ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 18 bis a la Ley N.º 7575, Ley
Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones.
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento
de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación,
el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en
inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración,
por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un
abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados
prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:
a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
b) Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua
potable por la Ley N.º 1634, Ley
General de Agua, de 18 de setiembre de 1953.
c) La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
d) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente
constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de
agosto de 1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su
comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.
Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los
fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos,
procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de
evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de
la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios
técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas
contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998,
y sus reglamentos.
En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea
parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4
de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán
demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el
abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas
de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera
previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (ICAA).
Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que
realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes
superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras
que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo
humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de
áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por
algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional
para consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de
este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, no será necesario el trámite de autorización ante el Minae, pero
los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en
este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán
administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las
condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del
Estado, según lo dispuesto en esta ley .
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá
asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el
funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres
protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento
sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae.
En forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para
el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de Aguas, el informe
de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental
de las áreas silvestres protegidas.