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Decreto Ejecutivo :
41356
del
16/10/2018
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Lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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01/12/2018
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Fecha de vigencia hasta:
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30/11/2019
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Versión de la norma: 2 de 2
del 08/10/2019
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Texto Completo Norma 41356
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Texto Completo acta: 13280F
N° 41356-H
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el
artículo 8° del decreto ejecutivo N° 41997 del 8 de octubre de 2019, "Actualización
de la lista de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los
montos de valor y tasa mínima")
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en lo
establecido en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978; 9 de la Ley Reajuste Tributario y
Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, número 7088 del
30 de noviembre de 1987 y sus reformas; y 18 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de2012.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de
noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que
el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el
mercado interno, en enero de cada año según Lista que debe emitir el Poder
Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley
respecto al valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el
Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados,
así como los montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la citada
tabla.
III. Que para esos efectos, la disposición contenida en
el numeral 1) citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla
se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
Asimismo, establece que la tasa mínima se actualizará con base en el
crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación,
según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de agosto de 2017
(100,987) a agosto de 2018 (103,249) de un 2,24% (dos coma veinticuatro por
ciento). Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por
ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la
importación de cada tipo de vehículo, es de cero (0%), el "Índice de Valuación"
a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de un -7,76%
(menos siete coma setenta y seis por ciento).
V. Que para facilitar la adecuada gestión y
administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la
decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular
el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera
conveniente redondear a la centena más próxima.
VI. Que además la Dirección General de Tributación en
virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para
establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un
determinado vehículo en el mercado interno.
VII. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en
los Alcances números 260 A a 260 G, a La Gaceta
número 205 del 31 de octubre de 2017, mediante Decreto Ejecutivo número
40721-H. Que a partir de esa fecha el mercado interno de estos bienes ha
experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor
consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales,
modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella
comprendidos.
VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de
octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos
ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine
mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor
contractual sea superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el
presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas
carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9
de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la "Lista de
Valores" en referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el
artículo 18 citado.
IX. Que por existir en el presente caso, razones -de
interés público y de urgencia que obligan a la publicación de la "Lista de
Valores" mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2019,
sea antes del 1 de diciembre del año en curso; no resulta posible que el
proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente
podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro
del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y
aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos a las entidades
aseguradoras, que en este caso fue el 5 de octubre del año en curso, razón por
la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde de la
publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
X. Que por constituir la publicación de la "Lista de
Valores" el acto determinativo del valor de los vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición
del contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio
de Hacienda.
XI. Que los plazos para recurrir los valores será de 30
días hábiles, según las situaciones descritas en el artículo 18 del Decreto
Ejecutivo número 40140-H del 17 de noviembre de 2016 y publicado en el Alcance
número 45, a La Gaceta número 42 del 28 de febrero de 2017, denominado
"Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves".
XII. Que siendo que el presente Decreto no establece ni
modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no
se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por
parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA
DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS,
AERONAVES Y EMBARCACIONES,
ASÍ COMO LOS MONTOS DE
VALOR Y TASA MÍNIMA
Artículo 1°-Actualización. Actualízase la lista de valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida
en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas
son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves olas embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El
impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢ 290.000,00
|
¢ 26.800,00
|
Sobre el exceso
de ¢ 290.000,00 y hasta ¢ 1.130.000,00
|
1,2 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 1.130.000,00 y hasta ¢ 2.230.000,00
|
1,5 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 2.230.000,00 y hasta ¢ 3.370.000,00
|
2,0 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 3.370.000,00 y hasta ¢ 4.200.000,00
|
2,5 %
|
Sobre el exceso
de ¢ 4.200.000,00 y hasta ¢ 5.040.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢ 5.040.000,00
|
3,5
%
|
Ficha articulo
Artículo 2°-Cálculo del
impuesto. El Impuesto sobre la
Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 del
presente decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda
según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva.
Ficha articulo
Artículo 3°-Requisitos del
comprobante: El comprobante de pago debe
contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4°-Del procedimiento
para la estimación de un valor específico. El
procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:
a) Los valores de
referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla,
inclusive los del año modelo 2019.
b) Se fija un valor mínimo
de ¢290.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores
rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece
dicho valor mínimo.
En ningún caso dicho valor
mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia
de Vehículos Automotores y no debe ser usado para
estimar el valor de modelos más recientes. El valor de referencia de Vehículos
Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de
iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible,
cabina,
tracción, transmisión y
extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.
c) Sólo se podrá estimar
valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al
definido como año de referencia.
d) Procedimiento de cálculo
del valor específico de un vehículo automotor.
d.1) Para determinar el
valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO AGRICOLA
O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores de
ajuste que se indican en la TABLA 1para las carrocerías específicas que se
indican en la TABLA 2, TABLA 3 y TABLA 4.
Ecuación
N°1:
Dónde:
El factor de ajuste está en
función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:
TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE
CARROCERÍA
Tipo básico de carrocería
|
Factor de ajuste (F)
|
MOTOS
|
-0,1333
|
EQUIPO AGRÍCOLA
|
-0,1583
|
EQUIPO CIVIL
|
-0,1035
|
A continuación las
carrocerías específicas según tipo básico.
TABLA
2: CARROCERÍA MOTOS
BICIMOTO
CUADRACICLO
MOTOAUTO
MOTOCICLETA.
MOTOFURGÓN
MOTOCAMPU
MOTO DE NIEVE
SEXTACICLO
TRICICLO
UNIDAD DE TRANSPORTE
PERSONAL
TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO
AGRÍCOLA
CARGADOR DE CAÑA
CORTADORA DE CÉSPED
COSECHADORA DE ALGODÓN
COSECHADORA DE ARROZ
COSECHADORA DE CAÑA
FUMIGADORA DE LLANTAS
SEMBRADORA DE LLANTAS
TRACTOR DE LLANTAS
TRACTOR FORESTAL
TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO
CIVIL
AUTO HORMIGONERA
BARREDORA
BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES
BOMBA DE CONCRETO
CALIBRADOR MÓVIL DE
COMBUSTIBLE
CAMIÓN ARTICULADO
CAMIÓN DE SONDEO
CARGADOR DE LLANTAS
CARGADOR DE ORUGA
CISTERNA FRIGORÍFICO
CISTERNA REABASTECEDOR
COMPACTADORA 1 RODILLO
COMPACTADORA 2 RODILLOS
COMPACTADORA RODILLO DE
LLANTA
DISTRIBUIDOR MEZCLA
ASFÁLTICA
DISTRIBUIDORA DE AGREGADOS
DRAGA
ELEVADOR ARTICULADO
RECOLECTOR
ESCANER MÓVIL
EXCAVADORA
GRÚA APILADORA DE
CONTENEDORES
GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y
BOMBAS
GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA
GRÚA PLATAFORMA
GRÚAS
GRÚA DE ARRASTRE
HIDROEXCAVADORA
HIDROVACIADOR
MEZCLADOR DE HORMIGÓN
MONTACARGAS
MOTOTRAILLA
NIVELADORA
PAVIMENTADORA DE ASFALTO
PERFILADORA DE PAVIMENTO
PERFORADORA
PLANTA EMULSIFICADORA
PLATAFORMA DE ORUGA
PLATAFORMA CON BRAZO
HIDRÁULICO
PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL
PROCESADORA DE ASFALTO
QUEBRADOR DE ORUGA
REABASTECEDORA DE
COMBUSTIBLES
RECUPERADORA DE CAMINOS
REGADOR DE ASFALTO
RETROEXCAVADORA
SERVIDOR DE HIDRANTES
SKIDDER
TRACTOR DE ORUGA
TRANSPORTE DE VALORES
UNIDAD DE CEMENTACIÓN
UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
UNIDAD REABASTECEDORA DE
LUBRICANTES
USO ESPECÍFICO
VAGONETA
VOLQUETE
ZANJEADORA
d.2) Para determinar el
valor específico de vehículos automotores denominados como AUTOS DE CARGAS Y
OTROS se hace uso de la ecuación N°2, aplicando los factores de la TABLA 5, en
cuanto a la depreciación del año a valorar y para cada carrocería indicada en
la TABLA 6.
Ecuación N°2
Valor
de vehículo = Vr x Dva
Dónde:
Vr = Valor de vehículo de referencia
Dva = Depreciación del
vehículo a valorar
Para realizar la estimación
de un valor específico se debe realizar la aplicación de la
TABLA 5 de depreciación:
TABLA 5: Años y factor de depreciación
Años
|
Factor de Depreciación
|
0
|
1,000000
|
1
|
0,892405
|
2
|
0,804224
|
3
|
0,723427
|
4
|
0,649936
|
5
|
0,583625
|
6
|
0,524320
|
7
|
0,471799
|
8
|
0,425792
|
9
|
0,385981
|
10
|
0,352000
|
11
|
0,323435
|
12
|
0,299824
|
13
|
0,280657
|
14
|
0,265376
|
15
|
0,253375
|
16
|
0,244000
|
17
|
0,236549
|
18
|
0,230272
|
19
|
0,224371
|
20
|
0,218000
|
21
|
0,210265
|
22
|
0,200224
|
23
|
0,186887
|
24
|
0,169216
|
25
|
0,146125
|
26
|
0,116480
|
27
|
0,079099
|
28
|
0,032752
|
Las descripciones de las carrocerías
a aplicar son las siguientes.
TABLA 6: CARROCERÍA AUTOS
DE CARGA Y OTROS
ADRAL
AMBULANCIA
ARENERO
ASPIRADORA MÓVIL
AUTOBUS
AUTOBÚS RESTAURANTE
BIBLIOTECA MÓVIL
BOMBEROS-COCHE BOMBA
BUSETA
CABEZAL CON BRAZO
HIDRÁULICO
CABEZAL GRÚA
CABEZAL O TRACTOCAMIÓN
CAFETALERA
CAJA DE BASCULANTE
CAMION DE SONDEO
CAMPER
CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CASA MOVIL
CHASIS CON CABINA
CIST.PROD.NEUTROS Y/O
ALIMENTICIOS
CISTERNA
CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS
(NOCIVOS)
CISTERNA DE PRODUCTOS
QUÍMICOS
CLÍNICA MÓVIL
ESCÁNER MÓVIL
EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL
FERRETERÍA MÓVIL
FURGÓN ELEVADOR
FURGON A GRANEL
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
GRANELERA
LABORATORIO DE CÓMPUTO
MÓVIL
LABORATORIO MÓVIL
LABORATORIO ODONTOLÓGICO
MÓVIL
LIMPIEZA DE TANQUE SEPTICO
MICROBÚS
ÓPTICA MÓVIL
PANEL
PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO
PANEL LABORATORIO DE USO
ELÉCTRICO
PANEL REFRIGERADO
PARAMÉDICOS
PLATAFORMA
PLATAFORMA BAJA
PLATAFORMA CON BRAZO
HIDRÁULICO
RECOLECTOR DE BASURA
TIENDA MÓVIL
TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS
TRANSPORTE DE VIDRIO
VENTA ALIMENTOS MÓVIL
VEHÍCULO PANORÁMICO
VEHÍCULO PARA TRANSPORTE
POLICIAL
UNIDAD PARA PUBLICIDAD
MÓVIL
d.3) Para determinar el
valor específico de vehículos automotores denominados como VEHÍCULOS y
aplicando los factores de la TABLA 7, en cuanto a la depreciación del año a
valorar y para las carrocerías que se indican en TABLA 8 se hace uso de la
anterior ecuación N°2:
Valor de vehículo = Vr x
Dva
Dónde:
Vr = Valor de vehículo de
referencia
Dva = Depreciación del
vehículo a valorar
TABLA 7: Años y factor de
depreciación
Años
|
Factor de Depreciación
|
1
|
1,000000
|
2
|
0,873798
|
3
|
0,817068
|
4
|
0,760838
|
5
|
0,705588
|
6
|
0,651750
|
7
|
0,599708
|
8
|
0,549798
|
9
|
0,502308
|
10
|
0,457478
|
11
|
0,415500
|
12
|
0,376518
|
13
|
0,340628
|
14
|
0,307878
|
15
|
0,278268
|
16
|
0,251750
|
17
|
0,228228
|
18
|
0,207558
|
19
|
0,189548
|
20
|
0,173958
|
21
|
0,160500
|
22
|
0,148838
|
23
|
0,138588
|
24
|
0,129318
|
25
|
0,120548
|
26
|
0,111750
|
27
|
0,102348
|
28
|
0,091718
|
29
|
0,079188
|
30
|
0,064038
|
31
|
0,045500
|
TABLA 8: CARROCERÍA
VEHÍCULOS
ADRAL
BOOGIE O RECREATIVO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CARRO DE GOLF
CARROZA FUNEBRE
CHASIS CON CABINA
CONVERTIBLE
COUPE
DEMARCADORA DE CALLE
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
GO KART
LIMUSINA
MICROBÚS
MULA
PANEL
PANEL REFRIGERADO
PLATAFORMA
SEDAN 1 PUERTA
SEDAN 2 PUERTAS
SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO
SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 4 PUERTAS
SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK
SERVIDOR DE HIDRANTES
STATION WAGON FAMILIAR
TALLER MÓVIL
TODO TERRENO 2 PUERTAS
TODO TERRENO 4 PUERTAS
TRACTOR VERSÁTIL TODO
TERRENO
TRANSPORTE DE BEBIDAS
TRANSPORTE DE VIDRIO
TREN PARA USO EN CARRETERAS
Ficha articulo
Artículo 5°-Publicación de
la lista con la totalidad de valores:
Publíquese la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos
automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la
totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del
Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se
define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta,
la cual además servirá de base para determinar el valor fiscal para efectos de
lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 9078.
Ficha articulo
Artículo 6º. Plazos para
recurrir los valores de los Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del
Decreto Ejecutivo número 40140-H del 17 de noviembre de 2016, el plazo para recurrir ante
la Administración Tributaria los valores de Vehículos Automotores, Aeronaves y
Embarcaciones a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles.
En el caso del
contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir
del día hábil siguiente a aquél en que canceló el impuesto. En el caso en que
el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando
no paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al
vencimiento del plazo para el pago de este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 7°-Períodos
anteriores. Para la cancelación de
períodos fiscales anteriores al 2019, se debe aplicar las listas de valores
según el período fiscal que se vaya a cancelar.
Ficha articulo
Artículo 8°-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número 40721-H
publicado en el Alcance número 260 A a 260 G, a La
Gaceta número 205 del 31 de octubre de 2017.
Ficha articulo
Artículo 9°-Vigencia. El presente decreto rige para el período fiscal
2019, del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019, ambas fechas
inclusive.
Dado en la Presidencia de
la República.- San José, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil
dieciocho. Publíquese.
(Nota
de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido y tipo de formato la Actualización
de la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, pueden ser
consultadas en los siguientes links:
Alcance N°
190 Gaceta N° 201 del 31 de octubre de 2018, de los tomos I al tomo VIII)
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 00:09:27
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