Nº 41196-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En ejercicio de las facultades y prerrogativas previstas en los incisos
3), 8) y 18) del artículo 140 y el numeral 146 ambos de la Constitución Política,
como lo establecido en los artículos 21 y 25 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley 8228 del 19
de marzo de 2002 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que luego de consolidada su desconcentración, el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica ha experimentado un sostenible cambio en su estructura
funcional y procedimientos tanto administrativos como operativos tendente a la
prosecución satisfactoria del mandato legal contenido en el artículo 5 de la Ley
8228, de suplir las funciones de interés público allí detalladas,
particularmente las relacionadas con la atención, extinción y prevención de
incendios.
II.-Que producto de los referidos cambios y las variaciones
recientemente incorporadas a la Ley 8228, particularmente las contenidas en la
Ley 8823, el Reglamento a la Ley del Cuerpo de Bomberos ha experimentado un
rezago en diversos tópicos, como la elección de representantes al Consejo
Directivo y los requisitos mínimos de idoneidad de éstos.
III.-Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar este tipo de
iniciativas. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N° 37615-MP Y SUS
REFORMAS, REGLAMENTO DE LA LEY 8228 DEL
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA
Artículo 1º-Modifíquense los artículos 25 párrafo segundo y 31, inciso
b) del Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, Reglamento a la Ley 8228 del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del 04 de marzo del 2013, publicado en
Alcance N° 61 de La Gaceta N° 66 del 05 de abril del 2013, cuyo texto en
adelante dirá:
"Artículo 25.-Conformación del Consejo Directivo
(.)
Los integrantes del Consejo Directivo, por su orden designados y
electos, tomarán posesión de su cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes
a su juramentación ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, y
ocuparán dicho cargo por un plazo de cinco años, sin perjuicio del eventual
cese de funciones anticipadamente o de futuras reelecciones según dispone el
artículo 7 de la Ley N° 8228. La Presidencia del Consejo Directivo y el resto
de las plazas de dicho cuerpo colegiado serán elegidas anualmente por mayoría
simple de los integrantes del referido Consejo, y los elegidos entrarán en
posesión del cargo el mismo día de su elección."
"Artículo 31.-Sustitución de miembros del Consejo Directivo
(.)
b) En el caso de los integrantes del Consejo Directivo designados por
elección de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el Tribunal Electoral
convocará a nuevos postulantes, quienes cumplirán con los requisitos
establecidos en el artículo 28 y 50 de este Reglamento.
En el momento en que se cuente con al menos el número de candidatos que
requiere la sustitución, el Tribunal Electoral convocará a los integrantes de
la última Asamblea de Representantes para que procedan a realizar el proceso de
escogencia establecido en este Reglamento. El integrante del Consejo Directivo
escogido por la Asamblea de Representantes asumirá el cargo inmediatamente
después de su juramentación, y ocupará el mismo por el periodo que le restaba
al integrante que sustituya.
La renuncia o separación del puesto como integrante del Consejo
Directivo del Cuerpo de Bomberos, no liberará a las personas de las
responsabilidades derivadas de sus actuaciones cuando fungieron como
integrantes activos de dicho Consejo."