RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1
1Integrada por los siguientes jueces: Eduardo
Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Roberto
F. Caldas, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni,
Juez, y L Patricio Pazmiño Freire, Juez. Presente, además, el Secretario Pablo
Saavedra Alessandri. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del
Reglamento de la Corte, la Jueza Elizabeth Odio Benito, de nacionalidad
costarricense, no participó en el conocimiento y deliberación del caso.
CASO AMRHEIN Y OTROS VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE
INTERAMERICANA
El 25 de abril de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó
una Sentencia mediante la que declaró al Estado de Costa Rica responsable
internacionalmente por la violación del derecho a la libertad personal en los
términos de los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Jorge Martínez
Meléndez, ordenando las reparaciones correspondientes. A su vez, de las siete
excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte declaró
procedente una excepción preliminar; parcialmente procedentes tres excepciones
preliminares, y declaró no procedentes dos excepciones preliminares. Asimismo,
consideró que el Estado no violó los derechos a recurrir el fallo (artículo
8.2.h de la Convención), a contar con un juez imparcial (artículo 8.1 de la
Convención), a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención), a un
juicio en un plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención), a la defensa (8.2
de la Convención), a recurrir la legalidad de su detención (7.6 de la
Convención) y a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención);
todo lo anterior en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1.1 de la misma.
I.-Excepciones Preliminares
El Estado presentó siete excepciones preliminares a saber:
a) excepción de cumplimiento de la sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica, cosa juzgada por el Derecho Internacional; b) excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos; c) excepción de falta al
debido proceso por parte de la Comisión, falta al equilibrio procesal de
las partes, violación al derecho de defensa del Estado; d) excepción
sobre la alegada "utilización del Sistema Interamericano como una cuarta
instancia"; e) excepción de violación al principio de complementariedad
en relación a las condiciones carcelarias; f) presentación extemporánea
de las peticiones de Miguel Mora Calvo (Grupo 7), Manuel Hernández
Quesada (Grupo 6), Guillermo Rodríguez Silva y Martín Rojas Hernández
(Grupo 5), y g) excepción ratione personae por error en Informe
de Fondo respecto de Miguel Mora Calvo.
La Corte acogió parcialmente la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos con relación a expedientes específicos de algunas de las
presuntas víctimas, desde que aquellas, en esas causas, no interpusieron los
recursos de revisión previstos en la normativa vigente o desistieron de la
impugnación. Por otro lado, en relación a la excepción sobre la alegada "utilización
del Sistema Interamericano como una cuarta instancia", la Corte declaró
parcialmente fundado el reclamo del Estado referente a la supuesta aplicación e
interpretación extensiva del tipo penal de peculado utilizado por Costa Rica,
por cuanto los representantes pretendían que en sede internacional se valoraran
medios de prueba que fueron sustanciados en la jurisdicción interna y que se
evaluara una determinación de hecho realizada en la sentencia condenatoria.
Asimismo, este Tribunal acogió la excepción de violación al principio de
complementariedad en relación con las condiciones carcelarias de dos presuntas
víctimas, por cuanto consideró que aquellas tuvieron acceso a recursos
judiciales y administrativos para alegar las supuestas afectaciones y que las
autoridades respondieron las reclamaciones fundadamente, adoptando las medidas
suficientes para subsanar las alegadas violaciones. Finalmente, la Corte
declaró parcialmente procedente la excepción planteada por el Estado en
relación a la presentación extemporánea de la petición, de Manuel Hernández
Quesada, por cuanto la misma se efectuó fuera del plazo de seis, meses previsto
a partir de la fecha en que se notificó la decisión judicial que agotó la
jurisdicción interna.
II.-Hechos
El caso se relaciona con la alegada inexistencia de un recurso que
permitiera obtener una revisión amplia de las condenas penales impuestas a
diecisiete presuntas víctimas. Al respecto, el Código Procesal Penal de Costa
Rica (vigente desde el 1ero. de enero de 1998) preveía un recurso de casación
frente a las sentencias condenatorias que sólo procedía ante errores "in
iudicando" e "in procedendo", sin alcanzar cuestiones de prueba y
hechos, lo que imposibilitaba una revisión integral de la resolución. Con
posterioridad al fallo de este Tribunal en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica (02 de julio de 2004), el Estado emitió dos reformas legislativas con
el objeto de subsanar dicha irregularidad: 1) la Ley 8503 (2006) mediante la
que se ampliaron los supuestos para la interposición del recurso de casación y
se habilitó la recepción y análisis de la prueba por el Tribunal de Casación,
disponiéndose, a través de una cláusula transitoria, un procedimiento de
revisión especial para aquellas personas condenadas con fecha anterior a esta
norma, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra
la sentencia, y 2) la Ley 8837 (2010) por la que se creó el recurso de
apelación que procede ante la inconformidad con la determinación de los hechos,
la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la
fijación de la pena; disponiéndose, mediante cláusula transitoria, un
procedimiento de revisión o de adecuación del recurso, según se tratara de
sentencias firmes en donde se haya planteado la vulneración al art. 8.2.h de la
Convención Americana o de asuntos pendientes de resolver en donde existiera
idéntica alegación de la defensa.
Asimismo, la Comisión y los intervinientes comunes sostuvieron que a
algunas de las presuntas víctimas se les habría vulnerado diversos derechos a
las garantías judiciales en el marco de los procesos penales en su contra, a
saber: el derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial;
derecho a ser juzgado en un plazo razonable y derecho a la defensa. Por otro lado,
a una de las presuntas víctimas se le habría impuesto una prisión preventiva
que consideraron ilegal y de duración no razonable, vulnerando de esta forma su
derecho a la libertad personal. Finalmente, a algunas de las presuntas víctimas
se les habría sometido a presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes y a
actos de violencia sexual en el CAI. La Reforma donde estuvieron recluidas,
vulnerando de esta forma el derecho a la integridad personal.
III.-Fondo
En cuanto al fondo del caso, la Corte realizó el análisis jurídico sobre
las alegadas vulneraciones a los siguientes derechos: a) Derecho a recurrir el
fallo ante juez o tribunal superior; b) Derecho a la libertad personal; c)
Derecho a las garantías judiciales (Derecho a contar con un juez competente,
independiente e imparcial, Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y
Derecho a la defensa), y d) Derecho a la integridad personal.
Al respecto, en cuanto al derecho a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior, la Corte enfatizó que las formalidades requeridas para que
el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo
para que aquél cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios
sustentados por el recurrente, es decir, que debe procurar resultados o respuestas
al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del
régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación
que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria para que éste sea
eficaz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una
condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas,
probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada.
En este sentido, luego de un análisis de la cuestión, la Corte consideró
que las reformas establecidas por las Leyes 8503 y 8837 subsanaron las
deficiencias en la aplicación de las normas recursivas que permanecían tras las
decisiones de la Sala Constitucional que desde los años 90 señalaron que el
recurso de casación debía ser aplicado de forma que garantizara el derecho al
doble conforme.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal analizó cada uno de los casos a los
efectos de determinar si los recursos efectivamente interpuestos por las
presuntas víctimas fueron resueltos respetando el derecho de aquéllas a una
revisión integral de sus sentencias condenatorias; concluyendo que el Estado,
en esos casos, no violó el derecho a recurrir el fallo.
En cuanto al derecho a la libertad personal, esta Corte, luego de considerar
que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al
imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter
excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad; concluyó que
Costa Rica violó aquel Derecho a Jorge Martínez Meléndez, , quien padeció por
más de 13 meses una medida cautelar que ya había excedido los plazos legales
previstos y que no había contado con el adecuado control sobre la necesidad y
razonabilidad del encierro preventivo.
En relación al Derecho a las garantías judiciales y, en concreto, al
derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial, la Corte,
luego de considerar que debe probarse la parcialidad personal de un juez,
entendió que en los tres casos planteados no se había acreditado que el Estado
violó ese derecho. Del mismo modo, consideró que Costa Rica no violó el derecho
a ser juzgado en un plazo razonable con relación a una de las presuntas
víctimas, tomando en consideración que no sólo se trató de un caso muy
complejo, sino que el procesado había estado durante más de cuatro años fuera
del país, lo que contribuyó al retraso de su juzgamiento. Además, en cuanto al
derecho a la defensa, la Corte entendió que las partes no ofrecieron elementos
argumentativos ni probatorios suficientes ni señalaron cuáles aspectos y en qué
circunstancias se habrían violentado los derechos de las presuntas víctimas.
Por último, en lo atinente al derecho a la integridad personal con
relación a supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a actos
de violencia sexual por parte de los guardias penitenciarios del CAI La Reforma
(actual CAI Jorge Arturo Montero Castro) a una presunta víctima, la Corte
sostuvo que no contaba con elementos probatorios suficientes para acreditar que
los maltratos denunciados efectivamente sucedieron, a lo que se suma que los
reclamos de la presunta víctima sobre encierros prolongados fueron atendidos
por la Justicia de Ejecución, quien ordenó "la restitución inmediata de sus
derechos", de modo que se concluyó que el Estado ya subsanó lo relativo a estos
hechos.
IV.-Reparaciones
Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que la Sentencia
constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado:
i) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia; ii) pagar las
cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de compensación por daño
inmaterial y material, y por el reintegro de costas y gastos; iii) reintegrar
al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cantidad erogada durante la tramitación del caso, iv) rendir al
Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia
dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento
íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de
sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará
por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente
enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_354_esp_ pdf