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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41103 >> Fecha 10/04/2018 >> Texto completo
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Reglamento de requerimientos de diseño arquitectónico sobre edificios para la educación pública y privada en Costa Rica

N° 41103-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, 146, 79 y 80 de la Constitución Política, los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los principios, fines y objetivos establecidos para la educación costarricense en la Ley N° 2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957 y la Ley N° 181, Código de Educación, del 18 de agosto de 1944 y los artículos 1,4,5 y 18 inciso b) de la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, del 13 de enero de 1965, la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, del 2 de mayo de 1996, la Ley N° 8661, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo del 19 de agosto de 2008, Ley N° 7948, Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, del 22 de noviembre de 1999, los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;



Considerando:



1. Que de acuerdo a lo definido en el artículo 77 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la educación deberá organizarse como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, que abarca desde la enseñanza pre-escolar hasta la universitaria.



2. Que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481, este es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel sector, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Séptimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las Leyes conexas y sus respectivos reglamentos.



3. Que de acuerdo a lo ordenado en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481, el Ministerio de Educación Pública es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales, siendo atribución especifica del Ministro, el ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada en el país.



4. Que de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170 del 30 de enero de 2014, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (en adelante: DIEE) es el órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento, evaluar planes, programas, proyectos tendientes al mejoramiento y ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación costarricense.



5. Que al tenor de lo señalado en el artículo 139 incisos c) y d) del referido Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, le corresponde a la DIEE establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo, correctivo, la rehabilitación, construcción de infraestructura educativa, dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por entes especializados; asimismo el analizar, estudiar, formular, planificar, asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento.



6. Que con fundamento a lo ordenado en el artículo 142 incisos a) e i) de la misma norma reglamentaria, también corresponde a la DIEE, a través del Departamento de Investigación, emitir, actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación, incluyendo los componentes de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), mobiliario y equipo requeridos; así como verificar el cumplimiento de la normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas aprobaciones de funcionamiento de dichos centros.



7. Que al día de hoy, ha sido promulgada toda una serie de disposiciones reguladoras de la actividad constructiva nacional que también resultan de observancia en el tema de ubicación y edificación de infraestructura educativa, contenidas en ciertos apartados de numerosos, distintos y muy extensos cuerpos normativos, lo cuales se encuentran diseminados por todo el ordenamiento jurídico, como lo son verbigracia: el Código de Educación Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944; artículos 6 y 7 del Reglamento sobre Centros Docentes Privados, Nº 24017-MEP del 9 de febrero de 1995; Ley N° 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada CONESUP, del 27 de noviembre de1981; artículo 12 inciso k del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Nº 29631-MEP, del 18 de junio 2001; artículo 8 inciso h de la ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Nº1362 del 08 de octubre de 1951; Ley General de Aviación Civil N° 5150, del 14 de mayo de 1973; Ley General de Caminos Públicos número 5060, del 22 de agosto de 1972; Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600, del 02 de mayo de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, del 19 de marzo de 2002 (Manual de Disposiciones Técnicas Generales Sobre Seguridad Humana y Protección Contra Incendios Versión vigente, Unidad de Ingeniería de Bomberos); Código de Seguridad Humana, NFPA 101(2009) o en su versión más reciente. Ley General de la Persona Joven número 8261, del 02 de mayo de 2002; Ley del Sistema Nacional Para la Calidad número 8279, del 02 de mayo de 2002; Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico número 9047, del 25 de junio de 2012; Reforma Integral a la "Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública" número 9126, del 20 de marzo de 2013; Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del 22 de marzo de 1983; Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 26831, del 23 de marzo de 1998; Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada Decreto Ejecutivo número 29631, del 18 de junio de 2001; Reglamento Oficializa Normas para la Habilitación de Centros de Atención Integral Decreto Ejecutivo número 30186, del 01 de octubre de 2001; Manual de Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra Incendios Versión 2010, aprobado por el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en sesión Nº 22, acuerdo IX del 12 de abril de 2010; Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 37615, del 04 de marzo de 2013; Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170, del 30 de enero de 2014; Política de Infraestructura Educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación mediante acuerdo adoptado en sesión número 06-12-2012; Planes Reguladores Municipales vigentes; la Norma EVS-EN ISO 7730:2006 Ergonomic of the thermal enviroment Analitical determination and interpretation of termal confort using calculación of the PMV and PPD índices and local thermal confort criteria y Normas del Ente Nacional de Normalización (ENN), INTECO 03-01-22:2014, 31-08-09, 31-08-08, 06-12-01 RESET, 31-08-06, 03-01-22, 03-01-04, 03-01-11, 03-01-07. A su vez el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 33615-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, "Oficialización del Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción", del 22 de noviembre de 2006; y artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción", del 28 de abril del dos mil once.



8. Que la presente normativa resulta absolutamente necesaria por cuanto agrupa los principales requerimientos de diseño arquitectónico, orientados a resguardar el derecho, la seguridad y la calidad de la educación costarricense en condiciones de salud integral que promuevan el mejor de los ambientes cognitivos, verbigracia, a través de edificaciones más especializadas con espacios arquitectónicos que propicien una mayor asimilación de conocimientos, resguardo a la integridad física, que aseguren la igualdad de oportunidades de acceso a los grupos de la población con discapacidad, con una minimización del riesgo eventual de exposición a situaciones de emergencia y que por su ubicación estratégica resulten favorecidos con los mayores niveles de seguridad comunitaria, la inmediación con los ambientes más sanos y ecológicamente equilibrados, encontrándose debidamente distanciados de elementos distractores-nocivos como lo serían la exposición a altos volúmenes de contaminación sónica producida por aeropuertos, atmosférica proveniente de áreas industriales, escenarios inadecuados de consumo desmedido de bebidas alcohólicas en establecimientos expendedores de licor, entre otros. Así las cosas también se debe tener presente que un número tan variado de disposiciones normativas como las anteriormente descritas se encuentran en una constante renovación integral, por lo que su mención es sin perjuicio de que existan nuevas normas igualmente aplicables que actualicen o complementen de mejor manera los contenidos tratados en la presente reglamentación.



9. Que en acatamiento de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045 MPMEIC, la presente propuesta normativa fue sometida a control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, entidad que estima su conformidad a través del oficio DMR-DAR-INF-150-17, de fecha 24 de octubre de 2017.



Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO DE REQUERIMIENTOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO SOBRE EDIFICIOS



PARA LA EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN COSTA RICA"



CAPITULO I



OBJETIVO, UBICACIÓN Y PROGRAMA DE NECESIDADES



ARTÍCULO 1.- Objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo reunir en un solo cuerpo normativo los requerimientos esenciales de diseño arquitectónico que deben observar los edificios utilizados en los procesos de enseñanza pública y privada, correspondientes a los ciclos Pre-Escolar, Primero, Segundo y Tercer Ciclo de la Educación General Básica, Educación Diversificada y la Educación Superior, sea Parauniversitaria o Universitaria Privada.



Para la construcción de este tipo de edificios, así como para la ampliación, remodelación, o cambio de uso de edificaciones existentes, las cuales serán destinadas para uso educacional, se deberá seguir el procedimiento establecido por la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada) para cumplir con la implementación de los presentes requerimientos y contar con la aprobación previa de la Dependencia del Ministerio de Educación Pública competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE). Lo anterior en concordancia con los planes, programas y demás determinaciones de la Política de Infraestructura Educativa, que emanan del Consejo Superior de Educación.



Todo edificio público construido por el Ministerio de Educación no necesita Licencia Municipal, con fundamento en lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Construcciones Nº 833, del 02 de noviembre de 1949.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Ubicación.



Las obras de infraestructura educativa así como los terrenos en los cuales se ubiquen, deberán cumplir con los siguientes requerimientos técnicos:



a) Diseños complementarios que permitan la accesibilidad a la edificación según la Ley de



Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600.



b) Acceso vehicular y peatonal, individuales (de manera que no existan conflictos de circulación entre sí).



c) Espacios con vegetación.



d) Estar protegidos de elementos perturbadores de la salud y tranquilidad de los educandos, como accesos principales sobre vías ferroviarias o carreteras sin la debida señalización para la seguridad vial, tendidos de alta tensión y áreas identificadas como insalubres por las autoridades competentes.



e) Cumplir con las normativas dispuestas para zonas de protección, aeropuertos o campos de aterrizaje (de acuerdo al artículo 96 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150), alineamiento vial del MOPT (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, Número 5060), áreas de protección de cuencas (Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996, artículo 33), alineamiento municipal (capítulo cuatro, artículo 18 de la Ley de Construcciones, número 833), Planes Reguladores (Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, artículo 15), zonas especiales para conducción de redes de agua, alcantarillado, electricidad, oleoductos y similares (servidumbres) (artículo 2, Decreto Nº 25902-MIVAH-MPMINAE, del 12 de febrero de 1997, Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, y cualquier otra regulación especial y sus respectivas reformas).



f) No deberán estar ubicados a menos de la distancia legal permitida respecto de locales que comercialicen bebidas con contenido alcohólico (artículo 9 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Número 9047 y sus reformas).




 




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ARTÍCULO 3.- Programa de necesidades de espacios arquitectónicos. Los programas de necesidades de espacio arquitectónico deberán ser aprobados por la dependencia competente en materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública. Esto será un requisito para la aprobación de los planos constructivos establecida en el presente Reglamento.




 




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CAPITULO II



TRAMITES DE APROBACIÓN



ARTÍCULO 4.- Aprobación a nivel de planos e infraestructura física. Todo edificio para la Educación requiere de la aprobación de los planos constructivos del proyecto por parte de la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública; dichos planos deben cumplir las disposiciones indicadas en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, o normativa vigente.



Posterior a la aprobación de los planos arquitectónicos, se requerirá la aprobación de la planta física construida, la cual deberá estar acorde a los planos previamente aprobados.



Ambos, planos arquitectónicos e infraestructura física, deberán ser individualmente aprobados por la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública.




 




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ARTÍCULO 5. Aprobación de planos. La aprobación de planos arquitectónicos deberá ser emitida por la Administración (DIEE) por la vía del Administrador de Proyectos de Construcción (APC), en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir de la fecha en que el administrado presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos ante la administración; si no cumple con la totalidad de requisitos o los mismos están defectuosos, la administración realizará la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende por un período máximo de un año natural, hasta que el administrado complete la información restante debidamente rectificada; en caso de no estar adecuadamente rectificada o haberse vencido el período de subsane, el administrado deberá reiniciar el proceso desde el inicio.




 




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ARTÍCULO 6. Requisitos para la aprobación de planos:



1. Plano(s) de Catastro(s) certificado(s) del(los) terreno(s) donde se ubica o se ubicará la edificación y certificación Literal original y vigente de la propiedad del inmueble emitida por el Registro Nacional.



2. Certificación de uso del suelo por parte de la Municipalidad (aplica para instituciones privadas)



3. Constancia del tipo de unidad académico administrativa y niveles educativos que se impartirán (aplica para instituciones privadas; en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura, dicha constancia deberá ser emitida por parte de la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización); Mallas curriculares (Aplica para centros de enseñanza superior privada, en caso de ser instituciones en funcionamiento y con aprobación de infraestructura dicha constancia deberá ser emitida por el CONESUP o Consejo Superior de Educación según corresponda).



4. Certificación del Registro Público del nombre comercial de la institución (aplica para instituciones privadas).



5. Certificación original y vigente de la personería jurídica del Ente (o persona) que auspicia la creación o ampliación de oferta educativa de la institución, así como del propietario registral de la propiedad (en caso de ser arrendatarios). (aplica para instituciones privadas).



6. En caso de edificios arrendados, presentar contrato autenticado por notario público con un plazo de arrendamiento no menor a 3 años, renovable 2 años antes de la expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente. (aplica para instituciones privadas).



7. Designar a un profesional responsable de la obra debidamente incorporado al CFIA.



8. Anteproyecto de la obra que contemple como mínimo: plantas de distribución de los diferentes espacios, planta de techos, ubicación, localización, sistema de iluminación, plano de conjunto, elevaciones, secciones, terrazas y niveles debidamente escalados y acotados.



9. Cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa de la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión y fiscalización; a saber Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada y Consejo Superior de Educación Pública.



Todas las certificaciones solicitadas (salvo la certificación de uso del suelo) no deberán tener más de dos meses de haber sido expedidas.




 




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ARTÍCULO 7. Aprobación de infraestructura. El documento de aprobación de infraestructura física deberá ser emitido por la Administración en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contabilizados desde que se tenga por admitida oficialmente y por la vía escrita, la respectiva solicitud por medio de la cual el interesado declara que la edificación construida, remodelada o adaptada, ha sido concluida. Dentro del referido plazo, la Administración procederá a verificar, en el sitio, que la edificación coincida y por ende se ajuste en su totalidad a los elementos establecidos en el plano constructivo previamente aprobado por la vía APC (Sistema Administrador de Proyectos de Construcción) y cuenta con el permiso municipal respectivo. Si la edificación valorada, no cumple con ajustarse a la totalidad del plano constructivo aprobado o presenta detalles defectuosos, la administración realizara la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende máximo por un año prorrogable otro año a solicitud del interesado (por la vía escrita), hasta que el administrado realice las mejoras a la infraestructura, en caso de que vencido el plazo citado dicha infraestructura no este adecuadamente rectificada, la DIEE no emitirá la aprobación respectiva y el administrado deberá reiniciar el proceso de aprobación de infraestructura física desde el inicio.




 




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ARTÍCULO 8. Requisitos para la aprobación de infraestructura física (aplica para centros docentes privados y de educación superior privada):



1. Planos constructivos de la obra con el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, y demás instituciones requeridas según sistema de Aprobación de Permisos de Construcción (APC).



2. Certificación vigente del Permiso Municipal de la edificación, a nombre de la razón social o persona física que gestionó el trámite y copia para ser confrontada.




 




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ARTÍCULO 9. Vigencia de la aprobación. Los documentos de aprobación, tanto de planos como de infraestructura, se mantendrán vigentes en tanto el uso de las instalaciones físicas del centro educativo, conserve las mismas condiciones bajo las cuales fueron valoradas y aprobadas.




 




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ARTÍCULO 10. Ampliación de oferta educativa. En el caso de las instituciones de Educación Privada en funcionamiento y con aprobación de infraestructura, se requerirá de una aprobación de infraestructura adicional, en razón de cada plan de estudios nuevo que se pretenda impartir (aplica para sedes y aulas desconcentradas de instituciones de educación superior privada), también para cada modificación o ampliación de espacio físico, de oferta académica o cambio de uso de la infraestructura (aplica para edificaciones de centros docentes privados en todos los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica y Educación Diversificada en sus distintas ramas y modalidades así como para educación superior universitaria).




 




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CAPITULO III



CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN



ARTÍCULO 11.- Área del lote y la edificación. Para el cálculo del área del lote y la edificación se deberá considerar la sumatoria del área de la edificación más el área de la superficie libre útil del terreno.



En las ramas de Educación Preescolar y Educación General Básica, el área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo por alumno para I y II ciclos, y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo para el III ciclo, lo mismo que para Educación Diversificada y Educación Superior Privada.



En zonas urbanas con edificaciones de dos o más niveles, aplicarán las áreas de cobertura máxima establecidas en este Reglamento, o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona.



Para la rama de Educación Especial, Diversificada y Superior deberán aplicarse los lineamientos, manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás disposiciones emanadas de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, o en su defecto los acordados por el pleno del Consejo Superior de Educación (CSE) y Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), dentro del alcance de sus competencias legales, respectivamente.



Para el cálculo de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa o plan de estudios completo.




 




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ARTÍCULO 12.- Superficie libre mínima. La superficie libre mínima deberá calcularse a razón de:



a) Cuatro metros cuadrados (4,00m2) por alumno para centros de Educación Preescolar, para I y II ciclos de la Educación General Básica.



b) Cuatro coma cinco metros cuadrados (4,5m2) por alumno para los centros educativos de III ciclo y Educación Diversificada.



c) Para centros de Educación Superior Privada, estos porcentajes de cobertura pueden variar según lo estipule el plan regulador vigente en la zona respectiva.



En zonas declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados). Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos públicos y privados.



Los proyectos de centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC).




 




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ARTÍCULO 13.- Zonas de juego o recreativas. Dentro de la superficie libre o dentro del espacio construido del edificio, deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos o actividades recreativas, no menor de dos coma veinticinco metros cuadrados (2,25m2) por alumno. En centros de Educación Superior Privada esta disposición aplica tanto para sedes centrales como regionales.




 




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ARTÍCULO 14.- Zonas verdes. El área restante de la superficie libre deberá destinarse a zonas verdes; dentro de esta área o dentro de la superficie libre útil del terreno, deberán incluirse zonas de seguridad para situaciones de emergencia sísmica, a razón de cero coma sesenta y cinco metros cuadrados (0,65 m2) por alumno como mínimo. Estas zonas deberán estar debidamente rotuladas y cumplir con todos los requerimientos de accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600 de manera que sea posible el libre desplazamiento de los usuarios.



En las zonas de seguridad no deberán darse las siguientes condiciones: circulación de vehículos, áreas de parqueo, existencia de árboles de más de tres metros de altura, tendidos eléctricos, tanques sépticos, tanques de captación, tanques de incendio y otros tipos de obra que puedan falsear la superficie de soporte en donde las personas circulan.



Para otro tipo de emergencias (fuego, deslizamiento, inundación, tóxicos, entre otros) se deberá contar con espacios previstos al exterior del edificio sin ningún tipo de obstáculo.



En centros de Educación Superior Privada, el área verde se dispondrá, según lo estipule el plan regulador de la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en este artículo.




 




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ARTÍCULO 15.- Espacios requeridos en los edificios para la educación. Todos los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:



15.1. Salas de clase.



15.2. Administración.



15.3. Pasillos o corredores.



15.4. Instalaciones sanitarias.



Otros espacios, cuya inclusión dependerá del plan de estudio, son:



15.5. Cancha techada o salón multiuso.



15.6. Espacios para educación física, o recreativos.



15.7. Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería.



15.8. Espacio para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares.



15.9. Área de espera o vestíbulo de ingreso.



15.10. Los centros de Educación Superior Privada, además, deberán contar con laboratorios especializados en talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo de sus tareas de enseñanza y aprendizaje, según los requerimientos del respectivo



plan de estudios.



15.11 Espacios para parqueo en centros de enseñanza Preescolar, I, II, III ciclos y Educación Diversificada deberán proveer al menos un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas, suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona.



Los centros de Educación Superior Privada deberán proveer espacio de parqueo según lo disponga el plan Regulador de la Zona o en su ausencia, al menos del 20% de su capacidad locativa (población total de estudiantes, docentes y personal administrativo que habita el edificio según su capacidad máxima).



Los centros educativos a los que se hace referencia en este artículo deberán respetar el porcentaje establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad.



15.12 Espacios para zona de seguridad en caso de emergencia sísmica: estas zonas deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el Artículo 14 de este Reglamento.




 




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ARTÍCULO 16.- No obstante los parámetros establecidos anteriormente respecto al cálculo de las distintas áreas; cuando se trate de obras de infraestructura educativa pública, orientada a promover el desarrollo del I, II, III ciclos y Educación Diversificada en zonas previamente identificadas de alta vulnerabilidad social y económica por las autoridades ministeriales competentes, dichos parámetros de cálculo podrán ser ajustados a las exigencias técnicas formalmente dictaminadas por la autoridad competente, estrictamente en atención al interés público, así como a las necesidades y limitaciones presentes, en respuesta a cada caso debidamente particularizado.




 




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ARTÍCULO 17.- Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II, III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada.



Para el nivel de Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados por alumno (4 m2).



La relación entre la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral), no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta (30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación.




 




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ARTÍCULO 18.- Altura. La altura de piso a cielo raso deberá permitir un volumen de aire mínimo de cinco metros cúbicos (5 m3) por alumno o en su defecto será mínimo de dos coma setenta metros (2,70m) de altura en edificaciones para educación Pre-escolar, I, II, III ciclos, Educación Diversificada, Parauniversitaria y Educación Universitaria Privada.



Estos espacios siempre deberán tener cielo raso aislante termo-acústico y ventilación cruzada que permita la renovación constante del aire. En casos técnicamente calificados en los cuales esta condición no pueda ser implementada, deberá aplicarse lo indicado en el presente capítulo en materia de ventilación.




 




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ARTÍCULO 19.- Iluminación natural. La luz natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales deberán tener protección adecuada contra la radiación solar.



Las ventanas deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso. No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital.



El acceso principal de iluminación (entendiéndose este como el que ingresa por la ventana opuesta al pasillo de acceso al aposento), deberá estar libre de obstáculos a una distancia mínima de uno punto cinco (1.5) veces la altura de la fachada entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta distancia de un metro (1m) por cada piso adicional o fracción; o según lo señalado en el Plan Regulador de la zona.




 




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ARTÍCULO 20.- Ventilación. Los muros opuestos a las ventanas de aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada, cuya magnitud será determinada por las condiciones climáticas de la zona. Las ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos el 50% de su superficie bruta. En todo caso los espacios destinados a enseñanza magistral deberán permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora.



Se permitirá el uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de que no se logre el nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva. En aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, los sistemas de ventilación forzada o mecánica podrán utilizarse como complemento y no de forma excluyente a la ventilación natural cruzada.



Se podrá prescindir de la ventilación cruzada y en su lugar utilizar sistemas de ventilación forzada, que generen las renovaciones de aire por hora necesarias para cada tipo de espacio; previa presentación de la justificación técnica y las correspondientes memorias de cálculo de la valoración del desempeño climático elaboradas para el proyecto específico por parte de profesionales especialistas en la materia (debidamente incorporados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica). Lo anterior, será de aplicación para el caso de salas audiovisuales, las cuales deben permitir 10 renovaciones o cambios de aire por hora; asimismo las áreas administrativas que deben permitir 8 renovaciones de aire por hora. De igual forma aplicará en otro tipo de espacios así ubicados en edificaciones de gran altura (según definición contenida en el artículo "3.3.32.7" del Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o reforma posterior aplicable y también será de aplicación a cualquier otro tipo de edificaciones que no estén tipificadas en este artículo.




 




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ARTÍCULO 21.- Iluminación artificial. La iluminación artificial en superficies de trabajo, será directa, uniforme y sus niveles mínimos en luxes serán los indicados en la Norma Técnica INTE 31-08 vigente o sus posteriores reformas; así como cualquier disposición emanada del Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, del 13 de diciembre de 2011. En pasillos, rampas y escaleras, los niveles de iluminación en la superficie del piso no serán inferiores a 300 Luxes, según lo establecido en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo Nº 26831, del 23 de marzo de 1998. La iluminación de los medios de egreso, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en el Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o en su versión más actualizada.




 




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ARTÍCULO 22.- Puertas. Los espacios educativos deberán tener al menos una puerta de noventa centímetros (90 cm) libres para cargas de ocupantes de menos de 50 personas o menos de (93 m2), según lo estipulado en el artículo 14.2.5.4. De la norma NFPA 101(2009) o en su versión más actualizada; los espacios educativos especializados tales como talleres y laboratorios, deberán tener al menos la cantidad y tipo de puertas señaladas en la referida norma. Las puertas en las aulas deben permitir la fácil evacuación del recinto en casos de emergencia, por tanto deberán abrir en el sentido de la evacuación sin generar conflicto en los pasillos principales. El ancho mínimo de las puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la puerta debe ser de 90 cm. Deberán tener un espacio adicional de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de ancho, adyacente al lado opuesto de las bisagras; este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y exterior del aposento.



Las puertas podrán ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas, tenga un ancho  mínimo de noventa centímetros (90 cm) libres de batientes y marcos; los llavines de las puertas deberán ser de manija o de empuje para una fácil manipulación por personas con discapacidad. Todas las puertas deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600.




 




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ARTÍCULO 23. Servicios sanitarios. Se deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. En todos los niveles de la edificación y en cada batería de servicios sanitarios, se deberá contar con servicios sanitarios accesible



(Según lo indique el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, en los artículos 143 y 144) con accesos independientes para ambos sexos, según rangos de edad con sus respectivas agarraderas y accesorios. El recorrido del usuario para acceder a éstos, no deberá superar los treinta y seis (36) metros de trayectoria.



La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma:



23.1. Centros Educativos de I y II ciclos: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnas. Un lavabo por cada sesenta alumnos.



Los centros educativos de Preescolar tendrán un inodoro por cada veintiséis (26) alumnos con comunicación directa al salón de clase para el respectivo control de los niños por parte del docente.



23.2. Centros Educativos de III ciclo, Educación Diversificada (académica, pre vocacional, especial o técnica), Parauniversitaria y Universitaria Privada: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) alumnos. Un (1) inodoro por cada treinta (30) alumnas. Un (1) lavabo por cada ochenta (80) alumnos.



23.3 Todos los centros educativos contarán además con un (1) bebedero por cada cien (100) alumnos, alimentado en lo posible directamente de la cañería o, en su defecto, con agua de potabilidad comprobada.



23.4 Todo servicio sanitario accesible, deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad.




 




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ARTÍCULO 24.- Rampas. Toda rampa deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones de igualdad de acceso.



El ancho mínimo libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo.



Las rampas de comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea.



Los descansos de la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre.



El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes.



Los escenarios, vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad de condiciones con los demás accesos.




 




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ARTÍCULO 25.- Pasos cubiertos. Todos los edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos cubiertos; las rampas y escaleras ubicadas en dicho recorrido también deberán estar cubiertas.




 




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ARTÍCULO 26.- Escaleras. Las escaleras serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de circulación), de la siguiente manera:



26.1- Un metro coma veinte metros (1,20 m) por los primeros doscientos metros cuadrados (200 m2) y cero coma sesenta metros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional.



26.2- En ningún caso el ancho podrá exceder de dos coma cuarenta metros (2,40m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran.



26.3- Los tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas no menores de cero coma treinta metros (0,30 m) y contrahuellas cerradas no mayores de cero coma catorce metros (0,14 m). Pasamanos en todos los tramos a cero coma noventa metros (0,90m) de altura.



26.4- Los barandales deberán estar a uno coma cero siete metros (1,07m) de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad a los niños y público en general.




 




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ARTÍCULO 27.- Iluminación de emergencia. Las aulas, escaleras, pasillos, rampas y vestíbulos deberán contar con un sistema de alumbrado de emergencia conforme a lo establecido en la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento el Decreto Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013 o sus reformas y demás normas derivadas.



Toda lámpara de emergencias, deberá poseer una autonomía energética de 1,5 horas, y los valores de iluminación inicial, promedio y declinación, medidos en luxes sobre el piso, serán los indicados en el Manual de disposiciones técnicas generales sobre seguridad humana y protección contra incendios y en el Código de Seguridad Humana, NFPA 101 2009 o en su versión más actualizada.




 




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ARTÍCULO 28.- Pasillos. Los pasillos tendrán como mínimo un ancho libre de obstáculos, de dos metros cuarenta centímetros (2,40m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán a razón de cero coma sesenta metros (0.60 m) por cada cien (100) metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas o rampas aisladas en ellos.




 




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ARTÍCULO 29.- Barandales, pasamanos y bordillos. La altura de barandales será de uno coma cero siete metros (1,07m) como mínimo.



Los pasamanos deberán: permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos, estar a cero coma noventa (0, 90) y cero coma setenta (0,70) metros de altura y contar con un bordillo a una altura de cero coma cero cinco (0,05) metros en la parte inferior.



Las dimensiones de la sección transversal de los pasamanos deben estar definidas por el diámetro de la circunferencia circunscrita a ella y estar comprendidas entre tres coma cinco (3,5) centímetros a cinco (5) centímetros. La separación libre entre los pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual a los cinco (5) centímetros. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de piso en que se encuentran.



En el caso, de los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por lo menos cero coma cuarenta y cinco (0,45) metros tanto al inicio como final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este.



Todas las circulaciones que presenten desniveles con respecto a las zonas adyacentes superiores a cero coma diez (0,10) m y que no supongan un tránsito transversal a las mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más de cero coma cero cinco (0,05) m de altura. Los bordillos deben tener continuidad en toda la extensión del desnivel.




 




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ARTÍCULO 30. Recorrido vertical. El recorrido vertical entre plantas debe ser accesible. No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de circulación vertical, tipo salvaescaleras, como sillas unipersonales, orugas, entre otros, en sustitución de una solución accesible (rampas o en su defecto ascensores y plataformas verticales para una planta) cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante.



El ascensor es el medio de circulación vertical universal más accesible; estos deben permitir la manipulación de los usuarios de forma autónoma y contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo y táctil adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las personas.



En cuanto a plataformas verticales, se permitirá este sistema de elevación para salvar alturas de piso a piso como máximo, cumpliendo con lo siguiente:



30.1 Debe contar con cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso, impidiendo la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en movimiento o no está en el nivel correspondiente. El elevador no debe funcionar cuando dicha puerta no ha sido cerrada correctamente.



30.2 Debe contar con pasamanos a sesenta (60) cm y noventa (90) cm.



30.3 Debe tener un cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no deben permitir el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por corte o fricción ponga en riesgo su seguridad.



30.4 Debe contar con un dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle.



30.5 Sistema de botón automatizado de pulso, que garantice el transporte directo entre nivel y nivel.



30.6 Botonera con rotulación en Braille.



30.7 Sistema de seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se aloje debajo de la misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo reiniciar su marcha hasta que el mismo sea liberado.



30.8 Las dimensiones internas de la cabina deben ser las siguientes: Ancho mínimo de puerta: 0.90 m. Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 m. de ancho por 1.40 m. de profundidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600, su Reglamento y sus reformas, y el artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, y sus reformas.



30.9 Sobre los laterales irán instalados pasamanos a 90 y 70 cm de altura y sobre ellas las botoneras de comando y llave de accionamiento. Las botoneras de comandos deben tener información en sistema Braille.



30.10 El piso de la plataforma será antideslizante.



30.11 Debe poseer batería para poder realizar viajes de subida y bajada cuando no haya fluido eléctrico, dicho espacio de tiempo deberá ser de por lo menos una hora.



30.12 Deberá de tener un sillón plegable para que suba al menos una persona sentada.



30.13 Luces y sirena que indique que el "Sistema" está en movimiento, esto para las personas con baja visión o discapacidad visual y auditiva (aplica para plataformas inclinadas colocadas en escaleras). En el caso de plataformas verticales, se deberá conservar en la parte exterior del elevador, un sistema de luces y sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno como llamado de emergencia. En caso de emergencia o en caso de que no haya fluido eléctrico, las puertas deben tener un sistema de antibloqueo interno que permita la salida rápida.



30.14 El sistema de frenado, debe tener un sistema auxiliar; para caso de emergencias.



30.15 Deberán cumplir con cualquier otro requerimiento estipulado en el presente Reglamento, así como lo establecido en la norma NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009) o su versión más actualizada, de acuerdo con los requisitos del Código de Seguridad para Elevadores y Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 y ASME A17.3.




 




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ARTÍCULO 31.- En caso de ofrecer residencia para estudiantes. La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por cama como mínimo. Los ventanales deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área del piso. Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo:



31.1 Un (1) inodoro por cada veinte (20) camas o fracción de veinte (20).



31.2 Un (1) orinal o mingitorio por cada treinta (30) camas o fracción de treinta (30).



31.3 Un (1) lavabo por cada diez (10) camas o fracción de diez (10).



31.4 Una (1) ducha por cada diez (10) camas.




 




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ARTÍCULO 32.- Salidas de emergencia. Se aplicará lo dispuesto por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento aprobado vía Decreto Ejecutivo N° 37615-MP o sus reformas.




 




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ARTÍCULO 33.-Acabados interiores. Las superficies de las paredes internas y cielo rasos del centro educativo deben ser de fácil limpieza, estar pintadas con colores claros, de manera que se aproveche la iluminación natural o artificial. Todo acabado interior debe cumplir con lo establecido en los apartados 14.3.3 y 15.3.3 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada. La pintura debe ser libre de plomo y otras sustancias tóxicas.




 




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ARTÍCULO 34.-Los espacios normalmente ocupados por alumnos de preescolar o primer grado, no deberán estar ubicados por encima ni por debajo del nivel de descarga de las salidas o de acceso principal. Los espacios normalmente ocupados por alumnos de segundo grado no deberán estar ubicados más de un piso por encima del nivel de descarga de las salidas. Se podrán permitir espacios o áreas dedicados al uso de alumnos de preescolar, primer grado o segundo grado ubicados en niveles distintos a los especificados anteriormente, siempre que se provea medios de salida independientes dedicadas al uso exclusivo de estos niveles. Lo anterior según lo indicado en los apartados 14.2 y 15.2 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada




 




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ARTÍCULO 35.-El presente reglamento entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el día diez de abril del año dos mil dieciocho.



 




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TRANSITORIO ÚNICO: Los centros educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado; no obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente reglamento. Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre  cada uno de los centros educativos aquí regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para tramitar su gestión.



Acaecido el plazo anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la DIEE.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:58:46
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