Texto Completo acta: 121DA7
N° 41065 -S-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE SALUD,
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3 ), 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 18, 37 de la Ley No. 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No.
5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud"; Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995 "Ley Orgánica del
Ambiente"; Ley No. 7447 del 03 de noviembre de 1994, "Ley de Regulación
del Uso Racional de la Energía"; Ley No. 7152 del 05 de julio de 1990
"Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía", Conversión del
Ministerio de Industria, Energía y Minas, al Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas; Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996 "Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos"; Ley No. 8839 del 24 de
junio del 2010 "Ley para la Gestión
Integral de Residuos".
CONSIDERANDO:
1º- Que es deber del Estado velar por la salud de la población, así como
por la utilización racional de los recursos naturales y del medio ambiente, con
el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del
territorio nacional.
2°-Que el Ministerio de Salud es competente para adoptar todos aquellos
actos necesarios para la protección de la salud. La Ley General de Salud
establece además, que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los
mandatos de esa ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias orgánicas.
3°- Que el Estado debe definir políticas nacionales de ordenamiento
territorial, en materia de desarrollo sostenible.
4°-Que es función de las Municipalidades elaborar un plan regulador en las
áreas geográficas de su jurisdicción, como instrumento de planificación local
que define los usos de la tierra, vías de circulación e instalación de
servicios públicos.
5°- Que el desarrollo nacional experimentado por el país en las últimas
décadas, principalmente en el campo industrial, ha provocado un incremento en
la demanda de energía eléctrica, con una clara tendencia al crecimiento.
6°-Que los beneficios de los sistemas de transmisión de energía
eléctrica en alta tensión, están claramente evidenciados; sin embargo, se han despertado
inquietudes en los habitantes de las zonas aledañas a las instalaciones de
transmisión, por la incertidumbre generada en relación con los posibles efectos
en la salud humana y el ambiente, de los campos eléctricos y magnéticos.
7º-Que los sistemas de transmisión de energía eléctrica en alta tensión,
constituyen un servicio público.
8°- Que se reconoce la existencia de estándares
internacionales que establecen niveles de exposición de las personas a los
campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, propuestos por la
Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes
(ICNIRP) y niveles de emisión de radiaciones no ionizantes provenientes de
dispositivos; establecidos por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y
el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE).
9°- Que tanto la Organización Mundial de la Salud, como la Asociación
Internacional para la Protección Radiológica, la Comisión Internacional de
Protección contra la Radiación No Ionizante, el Proyecto Internacional CEM, la
Agencia Internacional de Investigación del Cáncer, con el fin de proteger la
salud de todas las personas, han establecido límites para la protección
contra la exposición a campos eléctricos
y magnéticos.
10°- Que la Ley General de Salud prevé el ejercicio de la potestad
reglamentaria para fijar límites con respecto a la exposición a los campos
eléctricos y magnéticos de radiaciones no ionizantes en la población, por parte
del Ministerio de Salud.
11 °- Que se hace necesario actualizar el Decreto Ejecutivo
No.29296-SALUD-MINAE, del 25 de enero del 2001 "Reglamento para Regular
Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía
Eléctrica" para que sean acorde a la realidad actual.
12º- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo :N°. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-AR-INF-059-17
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
"REGLAMENTO PARA REGULAR LA EXPOSICIÓN A CAMPOS
ELECTROMAGNÉTICOS DE RADIACIONES NO IONIZANTES
EN LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo
establecer requisitos y criterios tendientes a proteger la salud del personal
técnico y de la población en general, de los potenciales riesgos y efectos
nocivos asociados a la exposición de los campos electromagnéticos de
radiaciones no ionizantes, que puedan derivarse de la explotación y uso de los
sistemas de transmisión de energía eléctrica en alta tensión, como medida
preventiva para la salud pública, así como las condiciones ambientales a
considerar en las etapas de planificación, diseño, construcción, mantenimiento,
operación y desmantelamiento de tales instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 2° -Ámbito de aplicación. La aplicación del presente reglamento es
obligatoria en el territorio nacional a personas físicas y jurídicas, públicas
o privadas que se encuentren habilitados para la explotación y uso de los
sistemas de transmisión de energía eléctrica en alta tensión.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y NOMENCLATURAS
Artículo 3° - Para efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
1. Alta tensión: Tensión
utilizada para el suministro eléctrico, cuyo valor eficaz ( rms) es superior a
100 kV (100 000 voltios).
2. Campo eléctrico: Espacio alrededor de un cuerpo eléctricamente
cargado, en el cual una carga eléctrica puede experimentar una influencia
mecánica.
3. Campo magnético: Espacio próximo a una corriente eléctrica, en el
que pueden detectarse las fuerzas debidas a dicha corriente.
4. CEM: Abreviatura para campos eléctricos y magnéticos o campos electromagnéticos.
5. Dirección de Área Rectora de Salud: Constituye el nivel
político-operativo del Ministerio de Salud, encargado de la ejecución de las
funciones rectoras y de provisión de servicios de salud. Participa,
conjuntamente con los niveles central y regional, en la determinación, formulación
y ejecución de las políticas, reglamentos, normas, lineamientos, directrices,
planes, proyectos, procedimientos y sistemas que aseguren la implementación del
marco estratégico institucional.
6. ECA. Ente Costarricense de Acreditación.
7. Exposición: Término empleado en la protección radiológica que
en su sentido general significa la acción de someter, estar sometido o
expuesto, tanto personas como material, a las radiaciones; sinónimo de
irradiación.
8. Exposición ocupacional: Es la exposición que se aplica a situaciones
en las que las personas están expuestas como consecuencia de su trabajo.
9. Exposición al público: Es aquella a la que está expuesta la
población en general.
10. Gauss (G): La unidad para determinar la densidad de flujo
magnético equivalente a 0,0001 Tesla.
11. ICNIRP: International
Commission on Non-Ionizing Radiation Protection por sus siglas en inglés
Comisión Internacional de Protección Radiológica de las Radiaciones no ionizantes.
12. Infraestructura de transmisión: Conjunto de elementos (subestaciones y lineas
de trasmisión) que conforman una red de transmisión.
13. Instalaciones u Obras de transporte de energía eléctrica: Las redes y
subestaciones que operan a alta tensión, requeridas para el transporte de
energía eléctrica. Para los efectos de este reglamento se entenderá que los
límites de la densidad del campo eléctrico y magnético se referirán a aquellas
obras de transmisión de energía eléctrica con valores de voltaje de alta
tensión.
14. Radiaciones no ionizantes (RNI). Son todas las radiaciones y campos del
espectro electromagnético que no tengan normalmente suficiente energía para
producir la ionización de materia; caracterizado por frecuencias menores a 3000
GHz.
15. Servidumbre de paso para líneas de transmisión: Franja de terreno
que permite colocar las estructuras y conductores de una línea de transmisión
en terrenos pertenecientes a terceros, facilita la operación en forma segura,
define la zona ocupacional e incluye la zona de rebasamiento (según Anexo IV).
16. Tensión: Presión o fuerza que una fuente de suministro de energía eléctrica
ejerce sobre las cargas eléctricas o electrones en un circuito eléctrico
cerrado, dando origen al flujo de una corriente eléctrica.
17. Tesla (T): Unidad de medida de la densidad de flujo magnético
establecida por el Sistema Internacional de Unidades, equivale a l O 000 Gauss,
las magnitudes habituales son del orden de millonésimas de tesla o micro tesla
(μT).
18. Transporte: Transmisión de energía a través de redes eléctricas
de alta tensión.
19. Valor eficaz (rms): Raíz cuadrada del valor medio de los cuadrados de
los valores instantáneos alcanzados durante un ciclo completo de la onda de
voltaje o de corrientes.
20. Voltios por metro (V/m): Unidad normalizada de la densidad del campo
eléctrico.
21. Zona de conformidad: Es la zona donde la exposición potencial
al campo electromagnético está por debajo de los límites aplicables a la
exposición ocupacional/controlada y a la exposición no controlada del público
en general. Ver Anexo IV.
22. Zona ocupacional: Es la zona donde la exposición potencial al campo electromagnético
está por debajo de los límites aplicables a la exposición
controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición
no controlada del público en general. Ver Anexo IV.
23. Zona de
rebasamiento: Es la zona donde el campo electromagnético sobrepasa los límites
de exposición ocupacional, y por tanto debe restringirse el acceso a los
operarios y al público en general. Ver Anexo IV.
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CAPÍTULO III
COMPETENCIAS
Artículo 4°-Para la aplicación del presente reglamento el Ministerio de Salud tiene
las siguientes competencias:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley
General de Salud y lo dispuesto en el presente reglamento.
b) Tramitar y ordenar a los operadores de los sistemas de transmisión de
energía eléctrica de alta tensión, ejecutar las mediciones según los anexos III
y IV, a través de una empresa acreditada y las correcciones de los
incumplimientos al presente reglamento. Notificar al MINAE, ARESEP y Municipalidades
para que en materia de sus competencias regulatorias intervengan.
c) Atender las consultas
y denuncias, a través de las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud, en lo
relacionado con:
1. Coordinar con un eme acreditado por el ECA, las mediciones de los
CEM, a los sistemas de transmisión de energía eléctrica en alta tensión y en
caso de incumplimiento debe aplicar las medidas especiales establecidas en la
Ley General de Salud.
2. Realizar un informe final de las mediciones del inciso c. l del
presente artículo, que contenga la información contenida en el ANEXO II, del
presente reglamento, el cual será entregado al interesado.
d) Promover la realización de campañas de información con el fin de
comunicar a la población sobre los estudios y recomendaciones que emiten los
organismos internacionales relacionado con los campos electromagnéticos.
El Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes competencias:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica del Ambiente y lo dispuesto en el presente reglamento.
b) Elaborar y actualizar normas y regulaciones para atender las solicitudes
de nuevos sistemas de transmisión de energía eléctrica en alta tensión, de
forma que pueda evaluar estos proyectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
MEDICIONES
Artículo 5°- De las mediciones. Las mediciones se realizarán aplicando lo
establecido por la ICNIRP en la "Guía para limitar la exposición a los
campos eléctrico y magnéticos variables en el tiempo, 1 Hz-100 kHz" (GUIDE
LINES FOR LlMITING EXPOSURE TO TIME-V ARYTNG ELECTRIC AND NLA.GNETIC FIELDS, 1
HZ - l 00 kHZ) y posteriores modificaciones y que se encuentran en la página
WEB de los Ministerios de Salud y de Ambiente y Energía.
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Artículo 6 °- De los equipos. La calibración y su respectiva vigencia para
los equipos utilizados en las mediciones, debe estar verificada según el
procedimiento acreditado por ECA, cada dos años.
Ficha articulo
Artículo 7°-Responsables de realizar las mediciones. Cualquier entidad
autorizada e inscrita en el Ministerio de Salud para este propósito, acreditada
por el ECA y con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente, puede realizar
mediciones de los parámetros contenidos en las tablas del ANEXO III del
presente reglamento. Dicho permiso sanitario de funcionamiento será verificado
a lo interno del Ministerio de Salud, a través de las Áreas Rectoras de Salud.
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Artículo 8°-Del informe. Le corresponde al Ministerio de Salud recopilar la
información de las mediciones y realizar un informe final, que contenga como
mínimo la información contenida en el A.."IT XO II, del presente
reglamento, el cual será entregado al interesado. Si las lecturas sobrepasan
los límites del ANEXO III del presente reglamento se girará la orden sanitaria correspondiente.
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Artículo 9°-Señalización para la seguridad de las personas. Para efectos de
seguridad de las personas, el prestatario de Sistemas de Transmisión de Energía
de Alta de Tensión, deberá instalar las señales del ANEXO I, que
adviertan la presencia de dichos sistemas.
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CAPÍTULO V
MATENTIMIENTO
Artículo 10° -Actividades de mantenimiento. Las actividades
normales de mantenimiento deben efectuarse de tal manera que se mitiguen los
impactos al ambiente y respetar los límites ocupacionales que se encuentran en
la Tabla 1 del Anexo III.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LOS LÍMITES DE EXPOSICIÓN A LOS CAMPOS ELÉCTRICOS,
MAGNÉTICOS Y ELECTROMAGNÉTICOS
Artículo 11 º- Se establecen los límites de referencia, basados en la Directriz de
la ICNIRP "Guía para limitar la exposición a los campos eléctricos y magnéticos
variables en el tiempo, 1 Hz- 100 kHz" (Guide lines for limiting exposure
to time-vary in electric and magnetic fields lHz- 1 00KHz) y sus posteriores
modificaciones, según las Tablas 1 y 2 que se encuentran en el ANEXO III, del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12°- Medidas de seguridad laboral. Los prestatarios del
servicio público deben proveer a todo trabajador que labore en operaciones de
montaje, mantenimiento de sistemas de Transmisión de Energía de Alta Tensión, o
que se encuentre expuesto a una fuente de campos eléctricos y magnéticos, de
capacitación y entrenamiento, de modo que se garantice el conocimiento de los
valores establecidos en la categoría de exposición ocupacional, según las tablas
del ANEXO III, del presente reglamento. Así como las medidas de seguridad e
higiene en el trabajo aplicables.
Ficha articulo
Artículo 13°- Planes y procedimiento de salud ocupacional. Los prestatarios del
servicio público deben asegurar que las medidas de protección de los
trabajadores expuestos a campos eléctricos y magnéticos, sean tomadas en cuenta
desde las etapas de diseño y operación en los lugares de trabajo. Se deben
incorporar estas medidas en apartados específicos de los Programas de Salud
Ocupacional, que deben cumplir con lo establecido por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social por intermedio del Consejo de Salud Ocupacional. Estos
programas deben actualizarse cada dos años.
Ficha articulo
Artículo 14º-Los prestatarios del servicio público deben realizar una evaluación para
clasificar la exposición potencial al CEM, según las zonas de conformidad,
ocupacional o de rebasamiento. La clasificación de las zonas de exposición debe
realizarse de conformidad con el Anexo IV.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
SERVIDUMBRES
Artículo 15°- Ancho de servidumbre de paso para líneas de transmisión: El ancho de servidumbre
de paso para líneas de transmisión se determinará en consideración a la
seguridad de las personas y de la infraestructura de transmisión, así como a la
distancia requerida para mantener la magnitud de los campos eléctricos y
magnéticos para exposiciones permanentes. Ver Anexo IV.
Ficha articulo
Artículo 16°- Limitaciones en la servidumbre de paso para líneas de
transmisión. Por razones de seguridad de sistemas de transmisión de energía de alta
tensión y en razón de las necesarias previsiones para expansión y labores de
operación y mantenimiento, en las servidumbres, el propietario afectado no
debe:
a) Construir o tener
ningún tipo de estructura o edificación sobre el nivel del suelo.
b) Sembrar cultivos que periódicamente puedan ser quemados.
c) Permitir vegetación que alcance más de tres metros de altura.
d) Efectuar movimientos de tierra que eleven o alteren el perfil del
terreno.
e) Almacenar materiales combustibles, inflamables o explosivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17º- Actualización de los límites permisibles. El Ministerio de
Salud actualizará los límites para campo electromagnético, establecidos en este
reglamento, cuando la Organización Mundial de la Salud demuestre que estos
límites deben variar, para proteger la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 18°- Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo No.
29296-SALUD-MINAE del 25 de enero del 2001 "Reglamento para Regular Campos
Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica".
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO: Se concede un plazo de 2 años para que las
entidades acrediten ante ECA, los diferentes ensayos requeridos a partir de la publicación
del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 19°- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de
febrero del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
ANEXOI
SEÑALIZACIÓN REQUERIDA EN LOS SISTEMAS DE TRASMISIIÓ
DE
ENERGÍA DE ALTA DE TENSIÓN

EL ASCENSO A PERSONAS
NO AUTORIZADAS
Esta señalización debe ser de un material resistente a la intemperie.
Sus dimensiones, como mínimo, serán de 30 centímetros de ancho por 40
centímetros de alto. Se colocará a una altura mínima de 1,50 metros medidos
desde el suelo hasta el centro de la señalización.
Ficha articulo
ANEXO II
INFORMACIÓN REQUERIDA EN LOS INFORMES DE LAS
MEDICIONES
1. Información del prestatario del servicio público: razón social,
cedula física o jurídica.
2. Especificaciones técnicas del equipo utilizado para realizar las
mediciones, marca modelo, serie.
3. Certificación de calibración vigente del equipo de medición, por un
laboratorio acreditado.
4. Fecha y hora de las mediciones, condiciones climáticas temperatura y
humedad.
5. Ubicación geográfica y dirección donde se realizan las mediciones. En
coordenadas CRT 105, trazado para líneas de trasmisión y polígonos para
subestaciones, edificaciones o lotes.
6. Ubicación de los puntos medidos con respecto al sistema de transmisión
de energía de alta de tensión, En coordenadas CRTM05.
7. Datos técnicos de operación del sistema de transmisión de energía de
alta de tensión, que se midió (voltaje y corriente en los puntos medidos en
momento de las mediciones).
8. Análisis de los resultados de las mediciones. Con base en las
especificaciones dadas en el presente reglamento.
9. Recomendaciones.
10. Conclusiones.
Ficha articulo
ANEXOIII
Tabla 1: Niveles de referencia para la exposición
ocupacional de campos eléctricos y magnéticos variables en el tiempo (valores
eficaces sin perturbaciones).

Notas:
1. f: frecuencia en
Hz.
2. Ver las secciones más abajo para recomendaciones sobre exposiciones de
ondas no senoidales y de múltiples frecuencias.
3. Para prevenir efectos indirectos especialmente en campos eléctricos
altos ver capítulo sobre "Medidas protectoras", de la Guía de la
ICNIRP
4. En el ámbito de
frecuencias sobre los 100 kHz, hay que considerar además los niveles de
referencia de radio frecuencia específicos.
Tabla 2: Niveles de referencia para la exposición
del público a campos eléctricos y
magnéticos variables en el
tiempo (valores eficaces sin perturbaciones).

Notas:
1. f:
frecuencia en Hz.
2. Ver las secciones más abajo
para recomendaciones sobre exposiciones de ondas no senoidales
y de múltiples frecuencias.
3. En el ámbito de frecuencias
sobre los 100 kHz, hay que considerar además los niveles de
referencia de radio frecuencia específicos.
Directriz: "ICNIRP Guía
para limitar la exposición a los campos eléctrico y magnéticos variables en el
tiempo, 1 Hz-100 kHz (Guide lines for lirniting exposure to time-vary in electric
and magnetic fields lHz-l00l<.Hz)".
Tabla 3: Niveles de máximos para la exposición de
campos eléctricos y magnéticos variables en el tiempo para Costa Rica.

Notas:
1. Los
valores de exposición al público no deben sobrepasar los límites indicados en
esta
tabla.
2. Deben ser medidos a un
metro de altura del suelo y en el borde de la servidumbre de
paso o limites perimetrales de las subestaciones.
3. Esta tabla es para Costa
Rica que específicamente utiliza 60 Hz.
Ficha articulo
ANEXO IV
La zona de rebasamiento y la zona ocupacional no
son accesibles a las personas, y sólo son accesibles en circunstancias
excepcionales, como cuando hay una persona de pie inmediatamente delante de la
antena. El procedimiento de evaluación de riesgos presentado en esta
Recomendación se ocupa sobre todo de la exposición del público en general, y de
los operarios en el ejercicio de sus actividades normales.

Figura 1 -Ilustración figurada de las zonas de
exposición.
Notas:
1. La servidumbre de la línea de transmisión debe
tener un ancho tal que, en el borde de la misma y a un metro de altura, los
valores de campo eléctrico y magnético no serán mayores a los estipulados en la
Tabla 3 del Anexo III.
2. Para obras existentes, estos límites serán
corroborados mediante la medición de los mismos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/7/2025 08:41:28
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