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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41173 >> Fecha 28/06/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41173
Regula la adecuación de trámites, documentos y registros al reconocimiento del Derecho a la Identidad Sexual y de Género

Nº 41173-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 147 inciso 4) de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1); 27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y;



CONSIDERANDO:



I.-Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.



II.-Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2 y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.



III.-Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la Igualdad.



IV.-Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 2313-95 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha establecido que: "(.) tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional.



Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución".



V.-Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 1995- 2313 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 9 de mayo del año 1995, ha establecido que: "(.) debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá -de principio el mismo valor de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho-servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan".



VI.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictado el 24 de febrero del año 2012 en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile, ha dicho que: "(.) la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual". Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado dicha protección en el caso Flor Freire contra Ecuador y Duque contra Colombia.



VII.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas realizadas por el Estado de Costa Rica, dijo que: "El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Además, en la misma resolución, se sostiene que: "(.) la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas".



VIII.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 24/17, emitida el 24 de noviembre del año 2017, en respuesta a las consultas realizadas por el Estado de Costa Rica, dijo que: "El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines". Además, continuó diciendo que: "Los Estados cuentan con la posibilidad de establecer y decidir sobre el procedimiento más adecuado de conformidad con las características propias de cada contexto y de su derecho interno, los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que sean acordes con la identidad de género auto- percibida, independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente



administrativa, deben cumplir con los requisitos señalados en esta opinión, a saber: a) deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) deben ser confidenciales. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad, y e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales".



IX.-Que todos los operadores jurídicos de los países que forman parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, con el propósito de armonizar el ordenamiento jurídico interno con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sobre esto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 2014-12703 de las once horas y cincuenta y un minutos del 1 de agosto de 2014, dispuso que: "III.- CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas".



X.-Que la Procuraduría General de la República, en su pronunciamiento respecto de la acción de inconstitucional interpuesta contra el acuerdo No. 2018-002-024 del Consejo Superior Notarial, sostuvo que: "(.) la Sala Constitucional desde su primera jurisprudencia ha reconocido el carácter vinculante de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; máxime, si el solicitante fue el propio Estado costarricense".



XI.-Que el Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión extraordinaria de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del 14 de mayo de 2018, dictó el decreto N° 7-2018, denominado "Reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de Identidad con Nuevas Características". En dicha norma, se regula el proceso con el que cuentan las personas que deseen cambiar su nombre por considerar que no corresponde con su identidad de género autopercibida, siendo que no se exigen requisitos como certificaciones médicas, psicológicas, u otros requisitos que puedan resultar irrazonables o patologizantes. XII.- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución No. 2010-1331 de las dieciséis horas y treinta y un minutos del 10 de agosto del 2010, ha establecido que: "Frente a los grupos que son objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto".



XIII.-Que es esencial promover acciones a favor de la protección de la dignidad humana y la



no discriminación, como ejes transversales en todo proceso evolutivo en materia de promoción de los Derechos Humanos.



XIV.-Que el Gobierno de la República reconoce la necesidad de respetar a cabalidad la identidad sexual y de género, y la expresión de género de todas las personas, así como en la urgencia de adecuar los trámites y documentos expedidos por la Administración Pública, a partir del decreto N° 7-2018, denominado "Reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la Cédula de Identidad con Nuevas Características".



Por tanto,



DECRETAN:



ADECUACIÓN DE TRÁMITES, DOCUMENTOS Y REGISTROS AL



RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO



Artículo 1º. -Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular la adecuación del nombre, la imagen, y la referencia al sexo o género de la persona en todo tipo de documentos, registros y trámites que genere la Administración Pública, según su propia identidad sexual y de género.




 




Ficha articulo



Artículo 2°. -Ámbito de aplicación. El presente Decreto será aplicable a la Administración Pública Central y a sus órganos adscritos.




 




Ficha articulo



Artículo 3º. -Derecho a la identidad sexual y de género. Es el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, y a que los datos que figuran en los registros del Estado, así como en los documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos.




 




Ficha articulo



Artículo 4º. -Obligación del Estado. El Estado debe respetar y garantizar a toda persona la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar, o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad, como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros.




 




Ficha articulo



Artículo 5º. -Requisitos. La persona interesada en rectificar o adecuar su nombre, la imagen, y/o la referencia al sexo o género podrá realizar su solicitud a través de los trámites ordinarios que ya existen en las instituciones para confección por primera vez, renovación o corrección de dichos documentos, sin que se les obligue a las personas interesadas a suministrar otro tipo de información o requisitos adicionales a los ya contemplados.



La persona interesada deberá haber realizado con anterioridad a la solicitud, el cambio de nombre por identidad de género, de conformidad con el procedimiento fijado en el Reglamento del Registro del Estado Civil, Título X, Capítulo Único "Cambio de nombre por identidad de género".



Las instituciones de la Administración Pública Central estarán en la obligación de realizar la adecuación en los registros correspondientes y la expedición de los documentos solicitados, sin mayores dilaciones ni requisitos adicionales a los previstos para los trámites ordinarios.




 




Ficha articulo



Artículo 6º. -Pronta respuesta. Ante la solicitud de las personas interesadas, las instituciones estarán obligadas a dar pronta respuesta. No será posible generar plazos adicionales o dilaciones a este tipo de cambios en la documentación, en razón del reconocimiento a la identidad sexual y de género. Sólo serán permitidos los plazos ordinarios ya previstos por la institución para cada trámite correspondiente.




 




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Artículo 7º. - Deber de confidencialidad. Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, documentos y trámites serán confidenciales y los documentos de identidad no podrán reflejar los cambios de la identidad sexual y de género de la persona. Las bases de datos en las cuales se guarde esta información serán de acceso restringido.



Los responsables de las bases de datos, trámites y documentos y el personal a su cargo deberán guardar confidencialidad con ocasión a la rectificación solicitada por la persona. Su infracción podrá acarrear la sanción señalada en el artículo 31 de la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Nº 8968.



Para la adecuación de títulos otorgados por el Ministerio de Educación Pública en razón de la identidad sexual y de género de la persona solicitante, no será necesaria la publicación de edictos, sino que el trámite deberá adecuarse al procedimiento para rectificar errores en la confección de certificados o títulos.




 




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Artículo 8º. - No exacciones pecuniarias adicionales. Se prohíbe a las instituciones establecer exacciones pecuniarias adicionales a las ya previstas para los trámites ordinarios de expedición de los documentos en cuestión, en razón del reconocimiento de su identidad sexual y de género.



Las instituciones procurarán establecer mecanismos para tender a la gratuidad de estos trámites y expedición de documentos, en razón de la adecuación por identidad sexual y de género, en aras de reducir obstáculos a las personas solicitantes.




 




Ficha articulo



Artículo 9º. -Bases de datos y registros. De oficio, las instituciones estarán obligadas a actualizar de manera oportuna los datos personales que consten en toda base de datos, sea automatizada o manual, que mantengan en su poder, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Nº 8968.



A instancia de parte, las personas interesadas podrán solicitar el acceso a sus datos personales, así como la rectificación de estos, de forma gratuita. Las instituciones responsables de las bases de datos deberán cumplir lo solicitado por la persona en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley Nº 8968. Lo anterior, bajo el deber de confidencialidad, establecido en el artículo 11º de la Ley Nº 8968.



Las personas interesadas a las cuales se les restrinja de alguna manera sus derechos de acceso a la información y de rectificación podrán plantear los procedimientos sancionatorios por dichas infracciones ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).



Quienes se nieguen podrán incurrir en la falta grave establecida en el artículo 30, incisos d) y e) de la Ley Nº 8968.




 




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Artículo 10. -Documentos. A partir del cambio en la cédula, señalado en el artículo 5º del presente Decreto, las personas interesadas podrán solicitar la adecuación al nombre, la imagen y/o la referencia al sexo o género en los siguientes documentos:



1. Licencias de conducir, expedidas por el Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes;



2. Permiso temporal de conducir, expedido por el Consejo de Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes;



3. Pasaportes ordinarios, expedidos por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía;



4. Pasaportes diplomáticos y de Servicio, emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;



5. Títulos académicos emitidos por el Ministerio de Educación Pública y por el Instituto Nacional de Aprendizaje;



6. Permisos de trabajo para personas extranjeras, autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;



7. Inscripciones y facturas, en el Ministerio de Hacienda;



8. Contratos de trabajo de la Administración Pública Central;



9. Registros penitenciarios, del Ministerio de Justicia y Paz;



10. Carnés institucionales;



11. Correspondencia y documentación interna y externa en centros de trabajo, y cualesquiera otros documentos en los que se refleje la identidad sexual y de género de las personas.




 




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Artículo 11. Trámites. En todo servicio que las instituciones públicas presten, las personas funcionarias que los atiendan utilizarán el nombre que la persona usuaria ha preestablecido en su cédula de identidad. Cualquier otro nombre que no corresponda con el señalado en la cédula de identidad deberá ser modificado en expedientes físicos, electrónicos y cualquier otro registro interno de la institución pública cuando así sea solicitado por el usuario.




 




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Artículo 12. - Listado no taxativo. Los trámites y documentos señalados en los artículos 10 y 11 del presente Decreto no constituyen de forma alguna un listado taxativo, por lo tanto cualquier otro trámite o documento elaborado por la Administración Pública que refleje la identidad sexual y de género de la persona, deberá adecuarse a lo dispuesto en este Decreto.




 




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Artículo 13. -Obligación de los jerarcas. Los jerarcas de las instituciones que conforman la Administración Pública Central, así como de sus órganos adscritos, tendrán la obligación de informar a los funcionarios que brinden servicios al público acerca de lo dispuesto por la presente regulación, con el propósito de que presten las facilidades administrativas pertinentes sin dilaciones y sin exigir requisitos adicionales; así como el deber de dar debido cumplimiento a lo establecido por este Decreto. Lo anterior se deberá realizar respetando la identidad sexual y de género de la persona, y atendiendo a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº 38999.




 




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Artículo 14. -Datos estadísticos. Lo regulado en el presente Decreto deberá ser interpretado de modo tal que no se dificulte el tratamiento de información recolectada por las instituciones públicas o académicas para fines estadísticos, históricos, de salud o de investigación científica o epidemiológica, siempre que no exista riesgos de que las personas sean identificadas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 8968.




 




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Artículo 15. - Dirección General de Migración y Extranjería. Se ordena a la Dirección General de Migración y Extranjería contemplar en el nuevo sistema de documentos migratorios el cambio de categoría de sexo en los pasaportes, esto con el fin de que se adecuen a la identidad sexual y de género.




 




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Artículo 16. - Vigencia. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho.



 




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Fecha de generación: 10/9/2024 19:32:58
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