SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
N° SENASA-DG-R067-2018.-Dirección General.-Servicio Nacional de Salud
Animal.-Barreal de Heredia, a las ocho horas veinte minutos del veintisiete de
junio del año dos mil dieciocho.
SE ESTABLECE MEDIDA
SANITARIA DE CARÁCTER GENERAL
PARA ORDENAR LA RASTREABILIDAD DE LOS EQUINOS
QUE SE COMERCIALIZAN EN PIE EN LAS SUBASTAS
GANADERAS AUTORIZADAS
Considerando:
I.-Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es un órgano
desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por la Ley N°
8495 del 06 de abril del 2006 y entre sus competencias establecidas en el
artículo 6 de la referida ley se encuentran: ".a) Administrar, planificar,
dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con
sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y
erradicación de plagas y enfermedades de los animales...c) Establecer,
planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias para llevar a cabo
el control veterinario de las zoonosis... f) Implantar las medidas necesarias
para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales
domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o
biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las
sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos
veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por
sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la
salud animal. k) Establecer el sistema nacional de
trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y
de los insumos utilizados en la producción animal.ñ) Establecer
criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada
actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus
limitaciones."
II.-Que la referida Ley N° 8495, en su artículo 4 establece que la misma
deberá ser interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el
medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos e igualmente en su
artículo 68, bajo el marco de un Programa de trazabilidad/rastreabilidad,
establece que son sujetos a trazabilidad/rastreabilidad los animales vivos, los
productos, subproductos o derivados de animales, destinados al consumo humano o
animal, los medicamentos veterinarios, las sustancias peligrosas para la salud
animal, entre otros.
III.-Que el Decreto N° 34976-MAG-MEIC-SP del 21 de julio del 2008,
Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en
Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, tiene como
objeto regular y adecuar los procedimientos de venta de ganado en pie en
subastas, con el fin de procurar el mayor bienestar para los animales, así como
mejorar la vigilancia y control de enfermedades y regular el otorgamiento del
Certificado Veterinario de Operación a las Subastas Ganaderas.
IV.-Que las subastas ganaderas son establecimientos sujetos a control
del SENASA y en ellas se comercializan públicamente bovinos, equinos, mulares y
bubalinos, de diferente origen, por cuenta propia y ajena, constituyéndose en
uno de los canales de comercialización más importantes del país, especialmente
de bovinos y equinos.
V.-Que en relación al ganado bovino (incluyendo el género Bos) y al
ganado bufalino (incluyendo el género Bubalus), la Ley de Control de Ganado
Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, N° 8799, del 17
de abril del 2010, estableció un régimen especial de trazabilidad que se
sustenta primordialmente en la utilización de la Guía Oficial de Movilización.
VI.-Que las disposiciones contenidas en la Ley N° 8799 antes citada no
alcanza a los equinos y otros animales que se movilicen y transporten dentro
del territorio nacional, por lo que su movilización está sujeta a la emisión de
una guía conforme a las estipulaciones contenidas en el Reglamento para el
Transporte Interno de Ganado y del Transporte de Animales en Condiciones de
Control Emergencia Sanitaria, Decreto N° 28432-MAG-SP del 13 de enero del 2000.
VII.-Que el mencionado Decreto N° 28432-MAG-SP establece en su artículo
1 que ".Toda persona que transporte a lo interno del país ganado
bovino, equino, porcino y caprino, deberá portar la Guía de Control de
Transporte de Ganado elaborada por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería mediante la Dirección de Salud Animal."
VIII.-Que el sistema de guías antes referido no resulta suficiente a los
efectos de rastrear la procedencia de los equinos y el medio por el que hayan
sido transportados, siendo de la mayor importancia sanitaria ante el aumento de
hallazgos de equinos de contrabando, reportes de robo y hurto de animales de
esta especie, destace ilegal, hallazgos de introducción de carne de esta
especie a diferentes procesos de comercialización a consumidor final o a la
elaboración de productos tales como embutidos sin control veterinario.
IX.-Que siendo que las subastas de ganado constituyen uno de los
mecanismos mediante el cual se comercializan gran cantidad de equinos y estando
estos establecimientos obligados, conforme lo señala el Reglamento para el
Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento
del Certificado Veterinario de Operación, Decreto N° 34976-MAG-MEIC-SP, a
llevar registros detallados de las transacciones que se generen en el
establecimiento, resulta necesario que dicha información sea proporcionada a
las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de
Seguridad Pública o Autoridades Judiciales, en el momento que éstas lo
soliciten. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
RESUELVE:
1º-Ordenar a las subastas ganaderas autorizadas, como medida sanitaria
para rastrear los equinos que se comercialicen en el país, remitir a la
Dirección Regional del SENASA de su circunscripción, un informe de la cantidad
de equinos transados, nombre y número de cédula del vendedor que introdujo los
animales al establecimiento y por cuya cuenta fueron subastados, número de la
"Guía de Control de Transporte" con la cual ingresaron a la Subasta, nombre y
número de cédula de comprador de los equinos subastados y establecimiento
autorizado con CVO que se declara como destino de los mismos.
2º-A los efectos de facilitar el cumplimiento de la medida sanitaria
ordenada, las diferentes subastas podrán solicitar a la Dirección Regional del
SENASA de su circunscripción, la periodicidad de entrega del informe, mismo que
podrá ser semanal, quincenal, mensual o trimestral conforme convenga a sus
intereses. Para lo anterior, el representante legal del establecimiento firmará
una carta de compromiso.
3º-El incumplimiento a lo dispuesto podrá ser sancionado de conformidad
con lo establecido en el artículo 80, siguientes y concordantes de la Ley N°
8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal.
4º-Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Rige a partir del
01 de setiembre del 2018. Notifíquese a cada una de las Subastas Ganaderas
autorizadas con CVO.