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 Normativa >> Ley 9605 >> Fecha 12/09/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9605
Fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica

N° 9605



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



FUSIÓN POR ABSORCIÓN DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA



DE CARTAGO Y EL BANCO DE COSTA RICA



ARTÍCULO 1- Absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago por el Banco de Costa Rica



Se decreta la fusión del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) y el Banco de Costa Rica (BCR), mediante la cual este último absorberá al primero y continuará su existencia jurídica como entidad prevaleciente.



La fusión operativa será efectiva dentro de un plazo máximo de sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la ley, de manera tal que en dicho plazo el Bancrédito deberá efectuar, por medio de quien esté ejerciendo su administración, las tareas administrativas u operativas pertinentes para la consolidación del proceso de fusión y absorción, incluyendo la liquidación del personal remanente de la entidad bancaria.



Consecuentemente, como resultado de esta fusión, el Banco Crédito Agrícola de Cartago se extinguirá como persona jurídica, y su patrimonio neto será trasladado al Banco de Costa Rica, del cual formará parte de pleno derecho a partir de la entrada en vigencia de esta ley.



En caso de que al momento de la fusión el patrimonio de Bancrédito sea negativo o inferior al monto requerido para que Bancrédito cumpla con una suficiencia patrimonial mínima igual al indicador de suficiencia patrimonial del BCR a la fecha efectiva de fusión, con un límite mínimo del diez por ciento (10%), dicha diferencia será aportada por el Estado al Banco de Costa Rica.



Dicho aporte deberá efectuarse de manera inmediata en la fecha efectiva de la fusión, el cual se efectuará disminuyendo el pasivo que tiene Bancrédito con el Ministerio de Hacienda por concepto de captaciones, imputando primero a intereses y luego al principal de la deuda que mantenía Bancrédito con el Ministerio de Hacienda.



Las acciones de las empresas subsidiarias del Banco absorbido se entenderán traspasadas de pleno derecho al Banco de Costa Rica, el cual valorará mantener su operación, o bien, su venta o liquidación, todo dentro del plazo máximo e improrrogable de dieciocho meses calendario posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual estará autorizado para fungir como único accionista de tales empresas.



Se autoriza al Banco de Costa Rica para que durante ese periodo se mantenga, para todos los efectos legales, como propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de las subsidiarias de Bancrédito, a pesar de que ya cuenta con una sociedad corredora de seguros, a fin de que el BCR determine el futuro de la sociedad.



Vencido tal plazo, la sociedad no podrá mantenerse vigente de forma independiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Integración del patrimonio del extinto Banco Crédito Agrícola de Cartago al patrimonio del Banco de Costa Rica



El patrimonio del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito), es decir, el conjunto de sus activos, pasivos, contratos, cuentas contingentes y de orden deudoras y, en general, todos sus derechos y obligaciones, todas las situaciones jurídicas subjetivas existentes a la fecha de vigencia de esta ley y de las cuales sea titular, serán integrados de pleno derecho a la esfera jurídico-patrimonial del Banco de Costa Rica (BCR) y, consecuentemente, será reflejada en el balance general a partir de que la fusión dispuesta por esta ley sea efectiva, según lo dispone su artículo 1.



El patrimonio del Banco Crédito Agrícola de Cartago vendrá a incrementar el capital social del Banco de Costa Rica, excepto en la porción correspondiente a los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide) administrados por el banco absorbido, que también pasarán a formar parte del patrimonio del Banco de Costa Rica, pero agregados a la partida de recursos patrimoniales del Fofide, de forma que sean gestionados por el Banco de Costa Rica, conforme a la Ley N.° 8634, Sistema de Banca de Desarrollo, de 23 de abril de 2008.



La metodología que se seguirá en la contabilización de la fusión será con base en valores en libros.



El Banco de Costa Rica asumirá la posición jurídica que ostentaba el Banco Crédito Agrícola de Cartago respecto de cualquier relación jurídica preexistente.



Se autoriza al Registro Nacional para que, dentro del plazo previsto en el artículo 1 de esta ley, proceda con el cambio de nombre de propietario a favor del Banco de Costa Rica, así como en la posición de acreedor que ostentaba el Banco Crédito Agrícola de Cartago.



Si en virtud de lo indicado en el párrafo anterior, el Banco de Costa Rica debe asumir la posición contractual de fiduciario respecto de algún fideicomiso en el que ya sea parte como fideicomisario, entonces el fideicomitente deberá sustituir al fiduciario por otro distinto del Banco de Costa Rica, para lo cual queda autorizado de pleno derecho, con el fin de conformarse con lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Pasivos con el Ministerio de Hacienda



Se autoriza al Banco de Costa Rica (BCR) para que renegocie con el Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, las condiciones contractuales de las obligaciones que el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) mantiene con la Tesorería Nacional, derivadas de cualquier tipo de inversión estatal efectuada en este Banco.



Para esto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para que realice las modificaciones presupuestarias requeridas, a efectos de que la Tesorería Nacional adquiera títulos valores del Banco de Costa Rica a plazos mayores de 365 días.



La obligación que se origine como resultado de esas negociaciones no estará sujeta a los requerimientos del encaje mínimo legal, y serán exentos de cualquier tipo de impuestos sobre títulos valores o el pago de especies fiscales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Dación en pago de bienes muebles e inmuebles



Se autoriza al Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, para el recibo de bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Banco de Costa Rica (BCR) producto de la fusión, o bien, que ya sean propiedad de este Banco, como parte del pago de la deuda total que el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) mantiene con el Ministerio de Hacienda, como producto de las inversiones realizadas por la Tesorería Nacional en dicho Banco.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Sobre los empleados y directivos del Banco Crédito Agrícola de Cartago



Los nombramientos de todos los miembros de los órganos de dirección del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) y sus subsidiarias, y de todos los cargos gerenciales del Banco absorbido y sus subsidiarias, que estuvieran vigentes a esta fecha, cesarán de pleno derecho a partir de la vigencia de esta ley.



La liquidación de su personal la efectuará el propio Banco Crédito Agrícola de Cartago, por medio de la Interventoría o por quien esté en ejercicio de su administración al momento de entrar en vigencia la presente ley. El procedimiento de liquidación se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones laborales de Bancrédito a la entrada en vigencia de esta ley, y deberá ser completado dentro del plazo establecido por el artículo 1 de la presente ley.



Cualquier contingencia laboral que surja posterior a las liquidaciones laborales efectuadas, según resolución judicial en firme, serán tramitadas ante y asumidas por el Estado.



Esta ley no afecta en modo alguno las eventuales responsabilidades, de cualquier naturaleza, que pudieran surgir con motivo del ejercicio del cargo por parte del personal Bancrédito, incluidas aquellas derivadas del accionar de los miembros de los órganos de dirección de este Banco o de sus empresas subsidiarias, así como de quienes ocuparon cargos gerenciales, sin perjuicio de la aplicación de los plazos de prescripción que pudieran corresponder.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Operaciones vigentes



El Banco de Costa Rica (BCR) queda autorizado durante el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para que establezca, cuando se considere necesario, condiciones especiales en los contratos de las operaciones bancarias y comerciales vigentes entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) y sus clientes, solamente si hay acuerdo por parte de los clientes y de conformidad con el marco legal y regulatorio vigente. Dicho plazo podrá ser prorrogable por un periodo igual.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Otros pasivos o contingencias sobrevinientes



Las eventuales contingencias fiscales derivadas del impuesto sobre la renta que tuviera el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) y sus empresas subsidiarias, a la fecha de fusión, no se trasladarán al Banco de Costa Rica (BCR) sino que serán asumidas por el Estado.



En caso de que con posterioridad a la fusión surgieran otros pasivos o contingencias sobrevinientes según resolución judicial firme, incluyendo por cobro de honorarios profesionales de abogados o peritos por procesos judiciales o procedimientos administrativos pendientes, o de cualquier otro tipo que no estuvieran registrados en el balance de situación del Banco Crédito Agrícola de Cartago, o de sus subsidiarias, deberán ser reclamadas y tramitadas directamente ante el Estado.



Respecto a eventuales obligaciones o pérdidas de cualquier tipo, que a futuro puedan originarse a partir de los distintos riesgos propios de los fideicomisos, debido a culpa o negligencia de Bancrédito en su condición de fiduciario y que deban ser asumidas con el patrimonio del fiduciario, deberán ser tramitadas ante y reclamadas directamente al Estado, en complemento con lo requerido en el artículo 642 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.



Con respecto al cumplimiento de la Ley N.° 8204, "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001", en caso de que se lleguen a originar multas o sanciones, derivadas de clientes que provienen de Bancrédito, y que al momento de la fusión esos riesgos no se hayan identificado a pesar de la debida diligencia realizada por el BCR, se exonera a este Banco de toda responsabilidad de lo actuado por parte de Bancrédito durante los cinco años anteriores a la fecha efectiva de la fusión.




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ARTÍCULO 8- Traslado de fideicomisos



En todos aquellos fideicomisos vigentes a la fecha en que la fusión sea eficaz, y en los cuales el Banco de Costa Rica (BCR) figure como fideicomitente o como fideicomisario, siendo el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) fiduciario, de pleno derecho se sustituye al fiduciario por el banco del Sistema Bancario Nacional que designe el fideicomitente, según las mejores condiciones para el respectivo fideicomiso, sin más trámite que la comunicación que le haga el fideicomitente al banco designado, y este último de su aceptación.



En los casos de los fideicomisos de garantía, la determinación del nuevo fiduciario deberá ser establecida de común acuerdo entre el fideicomitente y el fideicomisario.




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ARTÍCULO 9- Autorización para asumir desembolsos



El Banco de Costa Rica (BCR) asumirá los desembolsos pendientes de créditos legítimamente otorgados y que hayan cumplido con la normativa de crédito vigente en el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito). El Banco de Costa Rica establecerá las reglas de las respectivas cesiones de garantía y, en tal caso, el acreedor de la obligación quedará sustituido de pleno derecho y sin ninguna otra formalidad.




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ARTÍCULO 10- Liquidación del Fondo Cerrado de Capitalización Colectiva



a) Se traslada la administración y la operación del Fondo Cerrado de Capitalización Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) al Banco de Costa Rica (BCR). Si al extinguirse dicho Fondo queda un saldo positivo de recursos, estos pasarán a formar parte del patrimonio del BCR.



b) En caso de que el Fondo Cerrado pierda su sostenibilidad en el futuro que origine un déficit actuarial para el pago de las pensiones en curso de pago, tal déficit será asumido por el BCR.




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ARTÍCULO 11- Venta y donación de activos



Se autoriza al Banco de Costa Rica (BCR), en caso de resultar necesario, para que venda con descuento los activos recibidos como parte del proceso de fusión, tales como la cartera de crédito activa con morosidad, en cobro judicial, en cartera insoluta, los bienes adjudicados y los bienes muebles e inmuebles, aplicando mecanismos como la subasta u oferta pública. Asimismo, en caso de que su venta no sea posible, se autoriza su donación a entidades de derecho público.



En caso de quedar algún remanente, se autoriza al BCR a donar los bienes muebles que no resulten útiles para su operativa, a entidades de derecho privado, debidamente inscritas en un registro público que hayan sido declaradas de interés público o social, siempre que con ello se fortalezcan los fines de esas entidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12- Exenciones



Los actos legales que se deriven de la fusión dispuesta por la presente ley quedarán exentos del pago de todo tributo, tasas, timbres y especies fiscales; entre ellos los siguientes:



a) Traspaso de acciones de las sociedades del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito) al Banco de Costa Rica (BCR).



b) Cambio de nombre de propietario de los bienes de Bancrédito a favor del Banco de Costa Rica ante el Registro Nacional.



c) Cambio en la posición de acreedor que ostenta el Bancrédito.



d) Todo acto relacionado con los fideicomisos donde el Banco de Costa Rica asuma la posición de fiduciario.



e) Traspaso de bienes muebles o inmuebles a favor del Ministerio de Hacienda, según el artículo 4 de esta ley.



f) Donaciones de bienes muebles o inmuebles a entidades de derecho público o privado, según el artículo 11 de esta ley.



Cuando corresponda, los actos legales serán tramitados ante la Notaría del Estado.




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ARTÍCULO 13- Derogatoria



Se deroga el inciso 5) del artículo 1 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- Se autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), en relación con los indicadores que se mencionan adelante y que se incluyen en el Reglamento para Juzgar la Situación Económica-Financiera de las Entidades Fiscalizadas (Acuerdo Sugef 24-00), o en relación con las normativas e indicadores que a futuro se lleguen a emitir o sustituir, para que exceptúe dentro de sus valoraciones los efectos que sobre tales indicadores puedan derivarse de la cartera crediticia que el Banco de Costa Rica (BCR) haya recibido del Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito), en virtud de la fusión operada por lo estipulado en la presente ley. Lo anterior por un plazo de tres años, contado a partir del cierre mensual próximo al día en que sea efectiva la fusión prevista en esta ley. Los indicadores que se excluirán son los siguientes:



a) Cartera con morosidad mayor de noventa días sobre la cartera directa.



b) Pérdida esperada en cartera de crédito sobre la cartera total.



Además, esa misma excepción también se aplicará a cualquier otro indicador regulatorio, de cualquier índole, que se llegue a afectar negativamente durante ese periodo de tres años, como resultado de la fusión.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II- El Banco Crédito Agrícola e Cartago (Bancrédito) trasladará, dentro del plazo previsto en el artículo 1 de esta ley, la cartera activa que se encuentre deteriorada en las categorías de riesgo D y E cuentas liquidadas - insolutos-, cuyos efectos deberán ser rebajados del valor del patrimonio de Bancrédito que será entregado al Banco de Costa Rica (BCR), a efectos de aplicar los alcances del artículo 1 de esta ley.



Como resultado de ese traslado, se deberá recaudar el indicador de cartera con morosidad mayor de noventa días sobre la cartera directa, el cual debe representar un resultado igual o inferior al que se presenta, a la fecha efectiva de fusión, el BCR para ese mismo indicador, con un límite máximo de tres por ciento (3%) de forma que no se deteriore el resultado del BCR.



Si el resultado de ese indicador en Bancrédito, una vez trasladada la cartera D y E, es mayor del que presenta el BCR, se deberá trasladar a cuentas liquidadas - insolutos-, el monto adicional de cartera deteriorada (de mayor a menor deterioro), con morosidad mayor de noventa días, para que ese indicador sea al menor igual al del BCR, cuyos efectos deberán ser rebajados del valor del patrimonio de Brancrédito que será entregado al Banco de Costa Rica, a efectos de aplicar los alcances del artículo 1 de esta Ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 19/1/2025 19:36:00
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