N° 9552
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE POLICÍA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Se crea la Academia Nacional de Policía, como una Dirección
General del Ministerio de Seguridad Pública, la cual llevará el nombre de
Francisco José Orlich Bolmarcich,
y que en adelante se denominará "la Academia". Su naturaleza será
policial y estará encargada de brindar e impartir el proceso educativo de los
diferentes cuerpos de policía a nivel nacional con enfoque de derechos humanos.
Esta contará con la sede del Centro de Formación Policial Murciélago, la sede
de Pococí, la sede Central y aquellas otras que sean necesarias para el
desarrollo de sus actividades.
El desarrollo educativo estará caracterizado por cuatro componentes:
a) Formación.
b) Capacitación.
c) Especialización.
d) Investigación educativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Las actuaciones de la Academia se adecuarán a los principios
fundamentales señalados en el artículo 10 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía,
de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, tomando en cuenta el enfoque de igualdad
y equidad de género.
Sus planes de estudios tendrán carácter profesional y permanente, bajo
la premisa de una orientación civilista, democrática y defensora de los
derechos humanos, no tendrán carácter militar y serán reconocidos y acreditados
por el órgano competente de acreditación, según el nivel y la normativa
especial correspondiente. El proceso educativo policial incorporará la
seguridad preventiva como parte de su proyección social en los centros
educativos del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Son atribuciones de la Academia:
a) Impartir y otorgar los grados académicos de diplomado, bachillerato, licenciatura
y posgrado, una vez que estos sean autorizados por las instancias competentes y
cumpliendo con los requisitos establecidos para ese fin; de igual forma, cuando
estos sean respaldados por convenios de cooperación con instituciones de
enseñanza superior nacionales o internacionales, públicas o privadas.
b) Promover la colaboración y el intercambio institucional con las universidades
públicas y privadas, el Poder Judicial y otras instituciones nacionales o
extranjeras, en asuntos relacionados con la formación, la capacitación y la
especialización policial.
c) Vender servicios de formación, capacitación y especialización a las instituciones
del Estado, las entidades u organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, los policías municipales, las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la seguridad privada, en materias propias de su giro académico, con
apego al ordenamiento jurídico en materia de contratación administrativa, así
como al reglamento que al efecto se emita.
d) Autorizar y supervisar las instancias públicas o privadas que
impartan los cursos en materia de seguridad privada exigidos por ley.
e) Elaborar e impartir los programas de formación, capacitación y especialización
que requieran los cuerpos policiales, así como los que le sean requeridos por
las instancias públicas o privadas a las cuales se les vendan servicios de
formación, capacitación y especialización.
f) Determinar la modalidad académica mediante la cual se impartirán los cursos
que desarrolle, así como definir la condición de internado o no de estos, los roles
y los horarios a los que deben sujetarse los estudiantes.
Ficha articulo
ARTICULO 4- Son funciones de la Academia:
a) Ejercer la rectoría en la formación, capacitación y especialización
de los cuerpos policiales adscritos al Poder Ejecutivo del país.
b) Desarrollar e impulsar la investigación académica en temas de
seguridad ciudadana y orden público.
c) Determinar, junto con los jerarcas de los cuerpos policiales del
Poder Ejecutivo, las necesidades de desarrollo educativo policial.
d) Participar, junto con los jerarcas de los cuerpos policiales y de
otras instancias públicas, en la definición de los perfiles de ingreso y
promoción en los servicios policiales.
e) Planificar, desarrollar, supervisar, aprobar y evaluar los programas educativos
policiales.
f) Impartir, supervisar y evaluar los diferentes cursos contemplados en
los programas educativos policiales, sin perjuicio de la supervisión que le
corresponde ejercer al Consejo Superior de Educación.
g) Promover la firma de acuerdos y convenios con instituciones públicas nacionales
y extranjeras, universidades públicas y privadas, y otros organismos públicos o
privados, nacionales o internacionales, orientados a la superación académica,
al intercambio de profesores y expertos, al acceso a la bibliografía y a cualquier
forma de material didáctico, así como al desarrollo de programas conjuntos. No
podrá realizarse ningún tipo de acuerdo según lo establecido en este inciso,
para el ejercicio de prácticas militares.
h) Reconocer y convalidar los cursos nacionales e internacionales con
los programas y cursos que se impartan en la Academia, bajo el procedimiento
que se indicará en el reglamento de la presente ley.
i) Participar en los procesos de otorgamiento de becas institucionales,
como parte del Consejo de Becas del Ministerio de Seguridad Pública.
j) Supervisar y coordinar, conforme a las funciones que le competen, los
programas educativos policiales de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas,
conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 8000, Creación del Servicio Nacional de
Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.
k) Aprobar, asesorar, supervisar y coordinar los programas educativos de
los cuerpos policiales especializados determinados en la Ley N.º 7410, Ley
General
de Policía, de 26 de mayo de 1994, y su reglamento.
l) Definir y coordinar, con la Dirección de Servicios de Seguridad
Privada, la capacitación de los oficiales de seguridad privada.
m) Asesorar y emitir criterios técnicos cuando se lo soliciten las
instancias correspondientes, en los procesos de acreditación de entidades
públicas y privadas, para que puedan impartir cursos de formación, capacitación
y especialización en temas policiales.
n) Identificar, impulsar y autorizar las diversas modalidades de
formación a distancia que mejor se ajusten a las necesidades operativas y a las
capacidades de los diversos cuerpos policiales y del personal policial.
ñ) Cualquier otro acto que se determine y se derive del ordenamiento
jurídico vigente.
Ficha articulo
CAPITULO II
INGRESO AL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL Y ACTUALIZACIÓN DE ESTE
ARTICULO 5- Una vez superado el procedimiento de reclutamiento y selección,
el oferente de primer ingreso será nombrado en una plaza policial básica con
todas las obligaciones y los derechos que ello implica. Se procederá a su
juramentación e inmediatamente se le incorporará a la Academia Nacional de Policía
para que realice el curso técnico básico policial; curso que será impartido bajo
la modalidad presencial y de forma continua hasta su conclusión. La no aprobación
de una de sus asignaturas o de la nota de conducta establecida para este será
motivo de cese del funcionario, conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del
numeral 140 de la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- El ingreso a los procesos de formación, capacitación y especialización
policial se hará según los requisitos que determinen la Ley N.º 7410, Ley
General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- El director general de la Academia Nacional de Policía,
junto con los jerarcas de los distintos cuerpos policiales, podrán determinar
las especialidades que deberán considerarse en los diversos planes de estudios,
ya sean de ascenso, básicos o especializados y, mediante una resolución, podrán
establecer las prioridades y las necesidades, así como la frecuencia de la actualización
de conocimientos en los ámbitos nacional e internacional de los diversos
cursos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 8- La Academia Nacional de Policía contará con la siguiente estructura
para su organización:
a) Un Consejo Académico.
b) Una Dirección General a cargo de un director general y un subdirector
general.
c) Una Dirección Académica y una Dirección Administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- La Academia Nacional de Policía contará con un Consejo Académico,
el cual establecerá las políticas generales a seguir en materia de formación,
capacitación y especialización policial, de conformidad con los criterios establecidos
en la presente ley.
Estará integrado por:
a) La ministra o el ministro de Seguridad Pública o su representante,
quien presidirá.
b) El director general de la Academia.
c) Los jerarcas de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.
d) El director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública.
e) La ministra o el ministro de Educación o un representante del
Ministerio de Educación Pública.
Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario
de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva o un funcionario que
por su puesto justifique una participación más pertinente.
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando su presidente lo convoque. Habrá cuórum con la
presencia de cinco de sus miembros y sus acuerdos serán tomados por mayoría
simple de los presentes; en caso de empate, el presidente ejercerá doble voto.
Las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo las realizará el
Departamento Académico de la Escuela.
Ficha articulo
ARTICULO 10- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones:
a) Definir las políticas y los lineamientos en materia de educación
policial.
b) Aprobar el Plan Anual Académico.
c) Definir los requerimientos de los cursos de ascensos.
d) Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico, de
conformidad con su competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- La Academia tendrá el nivel de Dirección General, la cual estará
adscrita al despacho del ministro de Seguridad Pública.
Esta Dirección General tendrá un director general y un subdirector
general y estará compuesta por una Dirección Académica y una Dirección
Administrativa.
Contará con la estructura organizacional necesaria para el cumplimiento
de sus fines, según se estipule en el reglamento de organización respectivo y
su manual de puestos.
El director general, el subdirector general y los directores académico y
administrativo no gozarán de inamovilidad en sus puestos.
El director general deberá ostentar el grado mínimo de comisionado; el
subdirector general y los directores de las direcciones Académica y
Administrativa deberán ostentar el grado mínimo de comandante.
Al ser removidos de los cargos mencionados en este artículo, los
funcionarios podrán optar por el pago de los extremos laborales a los cuales
tengan derecho o, si así lo desean, podrán regresar al puesto que ocupan en
propiedad bajo el régimen del Estatuto Policial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Serán funciones del director general:
a) Liderar, en coordinación con otras instancias, el desarrollo
doctrinario policial.
b) Diseñar, desarrollar, evaluar y supervisar los programas de
formación, capacitación y especialización que garanticen la profesionalización
de los funcionarios de los cuerpos policiales adscritos al Poder Ejecutivo del
país.
c) Determinar las necesidades de educación de los cuerpos policiales.
d) Participar con otras instancias del Ministerio de Seguridad Pública
en la definición de los perfiles de ingreso y egreso del funcionario policial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- La Academia contará con el personal policial necesario para
el desarrollo de sus funciones y competencias, y garantizará la seguridad de
sus instalaciones y acciones operativas, sin perjuicio de poder contar con el
personal administrativo y los profesionales de diferentes áreas que coadyuven
en el desarrollo de estas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Los instructores dedicados a los diversos aspectos técnicos
y profesionales de la formación policial serán policías seleccionados con base
en su experiencia profesional operativa, capacitación, méritos, aptitudes
pedagógicas y demás requisitos establecidos por el reglamento de esta ley.
La Academia contará con las plazas de instructores policiales necesarias
para el desarrollo de sus funciones y competencias. Estas plazas serán
autorizadas, anualmente, por la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de
Hacienda, dentro del presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública, en el
programa presupuestario correspondiente a la Academia Nacional de Policía.
En el proyecto de presupuesto que para cada año presente el Ministerio
de Seguridad Pública, se incluirá el número de plazas de instructores que va a requerir
la Academia para el año correspondiente, según la planificación de su oferta
académica para ese ejercicio económico.
La Academia podrá contar, además, con instructores policiales
temporales, según sea necesario, para impartir algunas materias o cursos. Para
tales efectos, tendrá la potestad de requerir estos a los directores de los
cuerpos policiales, quienes tendrán la obligación de facilitarlos por el
período que la Academia los requiera.
Las personas que ocupen las plazas de instructores lo harán por el
período anual de su autorización presupuestaria, sin perjuicio de que puedan
ser nombradas nuevamente, por un período igual, en una plaza de este tipo
autorizada presupuestariamente conforme al mecanismo acá previsto para el año
siguiente por la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.
El procedimiento y los requisitos para ocupar las plazas policiales de
instructores serán establecidos en el reglamento de esta ley.
La Academia podrá confiar determinados cursos a otro tipo de personal
calificado y con experiencia en la materia de que se trate, para el cabal
cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- A solicitud del director general de la Academia, en
estricto apego a la normativa que rige los procesos de contratación
administrativa y mediante acuerdo, se podrá contratar profesionales para
impartir cursos cuyo nivel de especialización así lo requieran.
También, podrá nombrar instructores ad honorem con este
propósito, para lo cual se deberá tomar en cuenta al menos la experiencia
profesional y pedagógica, así como su actitud moral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- La Academia podrá otorgar alimentación y hospedaje temporal
u ocasional a aquellos servidores administrativos del Ministerio de Seguridad Pública
o de otros ministerios e instituciones del Estado, que por la índole de sus funciones
deban desplazarse a las diferentes sedes de la Academia para realizar funciones
propias de sus cargos o para realizar funciones de instrucción en las diferentes
acciones de formación, capacitación o especialización que se lleven a cabo en
esta, así como a los instructores no policiales que esta requiera, para el desarrollo
de sus actividades académicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN FINANCIERO Y VENTA DE SERVICIOS
ARTÍCULO 17- La Academia contará con un programa presupuestario propio dentro
del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública. El director general
de la Academia será el responsable de administrar, fiscalizar y ejecutar los recursos
asignados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Se autoriza a la Academia Nacional de Policía para que
venda servicios de formación, capacitación y especialización. La Academia, con
la colaboración de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública,
establecerá el valor de los cursos de capacitación, formación y especialización
que esta ofrecerá a los entes públicos o privados interesados.
Los recursos, producto de la venta de los servicios indicados, serán
depositados por el interesado en una cuenta bancaria a nombre del Ministerio de
Hacienda, según este disponga. Ello se hará por medio de un entero de gobierno o
de manera electrónica. Los recursos obtenidos por la venta de servicios de formación,
capacitación y especialización que realice la Academia serán incorporados
adicionalmente dejándose constancia de ello en el presupuesto del año siguiente
del Ministerio de Seguridad Pública, programa presupuestario correspondiente a
la Academia Nacional de Policía, para que esta los invierta en el mantenimiento
y el funcionamiento de la Academia.
Los recursos económicos recaudados por este concepto, por los cajeros
auxiliares o las tesorerías autorizadas, se trasladarán diariamente a la
Tesorería Nacional, a efectos de que sean administrados conforme al principio
de caja única.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Se autoriza a la Academia Nacional de Policía para que
pueda cobrar por los servicios que presta a los servidores de primer ingreso,
mientras estos realizan el curso básico policial; ello independientemente del
cuerpo policial al cual pertenezcan. La Academia, con la colaboración de la
Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad Pública, establecerá el costo
sin utilidad alguna de esos servicios. Podrá prescindir de este cobro, ya sea
de forma parcial o total, cuando realizados los estudios pertinentes se
demuestre que el servidor no cuenta con los recursos necesarios.
Los recursos, producto de la venta de los servicios que cobre a los
funcionarios de primer ingreso, serán depositados por el servidor,
quincenalmente, en una cuenta bancaria a nombre del Ministerio de Hacienda,
según este disponga. Ello se hará por medio de entero de gobierno o de manera
electrónica. Estos recursos serán dispuestos por el Ministerio de Hacienda,
según lo indicado en la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 20- Las instituciones del Estado, las entidades o los
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, las
municipalidades, las personas físicas o jurídicas podrán efectuar donaciones a
favor de la Academia Nacional de Policía, por medio del Ministerio de Seguridad
Pública. Toda donación estará sujeta a los procedimientos establecidos por la
normativa atinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- El Ministerio de Seguridad Pública queda facultado para adquirir
en las diferentes regiones del país, previo cumplimiento de los procedimientos
de contratación administrativa, los bienes perecederos que sean necesarios para
la alimentación de todo el personal y el estudiantado de la Academia Nacional
de Policía.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
RÉGIMEN INTERNO DE DISCIPLINA
ARTICULO 22- Todo el personal perteneciente al régimen policial,
mientras se encuentre realizando funciones o recibiendo alguna acción de
formación, capacitación, especialización o de otra índole en la Academia
Nacional de Policía, quedará sometido, en sus actos, a las disposiciones que
contempla la presente ley, la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de
mayo de 1994, y sus reformas, el Reglamento Interno y de Servicio de la
Academia Nacional de Policía, el Reglamento de Servicio de los Cuerpos
Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública y demás disposiciones
complementarias o supletorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Corresponderá a la instancia disciplinaria del Ministerio
de Seguridad Pública instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves cometidas
por el personal instructor, de planta y administrativo, así como aquellas cometidas
por los estudiantes. Instruido el expediente respectivo, se remitirá con la
recomendación del caso al órgano decisor correspondiente.
En el caso de estudiantes o instructores invitados que pertenezcan a
otros ministerios, instituciones públicas, privadas o municipalidades, se
remitirá el informe respectivo a efectos de que se tramite, conforme al
procedimiento interno que los rige.
Ficha articulo
ARTICULO 24- Se consideran faltas graves de los estudiantes las
siguientes:
a) Toda violación a los principios éticos y morales establecidos en la
normativa interna del Ministerio de Seguridad Pública.
b) La comisión de acciones fraudulentas.
c) La obtención de notas o grados académicos, valiéndose de falsas o fraudulentas
simulaciones.
d) Copiar, total o parcialmente, la labor académica o trabajo de otra
persona.
e) Copiar, total o parcialmente, las respuestas de otra persona a las
preguntas de un examen.
f) Hacer que otro tome en su nombre cualquier prueba o examen oral o escrito,
así como la ayuda o la facilitación para que otra persona incurra en la referida
conducta.
g) La alteración, la falsificación o cualquier modificación fraudulenta
de calificaciones, expedientes, tarjetas de identificación u otros documentos
oficiales de la Academia, del Ministerio o de cualquier otra institución, así
como la circulación de estos, con la intención de hacerlos pasar como genuinos.
h) Causar daño a la propiedad institucional, tanto a su infraestructura
como a sus ornamentos, mediante rótulos, leyendas, avisos, manchas, rasgaduras
y otras marcas, dibujos, escritos o cualquier otro medio. Lo dispuesto
anteriormente será igualmente aplicable independientemente de la naturaleza de
la propiedad, sea esta tangible o intangible, mueble o inmueble, e incluyendo
la propiedad intelectual, así como a espacios y medios electrónicos, tales como
redes y portales de Internet u otras tecnologías.
i) El uso no apropiado de las instalaciones de la Academia, con un fin diferente
del uso o propósito para el que fue destinada.
j) La obstaculización de las tareas, tales como la enseñanza, las
prácticas, los actos oficiales y demás actividades similares, sea dentro o
fuera de las instalaciones de la Academia.
k) La conducta que atente contra la vida, la integridad física, la
libertad, la propiedad, la dignidad, la salud y la seguridad de las personas.
l) La comisión de cualquier acto obsceno, impúdico o lascivo.
m) La comisión de todo acto de hostigamiento sexual y laboral.
n) La comisión de delitos o contravenciones.
ñ) El consumo de bebidas alcohólicas o de drogas de uso no autorizado o prohibidas,
dentro de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Academia
Nacional de Policía o en actividades realizadas o coordinadas por la Academia o
el Ministerio.
o) Cualquier otra considerada como tal en la presente ley, en la Ley N.º
7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, los
reglamentos y la demás normativa aplicable a los funcionarios policiales.
Las faltas graves que cometan los estudiantes de la Academia se
sancionarán con la suspensión, sin goce de salario, de uno hasta treinta días,
o bien, el despido, y serán aplicadas por el Consejo de Personal.
Las sanciones disciplinarías que se establezcan, según lo dispuesto en
este artículo y demás normativa relacionada, serán independientes y no
excluyentes de las acciones de orden académico que se puedan imponer según se
establezca vía reglamento; acciones que pueden contemplar, entre otras, la
separación definitiva de la acción académica que se encuentre realizando el
servidor, la suspensión por un determinado período del servidor dentro de la
acción académica correspondiente, y la anulación y pérdida de puntos en las
pruebas y los trabajos académicos, así como en la nota de conducta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Se considerarán faltas graves de los servidores que
realizan
funciones como
instructores, independientemente de las establecidas para los
servidores
policiales, las siguientes:
a) Colocar en situación de peligro, por negligencia, imprudencia,
impericia o descuido, la vida, la salud, la seguridad o la integridad física de
los estudiantes durante el proceso de formación, capacitación o
especialización.
b) Aplicar castigos corporales a los estudiantes.
c) Utilizar calificativos insultantes o degradantes.
d) Utilizar las instalaciones, el material didáctico, los recursos de
apoyo o equipo de la Academia, con fines diferentes de los que esta persigue.
e) Desatender, de forma manifiesta y voluntaria, el desarrollo de los
planes y los programas educativos.
f) Alterar información relativa a los estudiantes, para su perjuicio o
beneficio.
g) Promover, en la población estudiantil, conceptos que contravengan los
principios morales, las buenas costumbres, los valores institucionales y los derechos
humanos contenidos en el ordenamiento jurídico.
h) Llevar, de forma inadecuada e inexacta, los registros y demás
documentos relacionados con la población estudiantil.
i) Recibir de terceros cualquier beneficio susceptible de apreciación pecuniaria
y distinta de la remuneración legal, por el cumplimiento de sus funciones o en
razón de ellas.
j) Incumplir con lo establecido en la orden de operaciones y en los lineamientos
académicos de las prácticas supervisadas de los estudiantes.
k) Romper el vínculo laboral-estudiantil al sostener relaciones personales
que quebranten los principios de objetividad e imparcialidad con los
estudiantes.
l) Solicitar, al personal a su cargo, dinero o avituallamiento ajeno al
que entrega la Academia.
m) Violentar los derechos fundamentales de los estudiantes.
n) Aplicar exámenes a estudiantes que se encuentren incapacitados, suspendidos
o de vacaciones.
ñ) Incumplir las demás disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico.
o) Cometer cualquier acto de hostigamiento sexual.
p) Cometer delitos o contravenciones.
q) Consumir alcohol o drogas de uso no autorizado o prohibidas, dentro
de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Academia Nacional
de Policía o en actividades realizadas o
coordinadas por la Academia o el Ministerio.
r) Cualquier otra considerada como tal en la presente ley, la Ley N.º 2,
Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y en la Ley N.º 7410, Ley General
de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, y demás normativa
relacionada.
Las faltas graves que cometan los instructores de la Academia se
sancionarán con la suspensión, sin goce de salario, de uno hasta treinta días,
o bien, el despido, y serán aplicadas por el Consejo de Personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Contra la sanción impuesta por el Consejo de Personal cabrá
recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes a la notificación de la sanción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- En aras de garantizar la mayor objetividad, imparcialidad y
tranquilidad de las partes durante el proceso de investigación, y sin perjuicio
de las facultades del ministro respectivo, el Consejo de Personal del
ministerio respectivo podrá ordenar, como medidas cautelares mediante
resolución fundada, la suspensión temporal con goce salarial del funcionario
investigado o su reubicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- Todos los funcionarios policiales y administrativos, debidamente
nombrados como instructores de la Academia Nacional de Policía y de la Academia
Nacional de Guardacostas, tendrán derecho a un reconocimiento por instrucción,
el cual consiste en un plus salarial equivalente a un doce por ciento (12%) del
salario base.
Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros funcionarios
del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, siempre y cuando
sean destacados en la Academia Nacional de Policía o en la Academia Nacional de
Guardacostas, para impartir cursos dentro de los procesos de formación, especialización
y actualización, con una duración mínima de un mes calendario.
Los funcionarios policiales debidamente nombrados como instructores
deberán ejercer todas las funciones de naturaleza policial y continuarán
gozando de los incentivos establecidos en los artículos 90 y 91 de la Ley N.º
7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994.
Las labores de formación y capacitación policial contarán para efectos
de experiencia policial y de experiencia administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29- Se modifica el artículo 69 de la Ley N. º 7410, Ley General
de Policía, de 26 de mayo de 1994, publicada en el alcance N.º 16 de La
Gaceta N. º 103, de 30 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 69- Período de prueba
El período de prueba tendrá una duración de un año, el cual dará inicio
a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial
correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que inicien el
contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los traslados, en cuyo
caso ese período se reducirá a tres meses.
Dentro del período de prueba, en caso de no ser considerado idóneo, el funcionario
podrá ser cesado de sus funciones con responsabilidad patronal mediante acuerdo
ejecutivo, conforme a lo que establece el inciso 1) del artículo 140 de la
Constitución Política.
Una vez concluido el periodo de prueba, y habiendo cumplido con todos
los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa, será
considerado policía de carrera y adquirirá la estabilidad en el puesto.
Ficha articulo
ARTICULO 30- Se modifican las normas que a continuación se mencionan, de
manera tal que donde se indique "Escuela Nacional de Policía" y
"Dirección de la Escuela o de la Academia Nacional de Policía", en
adelante se lea "Academia Nacional de Policía" o "Dirección
General de la Academia Nacional de Policía":
a) Los artículos 37, 54 y 90 de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía,
de 26 de mayo de 1994, publicada en el alcance N.º 16 de La Gaceta N.º
103, de 30 de mayo de 1994.
b) El artículo 35 de la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos,
de 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta N.º 159, de 23 de agosto de
1995.
c) Los artículos 15 y 18 y el transitorio 1 de la Ley N. º 8000, Ley de
Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, publicada
en el alcance N.º 34 de La Gaceta N.º 99, de 24 de mayo de 2000.
d) Los artículos 14, 36 y 54 de la Ley N.º 8395, Regulación de
los Servicios de Seguridad Privados, de 1 de diciembre de 2003, publicada en La
Gaceta N.° 235, de 5 de diciembre de 2003.
e) El artículo 21 del decreto ejecutivo N.º 30381, Reglamento
sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascenso de los Servidores de la Fuerza
Pública, de 2 de mayo de 2002, publicado en el alcance N.º 37 de La
Gaceta N.º 89, de 10 de mayo de 2002.
f) Los artículos 211 y 215 del decreto ejecutivo N.º 36366,
Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, de 2 de
noviembre de 2011, publicado en La Gaceta N. 0 21, de 31 de enero de
2011.
g) El artículo 2 del decreto ejecutivo N.º 36670, Declara de
Interés Público y Nacional el Proyecto de Construcción y Equipamiento de la
Sede Permanente de la Escuela Nacional de Policía así como el Desarrollo de su
Gestión Curricular, de 17 de junio de 2011, publicado en La Gaceta N.0 142,
de 22 de julio de 2011.
h) El artículo 3 del decreto ejecutivo N.º 37431, Declaratoria
Oficial de la Letra del Himno de los Funcionarios Policiales del Ministerio de
Seguridad Pública, de 18 de diciembre de 2012.
i) Todo el decreto ejecutivo N.º 37458, Reglamento Interno y de
Servicio de la Escuela Nacional de Policía, de 30 de noviembre de 2012,
publicado en el alcance N.º 9 de La Gaceta N.0 11, de 16 de enero
de 2013.
j) Los artículos 36, 52, 53, 54 y 135 del decreto ejecutivo N. º 37985, Reglamento
a la Ley de Armas y Explosivos, de 12 de setiembre de 2013, publicado en La
Gaceta N. º 200, de 17 de octubre de 2013.
k) Los artículos 2, 15, 26, 31, 33, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 73 y 74
del decreto ejecutivo N. º 38088, Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad
Privados, de 30 de setiembre de 2013, publicado en La Gaceta N.º 245, de 19 de diciembre
de 2013.
l) Los artículos 1, 2 y 3 del decreto ejecutivo N.º 38652, Procedimiento
para la Aprobación de Obras Atinentes a la Salud Pública en la Construcción de
la Escuela Nacional de Policía, de 20 de agosto de 2014, publicado en el
alcance N.º 74 de La Gaceta N.º 237, de 9 de diciembre de 2014.
m) Los artículos 39, 112, 113, 120 y 121 y el transitorio 1 del decreto
ejecutivo N.º 38756, Reglamento de Organización y Servicio de la Policía Profesional
de Migración y Extranjería, de 24 de octubre de 2014.
n) El artículo 22 del decreto ejecutivo N.º 39325, Reglamento de
la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra
el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (Connatt), de 9 de
setiembre de 2015, publicado en el alcance N. º 99 de La Gaceta N. 0 227,
de 23 de noviembre de 2015.
ñ) Los artículos 7, 13, 14 y 17 del decreto ejecutivo N.º 40028,
Reglamento de Carrera Policial de Grados Policiales y Sistemas de Ascensos de
los Funcionarios Policiales de la Dirección de la Policía Penitenciaria, de 9
de noviembre de 2016, publicado en el alcance N.º 296 de La Gaceta N.
0 237, de 9 de diciembre de 2016.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 93 y 94 de la Ley N. º 7410, Ley General de Policía, de
26 de mayo de 1994.
b) La Ley N.º 7752, Creación del Instituto Nacional Parauniversitario,
de 23 de febrero de 1998.
c) El transitorio IV de la Ley N.º 8096, Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.
Ficha articulo
ARTICULO 32- Se reforma el artículo 92 de la Ley N.º 7410, Ley
General de Policía, de 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 92- Reconocimiento por instrucción
A los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria se les concederá
un incentivo por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente
a un veinte por ciento (20%) del salario base, el cual se cancelará de la misma
forma que se ha venido realizando desde la implementación de la Ley N.º 8096,
Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término
de seis meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.__
Dado en el Ministerio de Seguridad Pública, San José, a los veinticuatro
días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 11:51:21
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