Nº 41045 -S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1 y 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública"; 1, 2, 4, de la Ley No. 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley No.
5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud".
CONSIDERANDO
1 º. Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.
2º . Que la Administración Pública tiene la obligación, cuando
corresponda, de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, con el fin
de proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de
la productividad, siempre y cuando no se lesione la salud de la población.
3 ° . Que la Ley General de Salud dispone que las personas físicas o
jurídicas públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud, deberán
obtener el permiso o autorización del Ministerio de Salud, previo a su
instalación y operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los
requisitos legales generales y particulares establecidos.
4°. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 39728-S del 10 de mayo del
2016 se emitió el "Reglamento General para la Habilitación de Servicios de
Salud y Afines".
5°. Que los reglamentos requieren una actualización periódica a fin de
cumplir con las buenas prácticas reglamentarias, ajustarse al conjunto de la
reglamentación vigente e incorporar las observaciones de los distintos actores
involucrados y ajustarse a procedimientos institucionales.
6°. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-DAR-INF-167-17 emitido
por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO GENERAL PARA LA HABILITACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD"
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto, alcance y ámbito de aplicación: El presente
reglamento tiene alcance nacional, se emite con el objeto de establecer los
requisitos y condiciones para realizar el trámite de solicitud del certificado
de habilitación, con el que deben contar todos los servicios de salud tanto
públicos como privados o mixtos, que pretendan operar en el territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas: Para efectos de interpretación
del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y
abreviaturas:
a. Ambulatorio: Se dice del servicio de salud en el que se brinda atención
a las personas sin que haya necesidad de internamiento.
b. Certificado de Habilitación: Documento que certifica que el servicio
de salud cuenta con el permiso del Ministerio de Salud para su funcionamiento.
Para los efectos legales y administrativos que correspondan, este certificado
será equivalente a los siguientes términos que hace referencia la Ley General
de Salud, como requisito para que tales puedan funcionar: "permiso",
"autorización de funcionamiento u operación", "autorización
previa".
c. Comprobante de pago: Copia del documento de pago por concepto del
registro del servicio de salud según lo estipulado en la normativa vigente.
d. DIMEX: Documento de Identidad Migratorio para Extranjeros, emitido
por la Dirección General de Migración y Extranjería.
e. Establecimiento: Local con infraestructura definida abierta o
cerrada, acondicionada para desarrollar un servicio de salud; de manera
permanente o temporal.
f. Estándar de estructura: Condiciones, requerimientos o recursos con
los que debe contar el servicio de salud para poder brindar la atención en
salud a los usuarios.
g. Habilitación: Trámite de acatamiento obligatorio realizado ante el
Ministerio de Salud, para solicitar el permiso que los servicios de salud
puedan entrar en funcionamiento, cuyo objetivo es garantizar que estos
servicios cumplen con los estándares esenciales de tipo estructural para dar la
atención a los usuarios, con un riesgo razonable para los usuarios y los
trabajadores.
h. Normas específicas: Documento técnico legal en el que se establecen
los estándares de estructura específicos que debe cumplir cada tipo de servicio
de salud para poder optar por la habilitación.
i. Orden Sanitaria: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio
de Salud hace del conocimiento del infractor, las disposiciones legales en
materia sanitaria que resguardan la salud y el ambiente, las cuales son de
acatamiento obligatorio y deben ser ejecutadas en el plazo que se indique. Con
la emisión de una orden sanitaria el Ministerio de Salud da inicio al debido
proceso a que tiene derecho la persona interesada.
j. Profesional Responsable Técnico: Persona debidamente autorizada por
el respectivo colegio profesional, quien ejerce la conducción del servicio de
salud desde el punto de vista técnico de la atención a las personas. Esta
persona debe velar por el debido cumplimiento por parte del servicio de salud
de lo dispuesto en la Ley General de Salud, la normativa sanitaria vigente y
demás disposiciones emitidas por el Ministerio en relación al funcionamiento
del servicio de salud. Este término es equivalente a las figuras de director,
regente, profesional de salud responsable, jefatura u otros similares.
k. Representante legal: Persona física sobre la cual recae la
responsabilidad del funcionamiento del servicio y de todas las acciones
relacionadas con la atención de los usuarios.
l. Resolución Municipal de Ubicación: Resolución administrativa emitida
por el gobierno local, en la que se certifica la condición en que se encuentra
el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto
a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que
soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo.
m. Resolución: Acto administrativo emitido por la autoridad competente,
mediante la cual resuelve una solicitud del administrado.
n. Riesgo Sanitario y/o Ambiental: Probabilidad que hace que el
desarrollo de una actividad tenga un efecto o impacto negativo sobre la salud
de las personas y/o el ambiente.
o. Servicios de salud: Servicios en los que profesionales o técnicos
debidamente autorizados por el colegio profesional respectivo u otro órgano
competente, realizan actividades generales o especializadas de promoción de la
salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación o rehabilitación de
la enfermedad, o cuidados paliativos. La atención puede ser ofrecida de forma
ambulatoria o con internamiento. Se incluyen también dentro de estos servicios
los procedimientos estéticos realizados por profesionales de la salud.
p. Unidad móvil: Vehículo o remolque, debidamente equipado y
acondicionado para brindar un servicio de salud en su interior. Esta unidad
móvil puede desplazarse a distintas zonas del país.
Ficha articulo
Artículo 3.- De la obligatoriedad de contar con la habilitación. Todas
las personas físicas o jurídicas que pretendan operar servicios de salud
deberán solicitar el certificado de habilitación antes de iniciar sus
actividades, o cuando se den cambios sustanciales en las condiciones de
funcionamiento, según lo definido más adelante.
Asimismo, deberán tramitar la renovación del certificado de habilitación
desde un mes antes de su vencimiento. Una vez vencido el certificado y no
habiéndose presentado la solicitud de renovación se procederá a la clausura del
servicio de salud hasta que se regularice su situación.
Ficha articulo
Artículo 4.- Clasificación de los servicios de salud: Para efectos del
trámite de obtención del Certificado de Habilitación, los servicios de salud se
clasifican en dos grupos según la complejidad de la atención a los usuarios, el
riesgo sanitario y el riesgo ambiental:
a. Grupo A (Riesgo Alto): Aquellos que ofrecen servicios de alta
complejidad para la atención de los usuarios o que por las características de
sus actividades pueden presentar un riesgo sanitario y ambiental alto.
b. Grupo B (Riesgo Moderado): Aquellos que ofrecen servicios de mediana complejidad
para la atención de los usuarios o que por las características de las actividades
que desarrollan pueden presentar un riesgo ambiental moderado.
Adicionalmente a esta clasificación, se establece en el Anexo 1 del
presente Reglamento, la Tabla "Clasificación de servicios de salud según
nivel de riesgo sanitario", la cual utiliza como referencia la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) versión 4.
Cuando un servicio de salud no esté incluido en la Tabla de
Clasificación, las Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud deberán realizar
la consulta a la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud
aportando una descripción clara del servicio a clasificar. Le corresponde a la
Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud realizar la
clasificación pertinente en un plazo de diez días hábiles.
La Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud tendrá la
potestad de actualizar, cuando sea necesario, la Tabla de Clasificación por
medio de una resolución. Las actualizaciones serán publicadas en la página del
Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go. cr.
Ficha articulo
CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN.
Artículo 5.- Requisitos para solicitar por primera vez la habilitación
de servicios de salud en establecimientos: El interesado en el trámite de solicitud
de habilitación por primera vez para servicios de salud que se vayan a prestar
en establecimientos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Entregar debidamente lleno el formulario "Solicitud de habilitación
para servicios de salud en establecimientos". Este formulario estará
disponible en las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud y en la página web del
Ministerio de Salud.
b. Presentar la cédula de identidad o DIMEX del propietario del servicio
de salud o del representante legal cuando el propietario sea una persona
jurídica.
c. Entregar copia de la resolución municipal de ubicación o nota emitida
por el gobierno local en la que se indique que la actividad está exenta de este
documento. El interesado deberá presentar original para su confrontación.
d. Entregar el comprobante de pago del registro de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de este reglamento.
e. Entregar un listado del personal profesional en ciencias de la salud,
así como del personal técnico, que laborará en el establecimiento, detallando
nombre completo, cédula de identidad o DIMEX, profesión u oficio y código
profesional o de registro según corresponda.
f. No tener deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
según lo dispuesto por la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social". La
verificación de este requisito se realizará por medio de las bases de datos en
línea.
g. No tener deudas con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (FODESAF), según lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 5662
del 23 de diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares". La verificación de este requisito se realizará por medio
de las bases de datos en línea.
h. Contar con el certificado de autorización vigente por parte del
Ministerio de Salud para el uso de equipos emisores de radiaciones ionizantes,
cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-S del 22 de diciembre de
1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones lonizantes". La verificación de este requisito se
realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
i. Contar con la licencia de operador de equipos emisores de radiaciones
ionizantes, cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-5 del 22 de
diciembre de 1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones
Ionizantes". La verificación de este requisito se realizará por medio
de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
j. Entregar certificación del colegio profesional respectivo en la que
se indique que el profesional responsable técnico se encuentra incorporado y
activo.
k. Entregar copia de regencia vigente emitida por el colegio profesional
respectivo, cuando la Ley General de Salud o alguna ley especial lo requiera,
según el tipo de servicio de salud que este desarrolle. El interesado deberá
presentar original para su confrontación.
Ficha articulo
Artículo 6-. Requisitos para la renovación de la habilitación de
servicios de salud en establecimientos: Para solicitar la renovación del
certificado de habilitación pan servicios de salud que se estén prestando en
establecimientos, el administrado interesado deberá cumplir con los siguientes
requisitos.
a. Entregar debidamente lleno el formulario "Solicitud de
habilitación para servicios de salud en establecimientos". Este
formulario estará disponible en las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud y en
la página web del Ministerio de Salud.
b. Presentar la cédula de identidad o DIMEX del propietario del servicio
de salud o del representante legal cuando el propietario sea una persona
jurídica.
c. Entregar el comprobante de pago del registro de conformidad con el
artículo 12 de este reglamento.
d. Entregar un listado del personal profesional en ciencias de la salud,
así como del personal técnico, que laborará en el establecimiento, detallando
nombre completo, cédula de identidad o DIMEX, profesión u oficio y código
profesional o de registro según corresponda.
e. Estar inscrito como patrono o trabajador independiente, según
corresponda, y al día en el pago de las obligaciones según los artículos 74 y
74 bis de la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS". La verificación de este
requisito se realizará por medio de las bases de datos en línea.
f. Estar al día con las obligaciones con el FODESAF de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974 "Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares". La verificación de
este requisito se realizará por medio de las bases de datos en línea.
g. No tener pendiente el pago de multas por infracciones a la Ley No. 9028
del 22 de marzo del 2012 "Ley General del Control del Tabaco y sus
Efectos Nocivos en la Salud", y sus reglamentos. La verificación de
este requisito se realizará por medio de las bases de datos internas del
Ministerio de Salud.
h. Contar con el certificado de autorización vigente por parte del
Ministerio de Salud para el uso de equipos emisores de radiaciones ionizantes,
cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-5 del 22 de diciembre de
1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones lonizantes". La verificación de este requisito se
realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
i. Contar con la licencia de operador de equipos emisores de radiaciones
ionizantes, cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-S del 22 de
diciembre de 1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones
Ionizantes". La verificación de este requisito se realizará por medio
de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
j. Presentar copia de regencia vigente emitida por el colegio
profesional respectivo, cuando la Ley General de Salud o alguna ley especial lo
requiera, según el tipo de servicio de salud que este desarrolle. El interesado
deberá presentar original para su confrontación.
k. Los servicios de salud que aparezcan marcados en la clasificación
oficial del Ministerio de Salud con un asterisco (*), deberán contar con el
certificado de verificación de las instalaciones eléctricas vigente, de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 36979-ME1C del 13 de diciembre del
2011 "Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica
para la Seguridad de la Vida y la Propiedad".
l. No tener órdenes sanitarias vencidas sin cumplimiento u otro acto
administrativo girado por el Ministerio de Salud que prohíba o restrinja el
funcionamiento del servicio de salud. La verificación de este requisito se
realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 7-. Requisitos para solicitar la habilitación por primera vez
de servicios de salud en unidades móviles: El interesado en el trámite de
solicitud de habilitación por primera vez, para servicios de salud que se vayan
a prestar en unidades móviles, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Entregar debidamente lleno el formulario "Solicitud de
habilitación para servicios de salud en unidades móviles". Este formulario
estará disponible en las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud y en la página
web del Ministerio de Salud.
b. Presentar la cédula de identidad o DIMEX del propietario del servicio
de salud o del representante legal cuando el propietario sea una persona jurídica.
c. Entregar el comprobante de pago del registro de conformidad con el
artículo 12 de este reglamento.
d. Entregar un listado del personal profesional en ciencias de la salud,
así como del personal técnico, que laborará en el establecimiento, detallando
nombre completo, cédula de identidad o DIMEX, profesión u oficio y código
profesional o de registro según corresponda.
e. No tener deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
según lo dispuesto por la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social". La
verificación de este requisito se realizará por medio de las bases de datos en
línea.
f. No tener deudas con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(FODESAF), según lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 5662 del 23 de
diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares". La verificación de este requisito se realizará por medio
de las bases de datos en línea.
g. Contar con el certificado de autorización vigente por parte del
Ministerio de Salud para el uso de equipos emisores de radiaciones ionizantes,
cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-S del 22 de diciembre de
1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones lonizantes". La verificación de este requisito se
realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
h. Contar con la licencia de operador de equipos emisores de radiaciones
ionizantes, cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-5 del 22 de
diciembre de 1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones
Ionizantes". La verificación de este requisito se realizará por medio
de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
i. Entregar certificación del colegio profesional respectivo en la que
se indique que el profesional responsable técnico se encuentra incorporado y
activo.
j. Presentar copia de regencia vigente emitida por el colegio
profesional respectivo, cuando la Ley General de Salud o alguna ley especial lo
requiera, según el tipo de servicio de salud que éste desarrolle. El interesado
deberá presentar original para su confrontación.
Ficha articulo
Artículo 8-. Requisitos para la renovación de la habilitación de
servicios de salud en unidades móviles: Para solicitar la renovación del
certificado de habilitación para servicios de salud que se estén prestando en
unidades móviles, el administrado interesado, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Entregar debidamente lleno el formulario "Solicitud de
habilitación para servicios de salud en unidades móviles". Este formulario
estará disponible en las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud y en la página
web del Ministerio de Salud.
b. Presentar la cédula de identidad o DIMEX del propietario del servicio
de salud o del representante legal cuando el propietario sea una persona jurídica.
c. Entregar el comprobante de pago del registro de conformidad con el
artículo 12 de este reglamento.
d. Entregar un listado del personal profesional en ciencias de la salud,
así como del personal técnico, que laborará en el establecimiento, detallando
nombre completo, cédula de identidad o DIMEX, profesión u oficio y código
profesional o de registro según corresponda.
e. Estar inscrito como patrono o trabajador independiente, según
corresponda, y al día en el pago de las obligaciones según los artículos 74 y
74 bis de la ley No. 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS". La verificación de este
requisito se realizará por medio de las bases de datos en línea.
f. Estar al día con las obligaciones con el FODESAF de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974 "Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares". La verificación de
este requisito se realizará por medio de las bases de datos en línea.
g. No tener pendiente el pago de multas por infracciones a la Ley No.
9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley General del Control del Tabaco y sus
Efectos Nocivos en la Salud", y su reglamento. La verificación de este
requisito se realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio
de Salud.
h. Contar con el certificado de autorización vigente por parte del
Ministerio de Salud para el uso de equipos emisores de radiaciones ionizantes,
cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-S del 22 de diciembre de
1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones lonizantes". La verificación de este requisito se
realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
i. Contar con la licencia de operador de equipos emisores de radiaciones
ionizantes, cuando corresponda, según Decreto Ejecutivo No. 24037-S del 22 de
diciembre de 1994 "Reglamento Sobre Protección Contra las Radiaciones lonizantes". La verificación de este requisito se
realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio de Salud.
j. Presentar copia de regencia vigente emitida por el colegio
profesional respectivo, cuando la Ley General de Salud o alguna ley especial lo
requiera, según el tipo de servicio de salud que este desarrolle. El interesado
deberá presentar original para su confrontación.
k. No tener órdenes sanitarias vencidas sin cumplimiento u otro acto
administrativo girado por el Ministerio de Salud que prohiba
o restrinja el funcionamiento del servicio de salud. La verificación de este
requisito se realizará por medio de las bases de datos internas del Ministerio
de Salud.
Ficha articulo
Artículo 9.- Desplazamiento de las unidades móviles: Las unidades
móviles, debidamente habilitadas, pueden desplazarse a nivel nacional para
ofrecer sus servicios, no obstante, deben solicitar la autorización del Área
Rectora de Salud, donde se van a ubicar, la cual evaluará las condiciones
sanitarias del lugar. Para solicitar la autorización, el representante legal de
la actividad deberá presentar una nota firmada por su persona ante el Área
Rectora de Salud correspondiente, con al menos 15 días hábiles previos al
inicio de la actividad. Esta nota debe brindar detalles de la actividad, así
como del certificado de habilitación de la unidad móvil.
Ficha articulo
Artículo 10.- Normativa específica: Los servicios de salud que cuenten
con normativa específica, adicionalmente a las condiciones y requisitos
generales establecidos en el presente reglamento, deberán cumplir con las
condiciones específicas allí señaladas, los cuales serán verificados por el
Ministerio de Salud durante la inspección al servicio.
Ficha articulo
Artículo 11- Presentación y trámite de la solicitud. La solicitud de
habilitación junto con sus requisitos, deberán ser presentados ante la
Dirección de Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud correspondiente. Lo
anterior sin perjuicio de los sistemas informáticos en línea, que el Ministerio
de Salud pueda implementar eventualmente, para la presentación de estos
trámites.
Ficha articulo
Artículo 12.- Pago del registro del servicio de salud: Para el
correspondiente trámite de solicitud de la habilitación, ya sea por primera vez
o por renovación, el interesado deberá cancelar la suma de dinero que se
establece en el Decreto Ejecutivo No. 32161-S del 09 de setiembre del 2004 "Reglamento de
Registro Sanitario de Establecimientos Regulado por el Ministerio de
Salud" y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III.
DEL OTORGAMIENTO DE LA HABILITACIÓN.
Artículo 13.- Generalidades: Las Direcciones de Área Rectora de Salud
revisarán la información suministrada por el interesado en su solicitud, así
como los resultados de la inspección al servicio de salud cuando corresponda; y
en caso de cumplir con los requisitos señalados en este reglamento y con las
normas específicas mencionadas en el artículo 10, se procederá a emitir el
certificado de habilitación respectivo, de acuerdo con las disposiciones establecidas
en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 14.- Del plazo para resolver: Las Direcciones de
Área Rectora de Salud deberán resolver las solicitudes de habilitación por
primera vez en un plazo máximo de 25 días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud. El plazo para resolución de las solicitudes de
renovación será de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 15.- De las prevenciones: Durante el plazo de resolución, la Dirección
de Área Rectora de Salud, podrá prevenirle al administrado por una única vez y
por escrito, mediante los medios de comunicación señalados en la solicitud, que
complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, que aclare o
subsane la información suministrada.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la solicitud y
otorgará al interesado hasta diez días hábiles para cumplir con lo prevenido;
transcurridos estos, se continuará con el cómputo del plazo restante previsto
para resolver.
En los casos en que no se reciba respuesta del administrado a la
prevención señalada o si la respuesta recibida no cumple con lo prevenido, la
Dirección de Área Rectora de Salud emitirá una resolución de archivo de la
solicitud, la que deberá fundamentar el motivo del mismo. Esta resolución
deberá ser notificada al interesado. El archivo de la solicitud dará por finalizado
el trámite.
Ficha articulo
Artículo 16.- Inspecciones previas a los servicios: Para el caso de las
solicitudes de primera vez, los funcionarios de las Direcciones de Áreas
Rectoras de Salud deberán realizar dentro del plazo establecido en el artículo
14, una inspección previa a los servicios de salud.
Para el caso de solicitudes de renovación no requerirán de inspección
previa, por lo que se otorgará dicho certificado con base en los requisitos
documentales aportados.
Ficha articulo
Artículo 17.- Informes técnicos: Los resultados de las valoraciones de
las solicitudes de habilitación, deberán consignarse en informes técnicos que
serán suscritos por el funcionario del Ministerio de Salud asignado a la
atención de cada trámite. Estos informes deberán formar parte del expediente
del servicio de salud y servirán como sustento para emitir la resolución administrativa
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 18.- Emisión del certificado de habilitación: El certificado de
habilitación debe emitirse con sustento en una resolución administrativa en la
que se deje constancia que fueron cumplidos los requisitos establecidos por
este reglamento. Debe ser firmado por la persona que ejerza la Dirección del
Área Rectora de Salud responsable del trámite. El certificado deberá contener
la siguiente información:
a. Número de certificado.
b. Nombre del servicio de salud.
c. Número de resolución.
d. Nombre de la persona física o jurídica propietario del servicio.
e. Número de cédula de identidad, DIMEX o cédula jurídica del
propietario, según corresponda.
f. Nombre del representante legal, en caso de que el propietario sea una
persona jurídica.
g. Número de cédula de identidad o DIMEX del representante legal, cuando
corresponda.
h. Tipo de actividad o actividades habilitadas y clasificación CIIU.
i. En el caso de servicios en establecimientos, la dirección completa
(Provincia, Cantón, Distrito y señas específicas). En el caso de unidades
móviles los datos de identificación del vehículo.
j. Tiempo de validez del certificado.
k. Fecha de vencimiento.
l. Lugar y fecha de emisión.
m. Nombre y firma del director del Área Rectora de Salud que emite el
certificado.
Ficha articulo
Artículo 19.- Ubicación del certificado de habilitación: El certificado
de habilitación deberá colocarse dentro del servicio de salud en un lugar
visible claramente a los usuarios.
Ficha articulo
Artículo 20.- Establecimientos con varios tipos de servicios de salud:
Si en una misma planta física, se pretende brindar varios tipos de servicios de
salud, se tramitará de forma independiente la solicitud de habilitación para
cada tipo de servicio de salud; de cumplir con los requisitos establecidos para
cada tipo de servicios establecidos se emitirá un certificado de habilitación
individual.
Ficha articulo
Artículo 21.- Vigencia del certificado: Los certificados de habilitación
serán emitidos con una vigencia de 5 años; a excepción de los plazos
establecidos en la Ley General de Salud, para los siguientes tipos de
servicios:
a. Farmacias: 2 años.
b. Laboratorios de Microbiología y Química Clínica: 2 años.
c. Laboratorios de patología y citología: 2 años.
d. Servicios de Sangre: 2 años.
e. Servicios de alimentación a pacientes hospitalizados: 1 año
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DE LA MODIFICACIÓN DE UN CERTIFICADO DE HABILITACIÓN
Y DE LA REPOSICIÓN POR PÉRDIDA
Artículo 22.- Cambios en las condiciones del certificado: En el caso que
un servicio de salud debidamente habilitado requiera cambiar las condiciones
originales bajo las cuales se otorgó el certificado de habilitación original,
deberá proceder de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes según
el tipo de modificación que pretende realizar.
Ficha articulo
Artículo 23.- Cambios no sustanciales: En los casos donde la
modificación no varía sustancialmente las condiciones originales que sirvieron
de sustento para el otorgamiento del certificado de habilitación y se mantienen
las características estructurales, sanitarias y ambientales, el administrado
podrá mantener el certificado de habilitación, y únicamente le deberá notificar
por escrito a la Dirección de Área Rectora de Salud que otorgó el certificado original
la modificación realizada. Dicha Dirección de Área Rectora de Salud deberá
registrar la modificación como aprobada, mediante una resolución, que debe
constar en el expediente administrativo del servicio de salud.
Ficha articulo
Artículo 24.- Cambios sustanciales: Cuando las nuevas condiciones estén relacionadas
con cambios en la actividad o edificación que afecten el diseño estructural, o con
la implementación de procesos, equipos o sistemas que traen implícito el cambio
de las condiciones del certificado que les fue otorgado originalmente; el
administrado deberá tramitar el certificado de habilitación como si fuese por
primera vez ante la Dirección de Área Rectora de Salud correspondiente,
cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 5 de este
reglamento para el caso de los servicios ubicados en establecimientos o en el
artículo 7 para el caso de las unidades móviles. El plazo para resolver las
solicitudes será de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.- Ampliaciones de servicios: Cuando se pretenda habilitar
servicios que no se están brindando en el establecimiento, sin que medie ningún
otro cambio en los servicios que ya se encuentran habilitados, el administrado
deberá remitir una nota a la Dirección de Área Rectora de Salud correspondiente
haciendo la solicitud en la cual se deben indicar claramente los nuevos
servicios que se desean habilitar. El plazo para resolver las solicitudes será
de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de este reglamento. Para estos
casos deberá de realizarse una inspección previa para poder resolver la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cambio del propietario o representante legal: En aquellos
casos donde el servicio de salud, al cual le fue otorgado el certificado de
habilitación, cambie de propietario sea este persona física o jurídica, o
cambie su representante legal según corresponda, el interesado deberá presentar
ante la Dirección de Área Rectora de Salud que otorgó el certificado original,
una solicitud escrita en la que pida la actualización del expediente
administrativo del servicio de salud y la elaboración de un nuevo certificado
de habilitación. Dicha solicitud debe ser autenticada por abogado o en su
defecto firmado en presencia del funcionario del Ministerio de Salud que recibe
la solicitud.
La administración tendrá cinco días hábiles para resolver esta solicitud.
De ser resuelta de forma positiva la solicitud, en el nuevo certificado se
mantendrá el plazo de vigencia otorgado originalmente.
En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 74 y 74 bis de la Ley
No. 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social CCSS", tanto el nuevo propietario o
representante legal como el anterior, deberán estar al día con sus obligaciones
ante la Caja Costarricense de Seguro Social para poder darle trámite a la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 27.- Traslado del servicio de salud: En el caso que un servicio
de salud se traslade a otro establecimiento o cambie de unidad móvil, deberá
volver a solicitar la habilitación por primera vez, tal y como lo señala el
artículo 5 de este reglamento para el caso de los servicios ubicados en
establecimiento y según lo dispuesto en el artículo 7 para el caso de
las unidades móviles.
Ficha articulo
Artículo 28.- Anulación del certificado anterior: Cuando una solicitud
de modificación sea aceptada el administrado deberá de aportar el certificado
original para proceder con su anulación.
Ficha articulo
Artículo 29.- Pérdida del certificado: En aquellos casos en que se
extravíe el certificado de habilitación, el propietario o representante legal
del servicio de salud deberá presentar ante la Dirección de Área Rectora de
Salud que otorgó el certificado original, una nota de solicitud de reposición
por pérdida del certificado, indicando las razones que sustentan dicha
solicitud. La administración tendrá cinco días hábiles para atender esta solicitud.
El certificado de reposición se emitirá en los mismos términos en que se
otorgó originalmente, anotando la palabra "DUPLICADO" en el documento
y consignando en el expediente la resolución de la solicitud.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DE LOS PLANES DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS,
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Y EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL.
Artículo 30.- Del plan de atención de emergencias: Todos los servicios
de salud deberán tener un plan de atención de emergencias. Dicho plan debe ser
elaborado conforme a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 39502-MP del 10
de noviembre del 2015 "Normas de Planes de Preparativos y Respuesta
ante Emergencias para Centros Laborales o de Ocupación Pública".
Ficha articulo
Artículo 31.- Del programa de salud ocupacional: Los servicios de salud
que tengan 10 o más trabajadores deberán contar con un Programa de Salud
Ocupacional. El Programa de Salud Ocupacional debe ajustarse al Decreto
Ejecutivo No. 39408-MTSS del 23 de noviembre del 2015 "Reglamento de
Comisiones y Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional".
Ficha articulo
Artículo 32.- Del plan de gestión integral de residuos: Los servicios de
salud deberán contar con un programa de manejo integral de residuos el cual
deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 23, 24 del Decreto Ejecutivo
No. 37567-S-MINAET-H del 2 de noviembre del 2012 "Reglamento General a
la Ley para la Gestión Integral de Residuos" y el Anexo II de mismo
reglamento, así como Decreto Ejecutivo No. 30965-S del 17 de diciembre del 2002
"Reglamento sobre gestión de los desechos infecto-contagiosos que se generan
en establecimientos que prestan atención a la salud y afines".
Ficha articulo
Artículo 33.- Verificación de la implementación de los planes y
programas: Los administrados tendrán un plazo de cuatro meses contados a partir
del día siguiente al otorgamiento del Certificado de Habilitación por primera
vez, para la implementación de los planes referidos en este capítulo.
Posteriormente los funcionarios del Ministerio de Salud procederán a
verificar si se encuentran debidamente implementados. El resultado de esa
evaluación será notificado en el informe técnico correspondiente.
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CAPÍTULO VI
DEL CONTROL, LAS MEDIDAS ESPECIALES Y
SUS PROCEDIMIENTOS
Artículo 34.- Ente responsable: Ante el incumplimiento de disposiciones
del presente reglamento corresponde a las Direcciones de Área Rectora de Salud,
según sus ámbitos de acción, dictar al administrado las medidas
sanitarias especiales requeridas para proteger la salud de la población.
Ficha articulo
Artículo 35.- De las inspecciones de control: Los funcionarios del
Ministerio de Salud encargados de la regulación de servicios de salud estarán
facultados para realizar en cualquier momento inspecciones de control a los
servicios de salud, ya sea de oficio, en seguimiento al otorgamiento de
renovaciones de certificados de habilitación o en atención a denuncias. El propietario
del servicio de salud o su representante legal, en caso de persona jurídica,
deberá tomar las medidas necesarias para que dichos funcionarios sean atendidos
en el horario asignado para dicha inspección.
Ficha articulo
Artículo 36.- Realización de correcciones. Las Direcciones de Área
Rectora de Salud, según sus ámbitos de acción, deberán girar una orden
sanitaria al propietario del servicio o a su representante legal, en caso de
persona jurídica, para la realización de correcciones cuando se compruebe
faltas o incumplimientos a las regulaciones del presente reglamento. La orden sanitaria
se constituirá en el acto inicial del procedimiento administrativo. En caso de incumplimiento de la misma se procederá según
lo que se establece en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 37.- De la suspensión de la habilitación y la clausura. El Ministerio de Salud
suspenderá la habilitación y clausurará un servicio de salud cuando se presente
alguna de las siguientes situaciones:
a. Vencimiento del certificado de habilitación sin haber solicitado la
renovación.
b. Incumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio
de Salud.
c. Incumplimiento de los estándares de las normas de habilitación
específicas según tipo de servicio de salud.
d. Suministro de información falsa o errónea en la solicitud de
habilitación.
La clausura podrá ser parcial o total según amerite la situación y las
deficiencias encontradas. La suspensión de la habilitación se mantendrá hasta
que se compruebe la corrección de las deficiencias que dieron motivo a dicha
medida. Si no es factible realizar correcciones se procederá a cancelar el
certificado, dando lugar a la clausura del servicio de salud de forma
definitiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 38.- Una vez entrado en vigencia este reglamento, todas
las solicitudes referentes a la habilitación de servicios de salud, ya sean de
primera vez o de renovación, se regirán de acuerdo con las disposiciones del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39.- Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 39728-S
del 10 de mayo del 2016 "Reglamento General de Habilitación de Servicios
de Salud y Afines".
Ficha articulo
Artículo 40.- Rige: El presente reglamento entra a regir a partir de
tres meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los ocho días del
mes de marzo del dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Transitorio I - Los servicios de salud que obtuvieron un permiso
sanitario de funcionamiento al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
No. 34728-S del 28 de mayo del 2008 "Reglamento General para el
Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de
Salud" o que obtuvieron un certificado de habilitación por medio del Decreto
Ejecutivo No. 39728-S del 10 de mayo del 2016 "Reglamento General para
la Habilitación de Servicios de Salud y Afines", antes de la entrada
en vigencia del presente reglamento, mantendrán dicho permiso por el tiempo que
les fue extendido.
Ficha articulo
Transitorio II -El interesado que haya iniciado el trámite de solicitud
de certificado de habilitación con anterioridad a la entrada en vigor del
presente reglamento, se regirá al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
No. 39728-S del 10 de mayo del 2016 "Reglamento General para la
Habilitación de Servicios de Salud y Afines .
Ficha articulo
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Fecha de generación: 20/4/2024 09:23:42
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