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 Normativa >> Tratados Internacionales 9551 >> Fecha 09/05/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9551
Acuerdo con los Estados de Guernsey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Texto Completo acta: 12401D

N° 9551



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ACUERDO EN TRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LOS ESTADOS



DE GUERNSEY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



EN MATERIA TRIBUTARIA



ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la República Costa Rica y los Estados de Guernsey para el Intercambio de Información en Materia Tributaria. El texto es el siguiente:



ACUERDO



ENTRE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



y



LOS ESTADOS DE GUERNSEY



PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



EN MATERIA TRIBUTARIA



CONSIDERANDO que la República de Costa Rica y los Estados de Guernsey han estado activos durante mucho tiempo en los esfuerzos internacionales de lucha contra los delitos financieros y de otros tipos, incluida la focalización del financiamiento al terrorismo;



CONSIDERANDO que el reconocimiento de que los Estados de Guernsey tienen el derecho, bajo los términos de la Consagración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de negociar, celebrar, ejecutar y sujeto a los términos de este Acuerdo de poner fin a un acuerdo de intercambio de información tributaria con la República de Costa Rica:



CONSIDERANDO que el 21 de febrero de 2002 los Estados de Guernsey entraron en un compromiso político con los principios de la OCDE sobre intercambio efectivo de información;



CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria; AHORA, por lo tanto, las Partes han acordado celebrar el siguiente Acuerdo, el cual contiene obligaciones de parte de las Partes solamente;



Artículo 1



Alcance del Acuerdo



Las Partes proveerán asistencia mediante el intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación del Derecho interno de las Partes, en relación con los impuestos cubiertos por el presente Acuerdo, incluyendo la información que es previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, aplicación o recaudación de impuestos relativos a personas sujetas a dichos impuestos, o para la investigación de asuntos tributarios o enjuiciamiento de casos en materia tributaria relacionados con dichas personas. La información deberá intercambiarse de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y deberá ser tratada como confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías otorgadas a las personas por las leyes o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables. La Parte requerida deberá hacer su mejor esfuerzo para garantizar que el intercambio efectivo de información no sea indebidamente prevenido o retrasado.




Ficha articulo



Artículo 2



Jurisdicción



La Parte requerida no está obligada a facilitar la información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o que no sea obtenible por personas que se hallen en su jurisdicción territorial.




 




Ficha articulo



Artículo 3



Impuestos comprendidos



1. Este Acuerdo deberá aplicar a los siguientes impuestos que imponen las Partes:



(a) en el caso de Costa Rica, todos los impuestos recaudados por el Ministerio de Haciendo, distintos de los impuestos aduanales;



(b) en el caso de Guernsey:



(i) impuesto sobre la renta;



(ii) impuesto a las ganancias de viviendas.



2. Este Acuerdo se aplicará también a cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de firma de este Acuerdo y que se añada o sustituya a los actuales. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre cambios sustanciales en la organización, legislación y medidas para recabar información que puedan afectar las obligaciones de dicha Parte de acuerdo con este Acuerdo.




 




Ficha articulo



Artículo 4



Definiciones



1. En este Acuerdo:



(a) "Partes" significa la República de Costa Rica o Guernsey, según lo requiera el contexto;



(b) "Costa Rica" significa, en un contexto territorial, las áreas terrestres, marítimas y el espacio aéreo bajo su soberanía, y su zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional y con su Derecho interno;



(c) "Guernsey" significa los Estados de Guernsey y, utilizado en sentido geográfico, las islas de Guernsey, Alderney y Herm, y el mar territorial adyacente a la misma, de conformidad con el derecho internacional, salvo que cualquier referencia a la legislación de Guernsey sea a la legislación de la isla de Guernsey que se aplica allí y en las islas de Alderney y Herm;



(d) "sociedad" significa cualquier órgano corporativo o cualquier entidad que sea tratada como un órgano corporativo para efectos tributarios;



(e) "autoridad competente" significa:



- en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado;



- en el caso de Guernsey, el Director de Impuesto sobre la Renta o su delegado;



(f) "leyes penales" significa toda la legislación penal designada como tal bajo el Derecho interno, independientemente de si estas se encuentran contenidas dentro de la legislación tributaria, el Código Penal u otras regulaciones;



(g) "asuntos penales tributarios" significa asuntos tributarios que involucren conducta intencional que sea enjuiciable según las leyes penales de la Parte requirente;



(h) "información" significa cualquier hecho, declaración, documento o registro de cualquier naturaleza;



 (i) "medidas para recabar información" significa legislación y procedimientos administrativos o judiciales que permiten a una Parte requerida obtener y facilitar la información solicitada;



j) "privilegio legal" significa información relacionada con comunicaciones confidenciales entre representantes legales en su rol como tales y sus clientes, producidas para efectos de buscar o proveer asesoría legal, o producidas para ser usadas en procedimientos legales existentes o contemplados, en la medida en que dichas comunicaciones estén protegidas de ser reveladas bajo las leyes de cada Parte;



(k) "persona" significa una persona física, una sociedad y cualquier otro órgano o agrupación de personas;



(l) "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad;



(m) "fondo o plan de inversión pública colectiva" significa cualquier plan o fondo, en el que la compra, venta o reembolso de acciones o intereses no se encuentra implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de inversionistas;



(n) "sociedad cotizada en Bolsa" significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no se encuentra implícita o explícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas;



(o) "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido por las autoridades competentes de las Partes;



(p) "parte requerida" significa la Parte en este Acuerdo que es requerida para proveer o ha facilitado información o asistencia en respuesta a una solicitud;



(q) "parte requirente" significa la Parte en este Acuerdo que presenta una solicitud para recibir información o asistencia de la Parte requerida o que la ha recibido;



(r) "impuesto" significa cualquier impuesto cubierto por este Acuerdo.



2. En relación con la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en éste, tendrá, a menos que el contexto requiera lo contrario, el significado que tenga en dicho momento según las leyes de dicha Parte, cualquier significado según la legislación tributaria aplicable de dicha Parte que prevalezca sobre el significado otorgado al concepto bajo otras leyes de esa Parte.




 




Ficha articulo



Artículo 5



Intercambio de información previo requerimiento



1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá suministrar la información requerida previamente por la Parte requirente para los propósitos a que se refiere el artículo 1. Dicha información será intercambiada independientemente de si la conducta que esté siendo investigada puede constituir delito bajo las leyes de la Parte requerida, si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de la Parte requerida. La autoridad competente de la parte requirente solamente deberá hacer la solicitud de información de conformidad con este artículo cuando no sea capaz de obtener la información requerida por otros medios dentro de su propio territorio, excepto que recurrir a tales medios dé lugar a dificultades desproporcionadas.



2.- Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte requerida utilizará bajo su propia discreción todas las medidas relevantes de recolección de información necesarias para proporcionar la información solicitada a la Parte requirente, sin importar que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.



3.- Si así lo solicitara específicamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proveer información en virtud de este artículo, en la medida que su Derecho interno lo permita, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.



4.- Cada una de las Partes contratantes deberá asegurar que, a los efectos expresados en el artículo 1, tiene la facultad, por medio de su autoridad competente, para obtener y proporcionar, previo requerimiento:



(a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo designados y fiduciarios;



(b) información relativa a la propiedad de sociedades, "partnerships", fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2, información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación, y los beneficiarios. Aún más, este Acuerdo no impone una obligación a las Partes contratantes de obtener o proporcionar información sobra la propiedad en relación con sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin que ocasione dificultades desproporcionadas.



5.- Cualquier requerimiento de información se formulará con el mayor detalle posible para demostrar la relevancia previsible de la información buscada y deberá especificar por escrito:



(a) la identidad de la persona bajo inspección o investigación;



(b) el periodo al cual se refiere la información requerida;



(c) la naturaleza de la información requerida y la forma en la que la Parte requirente preferiría recibirla;



(d) el propósito impositivo para el que se busca la información;



(e) las razones para creer que la información requerida es previsiblemente relevante para la administración tributaria y el cumplimiento de la Parte requirente, con respecto a la persona identificada en el subpárrafo (a) de este párrafo;



(f) las bases para creer que la información requerida se encuentra en la Parte requerida o que está en posesión o es obtenible por parte de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;



(g) en la medida de que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea está en posesión o es capaz de obtener la información requerida;



(h) una declaración de que el requerimiento es conforme con la legislación y prácticas administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, entonces la autoridad competente de la Parte requirente sería capaz de obtener la información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que es conforme con este Acuerdo;



(i) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que conducirían a dificultades desproporcionadas.



6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá encargarse de reenviar la información solicitada tan pronto como le sea posible a la Parte requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:



(a) acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y deberá notificar a la autoridad competente de la Parte requirente si hubiera defectos en el requerimiento, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud:



(b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha podido obtener y proporcionar la información dentro de 90 días contados desde el recibo del requerimiento completo, incluyendo si ha encontrado obstáculos al proporcionar la información o se niega a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.




 




Ficha articulo



Artículo 6



Inspecciones fiscales en el extranjero



1. La Parte requirente podrá solicitar, previo aviso razonable, que la Parte requerida permita que los representantes de la autoridad competente de la Parte requirente entren en el territorio de la Parte requerida, en la medida que se permite bajo su Derecho interno, para que entrevisten a personas y examinen documentos con previa autorización escrita de los individuos y otras personas involucradas. La autoridad competente de la Parte requirente deberá notificar a la autoridad competente de la Parte requerida acerca del momento y lugar para la reunión pretendida con las personas interesadas.



2. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes en una parte apropiada de una inspección fiscal en el territorio de la Parte requerida, en la medida que lo permita su Derecho interno.



3. Si se accediera al requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte requerida que efectúa la inspección deberá, tan pronto como le sea posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte contratante sobre el momento y lugar de la inspección, la autoridad o funcionario designados para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones requeridos por la Parte requerida para conducir la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de la inspección fiscal deberán realizarse por la Parte requerida que efectúa la inspección.




 




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Artículo 7



Posibilidad de denegar un requerimiento



1. La autoridad competente de la Parte requerida podría declinar la asistencia:



(a) cuando el requerimiento no se hace de conformidad con este Acuerdo;



(b) cuando la Parte requirente no ha perseguido todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo que recurrir a dichos medios dé lugar a dificultades desproporcionadas; o



(c) cuando la revelación de la información requerida sea contraria a las políticas públicas.



2. Este Acuerdo no impondrá sobre la Parte requerida ninguna obligación de proveer aspectos sujetos a privilegios legales, o información que podría revelar algún intercambio, negocio o secreto industrial, comercial o profesional o proceso industrial, en el tanto la información descrita en el artículo 5, párrafo 4, no deberá ser tratada, por ese simple hecho, como tal secreto o proceso industrial.



3. Un requerimiento de información no deberá ser declinado con base en que el reclamo tributario que da lugar al requerimiento se encuentra en disputa.



4. La Parte requerida no deberá ser requerida para obtener y proporcionar información que, en caso de que la información requerida se encontrara dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente no sería capaz de obtener bajo sus leyes o en el curso normal de la práctica administrativa.



5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la información está siendo solicitada por la Parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición del derecho tributario de la Parte requirente, o cualquier requisito vinculado a ello que resulte discriminatorio contra un nacional de la Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte requirente bajo las mismas circunstancias.




 




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Artículo 8



Confidencialidad



1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades competentes de las Partes deberá ser tratada como confidencial.



2. Dicha información deberá ser revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) interesadas con los propósitos especificados en el artículo 1 y usados por dichas personas o autoridades solamente para dichos propósitos, incluyendo la determinación de cualquier apelación. Para estos fines, la información puede ser revelada en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales.



3. Dicha información podrá no ser usada para cualquier propósito distinto de los propósitos establecidos en el artículo 1 sin el consentimiento expreso y escrito de la autoridad competente de la Parte requerida, en virtud de que dicho consentimiento es permitido bajo el Derecho interno de la Parte requerida.



4. La información proporcionada a una Parte requirente bajo este Acuerdo no deberá ser comunicada a ninguna otra jurisdicción.




 




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Artículo 9



Costos



A menos de que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia deberán ser cubiertos por la Parte requerida y los costos directos incurridos en proveer asistencia (incluyendo los costos de involucrar a asesores externos en relación con litigio u otros) deberán ser cubiertos por la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas deberán consultarse de tiempo en tiempo con respecto a este artículo y en particular la autoridad competente de la Parte requerida deberá consultar previamente con la autoridad competente de la Parte requirente si los costos de proveer información con respecto a un requerimiento específico se espera que sean significativos.




 




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Artículo 10



Lenguaje



Las comunicaciones entre las autoridades competentes, incluyendo requerimientos de asistencia para respuestas a las mismas, serán confeccionadas en inglés. Sin embargo, cualquier otro documento, incluyendo las partes de forma del requerimiento de información, deberá estar en su idioma original, a menos de que la autoridad competente acuerde lo contrario.




 




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Artículo 11



Procedimientos de Acuerdo Mutuo



1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la implementación o interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes respectivas harán sus mejores esfuerzos para resolver el asunto por acuerdo mutuo.



2. Además de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes podrán acordar mutuamente sobre los procedimientos que se utilizarán bajo los artículos 5, 6 y 9.



3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de alcanzar los acuerdos bajo este artículo.



4. Las Partes también podrán acordar otras formas de resolución de disputas en caso de que esto sea necesario.




 




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Artículo 12



Entrada en vigencia



Este Acuerdo entrará en vigencia 30 días luego del recibo de la última notificación escrita de la autoridad competente de la última Parte que complete todas las formalidades legales requeridas para la entrada en vigencia. Una vez que entre en vigencia, tendrá efecto:



(a) para asuntos penales fiscales en esa fecha; y



(b) para todos los otros asuntos cubiertos en el artículo 1 en esa fecha, pero únicamente con respecto a períodos fiscales que inicien en o después de esa fecha, o cuando no haya período fiscal, para todas las obligaciones tributarias que surjan en o después de esa fecha.




 




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Artículo 13



Terminación



1. Este Acuerdo deberá permanecer en vigencia hasta que sea terminado por cualquier de las Partes.



2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá dar término a este Acuerdo mediante aviso de terminación, ya sea por medio de los canales apropiados o por carta a la autoridad competente de la otra Parte. Dicha terminación deberá ser efectiva al primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 6 meses posteriores a la fecha de recibo del aviso de terminación por la otra Parte. Todos los requerimientos recibidos hasta la fecha efectiva de terminación serán tramitados de conformidad con los términos de este Acuerdo.



3. Si este Acuerdo es terminado, las Partes permanecerán obligadas por las disposiciones del artículo 8 en relación con cualquier información obtenida bajo este Acuerdo.



EN FE DE LO CUAL, los suscritos, habiendo sido debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado este Acuerdo.



HECHO en Londres el día 5 de marzo de 2014, en duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 18:07:16
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