N° 41150-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; los artículos 1, 2 incisos b) y c), 3 y 56 de la Ley Orgánica del
Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del
Ambiente y Energía, Nº 7152 del 5 de junio de 1990; Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994; artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Nº 7593 del 09 de agosto de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 del 19 de marzo de 2002; y el Reglamento a
la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, N° 37615-MP del
4 de marzo de 2013.
Considerando
1. Que
la Constitución Política establece en el artículo 50 que el Estado debe
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como
garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.
2. Que
la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, instituye que los recursos energéticos
constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país sobre
los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas
generales y particulares.
3. Que
el servicio público, por su importancia para el desarrollo sostenible del país,
es calificado como tal por la Asamblea Legislativa, y esta calificación legal
se le dio al suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de
los que se incluyen los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas
destinados a abastecer la demanda nacional, actividad regulada en el artículo 5
inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº
7593.
4. Que
la Procuraduría General de la República en Dictamen C-416-2014 del 24 de
noviembre de 2014 indicó: "otro efecto de la declaratoria de servicio
público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no
pudiendo desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es
mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos,
la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva".
5. "Que el suministro de combustibles derivados
de hidrocarburos es un servicio público y ello tanto cuando el expendio se
realiza en los planteles de distribución como cuando se realiza al consumidor
final. RECOPE es, así, la concesionaria del servicio de distribución de
combustibles hidrocarburados al mayoreo". Procuraduría General de la República,
Dictamen C-063-2015 del 06 de abril de 2015.
6. Que el Reglamento a la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, Decreto Ejecutivo
N°37899-MEIC, en el artículo 31 establece: ".estarán excluidos de la aplicación
de las normas de competencia de la Ley y este reglamento: a) Los agentes
prestadores de servicios públicos en los términos de la ley que les da ese
carácter.c) Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras
subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas
leyes".
7. Que siendo el suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos una actividad regulada y definida como servicio
público, la titularidad le corresponde al Estado, razón por la cual quien
preste este servicio debe contar con un título que lo habilite, de acuerdo a
Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y
debe cumplir la normativa que emita el Cuerpo de Bomberos en materia de
prevención, seguridad humana y protección contra incendios, así como con la Ley
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento.
8. Que le corresponde
al Ministerio de Ambiente y Energía otorgar la autorización para prestar el
servicio público de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que
se incluye el gas licuado de petróleo, así como fijar los requisitos y
condiciones para su otorgamiento, de manera que se garantice al Estado y a los
administrados una mayor seguridad y eficiencia de la actividad, y asegurar la
protección ambiental y la seguridad de las personas.
9. Que
de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC y
sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora
regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-062-18 del 04 de mayo de
2018, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria del MEIC.
Por
tanto,
DECRETAN:
"Reglamento
General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo"
TITULO
I
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
SECCIÓN
I
Del
objetivo
Artículo
1º-Objetivo. Regular la cadena de suministro del gas licuado de petróleo
como mecanismo para garantizar el abastecimiento al usuario final, la
protección ambiental y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica
que interviene en la cadena de suministro de gas licuado de petróleo y a las
actividades que éstos ejecutan para brindar el servicio público.
Ficha articulo
Artículo
3º-Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes
abreviaturas:
1)
ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
2)
BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
3)
DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de
Combustible.
4)
ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
5)
GLP: Gas licuado de petróleo.
6)
INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
7)
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
8)
MINSA: Ministerio de Salud.
9)
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
10)
PSF: Permiso Sanitario de Funcionamiento.
11)
RA: Responsable Ambiental.
12)RECOPE:
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
13)RRT:
Registro de Responsables Técnicos.
14)RT:
Responsable Técnico.
15)RTCA:
Reglamento Técnico Centroamericano.
16)
SETENA: Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento los
términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:
1)
Autorización: Es el acto administrativo emitido por el MINAE mediante el
cual se faculta a una persona física o jurídica a desarrollar las actividades
de la cadena de suministro de GLP.
2)
Cisterna articulada: Vehículo formado por un cabezal y un remolque que tiene
instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos
líquidos, gases o materiales a granel.
3)
Cisterna integrada: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma
permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos, gases o
materiales a granel.
4)
Cilindro o recipiente portátil: Recipiente metálico, con o
sin cordones de soldadura, hermético, rellenable,
utilizado para almacenar y transportar GLP, que por su masa y dimensiones puede
manejarse manualmente y que cumple con los requisitos de este reglamento. Está
formado por los siguientes componentes: cuello protector, válvula, brida,
cuerpo cilíndrico y base de sustentación.
5)
Cliente directo: Persona física o jurídica autorizada a adquirir GLP al
mayoreo directamente en los planteles de distribución de RECOPE para
autoconsumo.
6)
Contaminación del ambiente: Toda alteración o modificación
del ambiente que pueda perjudicar la salud humana y atentar contra los recursos
naturales.
7)
Desabastecimiento: Aquella circunstancia de emergencia, extraordinaria e
imprevisible que compromete en forma directa e inminente la continuidad del
servicio público.
8)
Estación de Servicio de GLP: Instalación dedicada a vender
exclusivamente GLP a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP
para automoción.
9)
Estación de Servicio Mixta: Instalación dedicada a vender
combustibles líquidos y adicionalmente posee la infraestructura necesaria para
suministrar GLP a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP para
automoción.
10)
Flete: Valor del traslado de GLP en un camión cisterna o vehículo de
reparto.
11)Gas
licuado de petróleo: Producto combustible que comúnmente se designa con las siglas
GLP, está compuesto por hidrocarburos de tres (3) y cuatro (4) átomos de
carbono, predominantemente propano, butano o ambos, siendo gaseosos en
condiciones normales de presión y temperatura CNPT (101,3 kPa
y 25 ºC) puede ser licuada (convertida en líquido)
aplicando presión, enfriamiento o ambos, para facilitar el almacenamiento,
transporte y manejo.
12)
Licencia municipal (Patente): Documento emitido por la
Municipalidad como requisito previo al ejercicio de cualquier tipo de actividad
lucrativa en el respectivo Cantón.
13)
Medida cautelar: Resolución motivada de naturaleza preventiva dictada por el
MINAE con el objetivo de suspender los efectos de una actuación que esté
provocando o pueda provocar contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a
la seguridad de las personas en aplicación del Principio Precautorio.
14)Normas
de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA, por sus siglas
en inglés): Son las normas y requisitos mínimos para la prevención contra
incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra
incendio, utilizados tanto por el Benemérito Cuerpo de Bomberos como por el
personal encargado de la seguridad.
15)Norma
técnica: Documento nacional o internacional, voluntario u
obligatorio aprobado por un organismo reconocido que provee requisitos
técnicos, especificaciones, directrices o características que pueden ser usados
constantemente para asegurar que los materiales, productos, procesos y
servicios son adecuados para sus propósitos.
16)
Planta envasadora: Instalaciones y equipos destinados a envasar GLP en cilindros
portátiles o rellenar camiones cisternas para distribución.
17)
Permiso Sanitario de Funcionamiento: Documento emitido por el
Ministerio de Salud como requisito previo para que un establecimiento en una
ubicación determinada pueda operar, en cumplimiento de la legislación vigente
que previene el impacto que los establecimientos puedan generar sobre el
ambiente y la salud pública durante su funcionamiento.
18)
Predio para estacionamiento: Lugar que opera como aparcamiento para
camiones cisternas y vehículos de reparto.
19)
Principio Precautorio: En casos en los que exista peligro o amenaza de daños
graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado
con estos, se deberán adoptar medidas eficaces en función de impedir la
degradación del ambiente. La ausencia de certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas de protección.
20)Reglamento
Técnico Centroamericano: Establece las características de los
bienes, sus procesos o métodos de producción, las características de los
servicios o sus métodos de operación, incluidas las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria y vinculan a los
Estados que son partes en el Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
21)
Responsable Ambiental: Es la persona física que velará por
cumplimiento de la legislación ambiental en las actividades de la cadena de
suministro de GLP que así lo requieran, sus responsabilidades y actividades
están debidamente reguladas por la SETENA.
22)
Sello de inviolabilidad o marchamo: Elemento que se coloca en la
válvula del cilindro, destinado a asegurar que, entre la planta de envasado y
el usuario o consumidor, no se produzcan alteraciones en el contenido de gas
con que se ha llenado el cilindro. También es conocido como sello de seguridad.
Debe cumplir las especificaciones indicadas en el RTCA 23.01.23:06 Recipientes
a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Sello de Inviolabilidad
(Marchamo). Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC del 10 de agosto de
2006.
23)
Sistema de GLP para automoción: Conjunto de componentes que
permite que un vehículo utilice GLP de automoción en su sistema de propulsión.
24)
Tanque Estacionario: Contenedor para el almacenamiento de GLP con capacidad
superior a 852 litros (225 galones) utilizado para el almacenamiento y consumo
de GLP por parte del usuario final.
25)
Trazabilidad: Es el mecanismo que permite conocer la ubicación de los
tanques estacionarios y la trayectoria de los cilindros portátiles a lo largo
de la cadena de suministro de GLP, desde el concesionario hasta el
comercializador y viceversa.
26)Unidad
de transporte (camión cisterna): Vehículo para transporte de
hidrocarburos; puede clasificarse como: Cisterna Articulada o Cisterna
Integrada. Debe cumplir los aspectos técnicos y de seguridad contenidos
en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC del 16 de diciembre de 2005 y las normas técnicas
vigentes que le sean aplicables.
27)Usuario
final: Persona física o jurídica que utiliza GLP en procesos
industriales, institucionales, comerciales, para uso residencial y en vehículos
que utilicen GLP para automoción en su sistema de propulsión.
28)Vehículo
terrestre de reparto: Vehículo automotor terrestre también
conocido como vehículo de distribución, autorizado por el MINAE para el
transporte exclusivo de cilindros portátiles en servicio que contiene GLP. Debe
cumplir los aspectos técnicos y de seguridad contenidos en el Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano
Recipientes a presión cilindros portátiles para contener gas licuado de
petróleo. Vehículo terrestre de reparto. Especificaciones de seguridad del 23
de noviembre de 2006 y las normas técnicas vigentes que le sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 5º-Normativa vigente.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de la cadena de
suministro de GLP deben cumplir con Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley N° 7593, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, Nº 8228, Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, N° 37615-MP, las normas de la NFPA aplicables, disposiciones
técnicas emitidas por el BCBCR, este Reglamento, los Reglamentos Técnicos
Centroamericanos, normas técnicas aplicables y la legislación que garantiza la
protección ambiental y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la competencia de la Administración Pública
SECCIÓN
I
Ministerio
de Ambiente y Energía
Artículo
6º-Funciones. Son funciones del Ministerio de Ambiente y Energía las
siguientes:
a) Regular
las actividades de la cadena de suministro de GLP.
b) Regular
las personas físicas o jurídicas que intervienen en la cadena de suministro de
GLP.
c) Regular
y asignar las competencias a la DGTCC.
d) Otorgar,
renovar, suspender y cancelar las autorizaciones que habilitan realizar alguna
de las actividades de la cadena de suministro de GLP.
e) Otorgar,
renovar, suspender y cancelar los permisos de operación que permiten la
operación de las instalaciones y vehículos requeridos para desarrollar las
actividades de la cadena de suministro de GLP.
f) Dictar
las resoluciones administrativas requeridas para ordenar y controlar la cadena
de suministro de GLP y a los agentes, de manera que se garantice la protección
al ambiente y la seguridad de las personas.
g) Dictar
las medidas cautelares requeridas para garantizar la protección al ambiente y
la seguridad de las personas, hasta que el ente competente resuelva como
corresponda.
h) Coordinar
con la ARESEP, el BCBCR, MINSA, el MOPT y las Municipalidades, según sus
competencias, protocolos para establecer programas de prevención en temas
relacionados con GLP.
i) Cualquier
otra función que la ley le asigne.
Ficha articulo
Artículo
7º-Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de
la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible la
aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Dirección
General de Transporte y Comercialización de Combustible
Artículo
8º-Funciones. Son funciones de la DGTCC las siguientes:
a) Tramitar
la solicitud de otorgamiento y la renovación de las autorizaciones que
habilitan realizar alguna de las actividades de la cadena de suministro de GLP,
y emitir la recomendación que corresponda al Ministro.
b) Tramitar
la solicitud de otorgamiento y la renovación de los permisos de operación, y
emitir la recomendación que corresponda al Ministro.
c) Tramitar el
procedimiento administrativo para fijar la suspensión y cancelación de las
autorizaciones y los permisos de operación, y emitir la recomendación que
corresponda al Ministro.
d) Fiscalizar en el
ámbito de su competencia la explotación de las autorizaciones y permisos de
operación.
e) Remitir al Ministro
de Ambiente y Energía la recomendación para que dicte las resoluciones
administrativas correspondientes.
f) Remitir al Ministro
de Ambiente y Energía la recomendación para que dicte las medidas cautelares
correspondientes.
g) Establecer y operar
el Registro de Responsables Técnicos.
h) Cualquier otra
función que la ley o el Ministro Rector le asigne.
Ficha articulo
Artículo
9º-Fiscalización y control. El MINAE por medio de la DGTCC
realizará inspecciones aleatorias y periódicas de fiscalización y control a las
instalaciones, camiones cisternas, vehículos de reparto y tanques
estacionarios, independientemente de su capacidad de almacenamiento, con el fin
de verificar y fiscalizar la protección ambiental, la seguridad de las
personas, el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos aplicables al
GLP.
La
fiscalización y control será aplicable a toda persona física o jurídica que
utilice GLP para autoconsumo o sean prestatarios del servicio público.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 41 del Reglamento del servicio público de transporte de
combustibles y del servicio público de distribución de combustibles sin punto
fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre
del 2024 se reformará el presente numeral. De conformidad con lo establecido en
el artículo 42 de la indicada norma el mismo empieza a regir seis meses después
de su publicación, es decir, el 22 de mayo del 2025, por lo que a partir de esa
fecha el texto de dicho artículo será el siguiente: "Artículo 9°- Fiscalización y control. El MINAE por medio de la DGTCC
realizará inspecciones aleatorias y periódicas de fiscalización y control a las
instalaciones, independientemente de su capacidad de almacenamiento, con el fin
de verificar y fiscalizar la protección ambiental, la seguridad de las personas
y el cumplimiento de las normas aplicables al GLP.
La fiscalización y control será aplicable a toda persona física o
jurídica que brinde el servicio público de GLP o sean prestatarios del servicio
público".)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Ministerios
Artículo
10º-Ministerio de Salud. Otorgará el PSF a los establecimientos
que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios. Realizará
la verificación y control o la clausura de éstos por incumplimiento según los
requisitos y trámites establecidos en el Reglamento General para Autorizaciones
y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por elMinisterio de Salud,
Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016 y sus reformas.
Como
requisito para el otorgamiento o renovación del PSF, las personas físicas o
jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan GLP, deberán presentar
un informe técnico de inspección emitido por el BCBCR o por profesional
colegiado inscrito en el RRT, según lo establecido en este reglamento. El
informe deberá certificar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados
cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención,
seguridad humana y protección contra incendios. Los costos del informe técnico
de inspección correrán por cuenta del solicitante.
Asimismo,
cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia
contenida en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, el
Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo Nº 40724-S del
23 de septiembre de 2017 y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
11º-Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Regulará
y controlará el transporte continuo de mercaderías, así como cualquier otra
modalidad de transporte no mencionado en el artículo 2 de la Ley Nº 4786 del 05
de julio de 1971 y el Decreto Ejecutivo Nº 31363-MOPT del 02 de junio de 2003,
Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones
de los Vehículos de Carga, así como cualquier otra función que sea aplicable y
concordante en esta materia.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
Artículo
12º-Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Velará
por la prestación óptima del servicio público, y realizará las inspecciones
técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio
público cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad,
continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.
De
igual forma, realizará cualquier otra función que sea aplicable y concordante
en esta materia contenida en la Ley de La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley N° 7593, el Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios
Públicos N° 7593, Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y sus
reformas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Municipalidades
Artículo
13º-Municipalidades. Otorgará la Licencia Municipal a los establecimientos que
desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios, de acuerdo al
Código Municipal, Ley N° 7794 y sus reformas; así como cualquier otra función
que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en Código Municipal,
Ley N° 7794 y la Ley de Patentes Municipales de cada Cantón.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
Artículo
14º-Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Emitirá las normas en materia de prevención, seguridad humana y protección
contra incendios que deberá cumplir toda construcción nueva, edificación
existente o lugares donde se desarrollen actividades industriales, comerciales
y de servicios, sean éstos temporales o permanentes, que utilicen o expendan
GLP. Esta normativa será revisada anualmente y es de carácter obligatorio.
De igual forma, realizará
cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia
contenida en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Ley Nº
8228 y el Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 37615-MP del 04 de marzo de 2013.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
VII
Instituto
Nacional de Aprendizaje
Artículo
15º- Instituto Nacional de Aprendizaje. Desarrollará e incluirá
dentro del programa de estudios de los técnicos en electricidad, electrónica y
metalmecánica, módulos de capacitación para inspeccionar, instalar y dar
mantenimiento a sistemas de GLP. El MINAE celebrará acuerdos de coordinación
con el INA para establecer los programas de capacitación técnica relacionados
con el GLP.
Ficha articulo
SECCIÓN
VIII
De
la coordinación
Artículo
16º-Acuerdos de coordinación. El MINAE por medio de la
DGTCC celebrará acuerdos de coordinación con las Municipalidades, MOPT, MINSA,
el BCBCR y la ARESEP para establecer programas de trabajo en temas relacionados
con GLP.
Los acuerdos contendrán los mecanismos de coordinación y
vigilancia, y un plan de trabajo para la difusión de las recomendaciones y medidas
preventivas de protección sobre el uso y manejo del GLP para los usuarios
finales, con el objetivo de prevenir, reducir y evitar accidentes por el uso
inadecuado del producto.
Ficha articulo
SECCIÓN
IX
Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A.
Artículo
17º-Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Es la Empresa
Pública que administra el monopolio del Estado en materia de importación,
refinación y distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados para
satisfacer la demanda nacional.
Ficha articulo
Artículo
18º-Obligaciones. Tiene la obligación de poseer las condiciones financieras,
administrativas, de operación e infraestructura que le permitan el desarrollo
de la actividad de distribución al mayoreo.
Ficha articulo
Artículo
19º-Distribución al mayoreo. La distribución al mayoreo
es aquella cuyo volumen es igual o superior a 11800 litros de GLP.
Ficha articulo
Artículo
20º-Adquisión. Solamente podrán adquirir GLP al mayoreo los concesionarios,
los distribuidores, el Sector Público Institucional con especial atención a los
que trabajan con segmentos sensibles de población (hospitales, centros de
reclusión, centros educativos, entre otros) y el cliente directo, siempre que
posean las autorizaciones y permisos de operación emitidos por el MINAE,
correspondientes a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
21º-Protocolo para emergencias por desabastecimiento.
RECOPE deberá tener un protocolo para el abastecimiento de GLP en casos de
emergencia que comprometan en forma directa e inminente la continuidad del
servicio público. La declaratoria la emitirá el Ministro Rector.
Ficha articulo
TITULO
II
CAPÍTULO
I
Del
suministro
SECCIÓN
I
De la
cadena de suministro
Artículo
22º-Cadena de suministro. La cadena de suministro de GLP esta integrada por las actividades indicadas en el presente
reglamento, y son las siguientes: transporte, almacenamiento, envasado,
distribución, comercialización y expendio de GLP para vehículos que utilicen
GLP de automoción en su sistema de propulsión.
Ficha articulo
Artículo
23º-Transporte. Actividad que consiste en el traslado de GLP utilizando
camiones cisternas o vehículos de reparto previamente autorizados por el MINAE,
servicio por el cual se pagará flete. Podrá ser ejecutado únicamente por quien
obtenga un código de transportista y los permisos de operación para los camiones
cisternas y vehículos de reparto que utilice según lo establecido en el Título
III, Sección I artículos 68 y 72, Sección II artículos 75 y 79, Sección IV
artículo 82, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.
Los
camiones cisternas y los vehículos de reparto utilizados deben cumplir con las
normas técnicas aplicables en su versión vigente y los siguientes reglamentos:
a) Decreto
Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para el Transporte Terrestre de
Productos Peligrosos.
b) Decreto
Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible y sus reformas.
c) Decreto
Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión.
Cilindros Portátiles para contener gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre
de Reparto. Especificaciones de Seguridad.
d) Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE- MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones.
Ficha articulo
Artículo
24º-Almacenamiento. Es la actividad que consiste en recibir y conservar GLP para
respaldar comercial y operativamente todas las actividades de la cadena de
suministro. Podrá ser ejecutada únicamente por quien obtenga la autorización y
permiso de operación correspondiente, según la actividad que ejecute.
La
infraestructura utilizada para almacenamiento de cilindros portátiles deberá
cumplir con lo indicado en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera
de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español
o la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
Artículo
25º-Envasado. Es la actividad que consiste en llenar cilindros portátiles o
recargar camiones cisternas. Podrá ser ejecutada únicamente por quien posea una
concesión para operar una planta envasadora. Las plantas envasadoras requieren
un permiso de operación emitido por el MINAE previo al inicio de su actividad.
La
construcción de una planta envasadora deberá de cumplir con el Reglamento para
el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado
para GLP, Nº 28622-MINAE-S del 02 de mayo del 2000 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
26º-Distribución. Es la actividad que consiste en distribuir GLP en cilindros
portátiles a comercializadores o realizar ventas al por menor de GLP al usuario
final que utiliza tanques estacionarios. Podrá ser ejecutado únicamente por
quien obtenga una licencia de distribución y posea los permisos de operación
para los camiones cisternas y vehículos de reparto que utilice y suscriba
contratos de distribución con uno o varios concesionarios.
Ficha articulo
Artículo
27º-Comercialización de GLP en cilindros portátiles. Es
la actividad que consiste en vender exclusivamente GLP en cilindros portátiles
a usuarios finales, esta incluye la venta a domicilio. Podrá ser ejecutada
únicamente por quien obtenga un código de comercializador, los permisos de
operación para los vehículos de reparto que utilice y suscriba contratos de
comercialización con uno o varios distribuidores.
Ficha articulo
Artículo
28º-Modalidades de comercialización de cilindros portátiles. Las
modalidades de comercialización de GLP en cilindros portátiles son las
siguientes:
a)
Expendio: Es el establecimiento dedicado exclusivamente al
almacenamiento y comercialización de cilindros portátiles envasados.
b)
Punto de venta: Es el establecimiento dedicado a la venta de diversos
productos y a almacenar y comercializar cilindros portátiles envasados.
Ficha articulo
Artículo
29º-Expendio de GLP a vehículos automotores. Es la actividad que
consiste en suministrar GLP exclusivamente a vehículos automotores que cuenten
con un sistema de GLP para automoción cuyo tanque deberá estar instalado de
manera permanente en la unidad. Podrá ser ejecutada únicamente por quien posea
una concesión para operar una estación de servicio de GLP o mixta. Las
estaciones de servicio requieren un permiso de operación emitido por el MINAE
previo al inicio de su actividad.
La construcción de una estación de servicio de GLP o mixta
deberá de cumplir con el Reglamento para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Nº 30131-MINAE-S del 20 de
diciembre de 2001 y sus reformas.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Del
trasiego
Artículo
30º-Operación de trasiego. Consiste en pasar el GLP líquido de un
recipiente a otro y podrá realizarse si la autorización obtenida así lo
determina.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
Agentes
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo
31º-Agentes. Son las personas físicas o jurídicas autorizadas por el
MINAE para ejecutar actividades en la cadena de suministro de GLP, y son las
siguientes: concesionario operador de plantas envasadoras, concesionario
operador de estaciones de servicio de GLP o mixta, distribuidor, transportista
y comercializador.
Ficha articulo
Artículo
32º-Obligaciones generales. Son las siguientes:
a) Poseer
las autorizaciones según corresponda a la actividad que ejecuten.
b) Poseer
los permisos de operación respectivos según corresponda a las instalaciones o medios
de transporte que utilice para desarrollar las actividades de la cadena de
suministro que ejecuten.
c) Poseer
el PSF y la Licencia Municipal según corresponda a la actividad que ejecuten.
d) Operar
y mantener las instalaciones según lo establecido en la NFPA 58 o la norma que
la sustituya y los medios de transporte que utilice en condiciones técnicas y
de seguridad según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S
Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, Decreto
Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible y sus reformas, el Decreto Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC, RTCA
23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener gas
Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de
Seguridad, Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE- MEIC, RTCA 13.01.26:05;
Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel.
Especificaciones y sus reformas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 41 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se reformará el inciso
anterior. De conformidad con lo establecido en el
artículo 42 de la indicada norma el mismo empieza a regir seis meses después de
su publicación, es decir, el 22 de mayo del 2025, por lo que a partir de esa
fecha el texto dicho numeral será el
siguiente: d) Operar y mantener las instalaciones según lo establecido en la NFPA
58 o la norma que la sustituya".)
e) Tener
personal capacitado en el manejo, uso de GLP y atención de emergencias.
f) Cumplir
con el manejo y disposición de residuos de acuerdo a la Ley para la Gestión
Integral de Residuos, N° 8839.
g) Instruir
a los usuarios finales sobre los accesorios requeridos para la correcta
instalación, manejo, mantenimiento de los cilindros portátiles y tanques
estacionarios y sobre las condiciones de seguridad necesarias para el uso
adecuado del GLP.
h) Cumplir
las disposiciones técnicas en materia de seguridad humana y protección contra
incendios, establecidas por el BCBCR según los alcances de la Ley del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
33º-Prohibiciones generales. Se prohíbe lo siguiente:
a) La
modificación física de cilindros portátiles y tanques estacionarios.
b) La
violación de los sellos de seguridad de cilindros portátiles.
c) La modificación
física del sistema de GLP para automoción de los vehículos.
d) El
trasiego de GLP a cilindros portátiles, tanques estacionarios, vehículos
automotores o camiones cisternas sin autorización previa.
e) Envasar,
distribuir, almacenar, transportar o manipular de cualquier forma cilindros
portátiles o tanques estacionarios que presenten daños o cualquier otra
condición que comprometa la seguridad y el ambiente.
f) Retener,
destruir, sobreponer o eliminar, dañar o sustituir válvulas o dispositivos de
seguridad, inhabilitar u ocultar cilindros portátiles o tanques estacionarios
que no sean de su propiedad.
g) Distribuir
o comercializar GLP en casas de habitación y zonas residenciales.
h) Almacenar,
envasar y comercializar GLP en cilindros portátiles en estaciones de servicio
de GLP o mixtas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el mismo
empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de mayo
del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
i) El
trasiego o manipulación de GLP en predios para estacionamiento.
El
agente que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado
de conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
34º-Contrato de suministro. Los agentes que participan en
la cadena de suministro de GLP tienen la obligación de suscribir contratos
entre sí, de manera que se garantice la trazabilidad de la cadena y la prestación
efectiva del suministro al usuario final. Los contratos deberán constar por
escrito y contener como mínimo:
a) Información
general de las partes contratantes.
b) Descripción
detallada de la actividad a realizar.
c) El
número de la autorización correspondiente emitida por el MINAE para ejercer la
actividad.
d) El
número de los permisos de operación correspondientes emitidos por el MINAE para
ejercer la actividad.
e) Ubicación
exacta de los puntos de venta y de los tanques estacionarios a los que se
brindará el servicio, según corresponda a la actividad a realizar.
f) Período
de ejecución del contrato.
g) Derechos
y obligaciones de cada una de las partes.
h) Formas
de extinción del contrato y mecanismos de solución de controversias.
i) Medios
para atender notificaciones.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
35º-Responsabilidad. Los agentes que participan en la cadena de suministro de GLP
son responsables solidariamente ante el Estado y el usuario final por cualquier
daño o accidente que se derive de sus instalaciones, camiones cisternas,
vehículos de reparto, tanques estacionarios y cilindros portátiles que envasen
o distribuyan que afecten el ambiente, la seguridad y la salud de las personas
por inobservancia de este reglamento y demás normas técnicas expedidas por
autoridades competentes relacionadas con el GLP, con excepción de los
producidos por fuerza mayor o culpa de la víctima.
Ficha articulo
Artículo
36º-Monopolios. Los agentes que participan en la cadena de suministro de
GLP no tendrán ningún derecho monopólico sobre las actividades que exploten,
esta práctica será sancionada por la ARESEP con el procedimiento previsto en la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Del
concesionario operador de plantas envasadoras
Artículo 37º- Concesionario operador de plantas envasadoras. Es
la persona física o jurídica propietario de una o varias plantas envasadoras,
titular de una concesión que lo habilita a ejecutar la actividad de envasado.
Debe de solicitar un permiso de operación para cada una de las plantas de
envasado que opere.
Ficha articulo
Artículo
38º-Diseño, construcción y operación de plantas envasadoras. Para
la elaboración del diseño, construcción y operación de las plantas envasadoras
se deberá observar lo establecido en el Reglamento para el diseño, construcción
y operación de plantas de almacenamiento y envasado para GLP, Decreto Ejecutivo
N° 28622- MINAE- S del 02 de mayo del 2000. El concesionario tiene la
obligación de cumplir con este reglamento, de lo contrario no se otorgará o
renovará el permiso de operación respectivo.
Ficha articulo
Artículo
39º-Obligaciones. Son las siguientes:
a) Poseer
contratos vigentes con los transportistas, distribuidores y comercializadores
con los que opere.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
b) Poseer
un contrato vigente con un RT.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
c) Informar
a la DGTCC de forma inmediata la sustitución y renuncia del RT.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el mismo
empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de mayo
del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
d) Poseer
un contrato vigente con un RA según lo establece la SETENA.
e) Garantizar
la trazabilidad y la seguridad en toda su cadena de suministro hasta la venta
al usuario final.
f) Cooperar
durante las fiscalizaciones que serán aplicadas por la DGTCC brindando acceso a
las instalaciones, al personal, así como a la documentación y registros.
g) Suministrar
al MINAE la información que solicite relativa a la prestación del servicio que
brinda.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
40º-Servicio de atención al usuario. El concesionario deberá
establecer un área de servicio para la atención exclusiva de emergencias,
quejas y denuncias de los usuarios finales. Deberá de dotarla de los medios de comunicación
y personal necesario para cumplir con su función, así como la obligación de
informar al usuario de su existencia. Deberá mostrar la información del
servicio de atención al usuario en un lugar visible en la infraestructura,
cilindros portátiles, tanques estacionarios y medios de transporte que utilice.
El
MINAE podrá realizar en cualquier momento una verificación del servicio. En
caso de incumplimiento se sancionará, según lo establecido en el Título V de
este reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
41º-Trazabilidad. El concesionario está obligado establecer y mantener un
sistema de trazabilidad durante la totalidad del plazo de la concesión, caso
contrario no se le otorgará o renovará la concesión. El sistema de trazabilidad
previo a su implementación debe ser aprobado por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
42º-Registro de cilindros portátiles. El concesionario tiene la
obligación de levantar, establecer y mantener un registro de cada uno de los
cilindros portátiles que utilice para brindar el servicio público de suministro
de GLP. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos emitidos
por la ARESEP.
Este
registro será entregado al MINAE cuando éste lo solicite, en caso de
incumplimiento se sancionará según lo establecido en el Título V de este
reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
43º-Registro de tanques estacionarios. El concesionario tiene la
obligación de levantar, establecer y mantener un registro de cada uno de los
tanques estacionarios a los que preste el servicio de suministro de GLP de forma
directa o por medio de un distribuidor. El sistema de registro deberá ser
conforme a los lineamientos emitidos por la ARESEP.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Este registro será entregado al MINAE cuando éste lo
solicite, en caso de incumplimiento se sancionará según lo establecido en el
Título V de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
44º-Registro de contratos de suministro. El concesionario tiene
la obligación de levantar, establecer y mantener un registro de cada uno de los
contratos que suscriba con los transportistas, distribuidores y comercializadores
con los que opere. El sistema de registro deberá ser conforme a los
lineamientos emitidos por el MINAE.
Este
registro será entregado al MINAE o cuando éste lo solicite, en caso de
incumplimiento se sancionará según lo establecido en el Título V de este
reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
45º-Despacho de cilindros portátiles envasados. Cuando
el concesionario despache cilindros portátiles envasados a un distribuidor
deberá levantar y entregar un listado con el número de serie de cada uno de ellos,
con el fin de verificar la trayectoria. Este documento podrá ser solicitado a
los agentes en cualquier momento por parte del MINAE para control. El formato
del documento a utilizar será proporcionado por el MINAE.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
46º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. Si el
concesionario entrega al distribuidor cilindros portátiles envasados que no
cumple con la normativa vigente, el concesionario tiene la obligación de sustituir
y reponer los que se encuentren en esa condición en un plazo no mayor de 48
horas a partir de recibida la solicitud por parte del distribuidor, de lo
contrario, éste podrá proceder a interponer la queja ante la ARESEP para que
proceda según corresponda.
En
concordancia con la RIE-122-2015.-Del 09 de diciembre del 2015.-Lineamientos
para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para
almacenamiento de GLP. Expediente OT-178-2014 emitida por la ARESEP.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
47º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público durante todo el
plazo de la concesión en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP
del 16 de agosto de 2001 y este Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
48º-Prohibiciones. Se prohíbe lo siguiente:
a) Realizar
la actividad de comercialización en las instalaciones de la planta envasadora
sin obtener previamente el respectivo código de comercializador.
b) Realizar
la actividad de comercialización con tarifas distintas a las establecidas por
la ARESEP para esta actividad.
c) Contratar
un RT que no esté inscrito en el RRT.
El
concesionario que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será
sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Del
Concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta
Artículo
49º-Concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta. Es la
persona física o jurídica propietario de una o varias estaciones de servicio de
GLP o mixta titular de una concesión que lo habilita a ejecutarla actividad de
expendio de GLP a vehículos automotores con un sistema deGLP
para automoción.
Ficha articulo
Artículo50º-Obligaciones. Son las siguientes:
a)Poseer contratos
vigentes con los transportistas con los que opere.
b)Poseer un contrato
vigente con un RT.
c)Poseer un contrato
vigente con un RA según lo establece la SETENA.
d)Garantizar la
seguridad de sus instalaciones.
e)Cooperar durante las
fiscalizaciones que serán aplicadas por la DGTCC brindando acceso a las
instalaciones, al personal, así como a la documentación y registros.
f)Suministrar al MINAE
la información que solicite relativa a la prestación del servicio que brinda.
El incumplimiento de cualquiera de las anteriores
obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 51º-Responsabilidad. Garantizar
la prestación del servicio público durante todo el plazo dela concesión, en las
condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MPdel 16 de agosto de 2001 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52º-Prohibición.Se prohíbelo
siguiente:
a)Envasar,
distribuir, almacenar, transportar, comercializar o manipular de cualquier
forma GL Pencilindros portátiles.
b)Contratar
un RT que no esté inscrito en el RRT.
El concesionario
que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Del Distribuidor
Artículo 53º-Distribuidor.Es la persona física
o jurídica habilitado por el MINAE para ejecutarla actividad de distribución para
uno o varios concesionarios operadores de plantas envasadoras previa suscripción
de los contratos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo54º-Obligaciones.Son las siguientes:
a) Poseer
contratos vigentes con los concesionarios y transportistas con los que opere.
b) Poseer
contratos vigentes con los comercializadores a los que supla cilindros
portátiles envasados y con los usuarios finales a los que supla producto al por
menor que utilicen tanques estacionarios.
c)Poseer
un contrato vigente con un RT.
d)Solicitar
al concesionario los listados con el número de serie de los cilindros
portátiles envasados que distribuya. Este documento podrá ser solicitado en
cualquier momento por parte del MINAE para control. El formato del documento a
utilizar será proporcionado por el MINAE.
e)Entregar
a cada comercializador el listado con el número de serie de los cilindros
portátiles que le distribuyó.
f) Levantar
y mantener un registro de cada uno de los tanques estacionarios a los que
suministre GLP. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos
emitidos por el MINAE.
g) Utilizar
predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento
de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión
vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.
h) Utilizar
infraestructura para el almacenamiento de cilindros portátiles que cumpla con
el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o
intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa
que la sustituya.
i) Contar
con el PSF y la Licencia Municipal vigente.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
55º-Registro de contratos. El distribuidor tiene la obligación de
levantar, establecer y mantener un registro de los contratos que suscriba con
los comercializadores a los que distribuya cilindros portátiles envasados y un registro
de los contratos con los usuarios finales que utilicen tanques estacionarios a
los que le realice ventas al por menor. El sistema de registro deberá ser
conforme a los lineamientos emitidos por el MINAE.
Estos
registros serán entregados al MINAE cuando éste lo solicite, en caso de
incumplimiento se sancionará, según lo establecido en este reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
56º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público en las
condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este
Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
57º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. Si
el distribuidor entrega al comercializador cilindros portátiles envasados que
no cumplen con la normativa vigente, el distribuidor tiene la obligación de sustituir
y reponer los que se encuentren en esa condición en un plazo no mayor de 72
horas a partir de recibida la solicitud, de lo contrario, éste podrá proceder a
interponer la queja ante la ARESEP para que proceda según corresponda de
acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 de Ley de La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.
En
concordancia con la RIE-122-2015.-Del 09 de diciembre del 2015.-Lineamientos
para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para
almacenamiento de GLP. Expediente OT-178-2014 emitida por la ARESEP o la
normativa que la sustituya.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
58º-Prohibición. Se prohíbe lo siguiente:
a) El trasiego de GLP a
cilindros portátiles, vehículos automotores o camiones cisternas.
b) Contratar un RT que
no esté inscrito en el RRT.
El distribuidor
que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Del
comercializador
Artículo
59º-Comercializador. Es la persona física o jurídica habilitado por el MINAE para
ejecutar la actividad de comercialización para uno o varios distribuidores. Si
realiza ventas a domicilio deberá obtener el código de transportista y los
permisos de operación para los vehículos de reparto que utilice.
Ficha articulo
Artículo
60º-Obligaciones. Son las siguientes:
a) Poseer
contratos vigentes con los distribuidores que le suplan cilindros portátiles
envasados.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
b) Poseer
contratos vigentes con los transportistas con los que opere.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior. De
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el mismo
empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de mayo
del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
c) Mantener
las instalaciones y los vehículos de reparto que utilice en condiciones de
seguridad según lo dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano Recipientes a presión cilindros
portátiles para contener gas licuado de petróleo. Vehículo terrestre de
reparto. Especificaciones de seguridad del 23 de noviembre de 2006.
d) Utilizar
predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento
de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión
vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.
e) Utilizar
infraestructura para el almacenamiento de cilindros portátiles que cumpla con
en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o
intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa
que la sustituya.
f) Solicitar
al distribuidor los listados con el número de serie de los cilindros portátiles
envasados que le distribuya.
g) Contar
con el PSF y la Licencia Municipal vigente.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
61º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público en las
condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este
Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
62º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. Si el comercializador entrega al usuario final un cilindro
portátil envasado que no cumple con la normativa vigente, el comercializador
tiene la obligación de sustituir y reponerlo de manera inmediata, de lo
contrario, éste podrá proceder a interponer la queja ante la ARESEP para que
proceda según corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y
28 de Ley de La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.
En
concordancia con la RIE-122-2015.-Del 09 de diciembre del 2015.-Lineamientos
para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para
almacenamiento de GLP. Expediente OT-178-2014 emitida por la ARESEP o la normativa
que la sustituya.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
63º-Prohibición. Se le prohíbe utilizar automóviles, motocicletas, bicicletas
o cualquier otro tipo de vehículo para transportar cilindros portátiles
envasados. Únicamente podrá realizar ventas a domicilio con vehículos de
reparto debidamente autorizados por el MINAE según lo establecido en el Título
III, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.
El
comercializador que realice la conducta aquí señalada será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Del
Transportista
Artículo
64º-Transportista. Es la persona física o jurídica habilitado por el MINAE para
ejecutar el servicio de transporte para a uno o varios concesionarios, distribuidores
y comercializadores, por lo que cobrará un flete. Es responsable del producto y
los cilindros portátiles envasados que traslade desde el punto de recepción
hasta que descargue la unidad en el punto de entrega o al usuario final.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
65º-Obligaciones. Son las siguientes:
a) Poseer
contratos vigentes con los concesionarios, distribuidores y comercializadores a
los que brinde el servicio de transporte.
b) Utilizar
predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento
de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión
vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
66º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público en las
condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos Nº7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este
Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
67º-Prohibiciones. Se prohíbe lo siguiente:
a) Realizar
actividades de distribución y comercialización.
b) Prestar
el servicio de transporte de GLP a personas físicas o jurídicas que no posean
las autorizaciones correspondientes.
c) Transportar
otro producto que no sea GLP.
El
transportista que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será
sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
TITULO
III
CAPÍTULO
I
De las
autorizaciones y permiso de operación
SECCIÓN
I
De las
autorizaciones
Artículo
68º-Autorización. Las autorizaciones para ejecutar las actividades de la cadena
de suministro de GLP son las siguientes:
a) Concesión
para operar plantas envasadoras.
b) Concesión
para operar estaciones de servicio de GLP o mixta.
c) Licencia
de Distribución.
d) Código
de Transportista.
e) Código
de comercializador.
Se
exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que por
mandato legal prestan cualquiera de estas actividades.
Ficha articulo
Artículo
69º-Concesión para operar plantas envasadoras. Es
el acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o
jurídica para ejecutar la actividad de almacenamiento, despacho al por menor y
envasado, operando una o varias plantas envasadoras. La concesión tendrá una vigencia
de 5 años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser
renovada por un plazo igual al de su otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo
70º-Concesión para operar estaciones de servicio de GLP o mixta. Es el
acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o
jurídica para ejecutar la actividad de expendio de GLP a vehículos automotores
con un sistema de GLP para automoción. La concesión tendrá una vigencia de 5
años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada
por un plazo igual al de su otorgamiento.
En el
caso de un concesionario que esté operando una estación de servicio mixta, la
habilitación para expender GLP se dará ampliando el alcance de la concesión ya
otorgada, el plazo de vigencia será el vencimiento que esta ostente.
Ficha articulo
Artículo
71º-Licencia para Distribución. Es el acto administrativo
emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para ejecutar
la actividad de distribución. La licencia tendrá una vigencia de 5 años desde
la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo
igual al de su otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo
72º-Código de transportista. Es el acto administrativo
emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para realizar
el servicio de transporte. La licencia tendrá una vigencia de 5 años desde la fecha
en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo igual al
de su otorgamiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
73º-Código de comercializador. Es emitido digitalmente
por el MINAE y habilita a las personas físicas o jurídicas a comercializar GLP
en cilindros portátiles en expendios o puntos de venta, para su registro
deberán contar de previo con PSF y la Licencia Municipal.
Ficha articulo
Artículo
74º-Titularidad. El titular de una autorización será poseedor de su derecho
y solo podrá ser ejercido de forma exclusiva por éste, por lo que se prohíbe el
traspaso, la cesión, el arriendo o la explotación indirecta. Cualquiera de
estas conductas será sancionada con la cancelación de la respectiva
autorización.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Requisitos
Artículo
75º- Requisitos generales. Los requisitos generales para obtener
cualquiera de las autorizaciones indicadas en la sección anterior, excepto el
código de comercializador, son los siguientes:
a) Solicitud
escrita con las calidades del solicitante, la descripción de la actividad a
desarrollar y el medio para atender notificaciones. La solicitud debe
presentarse debidamente firmada por el solicitante o representante legal en
caso de ser una persona jurídica, y estar autenticada por un Notario Público.
En caso de presentarse de forma personal no se requiere la autenticación
notarial.
b) Adjuntar
una certificación de personería jurídica vigente, en caso que corresponda, con
un máximo de un mes de expedida.
c) Aportar
declaración jurada que establezca el origen del patrimonio del solicitante.
d) Aportar
certificación emitida por un Contador Público Autorizado que establezca que el
solicitante dispone de la capacidad financiera para el desarrollo de la
actividad objeto de la autorización.
e) Aportar
certificación emitida por un Contador Público Autorizado de los estados
financieros proyectados de la actividad a desarrollar.
Ficha articulo
Artículo
76º-Requisitos para obtener una concesión para operar una planta envasadora. Adicional
a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá
presentar los siguientes:
a) Declaración
jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán
garantizar la ejecución del servicio público.
b) Poseer
el permiso que autoriza la operación de la planta envasadora.
c) Contar
con un parque de cilindros portátiles y tanques estacionarios consistente con
las ventas proyectadas y la capacidad de la planta envasadora a utilizar.
d) Poseer
sellos de inviolabilidad para los cilindros portátiles.
e) Aportar
certificación registral que acredite que el inmueble donde se ubicará o se
ubican las instalaciones de la planta envasadora es propiedad del solicitante.
Ficha articulo
Artículo
77º-Requisitos para obtener una concesión para operar una estación de servicio
de GLP o mixta. Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 75
deberá presentar los siguientes:
a) Declaración
jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán
garantizar la ejecución del servicio público.
b)
Poseer el permiso de operación que autoriza la operación de la estación de
servicio de GLP para carburación o mixta.
c)
Aportar certificación registral que acredite que el inmueble donde se ubicará o
se ubican las instalaciones de la estación de servicio es propiedad del
solicitante.
Ficha articulo
Artículo
78º-Requisitos para obtener una licencia de distribución. Adicional
a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá
presentar los siguientes:
a) Declaración
jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán
garantizar la ejecución del servicio público.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
b) Poseer
los permisos de operación para los medios de transporte que utilizará para
desarrollar su actividad.
c) Aportar
certificación registral que acredite que el inmueble que usará como lugar de
almacenamiento es propiedad del solicitante.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
d) Aportar
certificación registral que acredite que el inmueble que usará como predio para
estacionamiento de los medios de transporte que utilizará, es propiedad del
solicitante.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
e) Aportar
certificación registral que acredite que cada uno de los medios de transporte
que utilizará para desarrollar su actividad son propiedad del solicitante.
f) Aportar
original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará
para almacenamiento.
g) Aportar
original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará
como predio para estacionamiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
h) Aportar
copia del contrato con el concesionario que lo habilita para la distribución el
GLP.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
i) Aportar
copia de los contratos con los comercializadores o usuarios finales, según
corresponda.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el inciso anterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
79º-Requisitos para obtener un código de transportista. Adicional
a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá
presentar los siguientes:
a) Poseer
los permisos de operación para los medios de transporte que utilizará para
desarrollar su actividad.
b) Aportar
certificación registral que acredite que el inmueble que usará como predio para
estacionamiento de los medios de transporte que utilizará para su actividad,
son propiedad del solicitante.
c) Aportar
original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará
como predio para estacionamiento.
d) Aportar
copia de los contratos con los concesionarios o compradores directos a los que
brindará el servicio de transporte.
e) Aportar
copia de los contratos con los distribuidores o comercializadores a los que
brindará el servicio de transporte.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Registro
de comercializadores
Artículo
80º-Registro de comercializadores. Será competencia del MINAE la
implementación digital del Registro de Comercializadores.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
81º-Inscripción. El interesado deberá inscribirse en línea, ingresando los
datos solicitados para el registro según le indique el sistema. Registrados
correctamente los datos, el sistema le asignará el respectivo código. Este código
deberá imprimirlo y ubicarlo en un lugar visible del lugar donde ejecuta su
actividad. El plazo de vigencia será el establecido en el PSF.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
De los
Permisos de Operación
Artículo
82º-Permiso de operación. Es el acto administrativo emitido por el
MINAE mediante el cual, al solicitante de una autorización, se le faculta para
operar las instalaciones y medios de transporte necesarios para desarrollar las
actividades de la cadena de suministro, y son los siguientes:
a) El
permiso de operación para planta envasadora. Plazo de vigencia 5 años.
b) El
permiso de operación para estación de servicio de GLP. Plazo de vigencia 5
años.
c) El
permiso de operación para las instalaciones de GLP en estación de servicio
mixta. El plazo de vigencia es el que posea la concesión vigente.
d) El
permiso de operación para camión cisterna. Plazo de vigencia 5 años.
e) El
permiso de operación para vehículo de reparto. Plazo de vigencia 5 años.
Los
permisos de operación entrarán en vigencia en la fecha en que se notifique al
solicitante, podrán ser renovadas por un plazo igual al de su otorgamiento.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Requisitos
Artículo
83º- Requisitos para obtener un permiso de operación para una planta envasadora
o estación de servicio de GLP o mixta. Los requisitos son los
siguientes:
a) Solicitud
escrita con las calidades del solicitante, la descripción de la actividad a
desarrollar y el medio para atender notificaciones. La solicitud debe
presentarse debidamente firmada por el solicitante o representante legal en
caso de ser una persona jurídica, y estar autenticada por un Notario Público.
En caso de presentarse de forma personal no se requiere la autenticación
notarial.
b) Adjuntar
una certificación de personería jurídica vigente, en caso que corresponda, con
un máximo de un mes de expedida.
c) Se
verificará a lo interno la Licencia Ambiental vigente emitida por la SETENA.
d) Aportar
copia del contrato del Responsable Ambiental.
e) Aportar
copia del contrato del Responsable Técnico.
f) Aportar
el archivo digital con los planos constructivos aprobados por el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos.
g) Aportar
copia del permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad
respectiva.
h) Se
verificará a lo interno la certificación emitida por el BCBCR indicando que las
instalaciones, sistemas y accesorios a utilizar cumplen la legislación y la
normativa técnica internacional sobre seguridad humana y protección contra
incendios.
i) Informe
técnico de inspección firmado por el RT, con no más de un mes de haberse realizado,
en el que consigne el estado de las instalaciones en general: infraestructura
civil, sistemas eléctricos, mecánicos, operaciones unitarias y procesos
unitarios y que certifique que las instalaciones cumplen con el Reglamento para
el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado
para GLP, Decreto Ejecutivo Nº 28622-MINAE-S del 02 de mayo del 2000 y sus
reformas.
j) Aportar
copia de los contratos de pólizas de seguros que correspondan, según la
actividad a desarrollar. Estos contratos deberán mantenerse al día y vigentes
durante todo el periodo de vigencia del permiso de operación.
k) Aportar
copia del PSF y de la Licencia Municipal, según la actividad a desarrollar.
Ficha articulo
Artículo
84º- Requisitos para obtener un permiso de operación de un camión cisterna. Los
requisitos para obtener un permiso de operación de un camión cisterna son los
establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, RTCA 13.01.26:05;
Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel.
Especificaciones y en el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S Reglamento para la
Regulación del Transporte de Combustible del 23 de mayo de 2011 y sus reformas.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
85º- Requisitos para obtener un permiso de operación de un vehículo de reparto. Los
requisitos para obtener un permiso de operación de un vehículo de reparto son
establecidos en el Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible,
Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S del 23 de mayo de 2011 y sus reformas y el
Decreto Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC del 10 de agosto de 2006, RTCA
23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas
Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de
Seguridad.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
I
Del
procedimiento
SECCIÓN
I
Del
procedimiento general
Artículo
86º-Solicitud. Para obtener alguna de las autorizaciones o permisos de
operación indicados en el Título III de este Reglamento, el interesado deberá
presentar una solicitud ante la DGTCC. Recibida la solicitud, en un plazo de 3
días hábiles se le asignará un número de expediente administrativo y se
revisará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Ficha articulo
Artículo
87º-Requisitos de admisibilidad. En caso de que la solicitud
no contenga todos los requisitos de admisibilidad, la DGTCC prevendrá por una
única vez al solicitante para que dentro del plazo de diez días hábiles subsane
los defectos; si transcurrido el plazo no cumple la prevención o si la documentación
o información presentada fuere inexacta, imprecisa o se presenta en forma
incompleta se procederá con el archivo de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
88º-Admisión. Admitida la solicitud, en un plazo de 5 días hábiles se
iniciará el proceso del análisis de fondo de la documentación aportada por el
solicitante.
Ficha articulo
Artículo
89º-Inspección. A criterio de la DGTCC, se podrán realizar inspecciones de
campo con el fin de verificar aspectos técnicos que resulten del análisis de
fondo de la documentación aportada por el solicitante. La inspección se
realizará en un plazo de 10 días hábiles posteriores al análisis de fondo de la
documentación establecida en el artículo 88 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
90º-Subsanación. Si en el proceso de análisis técnico de la documentación y
las inspecciones, se encuentran inconformidades en la protección ambiental,
protección contra incendios y la seguridad de las personas, se le prevendrá al
solicitante por una única vez para que en un plazo no mayor de 3 meses corrija
lo señalado, de no hacerlo se archivara el expediente.
Ficha articulo
Artículo
91º-Inspección de verificación. Una vez aportado por parte
del solicitante los informes que manifiesten que las inconformidades fueron
subsanadas, a criterio de la DGTCC, podrá realizarse una inspección de
verificación. Si la DGTCC determina que las inconformidades subsisten, se
emitirá un informe y se archivará el expediente.
La
inspección de verificación se realizará en un plazo de 10 días hábiles
posteriores a la presentación del informe por parte del solicitante.
Ficha articulo
Artículo
92º-Informe.Cumplidos todos los requisitos de forma y análisis técnico
de fondo, la DGTCC dispondrá de un plazo máximo de 10 días hábiles para emitir
el informe técnico respectivo.
Ficha articulo
Artículo
93º-Recomendación. Presentado el informe técnico, la DGTCC dispondrá de un
plazo máximo de 5 días hábiles para emitir la resolución de recomendación que
corresponda al Ministro.
Ficha articulo
Artículo
94º-Resolución. El Ministro del Ambiente y Energía emitirá en un plazo de 10
días hábiles, la resolución que corresponda, y la remitirá a la DGTCC para que
proceda con la respectiva notificación.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
De
la renovación
Artículo
95º-Renovación. Para renovar alguna de las autorizaciones o permisos de
operación indicados en el Título III de este Reglamento, el interesado deberá
presentar la solicitud respectiva tres meses antes del vencimiento del plazo
otorgado.
El
procedimiento para solicitar una renovación es el establecido en el Título IV,
Capítulo I, Sección I de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
96º-Requisitos. Para tramitar una renovación se requiere aportar lo
siguiente:
Para renovar una autorización
deberá presentar los requisitos generales establecidos en el artículo 75 incisos
a) y b) de este reglamento, y según corresponda deberá aportar:
a) Para
una concesión para operar una planta envasadora, lo establecido en los incisos
b) y e) del artículo 76 de este reglamento.
b) Para
una concesión para operar una estación de servicio de GLP o mixta lo
establecido en los incisos b) y c) del artículo 77 de este reglamento.
c) Para
una licencia de distribución lo establecido en los incisos b), h) e i) del
artículo 78 de este reglamento.
d) Para
un código de transportista lo establecido en los incisos a), d) y e) del
artículo 79 de este reglamento.
Para
renovar un permiso de operación deberá presentar los requisitos generales
establecidos en el artículo 75 incisos a) y b) de este reglamento, y según
corresponda deberá aportar:
a) Para
un permiso de operación para operar una planta envasadora lo establecido en los
incisos a), b), d), e), h), i), j) y k) del artículo 83 de este reglamento.
b) Para
un permiso de operación de un camión cisterna los requisitos establecidos en el
en el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte
Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones y en el
Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, Decreto Ejecutivo
Nº 36627-MINAE-S del 23 de mayo de 2011 y sus reformas.
c) Para
un permiso de operación de un vehículo de reparto, los establecidos en el
Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, Decreto Ejecutivo
Nº 36627-MINAE-S del 23 de mayo de 2011 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo
Nº 33428-MINAE-MEIC del 10 de agosto de 2006, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a
Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo
Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad.
Ficha articulo
Artículo
97º-Denegación. El MINAE podrá denegar la renovación por lo siguiente:
a) Incumplimiento
del plazo establecido en el artículo 95 de este reglamento.
b) Incumplimiento
de las obligaciones del titular establecidas en este reglamento.
c) Incumplimiento
de las Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA),
la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228, al Reglamento
a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto
Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.
d) Incumplimiento
de los Reglamentos Técnicos Centroamericanos y Normas Técnicas.
e) Incumplimiento
a la legislación ambiental y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
De
la extinción y cancelación
Artículo
98º-Extinción. Las autorizaciones y permisos de operación se extinguirán por
las siguientes causas:
a) Vencimiento
del plazo de otorgamiento.
b) Disolución
de la persona jurídica titular.
c) Muerte
de la persona física titular.
d) Renuncia
del titular.
e) Cancelación.
f) Denegación
de la renovación.
g) Por
la no prestación del servicio público durante un lapso de 15 días naturales,
sin autorización de la DGTCC.
Ficha articulo
Artículo
99º-Cancelación. Las autorizaciones y permisos de operación se cancelarán por
las siguientes causas:
a) A
solicitud de la ARESEP o del MINSA.
b) Por
fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la
autorización o el permiso de operación.
c) Por la
pérdida de las condiciones indicadas por el titular en la solicitud de manera
que esto impida o afecte el suministro de GLP al usuario final.
Ficha articulo
TÍTULO
V
CAPÍTULO
I
De
las sanciones
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
100º-Naturaleza jurídica de las sanciones. Las sanciones que se
regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual
en ningún caso excluye la imposición de sanciones de carácter penal o civil a
cargo de las autoridades competentes en la materia, ni el reclamo de las
responsabilidades que origine la conducta sancionada. Las sanciones se
clasificarán según su gravedad en faltas leves y faltas graves.
Ficha articulo
Artículo
101º-Faltas leves. Serán faltas administrativas leves, sancionadas por el
MINAE, el incumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos:
a) Artículo
39 inciso c).
b) Artículo
40 y 45.
c) Artículo
50 incisos e) y f).
d) La
negatoria o no envió de la información solicitada en el plazo indicado por la
DGTCC.
Ficha articulo
Artículo
102º-Faltas graves. Serán faltas administrativas graves sancionadas por el MINAE,
el incumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos:
a) Artículo
32 incisos a), b), d) y g).
b) Artículo
33 incisos d), e), f) y h).
c) Artículo
39 incisos a), b), e), f) y g).
d) Artículoss
41, 42, 43 y 44.
e) Artículo
48 inciso a).
f) Artículo
50 incisos a), b), c) y d).
g) Artículo
52.
h) Artículo
54 incisos a), b), d), e), f), g) y h).
i) Artículos
55 y 58.
j) Artículo
60 incisos a), b), c), d), f y g).
k) Artículos
63, 65 y 67.
l) La
reincidencia en la conducta de una sanción leve.
m) Incumplimiento
acreditado de las prevenciones para adecuar las instalaciones a la
reglamentación técnica.
n) Suspensión
del servicio por más de quince días naturales sin autorización previa del
MINAE.
o) Si
en el plazo de un año a partir de la primera suspensión incurriere en dos o más
causales de suspensión.
p) Cuando
se incumplan las obligaciones deberes y condiciones establecidas en la
autorización otorgada por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
103º-Traslado. Las conductas que deban ser sancionadas de los agentes que no
sean competencia del MINAE serán trasladadas al ente competente para proceda
según corresponda. Los traslados se realizarán a la ARESEP, a MINSA, a la
Municipalidad correspondiente, al Tribunal Ambiental Administrativo o se
procederá con la respectiva denuncia penal ante el Ministerio Público.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la medida
cautelar que el MINAE deba imponer en aplicación del Principio Precautorio.
Una
vez que el ente competente dicte la resolución final le notificará al MINAE
para que proceda según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
104º-Sanciones. La inobservancia de las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento y legislación conexa, se sancionará de conformidad con la
gravedad de la falta cometida. Las sanciones a aplicar se clasifican en:
a)
Suspensión de la autorización o permiso de operación por siete días.
b)
Suspensión de la autorización o permiso de operación por quince días.
c)
Cancelación de la autorización o permiso de operación.
Ficha articulo
Artículo
105º-De las suspensiones. Las autorizaciones y los permisos de
operación serán suspendidos mediante resolución razonada del Ministro, previa
recomendación de la DGTCC.
Si la suspensión es
solicitada por la ARESEP y MINSA, el MINAE procederá de forma inmediata a
dictarla.
Ficha articulo
Artículo
106º-Levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada
mediante resolución razonada del Ministro de Ambiente y Energía, previa
inspección e informe técnico de la DGTCC que constate que las causales por la
que se emitió la suspensión fueron subsanadas.
Si la suspensión obedece a
un acto emitido por la ARESEP o MINSA, la misma será levantada únicamente
cuando así lo dispongan éstos.
Ficha articulo
Artículo
107º-De la cancelación. Las autorizaciones y los permisos de
operación serán cancelados mediante resolución razonada del Ministro previa
recomendación de la DGTCC.
Si la cancelación es
solicitada por la ARESEP y MINSA, el MINAE procederá de forma inmediata a
dictarla.
Ficha articulo
Artículo
108º-Procedimiento. El MINAE aplicará el procedimiento administrativo establecido
en la Ley General de la Administración Pública N° 6227, para aplicar las
sanciones.
Ficha articulo
Artículo
109º-Medidas cautelares. El MINAE podrá establecer las medidas
cautelares en aplicación del Principio Precautorio en resolución motivada, con
el objetivo de suspender la actividad que pueda provocar o este provocando
contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a la seguridad de las personas.
Ficha articulo
Artículo
110º-Recursos. Las resoluciones finales que se emitan tendrán los recursos
establecidos y los plazos señalados en la Ley General de la Administración
Pública N°6227, para su impugnación.
Ficha articulo
TÍTULO
VI
CAPÍTULO
I
Responsable
Técnico
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
111º-Responsable técnico. Es la persona física contratada por el
concesionario o distribuidor, con el fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones
de este reglamento y las normas técnicas aplicables a la actividad que
realizan. Debe estar inscrito en el Registro de Responsables Técnicos de la
DGTCC y en el Colegio Profesional respectivo.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
112º-Obligaciones. Serán obligaciones, las siguientes:
a) Presentar
los informes a la DGTCC cuando ésta lo solicite.
b) Comprobar
el cumplimiento de este reglamento, las normas y reglamentos técnicos
aplicables a la actividad que se ejecuta.
c) Informar
de manera inmediata al titular de la autorización y a la DGTCC las
irregularidades e incumplimientos incluyendo las causas y las recomendaciones
propuestas para su normalización.
d) Informar
a la DGTCC sobre cualquier cambio o modificación en las instalaciones.
e) Supervisar
la ejecución y cumplimiento de las recomendaciones técnicas emitidas por la
DGTCC.
f) Participar
en las inspecciones cuando sea requerido.
g) Cualquier
otra función, obligación o restricción que sea así establecida por el MINAE en
las resoluciones administrativas o en el esquema de certificación de RT.
Por el
incumpliendo de las obligaciones indicadas al RT, se le cancelará el número de
registro del RRT.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
113º-Responsabilidad. El RT responderá administrativa, civil y penalmente por la
veracidad de la información que suscribe, con responsabilidad solidaria para el
concesionario o el distribuidor.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Sobre
el Registro
Artículo
114º-Registro. Será competencia de la DGTCC, implementar el RRT.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
115º-Requisitos. La persona física que desee inscribirse en el RRT, deberá
presentar ante la DGTCC:
a) Copia
de la cédula de identidad.
b) Copia
del carné del Colegio Profesional respectivo.
c) Copia del
recibo de que se encuentra al día con las cuotas en el Colegio Profesional
respectivo.
d) Certificación
emitida por el Colegio Profesional respectivo que establece que es un
profesional con la competencia técnica para realizar la labor de un RT o en caso
de ser un profesional acreditado, presentar la certificación emitida por el
Organismo de Certificación de Personas acreditado o reconocido por el Ente
Costarricense de Acreditación, según la Norma INTE-ISO/IEC 17024:2013
Evaluación de la conformidad-Requisitos generales para los organismos que
operan la certificación de personas, en su versión vigente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
116º-Inscripción. La DGTCC contará con un plazo de 5 días hábiles para
realizar la inscripción en el RRT.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
117º-Vigencia. La vigencia de la inscripción en el RRT será de 5 años.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
118º-Renovación. En el caso de renovaciones se debe aportar lo establecido
en el inciso c) del artículo 115 de este reglamento, y la DGTCC procederá en un
plazo máximo de 5 días hábiles a renovar el asiento del registro del RT. Se renovará
el asiento por un plazo igual al de su otorgamiento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo 119º-Denegación de la renovación. La
DGTCC puede negar le renovación si el RT fue sancionado por las conductas
señaladas en los incisos c), d) y e) del artículo 121 de este reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
120º-Suspensión del RRT. Son causales de suspensión las siguientes:
a) Cuando
el Colegio Profesional respectivo suspenda al profesional del ejercicio de la
profesión.
b) Por sentencia
judicial o administrativa en firme y por el tiempo que señale la sentencia.
c) Por el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el esquema de
certificación del RT, si corresponde.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
Artículo
121º-Cancelación. Se procederá a cancelar el número de registro de un RT, por
lo siguiente:
a) Por el vencimiento del
plazo.
b) Por solicitud expresa
del interesado.
c) Por alterar, plagiar o
manipular información con el fin de conseguir la aprobación de trámites o que
se continúe la operación de la actividad, infringiendo éste reglamento, las
normas y reglamentos técnicos aplicables.
d) Por avalar, validar y
presentar documentación incorrecta con el fin de conseguir la aprobación de
trámites o que se continúe la operación de la actividad infringiendo éste
reglamento, las normas y reglamentos técnicos aplicables.
e) Por aportar información
falsa e incorrecta y se compruebe que hizo incurrir a la DGTCC en un error.
f) Por inobservancia de
éste reglamento, las normas y reglamentos técnicos aplicables.
g) Por abandonar sus
funciones.
h) Por el incumplimiento
de lo indicado en el artículo 112 de este reglamento.
i) Cualquier otra falta
grave que se establezca en el esquema de certificación de RT si es un
profesional acreditado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 40 del Reglamento
del servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre del 2024 se derogará el presente numeral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la indicada norma el
mismo empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir, el 22 de
mayo del 2025, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva
abrogación)
Ficha articulo
TÍTULO
VII
CAPÍTULO
I
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
122º-Exclusión. Se excluye la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 31502 "Crea
Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin
punto fijo de venta (Peddler)" del 29 de septiembre de 2003, a las personas
físicas o jurídicas que ejecuten actividades en la cadena de suministro de GLP,
su actividad se ajustará en todo a lo establecido en esta norma. La DGTCC no
otorgará nuevas autorizaciones para distribuir sin punto fijo de venta (PEDDLER)
para GLP a partir de la vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
123º-Renovación de concesiones, códigos o permisos. Vencido
el plazo de las concesiones, códigos o permisos existentes emitidos por el
MINAE para ejecutar alguna actividad en la cadena de suministro de GLP, las
personas físicas o jurídicas que los posean, deberán de realizar los trámites
de renovación correspondiente de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
Se emitirán autorizaciones y permisos de operación según corresponda a lo
establecido en el Titulo III de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
124º-Contrato con RECOPE. Los agentes deberán firmar un contrato
con RECOPE previo a adquirir GLP al mayoreo en sus instalaciones. El contrato
solo podrá firmarse una vez obtenida la autorización y permisos de operación
respectivos emitidos por el MINAE, y adicionalmente deberán cumplir los
requisitos establecidos por RECOPE.
Ficha articulo
Artículo
125º-Limitación de venta de RECOPE. RECOPE no podrá vender GLP a
los agentes cuya autorización o permiso de operación se encuentre suspendido o
cancelado por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
126º-Tarifas. La ARESEP será la responsable de emitir la metodología
tarifaria de la estructura completa de la cadena de suministro de GLP en un
plazo no mayor de 18 meses a partir de la vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
127º-Tarifa para las estaciones de servicio de GLP. La
ARESEP será la responsable de emitir la metodología tarifaria para las
estaciones de servicio de GLP en un plazo no mayor de 18 meses a partir de la
vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
128º-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República. -San José, el cuatro de mayo del año dos mil
dieciocho.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Disposiciones
finales
Transitorio
I.-Toda persona física o jurídica que previo a la entrada en
vigencia de este reglamento solicitó por primera vez un PSF o su renovación
para desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, que
utilicen o expendan GLP, tendrán un plazo máximo de un año para ajustar sus
instalaciones, sistemas y accesorios de manera que cumplan con la legislación y
la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y
protección contra incendios.
Ficha articulo
Transitorio
II.-A partir de la vigencia de este reglamento el MINAE por
medio de la DGTCC, iniciará la coordinación con las Municipalidades, MINSA, el
BCBCR y la ARESEP en implementación del artículo 16 del presente Reglamento, en
un plazo no mayor a un año.
Ficha articulo
Transitorio
III.-A partir de la vigencia de este reglamento RECOPE en un plazo
no mayor a 3 meses, presentará al Ministro Rector el Plan de Implementación
señalado en el artículo 18 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-A partir de la vigencia de este reglamento, RECOPE en un
plazo máximo de dos años, deberá iniciar la operación de la infraestructura
requerida para distribuir el producto al mayoreo en el volumen indicado en el
artículo 19 del presente Reglamento. Hasta la entrada en operación de dicha
infraestructura continua en vigencia el Decreto Ejecutivo Nº31257 "Regula Venta
al Mayoreo de Producto que Expende la Refinadora Costarricense de Petróleo" del
28 de mayo de 2003.
Ficha articulo
Transitorio
V.- Los distribuidores no podrán adquirir GLP directamente en las
instalaciones de RECOPE hasta que este opere la infraestructura requerida para
distribuir el producto al mayoreo en el volumen indicado en el artículo 19 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
VI. -A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo
máximo de seis meses, RECOPE presentará al Ministro Rector el Protocolo para
emergencia por desabastecimiento.
Ficha articulo
Transitorio
VII.- A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo
máximo de seis meses todos los agentes que participen en la cadena de
suministro de GLP, tienen la obligación de suscribir los contratos indicados en
el artículo 34 de este reglamento, de lo contrario la DGTCC procederá con la suspensión
de la actividad. Si transcurrido dos meses de suspensión el agente no ordena su
actividad se procederá con la cancelación respectiva.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.- A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo
máximo de un año, todos los concesionarios tienen la obligación de presentar el
Plan de Trazabilidad para la aprobación de la DGTCC.
Ficha articulo
Transitorio
IX.- A partir de la publicación de los lineamientos emitido por la
ARESEP, los concesionarios tienen seis meses para implementar los registros
señalados en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
X.-A partir de la vigencia de este reglamento, el MINAE por
medio de la DGTCC y en un plazo máximo de seis meses, publicará los
lineamientos y formatos para los documentos indicados en los artículos 44, 45,
54 incisos d) y f) y 55.
Ficha articulo
Transitorio
XI.-A partir de la vigencia de este reglamento, la ARESEP en un
plazo máximo de seis meses, publicará los lineamientos para el sistema de
registro indicado en el artículo 42 y 43 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
XII.-A partir de la vigencia de este reglamento, los comercios
existentes en zonas residenciales que comercialicen o utilicen GLP, deberán
ajustar sus instalaciones a la normativa técnica vigente, y deberán obtener una
certificación de acuerdo a lo indicado en el artículo 11 de este Reglamento en
un plazo no mayor a un año.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 00:08:46
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