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 Normativa >> Ley 3065 >> Fecha 20/11/1962 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3065
Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas
Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 13:43:00

3065



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1°-Con excepción de los Bancos Nacional de Costa Rica, de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, todas las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas tendrán, como miembro ex oficio, al Ministro de Gobierno que designe el Consejo de Gobierno, el que nombrará a su vez al funcionario del Poder Ejecutivo que habrá de sustituir al Ministro respectivo en sus ausencias temporales.



 



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    Artículo 2°-Los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan. Las dietas, en cuanto a su monto, serán determinadas en el Presupuesto de cada Institución Autónoma, pero no podrán exceder de ¢150.00 (ciento cincuenta colones) por sesión.




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    Artículo 3°-Las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas no podrán celebrar más de doce sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.




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    Artículo 4°- Los reglamentos de orden general -no interno- y sus reformas, que emitan en uso de sus atribuciones las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas del Estado, deberán ser publicados en el Diario Oficial para que puedan surtir sus efectos.




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    Artículo 5°- Las disposiciones de esta ley se aplicarán también al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, que fue creado como institución semi-autónoma del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se llegaren a crear.




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    Artículo 6°- Esta ley modifica en lo conducente, todas las disposiciones legales que se le opongan y en especial las siguientes: Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 1552 de 23 de abril de 1953, artículo 30; Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 1644 de 26 de setiembre de 1953, artículos 30 y 33; Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, 17 de 22 de octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, 2035 de 17 de julio de 1956, artículo 24; Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, 1721 de 28 de diciembre de 1953, artículo 10; Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, 1917 de 30 de julio de 1955, artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, 33 de 23 de diciembre de 1936, artículo 6; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, 1788 de 24 de agosto de 1954, artículo 21; y Ley Orgánica del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, 2726 de 14 de abril de 1961, artículo 10.




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    Artículo 7°- Esta ley es de orden público y deroga o modifica cualquiera otra disposición igual que se le oponga, y rige desde el día de su publicación.




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   Transitorio I.-A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en las Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un Ministro de Gobierno como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el director cuyo período esté más próximo a expirar, será sustituido, al terminar su gestión, por el Ministro que el Consejo de Gobierno designe.




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    Transitorio II.-Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, el Consejo de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión que celebre despúes de su promulgación, a los Ministros que representarán al Poder Ejecutivo en las diferentes Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, en las cuales actualmente tiene representación el Poder Ejecutivo, así como a designar a los funcionarios que habrán de sustituirlos en sus ausencias.



    Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.




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