Nº 41102-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; y con
fundamento en lo dispuesto por la Ley de Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación del Código
Aduanero
Uniforme Centroamericano III, Ley N° 8360 del 24 de junio de 2003; el
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, Decreto Ejecutivo
Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003; los artículos 25 inciso 1, 27
párrafo primero, 28 párrafo segundo inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, sus reformas y modificaciones; los artículos 1, 2, 6,
7, 10, 11, 13, 14, 62 y 102 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; y los
artículos 3, 4, 6, 7, 41, 76 y 317 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo
N° 25270-H del 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones.
Considerando:
I.-Dentro de los fines del
régimen jurídico aduanero contenido en el artículo 6 de la Ley General de
Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de
1995, sus reformas y modificaciones, se encuentra como una de sus finalidades
la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas
que atenten contra la gestión y el
control de carácter aduanero y de comercio exterior.
II.-Que el artículo 10 de la Ley General de Aduanas, señala que la
organización administrativa del Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del
Ministerio de Hacienda y se realizará con fundamento en los principios del
servicio al usuario, la armonización, la
simplificación, flexibilidad de los procedimientos y eficiencia en el control y la fiscalización.
III.-Que el control aduanero es el ejercicio de las facultades del
Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, aplicación, supervisión, fiscalización, verificación,
investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus
reformas y modificaciones, el
Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo N° 25270-H del 14 de junio
de 1996, sus reformas y modificaciones, y las
demás normas reguladoras de ingresos y salidas de mercancías del territorio
aduanero nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas
que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
IV.-Que el artículo 62 del Código Aduanero Centroamericano III, Ley N°
8360 del 24 de junio de 2003, establece el plazo de cuatro años para efectuar la verificación posterior
y el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir. De igual forma
los artículos 62 y 102 de la Ley General de Aduanas señalan el plazo de cuatro
años para que la Autoridad Aduanera exija el pago de los tributos que se
hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza y
la potestad de revisar mediante el ejercicio de controles a posteriori o
permanentes la determinación de la obligación tributaria aduanera y el
cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías.
V.-Que en atención a los
fines del régimen jurídico aduanero, la actividad administrativa debe estar
enfocada en la búsqueda de las formas
apropiadas que logren las metas u objetivos en lo que respecta a la sana y justa recaudación de tributos,
propiciando los medios procesales y
sustantivos que permitan satisfacer los objetivos a cargo del Servicio
Nacional de Aduanas, además de ejercer de manera efectiva los
controles aduaneros.
VI.-Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que
el administrado deba cumplir ante la Administración Central, de conformidad con el
párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, no se debe realizar el
control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 BIS INCISO BB), DEL
ARTÍCULO 76 INCISO C), DEL ARTÍCULO 317 INCISO B),
ARTÍCULO 345 Y ADICIÓN DEL INCISO CC DEL
ARTÍCULO 35 BIS, TODOS DEL REGLAMENTO
A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, DECRETO
EJECUTIVO N° 25270-H DEL 14 DE JUNIO
DE 1996, SUS REFORMAS
Y MODIFICACIONES
Artículo 1º-Modifíquense el inciso bb del artículo 35 bis, el inciso c)
del artículo 76, el inciso b) del artículo 317 y el artículo 345 del Decreto
Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 35 bis:
(...)
bb. Atender las actas, alertas, denuncias, informes y medidas cautelares
administrativas que le sean trasladadas por los Órganos Fiscalizadores en el
ejercicio de sus competencias, respecto de mercancías que se encuentren dentro
del depositario aduanero tengan o no la autorización de levante.
"Artículo 76:
(...)
c) Contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de
cuatro años, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras."
"Artículo 317:
(...)
b) Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías".
"Artículo 345: Provisionalidad de los datos contenidos en la
declaración. Los datos contenidos en la declaración de exportación,
se considerarán provisionales, excepto aquellos que afecten la
naturaleza de las mercancías, a saber: inciso arancelario, la descripción de la mercancía y la identificación del
declarante y/o exportador.
El declarante tendrá la
obligación de confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en la
Declaración de Exportación en un
plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la fecha de
autorización del levante de las mercancías.
Cuando excepcionalmente no se pueda transmitir el mensaje electrónico de confirmación en el plazo indicado,
el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento, una
prórroga por hasta un plazo máximo de cinco días hábiles.
En caso de que en el resultado del mensaje electrónico de confirmación, indique que las obligaciones
tributarias aduaneras resultan mayores a las originalmente canceladas, el declarante deberá
cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el
Servicio Nacional de Aduanas."