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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17624 >> Fecha 26/06/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17624
Reglamento de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades Transmisibles
Texto Completo acta: E6F7 1

N° 17624-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD;



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política y 2° y 176 de la Ley General de Salud.



Considerando:



1°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2°-Que la salud pública sólo podrá conservarse mediante responsable, eficiente y continua vigilancia epidemiológica nacional con énfasis en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y centros de atención de refugiados, para prevenir la reintroducción al país de enfermedades transmisibles erradicadas en Costa Rica, evitar o disminuir al mínimo la propagación de vectores en estado adulto, como de vehículos de transmisión con formas inmaduras (estado larvario y huevos) y reducir el Contacto entre- hombre; vector y agente patógeno.



3°-Que la crisis política y la violencia que afecta a algunos países del istmo centroamericano ha provocado movimientos migratorios importantes de las poblaciones afectadas, dirigidas en forma significativa hacia Costa Rica y en constante aumento en los últimos años.            



4°-Que el continuo arribo de naves, aeronaves y otros medios de transporte selectivo de personas, podría en un momento dado, facilitar la penetración al territorio nacional de los vectores y de materiales que pueden servir de vehículos de transmisión de dengue o fiebre amarilla, con el grave riesgo de la difusión de estas enfermedades de las que se encuentre libre el país, con el consecuente daño a la salud y a la economía, si no se ejercen oportuna y adecuadamente los controles, sanitarios existentes.



5°-Que para esos efectos se ha contado con los criterios técnicos de los departamentos de Vigilancia Epidemiológica y Control de Artrópodos y Roedores Ministerio de Salud.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento de Vigilancia Epidemiológica y Control



de Enfermedades Transmisibles



Artículo 1°-La Vigilancia Epidemiológica constituye un sistema dinámico, permanente, de ámbito nacional, para observar de cerca todos los aspectos de la conducta de la infección y de la enfermedad y todos los factores que condicionan al fenómeno salud-enfermedad, mediante la recolección, análisis e interpretación sistemática de los datos y la distribución de los resultados y de las recomendaciones necesarias a corto, mediano o largo plazo a fin de controlar o prevenir el problema.




Ficha articulo



Artículo 2°-La Vigilancia Epidemiológica abarcará a todos los departamentos de la División de Epidemiología, División de Regiones y Atención Primaria y a todas las disciplinas, actividades y tareas institucionales necesarias que permitan obtener en forma oportuna, objetiva y científica, los conocimientos básicos necesarios para una rápida y acertada toma de decisiones.



 




Ficha articulo



Artículo 3°-El Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud, será el responsable de normar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar todo lo referente a la materia objeto de este Reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Para poder actuar oportuna y adecuadamente, se crearán y mantendrán Juntas de Vigilancia Epidemiológicas Regionales, con carácter permanente, integradas por el jefe o Subjefe de Servicios de Salud y los Supervisores Regionales de Microbiología, Enfermería, Trabajo Social, Saneamiento del Medio, Atención Primaria y del Departamento de Control de Artrópodos y Roedores.




Ficha articulo



Artículo 5°-En ausencia de un epidemiólogo regional, corresponderá al Jefe de Servicios de Salud, en su condición de médico y cirujano; y a falta de idoneidad al subjefe, ejercer la dirección técnica y administrativa de la Junta y la ejecución, supervisión, control y evaluación de todas las normas y procedimientos que se dicten en esta materia, y la coordinación con funcionarios e instituciones dentro y fuera del sector salud.



 




Ficha articulo



Artículo 6°-Corresponderá a la Junta Regional de Vigilancia Epidemiológica la investigación clínica, epidemiológica y social, que permita la formulación actualizada de un diagnóstico de salud de la comunidad, a nivel regional y local, de la programación, ejecución, supervisión, control y evaluación las normas que se dicten en esta materia y de la recolección, consolidación y envió de la información de interés epidemiológico a los niveles superiores.



 




Ficha articulo



Artículo 7°-La Junta Regional de Vigilancia Epidemiológica, será la responsable de organizar, integrar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar a los equipos de vigilancia destacados en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos o de atención a refugiados de su jurisdicción.



 




Ficha articulo



Artículo 8°-Para los efectos mencionados en el artículo anterior, la Junta contará con la asesoría técnica de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica y de Control de Artrópodos y Roedores del Ministerio.



 




Ficha articulo



Artículo 9°-Ningún funcionario podrá negarse u oponerse bajo ninguna circunstancia a integrar las Juntas Regionales de Vigilancia Epidemiológica o equipos de vigilancia móviles o permanentes que se establezcan a nivel de puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y de atención a refugiados.



 




Ficha articulo



Articulo 10.-Los médicos directores de los centros de salud de Puntarenas, Limón y Alajuela, se considerarán miembros natos de las respectivas Juntas Regionales de Vigilancia Epidemiológica y los jefes inmediatos de los equipos de vigilancia que operen en los puertos de Puntarenas, Caldera, Limón, Moín y en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.



 




Ficha articulo



Articulo 11.-La condición de miembro nato de la Junta Regional de Vigilancia Epidemiológica es irrenunciable y sólo se podrá delegar en caso de ausencia temporal por vacaciones, incapacidades y permisos a criterio del respectivo jefe de servicios de salud.      



 




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Articulo 12.-El nivel local dentro de las posibilidades a su alcance técnico, será el responsable de elaborar el diagnóstico de salud de la actualizado cada año, de la recolección y envió de toda la información de interés epidemiológico, al nivel regional, de la notificación de enfermedades transmisibles y de la ejecución, supervisión, control y evaluación de las normas en materia de vigilancia epidemiológica y de tomar, en caso de brotes epidémicos y dentro de su área de atracción, las primeras medidas de carácter preventivo o curativo y la coordinación de las actividades con los grupos organizados de la comunidad.



 




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Artículo 13.-Corresponderá a los grupos organizados de la comunidad prestar apoyo a los equipos de salud, encargados de la vigilancia epidemiológica, la difusión y el cumplimiento de las recomendaciones y participar y apoyar activamente en las tareas de notificación y registro de enfermedades transmisibles.



 




Ficha articulo



Articulo 14.-Corresponderá al Departamento de Vigilancia Epidemiológica la planificación y evaluación del sistema, el análisis de la información rutinaria producida, la elaboración de las recomendaciones y normas generales,  la supervisión y la investigación epidemiológica.



 




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Artículo 15. -Los equipos de vigilancia del nivel local, estarán integrados por el médico director del centro de salud correspondiente, la enfermera jefa y auxiliares de enfermería, el microbiólogo jefe del laboratorio y asistentes de laboratorio, el supervisor y técnicos de saneamiento ambiental y los inspectores de fiebre amarilla y malaria.




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Artículo 16.-Las autoridades administrativas existentes en aeropuertos, puestos fronterizos y de atención a refugiados estarán obligados a brindar el apoyo necesario a las autoridades de salud y a los equipos de vigilancia epidemiológica con motivo de la aplicación del presente.



 




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Artículo 17. -Al arribo de un barco infestado o sospechoso o nave infestada o sospechosa, las autoridades de salud y los equipos de vigilancia epidemiológica destacados en la zona, efectuarán en todos los casos visitas médicas de inspección, para el examen de personas, revisión de certlficados de vacunación antiamarilica y detección y destrucción de Aedes Aegypti u otros vectores de la fiebre amarilla y dengue que se encuentren a bordo. Iguales medidas se aplicarán tratándose de vehículos de carretera o de otro tipo, para el transporte de carga y colectivo de personas.



 




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Articulo 18.-Todo marinero y personal de los barcos que atraquen en los puertos nacionales, deberán portar certificación emitida por autoridad competente en donde conste que están libres de anticuerpos al Virus del SIDA. Los que no cumplan con este requisito, no podrán bajar a puerto y quedarán sujetos a las ordenanzas de cuarentena.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17970 del 4 de febrero de 1988, se estableció que lo dispuesto en el presente artículo, empezará a regir a partir del 15 de junio de 1988.)


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Artículo 19.-En el caso de que los barcos y vehículos de carretera o de cualquier otro tipo provengan de zonas consideradas como no infestadas siempre se efectuará la inspección de rutina que al efecto realicen los inspectores del Programa de Fiebre Amarilla o cualquier otra autoridad de salud, conforme con las normas técnicas establecidas sobre la materia.



 




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Articulo 20.-Toda aeronave que arribe al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, debe ser desinfectada con piretroides, veinte (20) minutos antes de su aterrizaje, lo cual deberá ser certificado por el comandante de la aeronave o su representante en la parte sanitaria de la declaración de aeronave y entregada a las autoridades sanitarias destacadas en el aeropuerto.



 




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Artículo 21.-Los puestos fronterizos y otras localidades que carezcan de centros de salud serán cubiertos por los equipos de vigilancia epidemiológica establecidos en el centro de salud más cercano. Dicho responsable de la correcta aplicación de las normas técnicas y administrativos y para los efectos del presente Reglamento.



 




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Articulo 22.-Corresponderá a los inspectores del Programa  Anti Aedes Aegypti la inspección de embarcaciones que arriben a Caldera, Puntarenas, Moin y Limón, así como la revisión cuidadosa de todo tipo de depósitos que se encontraren a bordó, que contengan o puedan contener agua, con el fin de detectar la presencia de los vectores de la fiebre amarilla y dengue. En esta actividad se utilizarán larvicidas de reconocida eficacia, de acuerdo con las recomendaciones técnicas de las autoridades sanitarias nacionales y de OPS/OMS.  



En el momento en que se encontrare un barco positivo los inspectores efectuarán un tratamiento con insecticidas de reconocida eficacia, tanto en depósitos con agua como en secos.       En los casos de positividad larvaría, también se fumigará el muelle y las áreas aledañas.



 




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Articulo 23.-Corresponderá a los jefes de servicios de salud, aprobar solicitudes de particulares sobre desalmacenaje de ropa usada y bultos postales que contengan ropa en la misma condición, proveniente del exterior, previa inspección ocular que realicen los supervisores regionales y técnicos en saneamiento que se designen para esas labores, a fin de determinar si se cumple con los requisitos sanitarios que se dirán.



 




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Artículo 24.-Para los efectos mencionados en el artículo anterior, la ropa usada ha de ajustarse a los siguientes requisitos:



a)         Ser debidamente fumigada en el territorio nacional previo a su desalmacenaje, lo cual implicará que los bultos conteniendo la ropa usada sean abiertos para que la impregnación con insecticida sea efectiva



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29807 del 04 de setiembre de 2001)



b)         Estar adecuadamente lavada.



c)         Estar debidamente planchada.



Asimismo, se prohíbe la importación de zapatos usados y de ropa interior femenina y masculina usada, incluyendo medias y calcetines



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25471 del 23 de agosto de 1996)




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Artículo 25.-Rige a partir de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, lo cual empezará a regir a partir del 15 de diciembre de 1987. 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17760 del 16 de setiembre de 1987) 



Dado en la Presidencia de la República en San José, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete.




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Fecha de generación: 23/2/2024 01:45:20
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