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 Normativa >> Resolución 001 >> Fecha 04/06/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 001
Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



Resolución número RES-DGA-001-2018.-DGCE-RESADU-0001-2018.-Dirección General de Aduanas, Ministerio de Hacienda-Dirección General de Comercio Exterior de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, Ministerio de Comercio Exterior, San José, a las ocho horas y veinte minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho.



Considerando:



I.-Que el artículo 5 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece que "El régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento."



II.-Que el artículo 6, inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior", por ende, la Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades, la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.



III.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (.) Asimismo, la Dirección coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas generales de interpretación, dentro de los límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes."



IV.-Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece:



"Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas."



V.-Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la DGA están:



"i. Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras".



VI.-Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico positivo provea el mayor grado de certeza y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.



VII.-Que la participación del país en los procesos de inserción en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los operadores del comercio internacional y sectores productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades.



VIII.-Que la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece en su artículo 2, inciso c), como parte de las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX, la de participar junto con el Ministerio de Hacienda en la definición de la política arancelaria.



IX.-Que el artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de COMEX, en adelante DAACI, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia, así como la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en términos económicos como jurídicos.



X.-Que el artículo 2 quater, incisos b) y c) de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI, debe dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su competencia, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos, para lo cual deberá coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos supra.



XI.-Que asimismo, el artículo 2 quater h) de la Ley precitada, prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración que solicite.



XII.-Que mediante Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, en adelante el TLC.



XIII.-Que de acuerdo con el artículo 2 del TLC, entre sus objetivos se encuentran estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el comercio de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.



XIV.-Que en el artículo 45 del TLC se establecen las causales que facultan a las Partes a denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías provenientes de sus territorios.



XV.-Que de acuerdo con Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la Administración debe atender a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia, lógica y conveniencia.



XVI.-Que varios importadores han expuesto ante COMEX y la DGA, diversas situaciones que han enfrentado cuando intentan aplicar el Certificado de Origen exigible bajo el TLC para acceder a los beneficios arancelarios negociados bajo ese instrumento comercial, aduciendo que las disposiciones contempladas en el artículo 45 precitado se han venido aplicando de forma que limita la ejecución de algunas prácticas normales del comercio internacional.



XVII.-Que como consecuencia de lo anterior, una vez analizada la situación por parte de las autoridades de COMEX y la DGA y tomando en consideración que el Certificado de Origen es un documento mediante el cual se certifica el origen de las mercancías objeto de comercio exterior, de manera que éstas obtengan un tratamiento arancelario preferencial en el marco de un tratado de libre comercio, se acuerda emitir los siguientes lineamientos que deben ser observados por los importadores, agencias y agentes de aduanas y funcionarios aduaneros, cuando se trate de importaciones de mercancías originarias de la República Popular China que pretendan hacer uso de las preferencias arancelarias del citado TLC.



Por tanto,



Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater incisos b), c) y h) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y con sustento en las consideraciones anteriores,



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECTORA



GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN



DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES,



RESUELVEN:



Emitir los siguientes "Lineamientos para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China", tratado aprobado mediante Ley Nº 8953 del 21 de junio de 2011, en adelante y para efectos de estos lineamientos, el "TLC":



1. "Documentos justificativos".



De acuerdo con el párrafo 1, inciso f) del artículo 45 del TLC, se podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando "la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados". Se dispone que, para efectos del TLC, se entenderá por "documentos justificativos", los siguientes:



(a)la factura comercial que ampara la declaración aduanera de importación definitiva, y, (b)el Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la Carta de Porte que ampara esa declaración.




Ficha articulo



2. Situaciones que no justificarán la denegación del trato arancelario preferencial.



La autoridad aduanera no denegará el trato arancelario preferencial cuando en una importación no exista coincidencia entre la información contenida en el Certificado de Origen y aquella contenida en los documentos justificativos de esa importación citados en el párrafo anterior, producto de las siguientes situaciones:



(a)Diferencia de datos con la factura comercial:



i. Cuando la factura comercial sea emitida por un operador de un país no Parte, no se requerirá incluir en el campo 12 información de la factura que no esté disponible en el momento en que sea debidamente emitido el Certificado de Origen1. Es decir, en el campo 12 del Certificado de Origen deben anotarse los datos de la factura disponible al momento de emisión del Certificado de Origen, ya sean los de la factura emitida en China o la factura emitida por el operador del país no Parte.



1 Decisión de la Comisión de Libre Comercio respecto al campo 12 del Certificado de Origen del Anexo 4 (Certificado de Origen) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Popular de China y de la República de Costa Rica.



ii. Cuando los datos contenidos en la factura comercial no coinciden porque las mercancías han sido objeto de una "venta sucesiva". En este caso, las mercancías son cedidas mediante el endoso o la cesión de derechos del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte. La última factura comercial es la que debe amparar la declaración aduanera de importación definitiva.



iii. Cuando la transacción comercial esté sujeta a algún medio de pago o intermediación bancaria que implique que la consignación en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, haya sido realizada a nombre de una entidad bancaria y opere luego un endoso de ese documento.



iv. Cuando no coincida el valor anotado en el Certificado de Origen y el valor anotado en la factura comercial, en razón de utilizar diferentes términos de comercio internacional (INCOTERMS), siempre que se demuestre con los documentos justificativos tal situación.



Nada de lo dispuesto en los lineamientos de esta resolución, se entenderá en perjuicio de las atribuciones de verificación otorgadas a la autoridad aduanera bajo las normas que regulan la obligación legal del importador de declarar el valor en aduanas de las mercancías importadas. Lo anterior incluye aquellas normas que regulan los ajustes al precio pagado o por pagar por las mercancías, si los elementos a que corresponden esos ajustes no se encuentran incluidos en el precio pagado o por pagar.



(b)Respecto a las marcas, número de bultos y tipo de bultos:



i. Cuando las mercancías sean sometidas a operaciones de reembalaje o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición, en cuyo caso las marcas, número en los bultos, tipo de bultos pueden ser distintos a lo especificado en el Certificado de Origen.



ii. Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos, ocasionadas por:



- sobrantes: en cuyo caso se aplicará el trato arancelario preferencial a las mercancías efectivamente indicadas en el Certificado de Origen. A las mercancías contenidas en los bultos sobrantes no se les aplicará el beneficio y, previo a su despacho, se deben justificar conforme a las disposiciones emitidas al efecto por la autoridad aduanera;



- faltantes: en cuyo caso se aplicará el trato arancelario preferencial a la cantidad de mercancías efectivamente ingresadas y sometidas a despacho. Las mercancías faltantes se deben justificar conforme a las disposiciones emitidas al efecto por la autoridad aduanera.



iii.Cuando existan diferencias en la cantidad de mercancías por despachos parciales. En estos casos, en la casilla "Observaciones del DUA", debe indicarse claramente cuáles referencias de la factura comercial y el Certificado de Origen están siendo despachadas en cada declaración aduanera, a efecto de que en el ejercicio del control inmediato o a posteriori se pueda revisar lo relacionado.



iv. Cuando existan diferencias en la cantidad de bultos ocasionadas por despaletizaje o separación de atados.



(c)Respecto a los datos del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.



i. Cuando no coincidan los datos del exportador anotado en campo 1 del Certificado de Origen con los datos del embarcador ("shipper") anotado en el Conocimiento de Embarque.



ii. Cuando no coincida la información consignada en el campo 4 del Certificado de Origen, relativa a medio de transporte, ruta y otra información, ya que esa información se permite consignar hasta donde es conocida.



(d)Otras situaciones:



i. Cuando la clasificación arancelaria de alguna línea o líneas es incorrecta. En este caso se autorizará la aplicación de la preferencia arancelaria a las líneas de las mercancías correctamente clasificadas.



ii. Cuando se incluyan mercancías originarias y no originarias o mercancías excluidas del programa de desgravación arancelaria, las cuales no gozan de las preferencias arancelarias negociadas. En este caso, solo aplicará la preferencia arancelaria a aquellas mercancías declaradas originarias cubiertas por ese programa.



iii.Cuando no coincida el peso bruto de las mercancías indicado en el campo 11 del Certificado de Origen, por ejemplo, en los siguientes casos: sobrantes y faltantes, diferencias en razón de la naturaleza de la mercancía y su transporte (mermas, evaporaciones, entre otras), embalaje o reembalaje, u otros razonables, en la medida en que tales diferencias sean debidamente justificadas a la autoridad aduanera.




 




Ficha articulo



3. Certificados de Origen emitidos por la entidad autorizada de China de forma retrospectiva.



De conformidad con el artículo 37 del TLC, "un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que", entre otras condiciones, "se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos."



Cuando corresponda rechazar un Certificado de Origen, para efectos de gestionar ante la entidad autorizada de China un Certificado de Origen emitido retrospectivamente, se entenderá que



son "motivos técnicos", por ejemplo, los siguientes:



i. Discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías.



ii. Diferencias de formato del Certificado de Origen, siempre que sea expedido por las entidades autorizadas de China.



iii. Omisióndelaspalabras"ISSUEDRETROSPECTIVELY" en el Certificado de Origen emitido retrospectivamente después de la exportación.



iv. Cualquier otro motivo que considere la autoridad aduanera.



La autoridad aduanera indicará que el Certificado de Origen fue rechazado por motivos técnicos, con el fin de que el importador pueda gestionar el Certificado de Origen emitido retrospectivamente.



La emisión del Certificado de Origen retrospectivo es competencia de la entidad autorizada de China, ante la cual el exportador deberá demostrar, a su satisfacción, que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.




 




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4. Resolución concordante.



Lo dispuesto en esta resolución no modifica ni altera lo dispuesto en las resoluciones RES-DGA-011-2017-DGCE-RES-ADU-0001-2017 y RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 Dirección General de Aduanas-Ministerio de Hacienda-Dirección General de Comercio Exterior y de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales-Ministerio de Comercio Exterior.




 




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5. Revocación.



Se deja sin efecto la Resolución RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S de las 13 horas del 11 de mayo de 2012.




 




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6. Entrada en vigencia.



Estos lineamientos rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Comuníquese y publíquese.-



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 10:33:32
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