su
número respectivo, debidamente foliado y con todos los antecedentes de la o las
fincas involucradas.
b)
Número de acuerdo con la fecha en que se adoptó por parte de la JDI. Los
acuerdos deber ser firmes.
c) En
todos los casos de rectificación de área por disminución o para el cierre de
fincas madres sin área restante, deberá dejarse constancia del cumplimiento del
debido proceso seguido en el trámite del expediente administrativo que le da
origen al correspondiente exhorto.
d)
Estudios catastrales y registrales actualizados.
e) El
exhorto deberá cumplir con los requisitos sustanciales que impone el RNP, salvo
aquellos de los cuales resulte exceptuado el Inder al amparo de su Ley.
Ficha articulo
Artículo
155°- Otorgamiento de título a personas físicas sobre fincas adquiridas con recursos
de FODESAF
No
será necesario realizar ningún estudio para determinar la condición
socioeconómica de las personas físicas que hayan sido declaradas asignatarias
de un predio comprado con recursos Fodesaf con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 9036 y que sean poseedores actuales al haber sido
convalidados los actos administrativos de asignación por disposición del
artículo 85 inciso b) de la Ley 9036, por lo que, deberá otorgarse el
correspondiente título de propiedad sin más trámite.
Para
los actos de asignación con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley
9036 deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en dicha
norma y este reglamento, además, deberá realizar el instituto un estudio
socioeconómico de los asignatarios para determinar si los mismos se encuentran
bajo la línea de pobreza, tal y como, lo establece el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos. Ninguna persona física podrá ser asignataria de un
predio comprado con fondos provenientes de Fodesaf si no se encuentra bajo la
línea de pobreza según lo define el INEC.
Ficha articulo
Artículo
156°- Otorgamiento de título a personas jurídicas en fincas adquiridas con recursos
de FODESAF
Los
actos administrativos de asignación de predios comprados con fondos
provenientes de Fodesaf a personas jurídicas sin fines de lucro que tengan
fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 9036 y que se demuestre que
el uso del bien es para fines sociales o de beneficio comunal quedarán
convalidados sin más trámite por disposición del artículo 85 inciso b) de la Ley
9036, por lo que, deberá realizarse el traspaso del título de propiedad , siempre
y cuando se den las siguientes condiciones:
a)
Que en la actualidad ocupen esos terrenos, y ahí se realice su función pública
o su labor
en
pro de la comunidad.
b)
Que los terrenos se hubieren destinado a su favor, pero no los hayan ocupado al
no poder construir ninguna edificación, por no contar con el título de
propiedad correspondiente, y no estuvieren ocupados por algún otro sujeto que
califique de conformidad con el artículo anterior o el presente para lograr la
inscripción a su nombre.
Se
tendrá como prueba de la ocupación la constancia que emita la OT del Inder.
Cuando aquellas entidades no ocupen los terrenos en forma actual, se tendrá
como prueba del destino de los mismos a su favor, los documentos que existieren
en el Inder, en la Dirección de Desarrollo Social y Asignación Familiares o en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).
Ficha articulo
Artículo
157°- Reconocimiento administrativo de la posesión decenal
Conforme
lo establece el artículo 85 inciso c) de la Ley 9036, el Instituto podrá dotar
de tierra al reconocer mediante trámite administrativo la posesión ejercida en
los términos ahí establecidos y bajo el procedimiento que aquí se define y
establece. Este es un caso excepcional de dotación de tierras por parte del
Instituto, regulado por el artículo 24 inciso e) de la Ley 9036, por lo que la
resolución final deberá ser recomendada únicamente por el FT y no requerirá de
la elaboración, presentación y aprobación de un proyecto de ningún tipo.
Ficha articulo
Artículo
158°-Identificación de terrenos ocupados
Las
OT procederán de oficio, producto de la fiscalización agraria, o a solicitud de
parte a identificar los terrenos propiedad del Instituto en los que la posesión
no haya sido regularizada, determinando su condición legal, sea que estén
inscritos o no a nombre del Instituto. De no estar inscritos se aplicará, según
corresponda, lo que dispone la Ley 9036.
En
caso de que la se haya determinado mediante el estudio correspondiente que un
predio se encuentre siendo poseído sin que se haya determinado su condición
legal, se deberá prevenir a los ocupantes de su condición de irregularidad
dándoles un plazo de quince días hábiles para que se presenten ante la oficina
local a regularizar su situación mediante la solicitud de reconocimiento
administrativo de posesión cuando sea procedente, o bien, para la presentación
de una solicitud de dotación de la tierra cuando no sea de aplicación el
artículo 85 inciso c).
La
oficina territorial procederá de oficio a conformar expedientes individuales de
todos los predios que no estén regularizados, los mismos contendrán, la
documentación recopilada en los estudios censales, copia del plano catastrado
del predio, su clasificación del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y de
uso de suelo para iniciar los diferentes procesos de regularización de la
situación según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
159°- Estudios censales, catastrales y registrales
En
los terrenos adquiridos por la Institución, inscritos o no, la OT procederá a
efectuar los estudios censales de los ocupantes, complementando esa información
con estudios catastrales y registrales en el Registro Inmobiliario; acto
seguido se procederá con la digitalización de los planos y la confección de un
plano mosaico preliminar que será el insumo básico para efectuar las
inspecciones de campo tendientes a la generación del plano mosaico definitivo;
documento que conjuntamente con la base de datos propia del Instituto,
permitirá identificar la cantidad total de predios existentes dentro de los
terrenos; la condición legal de cada uno de ellos y consecuentemente los que se
deben regularizar.
Identificados
los predios pendientes de regularización, se procederá con el catastro de los planos.
Ficha articulo
Artículo
160°- Posesión
Podrán
optar por los beneficios que se conceden en el artículo 85 inciso c) de la Ley
9036, los ocupantes nacionales o extranjeros con residencia permanente libre de
condiciones, que demuestren tener posesión decenal cumplida antes del 29 de
noviembre del 2012, sin que sea necesario demostrar posesión anterior al 29 de
noviembre del 2002. No podrá acceder a este trámite el asignatario de un predio
otorgado por el Instituto y que pretenda el reconocimiento de la posesión sobre
otro predio y no se podrá regularizar por esta vía la posesión sobre varios inmuebles,
salvo que, todos conformen una unidad productiva que esté dividida
materialmente por accidentes geográficos o bien, que por actos del ser humano
el predio poseído quedó posteriormente dividido.
La
posesión será entendida como aquella ejercida por un titular, de forma
personal, ininterrumpida y a título de dueño por más de diez años a la fecha de
la vigencia de la ley 9036, por lo que dicha posesión no podrá ser producto de
un acuerdo de asignación otorgado por el Instituto al poseedor dentro de un
asentamiento o finca inscrita a nombre del Instituto.
La
posesión personal se entiende como aquella que ha ejercido el poseedor
directamente, no pudiéndose reconocerse la derivada de una transmisión en los
diez años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 9036, sin importar si
la posesión anterior al 29 de noviembre del 2002 fuere originaria o derivada.
La
transmisión de la posesión realizada entre el 29 de noviembre del 2002 y el 29
de noviembre del 2012 en los siguientes casos será considerada como posesión
personal:
a)
Por sucesión del poseedor hacia el cónyuge, conviviente de hecho, hijos y/o
padres.
b)
Por donación de padres a hijos o entre cónyuges o convivientes de hecho.
Ficha articulo
Artículo
161°- Requisitos
Para
acogerse a los beneficios de este reglamento los poseedores deberán aportar
ante las OT, lo siguiente:
1.
Solicitud escrita de reconocimiento, que contenga al menos:
a.
Nombre, apellidos y calidades del o los solicitantes;
b.
Descripción de la posesión y del terreno que ocupa;
c.
Ofrecimiento de prueba testimonial y documental con el fin de demostrar la posesión
y el terreno poseído;
d.
Lugar o medio para atender notificaciones según lo dispuesto en la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687;
e. Firma
del o los solicitantes.
2.
Copia de la cédula de identidad (este documento basta con presentarlo a quien
lo atiende) o cédula de residencia según corresponda;
3.
Copia del plano catastrado del predio elaborado por el Instituto. Si ese plano
fue elaborado por un particular debe traer el visado municipal para segregar y
el Instituto verificará si la información contenida en el plano es la correcta.
4.
Clasificación emitida por el Minae, indicando que el predio no forma parte del
Patrimonio Natural de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos
13, 14 y 15 de la Ley Forestal No 7575.
5.
Certificado de Uso Conforme de Suelo, de acuerdo con la Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos 7779 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 29375
MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT del 21/03/2001, este será aportado por el Instituto a
través de sus propios profesionales o profesionales externos.
Ficha articulo
Artículo
162°- Análisis de la Oficina Territorial
Revisada
y valorada preliminarmente la documentación y demás requisitos, la OT procederá
a conformar un expediente debidamente foliado y a realizar un estudio
pormenorizado de la documentación presentada, así como, los antecedentes del
respectivo asentamiento y hacer la inspección del predio y rendir un informe detallado.
Si el
plano catastrado aportado al expediente fue realizado por un particular o a
solicitud del mismo y no por el Instituto, la OT deberá verificar si la
información contenida en el mismo es correcta, así como, la vigencia actual del
mismo.
La OT,
antes de continuar con el procedimiento, deberá verificar que para el área en
la que se ubica el plano catastrado ya se ha cumplido con lo prescrito por el
artículo 159 de este reglamento, de lo contrario deberá procederse con dicho
trámite antes de continuar quedando en suspenso el mismo hasta que se cumpla
con lo prescrito en dicha norma.
Ficha articulo
Artículo
163°- Valor del predio
A
todo predio regularizado se le debe fijar un valor que deberá ser cancelado por
el nuevo titular en los plazos y términos establecidos en el artículo 58 de la
Ley 2825. El precio deberá determinarse en proporción con el área de terreno a
regularizar, según el costo de compra de la propiedad indexado a valor
presente, ello conforme con los índices establecidos por el INEC. Además, a este
monto deberá agregarse el valor del plano catastrado, certificación de uso
conforme de suelo y cualquier otro costo generado en el trámite o la
inscripción del título.
Ficha articulo
Artículo
164°- Limitaciones
Toda
propiedad dotada por el reconocimiento de la posesión decenal conforme al
artículo 85 inciso c) llevará las limitaciones establecidas por las leyes 2825
y 9036 por quince años contados a partir del acuerdo firme en el que se
concedió la dotación por reconocimiento de la posesión.
Ficha articulo
Artículo
165°- Procedimiento legal
La
asesoría legal regional, luego de recibir el expediente con el informe,
procederá a comprobar que todos los requisitos hayan sido cumplidos, en caso de
venir incompleto el mismo, prevendrá a la OT para que en el plazo de cinco días
hábiles subsane cualquier defecto.
Posteriormente,
en no menos de quince días hábiles, convocará al solicitante a una comparecencia
oral y privada, en la cual se recibirá la prueba testimonial y documental ofrecida.
Una
vez completo el expediente la Asesoría Legal Regional, procederá como órgano
director sin necesidad ulterior de nombramiento, a la instrucción del proceso
ordinario administrativo para verificar la cerda real de los hechos en la
supuesta posesión decenal, para lo que, aplicará las normas contenidas en los
artículos 208 siguientes y concordantes de la LGAP. En este proceso se deberá
determinar, mediante todos los medios de prueba legítimos y la aplicación de la
sana crítica racional, si se cumplen los requisitos establecidos para reconocer
la posesión en los términos de la ley 9036 y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
166°- Recomendación legal
Terminada
la instrucción del proceso y listo el expediente para el dictado del acto
final, la asesoría legal regional rendirá, en un plazo no mayor de quince días
hábiles, su recomendación final, la cual, si fuera positiva, se procederá a
efectuar una publicación en el diario oficial La Gaceta, otorgando 15 días a
los interesados para revisar en sus oficinas el expediente para atender
oposiciones, si las hubiere.
Ficha articulo
Artículo
167°- Oposición de terceros
En
caso de surgir alguna oposición fundada de terceros en relación con el mejor
derecho de poseer, la misma deberá ser presentada por escrito ante la asesoría
legal regional correspondiente. El instituto promoverá, en una o varias
sesiones, el acuerdo conciliatorio entre las partes. Fracasada la conciliación
el proceso será suspendido para que las partes acudan a la vía judicial a
resolver su conflicto. Una vez resuelto el conflicto en la vía judicial o
administrativa se continuará con el proceso según los acuerdos conciliatorios o
la sentencia judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
168°- Acuerdo final
Una
vez terminado el plazo de oposición sin que se presente ninguna o resueltas las
presentadas, el órgano director remitirá al FT el expediente para que otorgue
su recomendación. El FT lo elevará para resolución de la Junta Directiva quien
aprobará la procedencia o no de la dotación por reconocimiento de la posesión
sobre el inmueble, para la ulterior segregación y traspaso del predio, cuando
así se aprobare. El acuerdo que declare o no la procedencia, será emitido
mediante resolución ampliamente fundamentada.
La OT
tendrá la responsabilidad de notificar en el lugar señalado lo acordado por la
JDI, en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir del momento en
que reciba el acuerdo.
Una
vez firme el acuerdo, en caso de ser positivo, se ordenará a la Notaría
Institucional la confección, firma e inscripción de la escritura de segregación
y traspaso.
Ficha articulo
Artículo
169°- Impugnación de la resolución final
Contra
los acuerdos de la JDI que denieguen la dotación por reconocimiento de la
posesión de un predio, cabrá recurso de revocatoria ante la JDI y de apelación
ante el TA, en los plazos y términos establecidos en la ley.
Ficha articulo
Artículo
170°- Desalojo del predio
En
caso de que la JDI no apruebe la regularización y traspaso del predio
solicitado y el interesado no haya presentado ningún acto recursivo o lo haya
presentado extemporáneamente, la OT aplicará de inmediato el procedimiento de
desalojo.
Ficha articulo
SECCIÓN XIII - DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
Artículo
171°- Actividad ordinaria
Conforme
lo establece el Artículo 16 inciso a) de la Ley 9036 y en aplicación del
artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), la compra de tierras
por parte del Inder está excluida de la aplicación de los procedimientos de
contratación administrativa debido a que la misma constituye su actividad
ordinaria, por lo que, se podrán realizar compras directas, proceso de compra
con publicación, compras en remate judicial o por cualquier otro medio que
satisfaga mejor el interés público, siempre y cuando, se cumpla con lo
establecido en este reglamento y se respeten los principios generales que rigen
la adquisición de bienes por parte de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
172°- Recomendación de adquisición
Conforme
lo establece el artículo 24 incisos d) y e) de la Ley 9036, la adquisición
ordinaria de bienes inmuebles deberá ser recomendada ante la JDI por el FT y el
FDR, mientras que la recomendación en los casos de adquisición extraordinaria
deberá ser otorgada únicamente por el FT.
Los
procesos ordinarios de compra son aquellos en los que se pretende comprar un
inmueble con el propósito de satisfacer la necesidad de dotación de tierra
dentro de un proyecto productivo, de servicios, social o de vivienda conforme
los define en los artículos 42 y 43 del presente reglamento.
Los
procesos extraordinarios de compra son aquellos que están generados por normas específicas
y que no tienen como propósito dotar de tierra para un proyecto, en los
términos del párrafo anterior. Dentro de estos procesos tenemos los procesos de
compra de tierras para la solución de conflictos de ocupación precaria
regulados en los artículos 92 y siguientes de la Ley 2825; las compras por
oportunidad contempladas en el artículo 44 de la Ley 9036; las compras
contempladas en el párrafo final del artículo 66 de la Ley 9036 y cualquier
otra que sea necesaria para satisfacer fines públicos pero que no pretenda la
dotación de tierra para un proyecto.
Ficha articulo
Artículo
173°- Decisión inicial de compra
En el
procedimiento ordinario de compra, una vez aprobado un proyecto con componente
de tierra, el FDR solicitará al FT indicar si cuenta con tierra disponible para
satisfacer el proyecto, o bien, dictaminar el inicio del proceso de compra de
inmueble si no hubiere tierra disponible.
El FT
emitirá el acto administrativo de inicio del procedimiento ordinario de compra
que debe contener la justificación y motivación que establece la Ley 9036, la
cual, deberá al menos incluir la declaratoria de viabilidad del proyecto a
satisfacer y que el proceso haya sido recomendado previamente por la Instancia
Regional correspondiente.
El
acto de inicio del procedimiento extraordinario de compra deberá contar con los
antecedentes y estudios que demuestren la existencia de un criterio de
oportunidad, conveniencia, interés público, conflicto de ocupación precaria y
cualquier otro que justifique la compra de la propiedad.
Ficha articulo
Artículo
174°- Publicaciones
No
será obligatoria realizar publicación en La Gaceta o en cualquier otro medio de
la existencia de un proceso de compra, sino que, el FT determinará según las
características del proceso de compra si es necesario publicitar la existencia
del mismo en uno o en varios medios o vías de comunicación. El FT podrá
publicar los procesos de compra en todo tipo de medios de comunicación que
considere convenientes, tales como, medios informáticos o digitales, radio,
televisión, periódicos, revistas, boletines, volantes o cualquier otro medio
que considere conveniente, así mismo, podrá publicar el proceso en el periódico
oficial.
Ficha articulo
Artículo
175°- Recepción de ofertas
Con
el fin de mantener una base de datos disponible y para los procesos de compra
iniciados, las oficinas del Inder recibirán ofertas de venta de inmuebles, en
cualquier tiempo, y las remitirán a la Instancia Regional en la que se
encuentre ubicado el predio ofrecido, a fin de que procedan a realizar el
análisis contemplado en el artículo 176 de este reglamento.
Previo
a su recibo, la oficina receptora deberá verificar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a)
Oferta de venta debidamente firmada por las personas propietarias del inmueble
ofrecido o su representante legal y con una vigencia mínima de 9 meses con
posibilidad de prórroga, con indicación del precio pretendido en colones.
Deberá reconocer el propietario en su oferta que el Instituto nunca podrá
realizar compras en un monto superior al determinado por el avalúo
administrativo.
b)
Descripción del uso y estado actual de los inmuebles, infraestructura interna,
servicios, ubicación, acceso y recursos naturales.
c)
Porcentaje de área del inmueble afectada por restricciones o no aprovechable,
en cuyo caso, la persona propietaria del inmueble deberá indicar expresamente
su renuncia al pago del área afectada comprendida entre el 25% y el 35%. No
podrá considerarse para la compra de un inmueble, aquel que tenga una
afectación de uso de más del 35% de su área total, salvo que el oferente o
propietario esté dispuesto a segregar el área afectada excluyéndola de la
oferta de venta o renunciar al valor que corresponda al área en exceso.
d)
Declaración Jurada de que se encuentra al día en el pago de los impuestos
nacionales.
e)
Declaración Jurada de que el oferente no está afectado por ninguna causal de
prohibición: Dicha Declaración debe indicar que el oferente no se encuentra en
ninguna de las circunstancias de prohibición que le impidan contratar con la
administración, según los artículos 22 y 22 bis de la LCA y el artículo 47 de
la Ley 9036.
f)
Original de la certificación de personería jurídica, del poder otorgado si no
es el representante legal el firmante y del documento de identificación del
firmante que le otorga la capacidad legal para ofrecer la propiedad.
g)
Dos copias certificadas del plano catastrado, a escala real (es la escala
original que indica el plano), del o de las áreas ofrecidas en venta.
h)
Original de la certificación literal actualizada del Registro Público, o
notarial conteniendo gravámenes y anotaciones del o los inmuebles ofrecidos en
venta.
i)
Certificación del Minae, indicando si la propiedad está afectada por alguna
Área Silvestre Protegida de los programas de Reservas, Parques Nacionales o en
cualquiera de las otras categorías de manejo que administra ese Ministerio. En
caso de que la afectación no sea total, deberá expresarse en qué porcentaje lo
está.
j)
Certificación de uso de suelo y de caminos públicos emitidos por la
Municipalidad correspondiente.
k)
Cualquier otro que por la naturaleza del proyecto que pretende suplirse la
necesidad se determine como necesario.
El
oferente deberá informar al Inder de cualquier cambio referente a la
información brindada para el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos,
incluyendo, pero no limitado a prohibiciones sobrevinientes, modificaciones
registrales o catastrales de la propiedad y cualquier otra que pueda afectar
las características, términos o condiciones del bien ofertado, so pena de
anulación de la oferta recibida y de las actuaciones realizadas sobre esa
oferta.
De
requerirse la subsanación de requisitos defectuosos u omisos, la oficina
receptora notificará al oferente en el lugar señalado para que complete su
oferta en un plazo prudencial que no podrá ser menor a un día hábil. Una vez
subsanados los defectos de la oferta, o bien, cuando no tenga defectos que
subsanar, la oficina receptora deberá enviar en el plazo máximo de cinco días
hábiles a la Instancia Regional correspondiente el expediente de la oferta
presentada.
Ficha articulo
Artículo
176°- Análisis preliminar
La
Instancia Regional, valorará en primera instancia, la utilidad, conveniencia y
mérito de la oferta presentada para determinar si existe un interés preliminar
de evaluar la oferta para su compra. Si se considera que la oferta presentada
no es de interés institucional en ese momento, se informará al oferente la
reserva de su análisis para el momento que estime oportuno. En caso contrario
se realizará el análisis preliminar subsiguiente:
a)
Emitir un informe técnico sobre el potencial o viabilidad para el desarrollo
del proyecto en el inmueble ofertado, concluyendo con la recomendación expresa
en cuanto a si se debe continuar o no con el procedimiento de compra.
b) La
asesoría legal regional verificará y certificará si el inmueble tiene algún
impedimento legal para su adquisición, señalando las características,
anotaciones, naturaleza, gravámenes, así como legitimación del oferente e
inscripción de la finca. De existir alguna anotación, gravamen o restricción el
asesor legal deberá rendir su criterio técnico en cuanto a si dicha
circunstancia ocasiona un impedimento de compra o si no lo hay.
c)
Consultar y gestionar respuesta del Comité Local de la Comisión Nacional de
Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias (CNE) sobre si el inmueble a
adquirir se encuentra en zona de riesgo. En caso de que no exista comité local
en la zona la consulta se realizará ante las oficinas centrales de la CNE.
d) En
los proyectos productivos o servicios se solicitará la recomendación del ente
rector del sector indicando la concordancia del inmueble con el proyecto
propuesto.
e)
Elaborar un informe final recomendativo por parte de la jefatura de la
Instancia Regional, de los inmuebles que resultaren con el potencial idóneo
para el desarrollo del o los proyectos propuestos o de interés institucional
cuando no sea una adquisición ordinaria, según criterio técnico y legal, el
cual, deberá elevar ante el FT en el plazo máximo de 15 días hábiles.
Cuando
una oferta no cumpla con los requisitos, se procederá a comunicar al oferente y
al archivo del expediente. Si a criterio de la Instancia Regional ninguna
oferta satisface las necesidades requeridas, se solicitará al FT el inicio de
un concurso.
Ficha articulo
Artículo
177°- Estudios técnicos complementarios
La
Instancia Regional del Inder girará instrucciones y establecerá coordinación
con instancias técnicas responsables para la realización de estudios técnicos
complementarios, que permitan la adopción de la recomendación que mejor
satisfaga el interés público. Esos estudios serán, dependiendo de la naturaleza
del proyecto, los siguientes;
a)
Estudio de ubicación cartográfica elaborado por la unidad técnica
correspondiente de la Instancia Regional, indicando si el inmueble está
afectado por zona fronteriza o territorio indígenas, de no contar con personal calificado
para realizar este trabajo, lo solicitará al FT.
b) En
proyectos de naturaleza agropecuaria el estudio de suelos a nivel de
semidetalle, destacando la descripción de las características agrológicas, uso
actual de las tierras, detallando sobre todo las áreas de protección de ríos,
quebradas y nacientes permanentes o intermitentes, humedales o suampos. En
proyectos de naturaleza no agropecuaria las instancias técnicas definirán los
tipos de estudios de suelos requeridos para el tipo de proyecto que se pretende
satisfacer con la compra.
c)
Certificación de uso de suelo emitido por la Municipalidad correspondiente,
cuando proceda.
d) Se
deberá coordinar la realización de los estudios ambientales con las entidades
que correspondan para verificar si la finca ambientalmente es apta para el
desarrollo del proyecto.
e)
Avalúo realizado por personal técnico acreditado del Instituto y/o del
Ministerio de Hacienda (MH).
f)
Informe del FT indicando la existencia de contenido presupuestario, así como,
el origen de los fondos para la compra del inmueble.
g)
Verificación de la asesoría legal de la Instancia Regional del informe legal
preliminar para determinar si las circunstancias registrales de la propiedad
han variado y si ha surgido algún impedimento de compra.
h) La
elaboración de los estudios relacionados en los incisos anteriores podrá ser
realizado por profesionales del Inder debidamente acreditados o profesionales
pertenecientes a las diferentes instituciones estatales, ONGs, organismos de
cooperación internacional o profesionales externos contratados.
a. En
el evento de que no se disponga de técnicos, se podrá contratar profesionales externos
de conformidad a la LCA y su Reglamento, los cuales deben estar autorizados por
el colegio profesional correspondiente.
b. Se
exceptúan los estudios de peritaje y avalúos realizados exclusivamente por funcionarios
del Instituto y/o del MH.
i) En
el caso de que los estudios requeridos para el proyecto o la compra del
inmueble hayan sido aportados por los interesados, los mismos deben haber sido
realizados por profesionales acreditados y, autorizados por el colegio
profesional correspondiente.
j) En
la adquisición de bienes inmuebles para la ejecución de proyectos que no son de
carácter agropecuario, la Instancia Regional, coordinará con las entidades
competentes la realización de estudios básicos que los entes soliciten para
determinar el potencial de acuerdo con la naturaleza del proyecto propuesto.
Ficha articulo
Artículo
178°- Recomendación
La
Instancia Regional remitirá al FT y al FDR el expediente respectivo, bien sea
en forma digital o físico, con el propósito de que estos brinden la
recomendación final ante la GG, para que esta a su vez, lo eleve a la JD.
Ficha articulo
Artículo
179°- Negociación del precio de compra
La GG
citará de inmediato al oferente para negociar la compra de la propiedad, en
donde, el precio máximo de compra será el que se determine mediante un avalúo
oficial. De todos los acuerdos de la negociación se levantará un acta que se
incorporará al respectivo expediente.
Si la
negociación es positiva y el propietario acepta vender la propiedad en los
términos propuestos y acordados, la GG elevará la propuesta final ante la JDI
para que esta adopte la decisión final.
El
precio pactado podrá incluir la maquinaria, equipo, semovientes, construcciones
e instalaciones que se encuentren en los inmuebles cuando exista un criterio
técnico y recomendación de la Instancia Regional correspondiente o del FDR,
luego de haber realizado la valoración pericial de las mismas y una
justificación respecto de su utilidad y necesidad en el desarrollo del proyecto
que se pretende ejecutar.
Ficha articulo
Artículo
180°- Actuaciones notariales preliminares
La
notaría institucional, al recibir el acuerdo de JDI, procederá inmediatamente a
verificar el estado registral de la propiedad y a realizar los cálculos para
determinar los gastos de inscripción. En caso de gravámenes hipotecarios, estos
necesariamente deben ser cancelados en el acto de traspaso, si no, el Instituto
quedará autorizado para hacer las retenciones de dinero necesarias para el pago
correspondiente y la cancelación del gravamen. Si se presentara cualquier tipo
de anotación o gravamen antes de la formalización del traspaso, la notaría debe
informarlo a la JDI para la consideración del acuerdo respectivo.
Además,
se debe incluir el monto de la retención para efectos de verificación de área y
de cumplimiento del proceso de inscripción del traspaso, el cual consistirá en
un 30% del valor total de la negociación, preparando un informe con el detalle
de estos costos, dirigido al área de tesorería correspondiente de la Dirección
Financiera del Instituto, para efectos de la deducción respectiva y emisión de
cheques. De todo esto se deberá enviar una copia digital o en físico a la
Instancia Regional y al FT para que sea anexada al expediente, físico o
digital.
Ficha articulo
Artículo
181°- Firma de escritura
La o
las personas designadas legalmente como apoderadas del Instituto para la
suscripción de la escritura de traspaso, previa coordinación con la notaría
institucional, deberán convocar a las partes para la firma de traspaso en un
plazo máximo de 8 días contados a partir de la firmeza del acuerdo de compra
por parte de la JDI. Para el acto de la firma de traspaso, el Notario designado
deberá aportar un informe registral del inmueble o inmuebles a adquirir, emitido
el mismo día de la firma, así como una copia de la escritura para ambas partes.
Posteriormente
se procederá de forma expedita con el proceso de inscripción, presentándola ante
el Registro Público en un plazo máximo de dos días hábiles después de la firma.
Luego se deberán remitir dos copias de la escritura junto con la boleta de
presentación al Registro, uno para la parte vendedora y otra para el FT, donde
se dará seguimiento a la inscripción ante el Registro Público en coordinación
con la notaría institucional. Todas las actuaciones notariales de inscripción
deberán informarse a través de los mecanismos oficiales existentes, a la CTDR,
a la Instancia Regional correspondiente, al FDR y al FT, entendiéndose que
todas estas deberán incorporarse al expediente único.
Ficha articulo
Artículo
182°- Comprobación de cabida
En un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el Instituto deberá hacer la
verificación de medida de la finca comprada mediante el levantamiento
topográfico correspondiente con el propósito de determinar si el área real de
la finca concuerda con la establecida en el plano aportado para la venta. Dicho
informe deberá incluir un plano que muestre el área medida y demás
características de ley, debidamente refrendado por la persona responsable.
Si de
la verificación de medida se determina que el área real comprada es menor a la
indicada en los planos aportados para la compra, el área faltante será rebajada
automáticamente del 30% del precio de venta que fue retenido con ese propósito.
Ficha articulo
Artículo
183°- Acto de recepción
La
oficina territorial será la encargada de recibir materialmente la propiedad de
parte del vendedor. De este acto se levantará un acta de puesta en posesión o
de recepción de finca que deberá ser firmada por el representante del Inder y
un representante legal debidamente autorizado por el vendedor para realizar
dicho acto.
La
fecha de realización de la puesta en posesión deberá ser propuesta por el
vendedor, en coordinación con la oficina territorial, y deberá ser establecida
la misma en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles a partir de la firma de la
escritura, debiendo remitirse al FT y al Área de Tesorería y Contabilidad de la
Dirección Financiera del Instituto, el informe resultante.
Ficha articulo
Artículo
184°- Cancelación del precio pactado
A la
firma de la escritura se cancelará un 70% del valor total de la negociación,
rebajando de este monto lo correspondiente a honorarios, pago de impuestos,
derechos de inscripción, timbres e hipotecas, en caso de haberlas; y el 30% restante
se pagará una vez cumplido con lo siguiente:
a) La
comprobación de la medida de la finca. De existir una diferencia en la medida
de la finca en contra del Inder, el FT procederá a notificar al vendedor del
resultado de la verificación de medida y se rebajará automáticamente del 30%
restante el monto proporcional de dicha diferencia.
b)
Anotación de la escritura de traspaso en el registro correspondiente, sin que
puedan existir causales de impedimento de inscripción imputables al vendedor.
c)
Cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas por el vendedor en el acta de
negociación.
d)
Acta de recibo a satisfacción del inmueble, activos y mejoras negociadas.
El
Inder podrá pagar en un solo tracto el 100% del monto pactado, siempre y
cuando, al momento del pago se haya cumplido con los requisitos definidos en
este artículo.
Ficha articulo
Artículo
185°- Adquisición de tierras con opción de compra preferente de los entes financieros
y estatales
Una
vez recibida las ofertas de venta de propiedades conforme al artículo 44 de la
Ley 9036, se deberá proceder conforme se detalla:
1.
Recibida la comunicación por parte de la entidad, la misma será trasladada ante
la Instancia Regional correspondiente para que determine si existe interés
preliminar en la propiedad, para lo que deberá rendir un informe a la GG en el
plazo máximo de un mes calendario.
2. La
GG deberá notificar a la entidad oferente en el plazo máximo de 90 días después
de recibida la oferta, según lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 9036, el
contenido del informe regional. Si el informe fuere positivo se informará al
oferente que se pasará a la etapa de estudios obligatorios que debe realizar el
Instituto y que hasta ese momento se tomará la decisión final de compra y que
deberán autorizar la entrada a la propiedad a los funcionarios y personas
contratadas por el Instituto para que realicen los diversos estudios y
análisis.
3. Si
existiera interés la instancia regional deberá realizar un informe preliminar
que abarque lo siguiente:
a.
Emitir un informe técnico sobre el potencial para el desarrollo rural del
inmueble ofertado, el cual debe contener una recomendación expresa sobre la
procedencia o no de continuar con el proceso de compra.
b.
Verificar y certificar por parte de la asesoría legal regional si el inmueble
tiene algún impedimento para su adquisición. En el Informe se debe incluir las características,
anotaciones, naturaleza, gravámenes, servidumbres, área inscrita, excesos o
faltantes de cabida, así como hacer mención sobre la legitimación del oferente.
De existir alguna anotación, gravamen o restricción la asesoría legal regional
deberá rendir criterio en cuanto a si dicha circunstancia ocasiona un impedimento
legal para la respectiva compra.
c.
Consultar a la CNE si el inmueble a adquirir se encuentra en zona de riesgo.
d.
Consultar al Minae si la propiedad está afectada por alguna Área Silvestre Protegida
de los programas de reservas, parques nacionales o cualquiera de las otras
categorías de manejo que administra ese Ministerio solicitando indicación expresa
del porcentaje de afectación, si no fuere total.
e.
Consultar a la Municipalidad sobre la existencia de caminos públicos y restricciones
de uso, según el Plan Regulador, si los hubiere.
f. En
proyectos de naturaleza agropecuaria el estudio de suelos a nivel de semidetalle,
destacando la descripción de las características agrológicas, uso actual de las
tierras, detallando sobre todo las áreas de protección de ríos, quebradas y nacientes
permanentes o intermitentes, humedales o suampos. En proyectos de naturaleza no
agropecuaria las instancias técnicas definirán los tipos de estudios de suelos
requeridos para el tipo de proyecto que se pretende satisfacer con la compra.
4. La
Instancia Regional enviará su recomendación técnica al FT y FDR para que procedan
a emitir su recomendación ante la GG y que está a la vez, lo eleve a la JD para
su resolución final;
5. El
precio de compra será verificado por el FT, con fundamento en lo establecido
por el artículo 44 de la Ley 9036, esto es, el valor de la deuda por la que el
banco se adjudicó el bien más las costas del proceso;
6.
Durante el proceso de investigación la GG y el FT, acompañadas por la asesoría
legal institucional, deberán sostener comunicación constante con las
autoridades bancarias para que en el momento en que la JDI adopte la decisión
final de compra, las partes estén de acuerdo en el valor por el cual se hará el
negocio jurídico.
Ficha articulo
Artículo
186°- Adquisición de tierras por ejecución de opción de compra preferente Conforme con lo establecido en el
artículo 66 párrafo tercero de la Ley 9036 toda persona a la que se le hubiese
asignado un predio y se hubiere consolidado su derecho de propiedad, cuando
desee vender la misma, deberá primero ofrecerla al Instituto.
Recibida
la oferta de venta, esta será elevada enviada a la instancia regional para que
se determine si en el caso en cuestión se está dando una concentración indebida
de tierra o una subdivisión excesiva de la misma.
Deberá
el Instituto realizar un estudio técnico y legal mediante las oficinas
territoriales y los asesores legales regionales que determine si alguna de
estas dos causas se está dando. Si de los estudios técnicos se determina que
existe una concentración indebida de tierra o una subdivisión excesiva de la
misma, se confeccionará un informe que deberá ser elevado ante el Fondo de
Tierras.
El
Fondo de Tierras elevará, junto con su recomendación, ante la Gerencia General
para que proceda a elevarla a Junta Directiva quien decidirá en última
instancia la procedencia o no de la compra por existir una concentración
indebida o subdivisión excesiva de tierra. La decisión fundamentada de compra
deberá ser notificada al propietario para que este pueda impugnar, si lo desea,
el informe conforme a la ley-
Una
vez firme la determinación de compra por concentración indebida o subdivisión
excesiva de tierra se procederá a solicitar a Tributación Directa un avalúo
para determinar el precio de compra de la misma.
Una
vez recibido el avalúo de Tributación Directa se comunicará al propietario
quien decidirá si acepta realizar la venta en el precio indicado, de no
hacerlo, el oferente no podrá vender dicho terreno a ninguna otra persona y
deberá conservarlo o venderlo al Instituto en ese precio.
Una
vez aceptado el valor por el propietario, se podrán obviar los requisitos de
estudio establecidos en el inciso 3 del artículo anterior cuando los mismos
consten en el expediente, por ser una tierra que anteriormente el Instituto
poseyó, por lo que, basta con el simple reconocimiento del lugar para
determinar que la misma tiene condiciones aptas para potenciar un proyecto de
desarrollo rural.
Ficha articulo
Artículo
187°- Prohibición de compra para funcionarios
Será
prohibido para el personal del Instituto, cuando tengan un interés personal
directo o indirecto (familiares hasta tercer grado de consanguinidad o
afinidad), participar por sí mismo o por interpósita persona, en los trámites
relacionados con la adquisición de inmuebles. La transgresión de este artículo,
será considerada como falta grave, y deberá darse inicio de inmediato con la
aplicación del régimen disciplinario previsto en el Reglamento Autónomo de
Servicios, la LGAP, la Ley Orgánica de la CGR, la Ley de Control Interno y la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Administración
Pública.
Ficha articulo
SECCIÓN XIV - DE LOS PERMISOS DE USO
Artículo
188°- Naturaleza del préstamo.
De
conformidad con el artículo 16, inciso e) de la Ley 9036, se podrán otorgar
permisos de uso a título gratuito, en bienes inmuebles de dominio privado de la
Institución, éstos deberán ser aprobados previamente por JDI, quienes podrán
delegar esta competencia en las instancias regionales. Dicho préstamo será a
título precario y por el tiempo previamente establecido, pudiendo ser revocado
por la Administración en cualquier momento por razones de oportunidad y
conveniencia o por incumplimiento de las condiciones pactadas, sin que ello le genere
responsabilidad a la Institución, todo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 154 de la LGAP.
En
todo caso, la revocación del permiso deberá ser notificada con un plazo de
antelación razonable para la entrega del bien. El interesado podrá solicitar de
forma debidamente justificada la ampliación del plazo otorgado para la entrega
del bien.
Ficha articulo
Artículo
189°- Personas legitimadas para pretender un permiso de uso.
Podrán
solicitar un permiso de uso las personas físicas o jurídicas, estas últimas sin
fines de lucro, o entes públicos, a quienes se les otorgará ese préstamo de uso
sobre un inmueble y/o sus instalaciones, siempre y cuando se demuestre el mismo
no afecte el destino o naturaleza del bien.
Ficha articulo
Artículo
190°- Solicitud
La
solicitud deberá hacerse por escrito y debidamente firmada en cualquier OT o en
la misma sede central, indicando como mínimo lo siguiente:
a)
Fecha de solicitud y fecha en que se quiere iniciar.
b)
Nombre y cédula de identidad o de persona jurídica del solicitante,
c)
Descripción y ubicación del bien solicitado.
d)
Descripción detallada de la actividad o proyecto a realizar.
e)
Plazo por el que se solicita, lo cual no vincula al Instituto
f)
Lugar o medio idóneo para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo
191°- Análisis
La OT
o la unidad administrativa correspondiente tendrán la responsabilidad de
analizar la solicitud y recomendar si es procedente o no el préstamo, mediante
criterio debidamente razonado al FT y FDR.
Ficha articulo
Artículo
192°- De la carta de compromiso
Para
el otorgamiento del permiso de uso, se establecerá un documento o carta de
compromiso del solicitante para con el Instituto de conformidad con este
Reglamento, en donde se establecerán como mínimo las obligaciones y
prohibiciones, así como las sanciones y responsabilidades por daños y pérdidas
que pudieran ser causados al bien.
Ficha articulo
SECCIÓN XV - CONFLICTOS DE OCUPACIÓN PRECARIA
Artículo
193°- Inicio del Proceso
El
proceso inicia mediante la solicitud de cualquiera de las partes en conflicto,
propietario u ocupantes, para que el Instituto proceda a intervenir como
mediador en el conflicto conforme a lo establecido en los artículos 92 y
siguientes de la Ley 2825.
Ficha articulo
Artículo
194°- Investigación sumaria de conflicto
A
través del inicio de una investigación sumaria, la OT realizará todos los
estudios técnicos, sociológicos y legales necesarios para determinar si existe
o no un conflicto de ocupación precaria. La declaratoria deberá realizarse en
el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de solicitud.
En
este estudio se realizará un censo de los ocupantes, el cual incluirá además
una determinación preliminar del tiempo de posesión de cada uno de los
ocupantes. Si todos los ocupantes tienen una posesión superior a los diez años
se declarará que no existe conflicto de ocupación precaria dando por agotada la
vía administrativa de intermediación.
La
investigación sumaria deberá determinar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
mínimos para considerar que existe un conflicto de ocupación precaria, siendo
la carga de la prueba en este sentido primordialmente de los interesados.
Ficha articulo
Artículo
195°- Ocupación Precaria
Para
que se considere que existe ocupación precaria deberá determinarse el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2825 y que son los
siguientes:
a)
Posesión anual: Deberá demostrar mediante cualquier medio probatorio permitido
por ley que tiene más de un año de estar en posesión del predio objeto de conflicto.
b)
Estado de necesidad: Deberá demostrar el solicitante que ingresó a la propiedad
para cubrir un estado de necesidad de subsistencia, es decir, que al momento
del ingreso a la propiedad y hasta la fecha no tiene ningún otro medio de
subsistencia para él y su familia que la producción que realiza en el predio
ocupado.
c)
Subsistencia: Deberá demostrar el solicitante que el predio en conflicto es su
único medio de subsistencia, por lo que, si tiene otros medios de subsistencia
se considerará que no existe ocupación precaria.
d)
Área: El área poseída debe ser suficiente para ser considerada como una unidad productiva
que responde a los parámetros mínimos que permitan la subsistencia conforme a
la zona en que se ubica, su naturaleza y la actividad productiva que se realiza.
Ficha articulo
Artículo
196°- Posesión decenal
Deberá
determinarse, mediante declaración de parte al menos, el plazo de posesión que
alegan tener cada uno de los ocupantes para la determinación del cumplimiento
del requisito del año de posesión mínima. Si se determina que los ocupantes
tienen más de diez años de ocupar el predio se deberá dar por agotada la vía
administrativa, salvo que, los ocupantes decenales sean parte integrante de una
ocupación colectiva y que dicho conflicto de ocupación precaria sea declarado
en los términos del artículo siguiente. En este último caso los poseedores
decenales considerados parte de un conflicto colectivo se tratarán conforme lo
establece el artículo 101 de la Ley 2825.
Ficha articulo
Artículo
197°- Declaratoria de Conflicto
Una
vez recabada toda la información y la prueba, la JDI deberá dictar acto
resolutorio y motivado en el que se defina si existe ocupación precaria o no en
el caso analizado. Si se considera que no existe ocupación precaria deberá
darse por agotada la vía administrativa y notificarse a cada una de las partes
en conflicto, así como, al juzgado si existe ya un proceso judicial iniciado.
Si se
declara que existe el conflicto de ocupación precaria se procederá con el
trámite de intermediación en el conflicto que deberá estar terminado en el
plazo máximo de un año.
Ficha articulo
Artículo
198°- Intermediación
Una
vez declarada la existencia de un conflicto de ocupación precaria el Instituto
realizará un proceso de intermediación, que será definido a lo interno del
Instituto, y que incluirá como mínimo la realización de una o más
comparecencias privadas entre las partes en conflicto en procura de la solución
del conflicto a través de la promoción de acuerdos de compraventa directas
entre los propietarios y los ocupantes.
Ficha articulo
Artículo
199°- Anotación del proceso de intermediación
Si el
Instituto lo considera necesario podrá solicitar al Juez competente la
expedición de un mandamiento de anotación al margen de la propiedad del
conflicto declarado conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2825.
Ficha articulo
Artículo
200°- Rechazo al proceso de Intermediación
Si
las partes declaran formalmente ante el Instituto su falta de interés en
someterse al proceso de intermediación o que no se encuentran interesados en la
participación del Inder en la solución del conflicto, la JDI dictará acto
resolutorio dando por fracasada la intermediación y por agotada la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo
201°- Avalúo
Como
parte del proceso de intermediación, el Inder podrá realizar por gestión de
parte o de oficio, el avalúo de la propiedad en conflicto para determinar el
posible valor de compra-venta de los predios en conflicto. Este avalúo no
contendrá nunca el valor de las construcciones, plantaciones o mejoras
pertenecientes a los ocupantes o poseedores.
Dentro
del avalúo no se considerarán o formarán parte del mismo las tierras ocupadas
por los poseedores decenales definidos conforme al artículo 196 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
202°- Acuerdos de compraventa
Si
del proceso de intermediación se logra llegar a acuerdos satisfactorios de
resolución del conflicto se procederá a levantar los requerimientos formales de
los acuerdos de compraventa en cuanto a precio, modo y tiempo. Los acuerdos de
compraventa deberán cumplir con lo prescrito en el artículo 106 de la Ley 2825.
Ficha articulo
Artículo
203°- Intermediación infructuosa
Si no
se lograre llegar a un acuerdo entre las partes y el Instituto considere en
cualquier momento que no será posible llegar a uno, la JDI, podrá declarar la
intermediación como infructuosa.
Ficha articulo
Artículo
204°- Gravedad del conflicto
Una
vez que haya sido declarada infructuosa la etapa de intermediación el Instituto
procederá a determinar si el conflicto tiene una gravedad evidente o de impacto
social que justifique la intervención
del Instituto en la solución del conflicto mediante la compra directa o expropiación
del bien inmueble en conflicto. La resolución final deberá ser dictada por la
JDI y notificada a todas las partes en conflicto y al Juzgado correspondiente
si existiere un proceso judicial ya planteado del que se tenga noticia.
Ficha articulo
Artículo
205°- Notificación del avalúo institucional
Si
hubiera declaración de gravedad del conflicto, el Instituto iniciará el proceso
de compra directa o expropiación al propietario del bien, para lo que,
procederá a notificar formalmente a las partes en conflicto el avalúo
institucional realizado conforme al artículo 201 de este reglamento. Las partes
tendrán un plazo de 15 días hábiles para plantear sus objeciones al mismo o si
lo aprueban y si el propietario está dispuesto a vender y los ocupantes a
comprarle al instituto en dicho monto.
Ficha articulo
Artículo
206°- Rechazo al avalúo institucional
Si
alguna de las partes objeta, rechaza o se encuentra en desacuerdo con el avalúo
del Instituto, conforme al artículo 103 de la Ley 2825, solicitará de inmediato
a la Dirección General de Tributación Directa la realización de un nuevo
avalúo.
Ficha articulo
Artículo
207°- Rechazo al avalúo de Tributación Directa
Una
vez notificado el avalúo a las partes, en el plazo de 15 días hábiles podrán
recurrirlo para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Si el propietario
rechazare la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo se deberá iniciar el
proceso judicial de expropiación correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO V - DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
208°- De los objetivos
Con
fundamento en el artículo 73 y 74 de la Ley 9036, se crea el FDR con la misión
de impulsar el desarrollo integral de los territorios rurales Deberá promover y
ejecutar proyectos socio productivos que faciliten a la población rural el
acceso a los recursos y servicios necesarios para mejorar los sistemas de
producción (agroindustria, comercio u otros), la prestación de servicios en
otros ámbitos como el cultural, deportivo, social, educativo y cualesquier otro
que pudiera significar una mejora en sus condiciones de vida.
Para
el alcance de sus objetivos, el FDR podrá realizar sus funciones en forma
articulada tanto con Instituciones Públicas como con entes privados, dígase
mediante alianzas, contratos, convenios o cualquier otra forma que se estime
conveniente.
Ficha articulo
SECCIÓN II - DE LOS SERVICIOS PRESTADOS
Artículo
209°- Infraestructura rural
El
servicio de Infraestructura Rural del Inder llevará a cabo la implementación de
inversiones en materia de construcción de obras de infraestructura, incluyendo
la labor técnica, las gestiones o trámites administrativos necesarios, la
supervisión y/o fiscalización de las obras; ya sea realizada por medio de la
inversión directa, convenios, coordinaciones o articulaciones necesarias con
otras entidades públicas o privadas.
Ficha articulo
Artículo
210°- Fomento a la producción y seguridad alimentaria,
En
cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 incisos h), i), j), y k) y 16
inciso a) de la Ley 9036 el Inder podrá brindar servicios de Fomento a la
Producción y Seguridad Alimentaria por medio de donaciones de bienes y
servicios a personas físicas o jurídicas, transferencias de fondos no
reembolsables a personas jurídicas o reembolsables a personas físicas o
jurídicas, en todo caso dando preferencia a grupos organizados.
Las
donaciones se realizarán conforme a los procedimientos, lineamientos y
requerimientos que defina la institución en su normativa interna y se podrá
realizar cualquier tipo de donación que a criterio del instituto sea necesaria
o colabore con la viabilidad de los proyectos aprobados, o bien, que constituya
un beneficio necesario para el aseguramiento de la seguridad alimentaria de las
poblaciones rurales.
Ficha articulo
Artículo
211°- Orientación del programa.
El
servicio de Fomento a la Producción y Seguridad Alimentaria del Inder tiene
como objetivo estimular la producción de las familias y organizaciones en el
medio rural mediante la implementación de proyectos de desarrollo que
favorezcan la seguridad alimentaria y mejoren la calidad e inocuidad de los
productos y servicios, promuevan la diversificación de los sistemas de
producción y la sostenibilidad social, económica y ambiental.
Ficha articulo
Artículo
212°- De las personas beneficiarias, los requisitos y regulaciones de estos
servicios
Mediante
este programa se beneficiará a familias, productores y productoras,
organizaciones, con prioridad a las micro y pequeñas empresas, lo cual no
excluye la atención de medianas empresas, atendiendo a los lineamientos y
políticas establecidas para definir las preferencias de atención que el Inder
en su normativa interna haya establecido. Se tratará siempre de dar preferencia
a los grupos en condiciones de vulnerabilidad que de acuerdo con las 100 Reglas
de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad de la Cumbre Judicial Iberoamericana se definieron, así como los
que se incluyan en el Ordenamiento Jurídico interno y los instrumentos
internacionales.
Los
requisitos para acceder a estos beneficios serán definidos por el Inder
mediante sus políticas, requerimientos y lineamientos internos aprobados por la
Junta Directiva y que serán publicados en La Gaceta.
El
monto máximo de los beneficios a otorgar por este servicio a cada beneficiario
será determinado de acuerdo con un estudio elaborado por la unidad técnica
correspondiente y aprobada anualmente por la Junta Directiva.
Los
beneficios se brindarán anualmente, priorizando en aquéllas personas que no
hayan sido atendidos con anterioridad, excepto casos cuando se presenten situaciones
impredecibles que afecten el desempeño de la actividad productiva, y donde no
medie negligencia por parte de los productores y productores. Situaciones de
emergencia declaradas según la ley N°8488 o situaciones urgentes delimitadas en
los lineamientos internos a los cuales hace referencia el artículo 188.
Ficha articulo
Artículo
213°- Monitoreo y seguimiento
El
proceso de monitorio y seguimiento deberá ser supervisada por las instancias
regionales quienes informará al FDR y a la unidad supervisora y asesora del
programa de Fomento a la Producción y Seguridad Alimentaria.
Ficha articulo
Artículo
214°- Recursos para el apalancamiento de los proyectos.
Conforme
lo establece el artículo 58 de la Ley 2825, todo proyecto productivo o de
servicio puede recibir capital de trabajo para cubrir lo necesario durante el
primer año. Estos recursos serán sumados al valor de la tierra dotada, o bien,
si no existiere dotación de tierra en ese proyecto se cancelarán bajo los
términos establecidos para el pago de valor de tierra, es decir, con el plazo
de gracia, plazo para pagar y los intereses definidos por la ley y este
reglamento para el pago del valor de la tierra.
De la
misma forma, se podrán otorgar recursos financieros, bajo esta misma modalidad,
para cubrir costos de inicio de construcción en lotes de vivienda, para el pago
de permisos de operación en proyectos de todo tipo y otros que defina la
institución.
Ficha articulo
Artículo
215°- Objetivo
Los
recursos de apalancamiento pretenden apoyar procesos iniciales de producción,
de generación de servicios, la reconstrucción, rehabilitación o mejoramiento de
la producción o aquella actividad que hubiese sido afectada por desastres
naturales, pago de deudas (totales o parciales) ante el sistema bancario
nacional y/o del Sistema de Crédito Rural (SCR) del Inder, si con esas
cancelaciones, la persona beneficiaria logra contar con liquidez para poner a producir
la parcela asignada por cualquiera de las modalidades descritas en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
216°- Tipos de apoyo
Se
brindarán este apalancamiento mediante fondos que podrán ser utilizados para
las siguientes actividades:
Pago
de permisos para operación: Incluye rubros tales como permisos municipales, de salud, patentes,
seguros, y cualquier otro que se requiera para la operación de la actividad.
Pago
de costos previos a la construcción: En la dotación de lotes de vivienda podrá darse
el capital necesario para cubrir los costos previos al inicio de la
construcción, lo que incluye, pero no se limita a permisos, elaboración de
planos, honorarios profesionales y otros.
Capital
de trabajo: Recursos
económicos necesarios para el inicio y operación de la iniciativa o proyecto
productivo, tales como, servicios para la operación (salarios), planos, inspecciones,
timbres, honorarios, pólizas, alquileres, y cualquier otro que se requiera para
la operación, todo en el marco del estudio de viabilidad que así lo recomiende
Atención
de eventos naturales o siniestro: Se podrá apoyar a personas físicas o jurídicas que
así lo requieran, con recursos para la recuperación de los medios de producción
afectados por un desastre natural o para cubrir deudas que no puedan ser
pagadas por esta situación, siempre y cuando la condición esté debidamente
documentada y justificada por las entidades especializadas en la materia.
Personas
en condiciones de vulnerabilidad: Para cubrir requerimientos de diversa índole que
personas ubicadas dentro de los grupos de vulnerabilidad (adultos mayores, discapacitados,
jóvenes, mujeres, indígenas) para apoyar sus iniciativas de desarrollo.
Ficha articulo
TÍTULO III - SISTEMA DE CRÉDITO RURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
217°- Sistema de Crédito Rural (SCR)
Por
disposición del artículo 76 de la Ley 9036 en concordancia con el artículo 140
de la Ley N° 2825, se crea el SCR que deberá atender las necesidades de
recursos financieros que tengan las poblaciones rurales, considerando las
características socioeconómicas de la población rural. Dichas necesidades
deberán atenderse desde dos ámbitos: el del acceso a la tierra y el de acceso a
los recursos financieros aptos para el desarrollo de actividades socio
productivas.
Ficha articulo
Artículo
218°- De los Principios
El
SCR se regirá por los siguientes principios:
a) El
Principio de Recuperación: Los créditos deben otorgarse bajo la
determinación de que existirán posibilidades de recuperación. Estas
posibilidades se definirán al analizar los flujos de fondos futuros, que deben
ser proyectados bajo estrictos criterios financieros, técnicos, agronómicos,
comerciales y de cualquier otro tipo que sea necesario según la naturaleza del
proyecto propuesto y que necesariamente deban informar, los análisis del proyecto
que se proponga financiar.
b) El
Principio de Viabilidad: Sólo podrá otorgarse crédito para proyectos o
actividades viables financieramente. La viabilidad financiera estará
constituida por el potencial productivo o de ingreso de fondos que permitan el
flujo positivo de fondos, ello de conformidad con el análisis financiero y
cuando corresponda, de acuerdo con el plazo propuesto, forma de pago, mercado,
costos, producción y el valor de la misma.
c) El
Principio Pro-Patrimonio: Si antes del otorgamiento de un crédito,
existiere duda fundada en relación con aspectos técnicos o sobre condiciones
eventuales y sobrevinientes, o, ante una situación de incerteza en cualquier
campo que no sea resuelta en forma previa, se optará por proteger el interés
público no aprobando dicho crédito, en pro del patrimonio de la Institución.
d)
Ficha articulo
Artículo
219°- Sujetos de crédito
Podrán
optar por el financiamiento del SCR, las personas jurídicas sin fines de lucro
o las personas físicas según lo establecido en el artículo 46 inciso c) primero
de la Ley 9036.
Cuando
la solicitud de crédito sea parte de un proyecto productivo o de servicios
previamente aprobado y autorizado, el SCR evaluará únicamente lo correspondiente
a la viabilidad financiera del proyecto y la capacidad crediticia del sujeto
solicitante, tomando en cuenta que la persona ya ha sido declarada como
beneficiaria del Instituto para ese proyecto. Si se estima que existe duda o se
han dado variaciones sustanciales en las condiciones de las personas beneficiarias,
deberá verificarse si para ese momento se mantienen las condiciones originales,
sea su categorización como micro, pequeño o mediano productor(a) o empresa,
idoneidad, arraigo y el resto de requisitos establecido por el artículo 46 de
la Ley 9036.
En
aquellos casos que la solicitud de crédito esté asociada a un proyecto nuevo
que conlleva únicamente la obtención de un crédito rural, deberá evaluarse el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley
conforme con los parámetros y lineamientos que defina el FDR y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
220°- Condiciones para el otorgamiento.
Para
el otorgamiento de cualquier crédito deberá haberse cumplido, al menos, con los
siguientes requisitos:
a)
Haber sido declarado beneficiario de un proyecto del Inder.
b)
Estar al día en sus obligaciones con el Instituto, salvo en la solicitud de un
crédito de rehabilitación en caso de emergencias declaradas y que exista
constancia de que el deudor fue afectado por dicha emergencia y no hubiere
podido pagar su deuda al haber fracasado el proyecto financiado, por lo que, se
requiere invertir recursos para rehabilitar dicho proyecto.
Estos
créditos se otorgarán a una tasa diferenciada de dos puntos porcentuales por
debajo de la tasa estipulada para los demás créditos del SCR. De la misma
forma, el crédito original se transformará a los términos del nuevo préstamo en
cuanto a plazos de pago e intereses.
c) No
habérsele revocado un beneficio o proyecto por causas imputables beneficiario
por parte del Instituto en cualquiera de sus programas, durante los últimos
cuatro años.
d) No
tener atrasos por deudas con terceros, por más de 90 días naturales, según se
desprenda de los estudios del historial crediticio llevados a cabo por el SCR,
salvo, en aquellos casos que el solicitante sea un beneficiario de dotación de
tierra por asignación y/o arriendo, que la propiedad asignada se encuentre bajo
el plazo de limitaciones en donde dicha propiedad es la garantía hipotecaria
del crédito solicitado, en estos casos se permitirá un atraso de hasta 180
días.
e)
Las personas, actividades o proyectos a desarrollar con el financiamiento,
deberán domiciliarse en los territorios rurales.
f)
Otorgar una garantía real o fiduciaria que esté conforme con los lineamientos
internos del SCR establecidos por el Instituto. En el caso de las garantías
reales el 80% del valor del inmueble debe cubrir la totalidad del préstamo.
Cuando la persona sea adjudicataria, arrendataria o concesionaria de la
Institución, se podrá otorgar crédito al amparo de esta condición, sin requerir
de una garantía adicional, hasta el monto que determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo
221°- De la dirección, alcances y armonización del SCR
Anualmente
la JDI definirá el monto de los fondos asignados al SCR para su colocación en los
diferentes beneficiarios solicitantes de crédito.
De la
misma forma, la JDI será la encargada de definir las políticas y procedimientos
aplicables al SCR y autorizará los manuales operativos.
Definirá
además las tasas de interés y los montos máximos a aprobar por los comités de crédito,
tanto a nivel regional como central. Todo con base en el estudio de mercado y recomendación
del SCR.
Ficha articulo
Artículo
222°- Tasa de interés de crédito rural
La
tasa de interés deberá respetar lo establecido en el artículo 135 inciso c) de
la Ley 2825, mientras se encuentre vigente, el cual establece un tope máximo de
6% para las cooperativas y del 8% para los demás solicitantes, lo que no impide
la fijación de una tasa inferior. Las tasas serán fijas durante el plazo del
crédito, sin embargo, la tasa será fijada periódicamente por la JDI conforme a
los estudios técnicos y condiciones del mercado crediticio en procura del
estímulo a la producción.
Para
la fijación de la tasa el SCR realizará estudios periódicos que le permitan
proponer a la JDI los ajustes o modificaciones a la tasa fijada para los
créditos que otorga, pudiendo incluso, utilizarse índices para la fijación de
la misma.
Ficha articulo
Artículo
223°- De la finalidad del SCR
Tal y
como se estipula en el artículo 76 inciso b) de la Ley 9036, el financiamiento
podrá ser destinado a:
a)
Actividades productivas y de servicios que tengan un objeto lícito y que tengan
viabilidad
financiera.
b)
Recursos para el apalancamiento de la producción, los que podrán darse mediante
créditos en los términos establecidos en los artículos 214 a 216 de este
Reglamento, cuyo pago se incorporará al precio del predio asignado, conforme lo
establecido en el artículo 101 de este Reglamento y el 58 de la Ley 2825.
c)
Compra de tierra para establecer proyectos productivos o de servicios, bajo las
siguientes regulaciones:
a. El
SCR podrá financiar directamente la compra de bienes inmuebles construidos o
sin construir, que no sean destinados directamente a actividades agropecuarias,
pero si complementarias a estas o para cualquier otra actividad que lo
requiera, como parte del plan de inversión. Estos inmuebles quedarán sujetos a
las limitaciones establecidas en el artículo 66 de la Ley 9036. Los lineamientos
y políticas para este tipo de financiamiento serán definidos por el Inder.
b. Se
podrá financiar cualquier proyecto que genere ingresos suficientes para el pago
del préstamo otorgado y existan las garantías necesarias.
Ficha articulo
Artículo
224°- Requisitos para el financiamiento de compra de inmuebles
Para
el financiamiento de compra de inmuebles deberá presentarse, al menos, los
siguientes documentos:
a)
Estudio de Registro
b)
Certificación de Impuestos Municipales
c)
Opción de compra-venta con una vigencia mínima a los dos meses
d)
Plano catastrado
e)
Certificación de uso de suelo municipal acorde con el proyecto
f)
Los necesarios para la identificación de la persona física o jurídica
solicitante. Todos los cuales, si existen medios de verificación electrónica,
serán gestionados por el mismo SCR.
Ficha articulo
Artículo
225°- Sobre la garantía hipotecaria
La
Junta Directiva del Inder fijará un monto a partir del cual todas las
operaciones crediticias deberán estar garantizadas con una hipoteca. En el caso
de inmuebles comprados con recursos del SCR que no superen el límite fijado por
la Junta Directiva se impondrá hipoteca sobre ellos cuando no exista una
garantía adicional suficiente que respalde el monto total del crédito.
Si en
el inmueble existen construcciones, no será necesaria la póliza de incendios de
riesgos sobre las construcciones, siempre y cuando el 80% del valor de la
tierra sin construcciones cubra la totalidad del préstamo a otorgar. De
requerirse la póliza de riesgos sobre las construcciones (incendio, terremotos
o cualquier otra), será obligación de la persona deudora mantener al día dicha
póliza y reportar el pago de las primas al SCR y su incumplimiento hará exigible
de inmediato la totalidad de la deuda.
Ficha articulo
Artículo
226°- De la organización del SCR
El
Sistema contará con una Instancia Administrativa Central (IAC), un Comité
Central de Crédito (CCC), así como Comités de Crédito Regionales (CCR) en cada
una de regiones.
Tanto
el Comité Central como los regionales, estarán conformados por tres personas funcionarias
del Inder (tres propietarias y tres suplentes), todas con experiencia y conocimiento
en el tema de financiamiento o en la formulación y evaluación de proyectos.
Los
miembros del CCC serán nombrados de la siguiente forma: un miembro y un
suplente serán designados por el FT, otro propietario y un suplente por el FDR
Rural, y el último propietario y su suplente serán nombrados por la GG. De
manera similar serán nombrados los CCR, solo que en esos casos no participa la
GG para elegir al tercer propietario y el suplente, sino que esa labor recaerá
sobre la Instancia Superior Regional.
Son
funciones de la IAC las siguientes:
a)
Administrar los recursos y controlar todo lo relacionado con el SCR.
b)
Emitir las directrices sobre los aspectos operativos del sistema.
c)
Coadyuvar con la supervisión del cumplimiento de los planes de inversión
aprobados y la gestión de cobro de las deudas
d)
Determinar la capacidad crediticia del solicitante, cuando el crédito vaya a
ser aprobado por el CCC.
Son
funciones del CCC las siguientes:
a)
Analizar el estudio de viabilidad técnica y financiera, realizado por la
Instancia Administrativa Central.
b)
Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
c)
Analizar, aprobar o improbar solicitudes de crédito de acuerdo con el proyecto
de crédito.
d)
Analizar, aprobar o improbar solicitudes de arreglos de pago.
e)
Analizar, aprobar o improbar solicitudes de novación.
Son
funciones del CCR las siguientes:
a)
Analizar el estudio de viabilidad técnica y financiera elaborado por la instancia
o funcionario regional competente.
b)
Las funciones del inciso b) al e) del CCC, según se plantea en el presente
artículo.
Ficha articulo
Artículo
227°- De los avalúos
Se
requerirá del avalúo de un inmueble, cuando:
a) el
80% del valor fiscal declarado ante el RNP o la Municipalidad correspondiente,
no cubra el monto del préstamo o del saldo adeudado para un arreglo de pago,
b) Se
ofrezca una nueva propiedad como garantía de un arreglo de pago, o,
c)
Exista un desmejoramiento de la garantía otorgada y se requiera revalorizar la
propiedad otorgada en garantía o se requieran garantías hipotecarias
adicionales a las ya otorgadas.
Los
honorarios por concepto de avalúo, cuando no sean realizados por el mismo
Inder, serán cubiertos en su totalidad por el solicitante.
Ficha articulo
Artículo
228°- Requisitos generales para personas físicas o jurídicas
Los
requisitos serán establecidos por el SCR, aprobados por la JDI, publicados en
La Gaceta y luego divulgados en los medios institucionales de comunicación.
Ficha articulo
Artículo
229°- De las obligaciones de las personas deudoras
Los
deudores del SCR quedarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a)
Acatar las recomendaciones que emitan los técnicos del Inder o las
instituciones de apoyo para el manejo adecuado del proyecto financiado y la
administración eficiente del crédito.
b)
Informar a la OT, cualquier variación en las condiciones pactadas o cualquier circunstancia
que desmejore o ponga en peligro la garantía del crédito otorgado.
c)
Permitir, cuando el Inder lo considere conveniente, la inspección del proyecto
financiado o de los bienes dados en garantía.
d)
Utilizar los recursos dotados por el SCR, única y exclusivamente en la
ejecución de la actividad o proyecto financiado.
e)
Aceptar la posibilidad de autorizar a los compradores de sus productos, para
retener en fuente, un porcentaje del monto resultante de la compra y venta, a
efecto de que este sea acreditado a la deuda con el SCR.
f)
Suscribir la póliza de saldos deudores, según lo estipulado en el artículo 49
de la Ley 9036. La misma deberá ser cubierta por el deudor según el plan de
pagos establecidos para la actividad financiada. Cuando así lo requiera el
proyecto, el SCR podrá solicitar la adquisición de una póliza de cosechas y el
solicitante deberá cubrir la prima de dicho seguro.
g) Aceptar
que el monto aprobado se le pueda girar en tractos, de acuerdo con el plan de inversión
propuesto según las necesidades de la actividad financiada.
h)
Aceptar que en aquellos casos que el beneficiario no haya recibido el título de
la propiedad asignada por el Instituto, se podrá otorgar el crédito con
garantía fiduciaria suficiente, sin embargo, se otorgará el crédito
condicionado a que se constituya la hipoteca sobre el predio asignado cuando ya
fuere posible.
i)
Cumplir puntualmente con los pagos estipulados para la cancelación de la deuda.
j)
Aceptar que en caso de incumplimiento del plan de inversión o de la forma de
pago establecida para la deuda, el Inder pondrá enviar dicha información a las
protectoras de crédito, siempre y cuando sea pertinente y se actúe en apego a
la normativa existente en este campo.
Ficha articulo
Artículo
230°- Del incumplimiento de obligaciones
El
incumplimiento de alguna de las obligaciones indicadas en el artículo anterior,
dará derecho para tener por vencida la operación e iniciar los trámites
administrativos establecidos en el artículo 67 inciso e) de la Ley 9036, la
cual tendrá como fin la revocatoria y/o nulidad de título, ya sea en forma
parcial o total, o exigir la totalidad del pago por la vía legal correspondiente,
tanto al deudor como a los fiadores, si los hubiere.
La
revocatoria parcial aplicará en aquellos casos en que la deuda sea menor a un
porcentaje del valor de la propiedad determinada por el avalúo que se realizará
y siempre que la misma pueda ser segregada. En estos casos, el Inder podrá
satisfacer su deuda con la porción necesaria para el pago y que el deudor
conserve el resto de la propiedad.
Ficha articulo
Artículo
231°- De los honorarios legales
Cuando
una deuda sea enviada a cobro judicial, se cobrarán las costas del proceso,
según la normativa vigente para el cobro judicial.
Ficha articulo
Artículo
232°- De las pólizas de saldos deudores
Con
el propósito de poder dotar del servicio de financiamiento sin restricciones a
las personas mayores de 65 años y a la vez cumplir con el artículo 49 de la Ley
9036, en cuanto a la necesidad de establecer pólizas de saldos deudores, se
permite al SCR, financiar a estas personas aun cuando no se cuente con la
póliza de saldos deudores respectiva y en caso de fallecimiento u otras
situaciones acá estipuladas, dichas deudas se puedan dar por canceladas al
amparo de la "Cuenta de Estimación para Incobrables", misma a la que se
aumentará el monto de ser necesario, trasladando recursos de la cuenta de
intereses por cobrar para poder cubrir los saldos. Esto se aplicará, también,
en los siguientes casos:
a)
Cuando las entidades aseguradoras no realicen las indemnizaciones por razones
legales de no cobertura del caso en particular.
b)
Cuando el monto de los créditos de un deudor con el Inder, aun cuando sea mayor
al monto máximo establecido por la aseguradora para la póliza colectiva de
saldos deudores.
c)
Cuando existan saldos al descubierto por atrasos en el pago de la
indemnización.
Ficha articulo
Artículo
233°- De la publicación de datos de deudores
En
concordancia con el inciso j) del artículo 229 de este Reglamento, el SCR podrá
publicar cuando lo considere pertinente, los datos de las personas deudoras, en
bases de datos de la o las empresas que para tal efecto contrate el Inder. Lo
anterior tomando en cuenta lo estipulado por la Ley de Protección de la Persona
Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 y sus posibles
modificaciones y las regulaciones que se emitan por medio de la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes, para entes propietarias o administradoras
de bases de datos
Ficha articulo
Artículo 234°-
De la extinción de deudas
El SCR dará por
canceladas las deudas en los siguientes casos:
a) Por
revocatoria del predio asignado o arrendado, ya que el mismo pasaría a ser
nuevamente de la Institución.
b) Por haberse
dado el proceso judicial correspondiente con el remate del bien, por un monto
menor al adeudado.
c) Por haber sido
adjudicado al lnder en un remate judicial.
d) Por la
renuncia voluntaria al predio asignado, arrendado o titulado.
Ficha articulo
TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO
Ú ICO
Artículo 235°
- Derogatorias
Con la entrada en
vigencia de este Reglamento, se derogan los Decretos Ejecutivo º38975- MAG,
Reglamento Ejecutivo de la Ley 9036 y el 38184-MAG Reglamento de Constitución y
Funcionamiento de los Consejo Territoriales y Regionales de Desarrollo Rural.
Todos lo trámite
iniciados bajo la vigencia de los decretos ejecutivos aquí derogado deberán
terminarse bajo dicha norma y solo será aplicable este reglamento cuando las
disposiciones sean más beneficiosas.
Ficha articulo
Artículo 236º -
Transitorio
Todo tramite que
haya sido iniciado bajo la vigencia del Decreto Ejecutivo º38975-MAG deberá
continuar su tramitación bajo dicho instrumento, salvo que, lo establecido en
el presente reglamento sea má beneficioso para el administrado.
Ficha articulo
Artículo 237º
- Vigencia
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. - San José a los nueve días del
mes de abril del dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 02:30:52
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