Texto Completo acta: 1221EC
N° 41117-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2.b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de
la Administración Pública"; 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
1º-Que el Artículo 50 de la Constitución Política dispone que el Estado
procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
2º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no
debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que
contribuyan al desarrollo de la actividad económica del país.
3º-Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4,
sujeta la actividad de los entes públicos, a los principios fundamentales del servicio público con el fin de
asegurar su continuidad, eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y en la igualdad en el trato de
los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
4º-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 36630-COMEXMEIC-S del 30 de
marzo de 2011 que "Publica Resolución N° 258-2010
(COMIECO-LIX) de 13/12/2010: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.03.44:07
Plaguicidas. Plaguicidas de Uso Doméstico y de Uso Profesional. Requisitos de
Registro y Procedimiento para Reconocimiento de Registro", publicado en La
Gaceta N° 129 del 5 de julio de 2011, en su Anexo 1 inciso 5.1.13 indica:
"Presentación de comprobante de pago de derecho de registro, el cual estará
establecido de acuerdo a la legislación de cada país", lo cual permite a Costa
Rica, establecer el medio por el
se presentará el comprobante de pago del
derecho de registro.
5º-Que para facilitar a los usuarios la presentación de los requisitos y
el trámite de registro de los plaguicidas de uso doméstico y de uso
profesional, sus renovaciones y cambios posteriores al registro, la institución
ha implementado un sistema de registro electrónico, cero papeles, para mayor
transparencia al proceso de registros, mejorando la calidad del servicio.
6º-Que es necesario realizar el control de los productos registrados en
el mercado y las aduanas para garantizar sus condiciones de seguridad para lo
cual se requieren recursos para la inspección, toma de muestras, realización de
ensayos analíticos, evaluación de la publicidad, etiquetado y otras actividades
de regulación de productos químicos peligrosos.
7º-Que la Directriz N° 070-H del Ministerio de Hacienda, del 30 de marzo 2017, "Sobre la eficiencia,
eficacia y transparencia en la gestión presupuestaria de la administración pública", insta a las
instituciones públicas a cubrir sus costos y reducir su dependencia del
presupuesto nacional.
8º-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-1NF-013-18, fechado 20 de
febrero de 2018, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA EL COBRO DE LOS TRÁMITES
DE REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS
DE USO DOMÉSTICO Y DE USO
PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento
tiene como objeto regular el cobro que realizará el Ministerio de Salud por los
servicios que brinda relacionados con el registro, renovación del registro,
cambios posteriores al registro, control y vigilancia de los productos
plaguicidas de uso doméstico y de uso profesional, en procura de garantizar su
seguridad.
Ficha articulo
Artículo 2º-Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones y abreviaturas:
a. Comprobante de pago: Copia del comprobante de depósito en el
Banco Nacional de Costa Rica o del pago en línea de fondos que demuestre la
cancelación del servicio requerido al Ministerio de Salud.
b. Ley: Ley General de Salud.
c. MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
d. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias químicas
destinada a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los
vectores de enfermedades humanas o las especies de plantas y animales
indeseables que causan perjuicio o que interfieren
de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento,
transporte o comercialización de bienes de consumo.
e. Plaguicida de uso doméstico: Formulación que contiene uno o varios ingredientes activos, que por estudios
científicos cuentan con reconocimiento para uso en ambientes donde vivan, circulen, permanezcan o concurran personas
(viviendas, edificios, instalaciones
públicas y privadas, industrias, comercios, vehículos públicos y privados, jardines
interiores y exteriores). No se incluyen los espacios donde se realizan actividades
agrícolas o de jardinería a gran escala, estos plaguicidas
deben ser de categoría IV según la clasificación toxicológica
de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Deberán ser formulaciones
listas para uso sin modificación alguna, tal como se expenden.
f. Plaguicida de uso profesional: Formulación que contiene uno o
varios ingredientes activos. Solo pueden ser aplicados por personal autorizado
y capacitado. Estos plaguicidas deben ser
de las categorías II, LE o IV según clasificación toxicológica
de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y que, al
momento de su aplicación, la dilución final se clasifique
en la categoría IV. Estos plaguicidas deben contar con reconocimiento
para ser aplicados en ambientes donde vivan,
circulen, permanezcan o concurran personas (viviendas, edificios, instalaciones públicas y privadas,
industrias, comercios, vehículos públicos y privados, jardines interiores y
exteriores, grandes extensiones de jardinería y recreación, no incluye los
plaguicidas de uso agrícola).
g. Registro de plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional: Acto
administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud, después de
analizar el cumplimiento de requisitos técnicos y legales establecidos,
aprueba el uso y la comercialización de plaguicidas de uso doméstico o
de uso profesional.
h Servicio: Actividades y acciones que ejecuta el Ministerio de
Salud para el trámite de registros, renovaciones, cambios posteriores al
registro, uso de registros, control y vigilancia relacionados con el registro
de productos químicos peligrosos.
i. Tarifa: Monto en dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta de referencia del
Banco Central de Costa Rica para el día en que se realiza la transacción, que
debe pagar el administrado por el servicio de registros, renovaciones, cambios
posteriores al registro, usos de registro y la vigilancia y control que realiza
el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las tarifas de los servicios de registro y control
de los plaguicidas de uso doméstico
o de uso profesional
Artículo 3º-Se establecen las siguientes tarifas en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional para el servicio
de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, usos de registro,
la vigilancia y control que realiza el Ministerio de Salud relacionado con
plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional:
Inciso
|
Concepto o
servicio
|
Tarifa
(en dólares de los Estados
Unidos de América)
|
Vigencia
|
a.
|
Registro,
renovación del registro, reconocimiento del registro o uso de registro de
plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional
|
$200
|
5 años
|
b.
|
Trámite de cambios posteriores al registro de
plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional.
|
$40
|
Cada
vez que se solicita
|
c.
|
Análisis
para: el control de productos, la atención de denuncias o alertas relacionadas con los plaguicidas de uso doméstico o de uso
profesional
|
El
monto será el establecido por los laboratorios autorizados por decreto
ejecutivo del Ministerio de Salud de acuerdo con los análisis que se
requieran por la normativa nacional vigente aplicable.
|
Cada
vez que se realicen los análisis
|
Ficha articulo
Artículo 4º-El costo de los análisis para la vigilancia y el control de
plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional, la atención de denuncias o
alertas relacionadas con los plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional,
serán cancelados por el administrado directamente a los laboratorios
autorizados mediante decreto ejecutivo por el Ministerio de Salud.
Para el control establecido en el plan anual o como resultado de la
atención de una denuncia o una alerta sanitaria, el costo de los análisis
respectivos será comunicado en cada caso por el Ministerio a través de una
orden sanitaria. El interesado deberá cancelar el monto en un plazo no mayor a
un mes después de habérsele comunicado. En caso de que no se cancele el monto,
se procederá a cancelar el registro sanitario del producto.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del pago de las tarifas
Artículo 5º-La presentación del comprobante de pago es un requisito
indispensable para el trámite de cualquier servicio.
Para los trámites que se realicen por medio del portal "REGISTRELO",
creado mediante Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 3 de octubre de 2013,
publicado en La Gaceta N° 203 del 22 de octubre de 2013, el pago será
electrónico.
Ficha articulo
Artículo 6º-El Ministerio de Salud dispone de las siguientes cuentas en
el Banco Nacional de Costa Rica para que los interesados realicen el pago de
los servicios según las tarifas contenidas en el artículo 3 del presente
reglamento que no se encuentren en el Sistema Regístrelo:
Cuenta Colones
Cuenta Corriente: 100-01-000-213715-6 Fideicomiso 872
Ministerio
de Salud.
Cuenta Cliente: 15100010012137157
Cuenta en Dólares
Cuenta Corriente: 100-02-000-617477-5 Fideicomiso 872
Ministerio de Salud.
Cuenta Cliente: 15100010026174771
Ficha articulo
Artículo 7º-En virtud de lo establecido en el presente Decreto
Ejecutivo, la tarifa que aquí se regula y que deberá pagar el administrado por
los servicios de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, usos
de registro, la vigilancia y control ante el Ministerio de Salud, deberá
entenderse que por sí solo el pago no garantiza el otorgamiento del registro
sanitario, la renovación, el cambio posterior al registro, el uso del registro
y tampoco será reintegrado el monto pagado en caso de denegarse el registro
sanitario o su renovación, reconocimiento, uso de registro o cambio posterior
al registro gestionados por el administrado.
Ficha articulo
Artículo 8º-Los fondos recaudados serán utilizados en el cumplimiento de
los objetivos del Ministerio de Salud para garantizar la seguridad de los
plaguicidas de uso doméstico o industrial y para la operación, fortalecimiento,
desarrollo, actualización, mejoras y mantenimiento de los servicios y sistemas
digitales, de las actividades de normalización, registro, vigilancia y control
de plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional.
Ficha articulo
Artículo 9º-Rige a partir de un mes después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del
mes de marzo de dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 05:06:47
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