DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución número RES-DGA-001-2018.-DGCE-RESADU-0001-2018.-Dirección
General de Aduanas, Ministerio de Hacienda-Dirección General de Comercio Exterior
de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, Ministerio de Comercio
Exterior, San José, a las ocho horas y veinte minutos del cuatro de junio de
dos mil dieciocho.
Considerando:
I.-Que el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, establece que "El régimen jurídico aduanero deberá
interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio
exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante
al interpretarse la norma y los otros
intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento."
II.-Que el artículo 6, inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece
entre los fines del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior", por ende, la Dirección General de Aduanas, en adelante DGA,
tiene entre sus prioridades, la facilitación de los trámites de los servicios
aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos
ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.
III.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el
órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las
funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden
al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las
actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (.) Asimismo, la Dirección
coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo,
para asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen jurídico aduanero,
acorde con sus fines y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante
la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los
límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes."
IV.-Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:
"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las
políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el
efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas."
V.-Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la DGA están:
"i. Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes
relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas
aduaneras".
VI.-Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico positivo
provea el mayor grado de certeza y claridad posible para los administrados y
para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las
normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima
congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito
que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la realidad
social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en
la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en los
diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.
VII.-Que la participación del país en los procesos de inserción en el
comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad,
confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio del comercio
exterior, la sociedad pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores
oportunidades para que los operadores del comercio internacional y sectores
productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el
resto del mundo y que los consumidores puedan obtener mayores opciones para
satisfacer sus necesidades.
VIII.-Que la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de
1996, establece en su artículo 2, inciso c), como parte de las atribuciones del
Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX, la de participar junto con el Ministerio de Hacienda en la definición de la
política arancelaria.
IX.-Que el artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de
1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales de COMEX, en adelante DAACI, tiene
a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de
Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas
las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos
comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos
por el país, actuando de oficio o por
denuncia, así como la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y
acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.
X.-Que el artículo 2 quater, incisos b)
y c) de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI, debe
dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los
tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de
comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada
una de las áreas y foros que sean de su competencia, así como velar por el
cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá coordinar con las
instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos
supra.
XI.-Que asimismo, el artículo 2 quater
h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación
de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior,
relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias,
contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de
origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras
medidas similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las instituciones
competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración
que solicite.
XII.-Que mediante Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, se aprueba el
Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
Popular China, en adelante el TLC.
XIII.-Que de acuerdo con el artículo 2 del TLC, entre sus objetivos se encuentran estimular la expansión y
diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y
servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado
y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste,
entre otros.
XIV.-Que en el artículo 45 del TLC se establecen las causales que
facultan a las Partes a denegar el trato arancelario preferencial a las
mercancías provenientes de sus territorios.
XV.-Que de acuerdo con Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 02 de mayo de 1978, la Administración debe atender a los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia.
XVI.-Que varios importadores han expuesto ante COMEX y la DGA, diversas
situaciones que han enfrentado cuando intentan aplicar
el Certificado de Origen exigible bajo el TLC para acceder a los beneficios
arancelarios negociados bajo ese instrumento comercial, aduciendo que las disposiciones
contempladas en el artículo 45 precitado se han venido aplicando de forma que
limita la ejecución de algunas prácticas normales del comercio internacional.
XVII.-Que como consecuencia de lo anterior, una vez analizada la
situación por parte de las autoridades de COMEX y la DGA y tomando en consideración que el Certificado
de Origen es un documento mediante el cual se certifica el origen de las
mercancías objeto de comercio exterior, de manera que éstas obtengan un tratamiento
arancelario preferencial en el marco de un tratado de libre comercio, se
acuerda emitir los siguientes lineamientos que deben ser observados por los
importadores, agencias y agentes de aduanas y funcionarios aduaneros, cuando se
trate de importaciones de mercancías originarias de la República Popular China
que pretendan hacer uso de las preferencias arancelarias del citado TLC.
Por tanto,
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley
N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes; el Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en
los artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater incisos
b), c) y h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y
con sustento en las consideraciones anteriores,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECTORA
GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN
DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES,
RESUELVEN:
Emitir los siguientes "Lineamientos para la aplicación del Tratado de
Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China",
tratado aprobado mediante Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, en adelante y
para efectos de estos lineamientos, el "TLC":
1. "Documentos justificativos".
De acuerdo con el párrafo 1, inciso f) del artículo 45 del TLC, se podrá
denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando "la
información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de
los documentos justificativos presentados". Se dispone que, para efectos
del TLC, se entenderá por "documentos
justificativos", los siguientes:
(a)la factura comercial que ampara la declaración aduanera de importación definitiva, y, (b)el Conocimiento
de Embarque, la Guía Aérea o la Carta de Porte que ampara esa declaración.
2. Situaciones que no
justificarán la denegación del trato arancelario preferencial.
La autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial
cuando en una importación no exista coincidencia entre
la información contenida en el Certificado de Origen y aquella contenida en los
documentos justificativos de esa importación citados en el párrafo anterior, producto de
las siguientes situaciones:
(a)Diferencia de datos con la factura comercial:
i. Cuando la factura comercial sea emitida por un operador de un país no
Parte, no se requerirá incluir en el campo 12 información de la factura que no
esté disponible en el momento en que sea debidamente
emitido el Certificado de Origen1.
Es decir, en el campo 12 del Certificado de Origen deben anotarse los datos de la
factura disponible al momento de emisión del
Certificado de Origen, ya sean los de la factura emitida en China o la
factura emitida por el operador del país no Parte.
1 Decisión
de la Comisión de Libre Comercio respecto al campo 12 del Certificado de Origen
del Anexo 4 (Certificado de Origen) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Popular de China y de la
República de Costa Rica.
ii. Cuando los datos contenidos en la factura comercial no coinciden
porque las mercancías han sido objeto de una "venta sucesiva". En este caso, las
mercancías son cedidas mediante el endoso o la cesión de derechos del Conocimiento
de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte. La última factura comercial es la que
debe amparar la declaración aduanera de
importación definitiva.
iii. Cuando la transacción comercial esté sujeta a algún medio de pago o
intermediación bancaria que implique que la consignación en el Conocimiento de
Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, haya sido realizada a nombre de una
entidad bancaria y opere luego un endoso de ese documento.
iv. Cuando no coincida el valor
anotado en el Certificado de Origen y el valor anotado en la factura
comercial, en razón de utilizar diferentes términos de comercio internacional
(INCOTERMS), siempre que se demuestre con
los documentos justificativos tal situación.
Nada de lo dispuesto en los lineamientos de esta resolución, se entenderá en perjuicio de las atribuciones de
verificación otorgadas a la autoridad aduanera bajo las normas que regulan la obligación
legal del importador de declarar el valor en aduanas de las mercancías
importadas. Lo anterior incluye aquellas normas que regulan los ajustes al
precio pagado o por pagar por las mercancías, si los elementos a que
corresponden esos ajustes no se encuentran incluidos en el precio pagado o por
pagar.
(b)Respecto a las marcas, número de bultos y tipo de bultos:
i. Cuando las mercancías sean sometidas a operaciones de reembalaje o
cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición, en cuyo caso
las marcas, número en los bultos, tipo de bultos pueden ser distintos a lo especificado en el Certificado de
Origen.
ii. Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos, ocasionadas
por:
- sobrantes: en cuyo caso se aplicará el trato arancelario preferencial
a las mercancías efectivamente indicadas en
el Certificado de Origen. A las mercancías contenidas en los bultos sobrantes no se les
aplicará el beneficio y, previo a su
despacho, se deben justificar conforme a las disposiciones emitidas al efecto por
la autoridad aduanera;
- faltantes: en cuyo caso se aplicará el trato arancelario preferencial
a la cantidad de mercancías efectivamente ingresadas y sometidas a despacho.
Las mercancías faltantes se deben justificar
conforme a las disposiciones emitidas al efecto por la autoridad aduanera.
iii.Cuando existan diferencias en la cantidad de mercancías por
despachos parciales. En estos casos, en la casilla "Observaciones del DUA",
debe indicarse claramente cuáles
referencias de la factura comercial y el Certificado de Origen están
siendo despachadas en cada declaración aduanera, a efecto de que en el
ejercicio del control inmediato o a posteriori se pueda revisar lo relacionado.
iv. Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionadas por
despaletizaje o separación de atados.
(c)Respecto a los datos del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta
de Porte.
i. Cuando no coincidan los datos del exportador anotado en campo 1 del Certificado de Origen con los datos
del embarcador
("shipper") anotado en el Conocimiento de Embarque.
ii. Cuando no coincida la información consignada en el campo 4 del Certificado de Origen, relativa a medio
de transporte,
ruta y otra información, ya que esa información se permite consignar hasta
donde es conocida.
(d)Otras situaciones:
i. Cuando la clasificación arancelaria
de alguna línea o líneas es incorrecta. En este caso se autorizará la aplicación de la
preferencia arancelaria a las líneas de las
mercancías correctamente clasificadas.
ii. Cuando se incluyan mercancías originarias y no originarias o
mercancías excluidas del programa de desgravación arancelaria, las cuales no
gozan de las preferencias arancelarias negociadas. En este caso, solo aplicará
la preferencia arancelaria a aquellas mercancías declaradas originarias
cubiertas por ese programa.
iii.Cuando no coincida el peso bruto de las mercancías indicado en el campo 11 del Certificado de Origen,
por ejemplo,
en los siguientes casos: sobrantes y faltantes, diferencias en razón de la
naturaleza de la mercancía y su transporte (mermas, evaporaciones, entre
otras), embalaje o reembalaje, u otros razonables, en la medida en que tales diferencias sean debidamente
justificadas a la autoridad aduanera.
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