N° 005-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 8)
y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 26 inciso b) 28, párrafo 2), inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 02 de mayo de
1978;
Considerando:
I.-Que el artículo 143 del Código de Trabajo establece que "Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de
doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media."
II.-Que el artículo 1 inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 39059 del 09 de
marzo de 2015 "Reglamento de puestos de empleados de confianza subalternos
del sector público" define a los servidores de confianza como aquellos que:
"(...) han sido nombrados libremente, con entera discrecionalidad por parte
del funcionario que hace la escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política, para los funcionarios del
Poder Ejecutivo, así como de las entidades descentralizadas y de las empresas
públicas, previos atributos personales, académicos y técnicos que puedan
hacerlos idóneos para el ejercicio del puesto que desempeñan, los que estarán
excluidos del Régimen de Servicio Civil y de las limitaciones de la jornada de
trabajo, de acuerdo con lo regulado por el artículo 143 del Código de Trabajo,
publicado en La Gaceta N° 192 del 29 de agosto de 1943 y sus reformas."
III.-Que el artículo 17 de la Ley N° 2166 del 09 de octubre de 1957, "Ley
de Salarios de la Administración Pública", señala que el Ministro
respectivo únicamente podrá autorizar el trabajo durante horas extra en
situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias
especiales del servicio público.
IV.-Que dictamen N° C-166-2010 del 09 de agosto de 2010 de la
Procuraduría General de la República, se estableció lo siguiente: "En
consecuencia, independientemente, de que los funcionarios o empleados de
confianza ejerzan sus funciones con fiscalización o sin fiscalización superior
inmediata, ciertamente se encuentran excluidos de la limitación de la jornada
ordinaria de trabajo, pero no están obligados a permanecer más de doce horas
diarias en su trabajo, al tenor del artículo 143 del Código en referencia. De
modo que, en el eventual caso, y por necesidades de la institución para la cual
prestan el servicio, deben laborar jornada extraordinaria después de esas doce
horas, es procedente y justa la remuneración que corresponda, según los
artículos 58 constitucional y 139 del Código de Trabajo."
V.-Que adicionalmente, en dictamen C-125-2008 del 18 de marzo del 2008,
interpretó que: "(...) si por circunstancias muy excepcionales y
calificadas, es decir de imperiosa necesidad, estos funcionarios de confianza
deben laborar fuera de la jornada máxima de doce horas diarias de trabajo, bien
puede remunerarse excepcionalmente, en los términos prescritos de los artículos
17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 139 del Código de
Trabajo, así como la demás normativa atinente, tal y como se dirá de seguido."
VI.-Que es fundamental el control y fiscalización del uso de fondos
públicos, en apego a los principios de legalidad, eficiencia y eficacia, así
como garantizar un uso racional, austero y transparente de los mismos, en
beneficio del desarrollo económico y social del país.
VII.-Que para el Poder Ejecutivo es necesario racionalizar la ejecución
del gasto público, de manera que los recursos disponibles sean utilizados en
actividades esenciales para el funcionamiento de las instituciones del Estado.
VIII.-Que las instituciones del Estado, deben realizar las
coordinaciones internas respecto a horarios y jornadas de trabajo, de manera
que los servidores de confianza no superen una jornada de doce horas, que pueda
conllevar a una erogación presupuestaria por concepto de horas extra. Por
tanto,
DIRECTRIZ
DIRIGIDA A TODOS LOS JERARCAS DE LOS MINISTERIOS
E INSTITUCIONES AUTÓNOMAS Y SEMIAUTÓNOMAS
"SOBRE LAS LIMITACIONES AL PAGO DE HORAS EXTRA
A SERVIDORES EN PLAZAS DE CONFIANZA"
Artículo 1º-Se instruye a los jerarcas de los Ministerios e
instituciones autónomas y semiautónomas a realizar las gestiones respectivas
para que, de manera inmediata, los servidores de confianza de sus dependencias
no superen una jornada de doce horas diarias, salvo en situaciones
excepcionales y calificadas, según lo establecido en el artículo 143 del Código
de Trabajo, de modo que no se les deban pagar horas extra.