DIRECTRIZ
Nº 015-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en
los artículos 25.1, 26 inciso b), 27.1, 99 y 100 de la Ley General de la Administración
Pública; y,
CONSIDERANDO
I.-Que la
Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual
ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana.
II.-Que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2
y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
III.-Que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral
24 el Derecho a la Igualdad.
IV.-Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución Nº 2313-95 de
las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha
establecido que: "(.) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos
Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la
Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para
los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del
propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en
Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política,
sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las
personas, priman por sobre la Constitución".
V.-Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 1995- 2313
de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha
establecido que: "(.) debe advertirse que si la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la fuerza de su decisión al interpretar la convención y
enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso
contencioso o en una mera consulta, tendrá -de principio el mismo valor de la
norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han
entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en
nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que
las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios
generales del derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan".
VI.-Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictado el 24 de febrero del
año 2012 en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que: "(.)
la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías
protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares,
pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir
de su orientación sexual". Asimismo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha reiterado dicha protección en el caso Flor Freire contra
Ecuador y Duque contra Colombia.
VII.-Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida
el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas realizadas por el
Estado de Costa Rica, dijo que: "El propósito central de la función consultiva
es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos". Además, en la misma resolución, se sostiene
que: "(.) la orientación sexual y la identidad de género de las personas son
categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención,
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual o en la identidad de género de las personas".
VIII.-Que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 24/17,
emitida el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas
realizadas por el Estado de Costa Rica, dijo que: "El cambio de nombre, la
adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o
género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean
acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el
artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho
a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo
anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los
derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el
deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la
Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y
establecer los procedimientos adecuados para tales fines". Además, continuó
diciendo que: "Los Estados cuentan con la posibilidad de establecer y
decidir sobre el procedimiento más adecuado de conformidad con las
características propias de cada contexto y de su derecho interno, los trámites
o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y
rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los
documentos de identidad para que sean acordes con la identidad de género auto- percibida,
independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente administrativa,
deben cumplir con los requisitos señalados en esta opinión, a saber: a) deben estar
enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b)
deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del
solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o
psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c)
deben ser confidenciales. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en
los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de
conformidad con la identidad de género; d) deben ser expeditos, y en la medida
de lo posible, deben tender a la gratuidad, y e) no deben exigir la
acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales".
IX.-Que todos los
operadores jurídicos de los países que forman parte del Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos tienen el deber de ejercer el control de
convencionalidad, con el propósito de armonizar el ordenamiento jurídico
interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sobre esto, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No.
2014-12703 de las once horas y cincuenta y un minutos del 1 de agosto de 2014,
dispuso que: "III.- CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El
control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid
Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados
del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores
c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011)
es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales,
debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de
convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las
convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la
jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas".
X.-Que la
Procuraduría General de la República, en su pronunciamiento respecto de la
acción de inconstitucional interpuesta contra el acuerdo No. 2018-002-024 del
Consejo Superior Notarial, sostuvo que: "(.) la Sala Constitucional desde su
primera jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las opiniones
consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; máxime, si el
solicitante fue el propio Estado costarricense".
XI.-Que el
Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión extraordinaria de las nueve horas y cuarenta
y cinco minutos del 14 de mayo de 2018, dictó el decreto N° 7-2018, denominado "Reforma
al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de Identidad
con Nuevas Características". En dicha norma, se regula el proceso con el
que cuentan las personas que deseen cambiar su nombre por considerar que no
corresponde con su identidad de género autopercibida, siendo que no se exigen
requisitos como certificaciones médicas, psicológicas, u otros requisitos que
puedan resultar irrazonables o patologizantes.
XII.- Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 2010- 1331
de las dieciséis horas y treinta y un minutos del 10 de agosto del 2010, ha
establecido que: "Frente a los grupos que son objeto de marginación y
prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y
prohibición de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la
perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los
poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas
y medidas normativas efectivas. El principio de apoyo a los grupos
discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene
un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir
cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los
grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional
(.) Los poderes públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la
igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan,
la obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una
discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece
el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto".
XIII.-Que es esencial
promover acciones a favor de la protección de la dignidad humana y la no
discriminación, como ejes transversales en todo proceso evolutivo en materia de
promoción de los Derechos Humanos.
XIV.-Que el
Gobierno de la República reconoce la necesidad de respetar a cabalidad la identidad
sexual y de género, y la expresión de género de todas las personas, así como en
la urgencia de adecuar los trámites y documentos expedidos por la
Administración Pública Descentralizada, a partir del decreto N° 7-2018, denominado
"Reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la
Cédula de Identidad con Nuevas Características".
Por tanto, se
emite la siguiente,
DIRECTRIZ
DIRIGIDA
AL SECTOR PÚBLICO
"ADECUACIÓN
DE TRÁMITES Y DOCUMENTOS AL RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO
A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO"
Artículo 1°. -Objeto. La presente directriz
tiene por objeto regular la adecuación del nombre, la imagen, y la referencia
al sexo o género de la persona en todo tipo de documentos, registros y trámites
que genere la Administración Pública Descentralizada, según su propia identidad
sexual y de género.
Ficha articulo
Artículo 2º.
-Derecho a la identidad sexual y de género. Es el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad
sexual y de género, y a que los datos que figuran en los registros de la
Administración Pública Descentralizada, así como en los documentos de
identidad, sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos.
Ficha articulo
Artículo 3º.
-Instrucción a la Administración Pública Descentralizada. Se le instruye a la Administración Pública
Descentralizada a respetar y garantizar a toda persona la posibilidad de
registrar y/o de cambiar, rectificar, o adecuar su nombre y los demás componentes
esenciales de su identidad, como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin
interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros.
Ficha articulo
Artículo 4º.
-Requisitos. La persona
interesada en rectificar o adecuar su nombre, la imagen, y/o la referencia al
sexo o género podrá realizar su solicitud a través de los trámites ordinarios
que ya existen en las instituciones para confección por primera vez, renovación
o corrección de dichos documentos, por lo que se le insta a la Administración
Pública Descentralizada a no solicitar a las personas interesadas otro tipo de
información o requisitos adicionales a los ya contemplados.
La persona
interesada deberá haber realizado con anterioridad a la solicitud, el cambio de
nombre por identidad de género, de conformidad con el procedimiento fijado en
el Reglamento del Registro del Estado Civil, Título X, Capítulo Único "Cambio
de nombre por identidad de género".
Se les insta a
las instituciones de la Administración Pública Descentralizada a realizar la adecuación
en los registros correspondientes y la expedición de los documentos
solicitados, sin mayores dilaciones ni requisitos adicionales a los previstos
para los trámites ordinarios.
Ficha articulo
Artículo 5º.
-Pronta respuesta. Se
instruye a la Administración Pública Descentralizada a dar pronta respuesta
ante la solicitud realizada por las personas interesadas y a no generar plazos
adicionales o dilaciones a este tipo de cambios en la documentación, en razón
del reconocimiento a la identidad sexual y de género. Además, se le invita a la
Administración Pública Descentralizada a seguir con los plazos ordinarios ya
previstos por la institución para cada trámite correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 6º. -
Deber de confidencialidad. Los
procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros,
documentos y trámites serán confidenciales y los documentos de identidad no
podrán reflejar los cambios de la identidad sexual y de género de la persona.
Los responsables
de las bases de datos, trámites y documentos y el personal a su cargo deberán
guardar confidencialidad con ocasión a la rectificación solicitada por la
persona. Su infracción podrá acarrear la sanción señalada en el artículo 31 de
la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales,
Nº 8968.
Ficha articulo
Artículo 7º.
-No exacciones pecuniarias adicionales. Las instituciones no deben establecer exacciones pecuniarias adicionales
a las ya previstas para los trámites ordinarios de expedición de los documentos
en cuestión, en razón del reconocimiento de su identidad sexual y de género. Las
instituciones procurarán establecer mecanismos para tender a la gratuidad de
estos trámites y expedición de documentos, en razón de la adecuación por
identidad sexual y de género, en aras de reducir obstáculos a las personas
solicitantes.
Ficha articulo
Artículo 8º.
-Bases de datos y registros. De
oficio, las instituciones estarán obligadas a actualizar de manera oportuna los
datos personales que consten en toda base de datos, sea automatizada o manual,
que mantengan en su poder, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Protección
de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Nº 8968.
A instancia de
parte, las personas interesadas podrán solicitar el acceso a sus datos personales,
así como la rectificación de estos, de forma gratuita. Las instituciones responsables
de las bases de datos deberán cumplir lo solicitado por la persona en el plazo de
cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, de
acuerdo con el artículo 7º de la Ley Nº 8968. Lo anterior, bajo el deber de
confidencialidad, establecido en el artículo 11º de la Ley Nº 8968.
Las personas
interesadas a las cuales se les restrinja de alguna manera sus derechos de
acceso a la información y de retificación podrán plantear los procedimientos
sancionatorios por dichas infracciones ante la Agencia de Protección de Datos
de los Habitantes (Prodhab).
Quienes se
nieguen podrán incurrir en la falta grave establecida en el artículo 30,
incisos d) y e) de la Ley Nº 8968.
Ficha articulo
Artículo 9º.
-Documentos. Cualquier
documento elaborado por la Administración Pública Descentralizada que refleje
la identidad sexual y de género de la persona, deberá adecuarse al nombre, la
imagen y/o la referencia al sexo o género de la persona.
Ficha articulo
Artículo 10.
Trámites. Se instruye a la
Administración Pública Descentralizada para que los funcionarios que brinden
servicios a los usuarios utilicen el nombre que los últimos han preestablecido
en su cédula de identidad. Además, se invita a la Administración Pública Descentralizada
para que cualquier otro nombre que no corresponda con el señalado en la cédula
de identidad sea modificado en expedientes físicos, electrónicos y cualquier
otro registro interno cuando así sea solicitado por el usuario.
Ficha articulo
Artículo 11. -
Instrucción a los jerarcas. Se
instruye a los jerarcas de las instituciones que conforman la Administración
Pública Descentralizada a informar a los funcionarios que brinden servicios al
público acerca de lo dispuesto por la presente regulación, con el propósito de
que presten las facilidades administrativas pertinentes sin dilaciones y sin
exigir requisitos adicionales; así como a cumplir con lo dispuesto por esta
Directriz. Lo anterior se deberá realizar respetando la identidad sexual y de
género de la persona, y atendiendo a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº
38999.
Ficha articulo
Artículo 12.
-Bancos Estatales. Se
instruye a los Bancos Públicos del Estado a realizar los cambios
correspondientes en los registros bancarios, de conformidad con el artículo 8º
de la presente Directriz, tarjetas de crédito y débito, certificados bancarios,
créditos, así como cualquier otro producto financiero con el fin de que sean
acordes con la identidad de sexual y de género de la persona.
Respecto al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, se le insta a acoger la presente regulación
dentro de su organización interna.
Artículo 11°.
-Universidades públicas. Se
les insta a las Universidades Públicas a adecuar los carnés y títulos
universitarios, así como cualquier otro documento en el que se refleje la identidad
sexual y de género de la persona, incluida la población estudiantil, docente y administrativa,
de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Directriz.
Para la
adecuación de títulos otorgados por las universidades públicas, en razón de la identidad
sexual y de género de la persona solicitante, se les insta a eliminar cualquier
publicación de edictos, sino que el trámite se adecúe al procedimiento para
rectificar errores en la confección de certificados o títulos.
(Nota
de Sinalevi: En la publicación de esta directriz se publicó dos veces el artículo
N° 11. No obstante no corresponde a una numeración consecutiva)
Artículo 12°.
- Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada y universidades
privadas. Se le instruye al
Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada (CONESUP) para que
a través de sus competencias legales solicite a las universidades privadas
adecuar los carnés y títulos universitarios, así como cualquier otro documento
en el que se refleje la identidad sexual y de género de la persona, incluida la
población estudiantil, docente y administrativa, de conformidad con las
disposiciones contenidas en esta Directriz.
Para la
adecuación de títulos otorgados por las universidades privadas, en razón de la identidad
sexual y de género de la persona solicitante, se les insta al CONESUP y a las universidades
privadas eliminar de los requisitos cualquier publicación de edictos, y que el trámite
se adecúe al procedimiento para rectificar errores en la confección de
certificados o títulos.
(Nota
de Sinalevi: En la publicación de esta directriz se publicó dos veces el artículo
N° 12)
Ficha articulo
Artículo 13°.
-Poder Judicial. Se invita
al Poder Judicial a armonizar la información que consta en el Registro Judicial
garantizando la protección a terceros y al orden público, a través de
mecanismos que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo,
lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de la persona solicitante,
tales como el libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la vida
privada y a la intimidad, el derecho a la identidad personal y sexual, del
derecho a la salud, y por consiguiente, de la dignidad de las personas y de su
derecho a la igualdad y no discriminación, así como por lo dispuesto en esta
Directriz.
Ficha articulo
Artículo 14°.
-Empresas Públicas Estatales. Se instruye a las empresas públicas del Estado, incluidos: Banco
Nacional de Costa Rica; Banco de Costa Rica; Instituto Nacional de Seguros,
Junta de Protección Social; Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados;
Correos de Costa Rica S.A.; Instituto Costarricense de Electricidad en Telecomunicaciones;
Instituto Costarricense de Electricidad en Electricidad, y sus subsidiarias
como Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., y Radiográfica Costarricense S.A.;
así como a cualquier otra que expida recibos, facturaciones, contratos y
cualesquiera otros documentos, así como en trámites y bases de datos en los que
se refleje la identidad de la persona, para que se adecuen a lo dispuesto por
esta Directriz.
Ficha articulo
Artículo 15°.
- Caja Costarricense de Seguro Social. Se insta a la Caja Costarricense de Seguro Social a seguir los
parámetros establecidos por esta Directriz. Sin embargo, tomando en
consideración la materia tratada por esta institución, se le invita a mantener
un registro interno en el que conste el sexo asignado al nacer de la persona,
sin que esto implique que dicha información se consigne en trámites o
documentos públicos que afecten la identidad de la persona, incluyendo el
Expediente Digital Único en Salud (EDUS), en lo que corresponda y de
conformidad con la Norma nacional para la atención en salud libre de estigma y
discriminación a personas lesbianas, gais, bisexuales, trans, intersex (LGBTI)
y otros hombres que tienen sexo con hombres (HSH).
Ficha articulo
Artículo 16°.
-Colegios Profesionales. Se
insta a los Colegios Profesionales para que los carnés gremiales y cualquier
otra documentación que expidan se ajusten a lo dispuesto por la presente
Directriz.
Ficha articulo
Artículo 17°.
-Sector Privado. Se invita
al sector privado a acoger dentro de su organización el reconocimiento a la
identidad sexual y de género de las personas trabajadoras, así como de sus
clientes de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Directriz.
Ficha articulo
Artículo 18.
-Empresas Públicas no Estatales. Se invita a las empresas públicas no estatales, incluidas Empresa de
Servicios Públicos de Heredia (ESPH); Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC): Banco Popular Operadora de Pensiones
Complementarias S.A.; Popular Valores, Puesto de Bolsa S.A.; Vida Plena Operadora
de Pensiones Complementarias S.A.; Sociedad Administradora de Fondos de Inversión
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A.; y Popular Sociedad Agencia de Seguros
S.A., así como cualquier otra que expida recibos, facturaciones, contratos y cualesquiera
otros documentos, así como en trámites y bases de datos en los que se refleje
la identidad de la persona, para que se adecuen a lo dispuesto por esta
Directriz.
Ficha articulo
Artículo 19.
-Asociaciones Solidaristas y Cooperativas. Se invita a las asociaciones solidaristas y cooperativas del país a
acoger dentro de su organización el reconocimiento a la identidad sexual y de
género de las personas trabajadoras, así como de sus clientes de conformidad
con la presente Directriz.
Ficha articulo
Artículo 20.
-Datos estadísticos. Lo
regulado en el presente Decreto deberá ser interpretado de modo tal que no se
dificulte el tratamiento de información recolectada por las instituciones
públicas o académicas para fines estadísticos, históricos, de salud o de investigación
científica o epidemiológica, siempre que no exista riesgos de que las personas sean
identificadas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 8968.
Ficha articulo
Artículo 21.
-Vigencia. Rige a partir de
su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República. -San José, a los veintiocho días del mes de junio del
año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 09:16:00 a.m.
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