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 Normativa >> Resolución 0 >> Fecha 25/04/2018 >> Texto completo
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Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (caso Amrhein y otros vs. Costa Rica)
Texto Completo acta: 126166

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1



1Integrada por los siguientes jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Roberto F. Caldas, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L Patricio Pazmiño Freire, Juez. Presente, además, el Secretario Pablo Saavedra Alessandri. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte, la Jueza Elizabeth Odio Benito, de nacionalidad costarricense, no participó en el conocimiento y deliberación del caso.



CASO AMRHEIN Y OTROS VS. COSTA RICA



SENTENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2018



(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)



RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE



INTERAMERICANA



El 25 de abril de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia mediante la que declaró al Estado de Costa Rica responsable internacionalmente por la violación del derecho a la libertad personal en los términos de los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jorge Martínez Meléndez, ordenando las reparaciones correspondientes. A su vez, de las siete excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte declaró procedente una excepción preliminar; parcialmente procedentes tres excepciones preliminares, y declaró no procedentes dos excepciones preliminares. Asimismo, consideró que el Estado no violó los derechos a recurrir el fallo (artículo 8.2.h de la Convención), a contar con un juez imparcial (artículo 8.1 de la Convención), a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención), a un juicio en un plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención), a la defensa (8.2 de la Convención), a recurrir la legalidad de su detención (7.6 de la Convención) y a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención); todo lo anterior en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma.



I.-Excepciones Preliminares



El Estado presentó siete excepciones preliminares a saber:



a) excepción de cumplimiento de la sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, cosa juzgada por el Derecho Internacional; b) excepción de falta de agotamiento de los recursos internos; c) excepción de falta al debido proceso por parte de la Comisión, falta al equilibrio procesal de las partes, violación al derecho de defensa del Estado; d) excepción sobre la alegada "utilización del Sistema Interamericano como una cuarta instancia"; e) excepción de violación al principio de complementariedad en relación a las condiciones carcelarias; f) presentación extemporánea de las peticiones de Miguel Mora Calvo (Grupo 7), Manuel Hernández Quesada (Grupo 6), Guillermo Rodríguez Silva y Martín Rojas Hernández (Grupo 5), y g) excepción ratione personae por error en Informe de Fondo respecto de Miguel Mora Calvo.



La Corte acogió parcialmente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con relación a expedientes específicos de algunas de las presuntas víctimas, desde que aquellas, en esas causas, no interpusieron los recursos de revisión previstos en la normativa vigente o desistieron de la impugnación. Por otro lado, en relación a la excepción sobre la alegada "utilización del Sistema Interamericano como una cuarta instancia", la Corte declaró parcialmente fundado el reclamo del Estado referente a la supuesta aplicación e interpretación extensiva del tipo penal de peculado utilizado por Costa Rica, por cuanto los representantes pretendían que en sede internacional se valoraran medios de prueba que fueron sustanciados en la jurisdicción interna y que se evaluara una determinación de hecho realizada en la sentencia condenatoria. Asimismo, este Tribunal acogió la excepción de violación al principio de complementariedad en relación con las condiciones carcelarias de dos presuntas víctimas, por cuanto consideró que aquellas tuvieron acceso a recursos judiciales y administrativos para alegar las supuestas afectaciones y que las autoridades respondieron las reclamaciones fundadamente, adoptando las medidas suficientes para subsanar las alegadas violaciones. Finalmente, la Corte declaró parcialmente procedente la excepción planteada por el Estado en relación a la presentación extemporánea de la petición, de Manuel Hernández Quesada, por cuanto la misma se efectuó fuera del plazo de seis, meses previsto a partir de la fecha en que se notificó la decisión judicial que agotó la jurisdicción interna.



II.-Hechos



El caso se relaciona con la alegada inexistencia de un recurso que permitiera obtener una revisión amplia de las condenas penales impuestas a diecisiete presuntas víctimas. Al respecto, el Código Procesal Penal de Costa Rica (vigente desde el 1ero. de enero de 1998) preveía un recurso de casación frente a las sentencias condenatorias que sólo procedía ante errores "in iudicando" e "in procedendo", sin alcanzar cuestiones de prueba y hechos, lo que imposibilitaba una revisión integral de la resolución. Con posterioridad al fallo de este Tribunal en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (02 de julio de 2004), el Estado emitió dos reformas legislativas con el objeto de subsanar dicha irregularidad: 1) la Ley 8503 (2006) mediante la que se ampliaron los supuestos para la interposición del recurso de casación y se habilitó la recepción y análisis de la prueba por el Tribunal de Casación, disponiéndose, a través de una cláusula transitoria, un procedimiento de revisión especial para aquellas personas condenadas con fecha anterior a esta norma, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, y 2) la Ley 8837 (2010) por la que se creó el recurso de apelación que procede ante la inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena; disponiéndose, mediante cláusula transitoria, un procedimiento de revisión o de adecuación del recurso, según se tratara de sentencias firmes en donde se haya planteado la vulneración al art. 8.2.h de la Convención Americana o de asuntos pendientes de resolver en donde existiera idéntica alegación de la defensa.



Asimismo, la Comisión y los intervinientes comunes sostuvieron que a algunas de las presuntas víctimas se les habría vulnerado diversos derechos a las garantías judiciales en el marco de los procesos penales en su contra, a saber: el derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial; derecho a ser juzgado en un plazo razonable y derecho a la defensa. Por otro lado, a una de las presuntas víctimas se le habría impuesto una prisión preventiva que consideraron ilegal y de duración no razonable, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad personal. Finalmente, a algunas de las presuntas víctimas se les habría sometido a presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes y a actos de violencia sexual en el CAI. La Reforma donde estuvieron recluidas, vulnerando de esta forma el derecho a la integridad personal.



III.-Fondo



En cuanto al fondo del caso, la Corte realizó el análisis jurídico sobre las alegadas vulneraciones a los siguientes derechos: a) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; b) Derecho a la libertad personal; c) Derecho a las garantías judiciales (Derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial, Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y Derecho a la defensa), y d) Derecho a la integridad personal.



Al respecto, en cuanto al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, la Corte enfatizó que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que aquél cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir, que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria para que éste sea eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada.



En este sentido, luego de un análisis de la cuestión, la Corte consideró que las reformas establecidas por las Leyes 8503 y 8837 subsanaron las deficiencias en la aplicación de las normas recursivas que permanecían tras las decisiones de la Sala Constitucional que desde los años 90 señalaron que el recurso de casación debía ser aplicado de forma que garantizara el derecho al doble conforme.



Sin perjuicio de ello, este Tribunal analizó cada uno de los casos a los efectos de determinar si los recursos efectivamente interpuestos por las presuntas víctimas fueron resueltos respetando el derecho de aquéllas a una revisión integral de sus sentencias condenatorias; concluyendo que el Estado, en esos casos, no violó el derecho a recurrir el fallo.



En cuanto al derecho a la libertad personal, esta Corte, luego de considerar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad; concluyó que Costa Rica violó aquel Derecho a Jorge Martínez Meléndez, , quien padeció por más de 13 meses una medida cautelar que ya había excedido los plazos legales previstos y que no había contado con el adecuado control sobre la necesidad y razonabilidad del encierro preventivo.



En relación al Derecho a las garantías judiciales y, en concreto, al derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial, la Corte, luego de considerar que debe probarse la parcialidad personal de un juez, entendió que en los tres casos planteados no se había acreditado que el Estado violó ese derecho. Del mismo modo, consideró que Costa Rica no violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable con relación a una de las presuntas víctimas, tomando en consideración que no sólo se trató de un caso muy complejo, sino que el procesado había estado durante más de cuatro años fuera del país, lo que contribuyó al retraso de su juzgamiento. Además, en cuanto al derecho a la defensa, la Corte entendió que las partes no ofrecieron elementos argumentativos ni probatorios suficientes ni señalaron cuáles aspectos y en qué circunstancias se habrían violentado los derechos de las presuntas víctimas.



Por último, en lo atinente al derecho a la integridad personal con relación a supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a actos de violencia sexual por parte de los guardias penitenciarios del CAI La Reforma (actual CAI Jorge Arturo Montero Castro) a una presunta víctima, la Corte sostuvo que no contaba con elementos probatorios suficientes para acreditar que los maltratos denunciados efectivamente sucedieron, a lo que se suma que los reclamos de la presunta víctima sobre encierros prolongados fueron atendidos por la Justicia de Ejecución, quien ordenó "la restitución inmediata de sus derechos", de modo que se concluyó que el Estado ya subsanó lo relativo a estos hechos.



IV.-Reparaciones



Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que la Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia; ii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de compensación por daño inmaterial y material, y por el reintegro de costas y gastos; iii) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cantidad erogada durante la tramitación del caso, iv) rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.



La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.



El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_354_esp_ pdf




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Fecha de generación: 7/2/2025 04:27:45
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