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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41127 >> Fecha 09/04/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41127
Creación y operación del Sistema Nacional de Métrica del cambio Climático
Texto Completo acta: 1223AD

N° 41127-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), 50 y 146 de la Constitución Política; artículo 49 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Ley N° 7414 del 13 de junio de 1994; la Ley de Aprobación del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático N° 8219 del 08 de marzo de 2002; el Acuerdo de París aprobado mediante la Ley N° 9405 del 04 de octubre de 2016; y los artículos 42 y 43 del Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET del 04 de diciembre del 2009, Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía.



Considerando:



I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política establece el derecho de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual comprende para su realización el efectivo acceso a información ambiental, que además ha sido considerado un principio fundamental del derecho ambiental.



II.-Que los artículos 27 y 30 de la Carta Magna prevén el libre acceso a la información que se encuentre en poder de las instituciones estatales sujeta a los límites allí previstos.



III.-Que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, establece que se requiere que todas las personas tengan acceso adecuado a la información ambiental de que dispongan las autoridades públicas, con el fin de facilitar los procesos de participación pública en asuntos ambientales.



IV.-Que atendiendo el cumplimiento de un desarrollo sostenible en forma integral se ha plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 garantizar el desarrollo y bienestar humano promoviendo un uso adecuado de los recursos naturales y una repartición justa y equitativa de sus beneficios con una participación local que asegure la transparencia y lucha contra la corrupción. Lo anterior ligado a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos en la Agenda 2030 por las Naciones Unidas en el 2015 y al Pacto Nacional por los Objetivos de Desarrollo sostenible firmado el 9 de setiembre del 2016 por los Poderes Supremos de la República.



V.-Que Costa Rica ratificó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático mediante la Ley N° 7414 del 13 de junio de 1994 y el Acuerdo de París mediante la Ley N° 9405 del 04 de octubre de 2016, y que bajo este último se crea el Marco Reforzado de Transparencia para el Apoyo y la Acción, que solicita a los países brindar información sobre el progreso y el avance hacia el cumplimiento de la meta de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas.



VI.-Que en consonancia con los compromisos de transparencia adquiridos por el país bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en sus decisiones 17/CP.8, 1/CP.16 y 2/CP.17, Costa Rica debe suministrar y brindar información transparente, exacta, consistente, exhaustiva y comparable sobre las emisiones por fuentes y absorciones por sumideros y que por tanto debe reportar un inventario nacional de gases de efecto invernadero como parte de sus comunicaciones nacionales y de los informes bienales de actualización.



VII.-Que Costa Rica es candidato para ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y como parte de los requerimientos de ingreso debe contar con sistemas nacionales de información e indicadores ambientales apropiados.



VIII.-Que en el marco de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, el Estado propiciará la puesta en marcha de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. Que dicha ley igualmente requiere preparar un Informe del Estado del Ambiente, para el cual se requiere generar información y productos en materia de la mitigación y adaptación al cambio climático.



IX.-Que la Administración Solís Rivera ha promovido un Gobierno Abierto y, como medio para alcanzar una mayor transparencia, una política de datos abiertos y un mayor acceso ciudadano a la información. En el marco de estas políticas e iniciativas de Gobierno Abierto, se requiere contar con un sistema de información especializado para el cambio climático que permita conocer el avance de las políticas relevantes y sus impactos y sobre las emisiones y absorciones en todos los sectores de su economía. Lo anterior con el propósito de evaluar la política existente con el fin de determinar su eficacia y, según sea apropiado, proponer al Estado modificaciones a las políticas existentes o nuevas políticas para así poder dar cumplimiento a las metas nacionales de mitigación y adaptación al cambio climático.



X.-Que la Dirección de Cambio Climático de conformidad con el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAET, del 04 de diciembre de 2009 tiene como función, entre otras, coordinar y establecer el Sistema Nacional de Métrica para el monitoreo, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Cambio Climático, por medio de la información y gestión del conocimiento a nivel nacional, así como coordinar y dar seguimiento a los planes ministeriales, organizacionales y sectoriales para el cambio climático, promoviendo el establecimiento de estándares que alimenten el Sistema Nacional de Métrica.



XI.-Que el Centro Nacional de Información Geoambiental (CENIGA) es un órgano especializado del Ministerio de Ambiente y Energía, que tiene dentro de sus objetivos: desarrollar los instrumentos legales y coordinar para la conformación y operación del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y la Red Nacional de Información Ambiental (RENIA); y desarrollar el sistema oficial de estadísticas e indicadores ambientales nacionales, entre otros.



XII.-Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,



Decretan:



"CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL



DE MÉTRICA DE CAMBIO CLIMÁTICO"



Artículo 1º-Creación, objetivo general, funcionamiento y fines del Sistema Nacional de Métrica para el Cambio Climático (SINAMECC). Créese el Sistema Nacional de Métrica de Cambio Climático (SINAMECC) que constituye la plataforma oficial de coordinación y vinculación institucional y sectorial del Estado costarricense para facilitar la gestión y distribución del conocimiento e información en materia de cambio climático. El SINAMECC operará como un sub-módulo del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y estará vinculado al Sistema de Estadística Nacional (SEN). La coordinación, operación y ejecución estará bajo la responsabilidad de la Dirección de Cambio Climático (DCC).



El SINAMECC permitirá la compilación y gestión de los datos e información producidos por el Estado en la materia cubierta por este decreto y, cuando sea pertinente, del sector privado, la academia y la sociedad civil y garantizará su divulgación, respetando la confidencialidad de información que posea dicho carácter, de conformidad con la normativa vigente.



El SINAMECC será una herramienta para medir, reportar y verificar, según corresponda, las emisiones por fuentes y absorciones por sumideros a nivel nacional, en todos los sectores de la economía, en línea con la Contribución Nacionalmente Determinada ante la Convención y otros compromisos nacionales e internacionales del país. Igualmente, permitirá evaluar y dar seguimiento a las acciones de mitigación y adaptación, así como los medios de implementación y los co-beneficios asociados a la implementación de las acciones climáticas.



El SINAMECC proveerá insumos para que los tomadores de decisiones a distintos niveles realicen modificaciones a políticas públicas nacionales y sectoriales, a acciones existentes, o establezcan nuevas políticas y acciones adicionales y complementarias para la consecución de las metas nacionales en mitigación y adaptación al cambio climático. Además, el SINAMECC proveerá información de utilidad para la rendición de cuentas de las acciones estatales en materia de cambio climático tanto a nivel nacional como internacional, incluyendo sobre el progreso del cumplimiento de la Contribución Nacionalmente Determinada.



Para tal efecto, se adoptarán los protocolos, estándares, metodologías y herramientas que deberán cumplirse para incorporar en el Sistema la información, en particular lo anterior se realizará mediante las Guías previstas en el artículo 8 de este Decreto.




Ficha articulo



Artículo 2º-Abreviaturas. Para efectos del presente decreto, se deben considerar las siguientes abreviaturas:



1) CENIGA: Centro Nacional de Información Geoambiental.



2) CMNUCC: Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.



3) DCC: Dirección de Cambio Climático.



4) IMN: Instituto Meteorológico Nacional.



5) INEC: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.



6) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.



7) NDC (por sus siglas en inglés): Contribución Nacionalmente Determinada.



8) OCDE: Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.



9) ODS: Objetivos de Desarrollo Sostenible.



10) SEN: Sistema de Estadística Nacional.



11) SEPLASA: Secretaría de Planificación Sectorial de Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial.



12) SINAMECC: Sistema Nacional de Métrica de Cambio Climático.



13) SINIA: Sistema Nacional de Información Ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para efectos de este decreto se deben considerar las siguientes definiciones:



a. Acción climática: es cualquier política, medida o programa con miras a reducir los gases de efecto invernadero, construir resiliencia o adaptación al cambio climático, gestionar el riesgo asociado o apoyar y financiar esos objetivos.



b. Adaptación: ajustes con visión transformativa que se producen en los sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, evitar las pérdidas y aprovechar oportunidades o aspectos beneficiosos.



c. Co-beneficio: beneficios asociados a las acciones climáticas relacionadas con mitigación y adaptación al cambio climático que mejoran la calidad de vida de los ciudadanos.



d. Contribución Nacionalmente Determinada: son compromisos voluntarios de los países ante la CMNUCC con los cuales se busca no exceder los 2 grados centígrados de temperatura en el planeta respecto a la época preindustrial.



La NDC de Costa Rica entró en vigencia en el 2016 con la ratificación del acuerdo de París, ésta tiene como meta que las emisiones netas del país en el ario 2030 sean como máximo 9, 374,000 toneladas de CO2e. La NCD, además genera compromisos de reporte periódicos del avance hacia la meta ante la CMNUCC.



e. Doble Contabilidad: en el contexto de la mitigación al cambio climático se refiere a situaciones en las que la misma reducción o remoción de gases de efecto invernadero se utiliza más de una vez para demostrar el avance hacia las metas de mitigación.



f. Mitigación: es la acción de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y/o de aumentar las absorciones de dióxido de carbono con el fin de mantener y/o reducir las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera.



g. Medios de implementación: apoyo recibido y apoyo brindado en términos de flujos financieros cuyo efecto esperado es reducir las emisiones netas de efecto invernadero y/o aumentar la resiliencia a los impactos de la variabilidad climática y el cambio climático proyectado. Esto incluye fondos públicos y privados, flujos nacionales e internacionales, gastos de mitigación y adaptación a la variabilidad climática actual, así como al cambio climático futuro.



h. Gestión del riesgo: ejercicio que procura incidir en el ámbito de las causas que hacen previsible la ocurrencia de eventos perniciosos, generadores de daños y de pérdidas, pero, a la vez, buscar actuar en caso de que se consuma o materialice el riesgo, es decir, cuando ocurra un desastre.



i. Prospectiva de política climática: es el proceso de evaluar y proponer modificaciones o nuevas políticas para la mitigación y adaptación al cambio climático.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Ámbito y categorías de información a ser integradas en el SINAMECC. El SINAMECC integra la información relevante a la mitigación y adaptación al cambio climático, los medios de implementación y los co-beneficios asociados a la implementación de la acción climática del país. Se incluye asimismo los registros pertinentes asociados a cada una de estas categorías de información, comprendidos los registros de Programa País para la Carbono Neutralidad, transacciones internacionales bajo la CMNUCC y el Acuerdo de París y del Mecanismo de Compensación de Costa Rica.



La DCC deberá desarrollar y gestionar una plataforma para la compilación y difusión de la información aquí contemplada.



Los órganos del Poder Ejecutivo, dentro del marco de sus competencias legales, deberán poner a disposición y compartir en el SINAMECC la información que generen y gestionen, relacionada con la mitigación y adaptación al cambio climático, así como los medios de implementación y sus co-beneficios de conformidad con las Guías establecidas para tal efecto según el artículo 8. Asimismo, el SINAMECC, por medio de la DCC o el MINAE, podrá celebrar convenios de cooperación para la generación y suministro de información con otros actores institucionales, sociedad civil, centros de investigación y academia, sector privado, organizaciones no gubernamentales, entidades de cooperación internacional, municipalidades y comunidades locales, entre otros, los cuales contendrán las cláusulas y disposiciones necesarias para permitir la operación y funcionamiento del Sistema y para resguardar los intereses legítimos y los derechos de las contrapartes.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Objetivos específicos del SINAMECC. Constituyen objetivos específicos del SINAMECC, los siguientes:



a. Compilar, registrar, analizar y difundir información oficial sobre la mitigación y adaptación al cambio climático, así como los medios de implementación y co-beneficios.



b. Integrar dicha información al SINIA y para su posterior incorporación al SEN de manera tal que adquiera carácter de datos oficiales de conformidad con lo establecido en dichos sistemas y para promover su uso por otras instituciones estatales, el sector privado y la sociedad civil.



c. Facilitar la preparación de informes nacionales de cambio climático, de las Comunicaciones Nacionales y los Informes Bienales de Actualización ante la CMNUCC, considerando también otros informes a ser requeridos por el Marco Reforzado de Transparencia para la Acción y el Apoyo del Acuerdo de París para países en desarrollo, para la OCDE cuando proceda, y para el seguimiento de los ODS.



d. Compilar el inventario nacional de gases de efecto invernadero bianualmente, mediante el uso de métodos, datos y supuestos consistentes según las metodologías internacionales vigentes adoptadas para tal efecto.



e. Facilitar el registro de acciones climáticas, tanto las relacionadas con adaptación como con mitigación.



f. Facilitar el uso de la información sobre la mitigación y adaptación, medios de implementación y co-beneficios para la toma de decisiones y la generación de políticas y acciones para el cumplimiento de las metas nacionales y sectoriales sobre el cambio climático.



g. Generar la información para medir el progreso en la metas climáticas del país, según se definan en la NDC y aquellas que sean adquiridas posteriormente de conformidad con el Acuerdo de París, incluyendo la Estrategia de desarrollo a largo plazo bajo en emisiones de gases de efecto invernadero, las contempladas en la Estrategia Nacional de Cambio Climático, su Plan de Acción y demás estrategias y planes nacionales y sectoriales relevantes.



h. Proveer insumos para el establecimiento de la política climática a nivel nacional, sectorial y local a las instituciones y ministerios correspondientes. Lo anterior con el fin de cumplir las metas climáticas del país, incluyendo la NDC, así como de las metas de adaptación para resiliencia y reducción de la vulnerabilidad ante impactos del cambio climático, la Estrategia de desarrollo bajo en carbono a largo plazo y otros compromisos y objetivos nacionales e internacionales aplicables.



i. Coordinar con otros procesos de generación de información la incorporación de los datos producidos por los mismos en el SINAMECC en las materias cubiertas por este decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Principios y características de operación del SINAMECC. El SINAMECC se rige por los siguientes principios y características: transparencia, consistencia, exactitud, precisión, exhaustividad, integridad ambiental, evitar la doble contabilidad o conteo y comparabilidad. Además, deberá procurar amplia y eficiente coordinación inter e intra- institucional, el libre acceso a la información, la permanencia y sostenibilidad en el tiempo de los flujos de información, evitar duplicar esfuerzos en la medición y la mejora continua.



El SINAMECC gestionará información de manera transparente, manteniendo la integridad ambiental de las acciones de mitigación y de adaptación y evitando el doble conteo de emisiones y absorciones y se guiará por los principios de transparencia del Acuerdo de París. Será un sistema de acceso libre, en cuanto a sus datos, procesos y resultados, así como en su código fuente con el fin de ofrecer el mayor acceso a la información contenida en el Sistema para los tomadores de decisiones y al público general, considerando lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto.



El SINAMECC integrará la información proveniente de otros sistemas, sean estos públicos o privados, que produzcan datos, utilizando para ellos los protocolos, lineamientos y orientaciones establecidas por el Sistema en particular mediante las respectivas Guías a ser emitidas de conformidad con el artículo 8.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Estructura y Coordinación del SINAMECC. El SINAMECC será coordinado por la DCC.



La DCC será la responsable de validar, elaborar- en este caso en coordinación y comunicación con las entidades públicas y privadas competentes-, reportar y comunicar ante los instrumentos internacionales de los cuales sea Punto Focal, la información relacionada con cambio climático cubierta por este decreto.



El SINAMECC contará con un Comité Consultivo que estará conformado por un representante de la DCC, un representante de la SEPLASA, un representante del CENIGA, un representante del IMN y un representante del INEC, y tendrá las siguientes funciones:



a. Brindar recomendaciones para la correcta y continua operación del SINAMECC, incluyendo la planeación y obtención de recursos, para asegurar los flujos de información y para la convocatoria de equipos técnicos ad hoc;



b. Servir de enlace y canal de comunicación con las respectivas instituciones u órganos a las cuales pertenecen los representantes incluidos en el Comité, cuando proceda;



c. Coadyuvar en la coordinación para incluir información del SINAMECC en el SINIA y el SEN;



d. Coadyuvar en la preparación de informes y reportes nacionales según los objetivos y materias cubiertas por el SINAMECC;



e. Proponer mecanismos y herramientas para maximizar la difusión de la información contemplada en el SINAMECC a los diferentes actores;



f. Revisar y recomendar sobre el contenido de las Guías para la operación del SINAMECC para su aprobación por parte de la DCC.



El Comité Consultivo del SINAMECC será dirigido por la DCC y se reunirá al menos cada dos meses y extraordinariamente al ser convocado por la DCC. El Comité elaborará sus regulaciones internas de funcionamiento.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Guías y Protocolos del SINAMECC. La DCC producirá las Guías necesarias para facilitar la participación de los diferentes actores en el desarrollo del Sistema y para definir los procesos y procedimientos fundamentales del SINAMECC con el fin de asegurar el buen funcionamiento del mismo. Estas Guías, serán obligatorias para quienes provean información al SINAMECC y podrán ser accesadas en la página web de la DCC.



La DCC aprobará las guías para la operación del SINAMECC, tomando en consideración las recomendaciones recibidas por parte del Comité Consultivo, las mismas serán revisadas y actualizadas periódicamente. Estas serán ampliamente difundidas por los mecanismos que la DCC estime convenientes para garantizar su adecuada diseminación.



Además, se definirán protocolos y se desarrollarán los arreglos inter e intra-institucionales necesarios para asegurar el flujo óptimo de la información entre las diferentes entidades involucradas.




 




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Artículo 9º-Interés público, financiamiento y apoyo de otras instituciones. Se declara de interés público el establecimiento y operación del SINAMECC.



Las entidades públicas y privadas, incluyendo organismos nacionales e internacionales podrán, en la medida de sus posibilidades y dentro de la normativa jurídica vigente, contribuir con el aporte de recursos económicos, logísticos y técnicos para el funcionamiento del SINAMECC.



Las diferentes instituciones públicas que tengan el mandato legal de generar información relacionada con el ámbito del SLNAMECC, velarán para que se incluya en sus planes anuales operativos y otras estrategias de planificación, el financiamiento de las actividades relacionadas con su participación y apoyo al SINAMECC.




 




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Artículo 10.-Libre acceso a la información generada. La información y productos incluidos en el SINAMECC serán de carácter público y acceso libre y gratuito, con las excepciones previstas en la Constitución Política y la normativa legal vigente, siempre que el acceso a dicha información no ponga en riesgo o amenace el ambiente.



La información de carácter confidencial según lo previsto por el ordenamiento jurídico nacional no será divulgada ni hecha accesible a terceros.



En caso de denegar el acceso se emitirá un acto fundamentado, conforme lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Se respetará en todo caso la autoría de la información incluida en el Sistema de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.




 




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Transitorio Único. La DCC contará con el plazo máximo de un año a partir de la vigencia del presente decreto para establecer la plataforma tecnológica para la operación del SINAMECC y para aprobar las Guías previstas en el artículo 8.




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Artículo 11.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el nueve de abril del año dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 18/4/2024 05:31:33
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