N° 41103-MEP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, 146, 79 y 80 de la Constitución Política, los
artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los principios,
fines y objetivos establecidos para la educación costarricense en la Ley N°
2160, Ley Fundamental de Educación, del 25 de setiembre de 1957 y la Ley N°
181, Código de Educación, del 18 de agosto de 1944 y los artículos 1,4,5 y 18
inciso b) de la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,
del 13 de enero de 1965, la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para
las personas con Discapacidad, del 2 de mayo de 1996, la Ley N° 8661,
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo
del 19 de agosto de 2008, Ley N° 7948, Convención Interamericana contra la
Discriminación de Discapacitados, del 22 de noviembre de 1999, los artículos 11,
25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
Considerando:
1. Que de acuerdo a lo definido en el
artículo 77 de la Constitución Política, el derecho fundamental a la educación
deberá organizarse como un proceso integral correlacionado en sus diversos
ciclos, que abarca desde la enseñanza pre-escolar hasta la universitaria.
2. Que en sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número 3481,
este es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo
está la función de administrar todos los elementos que integran aquel sector,
para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Séptimo de la
Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las Leyes conexas
y sus respectivos reglamentos.
3. Que de acuerdo a lo ordenado en los
artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número
3481, el Ministerio de Educación Pública es el vínculo entre el Poder Ejecutivo
y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo, tanto públicas
como privadas, nacionales e internacionales, siendo atribución especifica del
Ministro, el ejercer la inspección suprema de la educación pública y privada en
el país.
4. Que de conformidad al artículo 135 del
Reglamento de Organización Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio
de Educación Pública Decreto Ejecutivo número 38170 del 30 de enero de 2014, la
Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (en adelante: DIEE) es el
órgano técnico encargado de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar
seguimiento, evaluar planes, programas, proyectos tendientes al mejoramiento y
ampliación de la infraestructura física educativa y su equipamiento, como medio
para facilitar el acceso, la calidad y la equidad de la educación
costarricense.
5. Que al tenor de lo señalado en el artículo
139 incisos c) y d) del referido Reglamento de Organización Administrativa de
Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, le corresponde a la
DIEE establecer los procedimientos para orientar el proceso de mantenimiento preventivo,
correctivo, la rehabilitación, construcción de infraestructura educativa,
dotación de mobiliario y equipamiento, de conformidad con lo establecido en el
marco jurídico vigente, las normas técnicas y las regulaciones dictadas por
entes especializados; asimismo el analizar, estudiar, formular, planificar,
asesorar, investigar, evaluar y divulgar todos los procesos relacionados con la
dotación de infraestructura educativa, mobiliario y equipamiento.
6. Que con fundamento a lo ordenado en el
artículo 142 incisos a) e i) de la misma norma reglamentaria, también
corresponde a la DIEE, a través del Departamento de Investigación, emitir,
actualizar, implementar y regular el uso de las normas para el diseño especial
de infraestructura física educativa y programas arquitectónicos requeridos por
los centros educativos para todos los niveles y especialidades de educación,
incluyendo los componentes de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC),
mobiliario y equipo requeridos; así como verificar el cumplimiento de la
normativa vigente en los diseños y en las obras de los centros educativos
privados en todos los niveles (desde preescolar hasta universitaria) y
coordinar con las entidades a lo interno del MEP para las respectivas
aprobaciones de funcionamiento de dichos centros.
7. Que al día de hoy, ha sido promulgada toda
una serie de disposiciones reguladoras de la actividad constructiva nacional
que también resultan de observancia en el tema de ubicación y edificación de
infraestructura educativa, contenidas en ciertos apartados de numerosos,
distintos y muy extensos cuerpos normativos, lo cuales se encuentran
diseminados por todo el ordenamiento jurídico, como lo son verbigracia: el
Código de Educación Ley N° 181, del 18 de agosto de 1944; artículos 6 y 7 del
Reglamento sobre Centros Docentes Privados, Nº 24017-MEP del 9 de febrero de
1995; Ley N° 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional Enseñanza Superior
Universitaria Privada CONESUP, del 27 de noviembre de1981; artículo 12 inciso k
del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada, Nº 29631-MEP, del 18 de junio 2001; artículo 8 inciso h de la ley de
Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Nº1362 del 08 de octubre de
1951; Ley General de Aviación Civil N° 5150, del 14 de mayo de 1973; Ley
General de Caminos Públicos número 5060, del 22 de agosto de 1972; Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600, del
02 de mayo de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228,
del 19 de marzo de 2002 (Manual de Disposiciones Técnicas Generales Sobre
Seguridad Humana y Protección Contra Incendios Versión vigente, Unidad de
Ingeniería de Bomberos); Código de Seguridad Humana, NFPA 101(2009) o en su
versión más reciente. Ley General de la Persona Joven número 8261, del 02 de
mayo de 2002; Ley del Sistema Nacional Para la Calidad número 8279, del 02 de
mayo de 2002; Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido
alcohólico número 9047, del 25 de junio de 2012; Reforma Integral a la "Ley de
Creación del Consejo Superior de Educación Pública" número 9126, del 20 de
marzo de 2013; Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, del 22 de marzo de 1983; Reglamento a la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad número 26831, del 23 de marzo de
1998; Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada Decreto Ejecutivo número 29631, del 18 de junio de 2001;
Reglamento Oficializa Normas para la Habilitación de Centros de Atención Integral
Decreto Ejecutivo número 30186, del 01 de octubre de 2001; Manual de
Disposiciones Técnicas Generales sobre Seguridad Humana y Protección contra
Incendios Versión 2010, aprobado por el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, en sesión Nº 22, acuerdo IX del 12 de abril de 2010;
Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
número 37615, del 04 de marzo de 2013; Reglamento de Organización
Administrativa de Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública
Decreto Ejecutivo número 38170, del 30 de enero de 2014; Política de
Infraestructura Educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación
mediante acuerdo adoptado en sesión número 06-12-2012; Planes Reguladores
Municipales vigentes; la Norma EVS-EN ISO 7730:2006 Ergonomic of the thermal enviroment
Analitical determination and interpretation of termal confort using calculación
of the PMV and PPD índices and local thermal confort criteria y Normas del Ente
Nacional de Normalización (ENN), INTECO 03-01-22:2014, 31-08-09, 31-08-08,
06-12-01 RESET, 31-08-06, 03-01-22, 03-01-04, 03-01-11, 03-01-07. A su vez el
artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 33615-MP-MEIC-SALUD-MIVAH, "Oficialización
del Portal Oficial del Gobierno de Costa Rica para Trámites de Construcción",
del 22 de noviembre de 2006; y artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº
36550-MP-MIVAH-S-MEIC, "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos
para la Construcción", del 28 de abril del dos mil once.
8. Que la presente normativa resulta
absolutamente necesaria por cuanto agrupa los principales requerimientos de
diseño arquitectónico, orientados a resguardar el derecho, la seguridad y la calidad
de la educación costarricense en condiciones de salud integral que promuevan el
mejor de los ambientes cognitivos, verbigracia, a través de edificaciones más
especializadas con espacios arquitectónicos que propicien una mayor asimilación
de conocimientos, resguardo a la integridad física, que aseguren la igualdad de
oportunidades de acceso a los grupos de la población con discapacidad, con una
minimización del riesgo eventual de exposición a situaciones de emergencia y
que por su ubicación estratégica resulten favorecidos con los mayores niveles
de seguridad comunitaria, la inmediación con los ambientes más sanos y ecológicamente
equilibrados, encontrándose debidamente distanciados de elementos distractores-nocivos
como lo serían la exposición a altos volúmenes de contaminación sónica producida
por aeropuertos, atmosférica proveniente de áreas industriales, escenarios inadecuados
de consumo desmedido de bebidas alcohólicas en establecimientos expendedores de
licor, entre otros. Así las cosas también se debe tener presente que un número
tan variado de disposiciones normativas como las anteriormente descritas se
encuentran en una constante renovación integral, por lo que su mención es sin
perjuicio de que existan nuevas normas igualmente aplicables que actualicen o
complementen de mejor manera los contenidos tratados en la presente
reglamentación.
9. Que en acatamiento de lo establecido en el
artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045 MPMEIC, la
presente propuesta normativa fue sometida a control previo de revisión por la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, entidad que estima su conformidad a través del oficio
DMR-DAR-INF-150-17, de fecha 24 de octubre de 2017.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO
DE REQUERIMIENTOS DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO SOBRE EDIFICIOS
PARA LA
EDUCACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN COSTA RICA"
CAPITULO
I
OBJETIVO,
UBICACIÓN Y PROGRAMA DE NECESIDADES
ARTÍCULO 1.-
Objetivo. El presente
Reglamento tiene como objetivo reunir en un solo cuerpo normativo los
requerimientos esenciales de diseño arquitectónico que deben observar los edificios
utilizados en los procesos de enseñanza pública y privada, correspondientes a
los ciclos Pre-Escolar, Primero, Segundo y Tercer Ciclo de la Educación General
Básica, Educación Diversificada y la Educación Superior, sea Parauniversitaria
o Universitaria Privada.
Para la
construcción de este tipo de edificios, así como para la ampliación,
remodelación, o cambio de uso de edificaciones existentes, las cuales serán
destinadas para uso educacional, se deberá seguir el procedimiento establecido
por la respectiva autoridad estatal a cargo de ejercer las competencias de
control, supervisión o fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados
del Ministerio de Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada) para cumplir con la implementación
de los presentes requerimientos y contar con la aprobación previa de la
Dependencia del Ministerio de Educación Pública competente en Materia de
Infraestructura Educativa (DIEE). Lo anterior en concordancia con los planes,
programas y demás determinaciones de la Política de Infraestructura Educativa,
que emanan del Consejo Superior de Educación.
Todo edificio
público construido por el Ministerio de Educación no necesita Licencia Municipal,
con fundamento en lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Construcciones
Nº 833, del 02 de noviembre de 1949.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Ubicación.
Las obras de
infraestructura educativa así como los terrenos en los cuales se ubiquen,
deberán cumplir con los siguientes requerimientos técnicos:
a) Diseños
complementarios que permitan la accesibilidad a la edificación según la Ley de
Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600.
b) Acceso
vehicular y peatonal, individuales (de manera que no existan conflictos de circulación
entre sí).
c) Espacios con
vegetación.
d) Estar
protegidos de elementos perturbadores de la salud y tranquilidad de los educandos,
como accesos principales sobre vías ferroviarias o carreteras sin la debida señalización
para la seguridad vial, tendidos de alta tensión y áreas identificadas como insalubres
por las autoridades competentes.
e) Cumplir con
las normativas dispuestas para zonas de protección, aeropuertos o campos de aterrizaje
(de acuerdo al artículo 96 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150), alineamiento
vial del MOPT (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, Número 5060),
áreas de protección de cuencas (Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996,
artículo 33), alineamiento municipal (capítulo cuatro, artículo 18 de la Ley de
Construcciones, número 833), Planes Reguladores (Ley de Planificación Urbana,
Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, artículo 15), zonas especiales para
conducción de redes de agua, alcantarillado, electricidad, oleoductos y
similares (servidumbres) (artículo 2, Decreto Nº 25902-MIVAH-MPMINAE, del 12 de
febrero de 1997, Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, y
cualquier otra regulación especial y sus respectivas reformas).
f) No deberán
estar ubicados a menos de la distancia legal permitida respecto de locales que
comercialicen bebidas con contenido alcohólico (artículo 9 de la Ley de
Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Número 9047
y sus reformas).
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Programa de necesidades de espacios arquitectónicos. Los programas de necesidades de espacio
arquitectónico deberán ser aprobados por la dependencia competente en materia
de Infraestructura Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública. Esto
será un requisito para la aprobación de los planos constructivos establecida en
el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
II
TRAMITES
DE APROBACIÓN
ARTÍCULO 4.-
Aprobación a nivel de planos e infraestructura física. Todo edificio para la Educación requiere de
la aprobación de los planos constructivos del proyecto por parte de la
Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del
Ministerio de Educación Pública; dichos planos deben cumplir las disposiciones indicadas
en el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la
Construcción, Decreto Ejecutivo Nº 36550, del 28 de abril de 2011, o normativa
vigente.
Posterior a la
aprobación de los planos arquitectónicos, se requerirá la aprobación de la
planta física construida, la cual deberá estar acorde a los planos previamente
aprobados.
Ambos, planos
arquitectónicos e infraestructura física, deberán ser individualmente aprobados
por la Dependencia Competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE)
del Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.
Aprobación de planos. La
aprobación de planos arquitectónicos deberá ser emitida por la Administración
(DIEE) por la vía del Administrador de Proyectos de Construcción (APC), en un
plazo no mayor a cuarenta días hábiles, a partir de la fecha en que el
administrado presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos ante la
administración; si no cumple con la totalidad de requisitos o los mismos están
defectuosos, la administración realizará la prevención al administrado por
única vez, para que subsane lo necesario, en ese proceso el plazo de resolución
se suspende por un período máximo de un año natural, hasta que el administrado
complete la información restante debidamente rectificada; en caso de no estar adecuadamente
rectificada o haberse vencido el período de subsane, el administrado deberá reiniciar
el proceso desde el inicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.
Requisitos para la aprobación de planos:
1. Plano(s) de
Catastro(s) certificado(s) del(los) terreno(s) donde se ubica o se ubicará la edificación
y certificación Literal original y vigente de la propiedad del inmueble emitida
por el Registro Nacional.
2. Certificación
de uso del suelo por parte de la Municipalidad (aplica para instituciones privadas)
3. Constancia del
tipo de unidad académico administrativa y niveles educativos que se impartirán
(aplica para instituciones privadas; en caso de ser instituciones en funcionamiento
y con aprobación de infraestructura, dicha constancia deberá ser emitida por
parte de la respectiva autoridad estatal encargada de ejercer potestades de
control, supervisión o fiscalización); Mallas curriculares (Aplica para centros
de enseñanza superior privada, en caso de ser instituciones en funcionamiento y
con aprobación de infraestructura dicha constancia deberá ser emitida por el
CONESUP o Consejo Superior de Educación según corresponda).
4. Certificación
del Registro Público del nombre comercial de la institución (aplica para instituciones
privadas).
5. Certificación
original y vigente de la personería jurídica del Ente (o persona) que auspicia la
creación o ampliación de oferta educativa de la institución, así como del
propietario registral de la propiedad (en caso de ser arrendatarios). (aplica
para instituciones privadas).
6. En caso de
edificios arrendados, presentar contrato autenticado por notario público con un
plazo de arrendamiento no menor a 3 años, renovable 2 años antes de la
expiración del plazo original o el prorrogado anteriormente. (aplica para
instituciones privadas).
7. Designar a un
profesional responsable de la obra debidamente incorporado al CFIA.
8. Anteproyecto
de la obra que contemple como mínimo: plantas de distribución de los diferentes
espacios, planta de techos, ubicación, localización, sistema de iluminación,
plano de conjunto, elevaciones, secciones, terrazas y niveles debidamente
escalados y acotados.
9. Cumplir con
los requerimientos establecidos en la normativa de la respectiva autoridad estatal
a cargo de ejercer las competencias de control, supervisión y fiscalización; a
saber Dirección de Educación Privada, Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada y Consejo Superior de Educación Pública.
Todas las
certificaciones solicitadas (salvo la certificación de uso del suelo) no
deberán tener más de dos meses de haber sido expedidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7. Aprobación de infraestructura. El documento
de aprobación de infraestructura física deberá ser emitido por la
Administración en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contabilizados
desde que se tenga por admitida oficialmente y por la vía escrita, la
respectiva solicitud por medio de la cual el interesado declara que la
edificación construida, remodelada o adaptada, ha sido concluida. Dentro del
referido plazo, la Administración procederá a verificar, en el sitio, que la
edificación coincida y por ende se ajuste en su totalidad a los elementos establecidos
en el plano constructivo previamente aprobado por la vía APC (Sistema Administrador
de Proyectos de Construcción) y cuenta con el permiso municipal respectivo. Si
la edificación valorada, no cumple con ajustarse a la totalidad del plano
constructivo aprobado o presenta detalles defectuosos, la administración
realizara la prevención al administrado por única vez, para que subsane lo
necesario, en ese proceso el plazo de resolución se suspende máximo por un año
prorrogable otro año a solicitud del interesado (por la vía escrita), hasta que
el administrado realice las mejoras a la infraestructura, en caso de que
vencido el plazo citado dicha infraestructura no este adecuadamente
rectificada, la DIEE no emitirá la aprobación respectiva y el administrado
deberá reiniciar el proceso de aprobación de infraestructura física desde el
inicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.
Requisitos para la aprobación de infraestructura física (aplica para centros docentes privados y de educación
superior privada):
1. Planos
constructivos de la obra con el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica (CFIA), Ministerio de Salud, Ingeniería de Bomberos, y demás instituciones
requeridas según sistema de Aprobación de Permisos de Construcción (APC).
2. Certificación
vigente del Permiso Municipal de la edificación, a nombre de la razón social o
persona física que gestionó el trámite y copia para ser confrontada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.
Vigencia de la aprobación. Los
documentos de aprobación, tanto de planos como de infraestructura, se
mantendrán vigentes en tanto el uso de las instalaciones físicas del centro
educativo, conserve las mismas condiciones bajo las cuales fueron valoradas y aprobadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.
Ampliación de oferta educativa. En el caso de las instituciones de Educación Privada en funcionamiento y
con aprobación de infraestructura, se requerirá de una aprobación de
infraestructura adicional, en razón de cada plan de estudios nuevo que se
pretenda impartir (aplica para sedes y aulas desconcentradas de instituciones
de educación superior privada), también para cada modificación o ampliación de
espacio físico, de oferta académica o cambio de uso de la infraestructura
(aplica para edificaciones de centros docentes privados en todos los niveles de
Educación Preescolar, Educación General Básica y Educación Diversificada en sus
distintas ramas y modalidades así como para educación superior universitaria).
Ficha articulo
CAPITULO
III
CONDICIONES
ESPECÍFICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 11.-
Área del lote y la edificación. Para el cálculo del área del lote y la edificación se deberá considerar
la sumatoria del área de la edificación más el área de la superficie libre útil
del terreno.
En las ramas de
Educación Preescolar y Educación General Básica, el área se calculará a razón de
diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo por alumno para I y II ciclos, y
quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo para el III ciclo, lo mismo que
para Educación Diversificada y Educación Superior Privada.
En zonas urbanas
con edificaciones de dos o más niveles, aplicarán las áreas de cobertura máxima
establecidas en este Reglamento, o según lo señalado en el Plan Regulador de la
zona.
Para la rama de
Educación Especial, Diversificada y Superior deberán aplicarse los lineamientos,
manuales, métodos para cálculo de la capacidad locativa y demás disposiciones emanadas
de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura Educativa (DIEE) del
Ministerio de Educación Pública, o en su defecto los acordados por el pleno del
Consejo Superior de Educación (CSE) y Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (CONESUP), dentro del alcance de sus competencias
legales, respectivamente.
Para el cálculo
de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos en el programa
o plan de estudios completo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Superficie libre mínima. La
superficie libre mínima deberá calcularse a razón de:
a) Cuatro metros
cuadrados (4,00m2) por alumno para centros de Educación Preescolar, para I y II
ciclos de la Educación General Básica.
b) Cuatro coma
cinco metros cuadrados (4,5m2) por alumno para los centros educativos de III
ciclo y Educación Diversificada.
c) Para centros
de Educación Superior Privada, estos porcentajes de cobertura pueden variar
según lo estipule el plan regulador vigente en la zona respectiva.
En zonas
declaradas ambientalmente frágiles, los porcentajes de cobertura deberán ser consultados
ante el respectivo municipio (aplica para centros educativos privados).
Asimismo, deben realizarse las consultas pertinentes ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA); esto último aplica para centros educativos
públicos y privados.
Los proyectos de
centros educativos públicos que según sus características, requieran ser sujeto
de una evaluación de impacto ambiental (EIA), deberán contar con la
correspondiente viabilidad (licencia ambiental) aprobada por la SETENA, antes
de ser ingresados al sistema Administrador de Permisos de Construcción (APC).
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Zonas de juego o recreativas. Dentro de la superficie libre o dentro del espacio construido del
edificio, deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos o
actividades recreativas, no menor de dos coma veinticinco metros cuadrados
(2,25m2) por alumno. En centros de Educación Superior Privada esta disposición
aplica tanto para sedes centrales como regionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
Zonas verdes. El área
restante de la superficie libre deberá destinarse a zonas verdes; dentro de
esta área o dentro de la superficie libre útil del terreno, deberán incluirse zonas
de seguridad para situaciones de emergencia sísmica, a razón de cero coma
sesenta y cinco metros cuadrados (0,65 m2) por alumno como mínimo. Estas zonas
deberán estar debidamente rotuladas y cumplir con todos los requerimientos de
accesibilidad establecidos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad número 7600 de manera que sea posible el libre desplazamiento
de los usuarios.
En las zonas de
seguridad no deberán darse las siguientes condiciones: circulación de vehículos,
áreas de parqueo, existencia de árboles de más de tres metros de altura,
tendidos eléctricos, tanques sépticos, tanques de captación, tanques de
incendio y otros tipos de obra que puedan falsear la superficie de soporte en
donde las personas circulan.
Para otro tipo de
emergencias (fuego, deslizamiento, inundación, tóxicos, entre otros) se deberá contar
con espacios previstos al exterior del edificio sin ningún tipo de obstáculo.
En centros de
Educación Superior Privada, el área verde se dispondrá, según lo estipule el
plan regulador de la zona respectiva o en su defecto, conforme a lo indicado en
este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
Espacios requeridos en los edificios para la educación. Todos los edificios que se destinen a la
enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:
15.1. Salas de
clase.
15.2.
Administración.
15.3. Pasillos o
corredores.
15.4.
Instalaciones sanitarias.
Otros espacios,
cuya inclusión dependerá del plan de estudio, son:
15.5. Cancha techada
o salón multiuso.
15.6. Espacios
para educación física, o recreativos.
15.7. Espacios
complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería.
15.8. Espacio
para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares.
15.9. Área de
espera o vestíbulo de ingreso.
15.10. Los
centros de Educación Superior Privada, además, deberán contar con laboratorios especializados
en talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo
de sus tareas de enseñanza y aprendizaje, según los requerimientos del
respectivo
plan de estudios.
15.11 Espacios
para parqueo en centros de enseñanza Preescolar, I, II, III ciclos y Educación Diversificada
deberán proveer al menos un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados
(100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sanitarios o por
cada cuarenta (40) asientos o personas, suponiendo la capacidad máxima,
cualquiera que resulte en un número mayor o según lo señalado en el Plan
Regulador de la zona.
Los centros de
Educación Superior Privada deberán proveer espacio de parqueo según lo disponga
el plan Regulador de la Zona o en su ausencia, al menos del 20% de su capacidad
locativa (población total de estudiantes, docentes y personal administrativo
que habita el edificio según su capacidad máxima).
Los centros
educativos a los que se hace referencia en este artículo deberán respetar el porcentaje
establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de
marzo de 1998, o a la versión más actualizada del Reglamento a la Ley número
7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas con Discapacidad.
15.12 Espacios
para zona de seguridad en caso de emergencia sísmica: estas zonas deberán cumplir
con los requerimientos establecidos en el Artículo 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- No obstante los parámetros establecidos
anteriormente respecto al cálculo de las distintas áreas; cuando se trate de
obras de infraestructura educativa pública, orientada a promover el desarrollo
del I, II, III ciclos y Educación Diversificada en zonas previamente identificadas
de alta vulnerabilidad social y económica por las autoridades ministeriales competentes,
dichos parámetros de cálculo podrán ser ajustados a las exigencias técnicas formalmente
dictaminadas por la autoridad competente, estrictamente en atención al interés público,
así como a las necesidades y limitaciones presentes, en respuesta a cada caso debidamente
particularizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-
Área mínima para las salas de clase. El área de las salas de clase se calculará a razón de uno coma noventa
metros cuadrados por alumno (1,90 m2) como mínimo para Educación para I, II,
III ciclos, Educación Diversificada y Educación Superior Privada.
Para el nivel de
Educación Preescolar deberá considerarse una superficie libre a razón de dos metros
cuadrados por alumno (2 m2) y para Educación Especial a razón de cuatro metros cuadrados
por alumno (4 m2).
La relación entre
la dimensión frontal del aula (pared de la pizarra) y su profundidad (pared lateral),
no debe superar la proporción uno coma cinco igual a uno (1,5: 1), con el fin
de brindar un apropiado acceso visual para los alumnos hacia el sector de la
pizarra. Para tal fin, el ángulo horizontal de visión respecto a la pizarra de
un alumno sentado en cualquier lugar del aula, no deberá ser menor de treinta
(30) grados y la distancia mínima entre la pizarra y la primera fila de alumnos
sentados, será igual a dos metros (2m) lineales de separación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-
Altura. La altura de piso a
cielo raso deberá permitir un volumen de aire mínimo de cinco metros cúbicos (5
m3) por alumno o en su defecto será mínimo de dos coma setenta metros (2,70m)
de altura en edificaciones para educación Pre-escolar, I, II, III ciclos, Educación
Diversificada, Parauniversitaria y Educación Universitaria Privada.
Estos espacios
siempre deberán tener cielo raso aislante termo-acústico y ventilación cruzada que
permita la renovación constante del aire. En casos técnicamente calificados en
los cuales esta condición no pueda ser implementada, deberá aplicarse lo
indicado en el presente capítulo en materia de ventilación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-
Iluminación natural. La luz
natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia
proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales
deberán tener protección adecuada contra la radiación solar.
Las ventanas
deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie
del piso. No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital.
El acceso
principal de iluminación (entendiéndose este como el que ingresa por la ventana
opuesta al pasillo de acceso al aposento), deberá estar libre de obstáculos a
una distancia mínima de uno punto cinco (1.5) veces la altura de la fachada
entre pabellones o colindancias en el primer nivel, incrementándose esta
distancia de un metro (1m) por cada piso adicional o fracción; o según lo
señalado en el Plan Regulador de la zona.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-
Ventilación. Los muros
opuestos a las ventanas de aulas, bibliotecas, talleres que no utilicen
sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga esta característica, deberán
tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada,
cuya magnitud será determinada por las condiciones climáticas de la zona. Las
ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos
el 50% de su superficie bruta. En todo caso los espacios destinados a enseñanza
magistral deberán permitir 12 renovaciones o cambios de aire por hora.
Se permitirá el
uso de ventiladores, inyectores y extractores en caso de que no se logre el
nivel de confortabilidad requerido de forma pasiva. En aulas, bibliotecas,
talleres que no utilicen sustancias peligrosas y otros espacios en que convenga
esta característica, los sistemas de ventilación forzada o mecánica podrán
utilizarse como complemento y no de forma excluyente a la ventilación natural
cruzada.
Se podrá
prescindir de la ventilación cruzada y en su lugar utilizar sistemas de
ventilación forzada, que generen las renovaciones de aire por hora necesarias
para cada tipo de espacio; previa presentación de la justificación técnica y
las correspondientes memorias de cálculo de la valoración del desempeño
climático elaboradas para el proyecto específico por parte de profesionales
especialistas en la materia (debidamente incorporados ante el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica). Lo anterior, será de aplicación para
el caso de salas audiovisuales, las cuales deben permitir 10 renovaciones o cambios
de aire por hora; asimismo las áreas administrativas que deben permitir 8
renovaciones de aire por hora. De igual forma aplicará en otro tipo de espacios
así ubicados en edificaciones de gran altura (según definición contenida en el
artículo "3.3.32.7" del Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o reforma posterior
aplicable y también será de aplicación a cualquier otro tipo de edificaciones
que no estén tipificadas en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-
Iluminación artificial. La
iluminación artificial en superficies de trabajo, será directa, uniforme y sus
niveles mínimos en luxes serán los indicados en la Norma Técnica INTE 31-08
vigente o sus posteriores reformas; así como cualquier disposición emanada del Reglamento
de Oficialización del Código Eléctrico Nacional de Costa Rica para la Seguridad
de la Vida y de la Propiedad, Decreto Ejecutivo N°36979-MEIC, del 13 de
diciembre de 2011. En pasillos, rampas y escaleras, los niveles de iluminación
en la superficie del piso no serán inferiores a 300 Luxes, según lo establecido
en el artículo 137 del Decreto Ejecutivo Nº 26831, del 23 de marzo de 1998. La
iluminación de los medios de egreso, deberá cumplir con los requerimientos
establecidos en el Código de Seguridad Humana (NFPA 101 2009) o en su versión
más actualizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-
Puertas. Los espacios
educativos deberán tener al menos una puerta de noventa centímetros (90 cm)
libres para cargas de ocupantes de menos de 50 personas o menos de (93 m2),
según lo estipulado en el artículo 14.2.5.4. De la norma NFPA 101(2009) o en su
versión más actualizada; los espacios educativos especializados tales como
talleres y laboratorios, deberán tener al menos la cantidad y tipo de puertas
señaladas en la referida norma. Las puertas en las aulas deben permitir la fácil
evacuación del recinto en casos de emergencia, por tanto deberán abrir en el
sentido de la evacuación sin generar conflicto en los pasillos principales. El
ancho mínimo de las puertas, libre de batientes, marcos y el espesor de la
puerta debe ser de 90 cm. Deberán tener un espacio adicional de cuarenta y
cinco centímetros (45 cm) de ancho, adyacente al lado opuesto de las bisagras;
este espacio debe estar libre de obstáculos al interior y exterior del
aposento.
Las puertas
podrán ser de doble hoja, siempre y cuando una de ellas, tenga un ancho mínimo de noventa centímetros (90 cm) libres
de batientes y marcos; los llavines de las puertas deberán ser de manija o de
empuje para una fácil manipulación por personas con discapacidad. Todas las
puertas deben cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad
de Oportunidades para Personas con Discapacidad número 7600.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.
Servicios sanitarios. Se
deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto
para los alumnos como para los profesores. En todos los niveles de la edificación
y en cada batería de servicios sanitarios, se deberá contar con servicios
sanitarios accesible
(Según lo indique
el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad,
en los artículos 143 y 144) con accesos independientes para ambos sexos, según rangos
de edad con sus respectivas agarraderas y accesorios. El recorrido del usuario
para acceder a éstos, no deberá superar los treinta y seis (36) metros de
trayectoria.
La cantidad de
piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma:
23.1. Centros
Educativos de I y II ciclos: Un (1) inodoro y un (1) orinal o mingitorio por
cada treinta (30) alumnos. Un inodoro por cada veinte alumnas. Un lavabo por
cada sesenta alumnos.
Los centros
educativos de Preescolar tendrán un inodoro por cada veintiséis (26) alumnos
con comunicación directa al salón de clase para el respectivo control de los
niños por parte del docente.
23.2. Centros
Educativos de III ciclo, Educación Diversificada (académica, pre vocacional, especial
o técnica), Parauniversitaria y Universitaria Privada: Un (1) inodoro y un (1)
orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) alumnos. Un (1) inodoro por cada
treinta (30) alumnas. Un (1) lavabo por cada ochenta (80) alumnos.
23.3 Todos los
centros educativos contarán además con un (1) bebedero por cada cien (100) alumnos,
alimentado en lo posible directamente de la cañería o, en su defecto, con agua
de potabilidad comprobada.
23.4 Todo
servicio sanitario accesible, deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos
en Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, o a la versión más actualizada
del Reglamento a la Ley número 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades con Personas
con Discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-
Rampas. Toda rampa deberá
cumplir con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad número 7600, tanto en su pendiente como en su disposición
espacial, elementos de protección y señalización, deberán estar en condiciones
de igualdad de acceso.
El ancho mínimo
libre de las rampas debe ser de uno coma veinte metros (1,20 m) y estar libres de
obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano
paralelo a él ubicado a dos coma diez metros (2,10 m) de altura como mínimo.
Las rampas de
comunicación entre piso y piso del centro educativo tendrán un ancho mínimo libre
de 1,62 m, a fin de permitir doble circulación simultánea.
Los descansos de
la rampa se deben colocar entre tramos no mayores a 9 metros, estos deben permitir
la posibilidad de un giro de 1,50 m de diámetro libre.
El pavimento de
las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes.
Los escenarios,
vestuarios, y camerinos deben estar vinculados a un itinerario accesible y en igualdad
de condiciones con los demás accesos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-
Pasos cubiertos. Todos los
edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos
cubiertos; las rampas y escaleras ubicadas en dicho recorrido también deberán
estar cubiertas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
Escaleras. Las escaleras
serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de
acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el
área de circulación), de la siguiente manera:
26.1- Un metro
coma veinte metros (1,20 m) por los primeros doscientos metros cuadrados (200
m2) y cero coma sesenta metros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2)
o fracción adicional.
26.2- En ningún
caso el ancho podrá exceder de dos coma cuarenta metros (2,40m). Cuando el
cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales
en el número que se requieran.
26.3- Los tramos
serán rectos, los escalones tendrán huellas no menores de cero coma treinta
metros (0,30 m) y contrahuellas cerradas no mayores de cero coma catorce metros
(0,14 m). Pasamanos en todos los tramos a cero coma noventa metros (0,90m) de
altura.
26.4- Los
barandales deberán estar a uno coma cero siete metros (1,07m) de altura, medidos
a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad
a los niños y público en general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-
Iluminación de emergencia. Las
aulas, escaleras, pasillos, rampas y vestíbulos deberán contar con un sistema
de alumbrado de emergencia conforme a lo establecido en la Ley del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica número 8228, su Reglamento el Decreto
Ejecutivo N° 37615-MP del 4 de marzo de 2013 o sus reformas y demás normas
derivadas.
Toda lámpara de
emergencias, deberá poseer una autonomía energética de 1,5 horas, y los valores
de iluminación inicial, promedio y declinación, medidos en luxes sobre el piso,
serán los indicados en el Manual de disposiciones técnicas generales sobre
seguridad humana y protección contra incendios y en el Código de Seguridad
Humana, NFPA 101 2009 o en su versión más actualizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.-
Pasillos. Los pasillos
tendrán como mínimo un ancho libre de obstáculos, de dos metros cuarenta
centímetros (2,40m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2)
de planta útil y se aumentarán a razón de cero coma sesenta metros (0.60 m) por
cada cien (100) metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas o
rampas aisladas en ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-
Barandales, pasamanos y bordillos. La altura de barandales será de uno coma cero siete metros (1,07m) como
mínimo.
Los pasamanos
deberán: permitir el deslizamiento del apoyo de forma fluida, libre de obstáculos,
estar a cero coma noventa (0, 90) y cero coma setenta (0,70) metros de altura y
contar con un bordillo a una altura de cero coma cero cinco (0,05) metros en la
parte inferior.
Las dimensiones
de la sección transversal de los pasamanos deben estar definidas por el diámetro
de la circunferencia circunscrita a ella y estar comprendidas entre tres coma
cinco (3,5) centímetros a cinco (5) centímetros. La separación libre entre los
pasamanos y la pared u otra obstrucción debe ser mayor o igual a los cinco (5)
centímetros. Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique
la proximidad de los límites de la escalera o rampa y el número de piso en que
se encuentran.
En el caso, de
los pasamanos de rampas y escaleras deben continuarse por lo menos cero coma
cuarenta y cinco (0,45) metros tanto al inicio como final de la escalera y si
hay descanso deben ser continuadas por este.
Todas las
circulaciones que presenten desniveles con respecto a las zonas adyacentes superiores
a cero coma diez (0,10) m y que no supongan un tránsito transversal a las
mismas, deben estar provistas de bordillos de material resistente, de más de
cero coma cero cinco (0,05) m de altura. Los bordillos deben tener continuidad
en toda la extensión del desnivel.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.
Recorrido vertical. El
recorrido vertical entre plantas debe ser accesible. No se permite el uso de
montacargas, dispositivos mecánicos de circulación vertical, tipo
salvaescaleras, como sillas unipersonales, orugas, entre otros, en sustitución
de una solución accesible (rampas o en su defecto ascensores y plataformas
verticales para una planta) cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos
de seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante.
El ascensor es el
medio de circulación vertical universal más accesible; estos deben permitir la manipulación
de los usuarios de forma autónoma y contar con señalizaciones de tipo visual, auditivo
y táctil adecuadas para facilitar la orientación y evacuación para todas las
personas.
En cuanto a
plataformas verticales, se permitirá este sistema de elevación para salvar
alturas de piso a piso como máximo, cumpliendo con lo siguiente:
30.1 Debe contar
con cerradura sincronizada con la llegada del elevador a nivel del piso, impidiendo
la apertura de la puerta mientras la plataforma se encuentra en movimiento o no
está en el nivel correspondiente. El elevador no debe funcionar cuando dicha
puerta no ha sido cerrada correctamente.
30.2 Debe contar
con pasamanos a sesenta (60) cm y noventa (90) cm.
30.3 Debe tener
un cerramiento independiente del cerramiento del ducto. Las paredes no deben permitir
el paso de extremidades y objetos en todas sus paredes, que por corte o
fricción ponga en riesgo su seguridad.
30.4 Debe contar
con un dispositivo de seguridad anti-atrapamiento tipo fuelle.
30.5 Sistema de
botón automatizado de pulso, que garantice el transporte directo entre nivel y nivel.
30.6 Botonera con
rotulación en Braille.
30.7 Sistema de
seguridad que detecte cualquier tipo de obstrucción que se aloje debajo de la
misma, provocando la detención del equipo, no pudiendo reiniciar su marcha
hasta que el mismo sea liberado.
30.8 Las
dimensiones internas de la cabina deben ser las siguientes: Ancho mínimo de
puerta: 0.90 m. Las dimensiones interiores mínimas de 1.10 m. de ancho por 1.40
m. de profundidad, según lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades
para Personas con Discapacidad número 7600, su Reglamento y sus reformas, y el
artículo 151 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, y sus
reformas.
30.9 Sobre los
laterales irán instalados pasamanos a 90 y 70 cm de altura y sobre ellas las
botoneras de comando y llave de accionamiento. Las botoneras de comandos deben
tener información en sistema Braille.
30.10 El piso de
la plataforma será antideslizante.
30.11 Debe poseer
batería para poder realizar viajes de subida y bajada cuando no haya fluido
eléctrico, dicho espacio de tiempo deberá ser de por lo menos una hora.
30.12 Deberá de
tener un sillón plegable para que suba al menos una persona sentada.
30.13 Luces y
sirena que indique que el "Sistema" está en movimiento, esto para las
personas con baja visión o discapacidad visual y auditiva (aplica para
plataformas inclinadas colocadas en escaleras). En el caso de plataformas
verticales, se deberá conservar en la parte exterior del elevador, un sistema
de luces y sirena que pueda ser activado por medio de un botón interno como
llamado de emergencia. En caso de emergencia o en caso de que no haya fluido
eléctrico, las puertas deben tener un sistema de antibloqueo interno que
permita la salida rápida.
30.14 El sistema
de frenado, debe tener un sistema auxiliar; para caso de emergencias.
30.15 Deberán
cumplir con cualquier otro requerimiento estipulado en el presente Reglamento, así
como lo establecido en la norma NFPA 101 numeral 9.4.2 (2009) o su versión más actualizada,
de acuerdo con los requisitos del Código de Seguridad para Elevadores y
Escaleras Mecánicas ASME A17.1/CSA B44 y ASME A17.3.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-
En caso de ofrecer residencia para estudiantes. La capacidad de los dormitorios se calculará
a razón de diez metros cúbicos (10 m3) por cama como mínimo. Los ventanales
deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5)
del área del piso. Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo
con el número de camas, debiendo tener como mínimo:
31.1 Un (1)
inodoro por cada veinte (20) camas o fracción de veinte (20).
31.2 Un (1)
orinal o mingitorio por cada treinta (30) camas o fracción de treinta (30).
31.3 Un (1)
lavabo por cada diez (10) camas o fracción de diez (10).
31.4 Una (1)
ducha por cada diez (10) camas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-
Salidas de emergencia. Se
aplicará lo dispuesto por la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica número 8228, su Reglamento aprobado vía Decreto Ejecutivo N° 37615-MP o
sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
33.-Acabados interiores. Las
superficies de las paredes internas y cielo rasos del centro educativo deben
ser de fácil limpieza, estar pintadas con colores claros, de manera que se
aproveche la iluminación natural o artificial. Todo acabado interior debe
cumplir con lo establecido en los apartados 14.3.3 y 15.3.3 de la norma NFPA
101(2009) o su versión más actualizada. La pintura debe ser libre de plomo y
otras sustancias tóxicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-Los espacios normalmente ocupados por
alumnos de preescolar o primer grado, no deberán estar ubicados por encima ni
por debajo del nivel de descarga de las salidas o de acceso principal. Los
espacios normalmente ocupados por alumnos de segundo grado no deberán estar
ubicados más de un piso por encima del nivel de descarga de las salidas. Se podrán
permitir espacios o áreas dedicados al uso de alumnos de preescolar, primer
grado o segundo grado ubicados en niveles distintos a los especificados
anteriormente, siempre que se provea medios de salida independientes dedicadas
al uso exclusivo de estos niveles. Lo anterior según lo indicado en los
apartados 14.2 y 15.2 de la norma NFPA 101(2009) o su versión más actualizada
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-El presente reglamento entrará a regir a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, el día diez de abril del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO
ÚNICO: Los centros
educativos privados cuya creación cuente con la autorización del Estado; no
obstante se encuentren operando en edificaciones o espacios físicos que carecen
de la aprobación de la Dependencia competente en Materia de Infraestructura
Educativa (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, contarán con un plazo no
mayor a dos años para su respectiva obtención y presentación diligente ante la
correspondiente autoridad estatal a cargo del control, supervisión o
fiscalización (Dirección de Centros Docentes Privados del Ministerio de
Educación Pública, Consejo Superior de Educación o Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada), previa verificación del cumplimiento
de todas las disposiciones aplicables contenidas en los artículos del presente
reglamento. Una vez entrada en vigencia de la presente normativa, dicho plazo
será contabilizado a partir de que la respectiva autoridad estatal encargada de
ejercer potestades de control, supervisión o fiscalización sobre cada uno de los centros educativos aquí
regulados, notifique individualmente a las autoridades representantes de dichas
instituciones, informando la ausencia de dicha aprobación, el plazo conferido
para su obtención y la autoridad administrativa a la que debe acudir para
tramitar su gestión.
Acaecido el plazo
anterior, sin que se cuente con la referida aprobación por razones atribuibles
al administrado en particular, cada autoridad estatal a cargo de ejercer las
competencias de control, supervisión o fiscalización, deberá ordenar el cese
inmediato del funcionamiento de dichos centros educativos únicamente en
aquellas edificaciones o espacios físicos que carezcan de la aprobación de la
DIEE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:58:46
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