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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41150 >> Fecha 04/05/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41150
Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo

N° 41150-MINAE-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2 incisos b) y c), 3 y 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Nº 7152 del 5 de junio de 1990; Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 09 de agosto de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 del 19 de marzo de 2002; y el Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013.



Considerando



1. Que la Constitución Política establece en el artículo 50 que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.



2. Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, instituye que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país sobre los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y particulares.



3. Que el servicio público, por su importancia para el desarrollo sostenible del país, es calificado como tal por la Asamblea Legislativa, y esta calificación legal se le dio al suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional, actividad regulada en el artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593.



4. Que la Procuraduría General de la República en Dictamen C-416-2014 del 24 de noviembre de 2014 indicó: "otro efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva".



5. "Que el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos es un servicio público y ello tanto cuando el expendio se realiza en los planteles de distribución como cuando se realiza al consumidor final. RECOPE es, así, la concesionaria del servicio de distribución de combustibles hidrocarburados al mayoreo". Procuraduría General de la República, Dictamen C-063-2015 del 06 de abril de 2015.



6. Que el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, Decreto Ejecutivo N°37899-MEIC, en el artículo 31 establece: ".estarán excluidos de la aplicación de las normas de competencia de la Ley y este reglamento: a) Los agentes prestadores de servicios públicos en los términos de la ley que les da ese carácter.c) Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes".



7. Que siendo el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos una actividad regulada y definida como servicio público, la titularidad le corresponde al Estado, razón por la cual quien preste este servicio debe contar con un título que lo habilite, de acuerdo a Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y debe cumplir la normativa que emita el Cuerpo de Bomberos en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, así como con la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento.



8. Que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía otorgar la autorización para prestar el servicio público de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluye el gas licuado de petróleo, así como fijar los requisitos y condiciones para su otorgamiento, de manera que se garantice al Estado y a los administrados una mayor seguridad y eficiencia de la actividad, y asegurar la protección ambiental y la seguridad de las personas.



9. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-062-18 del 04 de mayo de 2018, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.



Por tanto,



DECRETAN:



"Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo"



TITULO I



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



SECCIÓN I



Del objetivo



Artículo 1º-Objetivo. Regular la cadena de suministro del gas licuado de petróleo como mecanismo para garantizar el abastecimiento al usuario final, la protección ambiental y la seguridad de las personas.




Ficha articulo



Artículo 2º-Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica que interviene en la cadena de suministro de gas licuado de petróleo y a las actividades que éstos ejecutan para brindar el servicio público.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:



1) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



2) BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



3) DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible.



4) ECA: Ente Costarricense de Acreditación.



5) GLP: Gas licuado de petróleo.



6) INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.



7) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.



8) MINSA: Ministerio de Salud.



9) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



10) PSF: Permiso Sanitario de Funcionamiento.



11) RA: Responsable Ambiental.



12)RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.



13)RRT: Registro de Responsables Técnicos.



14)RT: Responsable Técnico.



15)RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano.



16) SETENA: Secretaria Técnica Nacional Ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:



1) Autorización: Es el acto administrativo emitido por el MINAE mediante el cual se faculta a una persona física o jurídica a desarrollar las actividades de la cadena de suministro de GLP.



2) Cisterna articulada: Vehículo formado por un cabezal y un remolque que tiene instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos, gases o materiales a granel.



3) Cisterna integrada: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos, gases o materiales a granel.



4) Cilindro o recipiente portátil: Recipiente metálico, con o sin cordones de soldadura, hermético, rellenable, utilizado para almacenar y transportar GLP, que por su masa y dimensiones puede manejarse manualmente y que cumple con los requisitos de este reglamento. Está formado por los siguientes componentes: cuello protector, válvula, brida, cuerpo cilíndrico y base de sustentación.



5) Cliente directo: Persona física o jurídica autorizada a adquirir GLP al mayoreo directamente en los planteles de distribución de RECOPE para autoconsumo.



6) Contaminación del ambiente: Toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana y atentar contra los recursos naturales.



7) Desabastecimiento: Aquella circunstancia de emergencia, extraordinaria e imprevisible que compromete en forma directa e inminente la continuidad del servicio público.



8) Estación de Servicio de GLP: Instalación dedicada a vender exclusivamente GLP a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP para automoción.



9) Estación de Servicio Mixta: Instalación dedicada a vender combustibles líquidos y adicionalmente posee la infraestructura necesaria para suministrar GLP a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP para automoción.



10) Flete: Valor del traslado de GLP en un camión cisterna o vehículo de reparto.



11)Gas licuado de petróleo: Producto combustible que comúnmente se designa con las siglas GLP, está compuesto por hidrocarburos de tres (3) y cuatro (4) átomos de carbono, predominantemente propano, butano o ambos, siendo gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura CNPT (101,3 kPa y 25 ºC) puede ser licuada (convertida en líquido) aplicando presión, enfriamiento o ambos, para facilitar el almacenamiento, transporte y manejo.



12) Licencia municipal (Patente): Documento emitido por la Municipalidad como requisito previo al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el respectivo Cantón.



13) Medida cautelar: Resolución motivada de naturaleza preventiva dictada por el MINAE con el objetivo de suspender los efectos de una actuación que esté provocando o pueda provocar contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a la seguridad de las personas en aplicación del Principio Precautorio.



14)Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA, por sus siglas en inglés): Son las normas y requisitos mínimos para la prevención contra incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra incendio, utilizados tanto por el Benemérito Cuerpo de Bomberos como por el personal encargado de la seguridad.



15)Norma técnica: Documento nacional o internacional, voluntario u obligatorio aprobado por un organismo reconocido que provee requisitos técnicos, especificaciones, directrices o características que pueden ser usados constantemente para asegurar que los materiales, productos, procesos y servicios son adecuados para sus propósitos.



16) Planta envasadora: Instalaciones y equipos destinados a envasar GLP en cilindros portátiles o rellenar camiones cisternas para distribución.



17) Permiso Sanitario de Funcionamiento: Documento emitido por el Ministerio de Salud como requisito previo para que un establecimiento en una ubicación determinada pueda operar, en cumplimiento de la legislación vigente que previene el impacto que los establecimientos puedan generar sobre el ambiente y la salud pública durante su funcionamiento.



18) Predio para estacionamiento: Lugar que opera como aparcamiento para camiones cisternas y vehículos de reparto.



19) Principio Precautorio: En casos en los que exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, se deberán adoptar medidas eficaces en función de impedir la degradación del ambiente. La ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas de protección.



20)Reglamento Técnico Centroamericano: Establece las características de los bienes, sus procesos o métodos de producción, las características de los servicios o sus métodos de operación, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria y vinculan a los Estados que son partes en el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.



21) Responsable Ambiental: Es la persona física que velará por cumplimiento de la legislación ambiental en las actividades de la cadena de suministro de GLP que así lo requieran, sus responsabilidades y actividades están debidamente reguladas por la SETENA.



22) Sello de inviolabilidad o marchamo: Elemento que se coloca en la válvula del cilindro, destinado a asegurar que, entre la planta de envasado y el usuario o consumidor, no se produzcan alteraciones en el contenido de gas con que se ha llenado el cilindro. También es conocido como sello de seguridad. Debe cumplir las especificaciones indicadas en el RTCA 23.01.23:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Sello de Inviolabilidad (Marchamo). Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC del 10 de agosto de 2006.



23) Sistema de GLP para automoción: Conjunto de componentes que permite que un vehículo utilice GLP de automoción en su sistema de propulsión.



24) Tanque Estacionario: Contenedor para el almacenamiento de GLP con capacidad superior a 852 litros (225 galones) utilizado para el almacenamiento y consumo de GLP por parte del usuario final.



25) Trazabilidad: Es el mecanismo que permite conocer la ubicación de los tanques estacionarios y la trayectoria de los cilindros portátiles a lo largo de la cadena de suministro de GLP, desde el concesionario hasta el comercializador y viceversa.



26)Unidad de transporte (camión cisterna): Vehículo para transporte de hidrocarburos; puede clasificarse como: Cisterna Articulada o Cisterna Integrada. Debe cumplir los aspectos técnicos y de seguridad contenidos en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC del 16 de diciembre de 2005 y las normas técnicas vigentes que le sean aplicables.



27)Usuario final: Persona física o jurídica que utiliza GLP en procesos industriales, institucionales, comerciales, para uso residencial y en vehículos que utilicen GLP para automoción en su sistema de propulsión.



28)Vehículo terrestre de reparto: Vehículo automotor terrestre también conocido como vehículo de distribución, autorizado por el MINAE para el transporte exclusivo de cilindros portátiles en servicio que contiene GLP. Debe cumplir los aspectos técnicos y de seguridad contenidos en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano Recipientes a presión cilindros portátiles para contener gas licuado de petróleo. Vehículo terrestre de reparto. Especificaciones de seguridad del 23 de noviembre de 2006 y las normas técnicas vigentes que le sean aplicables.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Normativa vigente. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de la cadena de suministro de GLP deben cumplir con Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228, Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, N° 37615-MP, las normas de la NFPA aplicables, disposiciones técnicas emitidas por el BCBCR, este Reglamento, los Reglamentos Técnicos Centroamericanos, normas técnicas aplicables y la legislación que garantiza la protección ambiental y la seguridad de las personas.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la competencia de la Administración Pública



SECCIÓN I



Ministerio de Ambiente y Energía



Artículo 6º-Funciones. Son funciones del Ministerio de Ambiente y Energía las siguientes:



a) Regular las actividades de la cadena de suministro de GLP.



b) Regular las personas físicas o jurídicas que intervienen en la cadena de suministro de GLP.



c) Regular y asignar las competencias a la DGTCC.



d) Otorgar, renovar, suspender y cancelar las autorizaciones que habilitan realizar alguna de las actividades de la cadena de suministro de GLP.



e) Otorgar, renovar, suspender y cancelar los permisos de operación que permiten la operación de las instalaciones y vehículos requeridos para desarrollar las actividades de la cadena de suministro de GLP.



f) Dictar las resoluciones administrativas requeridas para ordenar y controlar la cadena de suministro de GLP y a los agentes, de manera que se garantice la protección al ambiente y la seguridad de las personas.



g) Dictar las medidas cautelares requeridas para garantizar la protección al ambiente y la seguridad de las personas, hasta que el ente competente resuelva como corresponda.



h) Coordinar con la ARESEP, el BCBCR, MINSA, el MOPT y las Municipalidades, según sus competencias, protocolos para establecer programas de prevención en temas relacionados con GLP.



i) Cualquier otra función que la ley le asigne.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible la aplicación del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II



Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible



Artículo 8º-Funciones. Son funciones de la DGTCC las siguientes:



a) Tramitar la solicitud de otorgamiento y la renovación de las autorizaciones que habilitan realizar alguna de las actividades de la cadena de suministro de GLP, y emitir la recomendación que corresponda al Ministro.



b) Tramitar la solicitud de otorgamiento y la renovación de los permisos de operación, y emitir la recomendación que corresponda al Ministro.



c) Tramitar el procedimiento administrativo para fijar la suspensión y cancelación de las autorizaciones y los permisos de operación, y emitir la recomendación que corresponda al Ministro.



d) Fiscalizar en el ámbito de su competencia la explotación de las autorizaciones y permisos de operación.



e) Remitir al Ministro de Ambiente y Energía la recomendación para que dicte las resoluciones administrativas correspondientes.



f) Remitir al Ministro de Ambiente y Energía la recomendación para que dicte las medidas cautelares correspondientes.



g) Establecer y operar el Registro de Responsables Técnicos.



h) Cualquier otra función que la ley o el Ministro Rector le asigne.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Fiscalización y control. El MINAE por medio de la DGTCC realizará inspecciones aleatorias y periódicas de fiscalización y control a las instalaciones, camiones cisternas, vehículos de reparto y tanques estacionarios, independientemente de su capacidad de almacenamiento, con el fin de verificar y fiscalizar la protección ambiental, la seguridad de las personas, el cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos aplicables al GLP.



La fiscalización y control será aplicable a toda persona física o jurídica que utilice GLP para autoconsumo o sean prestatarios del servicio público.




 




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SECCIÓN III



Ministerios



Artículo 10º-Ministerio de Salud. Otorgará el PSF a los establecimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios. Realizará la verificación y control o la clausura de éstos por incumplimiento según los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por elMinisterio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S del 18 de enero de 2016 y sus reformas.



Como requisito para el otorgamiento o renovación del PSF, las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan GLP, deberán presentar un informe técnico de inspección emitido por el BCBCR o por profesional colegiado inscrito en el RRT, según lo establecido en este reglamento. El informe deberá certificar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios. Los costos del informe técnico de inspección correrán por cuenta del solicitante.



Asimismo, cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo Nº 40724-S del 23 de septiembre de 2017 y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 y sus reformas.




 




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Artículo 11º-Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Regulará y controlará el transporte continuo de mercaderías, así como cualquier otra modalidad de transporte no mencionado en el artículo 2 de la Ley Nº 4786 del 05 de julio de 1971 y el Decreto Ejecutivo Nº 31363-MOPT del 02 de junio de 2003, Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las Dimensiones de los Vehículos de Carga, así como cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia.




 




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SECCIÓN IV



Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos



Artículo 12º-Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Velará por la prestación óptima del servicio público, y realizará las inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.



De igual forma, realizará cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en la Ley de La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, el Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593, Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y sus reformas.




 




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SECCIÓN V



Municipalidades



Artículo 13º-Municipalidades. Otorgará la Licencia Municipal a los establecimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales y de servicios, de acuerdo al Código Municipal, Ley N° 7794 y sus reformas; así como cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en Código Municipal, Ley N° 7794 y la Ley de Patentes Municipales de cada Cantón.




 




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SECCIÓN VI



Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica



Artículo 14º-Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Emitirá las normas en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios que deberá cumplir toda construcción nueva, edificación existente o lugares donde se desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios, sean éstos temporales o permanentes, que utilicen o expendan GLP. Esta normativa será revisada anualmente y es de carácter obligatorio.



De igual forma, realizará cualquier otra función que sea aplicable y concordante en esta materia contenida en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Ley Nº 8228 y el Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo Nº 37615-MP del 04 de marzo de 2013.




 




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SECCIÓN VII



Instituto Nacional de Aprendizaje



Artículo 15º- Instituto Nacional de Aprendizaje. Desarrollará e incluirá dentro del programa de estudios de los técnicos en electricidad, electrónica y metalmecánica, módulos de capacitación para inspeccionar, instalar y dar mantenimiento a sistemas de GLP. El MINAE celebrará acuerdos de coordinación con el INA para establecer los programas de capacitación técnica relacionados con el GLP.




 




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SECCIÓN VIII



De la coordinación



Artículo 16º-Acuerdos de coordinación. El MINAE por medio de la DGTCC celebrará acuerdos de coordinación con las Municipalidades, MOPT, MINSA, el BCBCR y la ARESEP para establecer programas de trabajo en temas relacionados con GLP.



Los acuerdos contendrán los mecanismos de coordinación y vigilancia, y un plan de trabajo para la difusión de las recomendaciones y medidas preventivas de protección sobre el uso y manejo del GLP para los usuarios finales, con el objetivo de prevenir, reducir y evitar accidentes por el uso inadecuado del producto.




 




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SECCIÓN IX



Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.



Artículo 17º-Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Es la Empresa Pública que administra el monopolio del Estado en materia de importación, refinación y distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados para satisfacer la demanda nacional.




 




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Artículo 18º-Obligaciones. Tiene la obligación de poseer las condiciones financieras, administrativas, de operación e infraestructura que le permitan el desarrollo de la actividad de distribución al mayoreo.




 




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Artículo 19º-Distribución al mayoreo. La distribución al mayoreo es aquella cuyo volumen es igual o superior a 11800 litros de GLP.




 




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Artículo 20º-Adquisión. Solamente podrán adquirir GLP al mayoreo los concesionarios, los distribuidores, el Sector Público Institucional con especial atención a los que trabajan con segmentos sensibles de población (hospitales, centros de reclusión, centros educativos, entre otros) y el cliente directo, siempre que posean las autorizaciones y permisos de operación emitidos por el MINAE, correspondientes a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.




 




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Artículo 21º-Protocolo para emergencias por desabastecimiento. RECOPE deberá tener un protocolo para el abastecimiento de GLP en casos de emergencia que comprometan en forma directa e inminente la continuidad del servicio público. La declaratoria la emitirá el Ministro Rector.




 




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TITULO II



CAPÍTULO I



Del suministro



SECCIÓN I



De la cadena de suministro



Artículo 22º-Cadena de suministro. La cadena de suministro de GLP esta integrada por las actividades indicadas en el presente reglamento, y son las siguientes: transporte, almacenamiento, envasado, distribución, comercialización y expendio de GLP para vehículos que utilicen GLP de automoción en su sistema de propulsión.




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Artículo 23º-Transporte. Actividad que consiste en el traslado de GLP utilizando camiones cisternas o vehículos de reparto previamente autorizados por el MINAE, servicio por el cual se pagará flete. Podrá ser ejecutado únicamente por quien obtenga un código de transportista y los permisos de operación para los camiones cisternas y vehículos de reparto que utilice según lo establecido en el Título III, Sección I artículos 68 y 72, Sección II artículos 75 y 79, Sección IV artículo 82, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.



Los camiones cisternas y los vehículos de reparto utilizados deben cumplir con las normas técnicas aplicables en su versión vigente y los siguientes reglamentos:



a) Decreto Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos.



b) Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible y sus reformas.



c) Decreto Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad.



d) Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE- MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 24º-Almacenamiento. Es la actividad que consiste en recibir y conservar GLP para respaldar comercial y operativamente todas las actividades de la cadena de suministro. Podrá ser ejecutada únicamente por quien obtenga la autorización y permiso de operación correspondiente, según la actividad que ejecute.



La infraestructura utilizada para almacenamiento de cilindros portátiles deberá cumplir con lo indicado en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.




 




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Artículo 25º-Envasado. Es la actividad que consiste en llenar cilindros portátiles o recargar camiones cisternas. Podrá ser ejecutada únicamente por quien posea una concesión para operar una planta envasadora. Las plantas envasadoras requieren un permiso de operación emitido por el MINAE previo al inicio de su actividad.



La construcción de una planta envasadora deberá de cumplir con el Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP, Nº 28622-MINAE-S del 02 de mayo del 2000 y sus reformas.




 




Ficha articulo



Artículo 26º-Distribución. Es la actividad que consiste en distribuir GLP en cilindros portátiles a comercializadores o realizar ventas al por menor de GLP al usuario final que utiliza tanques estacionarios. Podrá ser ejecutado únicamente por quien obtenga una licencia de distribución y posea los permisos de operación para los camiones cisternas y vehículos de reparto que utilice y suscriba contratos de distribución con uno o varios concesionarios.




 




Ficha articulo



Artículo 27º-Comercialización de GLP en cilindros portátiles. Es la actividad que consiste en vender exclusivamente GLP en cilindros portátiles a usuarios finales, esta incluye la venta a domicilio. Podrá ser ejecutada únicamente por quien obtenga un código de comercializador, los permisos de operación para los vehículos de reparto que utilice y suscriba contratos de comercialización con uno o varios distribuidores.




 




Ficha articulo



Artículo 28º-Modalidades de comercialización de cilindros portátiles. Las modalidades de comercialización de GLP en cilindros portátiles son las siguientes:



a) Expendio: Es el establecimiento dedicado exclusivamente al almacenamiento y comercialización de cilindros portátiles envasados.



b) Punto de venta: Es el establecimiento dedicado a la venta de diversos productos y a almacenar y comercializar cilindros portátiles envasados.




 




Ficha articulo



Artículo 29º-Expendio de GLP a vehículos automotores. Es la actividad que consiste en suministrar GLP exclusivamente a vehículos automotores que cuenten con un sistema de GLP para automoción cuyo tanque deberá estar instalado de manera permanente en la unidad. Podrá ser ejecutada únicamente por quien posea una concesión para operar una estación de servicio de GLP o mixta. Las estaciones de servicio requieren un permiso de operación emitido por el MINAE previo al inicio de su actividad.



La construcción de una estación de servicio de GLP o mixta deberá de cumplir con el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Nº 30131-MINAE-S del 20 de diciembre de 2001 y sus reformas.




Ficha articulo



SECCIÓN II



Del trasiego



Artículo 30º-Operación de trasiego. Consiste en pasar el GLP líquido de un recipiente a otro y podrá realizarse si la autorización obtenida así lo determina.




 




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CAPÍTULO II



De los Agentes



SECCIÓN I



Disposiciones Generales



Artículo 31º-Agentes. Son las personas físicas o jurídicas autorizadas por el MINAE para ejecutar actividades en la cadena de suministro de GLP, y son las siguientes: concesionario operador de plantas envasadoras, concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta, distribuidor, transportista y comercializador.




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Artículo 32º-Obligaciones generales. Son las siguientes:



a) Poseer las autorizaciones según corresponda a la actividad que ejecuten.



b) Poseer los permisos de operación respectivos según corresponda a las instalaciones o medios de transporte que utilice para desarrollar las actividades de la cadena de suministro que ejecuten.



c) Poseer el PSF y la Licencia Municipal según corresponda a la actividad que ejecuten.



d) Operar y mantener las instalaciones según lo establecido en la NFPA 58 o la norma que la sustituya y los medios de transporte que utilice en condiciones técnicas y de seguridad según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible y sus reformas, el Decreto Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad, Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE- MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones y sus reformas.



e) Tener personal capacitado en el manejo, uso de GLP y atención de emergencias.



f) Cumplir con el manejo y disposición de residuos de acuerdo a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839.



g) Instruir a los usuarios finales sobre los accesorios requeridos para la correcta instalación, manejo, mantenimiento de los cilindros portátiles y tanques estacionarios y sobre las condiciones de seguridad necesarias para el uso adecuado del GLP.



h) Cumplir las disposiciones técnicas en materia de seguridad humana y protección contra incendios, establecidas por el BCBCR según los alcances de la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.



El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 33º-Prohibiciones generales. Se prohíbe lo siguiente:



a) La modificación física de cilindros portátiles y tanques estacionarios.



b) La violación de los sellos de seguridad de cilindros portátiles.



c) La modificación física del sistema de GLP para automoción de los vehículos.



d) El trasiego de GLP a cilindros portátiles, tanques estacionarios, vehículos automotores o camiones cisternas sin autorización previa.



e) Envasar, distribuir, almacenar, transportar o manipular de cualquier forma cilindros portátiles o tanques estacionarios que presenten daños o cualquier otra condición que comprometa la seguridad y el ambiente.



f) Retener, destruir, sobreponer o eliminar, dañar o sustituir válvulas o dispositivos de seguridad, inhabilitar u ocultar cilindros portátiles o tanques estacionarios que no sean de su propiedad.



g) Distribuir o comercializar GLP en casas de habitación y zonas residenciales.



h) Almacenar, envasar y comercializar GLP en cilindros portátiles en estaciones de servicio de GLP o mixtas.



i) El trasiego o manipulación de GLP en predios para estacionamiento.



El agente que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 34º-Contrato de suministro. Los agentes que participan en la cadena de suministro de GLP tienen la obligación de suscribir contratos entre sí, de manera que se garantice la trazabilidad de la cadena y la prestación efectiva del suministro al usuario final. Los contratos deberán constar por escrito y contener como mínimo:



a) Información general de las partes contratantes.



b) Descripción detallada de la actividad a realizar.



c) El número de la autorización correspondiente emitida por el MINAE para ejercer la actividad.



d) El número de los permisos de operación correspondientes emitidos por el MINAE para ejercer la actividad.



e) Ubicación exacta de los puntos de venta y de los tanques estacionarios a los que se brindará el servicio, según corresponda a la actividad a realizar.



f) Período de ejecución del contrato.



g) Derechos y obligaciones de cada una de las partes.



h) Formas de extinción del contrato y mecanismos de solución de controversias.



i) Medios para atender notificaciones.




 




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Artículo 35º-Responsabilidad. Los agentes que participan en la cadena de suministro de GLP son responsables solidariamente ante el Estado y el usuario final por cualquier daño o accidente que se derive de sus instalaciones, camiones cisternas, vehículos de reparto, tanques estacionarios y cilindros portátiles que envasen o distribuyan que afecten el ambiente, la seguridad y la salud de las personas por inobservancia de este reglamento y demás normas técnicas expedidas por autoridades competentes relacionadas con el GLP, con excepción de los producidos por fuerza mayor o culpa de la víctima.




 




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Artículo 36º-Monopolios. Los agentes que participan en la cadena de suministro de GLP no tendrán ningún derecho monopólico sobre las actividades que exploten, esta práctica será sancionada por la ARESEP con el procedimiento previsto en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.




 




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SECCIÓN II



Del concesionario operador de plantas envasadoras



Artículo 37º- Concesionario operador de plantas envasadoras. Es la persona física o jurídica propietario de una o varias plantas envasadoras, titular de una concesión que lo habilita a ejecutar la actividad de envasado. Debe de solicitar un permiso de operación para cada una de las plantas de envasado que opere.




 




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Artículo 38º-Diseño, construcción y operación de plantas envasadoras. Para la elaboración del diseño, construcción y operación de las plantas envasadoras se deberá observar lo establecido en el Reglamento para el diseño, construcción y operación de plantas de almacenamiento y envasado para GLP, Decreto Ejecutivo N° 28622- MINAE- S del 02 de mayo del 2000. El concesionario tiene la obligación de cumplir con este reglamento, de lo contrario no se otorgará o renovará el permiso de operación respectivo.




 




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Artículo 39º-Obligaciones. Son las siguientes:



a) Poseer contratos vigentes con los transportistas, distribuidores y comercializadores con los que opere.



b) Poseer un contrato vigente con un RT.



c) Informar a la DGTCC de forma inmediata la sustitución y renuncia del RT.



d) Poseer un contrato vigente con un RA según lo establece la SETENA.



e) Garantizar la trazabilidad y la seguridad en toda su cadena de suministro hasta la venta al usuario final.



f) Cooperar durante las fiscalizaciones que serán aplicadas por la DGTCC brindando acceso a las instalaciones, al personal, así como a la documentación y registros.



g) Suministrar al MINAE la información que solicite relativa a la prestación del servicio que brinda.



El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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Artículo 40º-Servicio de atención al usuario. El concesionario deberá establecer un área de servicio para la atención exclusiva de emergencias, quejas y denuncias de los usuarios finales. Deberá de dotarla de los medios de comunicación y personal necesario para cumplir con su función, así como la obligación de informar al usuario de su existencia. Deberá mostrar la información del servicio de atención al usuario en un lugar visible en la infraestructura, cilindros portátiles, tanques estacionarios y medios de transporte que utilice.



El MINAE podrá realizar en cualquier momento una verificación del servicio. En caso de incumplimiento se sancionará, según lo establecido en el Título V de este reglamento.




 




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Artículo 41º-Trazabilidad. El concesionario está obligado establecer y mantener un sistema de trazabilidad durante la totalidad del plazo de la concesión, caso contrario no se le otorgará o renovará la concesión. El sistema de trazabilidad previo a su implementación debe ser aprobado por el MINAE.




 




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Artículo 42º-Registro de cilindros portátiles. El concesionario tiene la obligación de levantar, establecer y mantener un registro de cada uno de los cilindros portátiles que utilice para brindar el servicio público de suministro de GLP. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos emitidos por la ARESEP.



Este registro será entregado al MINAE cuando éste lo solicite, en caso de incumplimiento se sancionará según lo establecido en el Título V de este reglamento.




 




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Artículo 43º-Registro de tanques estacionarios. El concesionario tiene la obligación de levantar, establecer y mantener un registro de cada uno de los tanques estacionarios a los que preste el servicio de suministro de GLP de forma directa o por medio de un distribuidor. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos emitidos por la ARESEP.



Este registro será entregado al MINAE cuando éste lo solicite, en caso de incumplimiento se sancionará según lo establecido en el Título V de este reglamento.




 




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Artículo 44º-Registro de contratos de suministro. El concesionario tiene la obligación de levantar, establecer y mantener un registro de cada uno de los contratos que suscriba con los transportistas, distribuidores y comercializadores con los que opere. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos emitidos por el MINAE.



Este registro será entregado al MINAE o cuando éste lo solicite, en caso de incumplimiento se sancionará según lo establecido en el Título V de este reglamento.




 




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Artículo 45º-Despacho de cilindros portátiles envasados. Cuando el concesionario despache cilindros portátiles envasados a un distribuidor deberá levantar y entregar un listado con el número de serie de cada uno de ellos, con el fin de verificar la trayectoria. Este documento podrá ser solicitado a los agentes en cualquier momento por parte del MINAE para control. El formato del documento a utilizar será proporcionado por el MINAE.




 




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Artículo 46º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. Si el concesionario entrega al distribuidor cilindros portátiles envasados que no cumple con la normativa vigente, el concesionario tiene la obligación de sustituir y reponer los que se encuentren en esa condición en un plazo no mayor de 48 horas a partir de recibida la solicitud por parte del distribuidor, de lo contrario, éste podrá proceder a interponer la queja ante la ARESEP para que proceda según corresponda.



En concordancia con la RIE-122-2015.-Del 09 de diciembre del 2015.-Lineamientos para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para almacenamiento de GLP. Expediente OT-178-2014 emitida por la ARESEP.




 




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Artículo 47º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público durante todo el plazo de la concesión en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este Reglamento.




 




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Artículo 48º-Prohibiciones. Se prohíbe lo siguiente:



a) Realizar la actividad de comercialización en las instalaciones de la planta envasadora sin obtener previamente el respectivo código de comercializador.



b) Realizar la actividad de comercialización con tarifas distintas a las establecidas por la ARESEP para esta actividad.



c) Contratar un RT que no esté inscrito en el RRT.



El concesionario que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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SECCIÓN III



Del Concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta



Artículo 49º-Concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta. Es la persona física o jurídica propietario de una o varias estaciones de servicio de GLP o mixta titular de una concesión que lo habilita a ejecutarla actividad de expendio de GLP a vehículos automotores con un sistema deGLP para automoción.




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Artículo50º-Obligaciones. Son las siguientes:



a)Poseer contratos vigentes con los transportistas con los que opere.



b)Poseer un contrato vigente con un RT.



c)Poseer un contrato vigente con un RA según lo establece la SETENA.



d)Garantizar la seguridad de sus instalaciones.



e)Cooperar durante las fiscalizaciones que serán aplicadas por la DGTCC brindando acceso a las instalaciones, al personal, así como a la documentación y registros.



f)Suministrar al MINAE la información que solicite relativa a la prestación del servicio que brinda.



El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




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Artículo 51º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público durante todo el plazo dela concesión, en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MPdel 16 de agosto de 2001 y este Reglamento.




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Artículo 52º-Prohibición.Se prohíbelo siguiente:



a)Envasar, distribuir, almacenar, transportar, comercializar o manipular de cualquier forma GL Pencilindros portátiles.



b)Contratar un RT que no esté inscrito en el RRT.



El concesionario que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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SECCIÓN IV



Del Distribuidor



Artículo 53º-Distribuidor.Es la persona física o jurídica habilitado por el MINAE para ejecutarla actividad de distribución para uno o varios concesionarios operadores de plantas envasadoras previa suscripción de los contratos correspondientes.




 




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Artículo54º-Obligaciones.Son las siguientes:



a) Poseer contratos vigentes con los concesionarios y transportistas con los que opere.



b) Poseer contratos vigentes con los comercializadores a los que supla cilindros portátiles envasados y con los usuarios finales a los que supla producto al por menor que utilicen tanques estacionarios.



c)Poseer un contrato vigente con un RT.



d)Solicitar al concesionario los listados con el número de serie de los cilindros portátiles envasados que distribuya. Este documento podrá ser solicitado en cualquier momento por parte del MINAE para control. El formato del documento a utilizar será proporcionado por el MINAE.



e)Entregar a cada comercializador el listado con el número de serie de los cilindros portátiles que le distribuyó.



f) Levantar y mantener un registro de cada uno de los tanques estacionarios a los que suministre GLP. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos emitidos por el MINAE.



g) Utilizar predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.



h) Utilizar infraestructura para el almacenamiento de cilindros portátiles que cumpla con el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.



i) Contar con el PSF y la Licencia Municipal vigente.



El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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Artículo 55º-Registro de contratos. El distribuidor tiene la obligación de levantar, establecer y mantener un registro de los contratos que suscriba con los comercializadores a los que distribuya cilindros portátiles envasados y un registro de los contratos con los usuarios finales que utilicen tanques estacionarios a los que le realice ventas al por menor. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos emitidos por el MINAE.



Estos registros serán entregados al MINAE cuando éste lo solicite, en caso de incumplimiento se sancionará, según lo establecido en este reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 56º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 57º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. Si el distribuidor entrega al comercializador cilindros portátiles envasados que no cumplen con la normativa vigente, el distribuidor tiene la obligación de sustituir y reponer los que se encuentren en esa condición en un plazo no mayor de 72 horas a partir de recibida la solicitud, de lo contrario, éste podrá proceder a interponer la queja ante la ARESEP para que proceda según corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 de Ley de La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.



En concordancia con la RIE-122-2015.-Del 09 de diciembre del 2015.-Lineamientos para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para almacenamiento de GLP. Expediente OT-178-2014 emitida por la ARESEP o la normativa que la sustituya.




 




Ficha articulo



Artículo 58º-Prohibición. Se prohíbe lo siguiente:



a) El trasiego de GLP a cilindros portátiles, vehículos automotores o camiones cisternas.



b) Contratar un RT que no esté inscrito en el RRT.



El distribuidor que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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SECCIÓN V



Del comercializador



Artículo 59º-Comercializador. Es la persona física o jurídica habilitado por el MINAE para ejecutar la actividad de comercialización para uno o varios distribuidores. Si realiza ventas a domicilio deberá obtener el código de transportista y los permisos de operación para los vehículos de reparto que utilice.




 




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Artículo 60º-Obligaciones. Son las siguientes:



a) Poseer contratos vigentes con los distribuidores que le suplan cilindros portátiles envasados.



b) Poseer contratos vigentes con los transportistas con los que opere.



c) Mantener las instalaciones y los vehículos de reparto que utilice en condiciones de seguridad según lo dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano Recipientes a presión cilindros portátiles para contener gas licuado de petróleo. Vehículo terrestre de reparto. Especificaciones de seguridad del 23 de noviembre de 2006.



d) Utilizar predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.



e) Utilizar infraestructura para el almacenamiento de cilindros portátiles que cumpla con en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.



f) Solicitar al distribuidor los listados con el número de serie de los cilindros portátiles envasados que le distribuya.



g) Contar con el PSF y la Licencia Municipal vigente.



El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 61º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 62º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. Si el comercializador entrega al usuario final un cilindro portátil envasado que no cumple con la normativa vigente, el comercializador tiene la obligación de sustituir y reponerlo de manera inmediata, de lo contrario, éste podrá proceder a interponer la queja ante la ARESEP para que proceda según corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 de Ley de La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593.



En concordancia con la RIE-122-2015.-Del 09 de diciembre del 2015.-Lineamientos para la verificación, recalificación y destrucción de cilindros portátiles para almacenamiento de GLP. Expediente OT-178-2014 emitida por la ARESEP o la normativa que la sustituya.




 




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Artículo 63º-Prohibición. Se le prohíbe utilizar automóviles, motocicletas, bicicletas o cualquier otro tipo de vehículo para transportar cilindros portátiles envasados. Únicamente podrá realizar ventas a domicilio con vehículos de reparto debidamente autorizados por el MINAE según lo establecido en el Título III, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.



El comercializador que realice la conducta aquí señalada será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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SECCIÓN VI



Del Transportista



Artículo 64º-Transportista. Es la persona física o jurídica habilitado por el MINAE para ejecutar el servicio de transporte para a uno o varios concesionarios, distribuidores y comercializadores, por lo que cobrará un flete. Es responsable del producto y los cilindros portátiles envasados que traslade desde el punto de recepción hasta que descargue la unidad en el punto de entrega o al usuario final.




 




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Artículo 65º-Obligaciones. Son las siguientes:



 



a) Poseer contratos vigentes con los concesionarios, distribuidores y comercializadores a los que brinde el servicio de transporte.



b) Utilizar predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.



El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 66º-Responsabilidad. Garantizar la prestación del servicio público en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP del 16 de agosto de 2001 y este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 67º-Prohibiciones. Se prohíbe lo siguiente:



a) Realizar actividades de distribución y comercialización.



b) Prestar el servicio de transporte de GLP a personas físicas o jurídicas que no posean las autorizaciones correspondientes.



c) Transportar otro producto que no sea GLP.



El transportista que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.




 




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TITULO III



CAPÍTULO I



De las autorizaciones y permiso de operación



SECCIÓN I



De las autorizaciones



Artículo 68º-Autorización. Las autorizaciones para ejecutar las actividades de la cadena de suministro de GLP son las siguientes:



a) Concesión para operar plantas envasadoras.



b) Concesión para operar estaciones de servicio de GLP o mixta.



c) Licencia de Distribución.



d) Código de Transportista.



e) Código de comercializador.



Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que por mandato legal prestan cualquiera de estas actividades.




 




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Artículo 69º-Concesión para operar plantas envasadoras. Es el acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para ejecutar la actividad de almacenamiento, despacho al por menor y envasado, operando una o varias plantas envasadoras. La concesión tendrá una vigencia de 5 años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo igual al de su otorgamiento.




 




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Artículo 70º-Concesión para operar estaciones de servicio de GLP o mixta. Es el acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para ejecutar la actividad de expendio de GLP a vehículos automotores con un sistema de GLP para automoción. La concesión tendrá una vigencia de 5 años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo igual al de su otorgamiento.



En el caso de un concesionario que esté operando una estación de servicio mixta, la habilitación para expender GLP se dará ampliando el alcance de la concesión ya otorgada, el plazo de vigencia será el vencimiento que esta ostente.




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Artículo 71º-Licencia para Distribución. Es el acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para ejecutar la actividad de distribución. La licencia tendrá una vigencia de 5 años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo igual al de su otorgamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 72º-Código de transportista. Es el acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para realizar el servicio de transporte. La licencia tendrá una vigencia de 5 años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo igual al de su otorgamiento.




 




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Artículo 73º-Código de comercializador. Es emitido digitalmente por el MINAE y habilita a las personas físicas o jurídicas a comercializar GLP en cilindros portátiles en expendios o puntos de venta, para su registro deberán contar de previo con PSF y la Licencia Municipal.




 




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Artículo 74º-Titularidad. El titular de una autorización será poseedor de su derecho y solo podrá ser ejercido de forma exclusiva por éste, por lo que se prohíbe el traspaso, la cesión, el arriendo o la explotación indirecta. Cualquiera de estas conductas será sancionada con la cancelación de la respectiva autorización.




 




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SECCIÓN II



Requisitos



Artículo 75º- Requisitos generales. Los requisitos generales para obtener cualquiera de las autorizaciones indicadas en la sección anterior, excepto el código de comercializador, son los siguientes:



a) Solicitud escrita con las calidades del solicitante, la descripción de la actividad a desarrollar y el medio para atender notificaciones. La solicitud debe presentarse debidamente firmada por el solicitante o representante legal en caso de ser una persona jurídica, y estar autenticada por un Notario Público. En caso de presentarse de forma personal no se requiere la autenticación notarial.



b) Adjuntar una certificación de personería jurídica vigente, en caso que corresponda, con un máximo de un mes de expedida.



c) Aportar declaración jurada que establezca el origen del patrimonio del solicitante.



d) Aportar certificación emitida por un Contador Público Autorizado que establezca que el solicitante dispone de la capacidad financiera para el desarrollo de la actividad objeto de la autorización.



e) Aportar certificación emitida por un Contador Público Autorizado de los estados financieros proyectados de la actividad a desarrollar.




 




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Artículo 76º-Requisitos para obtener una concesión para operar una planta envasadora. Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá presentar los siguientes:



a) Declaración jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán garantizar la ejecución del servicio público.



b) Poseer el permiso que autoriza la operación de la planta envasadora.



c) Contar con un parque de cilindros portátiles y tanques estacionarios consistente con las ventas proyectadas y la capacidad de la planta envasadora a utilizar.



d) Poseer sellos de inviolabilidad para los cilindros portátiles.



e) Aportar certificación registral que acredite que el inmueble donde se ubicará o se ubican las instalaciones de la planta envasadora es propiedad del solicitante.




 




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Artículo 77º-Requisitos para obtener una concesión para operar una estación de servicio de GLP o mixta. Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 75 deberá presentar los siguientes:



a) Declaración jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán garantizar la ejecución del servicio público.



b) Poseer el permiso de operación que autoriza la operación de la estación de servicio de GLP para carburación o mixta.



c) Aportar certificación registral que acredite que el inmueble donde se ubicará o se ubican las instalaciones de la estación de servicio es propiedad del solicitante.




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Artículo 78º-Requisitos para obtener una licencia de distribución. Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá presentar los siguientes:



a) Declaración jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán garantizar la ejecución del servicio público.



b) Poseer los permisos de operación para los medios de transporte que utilizará para desarrollar su actividad.



c) Aportar certificación registral que acredite que el inmueble que usará como lugar de almacenamiento es propiedad del solicitante.



d) Aportar certificación registral que acredite que el inmueble que usará como predio para estacionamiento de los medios de transporte que utilizará, es propiedad del solicitante.



e) Aportar certificación registral que acredite que cada uno de los medios de transporte que utilizará para desarrollar su actividad son propiedad del solicitante.



f) Aportar original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará para almacenamiento.



g) Aportar original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará como predio para estacionamiento.



h) Aportar copia del contrato con el concesionario que lo habilita para la distribución el GLP.



i) Aportar copia de los contratos con los comercializadores o usuarios finales, según corresponda.




 




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Artículo 79º-Requisitos para obtener un código de transportista. Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá presentar los siguientes:



a) Poseer los permisos de operación para los medios de transporte que utilizará para desarrollar su actividad.



b) Aportar certificación registral que acredite que el inmueble que usará como predio para estacionamiento de los medios de transporte que utilizará para su actividad, son propiedad del solicitante.



c) Aportar original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará como predio para estacionamiento.



d) Aportar copia de los contratos con los concesionarios o compradores directos a los que brindará el servicio de transporte.



e) Aportar copia de los contratos con los distribuidores o comercializadores a los que brindará el servicio de transporte.




 




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SECCIÓN III



Registro de comercializadores



Artículo 80º-Registro de comercializadores. Será competencia del MINAE la implementación digital del Registro de Comercializadores.




 




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Artículo 81º-Inscripción. El interesado deberá inscribirse en línea, ingresando los datos solicitados para el registro según le indique el sistema. Registrados correctamente los datos, el sistema le asignará el respectivo código. Este código deberá imprimirlo y ubicarlo en un lugar visible del lugar donde ejecuta su actividad. El plazo de vigencia será el establecido en el PSF.




 




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SECCIÓN IV



De los Permisos de Operación



Artículo 82º-Permiso de operación. Es el acto administrativo emitido por el MINAE mediante el cual, al solicitante de una autorización, se le faculta para operar las instalaciones y medios de transporte necesarios para desarrollar las actividades de la cadena de suministro, y son los siguientes:



a) El permiso de operación para planta envasadora. Plazo de vigencia 5 años.



b) El permiso de operación para estación de servicio de GLP. Plazo de vigencia 5 años.



c) El permiso de operación para las instalaciones de GLP en estación de servicio mixta. El plazo de vigencia es el que posea la concesión vigente.



d) El permiso de operación para camión cisterna. Plazo de vigencia 5 años.



e) El permiso de operación para vehículo de reparto. Plazo de vigencia 5 años.



Los permisos de operación entrarán en vigencia en la fecha en que se notifique al solicitante, podrán ser renovadas por un plazo igual al de su otorgamiento.




 




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SECCIÓN V



Requisitos



Artículo 83º- Requisitos para obtener un permiso de operación para una planta envasadora o estación de servicio de GLP o mixta. Los requisitos son los siguientes:



a) Solicitud escrita con las calidades del solicitante, la descripción de la actividad a desarrollar y el medio para atender notificaciones. La solicitud debe presentarse debidamente firmada por el solicitante o representante legal en caso de ser una persona jurídica, y estar autenticada por un Notario Público. En caso de presentarse de forma personal no se requiere la autenticación notarial.



b) Adjuntar una certificación de personería jurídica vigente, en caso que corresponda, con un máximo de un mes de expedida.



c) Se verificará a lo interno la Licencia Ambiental vigente emitida por la SETENA.



d) Aportar copia del contrato del Responsable Ambiental.



e) Aportar copia del contrato del Responsable Técnico.



f) Aportar el archivo digital con los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.



g) Aportar copia del permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad respectiva.



h) Se verificará a lo interno la certificación emitida por el BCBCR indicando que las instalaciones, sistemas y accesorios a utilizar cumplen la legislación y la normativa técnica internacional sobre seguridad humana y protección contra incendios.



i) Informe técnico de inspección firmado por el RT, con no más de un mes de haberse realizado, en el que consigne el estado de las instalaciones en general: infraestructura civil, sistemas eléctricos, mecánicos, operaciones unitarias y procesos unitarios y que certifique que las instalaciones cumplen con el Reglamento para el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP, Decreto Ejecutivo Nº 28622-MINAE-S del 02 de mayo del 2000 y sus reformas.



j) Aportar copia de los contratos de pólizas de seguros que correspondan, según la actividad a desarrollar. Estos contratos deberán mantenerse al día y vigentes durante todo el periodo de vigencia del permiso de operación.



k) Aportar copia del PSF y de la Licencia Municipal, según la actividad a desarrollar.




 




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Artículo 84º- Requisitos para obtener un permiso de operación de un camión cisterna. Los requisitos para obtener un permiso de operación de un camión cisterna son los establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones y en el Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible del 23 de mayo de 2011 y sus reformas.




 




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Artículo 85º- Requisitos para obtener un permiso de operación de un vehículo de reparto. Los requisitos para obtener un permiso de operación de un vehículo de reparto son establecidos en el Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S del 23 de mayo de 2011 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC del 10 de agosto de 2006, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad.




 




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TÍTULO IV



CAPÍTULO I



Del procedimiento



SECCIÓN I



Del procedimiento general



Artículo 86º-Solicitud. Para obtener alguna de las autorizaciones o permisos de operación indicados en el Título III de este Reglamento, el interesado deberá presentar una solicitud ante la DGTCC. Recibida la solicitud, en un plazo de 3 días hábiles se le asignará un número de expediente administrativo y se revisará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.




 




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Artículo 87º-Requisitos de admisibilidad. En caso de que la solicitud no contenga todos los requisitos de admisibilidad, la DGTCC prevendrá por una única vez al solicitante para que dentro del plazo de diez días hábiles subsane los defectos; si transcurrido el plazo no cumple la prevención o si la documentación o información presentada fuere inexacta, imprecisa o se presenta en forma incompleta se procederá con el archivo de la solicitud.




 




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Artículo 88º-Admisión. Admitida la solicitud, en un plazo de 5 días hábiles se iniciará el proceso del análisis de fondo de la documentación aportada por el solicitante.




 




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Artículo 89º-Inspección. A criterio de la DGTCC, se podrán realizar inspecciones de campo con el fin de verificar aspectos técnicos que resulten del análisis de fondo de la documentación aportada por el solicitante. La inspección se realizará en un plazo de 10 días hábiles posteriores al análisis de fondo de la documentación establecida en el artículo 88 de este reglamento.




 




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Artículo 90º-Subsanación. Si en el proceso de análisis técnico de la documentación y las inspecciones, se encuentran inconformidades en la protección ambiental, protección contra incendios y la seguridad de las personas, se le prevendrá al solicitante por una única vez para que en un plazo no mayor de 3 meses corrija lo señalado, de no hacerlo se archivara el expediente.




 




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Artículo 91º-Inspección de verificación. Una vez aportado por parte del solicitante los informes que manifiesten que las inconformidades fueron subsanadas, a criterio de la DGTCC, podrá realizarse una inspección de verificación. Si la DGTCC determina que las inconformidades subsisten, se emitirá un informe y se archivará el expediente.



La inspección de verificación se realizará en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la presentación del informe por parte del solicitante.




 




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Artículo 92º-Informe.Cumplidos todos los requisitos de forma y análisis técnico de fondo, la DGTCC dispondrá de un plazo máximo de 10 días hábiles para emitir el informe técnico respectivo.




 




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Artículo 93º-Recomendación. Presentado el informe técnico, la DGTCC dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles para emitir la resolución de recomendación que corresponda al Ministro.




 




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Artículo 94º-Resolución. El Ministro del Ambiente y Energía emitirá en un plazo de 10 días hábiles, la resolución que corresponda, y la remitirá a la DGTCC para que proceda con la respectiva notificación.




 




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SECCIÓN II



De la renovación



Artículo 95º-Renovación. Para renovar alguna de las autorizaciones o permisos de operación indicados en el Título III de este Reglamento, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva tres meses antes del vencimiento del plazo otorgado.



El procedimiento para solicitar una renovación es el establecido en el Título IV, Capítulo I, Sección I de este reglamento.




 




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Artículo 96º-Requisitos. Para tramitar una renovación se requiere aportar lo siguiente:



Para renovar una autorización deberá presentar los requisitos generales establecidos en el artículo 75 incisos a) y b) de este reglamento, y según corresponda deberá aportar:



a) Para una concesión para operar una planta envasadora, lo establecido en los incisos b) y e) del artículo 76 de este reglamento.



b) Para una concesión para operar una estación de servicio de GLP o mixta lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 77 de este reglamento.



c) Para una licencia de distribución lo establecido en los incisos b), h) e i) del artículo 78 de este reglamento.



d) Para un código de transportista lo establecido en los incisos a), d) y e) del artículo 79 de este reglamento.



Para renovar un permiso de operación deberá presentar los requisitos generales establecidos en el artículo 75 incisos a) y b) de este reglamento, y según corresponda deberá aportar:



a) Para un permiso de operación para operar una planta envasadora lo establecido en los incisos a), b), d), e), h), i), j) y k) del artículo 83 de este reglamento.



b) Para un permiso de operación de un camión cisterna los requisitos establecidos en el en el Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones y en el Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S del 23 de mayo de 2011 y sus reformas.



c) Para un permiso de operación de un vehículo de reparto, los establecidos en el Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S del 23 de mayo de 2011 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC del 10 de agosto de 2006, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para contener Gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre de Reparto. Especificaciones de Seguridad.




 




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Artículo 97º-Denegación. El MINAE podrá denegar la renovación por lo siguiente:



a) Incumplimiento del plazo establecido en el artículo 95 de este reglamento.



b) Incumplimiento de las obligaciones del titular establecidas en este reglamento.



c) Incumplimiento de las Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA), la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228, al Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.



d) Incumplimiento de los Reglamentos Técnicos Centroamericanos y Normas Técnicas.



e) Incumplimiento a la legislación ambiental y la seguridad de las personas.




 




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SECCIÓN III



De la extinción y cancelación



Artículo 98º-Extinción. Las autorizaciones y permisos de operación se extinguirán por las siguientes causas:



a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.



b) Disolución de la persona jurídica titular.



c) Muerte de la persona física titular.



d) Renuncia del titular.



e) Cancelación.



f) Denegación de la renovación.



g) Por la no prestación del servicio público durante un lapso de 15 días naturales, sin autorización de la DGTCC.




 




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Artículo 99º-Cancelación. Las autorizaciones y permisos de operación se cancelarán por las siguientes causas:



a) A solicitud de la ARESEP o del MINSA.



b) Por fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la autorización o el permiso de operación.



c) Por la pérdida de las condiciones indicadas por el titular en la solicitud de manera que esto impida o afecte el suministro de GLP al usuario final.




 




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TÍTULO V



CAPÍTULO I



De las sanciones



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 100º-Naturaleza jurídica de las sanciones. Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual en ningún caso excluye la imposición de sanciones de carácter penal o civil a cargo de las autoridades competentes en la materia, ni el reclamo de las responsabilidades que origine la conducta sancionada. Las sanciones se clasificarán según su gravedad en faltas leves y faltas graves.




 




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Artículo 101º-Faltas leves. Serán faltas administrativas leves, sancionadas por el MINAE, el incumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos:



a) Artículo 39 inciso c).



b) Artículo 40 y 45.



c) Artículo 50 incisos e) y f).



d) La negatoria o no envió de la información solicitada en el plazo indicado por la DGTCC.




 




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Artículo 102º-Faltas graves. Serán faltas administrativas graves sancionadas por el MINAE, el incumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos:



a) Artículo 32 incisos a), b), d) y g).



b) Artículo 33 incisos d), e), f) y h).



c) Artículo 39 incisos a), b), e), f) y g).



d) Artículoss 41, 42, 43 y 44.



e) Artículo 48 inciso a).



f) Artículo 50 incisos a), b), c) y d).



g) Artículo 52.



h) Artículo 54 incisos a), b), d), e), f), g) y h).



i) Artículos 55 y 58.



j) Artículo 60 incisos a), b), c), d), f y g).



k) Artículos 63, 65 y 67.



l) La reincidencia en la conducta de una sanción leve.



m) Incumplimiento acreditado de las prevenciones para adecuar las instalaciones a la reglamentación técnica.



n) Suspensión del servicio por más de quince días naturales sin autorización previa del MINAE.



o) Si en el plazo de un año a partir de la primera suspensión incurriere en dos o más causales de suspensión.



p) Cuando se incumplan las obligaciones deberes y condiciones establecidas en la autorización otorgada por el MINAE.




 




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Artículo 103º-Traslado. Las conductas que deban ser sancionadas de los agentes que no sean competencia del MINAE serán trasladadas al ente competente para proceda según corresponda. Los traslados se realizarán a la ARESEP, a MINSA, a la Municipalidad correspondiente, al Tribunal Ambiental Administrativo o se procederá con la respectiva denuncia penal ante el Ministerio Público.



Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar que el MINAE deba imponer en aplicación del Principio Precautorio.



Una vez que el ente competente dicte la resolución final le notificará al MINAE para que proceda según corresponda.




 




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Artículo 104º-Sanciones. La inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y legislación conexa, se sancionará de conformidad con la gravedad de la falta cometida. Las sanciones a aplicar se clasifican en:



a) Suspensión de la autorización o permiso de operación por siete días.



b) Suspensión de la autorización o permiso de operación por quince días.



c) Cancelación de la autorización o permiso de operación.




 




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Artículo 105º-De las suspensiones. Las autorizaciones y los permisos de operación serán suspendidos mediante resolución razonada del Ministro, previa recomendación de la DGTCC.



Si la suspensión es solicitada por la ARESEP y MINSA, el MINAE procederá de forma inmediata a dictarla.




 




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Artículo 106º-Levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada mediante resolución razonada del Ministro de Ambiente y Energía, previa inspección e informe técnico de la DGTCC que constate que las causales por la que se emitió la suspensión fueron subsanadas.



Si la suspensión obedece a un acto emitido por la ARESEP o MINSA, la misma será levantada únicamente cuando así lo dispongan éstos.




 




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Artículo 107º-De la cancelación. Las autorizaciones y los permisos de operación serán cancelados mediante resolución razonada del Ministro previa recomendación de la DGTCC.



Si la cancelación es solicitada por la ARESEP y MINSA, el MINAE procederá de forma inmediata a dictarla.




 




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Artículo 108º-Procedimiento. El MINAE aplicará el procedimiento administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública N° 6227, para aplicar las sanciones.




 




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Artículo 109º-Medidas cautelares. El MINAE podrá establecer las medidas cautelares en aplicación del Principio Precautorio en resolución motivada, con el objetivo de suspender la actividad que pueda provocar o este provocando contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a la seguridad de las personas.




 




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Artículo 110º-Recursos. Las resoluciones finales que se emitan tendrán los recursos establecidos y los plazos señalados en la Ley General de la Administración Pública N°6227, para su impugnación.




 




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TÍTULO VI



CAPÍTULO I



Responsable Técnico



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 111º-Responsable técnico. Es la persona física contratada por el concesionario o distribuidor, con el fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y las normas técnicas aplicables a la actividad que realizan. Debe estar inscrito en el Registro de Responsables Técnicos de la DGTCC y en el Colegio Profesional respectivo.




 




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Artículo 112º-Obligaciones. Serán obligaciones, las siguientes:



a) Presentar los informes a la DGTCC cuando ésta lo solicite.



b) Comprobar el cumplimiento de este reglamento, las normas y reglamentos técnicos aplicables a la actividad que se ejecuta.



c) Informar de manera inmediata al titular de la autorización y a la DGTCC las irregularidades e incumplimientos incluyendo las causas y las recomendaciones propuestas para su normalización.



d) Informar a la DGTCC sobre cualquier cambio o modificación en las instalaciones.



e) Supervisar la ejecución y cumplimiento de las recomendaciones técnicas emitidas por la DGTCC.



f) Participar en las inspecciones cuando sea requerido.



g) Cualquier otra función, obligación o restricción que sea así establecida por el MINAE en las resoluciones administrativas o en el esquema de certificación de RT.



Por el incumpliendo de las obligaciones indicadas al RT, se le cancelará el número de registro del RRT.




 




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Artículo 113º-Responsabilidad. El RT responderá administrativa, civil y penalmente por la veracidad de la información que suscribe, con responsabilidad solidaria para el concesionario o el distribuidor.




 




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SECCIÓN II



Sobre el Registro



Artículo 114º-Registro. Será competencia de la DGTCC, implementar el RRT.




 




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Artículo 115º-Requisitos. La persona física que desee inscribirse en el RRT, deberá presentar ante la DGTCC:



a) Copia de la cédula de identidad.



b) Copia del carné del Colegio Profesional respectivo.



c) Copia del recibo de que se encuentra al día con las cuotas en el Colegio Profesional respectivo.



d) Certificación emitida por el Colegio Profesional respectivo que establece que es un profesional con la competencia técnica para realizar la labor de un RT o en caso de ser un profesional acreditado, presentar la certificación emitida por el Organismo de Certificación de Personas acreditado o reconocido por el Ente Costarricense de Acreditación, según la Norma INTE-ISO/IEC 17024:2013 Evaluación de la conformidad-Requisitos generales para los organismos que operan la certificación de personas, en su versión vigente.




 




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Artículo 116º-Inscripción. La DGTCC contará con un plazo de 5 días hábiles para realizar la inscripción en el RRT.




 




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Artículo 117º-Vigencia. La vigencia de la inscripción en el RRT será de 5 años.




 




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Artículo 118º-Renovación. En el caso de renovaciones se debe aportar lo establecido en el inciso c) del artículo 115 de este reglamento, y la DGTCC procederá en un plazo máximo de 5 días hábiles a renovar el asiento del registro del RT. Se renovará el asiento por un plazo igual al de su otorgamiento.




 




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Artículo 119º-Denegación de la renovación. La DGTCC puede negar le renovación si el RT fue sancionado por las conductas señaladas en los incisos c), d) y e) del artículo 121 de este reglamento.




 




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Artículo 120º-Suspensión del RRT. Son causales de suspensión las siguientes:



a) Cuando el Colegio Profesional respectivo suspenda al profesional del ejercicio de la profesión.



b) Por sentencia judicial o administrativa en firme y por el tiempo que señale la sentencia.



c) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el esquema de certificación del RT, si corresponde.




 




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Artículo 121º-Cancelación. Se procederá a cancelar el número de registro de un RT, por lo siguiente:



a) Por el vencimiento del plazo.



b) Por solicitud expresa del interesado.



c) Por alterar, plagiar o manipular información con el fin de conseguir la aprobación de trámites o que se continúe la operación de la actividad, infringiendo éste reglamento, las normas y reglamentos técnicos aplicables.



d) Por avalar, validar y presentar documentación incorrecta con el fin de conseguir la aprobación de trámites o que se continúe la operación de la actividad infringiendo éste reglamento, las normas y reglamentos técnicos aplicables.



e) Por aportar información falsa e incorrecta y se compruebe que hizo incurrir a la DGTCC en un error.



f) Por inobservancia de éste reglamento, las normas y reglamentos técnicos aplicables.



g) Por abandonar sus funciones.



h) Por el incumplimiento de lo indicado en el artículo 112 de este reglamento.



i) Cualquier otra falta grave que se establezca en el esquema de certificación de RT si es un profesional acreditado.




 




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TÍTULO VII



CAPÍTULO I



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 122º-Exclusión. Se excluye la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 31502 "Crea Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddler)" del 29 de septiembre de 2003, a las personas físicas o jurídicas que ejecuten actividades en la cadena de suministro de GLP, su actividad se ajustará en todo a lo establecido en esta norma. La DGTCC no otorgará nuevas autorizaciones para distribuir sin punto fijo de venta (PEDDLER) para GLP a partir de la vigencia de este reglamento.




 




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Artículo 123º-Renovación de concesiones, códigos o permisos. Vencido el plazo de las concesiones, códigos o permisos existentes emitidos por el MINAE para ejecutar alguna actividad en la cadena de suministro de GLP, las personas físicas o jurídicas que los posean, deberán de realizar los trámites de renovación correspondiente de acuerdo a lo establecido en este reglamento. Se emitirán autorizaciones y permisos de operación según corresponda a lo establecido en el Titulo III de este reglamento.




 




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Artículo 124º-Contrato con RECOPE. Los agentes deberán firmar un contrato con RECOPE previo a adquirir GLP al mayoreo en sus instalaciones. El contrato solo podrá firmarse una vez obtenida la autorización y permisos de operación respectivos emitidos por el MINAE, y adicionalmente deberán cumplir los requisitos establecidos por RECOPE.




 




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Artículo 125º-Limitación de venta de RECOPE. RECOPE no podrá vender GLP a los agentes cuya autorización o permiso de operación se encuentre suspendido o cancelado por el MINAE.




 




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Artículo 126º-Tarifas. La ARESEP será la responsable de emitir la metodología tarifaria de la estructura completa de la cadena de suministro de GLP en un plazo no mayor de 18 meses a partir de la vigencia de este reglamento.




 




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Artículo 127º-Tarifa para las estaciones de servicio de GLP. La ARESEP será la responsable de emitir la metodología tarifaria para las estaciones de servicio de GLP en un plazo no mayor de 18 meses a partir de la vigencia de este reglamento.




 




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Artículo 128º-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, el cuatro de mayo del año dos mil dieciocho.



 




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SECCIÓN II



Disposiciones finales



Transitorio I.-Toda persona física o jurídica que previo a la entrada en vigencia de este reglamento solicitó por primera vez un PSF o su renovación para desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, que utilicen o expendan GLP, tendrán un plazo máximo de un año para ajustar sus instalaciones, sistemas y accesorios de manera que cumplan con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios.




 




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Transitorio II.-A partir de la vigencia de este reglamento el MINAE por medio de la DGTCC, iniciará la coordinación con las Municipalidades, MINSA, el BCBCR y la ARESEP en implementación del artículo 16 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a un año.




 




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Transitorio III.-A partir de la vigencia de este reglamento RECOPE en un plazo no mayor a 3 meses, presentará al Ministro Rector el Plan de Implementación señalado en el artículo 18 del presente Reglamento.




 




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Transitorio IV.-A partir de la vigencia de este reglamento, RECOPE en un plazo máximo de dos años, deberá iniciar la operación de la infraestructura requerida para distribuir el producto al mayoreo en el volumen indicado en el artículo 19 del presente Reglamento. Hasta la entrada en operación de dicha infraestructura continua en vigencia el Decreto Ejecutivo Nº31257 "Regula Venta al Mayoreo de Producto que Expende la Refinadora Costarricense de Petróleo" del 28 de mayo de 2003.




 




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Transitorio V.- Los distribuidores no podrán adquirir GLP directamente en las instalaciones de RECOPE hasta que este opere la infraestructura requerida para distribuir el producto al mayoreo en el volumen indicado en el artículo 19 del presente Reglamento.




 




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Transitorio VI. -A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo máximo de seis meses, RECOPE presentará al Ministro Rector el Protocolo para emergencia por desabastecimiento.




 




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Transitorio VII.- A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo máximo de seis meses todos los agentes que participen en la cadena de suministro de GLP, tienen la obligación de suscribir los contratos indicados en el artículo 34 de este reglamento, de lo contrario la DGTCC procederá con la suspensión de la actividad. Si transcurrido dos meses de suspensión el agente no ordena su actividad se procederá con la cancelación respectiva.




 




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Transitorio VIII.- A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo máximo de un año, todos los concesionarios tienen la obligación de presentar el Plan de Trazabilidad para la aprobación de la DGTCC.




 




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Transitorio IX.- A partir de la publicación de los lineamientos emitido por la ARESEP, los concesionarios tienen seis meses para implementar los registros señalados en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.




 




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Transitorio X.-A partir de la vigencia de este reglamento, el MINAE por medio de la DGTCC y en un plazo máximo de seis meses, publicará los lineamientos y formatos para los documentos indicados en los artículos 44, 45, 54 incisos d) y f) y 55.




 




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Transitorio XI.-A partir de la vigencia de este reglamento, la ARESEP en un plazo máximo de seis meses, publicará los lineamientos para el sistema de registro indicado en el artículo 42 y 43 del presente Reglamento.




 




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Transitorio XII.-A partir de la vigencia de este reglamento, los comercios existentes en zonas residenciales que comercialicen o utilicen GLP, deberán ajustar sus instalaciones a la normativa técnica vigente, y deberán obtener una certificación de acuerdo a lo indicado en el artículo 11 de este Reglamento en un plazo no mayor a un año.




 




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Fecha de generación: 23/4/2024 05:41:20
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