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 Normativa >> Ley 9593 >> Fecha 24/07/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9593
Acceso a la justicia de los pueblos indígenas de Costa Rica
Texto Completo acta: 1260EF

N° 9593



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COSTA RICA



ARTÍCULO 1- Acceso a la justicia con apego a la realidad cultural El Estado costarricense deberá garantizar el acceso a la justicia a la población indígena tomando en consideración sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales, tomando en consideración el derecho indígena siempre y cuando no transgreda los derechos humanos, así como tomando en cuenta su cosmovisión.




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ARTÍCULO 2- Trato digno. Toda persona indígena será tratada con respeto a su dignidad humana en razón de sus tradiciones culturales, lo cual se traducirá en acciones afirmativas que tendrán como fin que esta población tenga las mismas condiciones de igualdad que las demás personas. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al procedimiento y las garantías establecidas en el título VII del régimen disciplinario previsto en la Ley N.07333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.




 




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ARTÍCULO 3- Derecho a la información sobre sus derechos y obligaciones. Toda persona indígena tendrá derecho a ser informada en su idioma materno sobre sus derechos y obligaciones frente al sistema de administración de justicia y sobre los requisitos y las características de los procesos judiciales en los que deban intervenir. El Poder Judicial deberá contar con una lista de intérpretes y traductores para tal efecto. Además, deberá ofrecer capacitación al equipo que se conforme, para que conozca los aspectos básicos de la gestión judicial.




 




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ARTÍCULO 4- Prioridad en la resolución y atención de casos. El sistema de administración de justicia dará prioridad al trámite y a la resolución de los casos en que figuran personas indígenas como parte. La anterior será considerada una acción afirmativa a la que deberá darse la publicidad respectiva, tanto a las personas servidoras judiciales para su cumplimiento como a la población indígena para la exigencia de sus derechos.




 




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ARTÍCULO 5- Aplicación del derecho internacional y mecanismos de resolución alternativa de conflictos



En la resolución de los casos donde las personas indígenas figuren como parte, los jueces y las juezas tomarán en cuenta la normativa internacional vigente en la materia y promoverán la resolución alternativa del conflicto, con perspectiva restaurativa y con la participación activa de la comunidad indígena involucrada. Para tal efecto, se garantizará que las personas indígenas que participen comprendan el lenguaje técnico que se utilice, se buscarán formas de negociación propias de la cosmovisión de estas personas y se indicará en todos los casos que la resolución alternativa de conflictos no podrá incluir derechos indisponibles.




 




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ARTÍCULO 6- Derecho a una persona intérprete y traductora costeada por el Estado. El Poder Judicial deberá facilitar, sin costo alguno, la asistencia de personas intérpretes y traductoras en todos los procesos en que participe una persona indígena que requiera esta asistencia y no pueda cubrir los costos. Se deberá propiciar que las mujeres indígenas sean atendidas por intérpretes de mismo género.



Estos auxiliares serán nombrados de una lista oficial, respetándose las costumbres y las normas culturales de la persona indígena. No obstante, la persona indígena podrá nombrar a una persona intérprete de su confianza.




 




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ARTICULO 7- Asistencia letrada gratuita y gratuidad de la justicia. En aquellos procesos judiciales en que una persona indígena requiera asistencia letrada y no pueda cubrir los costos, la administración de justicia proveerá la asistencia de una persona defensora pública especializada en derecho indígena y en la materia de competencia de forma gratuita.



El Poder Judicial deberá asumir el costo de las pruebas y las pericias requeridas en un proceso judicial, cuando la persona indígena no tenga medios para hacerlo por su cuenta.



Para tal efecto, las universidades estatales deberán dar colaboración especializada y gratuita al Poder Judicial, a fin de tener un listado de personas idóneas que puedan elaborar esos peritajes culturales. El presupuesto que se apruebe a dichas instituciones deberá contener un rubro expreso para cubrir los costos de la citada colaboración.




 




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ARTÍCULO 8- Peritaje cultural. El juez deberá solicitar peritajes culturales en aquellos procesos judiciales que requieran un peritaje especial de las costumbres, las tradiciones y los conceptos normativos de los pueblos indígenas.




 




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ARTÍCULO 9- Registro de información. La administración de justicia podrá llevar un registro de las distintas traducciones y de los peritajes antropológicos llevados a cabo en los distintos procesos judiciales que involucren personas indígenas. Este registro podrá utilizarse en los procesos judiciales que involucren personas indígenas, pero su divulgación se hará solamente con autorización expresa de las personas involucradas en dichas experticias y reservando la identidad de todas las partes involucradas, y sus fines serán estrictamente de interés institucional y académicos.




 




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ARTICULO 10- Capacitación permanente del personal. Se garantizará la capacitación permanente del personal judicial, para lo cual la Escuela Judicial tendrá un programa anual permanente. Dichas capacitaciones serán declaradas obligatorias por el Poder Judicial, a fin de que todas las personas servidoras judiciales desarrollen conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes, para ofrecer un servicio público de calidad a las personas involucradas. La Escuela Judicial deberá llevar un registro de tales capacitaciones y ofrecerlas periódicamente para garantizar su actualización.




 




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ARTICULO 11-Visitas periódicas de la Contraloría de Servicios para efectos de información y capacitación



La Contraloría de Servicios del Poder Judicial realizará visitas periódicas a las comunidades indígenas del país, para informar a las personas indígenas en el idioma de aquellas a quienes se dirija sobre sus derechos específicos frente a la administración de justicia, para lo cual podrá hacerse acompañar por las organizaciones sociales que estime necesarias.




 




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ARTICULO 12- Diagnóstico actualizado y plan nacional sobre los pueblos indígenas. El Poder Judicial deberá mantener un diagnóstico actualizado sobre las debilidades y los obstáculos que en materia de acceso y tutela judicial efectiva presenta el sistema judicial en perjuicio de los pueblos indígenas, lo cual servirá de base para tener una política institucional anual actualizada en materia de acceso a la justicia.



El diagnóstico deberá contener una identificación de las zonas geográficas en donde se encuentren los territorios indígenas y su relación con el marco competencial de oficinas y circuitos judiciales que deben brindarles servicios. Asimismo, incluirá una identificación de los pueblos indígenas de la zona, sus costumbres, idioma, derecho consuetudinario; los servicios que requieren de la administración de justicia y la accesibilidad física y material, así como los mecanismos de abordaje y atención específicos que requiere cada población.



La Comisión de Acceso a la Justicia deberá llevar un control estadístico de los procesos que se tramiten en todas las oficinas judiciales, vinculados con personas indígenas, para verificar la priorización en la atención de este tipo de asuntos. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá emitir lineamientos precisos al Departamento de Planificación, a fin de garantizar que la información esté debidamente actualizada y que esta sea fiable. Los resultados de tales controles estadísticos serán debidamente divulgados ante la población indígena y demás personas.




 




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ARTICULO 13- Desconcentración de los servicios de justicia y regulación de su situación en los planes estratégicos. El Poder Judicial deberá desarrollar actividades que sean relevantes para atender a los pueblos indígenas y que estos sean incluidos en los planes estratégicos de la administración, y deberá contemplar en los planes de crecimiento la desconcentración de los servicios de justicia, para facilitar el acceso físico y material de las personas indígenas al sistema judicial.




 




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ARTICULO 14- Obligación de coordinación interinstitucional e integración con la sociedad civil. El Poder Judicial y sus diferentes instituciones mantendrán una coordinación y comunicación permanente con las organizaciones estatales y no gubernamentales que tengan dentro de sus planes la atención de los grupos indígenas, con el fin de mantener una visión integral e interdisciplinaria para su atención. Para tal efecto, considerará la planeación estratégica del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y las acciones de los demás poderes de la República, a fin de garantizar la debida coordinación interinstitucional que proteja el ejercicio de los derechos de la población indígena en las condiciones requeridas por la normativa nacional e internacional.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 8/10/2024 23:16:07
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