Texto Completo acta: CF47B
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N° 3065
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°-(Derogado por el artículo 7° de la ley N° 5507 del 19
de abril de 1974)
Ficha articulo
Artículo 2°-Los
miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán
remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan.
Las dietas, en cuanto a
su monto, serán determinadas en el presupuesto de cada institución autónoma,
pero no podrán exceder de cuatrocientos colones (¢ 400.00) por sesión.
(Así reformado por el
artículo 7° de la ley N° 5507 del 19 de abril de 1974)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
numeral 1° de la ley N° 5814 del 13 de octubre de
1975, se interpreta auténticamente el artículo 7° de la ley N°
5507 del 19 de abril de 1974 en el sentido de que:"... entre las juntas
directivas de las instituciones autónomas, a que se refieren los artículos 2º y
3º de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, está
la del Instituto Mixto de Ayuda Social y por lo tanto le son aplicables, a esa
Junta Directiva, las disposiciones de los artículos 2º y 3º citados")
Ficha articulo
Artículo 3°-Las
Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho
sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas
cuando sean absolutamente necesarias.
Los Presidentes
Ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas
como miembros de la Junta Directiva sino que devengarán únicamente un salario
fijo, determinado por la Junta Directiva.
(Así
reformado por el artículo 7° de la ley N° 5507 del 19 de abril de 1974)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley N° 5814 del 13 de octubre de 1975, se interpreta
auténticamente el artículo 7° de la ley N° 5507 del
19 de abril de 1974 en el sentido de
que:"... entre las juntas directivas de las instituciones autónomas, a que
se refieren los artículos 2º y 3º de la ley Nº 3065
de 20 de noviembre de 1962, está la del Instituto Mixto de Ayuda Social y por
lo tanto le son aplicables, a esa Junta Directiva, las disposiciones de los
artículos 2º y 3º citados")
Ficha articulo
Artículo 4°- Los reglamentos de
orden general -no interno- y sus reformas, que emitan en uso de sus
atribuciones las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas del Estado,
deberán ser publicados en el Diario Oficial para que puedan surtir sus efectos.
Ficha articulo
Artículo 5°- Las disposiciones de
esta ley se aplicarán también al Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, que fue creado como institución semi-autónoma
del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se llegaren a crear.
Ficha articulo
Artículo 6°- Esta ley modifica en lo
conducente, todas las disposiciones legales que se le opongan y en especial las
siguientes: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N°
1552 de 23 de abril de 1953, artículo 30; Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, N° 1644 de 26 de setiembre de 1953, artículos
30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 de 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica
del Consejo Nacional de Producción, N° 2035 de 17 de julio
de 1956, artículo 24; Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico
al Pacífico, N° 1721 de 28 de diciembre de 1953, artículo
10; Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N°
1917 de 30 de julio de 1955, artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Seguros, N° 33 de 23 de diciembre de 1936, artículo 6;
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 de 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley Orgánica
del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, N°
2726 de 14 de abril de 1961, artículo 10.
Ficha articulo
Artículo 7°- Esta ley es de orden público
y deroga o modifica cualquiera otra disposición igual que se le oponga, y rige
desde el día de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-A
fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en las
Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un Ministro de Gobierno
como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el director cuyo período esté
más próximo a expirar, será sustituido, al terminar su gestión, por el
Ministro que el Consejo de Gobierno designe.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, el Consejo
de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión que celebre despúes de
su promulgación, a los Ministros que representarán al Poder Ejecutivo en las
diferentes Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, en las cuales
actualmente tiene representación el Poder Ejecutivo, así como a designar a los
funcionarios que habrán de sustituirlos en sus ausencias.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil
novecientos sesenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/3/2025 14:37:58
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