N.° 7-2018
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CONSIDERANDO
I.- Que, por disposición del numeral 104 de la Constitución Política, el
Registro Civil se encuentra adscrito a este Tribunal Supremo de Elecciones y, en
ese tanto, corresponde a este Pleno actuar como su jerarca administrativo y
dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio (inciso ñ del
artículo 12 del Código Electoral).
II.- Que, como parte del control de convencionalidad que deben ejercer los
operadores jurídicos de los países adscritos al Sistema Interamericano, es
necesario armonizar el ordenamiento jurídico interno con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (entre otros, ver consideraciones de los
fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" y "Trabajadores
cesados del Congreso vs. Perú").
III.- Que una visión progresiva y favorable a los Derechos Humanos impone a
los órganos estatales una actitud vigilante y de constante renovación para el
otorgamiento de más y mejores garantías a las personas.
VI.- Que, en la Opinión Consultiva n.° OC-24/17, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos estableció la posibilidad de reglamentar administrativamente
el procedimiento de cambio de nombre para aquellas personas que, con base en su
identidad de género autopercibida, así lo
solicitaran.
(Corregido el punto anterior mediante Fe de Erratas
y publicada en La Gaceta N° 88 del 21 de mayo de 2018, página N° 76.)
V.- Que, según los artículos 43 y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil, corresponde a ese Registro la inscripción
del nacimiento de las personas físicas, lo que incluye su nombre y sexo al
nacer.
POR TANTO
Decrétese la siguiente:
REFORMA AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y AL
REGLAMENTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CON NUEVAS
CARACTERÍSTICAS
Artículo 1. Créese un nuevo título del "Reglamento del registro del estado
civil" (decreto n.° 06-2011 del 3 de mayo de 2011), que se insertará luego
del artículo 51 vigente y dirá:
"TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
CAMBIO DE NOMBRE POR IDENTIDAD DE GÉNERO
Artículo 52.- Toda persona mayor de edad que desee cambiar su nombre por
considerar que no se corresponde con su identidad de género autopercibida
podrá, por una única vez y a través del procedimiento de ocurso, solicitarlo a
la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil. Para ello, deberá hacer la
petición por escrito y presentarla personalmente o por intermedio de un
tercero, pero en este último caso el documento deberá estar autenticado por un
profesional en Derecho.
Artículo 53.- El Registro Civil preparará una fórmula de consentimiento
informado que suscribirá la persona interesada como parte del trámite de cambio
de nombre por identidad de género. No se exigirán, como requisitos para aceptar
la petición, certificaciones médicas ni psicológicas u otros requisitos que
puedan resultar irrazonables o patologizantes.
Artículo 54.- En este tipo de procedimientos, no se ordenará la
publicación de edictos prevista en los numerales 55 del Código Civil, 65 y 66
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Tampoco serán necesarias las audiencias al Ministerio Público y al Ministerio
de Seguridad Pública.
Artículo 55.- Una vez que se haya verificado que la solicitud lo es por
identidad de género autopercibida y que el formulario de consentimiento
informado sea firmado por la persona interesada, se procederá a emitir la
resolución de estilo y se ordenará rectificar el asiento de nacimiento, en el
cual se hará una anotación marginal que dé cuenta de la situación, sin que esa
rectificación incida respecto del sexo de nacimiento inscrito.
En los términos de la Ley n.° 8968 "Ley de protección de la persona
frente al tratamiento de sus datos personales", esa marginal será considerada
como dato sensible y el procedimiento de cambio de nombre será confidencial.
Artículo 56.- Las peticiones de cambio de nombre que no sean en razón de
la identidad de género autopercibida continuarán
tramitándose en proceso judicial no contencioso.".