No. 41054-S
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos
3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; 11, 25, 27 y 28 párrafo
2, inciso b) de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública"; 1, 2, 4, 82, 112, 346,355 y 366 de la Ley No.
5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; Ley No. 8279
del 2 de mayo de 2002, "Sistema Nacional para la Calidad"; Ley No.
7475 del 20 de diciembre de 1994, "Aprobación del Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales"; Ley No. 8220 del 4 de marzo de 2002, "Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos"; Decreto
Ejecutivo No. 38414 del 28 de febrero de 2014, "Publica Resolución Nº
333-2013 (COMIECO-LXVI) de 12/12 /2013 y anexos: Reg. RTCA 11.03.59: 11
Productos Farmacéuticos, Medicamentos para uso humano. Req. Reg. Sanitario
anexo 1. Procedimiento para Reconocimiento Mutuo de Reg. Sanitarios
medicamentos anexo 2".
CONSIDERANDO:
1. Que es función esencial del Estado velar por la protección de la
salud de la población y contribuir a mejorar la calidad de los productos
farmacéuticos que los laboratorios nacionales y extranjeros manufacturan y
comercializan en el país.
2. Que la Administración Pública tiene la responsabilidad de garantizar
el bienestar de los ciudadanos, sin obstaculizar innecesariamente las
condiciones de competitividad para el desenvolvimiento de la actividad
económica del país.
3. Que la Sala Constitucional ha establecido que el Ministerio de Salud,
tiene el deber de ejercer un control efectivo del registro de los medicamentos
que serán destinados a la importación y consumo interno, para el tratamiento de
padecimientos y enfermedades. Lo anterior, a fin de asegurar que los
medicamentos que van a ser comercial izados, cumplan con un procedimiento de
registro que permita establecer la calidad del producto y todos los aspectos
relacionados con el efecto en la salud de las personas que los consumen.
4. Que el Informe 32 del Comité de Expertos en Especificaciones para las
Preparaciones Farmacéuticas de la Organización Mundial de la Salud, en el punto
3 y principalmente, en el Anexo 2, establecen la importancia de las
inspecciones de las plantas, con relación a las Buenas Prácticas de
Manufactura, señalando que "la inspección y autorización de las
instalaciones de fabricación sobre la base del cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Manufactura constituyen un elemento vital en el control de los
medicamentos."
5. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 38414-COMEX-MEIC-S del 28 de
febrero de 2014, se publicó la Resolución Nº 333-2013 (COMIECO- LXVI) de fecha
12 de diciembre de 2013 y sus Anexos: "Reglamento Técnico Centroamericano
RICA 11.03.59: 11 Productos Farmacéuticos. Medicamentos para uso humano.
Requisitos de registro sanitario", el cual establece en el artículo 6.15
que para garantizar la calidad de los medicamentos, las Autoridades Reguladoras
podrán verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura por los
medios que consideren necesarios, incluyendo la inspección en las instalaciones
de los laboratorios fabricantes establecidos dentro y fuera de los países Centroamericanos,
aplicando el Decreto Ejecutivo No. 38732-S-COMEX-MEIC del 02 de julio de 2014
que publica la Resolución No. 339-2014 (COMIECO-LXVII) del25/04/2014 y sus
Anexos: "Reglamento Técnico Centroamericano RICA 11.03.42:07Productos
Farmacéuticos. Medicamentos Para Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura
para la Industria Farmacéutica". La Autoridad Reguladora podrá solicitar a
las autoridades reguladoras de referencia regional y autoridades reguladoras
estrictas acreditadas por la OMS, la verificación del cumplimiento de Buenas
Prácticas de Manufactura de Laboratorios Farmacéuticos que ellos hayan
inspeccionado.
6. Que el artículo 12.3 del citado Decreto Ejecutivo establece dentro de
las causas de cancelación de registro sanitario el incumplimiento de las
garantías de calidad y estabilidad declaradas en el expediente, y el 12.6
contempla además, cualquier causa justificada que constituya un riesgo
previsible para la salud o seguridad de las personas.
7. Que todos los laboratorios fabricantes de medicamentos tanto
nacionales como extranjeros deben cumplir con los estándares establecidos en la
reglamentación vigente de Buenas Prácticas de Manufactura, para la
comercialización de dichos productos en el territorio nacional.
8. Que existe una Convención para la Inspección Farmacéutica y un
Esquema de Cooperación para la Inspección Farmacéutica ( conjuntamente
denominados PIC/S por sus siglas en inglés) los cuales constituyen instrumentos
internacionales entre países y autoridades de inspección cuya misión es liderar
el desarrollo internacional, la implementación y el mantenimiento de estándares
armonizados de BPM y de los sistemas de calidad de los organismos de inspección
en el campo de los medicamentos.
9. Que para implementar la disposición citada del artículo 6.15 del
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:11 Productos Farmacéuticos.
Medicamentos para uso humano. Requisitos de registro sanitario, es necesario
desarrollar un procedimiento que regule la inspección de las instalaciones en
los laboratorios fabricantes.
10. Que en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia,
el Ministerio de Salud ha determinado que las actividades de inspección de
Buenas Prácticas de Manufactura que realizan tanto las autoridades reguladoras
estrictas acreditadas por la OMS, como las autoridades que forman parte de
PIC/S, o aquellos terceros autorizados acreditados ante el Ente Costarricense
de Acreditación o ante otra entidad acreditadora reconocida por éste,
garantizan la aplicación de un estándar igual o superior al que permite la
institucionalidad y normativa costarricense en la materia y en particular la
normativa de Buenas Prácticas de Manufactura vigente.
11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-DAR-INF-147-17 emitido
por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO:
DECRETAN:
Artículo 1 º - Aprobar el siguiente Procedimiento Técnico:
PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA
DE MEDICAMENTOS PARA USO HUMANO.
l. OBJETIVO
Establecer las reglas relativas al proceso de verificación del
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura de Medicamentos con el fin
de garantizar la calidad de los medicamentos, como uno de los factores para
reducir los riesgos asociados a la fabricación.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a las plantas de fabricación pertenecientes a laboratorios
nacionales o extranjeros que fabriquen o comercialicen productos farmacéuticos
en el territorio nacional, para efectos de garantizar la calidad de los
medicamentos.
3. REFERENCIAS
Para la adecuada interpretación y aplicación del presente procedimiento
se deben consultar los siguientes documentos:
3.1 Decreto Ejecutivo N º 38732-S-COMEX-MEIC del 02 de julio de 2014,
que Publica Resolución Nº 339-2014 (COMIECO-LXVII) del 25 de abril del 2014 y
sus Anexos: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.42:07 Productos
Farmacéuticos. Medicamentos Para Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura
para la Industria Farmacéutica.
3.2 Decreto Ejecutivo N º 38414-COMEX-MEIC-S del 28 de febrero de 2014,
que Publica Resolución N º 333-2013 (COMIECO- LXVI) de fecha 12 de diciembre
del 2013. Reglamento Técnico Centroamericano RICA 11.03.59: 11 Productos
Farmacéuticos. Medicamentos para uso humano. Requisitos de registro sanitario.
4. DEFINICIONES
Para los efectos de este procedimiento se establecen las siguientes
definiciones:
4.1 Autoridades reguladoras de referencia regional: autoridades
reguladoras nacionales competentes y eficientes en el desempeño de las
funciones de regulación sanitaria recomendadas por la OPS/OMS, para garantizar
la calidad, inocuidad y eficacia de los medican1entos y productos biológicos,
descritas en el Anexo A.
4.2 Autoridades reguladoras estrictas: aquellas definidas en el proceso
de precalificación de productos farmacéuticos de la OMS, descritas en el Anexo
B.
4.3 Autoridades reguladoras miembros del PIC/S: aquellas descritas en
http://www.picscheme.om/members.php las cuales han sido aceptadas como parte de
la iniciativa, luego de cumplir satisfactoriamente una evaluación de
competencia (Anexo C).
4.4 Buenas Prácticas de Manufactura: conjunto de procedimientos y normas
destinados a garantizar la producción
uniforme de los lotes de productos farmacéuticos que cumplan las normas de
calidad.
4.5 Informe de inspección: documento escrito cuya finalidad es describir
información objetiva, de manera clara y ordenada, sobre las circunstancias
observadas en la inspección al laboratorio fabricante de medicamentos.
4.6 Inspección: actividad de campo, cuyo objetivo es verificar que un
laboratorio fabricante cumple con todos los elementos de las Buenas Prácticas
de Manufactura de la industria fannacéutica, vigentes.
4.7 Inspectores: profesionales con el conocimiento técnico y la
experiencia necesaria para llevar a cabo las inspecciones de Buenas Prácticas
de Manufactura en laboratorios fabricantes, utilizando las Guías de Verificación
definidas por el Ministerio de Salud.
4.8 Laboratorio fabricante: entidad autorizada con instalaciones
diseñadas, para realizar todas las operaciones que involucran la fabricación de
medicamentos.
4.9 Ministerio: Ministerio de Salud de Costa Rica.
4.10 PIC/S: Acuerdo informal de cooperación entre autoridades
Regulatorias en el ámbito de las Buenas Prácticas de Manufactura de
Medicamentos de uso humano y veterinario (BPM). Está abierto a cualquier
Autoridad que tenga un sistema de inspección de BPM comparable al resto de
autoridades participantes.
4.11 Producto farmacéutico o medicamento: Sustancia simple o compuesta,
natural, sintética, o mezcla de ellas, con forma farmacéutica definida,
empleada para diagnosticar, tratar, prevenir enfermedades o modificar una
función fisiológica de los seres humanos.
4.12 Terceros Autorizados: Personas físicas y/o jurídicas con
competencia técnica para la inspección, control y vigilancia sanitarios;
quienes deben estar acreditados como unidad de inspección ante el Ente Costarricense
de Acreditación u otros organismos acreditadores reconocidos previamente por el
ECA a través de los acuerdos de reconocimiento multilateral.
5. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
5.1 BPM: Buenas Prácticas de Manufactura.
5.2 ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
5.3 OMS: Organización Mundial de la Salud.
5.4 OPS: Organización Panamericana de la Sal ud.
5.5 PIC/S: Convención para la inspección farmacéutica y esquema de
cooperación para la inspección farmacéutica (conjuntamente denominados así por
sus siglas en inglés).
6. DISPOSICIONES PARA LA INSPECCIÓN.
Para garantizar la calidad de los medicamentos, el Ministerio de Salud
podrá verificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura por los
medios que considere necesarios, incluyendo la inspección en las instalaciones
de los laboratorios fabricantes establecidos dentro y fuera del país aplicando
el Decreto Ejecutivo No. 38732-S-COMEXMEIC del 02 de julio de 2014 que publica
la Resolución No. 339-2014 (COMIECO LXVll) del 25/04/2014 y sus Anexos: "Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 11/.03.42:07 Productos Farmacéuticos. Medicamentos
Para Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria
Farmacéutica".
La Autoridad Reguladora podrá solicitar a las autoridades reguladores de
referencia regional y autoridades reguladoras estrictas, la verificación del
cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura de laboratorios farmacéuticos que ellos hayan inspeccionado,
como para considerar la necesidad de llevar a cabo la inspección.
6.1. Seleccionar el medio para la verificación del cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Manufactura.
Cuando el Ministerio considere, que para garantizar la calidad de los
medicamentos, es necesario verificar el cumplimento de las BPM mediante una
inspección, se les comunicará al titular de los productos o a su represnetante
legal y al laboratorio fabricante indicándoles el objetivo, el alcance y la
metodología de la inspección, y que deben elegir alguna de las siguientes
opciones:
a. Inspección por el Ministerio de Salud: Recibir la
inspección realizada por las autoridades
sanitarias del Ministerio de Salud de Costa Rica asumiendo los costos de la misma según se indica en el Anexo D, en cuyo
caso el Ministerio deberá indicar el
periodo
propuesto para la inspección, remitiendo el plan de inspección y alcance, la constitución del equipo de inspectores y los costos
y condiciones de pago asociados a dicha inspección.
b. Inspección por otras autoridades: Presentar en un plazo no mayor a tres meses una copia certificada de los informes de inspección
de cumplimiento de las BPM emitidos por las
Autoridades Reguladoras Estrictas o las autoridades reguladoras miembros del PIC/S, que incluya los aspectos
señalados en el objetivo y alcance de la inspección
notificados. Los informes de inspección emitidos por estas Autoridades deberán ser los más recientes disponibles para el
laboratorio fabricante. En caso de
haber sido emitidos fuera del territorio nacional, deberán estar legalizados o
apostillados en el país del sitio de fabricación, en el país del titular del
producto o en el país o países de las autoridades que realizaron la inspección.
Los informes serán aceptados en idioma español o inglés.
En el caso de que el informe contenga información de carácter
confidencial que no sea de conocimiento del titular, el Ministerio de Salud
podrá aceptar que el reporte le sea enviado directamente por el laboratorio
fabricante.
c. Inspección por terceros autorizados: Presentar en un plazo no mayor a
tres meses una copia certificada del informe de inspección de Buenas Prácticas
de Manufactura emitido por un tercero autorizado que incluya los aspectos
señalados en el objetivo y alcance de la inspección notificados. Los informes
de inspección emitidos por el tercero autorizado no deben tener más de un año
de haber sido emitidos y en caso de haber sido firmados fuera del territorio
nacional, deberán estar legalizados o apostillados. El tercero autorizado no
debe tener conflictos de interés con el laboratorio inspeccionado. Los costos y
honorarios por la inspección serán acordados entre el tercero autorizado y el
titular del producto o el laboratorio a inspeccionar.
6.2 Comunicar al Ministerio la alternativa seleccionada:
El titular del producto o su representante legal comunicará en plazo no
mayor a 20 días hábiles la alternativa seleccionada, presentando según la
alternativa, los siguientes requisitos:
a. Inspección por el Ministerio de Salud: Documento firmado por el
representante legal del titular del producto, en el que se exprese el
compromiso de cubrir, en un plazo no mayor a tres meses después de la
aprobación según el punto 6.3, los costos indicados por el Ministerio para
efectos de la inspección de verificación de las BPM.
b. Inspección por otras autoridades: Documento que indique el compromiso
de presentar la copia certificada del informe de inspección realizada por
alguna de las Autoridades Reguladoras Estrictas o de las autoridades
reguladoras miembros del PIC/S, indicando el nombre de la autoridad evaluadora,
el período de la inspección y que el resultado es satisfactorio para objetivo y
ámbito de la inspección notificados por el Ministerio según el punto 6.1.
c. Inspección por terceros autorizados: Documento que indique el
compromiso de presentar la copia certificada del informe de inspección
realizada por alguno de los terceros autorizados, indicando el nombre del
tercero autorizado, el período de la inspección y que el resultado es
satisfactorio para objetivo y ámbito de la inspección notificados por el
Ministerio según el punto 6.1. Además debe presentar declaración jurada donde
el tercero autorizado señale la no existencia de conflictos de interés con el
laboratorio inspeccionado, conforme al Anexo E.
6.3 Aprobación de la alternativa:
El Ministerio evalúa la alternativa propuesta y en un plazo de 1 O días
hábiles notificará al administrado la aceptación o no de la misma.
En caso de que el Ministerio rechace la alternativa deberá acompañar la
notificación con una justificación razonada, indicando la o las alternativas
que proceden. En tal caso el administrado tendrá derecho a recurrir tal
resolución de conformidad con la Ley General de Administración Pública.
6.4 Ejecución de la alternativa aprobada:
Para la verificación del cumplimiento de la BPM se procederá según la
alternativa aprobada como se indica a continuación:
a. Inspección por el Ministerio de Salud: La inspección debe llevarse a
cabo conforme a lo establecido en el plan de inspección y el plazo indicado por
el Ministerio y siguiendo la guía de verificación de BPM establecida en el
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11/.03.42:07 Productos
Farmacéuticos. Medicamentos Para Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura
para la Industria Farmacéutica", y el procedimiento MS.NI.FIMPR.02.02.25
Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura a laboratorios fabricantes de
medicamentos.
b. Inspección por otras autoridades: La inspección debe ser acorde al
objetivo y el alcance de la inspección solicitada por el Ministerio de Salud y
el informe de la misma debe demostrar claramente el cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Manufactura de dicha autoridad.
c. Inspección por terceros autorizados: La inspección debe ser acorde al
objetivo y el alcance de la inspección solicitada por el Ministerio de Salud y
el informe de la misma debe demostrar claramente el cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Manufactura según la guía de verificación de BPM establecida en el
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11/.03.42:07 Productos
Fam1acéuticos. Medicamentos Para Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura
para la Industria Farmacéutica."
6.5 Aprobación de los informes de inspección.
Una vez finalizada la inspección o revisada la documentación
suministrada, el Ministerio cuenta con un plazo de 20 días hábiles para emitir
la resolución correspondiente.
6.6.
Verificación de planes remediales.
Posterior a la emisión de la resolución, en caso de que el Ministerio
solicite la presentación de un plan remedia] para subsanar las no conformidades
encontradas, el titular del producto o su representante legal tendrá quince
días hábiles para la presentación de dicho plan, el cual será revisado para ser
aprobado o rechazado por el Ministerio en los quince días hábiles posteriores a
su recepción. En caso de que sea necesario, el Ministerio podrá realizar una
nueva verificación para comprobar el cumplimiento de los compromisos
establecidos en el plan remedial aprobado, aplicando lo establecido en el
presente Reglamento.
7. APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS.
7.1 En caso de no cumplir con los criterios de aprobación establecidos
en la nom1ativa vigente y en caso de que tal incumplimiento involucre algún
criterio crítico, el Ministerio podrá suspender el registro sanitario de los
productos fabricados en dicha planta del laboratorio fabricante, bajo el
alcance de la inspección realizada hasta tanto demuestre que ha subsanado las
no conformidades encontradas en la inspección.
7.2 En caso de persistir el incumplimiento de las garantías de calidad
según lo indicado en el punto anterior, generándose un riesgo previsible para
la salud o seguridad de las personas, el Ministerio procederá a cancelar los
registros sanitarios de los medicamentos fabricados en dicha planta.
7.3 En caso de que por razones atribuibles al fabricante, el Ministerio
no pueda realizar la inspección o recibir los informes satisfactorios y al
persistir la duda de las garantías de calidad o un riesgo previsible para la
salud o seguridad de las personas, se procederá a suspender los registros
sanitarios de los medicamentos elaborados por dicha planta del laboratorio
fabricante hasta tanto se subsane la situación.
ANEXO A
(Informativo)
Autoridades Nivel IV de la OPS
1. ANMAT: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (Argentina)
2. ANVISA: Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (Brasil)
3. COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios (México)
4. INVIMA: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(Colombia)
5. ISP: Instituto de Salud Pública (Chile)
6. CEMCED: Centro para el Control Estatal de Medicamentos, Equipos y
Dispositivos Médicos (Cuba)
Nota: Este listado puede variar según las
actualizaciones que realice la OPS. Los listados se publicarán en la página web
del Ministerio de Salud en la dirección: www .ministeriodesalud. go. cr
ANEXOB
(Informativo)
Autoridades reguladoras
estrictas.
1. EMA. Agencia Europea de Medicamentos
2. FDA. Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos de
América
3. Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar de Japón
4. Swissmedic: Agencia Suiza para Productos Terapéuticos.
5. Health Canada.
6. TOA: Administración de Productos Terapéuticos de Australia.
7. IMCA: Agencia Islandesa para el Control de Medicamentos.
8. Agencia Noruega de Medicamentos.
9. Oficina de salud/Departamento de Medicamentos de Liechtenstein
Nota: Este listado puede variar según las actualizaciones que realice la
OMS .. Los listados se publicarán en la página web del Ministerio de Salud en
la dirección: www.ministeriodesalud.go.cr
Anexo C.
(Informativo)
Autoridades reguladoras miembros
del PIC/S.
1. ANMA T: Instituto Nacional de Medicamentos de Argentina. Instituto
Nacional de Medicamentos (INAME).
2. TGA:
Australian Therapeutic Goods Administration. Department of Health. Office of
Manufacturing Quality
3. AGES:
Austrian Medicines and Medical Devices Agency. Ósterreichische Agentur für
Gesundheit und Emahrungs-sicherheit.
4. AFMPS:
Belgian Federal Agency for Medicines and Health Products. Agence Fédérale des
Médicaments et des Produits de Santé. Federaal Agentschap voor Geneesmiddelen
en Gezondheidsproducten (FAGG).
5. Health
Canada: Canadian Health Products and Food Branch Inspectorate (HPFBI).
6. TFDA: Taiwan
Food and Drug Administration. Department of Health
7. HALMED:
Agency for Medicinal Products and Medica! Devices of Croatia. Agencija za
lijekove i medicinske proizvode.
8. CyPHS:
Cypriot Pharmaceutical Services. Ministry of Health.
9. SÚKL: Czech
State Institute for Drug Control. Státní Ústav pro Kontrolu Léciv.
10. ISCVBM: Czech
Institute for State Control of Veterinary Biologicals and Medicines.
11. DHMA: Danish
Health and Medicines Authority.
12. SAM:
Estonian State Agency of Medicines.
13. FIMEA:
Finnish Medicines Agency. Finland
14. ASNM: French
National Agency for Medicines and Health Products Safety. Agence nationale de sécurité du médicament et
des produits de santé (ANSM)
15. ANSES:
French Agency for Food, Environmental & Occupational Health Safety. Agence nationale de sécurité sanitaire de
l'alimentation, de l'environnement et du travail.
16. BMG: German
Federal Ministry of Health. Bundesministerium für Gesundheit (BMG)
1 7. ZLG:
Central Authority of the Laender for Health Protection regarding Medicinal
Products and Medica! Devices. Zentralstelle der Lander für Gesundheitsschutz
bei Arzneirnitteln und Medizinprodukten, que comprende:
Baden-Württemberg,
Bayern,
Berlín,
Brandenburg, Bremen, Hamburg, Hessen,
Mecklenburg-Vorpommern,
Niedersachsen,
N
ordrhein-Westfalen, Rheinland-Pfalz, Saarland,
Sachsen,
Sachsen-Anhalt, Schleswig-Holstein, Thüringen
18. EOF: Greek
National Organisation for Medicines. E8v1KÓ Opyavicrμó
<DapμáKcov
(EOF)
19. PPBHK:
Pharmacy and Poisons Board ofHong Kong.
20. NIPN:
Hungarian National Institute of Pharmacy and Nutrition.
21. IMA:
Icelandic Medicines Agency.
22. NADFC:
Indonesian National Agency for Drug and Food Control. Badan Pengawas Obat dan
Makanan Republik Indonesia.
23. HPRA: Health
Products Regulatory Authority. Ireland.
24. ISCP:
Israeli Institute for Standardization and Control of Pharmaceuticals.
25. AIFA: Italian Medicines Agency, Agenzia Italiana del Farmaco.
26. MHLW:
Japanese Ministry ofHealth, Labour and Welfare.
27. PMDA:
Japanese Pharmaceuticals and Medica! Devices Agency.
28. MFDS: Korea
Republic ofMinistry ofFood and Drug Safety.
29. ZVA: State
Agency of Medicines of the Republic of Latvia.
30. AG:
Liechtenstein's Office of Healthcare. Amt für Gesundheit.
31. SMCA:
Lithuanian State Medicines Control Agency.
32. NPCB:
Malaysian National Pharmaceutical Control Bureau (NPCB)
33. MAM: Maltese
Medicines Authority.
34. IGZ: Dutch
Health Care Inspectorate. Inspectie
voor de Gezondheidszorg (IGZ)
35. Medsafe: New
Zealand's Medicines and Medical Devices Safety Authority.
36. NOMA:
Norwegian Medicines Agency.
37. MPI: Polish
Main Pharmaceutical Inspectorate.
38. INFARMED IP:
Portuguese National Authority of Medicines and Health Products, IP
39. Autoridade Nacional do Medicamento e Produtos de Saúde IP.
40. NAMMD:
Romanian National Agency for Medicines and Medica! Devices.
41. HAS: Singapore's
Health Sciences Authority.
42. SIDC: Slovak
State Institute for Drug Control.
43. JAZMP:
Slovenian Agency for Medicinal Products and Medica! Devices. Javna agencija
Republike Slovenije za zdravila in medicinske pripomocke.
44. MCC: South
African Medicines Control Council.
45. AEMPS: Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
(AEMPS)
46. MPA: Swedish
Medical Products Agency.
47. Swissmedic:
Swiss Agency for Therapeutic Products.
48. SAUMP:
Ukrainian State Administration on Medicinal Products.
49. MHRA:
Medicines and Healthcare products Regulatory Agency.
50. US FDA: U.S.
Food and Drug Administration.
Anexo D.
(Normativo)
Condiciones para la realización
de Inspecciones de BPM por parte del Ministerio de Salud de Costa Rica
Los laboratorios fabricantes inspeccionados por el Ministerio cubrirán
los costos correspondientes para llevar a cabo las inspecciones. Tales montos
se regirán por la Ley reguladora de los gastos de viaje y gastos por concepto
de transporte para todos los funcionarios del Estado, Ley No. 3462 del 26 de
noviembre de 1964, y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
funcionarios públicos vigente emitido por la Contraloría General de la
República y deberán ser depositados en la cuenta en dólares o colones del Fideicomiso
872-3, MINISTERIO DE SALUD, CT AMS-BNCR, dentro de un plazo no mayor de 1 mes
para los laboratorios ubicados en el país y no mayor de 3 meses para los
laboratorios extranjeros, a partir de la notificación de la resolución de
inicio del proceso de inspección.
Las cuentas bancarias del Fideicomiso Ministerio de Salud - CTAMS -
Banco Nacional de Costa Rica, en las que se debe depositar para las
inspecciones de los laboratorios ubicados en territorio nacional o extranjeros,
según sea el caso, son las que se citan a continuación:
1. Cuenta en colones 000-213715-6 Fideicomiso 872-BNCR-Ministerio de
Salud.
2. Cuenta en dólares estadounidenses 000-617477-5 Fideicomiso
872-BNCRMinisterio de Salud.
Si la planta del laboratorio fabricante se encuentra ubicada fuera del
país, los boletos aéreos deberán ser facilitados por éste previa aprobación del
itinerario por parte del Ministerio.
El laboratorio deberá disponer de un traductor que facilite la
inspección cuando el idioma en el país de ubicación del laboratorio sea
diferente al español. Asimismo deberá presentar todos sus procedimientos
operativos, guías de fabricación, técnicas analíticas y cualquier otro
documento técnico que se requiera dentro del alcance de la inspección, en
idioma español o inglés.
Anexo E.
(Normativo)
Formato de Declaración Jurada de
No Conflicto de Intereses
DECLARACIÓN JURADA DE NO
CONFLICTO DE INTERESES
Yo con número de identificación _____ , en mi calidad de INSPECTOR
ACREDITADO COMO UNIDAD DE INSPECCIÓN ANTE EL ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
(ECA) O ANTE OTRA ENTIDAD ACREDITADORA RECONOCIDA PREVIAMENTE POR EL ECA A
TRAVÉS DE ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MULTILATERAL, PARA REALIZAR INSPECCIONES
DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA
MEDICAMENTOS establecidas en la normativa vigente en Costa Rica, declaro que
durante el tiempo que me encuentre desarrollando las funciones que me
corresponden:
. Declaro que no tengo ninguna situación de conflicto de intereses real,
potencial o evidente, incluyendo ningún interés financiero o de otro tipo u
otra relación, con el establecimiento a inspeccionar denominado ________ _
. Me comprometo a comunicar al Ministerio de cualquier cambio en las
circunstancias anteriores.
Por la presente acepto y estoy de acuerdo con las condiciones y
disposiciones contenidas en este documento, a sabiendas de las
responsabilidades legales en las que pudiera incurrir por su incumplimiento.
LUGAR Y FECHA:
NOMBRE Y FIRMA: