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 Normativa >> Ley 9552 >> Fecha 24/05/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9552
Creación de la Academia Nacional de Policía

N° 9552



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE POLICÍA



CAPÍTULO 1



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1- Se crea la Academia Nacional de Policía, como una Dirección General del Ministerio de Seguridad Pública, la cual llevará el nombre de Francisco José Orlich Bolmarcich, y que en adelante se denominará "la Academia". Su naturaleza será policial y estará encargada de brindar e impartir el proceso educativo de los diferentes cuerpos de policía a nivel nacional con enfoque de derechos humanos. Esta contará con la sede del Centro de Formación Policial Murciélago, la sede de Pococí, la sede Central y aquellas otras que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.



El desarrollo educativo estará caracterizado por cuatro componentes:



a) Formación.



b) Capacitación.



c) Especialización.



d) Investigación educativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Las actuaciones de la Academia se adecuarán a los principios fundamentales señalados en el artículo 10 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, tomando en cuenta el enfoque de igualdad y equidad de género.



Sus planes de estudios tendrán carácter profesional y permanente, bajo la premisa de una orientación civilista, democrática y defensora de los derechos humanos, no tendrán carácter militar y serán reconocidos y acreditados por el órgano competente de acreditación, según el nivel y la normativa especial correspondiente. El proceso educativo policial incorporará la seguridad preventiva como parte de su proyección social en los centros educativos del país.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Son atribuciones de la Academia:



a) Impartir y otorgar los grados académicos de diplomado, bachillerato, licenciatura y posgrado, una vez que estos sean autorizados por las instancias competentes y cumpliendo con los requisitos establecidos para ese fin; de igual forma, cuando estos sean respaldados por convenios de cooperación con instituciones de enseñanza superior nacionales o internacionales, públicas o privadas.



b) Promover la colaboración y el intercambio institucional con las universidades públicas y privadas, el Poder Judicial y otras instituciones nacionales o extranjeras, en asuntos relacionados con la formación, la capacitación y la especialización policial.



c) Vender servicios de formación, capacitación y especialización a las instituciones del Estado, las entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, los policías municipales, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la seguridad privada, en materias propias de su giro académico, con apego al ordenamiento jurídico en materia de contratación administrativa, así como al reglamento que al efecto se emita.



d) Autorizar y supervisar las instancias públicas o privadas que impartan los cursos en materia de seguridad privada exigidos por ley.



e) Elaborar e impartir los programas de formación, capacitación y especialización que requieran los cuerpos policiales, así como los que le sean requeridos por las instancias públicas o privadas a las cuales se les vendan servicios de formación, capacitación y especialización.



f) Determinar la modalidad académica mediante la cual se impartirán los cursos que desarrolle, así como definir la condición de internado o no de estos, los roles y los horarios a los que deben sujetarse los estudiantes.




 




Ficha articulo



ARTICULO 4- Son funciones de la Academia:



a) Ejercer la rectoría en la formación, capacitación y especialización de los cuerpos policiales adscritos al Poder Ejecutivo del país.



b) Desarrollar e impulsar la investigación académica en temas de seguridad ciudadana y orden público.



c) Determinar, junto con los jerarcas de los cuerpos policiales del Poder Ejecutivo, las necesidades de desarrollo educativo policial.



d) Participar, junto con los jerarcas de los cuerpos policiales y de otras instancias públicas, en la definición de los perfiles de ingreso y promoción en los servicios policiales.



e) Planificar, desarrollar, supervisar, aprobar y evaluar los programas educativos policiales.



f) Impartir, supervisar y evaluar los diferentes cursos contemplados en los programas educativos policiales, sin perjuicio de la supervisión que le corresponde ejercer al Consejo Superior de Educación.



g) Promover la firma de acuerdos y convenios con instituciones públicas nacionales y extranjeras, universidades públicas y privadas, y otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, orientados a la superación académica, al intercambio de profesores y expertos, al acceso a la bibliografía y a cualquier forma de material didáctico, así como al desarrollo de programas conjuntos. No podrá realizarse ningún tipo de acuerdo según lo establecido en este inciso, para el ejercicio de prácticas militares.



h) Reconocer y convalidar los cursos nacionales e internacionales con los programas y cursos que se impartan en la Academia, bajo el procedimiento que se indicará en el reglamento de la presente ley.



i) Participar en los procesos de otorgamiento de becas institucionales, como parte del Consejo de Becas del Ministerio de Seguridad Pública.



j) Supervisar y coordinar, conforme a las funciones que le competen, los programas educativos policiales de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.



k) Aprobar, asesorar, supervisar y coordinar los programas educativos de los cuerpos policiales especializados determinados en la Ley N.º 7410, Ley General



de Policía, de 26 de mayo de 1994, y su reglamento.



l) Definir y coordinar, con la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, la capacitación de los oficiales de seguridad privada.



m) Asesorar y emitir criterios técnicos cuando se lo soliciten las instancias correspondientes, en los procesos de acreditación de entidades públicas y privadas, para que puedan impartir cursos de formación, capacitación y especialización en temas policiales.



n) Identificar, impulsar y autorizar las diversas modalidades de formación a distancia que mejor se ajusten a las necesidades operativas y a las capacidades de los diversos cuerpos policiales y del personal policial.



ñ) Cualquier otro acto que se determine y se derive del ordenamiento jurídico vigente.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



INGRESO AL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL Y ACTUALIZACIÓN DE ESTE



ARTICULO 5- Una vez superado el procedimiento de reclutamiento y selección, el oferente de primer ingreso será nombrado en una plaza policial básica con todas las obligaciones y los derechos que ello implica. Se procederá a su juramentación e inmediatamente se le incorporará a la Academia Nacional de Policía para que realice el curso técnico básico policial; curso que será impartido bajo la modalidad presencial y de forma continua hasta su conclusión. La no aprobación de una de sus asignaturas o de la nota de conducta establecida para este será motivo de cese del funcionario, conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del numeral 140 de la Constitución Política.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- El ingreso a los procesos de formación, capacitación y especialización policial se hará según los requisitos que determinen la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y el reglamento de la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- El director general de la Academia Nacional de Policía, junto con los jerarcas de los distintos cuerpos policiales, podrán determinar las especialidades que deberán considerarse en los diversos planes de estudios, ya sean de ascenso, básicos o especializados y, mediante una resolución, podrán establecer las prioridades y las necesidades, así como la frecuencia de la actualización de conocimientos en los ámbitos nacional e internacional de los diversos cursos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



ORGANIZACIÓN



ARTÍCULO 8- La Academia Nacional de Policía contará con la siguiente estructura para su organización:



a) Un Consejo Académico.



b) Una Dirección General a cargo de un director general y un subdirector general.



c) Una Dirección Académica y una Dirección Administrativa.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- La Academia Nacional de Policía contará con un Consejo Académico, el cual establecerá las políticas generales a seguir en materia de formación, capacitación y especialización policial, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley.



Estará integrado por:



a) La ministra o el ministro de Seguridad Pública o su representante, quien presidirá.



b) El director general de la Academia.



c) Los jerarcas de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.



d) El director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública.



e) La ministra o el ministro de Educación o un representante del Ministerio de Educación Pública.



Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva o un funcionario que por su puesto justifique una participación más pertinente.



El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando su presidente lo convoque. Habrá cuórum con la presencia de cinco de sus miembros y sus acuerdos serán tomados por mayoría simple de los presentes; en caso de empate, el presidente ejercerá doble voto. Las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo las realizará el Departamento Académico de la Escuela.




 




Ficha articulo



ARTICULO 10- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:



a) Definir las políticas y los lineamientos en materia de educación policial.



b) Aprobar el Plan Anual Académico.



c) Definir los requerimientos de los cursos de ascensos.



d) Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico, de conformidad con su competencia.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11- La Academia tendrá el nivel de Dirección General, la cual estará adscrita al despacho del ministro de Seguridad Pública.



Esta Dirección General tendrá un director general y un subdirector general y estará compuesta por una Dirección Académica y una Dirección Administrativa.



Contará con la estructura organizacional necesaria para el cumplimiento de sus fines, según se estipule en el reglamento de organización respectivo y su manual de puestos.



El director general, el subdirector general y los directores académico y administrativo no gozarán de inamovilidad en sus puestos.



El director general deberá ostentar el grado mínimo de comisionado; el subdirector general y los directores de las direcciones Académica y Administrativa deberán ostentar el grado mínimo de comandante.



Al ser removidos de los cargos mencionados en este artículo, los funcionarios podrán optar por el pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho o, si así lo desean, podrán regresar al puesto que ocupan en propiedad bajo el régimen del Estatuto Policial.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 12- Serán funciones del director general:



a) Liderar, en coordinación con otras instancias, el desarrollo doctrinario policial.



b) Diseñar, desarrollar, evaluar y supervisar los programas de formación, capacitación y especialización que garanticen la profesionalización de los funcionarios de los cuerpos policiales adscritos al Poder Ejecutivo del país.



c) Determinar las necesidades de educación de los cuerpos policiales.



d) Participar con otras instancias del Ministerio de Seguridad Pública en la definición de los perfiles de ingreso y egreso del funcionario policial.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13- La Academia contará con el personal policial necesario para el desarrollo de sus funciones y competencias, y garantizará la seguridad de sus instalaciones y acciones operativas, sin perjuicio de poder contar con el personal administrativo y los profesionales de diferentes áreas que coadyuven en el desarrollo de estas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 14- Los instructores dedicados a los diversos aspectos técnicos y profesionales de la formación policial serán policías seleccionados con base en su experiencia profesional operativa, capacitación, méritos, aptitudes pedagógicas y demás requisitos establecidos por el reglamento de esta ley.



La Academia contará con las plazas de instructores policiales necesarias para el desarrollo de sus funciones y competencias. Estas plazas serán autorizadas, anualmente, por la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, dentro del presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública, en el programa presupuestario correspondiente a la Academia Nacional de Policía.



En el proyecto de presupuesto que para cada año presente el Ministerio de Seguridad Pública, se incluirá el número de plazas de instructores que va a requerir la Academia para el año correspondiente, según la planificación de su oferta académica para ese ejercicio económico.



La Academia podrá contar, además, con instructores policiales temporales, según sea necesario, para impartir algunas materias o cursos. Para tales efectos, tendrá la potestad de requerir estos a los directores de los cuerpos policiales, quienes tendrán la obligación de facilitarlos por el período que la Academia los requiera.



Las personas que ocupen las plazas de instructores lo harán por el período anual de su autorización presupuestaria, sin perjuicio de que puedan ser nombradas nuevamente, por un período igual, en una plaza de este tipo autorizada presupuestariamente conforme al mecanismo acá previsto para el año siguiente por la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.



El procedimiento y los requisitos para ocupar las plazas policiales de instructores serán establecidos en el reglamento de esta ley.



La Academia podrá confiar determinados cursos a otro tipo de personal calificado y con experiencia en la materia de que se trate, para el cabal cumplimiento de sus fines.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 15- A solicitud del director general de la Academia, en estricto apego a la normativa que rige los procesos de contratación administrativa y mediante acuerdo, se podrá contratar profesionales para impartir cursos cuyo nivel de especialización así lo requieran.



También, podrá nombrar instructores ad honorem con este propósito, para lo cual se deberá tomar en cuenta al menos la experiencia profesional y pedagógica, así como su actitud moral.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16- La Academia podrá otorgar alimentación y hospedaje temporal u ocasional a aquellos servidores administrativos del Ministerio de Seguridad Pública o de otros ministerios e instituciones del Estado, que por la índole de sus funciones deban desplazarse a las diferentes sedes de la Academia para realizar funciones propias de sus cargos o para realizar funciones de instrucción en las diferentes acciones de formación, capacitación o especialización que se lleven a cabo en esta, así como a los instructores no policiales que esta requiera, para el desarrollo de sus actividades académicas.




 




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CAPÍTULO IV



RÉGIMEN FINANCIERO Y VENTA DE SERVICIOS



ARTÍCULO 17- La Academia contará con un programa presupuestario propio dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública. El director general de la Academia será el responsable de administrar, fiscalizar y ejecutar los recursos asignados.




 




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ARTÍCULO 18- Se autoriza a la Academia Nacional de Policía para que venda servicios de formación, capacitación y especialización. La Academia, con la colaboración de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, establecerá el valor de los cursos de capacitación, formación y especialización que esta ofrecerá a los entes públicos o privados interesados.



Los recursos, producto de la venta de los servicios indicados, serán depositados por el interesado en una cuenta bancaria a nombre del Ministerio de Hacienda, según este disponga. Ello se hará por medio de un entero de gobierno o de manera electrónica. Los recursos obtenidos por la venta de servicios de formación, capacitación y especialización que realice la Academia serán incorporados adicionalmente dejándose constancia de ello en el presupuesto del año siguiente del Ministerio de Seguridad Pública, programa presupuestario correspondiente a la Academia Nacional de Policía, para que esta los invierta en el mantenimiento y el funcionamiento de la Academia.



Los recursos económicos recaudados por este concepto, por los cajeros auxiliares o las tesorerías autorizadas, se trasladarán diariamente a la Tesorería Nacional, a efectos de que sean administrados conforme al principio de caja única.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 19- Se autoriza a la Academia Nacional de Policía para que pueda cobrar por los servicios que presta a los servidores de primer ingreso, mientras estos realizan el curso básico policial; ello independientemente del cuerpo policial al cual pertenezcan. La Academia, con la colaboración de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, establecerá el costo sin utilidad alguna de esos servicios. Podrá prescindir de este cobro, ya sea de forma parcial o total, cuando realizados los estudios pertinentes se demuestre que el servidor no cuenta con los recursos necesarios.



Los recursos, producto de la venta de los servicios que cobre a los funcionarios de primer ingreso, serán depositados por el servidor, quincenalmente, en una cuenta bancaria a nombre del Ministerio de Hacienda, según este disponga. Ello se hará por medio de entero de gobierno o de manera electrónica. Estos recursos serán dispuestos por el Ministerio de Hacienda, según lo indicado en la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTICULO 20- Las instituciones del Estado, las entidades o los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, las municipalidades, las personas físicas o jurídicas podrán efectuar donaciones a favor de la Academia Nacional de Policía, por medio del Ministerio de Seguridad Pública. Toda donación estará sujeta a los procedimientos establecidos por la normativa atinente.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 21- El Ministerio de Seguridad Pública queda facultado para adquirir en las diferentes regiones del país, previo cumplimiento de los procedimientos de contratación administrativa, los bienes perecederos que sean necesarios para la alimentación de todo el personal y el estudiantado de la Academia Nacional de Policía.




 




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CAPÍTULO V



RÉGIMEN INTERNO DE DISCIPLINA



ARTICULO 22- Todo el personal perteneciente al régimen policial, mientras se encuentre realizando funciones o recibiendo alguna acción de formación, capacitación, especialización o de otra índole en la Academia Nacional de Policía, quedará sometido, en sus actos, a las disposiciones que contempla la presente ley, la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, el Reglamento Interno y de Servicio de la Academia Nacional de Policía, el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones complementarias o supletorias.




 




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ARTÍCULO 23- Corresponderá a la instancia disciplinaria del Ministerio de Seguridad Pública instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves cometidas por el personal instructor, de planta y administrativo, así como aquellas cometidas por los estudiantes. Instruido el expediente respectivo, se remitirá con la recomendación del caso al órgano decisor correspondiente.



En el caso de estudiantes o instructores invitados que pertenezcan a otros ministerios, instituciones públicas, privadas o municipalidades, se remitirá el informe respectivo a efectos de que se tramite, conforme al procedimiento interno que los rige.




 




Ficha articulo



ARTICULO 24- Se consideran faltas graves de los estudiantes las siguientes:



a) Toda violación a los principios éticos y morales establecidos en la normativa interna del Ministerio de Seguridad Pública.



b) La comisión de acciones fraudulentas.



c) La obtención de notas o grados académicos, valiéndose de falsas o fraudulentas simulaciones.



d) Copiar, total o parcialmente, la labor académica o trabajo de otra persona.



e) Copiar, total o parcialmente, las respuestas de otra persona a las preguntas de un examen.



f) Hacer que otro tome en su nombre cualquier prueba o examen oral o escrito, así como la ayuda o la facilitación para que otra persona incurra en la referida conducta.



g) La alteración, la falsificación o cualquier modificación fraudulenta de calificaciones, expedientes, tarjetas de identificación u otros documentos oficiales de la Academia, del Ministerio o de cualquier otra institución, así como la circulación de estos, con la intención de hacerlos pasar como genuinos.



h) Causar daño a la propiedad institucional, tanto a su infraestructura como a sus ornamentos, mediante rótulos, leyendas, avisos, manchas, rasgaduras y otras marcas, dibujos, escritos o cualquier otro medio. Lo dispuesto anteriormente será igualmente aplicable independientemente de la naturaleza de la propiedad, sea esta tangible o intangible, mueble o inmueble, e incluyendo la propiedad intelectual, así como a espacios y medios electrónicos, tales como redes y portales de Internet u otras tecnologías.



i) El uso no apropiado de las instalaciones de la Academia, con un fin diferente del uso o propósito para el que fue destinada.



j) La obstaculización de las tareas, tales como la enseñanza, las prácticas, los actos oficiales y demás actividades similares, sea dentro o fuera de las instalaciones de la Academia.



k) La conducta que atente contra la vida, la integridad física, la libertad, la propiedad, la dignidad, la salud y la seguridad de las personas.



l) La comisión de cualquier acto obsceno, impúdico o lascivo.



m) La comisión de todo acto de hostigamiento sexual y laboral.



n) La comisión de delitos o contravenciones.



ñ) El consumo de bebidas alcohólicas o de drogas de uso no autorizado o prohibidas, dentro de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Academia Nacional de Policía o en actividades realizadas o coordinadas por la Academia o el Ministerio.



o) Cualquier otra considerada como tal en la presente ley, en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, los reglamentos y la demás normativa aplicable a los funcionarios policiales.



Las faltas graves que cometan los estudiantes de la Academia se sancionarán con la suspensión, sin goce de salario, de uno hasta treinta días, o bien, el despido, y serán aplicadas por el Consejo de Personal.



Las sanciones disciplinarías que se establezcan, según lo dispuesto en este artículo y demás normativa relacionada, serán independientes y no excluyentes de las acciones de orden académico que se puedan imponer según se establezca vía reglamento; acciones que pueden contemplar, entre otras, la separación definitiva de la acción académica que se encuentre realizando el servidor, la suspensión por un determinado período del servidor dentro de la acción académica correspondiente, y la anulación y pérdida de puntos en las pruebas y los trabajos académicos, así como en la nota de conducta.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 25- Se considerarán faltas graves de los servidores que realizan



funciones como instructores, independientemente de las establecidas para los



servidores policiales, las siguientes:



a) Colocar en situación de peligro, por negligencia, imprudencia, impericia o descuido, la vida, la salud, la seguridad o la integridad física de los estudiantes durante el proceso de formación, capacitación o especialización.



b) Aplicar castigos corporales a los estudiantes.



c) Utilizar calificativos insultantes o degradantes.



d) Utilizar las instalaciones, el material didáctico, los recursos de apoyo o equipo de la Academia, con fines diferentes de los que esta persigue.



e) Desatender, de forma manifiesta y voluntaria, el desarrollo de los planes y los programas educativos.



f) Alterar información relativa a los estudiantes, para su perjuicio o beneficio.



g) Promover, en la población estudiantil, conceptos que contravengan los principios morales, las buenas costumbres, los valores institucionales y los derechos humanos contenidos en el ordenamiento jurídico.



h) Llevar, de forma inadecuada e inexacta, los registros y demás documentos relacionados con la población estudiantil.



i) Recibir de terceros cualquier beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinta de la remuneración legal, por el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas.



j) Incumplir con lo establecido en la orden de operaciones y en los lineamientos académicos de las prácticas supervisadas de los estudiantes.



k) Romper el vínculo laboral-estudiantil al sostener relaciones personales que quebranten los principios de objetividad e imparcialidad con los estudiantes.



l) Solicitar, al personal a su cargo, dinero o avituallamiento ajeno al que entrega la Academia.



m) Violentar los derechos fundamentales de los estudiantes.



n) Aplicar exámenes a estudiantes que se encuentren incapacitados, suspendidos o de vacaciones.



ñ) Incumplir las demás disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.



o) Cometer cualquier acto de hostigamiento sexual.



p) Cometer delitos o contravenciones.



q) Consumir alcohol o drogas de uso no autorizado o prohibidas, dentro de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Academia Nacional de Policía  o en actividades realizadas o coordinadas por la Academia o el Ministerio.



r) Cualquier otra considerada como tal en la presente ley, la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, y demás normativa relacionada.



Las faltas graves que cometan los instructores de la Academia se sancionarán con la suspensión, sin goce de salario, de uno hasta treinta días, o bien, el despido, y serán aplicadas por el Consejo de Personal.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 26- Contra la sanción impuesta por el Consejo de Personal cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio.



Los recursos deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 27- En aras de garantizar la mayor objetividad, imparcialidad y tranquilidad de las partes durante el proceso de investigación, y sin perjuicio de las facultades del ministro respectivo, el Consejo de Personal del ministerio respectivo podrá ordenar, como medidas cautelares mediante resolución fundada, la suspensión temporal con goce salarial del funcionario investigado o su reubicación.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 28- Todos los funcionarios policiales y administrativos, debidamente nombrados como instructores de la Academia Nacional de Policía y de la Academia Nacional de Guardacostas, tendrán derecho a un reconocimiento por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un doce por ciento (12%) del salario base.



Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros funcionarios del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de Policía o en la Academia Nacional de Guardacostas, para impartir cursos dentro de los procesos de formación, especialización y actualización, con una duración mínima de un mes calendario.



Los funcionarios policiales debidamente nombrados como instructores deberán ejercer todas las funciones de naturaleza policial y continuarán gozando de los incentivos establecidos en los artículos 90 y 91 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994.



Las labores de formación y capacitación policial contarán para efectos de experiencia policial y de experiencia administrativa.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 29- Se modifica el artículo 69 de la Ley N. º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, publicada en el alcance N.º 16 de La Gaceta N. º 103, de 30 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:



Artículo 69- Período de prueba



El período de prueba tendrá una duración de un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.



Dentro del período de prueba, en caso de no ser considerado idóneo, el funcionario podrá ser cesado de sus funciones con responsabilidad patronal mediante acuerdo ejecutivo, conforme a lo que establece el inciso 1) del artículo 140 de la Constitución Política.



Una vez concluido el periodo de prueba, y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa, será considerado policía de carrera y adquirirá la estabilidad en el puesto.




 




Ficha articulo



ARTICULO 30- Se modifican las normas que a continuación se mencionan, de manera tal que donde se indique "Escuela Nacional de Policía" y "Dirección de la Escuela o de la Academia Nacional de Policía", en adelante se lea "Academia Nacional de Policía" o "Dirección General de la Academia Nacional de Policía":



a) Los artículos 37, 54 y 90 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, publicada en el alcance N.º 16 de La Gaceta N.º 103, de 30 de mayo de 1994.



b) El artículo 35 de la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta N.º 159, de 23 de agosto de 1995.



c) Los artículos 15 y 18 y el transitorio 1 de la Ley N. º 8000, Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, publicada en el alcance N.º 34 de La Gaceta N.º 99, de 24 de mayo de 2000.



d) Los artículos 14, 36 y 54 de la Ley N.º 8395, Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, de 1 de diciembre de 2003, publicada en La Gaceta N.° 235, de 5 de diciembre de 2003.



e) El artículo 21 del decreto ejecutivo N.º 30381, Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza Pública, de 2 de mayo de 2002, publicado en el alcance N.º 37 de La Gaceta N.º 89, de 10 de mayo de 2002.



f) Los artículos 211 y 215 del decreto ejecutivo N.º 36366, Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, de 2 de noviembre de 2011, publicado en La Gaceta N. 0 21, de 31 de enero de 2011.



g) El artículo 2 del decreto ejecutivo N.º 36670, Declara de Interés Público y Nacional el Proyecto de Construcción y Equipamiento de la Sede Permanente de la Escuela Nacional de Policía así como el Desarrollo de su Gestión Curricular, de 17 de junio de 2011, publicado en La Gaceta N.0 142, de 22 de julio de 2011.



h) El artículo 3 del decreto ejecutivo N.º 37431, Declaratoria Oficial de la Letra del Himno de los Funcionarios Policiales del Ministerio de Seguridad Pública, de 18 de diciembre de 2012.



i) Todo el decreto ejecutivo N.º 37458, Reglamento Interno y de Servicio de la Escuela Nacional de Policía, de 30 de noviembre de 2012, publicado en el alcance N.º 9 de La Gaceta N.0 11, de 16 de enero de 2013.



j) Los artículos 36, 52, 53, 54 y 135 del decreto ejecutivo N. º 37985, Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, de 12 de setiembre de 2013, publicado en La Gaceta N. º 200, de 17 de octubre de 2013.



k) Los artículos 2, 15, 26, 31, 33, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 73 y 74 del decreto ejecutivo N. º 38088, Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privados, de 30 de setiembre de 2013, publicado en La Gaceta N.º 245, de 19 de diciembre de 2013.



l) Los artículos 1, 2 y 3 del decreto ejecutivo N.º 38652, Procedimiento para la Aprobación de Obras Atinentes a la Salud Pública en la Construcción de la Escuela Nacional de Policía, de 20 de agosto de 2014, publicado en el alcance N.º 74 de La Gaceta N.º 237, de 9 de diciembre de 2014.



m) Los artículos 39, 112, 113, 120 y 121 y el transitorio 1 del decreto ejecutivo N.º 38756, Reglamento de Organización y Servicio de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, de 24 de octubre de 2014.



n) El artículo 22 del decreto ejecutivo N.º 39325, Reglamento de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (Connatt), de 9 de setiembre de 2015, publicado en el alcance N. º 99 de La Gaceta N. 0 227, de 23 de noviembre de 2015.



ñ) Los artículos 7, 13, 14 y 17 del decreto ejecutivo N.º 40028, Reglamento de Carrera Policial de Grados Policiales y Sistemas de Ascensos de los Funcionarios Policiales de la Dirección de la Policía Penitenciaria, de 9 de noviembre de 2016, publicado en el alcance N.º 296 de La Gaceta N. 0 237, de 9 de diciembre de 2016.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 31- Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Los artículos 93 y 94 de la Ley N. º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994.



b) La Ley N.º 7752, Creación del Instituto Nacional Parauniversitario, de 23 de febrero de 1998.



c) El transitorio IV de la Ley N.º 8096, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.




 




Ficha articulo



ARTICULO 32- Se reforma el artículo 92 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:



Artículo 92- Reconocimiento por instrucción



A los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria se les concederá un incentivo por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, el cual se cancelará de la misma forma que se ha venido realizando desde la implementación de la Ley N.º 8096, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 33- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de seis meses a partir de su publicación.



Rige a partir de su publicación.__



Dado en el Ministerio de Seguridad Pública, San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.



 




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Fecha de generación: 9/4/2024 11:51:21
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