Nº
41173-MP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de
las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 147
inciso 4) de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1); 27 inciso
1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y;
CONSIDERANDO:
I.-Que la
Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual
ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana.
II.-Que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2
y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
III.-Que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica
reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral
24 el Derecho a la Igualdad.
IV.-Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 2313-95 de
las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha establecido
que: "(.) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes
en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política,
ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a
derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel
constitucional.
Al punto de
que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de
Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a
la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores
derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución".
V.-Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 1995- 2313
de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha
establecido que: "(.) debe advertirse que si la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la fuerza de su decisión al interpretar la convención y
enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso
contencioso o en una mera consulta, tendrá -de principio el mismo valor de la
norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han
entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en
nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que
las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios
generales del derecho-servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan".
VI.-Que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la sentencia dictado el 24 de febrero del año 2012 en el
caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que: "(.) la orientación
sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por
la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto
o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por
parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o
restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su
orientación sexual". Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha reiterado dicha protección en el caso Flor Freire contra Ecuador y
Duque contra Colombia.
VII.-Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida
el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas realizadas por el
Estado de Costa Rica, dijo que: "El propósito central de la función consultiva
es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos". Además, en la misma resolución, se sostiene
que: "(.) la orientación sexual y la identidad de género de las personas son
categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención,
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual o en la identidad de género de las personas".
VIII.-Que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 24/17,
emitida el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas
realizadas por el Estado de Costa Rica, dijo que: "El cambio de nombre, la
adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o
género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean
acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el
artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho
a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo
anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los
derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el
deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la
Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y
establecer los procedimientos adecuados para tales fines". Además, continuó
diciendo que: "Los Estados cuentan con la posibilidad de establecer y
decidir sobre el procedimiento más adecuado de conformidad con las
características propias de cada contexto y de su derecho interno, los trámites
o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y
rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los
documentos de identidad para que sean acordes con la identidad de género auto- percibida,
independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente
administrativa, deben cumplir con los
requisitos señalados en esta opinión, a saber: a) deben estar enfocados a la
adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) deben estar
basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin
que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros
que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) deben ser confidenciales.
Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los
documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la
identidad de género; d) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible,
deben tender a la gratuidad, y e) no deben exigir la acreditación de operaciones
quirúrgicas y/o hormonales".
IX.-Que todos los
operadores jurídicos de los países que forman parte del Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos tienen el deber de ejercer el control de
convencionalidad, con el propósito de armonizar el ordenamiento jurídico
interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sobre esto, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No.
2014-12703 de las once horas y cincuenta y un minutos del 1 de agosto de 2014,
dispuso que: "III.- CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El
control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid
Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados
del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores
c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011)
es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales,
debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de
convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las
convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la
jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas".
X.-Que la
Procuraduría General de la República, en su pronunciamiento respecto de la
acción de inconstitucional interpuesta contra el acuerdo No. 2018-002-024 del
Consejo Superior Notarial, sostuvo que: "(.) la Sala Constitucional desde su
primera jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las opiniones
consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; máxime, si el
solicitante fue el propio Estado costarricense".
XI.-Que el
Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión extraordinaria de las nueve horas y cuarenta
y cinco minutos del 14 de mayo de 2018, dictó el decreto N° 7-2018, denominado "Reforma
al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de Identidad
con Nuevas Características". En dicha norma, se regula el proceso con el
que cuentan las personas que deseen cambiar su nombre por considerar que no
corresponde con su identidad de género autopercibida, siendo que no se exigen
requisitos como certificaciones médicas, psicológicas, u otros requisitos que
puedan resultar irrazonables o patologizantes. XII.- Que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 2010-1331 de las dieciséis
horas y treinta y un minutos del 10 de agosto del 2010, ha establecido que:
"Frente a los grupos que son objeto de marginación y prejuicios
sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición
de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del
acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos
actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas
normativas efectivas. El principio de apoyo a los grupos discriminados previene
y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante,
respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta
legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados,
aunque estos sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes
públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y
efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la
obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una
discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece
el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto".
XIII.-Que es
esencial promover acciones a favor de la protección de la dignidad humana y la
no discriminación, como ejes transversales
en todo proceso evolutivo en materia de promoción de los Derechos Humanos.
XIV.-Que el
Gobierno de la República reconoce la necesidad de respetar a cabalidad la identidad
sexual y de género, y la expresión de género de todas las personas, así como en
la urgencia de adecuar los trámites y documentos expedidos por la
Administración Pública, a partir del decreto N° 7-2018, denominado "Reforma
al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de
Identidad con Nuevas Características".
Por tanto,
DECRETAN:
ADECUACIÓN
DE TRÁMITES, DOCUMENTOS Y REGISTROS AL
RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO
Artículo 1º.
-Objeto. El presente
decreto tiene por objeto regular la adecuación del nombre, la imagen, y la
referencia al sexo o género de la persona en todo tipo de documentos, registros
y trámites que genere la Administración Pública, según su propia identidad
sexual y de género.