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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41196 >> Fecha 07/06/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41196
Reforma Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
Texto Completo acta: 123FE3

Nº 41196-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



En ejercicio de las facultades y prerrogativas previstas en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 y el numeral 146 ambos de la Constitución Política, como lo establecido en los artículos 21 y 25 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y la Ley 8228 del 19 de marzo de 2002 y sus reformas.



Considerando:



I.-Que luego de consolidada su desconcentración, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica ha experimentado un sostenible cambio en su estructura funcional y procedimientos tanto administrativos como operativos tendente a la prosecución satisfactoria del mandato legal contenido en el artículo 5 de la Ley 8228, de suplir las funciones de interés público allí detalladas, particularmente las relacionadas con la atención, extinción y prevención de incendios.



II.-Que producto de los referidos cambios y las variaciones recientemente incorporadas a la Ley 8228, particularmente las contenidas en la Ley 8823, el Reglamento a la Ley del Cuerpo de Bomberos ha experimentado un rezago en diversos tópicos, como la elección de representantes al Consejo Directivo y los requisitos mínimos de idoneidad de éstos.



III.-Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar este tipo de iniciativas. Por tanto,



Decretan:



REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N° 37615-MP Y SUS



REFORMAS, REGLAMENTO DE LA LEY 8228 DEL



BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA



Artículo 1º-Modifíquense los artículos 25 párrafo segundo y 31, inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, Reglamento a la Ley 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del 04 de marzo del 2013, publicado en Alcance N° 61 de La Gaceta N° 66 del 05 de abril del 2013, cuyo texto en adelante dirá:



"Artículo 25.-Conformación del Consejo Directivo



(.)



Los integrantes del Consejo Directivo, por su orden designados y electos, tomarán posesión de su cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su juramentación ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, y ocuparán dicho cargo por un plazo de cinco años, sin perjuicio del eventual cese de funciones anticipadamente o de futuras reelecciones según dispone el artículo 7 de la Ley N° 8228. La Presidencia del Consejo Directivo y el resto de las plazas de dicho cuerpo colegiado serán elegidas anualmente por mayoría simple de los integrantes del referido Consejo, y los elegidos entrarán en posesión del cargo el mismo día de su elección."



"Artículo 31.-Sustitución de miembros del Consejo Directivo



(.)



b) En el caso de los integrantes del Consejo Directivo designados por elección de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, el Tribunal Electoral convocará a nuevos postulantes, quienes cumplirán con los requisitos establecidos en el artículo 28 y 50 de este Reglamento.



En el momento en que se cuente con al menos el número de candidatos que requiere la sustitución, el Tribunal Electoral convocará a los integrantes de la última Asamblea de Representantes para que procedan a realizar el proceso de escogencia establecido en este Reglamento. El integrante del Consejo Directivo escogido por la Asamblea de Representantes asumirá el cargo inmediatamente después de su juramentación, y ocupará el mismo por el periodo que le restaba al integrante que sustituya.



La renuncia o separación del puesto como integrante del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos, no liberará a las personas de las responsabilidades derivadas de sus actuaciones cuando fungieron como integrantes activos de dicho Consejo."



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Deróguese el inciso c) del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, Reglamento a la Ley 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del 04 de marzo del 2013, publicado en Alcance N° 61 de La Gaceta N° 66 del 05 de abril del 2013.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de junio del dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 20:22:11
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