N°
3065
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°-Con excepción de los Bancos Nacional de Costa Rica, de Costa Rica, Anglo
Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, todas las Juntas Directivas de
las Instituciones Autónomas tendrán, como miembro ex oficio, al Ministro de
Gobierno que designe el Consejo de Gobierno, el que nombrará a su vez al
funcionario del Poder Ejecutivo que habrá de sustituir al Ministro respectivo
en sus ausencias temporales.
Ficha articulo
Artículo 2°-Los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual
asistan. Las dietas, en cuanto a su monto, serán determinadas en el Presupuesto
de cada Institución Autónoma, pero no podrán exceder de ¢150.00 (ciento
cincuenta colones) por sesión.
Ficha articulo
Artículo 3°-Las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas no podrán
celebrar más de doce sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.
Ficha articulo
Artículo 4°- Los reglamentos de orden general -no interno- y sus reformas, que
emitan en uso de sus atribuciones las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas
del Estado, deberán ser publicados en el Diario Oficial para que puedan surtir
sus efectos.
Ficha articulo
Artículo 5°- Las disposiciones de esta ley se aplicarán también al Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, que fue creado como institución semi-autónoma
del Estado, y a cualesquiera otras que con tal carácter se llegaren a crear.
Ficha articulo
Artículo 6°- Esta ley modifica en lo conducente, todas las disposiciones
legales que se le opongan y en especial las siguientes: Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, N° 1552 de 23 de abril de
1953, artículo 30; Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N°
1644 de 26 de setiembre de 1953, artículos 30 y 33; Ley Orgánica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, N° 17 de 22 de
octubre de 1943, artículo 18; Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción,
N° 2035 de 17 de julio de 1956, artículo 24; Ley
Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, N°
1721 de 28 de diciembre de 1953, artículo 10; Ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo, N° 1917 de 30 de julio de
1955, artículo 22; Ley Orgánica del Instituto Nacional de Seguros, N°
33 de 23 de diciembre de 1936, artículo 6; Ley Orgánica del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 de 24 de agosto de
1954, artículo 21; y Ley Orgánica del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, N° 2726 de 14 de abril de 1961, artículo
10.
Ficha articulo
Artículo 7°- Esta ley es de orden público y deroga o modifica cualquiera otra
disposición igual que se le oponga, y rige desde el día de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-A
fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en las
Instituciones Autónomas que actualmente no cuenten con un Ministro de Gobierno
como miembro ex oficio en sus Juntas Directivas, el director cuyo período esté
más próximo a expirar, será sustituido, al terminar su gestión, por el
Ministro que el Consejo de Gobierno designe.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, el Consejo
de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión que celebre despúes de
su promulgación, a los Ministros que representarán al Poder Ejecutivo en las
diferentes Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, en las cuales
actualmente tiene representación el Poder Ejecutivo, así como a designar a los
funcionarios que habrán de sustituirlos en sus ausencias.
Casa
Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil
novecientos sesenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 13:43:00