Texto Completo acta: E6F7
1
N°
17624-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD;
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución
Política y 2° y 176 de la Ley General de Salud.
Considerando:
1°-Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2°-Que la salud
pública sólo podrá conservarse mediante responsable, eficiente y continua
vigilancia epidemiológica nacional con énfasis en los puertos, aeropuertos,
puestos fronterizos y centros de atención de refugiados, para prevenir la
reintroducción al país de enfermedades transmisibles erradicadas en Costa Rica,
evitar o disminuir al mínimo la propagación de vectores en estado adulto, como
de vehículos de transmisión con formas inmaduras (estado larvario y huevos) y
reducir el Contacto entre- hombre; vector y agente patógeno.
3°-Que la crisis
política y la violencia que afecta a algunos países del istmo centroamericano
ha provocado movimientos migratorios importantes de las poblaciones afectadas,
dirigidas en forma significativa hacia Costa Rica y en constante aumento en los
últimos años.
4°-Que el continuo
arribo de naves, aeronaves y otros medios de transporte selectivo de personas,
podría en un momento dado, facilitar la penetración al territorio nacional de
los vectores y de materiales que pueden servir de vehículos de transmisión de
dengue o fiebre amarilla, con el grave riesgo de la difusión de estas
enfermedades de las que se encuentre libre el país, con el consecuente daño a
la salud y a la economía, si no se ejercen oportuna y adecuadamente los
controles, sanitarios existentes.
5°-Que para esos
efectos se ha contado con los criterios técnicos de los departamentos de
Vigilancia Epidemiológica y Control de Artrópodos y Roedores Ministerio de
Salud.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de
Vigilancia Epidemiológica y Control
de Enfermedades
Transmisibles
Artículo 1°-La
Vigilancia Epidemiológica constituye un sistema dinámico, permanente, de ámbito
nacional, para observar de cerca todos los aspectos de la conducta de la
infección y de la enfermedad y todos los factores que condicionan al fenómeno
salud-enfermedad, mediante la recolección, análisis e interpretación
sistemática de los datos y la distribución de los resultados y de las
recomendaciones necesarias a corto, mediano o largo plazo a fin de controlar o
prevenir el problema.
Ficha articulo
Artículo 2°-La
Vigilancia Epidemiológica abarcará a todos los departamentos de la División de
Epidemiología, División de Regiones y Atención Primaria y a todas las disciplinas,
actividades y tareas institucionales necesarias que permitan obtener en forma
oportuna, objetiva y científica, los conocimientos básicos necesarios para una
rápida y acertada toma de decisiones.
Ficha articulo
Artículo 3°-El
Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, será el
responsable de normar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar todo lo
referente a la materia objeto de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°-Para
poder actuar oportuna y adecuadamente, se crearán y mantendrán Juntas de
Vigilancia Epidemiológicas Regionales, con carácter permanente, integradas por
el jefe o Subjefe de Servicios de Salud y los Supervisores Regionales de
Microbiología, Enfermería, Trabajo Social, Saneamiento del Medio, Atención
Primaria y del Departamento de Control de Artrópodos y Roedores.
Ficha articulo
Artículo 5°-En ausencia
de un epidemiólogo regional, corresponderá al Jefe de Servicios de Salud, en su
condición de médico y cirujano; y a falta de idoneidad al subjefe, ejercer la
dirección técnica y administrativa de la Junta y la ejecución, supervisión,
control y evaluación de todas las normas y procedimientos que se dicten en esta
materia, y la coordinación con funcionarios e instituciones dentro y fuera del
sector salud.
Ficha articulo
Artículo 6°-Corresponderá
a la Junta Regional de Vigilancia Epidemiológica la investigación clínica,
epidemiológica y social, que permita la formulación actualizada de un diagnóstico
de salud de la comunidad, a nivel regional y local, de la programación,
ejecución, supervisión, control y evaluación las normas que se dicten en esta
materia y de la recolección, consolidación y envió de la información de interés
epidemiológico a los niveles superiores.
Ficha articulo
Artículo 7°-La Junta
Regional de Vigilancia Epidemiológica, será la responsable de organizar, integrar,
dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar a los equipos de vigilancia
destacados en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos o de atención a
refugiados de su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 8°-Para los
efectos mencionados en el artículo anterior, la Junta contará con la asesoría
técnica de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica y de Control de
Artrópodos y Roedores del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 9°-Ningún
funcionario podrá negarse u oponerse bajo ninguna circunstancia a integrar las
Juntas Regionales de Vigilancia Epidemiológica o equipos de vigilancia móviles
o permanentes que se establezcan a nivel de puertos, aeropuertos, puestos
fronterizos y de atención a refugiados.
Ficha articulo
Articulo 10.-Los
médicos directores de los centros de salud de Puntarenas, Limón y Alajuela, se
considerarán miembros natos de las respectivas Juntas Regionales de Vigilancia
Epidemiológica y los jefes inmediatos de los equipos de vigilancia que operen
en los puertos de Puntarenas, Caldera, Limón, Moín y
en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
Ficha articulo
Articulo 11.-La condición
de miembro nato de la Junta Regional de Vigilancia Epidemiológica es
irrenunciable y sólo se podrá delegar en caso de ausencia temporal por
vacaciones, incapacidades y permisos a criterio del respectivo jefe de
servicios de salud.
Ficha articulo
Articulo 12.-El nivel local
dentro de las posibilidades a su alcance técnico, será el responsable de
elaborar el diagnóstico de salud de la actualizado cada año, de la recolección
y envió de toda la información de interés epidemiológico, al nivel regional, de
la notificación de enfermedades transmisibles y de la ejecución, supervisión,
control y evaluación de las normas en materia de vigilancia epidemiológica y de
tomar, en caso de brotes epidémicos y dentro de su área de atracción, las
primeras medidas de carácter preventivo o curativo y la coordinación de las
actividades con los grupos organizados de la comunidad.
Ficha articulo
Artículo 13.-Corresponderá a los
grupos organizados de la comunidad prestar apoyo a los equipos de salud,
encargados de la vigilancia epidemiológica, la difusión y el cumplimiento de
las recomendaciones y participar y apoyar activamente en las tareas de notificación
y registro de enfermedades transmisibles.
Ficha articulo
Articulo
14.-Corresponderá al Departamento de Vigilancia Epidemiológica la planificación
y evaluación del sistema, el análisis de la información rutinaria producida, la
elaboración de las recomendaciones y normas generales, la supervisión y la investigación
epidemiológica.
Ficha articulo
Artículo 15. -Los equipos
de vigilancia del nivel local, estarán integrados por el médico director del
centro de salud correspondiente, la enfermera jefa y auxiliares de enfermería,
el microbiólogo jefe del laboratorio y asistentes de laboratorio, el supervisor
y técnicos de saneamiento ambiental y los inspectores de fiebre amarilla y malaria.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las autoridades
administrativas existentes en aeropuertos, puestos fronterizos y de atención a
refugiados estarán obligados a brindar el apoyo necesario a las autoridades de
salud y a los equipos de vigilancia epidemiológica con motivo de la aplicación
del presente.
Ficha articulo
Artículo 17. -Al
arribo de un barco infestado o sospechoso o nave infestada o sospechosa, las
autoridades de salud y los equipos de vigilancia epidemiológica destacados en
la zona, efectuarán en todos los casos visitas médicas de inspección, para el
examen de personas, revisión de certlficados de
vacunación antiamarilica y detección y destrucción de
Aedes Aegypti u otros vectores de la fiebre amarilla
y dengue que se encuentren a bordo. Iguales medidas se aplicarán tratándose de
vehículos de carretera o de otro tipo, para el transporte de carga y colectivo
de personas.
Ficha articulo
Articulo 18.-Todo
marinero y personal de los barcos que atraquen en los puertos nacionales,
deberán portar certificación emitida por autoridad competente en donde conste
que están libres de anticuerpos al Virus del SIDA. Los que no cumplan con este
requisito, no podrán bajar a puerto y quedarán sujetos a las ordenanzas de
cuarentena.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17970 del 4 de febrero de 1988, se
estableció que lo dispuesto en el presente artículo, empezará a regir a
partir del 15 de junio de 1988.)
Ficha articulo
Artículo 19.-En el
caso de que los barcos y vehículos de carretera o de cualquier otro tipo
provengan de zonas consideradas como no infestadas siempre se efectuará la
inspección de rutina que al efecto realicen los inspectores del Programa de
Fiebre Amarilla o cualquier otra autoridad de salud, conforme con las normas
técnicas establecidas sobre la materia.
Ficha articulo
Articulo 20.-Toda
aeronave que arribe al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, debe ser
desinfectada con piretroides, veinte (20) minutos antes de su aterrizaje, lo
cual deberá ser certificado por el comandante de la aeronave o su representante
en la parte sanitaria de la declaración de aeronave y entregada a las
autoridades sanitarias destacadas en el aeropuerto.
Ficha articulo
Artículo 21.-Los puestos
fronterizos y otras localidades que carezcan de centros de salud serán
cubiertos por los equipos de vigilancia epidemiológica establecidos en el
centro de salud más cercano. Dicho responsable de la correcta aplicación de las
normas técnicas y administrativos y para los efectos del presente Reglamento.
Ficha articulo
Articulo
22.-Corresponderá a los inspectores del Programa Anti Aedes Aegypti
la inspección de embarcaciones que arriben a Caldera, Puntarenas, Moin y Limón, así como la revisión cuidadosa de todo tipo
de depósitos que se encontraren a bordó, que contengan o puedan contener agua,
con el fin de detectar la presencia de los vectores de la fiebre amarilla y
dengue. En esta actividad se utilizarán larvicidas de
reconocida eficacia, de acuerdo con las recomendaciones técnicas de las autoridades
sanitarias nacionales y de OPS/OMS.
En el momento en que
se encontrare un barco positivo los inspectores efectuarán un tratamiento con
insecticidas de reconocida eficacia, tanto en depósitos con agua como en secos.
En los casos de positividad larvaría, también se fumigará el muelle y las áreas aledañas.
Ficha articulo
Articulo
23.-Corresponderá a los jefes de servicios de salud, aprobar solicitudes de
particulares sobre desalmacenaje de ropa usada y
bultos postales que contengan ropa en la misma condición, proveniente del
exterior, previa inspección ocular que realicen los supervisores regionales y
técnicos en saneamiento que se designen para esas labores, a fin de determinar
si se cumple con los requisitos sanitarios que se dirán.
Ficha articulo
Artículo 24.-Para los
efectos mencionados en el artículo anterior, la ropa usada ha de ajustarse a
los siguientes requisitos:
a) Ser debidamente fumigada en el
territorio nacional previo a su desalmacenaje, lo cual implicará que los bultos
conteniendo la ropa usada sean abiertos para que la impregnación con
insecticida sea efectiva
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29807
del 04 de setiembre de 2001)
b) Estar adecuadamente lavada.
c) Estar debidamente planchada.
Asimismo, se prohíbe la
importación de zapatos usados y de ropa interior femenina y masculina usada,
incluyendo medias y calcetines
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25471 del 23 de agosto de
1996)
Ficha articulo
Artículo 25.-Rige a partir de su publicación, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 18, lo cual empezará a regir a partir
del 15 de diciembre de 1987.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17760 del 16 de setiembre de 1987)
Dado en la
Presidencia de la República en San José, a los veintiséis días del mes de junio
de mil novecientos ochenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 01:45:20
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