Texto Completo acta: 12401D
N° 9551
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ACUERDO EN TRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LOS ESTADOS
DE GUERNSEY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre
la República Costa Rica y los Estados de Guernsey para el Intercambio de
Información en Materia Tributaria. El texto es el siguiente:
ACUERDO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
y
LOS ESTADOS DE GUERNSEY
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA
CONSIDERANDO que la República de Costa Rica y los Estados de Guernsey
han estado activos durante mucho tiempo en los esfuerzos internacionales de
lucha contra los delitos financieros y de otros tipos, incluida la focalización
del financiamiento al terrorismo;
CONSIDERANDO que el reconocimiento de que los Estados de Guernsey tienen
el derecho, bajo los términos de la Consagración del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, de negociar, celebrar, ejecutar y sujeto a los
términos de este Acuerdo de poner fin a un acuerdo de intercambio de
información tributaria con la República de Costa Rica:
CONSIDERANDO que el 21 de febrero de 2002 los Estados de Guernsey
entraron en un compromiso político con los principios de la OCDE sobre
intercambio efectivo de información;
CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y
condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria;
AHORA, por lo tanto, las Partes han acordado celebrar el siguiente Acuerdo, el
cual contiene obligaciones de parte de las Partes solamente;
Artículo 1
Alcance del Acuerdo
Las Partes proveerán asistencia mediante el intercambio de información
que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación del
Derecho interno de las Partes, en relación con los impuestos cubiertos por el
presente Acuerdo, incluyendo la información que es previsiblemente relevante
para la determinación, liquidación, aplicación o recaudación de impuestos
relativos a personas sujetas a dichos impuestos, o para la investigación de
asuntos tributarios o enjuiciamiento de casos en materia tributaria
relacionados con dichas personas. La información deberá intercambiarse de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y deberá ser tratada como
confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías
otorgadas a las personas por las leyes o la práctica administrativa de la Parte
requerida seguirán siendo aplicables. La Parte requerida deberá hacer su mejor
esfuerzo para garantizar que el intercambio efectivo de información no sea
indebidamente prevenido o retrasado.
Ficha articulo
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no está obligada a facilitar la información que no
esté en poder de sus autoridades ni en posesión o que no sea obtenible por
personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Este Acuerdo deberá aplicar a los siguientes impuestos que imponen
las Partes:
(a) en el caso de Costa Rica, todos los impuestos recaudados por el Ministerio
de Haciendo, distintos de los impuestos aduanales;
(b) en el caso de Guernsey:
(i) impuesto sobre la renta;
(ii) impuesto a las ganancias de viviendas.
2. Este Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente
similar que se imponga después de la fecha de firma de este Acuerdo y que se
añada o sustituya a los actuales. La autoridad competente de cada Parte
notificará a la otra sobre cambios sustanciales en la organización, legislación
y medidas para recabar información que puedan afectar las obligaciones de dicha
Parte de acuerdo con este Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 4
Definiciones
1. En este Acuerdo:
(a) "Partes" significa la República de Costa Rica o Guernsey,
según lo requiera el contexto;
(b) "Costa Rica" significa, en un contexto territorial, las
áreas terrestres, marítimas y el espacio aéreo bajo su soberanía, y su zona económica
exclusiva y la plataforma continental dentro de los cuales ejerce derechos
soberanos y jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional y con su
Derecho interno;
(c) "Guernsey" significa los Estados de Guernsey y, utilizado
en sentido geográfico, las islas de Guernsey, Alderney y Herm, y el mar territorial
adyacente a la misma, de conformidad con el derecho internacional, salvo que
cualquier referencia a la legislación de Guernsey sea a la legislación de la
isla de Guernsey que se aplica allí y en las islas de Alderney y Herm;
(d) "sociedad" significa cualquier órgano corporativo o
cualquier entidad que sea tratada como un órgano corporativo para efectos
tributarios;
(e) "autoridad competente" significa:
- en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su
representante autorizado;
- en el caso de Guernsey, el Director de Impuesto sobre la Renta o su
delegado;
(f) "leyes penales" significa toda la legislación penal
designada como tal bajo el Derecho interno, independientemente de si estas se encuentran
contenidas dentro de la legislación tributaria, el Código Penal u otras
regulaciones;
(g) "asuntos penales tributarios" significa asuntos
tributarios que involucren conducta intencional que sea enjuiciable según las
leyes penales de la Parte requirente;
(h) "información" significa cualquier hecho, declaración,
documento o registro de cualquier naturaleza;
(i) "medidas para recabar
información" significa legislación y procedimientos administrativos o
judiciales que permiten a una Parte requerida obtener y facilitar la
información solicitada;
j) "privilegio legal" significa información relacionada con comunicaciones
confidenciales entre representantes legales en su rol como tales y sus
clientes, producidas para efectos de buscar o proveer asesoría legal, o
producidas para ser usadas en procedimientos legales existentes o contemplados,
en la medida en que dichas comunicaciones estén protegidas de ser reveladas
bajo las leyes de cada Parte;
(k) "persona" significa una persona física, una sociedad y
cualquier otro órgano o agrupación de personas;
(l) "clase principal de acciones" significa la clase o clases de
acciones que representen la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad;
(m) "fondo o plan de inversión pública colectiva" significa
cualquier plan o fondo, en el que la compra, venta o reembolso de acciones o intereses
no se encuentra implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de
inversionistas;
(n) "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad
cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre
que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su
venta o adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el
público" si la compra o venta de acciones no se encuentra implícita o
explícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas;
(o) "mercado de valores reconocido" significa cualquier
mercado de valores convenido por las autoridades competentes de las Partes;
(p) "parte requerida" significa la Parte en este Acuerdo que
es requerida para proveer o ha facilitado información o asistencia en respuesta
a una solicitud;
(q) "parte requirente" significa la Parte en este Acuerdo que
presenta una solicitud para recibir información o asistencia de la Parte requerida
o que la ha recibido;
(r) "impuesto" significa cualquier impuesto cubierto por este
Acuerdo.
2. En relación con la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento
por una Parte, cualquier término no definido en éste, tendrá, a menos que el contexto
requiera lo contrario, el significado que tenga en dicho momento según las
leyes de dicha Parte, cualquier significado según la legislación tributaria
aplicable de dicha Parte que prevalezca sobre el significado otorgado al
concepto bajo otras leyes de esa Parte.
Ficha articulo
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá suministrar la información
requerida previamente por la Parte requirente para los propósitos a que se
refiere el artículo 1. Dicha información será intercambiada independientemente
de si la conducta que esté siendo investigada puede constituir delito bajo las
leyes de la Parte requerida, si dicha conducta hubiera ocurrido en el
territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la parte
requirente solamente deberá hacer la solicitud de información de conformidad
con este artículo cuando no sea capaz de obtener la información requerida por
otros medios dentro de su propio territorio, excepto que recurrir a tales
medios dé lugar a dificultades desproporcionadas.
2.- Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no es suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de información,
la Parte requerida utilizará bajo su propia discreción todas las medidas
relevantes de recolección de información necesarias para proporcionar la
información solicitada a la Parte requirente, sin importar que la Parte
requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios.
3.- Si así lo solicitara específicamente la autoridad competente de la
Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proveer información
en virtud de este artículo, en la medida que su Derecho interno lo permita, en
forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos
originales.
4.- Cada una de las Partes contratantes deberá asegurar que, a los
efectos expresados en el artículo 1, tiene la facultad, por medio de su
autoridad competente, para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
(a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier
persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo designados
y fiduciarios;
(b) información relativa a la propiedad de sociedades, "partnerships",
fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2, información
sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena
de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los
fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones,
información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la
fundación, y los beneficiarios. Aún más, este Acuerdo no impone una
obligación a las Partes contratantes de obtener o proporcionar
información sobra la propiedad en relación con sociedades cotizadas en
Bolsa o fondos o planes públicos de inversión colectiva, a menos que
dicha información pueda ser obtenida sin que ocasione dificultades
desproporcionadas.
5.- Cualquier requerimiento de información se formulará con el mayor
detalle posible para demostrar la relevancia previsible de la información
buscada y deberá especificar por escrito:
(a) la identidad de la persona bajo inspección o investigación;
(b) el periodo al cual se refiere la información requerida;
(c) la naturaleza de la información requerida y la forma en la que la
Parte requirente preferiría recibirla;
(d) el propósito impositivo para el que se busca la información;
(e) las razones para creer que la información requerida es previsiblemente
relevante para la administración tributaria y el cumplimiento de la Parte
requirente, con respecto a la persona identificada en el subpárrafo (a) de este
párrafo;
(f) las bases para creer que la información requerida se encuentra en la
Parte requerida o que está en posesión o es obtenible por parte de una persona
dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;
(g) en la medida de que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona
que se crea está en posesión o es capaz de obtener la información requerida;
(h) una declaración de que el requerimiento es conforme con la legislación
y prácticas administrativas de la Parte requirente, de que si la información
solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte requirente,
entonces la autoridad competente de la Parte requirente sería capaz de obtener
la información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la
práctica administrativa y que es conforme con este Acuerdo;
(i) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos
que conducirían a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá encargarse de reenviar
la información solicitada tan pronto como le sea posible a la Parte requirente.
Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte
requerida deberá:
(a) acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad
competente de la Parte requirente y deberá notificar a la autoridad competente
de la Parte requirente si hubiera defectos en el requerimiento, dentro de los
60 días de haber recibido la solicitud:
(b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha podido obtener
y proporcionar la información dentro de 90 días contados desde el recibo del
requerimiento completo, incluyendo si ha encontrado obstáculos al proporcionar
la información o se niega a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la
autoridad competente de la Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad,
la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.
Ficha articulo
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. La Parte requirente podrá solicitar, previo aviso razonable, que la
Parte requerida permita que los representantes de la autoridad competente de la
Parte requirente entren en el territorio de la Parte requerida, en la medida que
se permite bajo su Derecho interno, para que entrevisten a personas y examinen
documentos con previa autorización escrita de los individuos y otras personas
involucradas. La autoridad competente de la Parte requirente deberá notificar a
la autoridad competente de la Parte requerida acerca del momento y lugar para
la reunión pretendida con las personas interesadas.
2. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente, la
autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que representantes de
la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes en una parte apropiada
de una inspección fiscal en el territorio de la Parte requerida, en la medida
que lo permita su Derecho interno.
3. Si se accediera al requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la
autoridad competente de la Parte requerida que efectúa la inspección deberá,
tan pronto como le sea posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte
contratante sobre el momento y lugar de la inspección, la autoridad o funcionario
designados para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones
requeridos por la Parte requerida para conducir la inspección. Todas las
decisiones relativas a la conducción de la inspección fiscal deberán realizarse
por la Parte requerida que efectúa la inspección.
Ficha articulo
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida podría declinar la
asistencia:
(a) cuando el requerimiento no se hace de conformidad con este Acuerdo;
(b) cuando la Parte requirente no ha perseguido todos los medios disponibles
en su propio territorio para obtener la información, salvo que recurrir a
dichos medios dé lugar a dificultades desproporcionadas; o
(c) cuando la revelación de la información requerida sea contraria a las
políticas públicas.
2. Este Acuerdo no impondrá sobre la Parte requerida ninguna obligación
de proveer aspectos sujetos a privilegios legales, o información que podría
revelar algún intercambio, negocio o secreto industrial, comercial o
profesional o proceso industrial, en el tanto la información descrita en el
artículo 5, párrafo 4, no deberá ser tratada, por ese simple hecho, como tal
secreto o proceso industrial.
3. Un requerimiento de información no deberá ser declinado con base en
que el reclamo tributario que da lugar al requerimiento se encuentra en
disputa.
4. La Parte requerida no deberá ser requerida para obtener y proporcionar
información que, en caso de que la información requerida se encontrara dentro
de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente
no sería capaz de obtener bajo sus leyes o en el curso normal de la práctica
administrativa.
5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
la información está siendo solicitada por la Parte requirente para administrar
o hacer cumplir una disposición del derecho tributario de la Parte requirente,
o cualquier requisito vinculado a ello que resulte discriminatorio contra un
nacional de la Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte
requirente bajo las mismas circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 8
Confidencialidad
1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades
competentes de las Partes deberá ser tratada como confidencial.
2. Dicha información deberá ser revelada solamente a personas o
autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) interesadas con
los propósitos especificados en el artículo 1 y usados por dichas personas o autoridades
solamente para dichos propósitos, incluyendo la determinación de cualquier
apelación. Para estos fines, la información puede ser revelada en
procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.
3. Dicha información podrá no ser usada para cualquier propósito
distinto de los propósitos establecidos en el artículo 1 sin el consentimiento
expreso y escrito de la autoridad competente de la Parte requerida, en virtud
de que dicho consentimiento es permitido bajo el Derecho interno de la Parte requerida.
4. La información proporcionada a una Parte requirente bajo este Acuerdo
no deberá ser comunicada a ninguna otra jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 9
Costos
A menos de que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo
contrario, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia deberán ser
cubiertos por la Parte requerida y los costos directos incurridos en proveer
asistencia (incluyendo los costos de involucrar a asesores externos en relación
con litigio u otros) deberán ser cubiertos por la Parte requirente. Las
autoridades competentes respectivas deberán consultarse de tiempo en tiempo con
respecto a este artículo y en particular la autoridad competente de la Parte
requerida deberá consultar previamente con la autoridad competente de la Parte
requirente si los costos de proveer información con respecto a un requerimiento
específico se espera que sean significativos.
Ficha articulo
Artículo 10
Lenguaje
Las comunicaciones entre las autoridades competentes, incluyendo requerimientos
de asistencia para respuestas a las mismas, serán confeccionadas en inglés. Sin
embargo, cualquier otro documento, incluyendo las partes de forma del
requerimiento de información, deberá estar en su idioma original, a menos de que
la autoridad competente acuerde lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 11
Procedimientos de Acuerdo Mutuo
1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con
la implementación o interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes
respectivas harán sus mejores esfuerzos para resolver el asunto por acuerdo
mutuo.
2. Además de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1,
las autoridades competentes de las Partes podrán acordar mutuamente sobre los
procedimientos que se utilizarán bajo los artículos 5, 6 y 9.
3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente
entre sí con el fin de alcanzar los acuerdos bajo este artículo.
4. Las Partes también podrán acordar otras formas de resolución de
disputas en caso de que esto sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 12
Entrada en vigencia
Este Acuerdo entrará en vigencia 30 días luego del recibo de la última
notificación escrita de la autoridad competente de la última Parte que complete
todas las formalidades legales requeridas para la entrada en vigencia. Una vez
que entre en vigencia, tendrá efecto:
(a) para asuntos penales fiscales en esa fecha; y
(b) para todos los otros asuntos cubiertos en el artículo 1 en esa
fecha, pero únicamente con respecto a períodos fiscales que inicien en o después
de esa fecha, o cuando no haya período fiscal, para todas las obligaciones
tributarias que surjan en o después de esa fecha.
Ficha articulo
Artículo 13
Terminación
1. Este Acuerdo deberá permanecer en vigencia hasta que sea terminado
por cualquier de las Partes.
2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá dar término a este Acuerdo
mediante aviso de terminación, ya sea por medio de los canales apropiados o por
carta a la autoridad competente de la otra Parte. Dicha terminación deberá ser
efectiva al primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 6
meses posteriores a la fecha de recibo del aviso de terminación por la otra
Parte. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha efectiva de
terminación serán tramitados de conformidad con los términos de este Acuerdo.
3. Si este Acuerdo es terminado, las Partes permanecerán obligadas por
las disposiciones del artículo 8 en relación con cualquier información obtenida
bajo este Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, habiendo sido debidamente autorizados
para ello por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado este Acuerdo.
HECHO en Londres el día 5 de marzo de 2014, en duplicado, en los idiomas
español e inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo
del año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/2/2024 18:07:16
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