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 Normativa >> Directriz 002 >> Fecha 31/07/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 002
Establece "Símbolo de Sanidad" para aquellos operadores que han demostrado apego a la normativa de inocuidad y gestión ambiental
Texto Completo acta: 127468

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



Establece el "Símbolo de Sanidad" para aquellos operadores que han demostrado apego a la normativa de inocuidad y gestión ambiental



SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DIRECCIÓN GENERAL



DIRECTRIZ SENASA-DG-D002-2018



Considerando:



I.-Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 8495 del 06 de abril del 2006, es un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería y tiene dentro de sus competencias administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus servicios, programas y campañas en materias de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales; controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal.



II.-Que conforme a lo determinado en la referida Ley Nº 8495 antes citada, corresponde al SENASA, garantizar la sanidad e inocuidad de los procesos de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano o animal, así como establecer los mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de la diferente normativa en esta materia y aquella relacionada, que haya sido dictada por otras autoridades competentes.



III.-Que el SENASA, en representación del Estado Costarricense, debe favorecer y fortalecer a aquellos actores productivos que demuestren, no solamente cumplir con la diferente normativa sanitaria, sino además con los requisitos adicionales y por ello abastezcan al mercado con productos inocuos.



IV.-Que el SENASA, ha desarrollado una capacidad institucional a nivel nacional, que le permiten ejercer acciones de corrección y verificación en el mercado de los productos y subproductos de origen animal.



V.-Que el artículo 61 de la Ley Nº 8495 antes citada, establece la posibilidad que tiene el SENASA de crear un programa voluntario para otorgar reconocimientos de carácter público a aquellos operadores del sistema que han demostrado apego a la normativa de inocuidad, gestión ambiental, así como interés de buscar una mejora continua y por ello merecedores de dicha distinción, que permitirá que el consumidor o la comunidad en general pueda diferenciar los productos así manufacturados, con lo que a su vez se logrará incentivar para que la mayor cantidad de actores productivos adopten procesos de respeto a las normas emitidas y de mejora continua, hasta alcanzar los estándares que dicho reconocimiento pretendería establecer.



VI.-Que mediante Directriz SENASA-DG-D006-2012 del 6 de agosto del 2012 se estableció el "Símbolo de Sanidad", como instrumento para propiciar el reconocimiento por parte de esta Autoridad Sanitaria, de aquellos actores involucrados en las etapas de producción, industrialización y comercialización que se encuentran comprometidos con el cumplimiento de la normativa general emitida en materia de sanidad, gestión ambiental y con procesos de mejora continua y por ello abasteciendo al mercado con productos, subproductos y derivados de origen animal, dignos de ser diferenciados frente al consumidor.



VII.-Que la citada Directriz igualmente estableció los requisitos y procedimientos para que aquellos actores productivos interesados en obtener ese reconocimiento pudieran optar por el mismo.



VIII.-Que para efectos de administrar ese Símbolo de Sanidad y los procesos inherentes al mismo de coordinación y control la Dirección General ha determinado que los diferentes programas o Direcciones Nacionales que tutelan la tipología por actividad del establecimiento solicitante sean los encargados de recomendar a esta su otorgamiento y girar las acciones de control y seguimiento.



IX.-Que se ha sometido a revisión dicho Símbolo y se ha considerado importante delimitar el alcance del mismo y de las actividades que, a la fecha, cuentan con requisitos concretos y con establecimientos que utilizan ese distintivo, en el ánimo de fortalecer las acciones de seguimiento y control, para con ello lograr el objetivo principal de distinguir a los establecimientos y actividades que representan un plus adicional en su actividad. Y conforme sea solicitado por nuevos establecimientos con actividades no incluidas, ponderar su oportunidad y conveniencia, a fin de establecer requisitos especiales, si fuera necesario; y para lo cual se realizarán las comunicaciones pertinentes.



X.-Que por todo lo anterior resulta necesario derogar la Directriz SENASA-DG-D006-2012 y sus reformas; las resoluciones DG-R020-2015 y DG-R062-2016, a los efectos de consolidar en un solo documento los requisitos para otorgar el reconocimiento del "Símbolo de Sanidad". Por tanto,



EL DIRECTOR GENERAL



DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



Emite la siguiente Directriz:



Artículo 1º-Se establece el "Símbolo de Sanidad", como instrumento para propiciar el reconocimiento por parte de esta Autoridad, a aquellos establecimientos que crían y desarrollen animales o que procesen, industrialicen y comercialicen productos, subproductos y derivados de origen animal producidos en Costa Rica que se encuentran comprometidos con el cumplimiento de la normativa general emitida en materia de sanidad, gestión ambiental y con procesos de mejora continua y que sean dignos de ser diferenciados frente al consumidor.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones.



Buenas prácticas de manufactura: condiciones de infraestructura y procedimientos establecidos para todos los procesos de producción y control de alimentos, bebidas y productos afines, con el objeto de garantizar la calidad e inocuidad de dichos productos según normas aceptadas internacionalmente.



Certificado Veterinario de Operación (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495.



Derivados de origen animal: Productos comestibles elaborados mediante tratamientos tecnológicos que modifican los caracteres organolépticos y composición, a partir de productos o subproductos de origen animal autorizados.



Inocuidad de alimentos: Garantía de que el alimento es apto para el consumo humano, de acuerdo con el uso al que se destina.



Productos de origen animal: Los productos de origen animal se denominarán, según su procedencia:



1) Productos ganaderos: cuando procedan de animales mamíferos domésticos.



1.1 Carne: parte muscular comestible de los animales de matanza sacrificados y procesados en un matadero autorizado, se incluyen porciones de grasas, hueso, cartílago, piel, tendones, aponeurosis, nervios, vasos sanguíneos y linfáticos, que normalmente acompañan al tejido muscular y que no son separados de este durante el procesamiento. Se incluye en esta categoría la carne picada o molida.



1.2 Leche: secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.



2) Productos avícolas: cuando procedan de las aves domésticas.



2.1 Carne: parte muscular comestible de los animales de matanza sacrificados y procesados en un matadero autorizado, se incluyen porciones de grasas, hueso, cartílago, piel, tendones, aponeurosis, nervios, vasos sanguíneos y linfáticos, que normalmente acompañan al tejido muscular y que no son separados de este durante el procesamiento. Se incluye en esta categoría la carne picada o molida.



2.2 Huevos



3) Productos de la pesca: Los pescados, crustáceos, moluscos, batracios, reptiles y mamíferos de especies comestibles ya sea de agua dulce o salada incluyendo la acuicultura, destinados al consumo humano.



4) Productos apícolas: miel de abeja. Programa de prerrequisito: Condiciones y actividades básicas que son necesarias para mantener a lo largo de toda cadena alimentaria un ambiente higiénico apropiado para la producción, manipulación y provisión de productos finales inocuos y alimentos inocuos para el consumo humano.



Símbolo de Sanidad: Reconocimiento otorgado por el SENASA a los establecimientos que críen y desarrollen animales o que procesen, industrialicen o comercialicen productos, subproductos y derivados de origen animal producidos en Costa Rica para consumo humano o animal y que se representará con una figura distintiva.



Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP): Un sistema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos para la inocuidad de los alimentos



Subproductos de origen animal: Se entiende por subproducto de origen animal aquel que procede de animales o parte de ellos y que no está comprendido en la definición de producto de origen animal.



Los subproductos se dividen en comestibles, tales como grasa, albúmina de sangre, hígado, corazón, bazo, riñón entre otros aprobados por la autoridad competente y en no comestibles como sebo, cuero, pluma, alimento para consumo de los animales, hueso entre otros.




 




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Artículo 3º-Abreviaturas y/o siglas



3.1. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.



3.2. DIPOA: Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal.



3.3. SIREA: Registro de establecimientos agropecuarios




 




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Artículo 4º-Requisitos para el otorgamiento del Símbolo de Sanidad



Los establecimientos que de forma voluntaria deseen obtener el Símbolo de Sanidad deberán cumplir con la regulación aplicable dependiendo de la o las actividades a las que se dediquen. Adicionalmente deben cumplir con los requisitos específicos que a continuación se detallan:



1. Los establecimientos dedicados al sacrificio y procesamiento de alimentos de origen animal para consumo humano, deberán cumplir:



a) Contar con CVO y su respectivo registro anual actualizado en el Registro de Establecimientos Agropecuarios (SIREA).



b) Demostrar que las materias primas de origen animal provienen de establecimientos aprobados por SENASA.



c) Tener implementado los programas prerrequisitos y contar con procedimientos de trazabilidad y retiro de producto del mercado.



d) Tener implementado el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).



e) Demostrar un compromiso en la implementación pronta y efectiva de las acciones correctivas, para solventar las no conformidades.



f) Contar y cumplir con el cronograma de análisis laboratoriales (microbiología, toxicología, pureza, entre otros) establecidos por el SENASA, así como contar y cumplir con el cronograma interno de análisis definido por el establecimiento y demostrar el manejo efectivo de los resultados violatorios que se obtengan.



g) Realizar el pago de la tarifa anual establecida en el Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999 y sus reformas.



h) Demostrar que el producto fue producido en Costa Rica, y en el caso de aquellos que se elaboran con materias primas importadas, demostrar que el producto final cumple con los requisitos para ser considerado nacional.



i) Independientemente de la regulación aplicable, la información de etiquetado debe contemplar como mínimo: 1) Establecimiento elaborador, 2) Distribuidor (en caso de ser diferente al elaborador), 3) Nombre del producto/corte/especie, 4) Identificación del lote, 5) fecha de vencimiento. Para los derivados cárnicos además de la información anterior debe incluir: lista de ingredientes, condiciones de conservación y modo de consumo



j) Para aquellos establecimientos en los que la normativa contemple la regencia veterinaria, es requisito para optar por el Símbolo de Sanidad, que dicho médico veterinario sea oficial u oficializado.



k) En los establecimientos de procesamiento de miel (extracción y/o envasado), se debe demostrar la pureza de la miel mediante análisis de laboratorio y los proveedores deben cumplir con los requisitos establecidos por el Programa Nacional de Apicultura. Los establecimientos que se dediquen exclusivamente al procesamiento de miel de abeja pura costarricense, no podrán procesar en las mismas instalaciones jarabes, siropes o sucedáneos.



l) Para los establecimientos de procesamiento (envasado) de huevo de mesa, los proveedores de huevo deben cumplir con los requisitos establecidos por el Programa Nacional de Salud Aviar.



m)En el caso de los productos lácteos, los proveedores de leche deben demostrar que la leche proviene de hatos bajo monitoreo y un programa de saneamiento.



Adicionalmente, en los establecimientos dedicados a la elaboración de productos lácteos, la leche debe someterse a un tratamiento térmico para la reducción de patógenos (pasteurización).



2. Los apiarios sujetos a supervisión por parte del Programa Nacional de Apicultura deberán cumplir:



a) Contar con CVO y su respectivo registro anual actualizado en el Registro de Establecimientos Agropecuarios (SIREA), así como haber operado con un mínimo de dieciocho meses y haber demostrado durante ese periodo de operación, un historial sanitario de obediencia, compromiso y pronta corrección de las no conformidades que se le hubieran detectado durante las inspecciones que la Autoridad Sanitaria hubiese realizado durante el funcionamiento del establecimiento.



b) Aplicar un procedimiento que permita rastrear el origen, ubicación y destino, mínimo un paso antes y uno después, para las reinas, abejas, colmenas. Para estos efectos deberá llevar un registro de proveedores y compradores y de las facturas, que documenten las transacciones producidas, en especial de miel de abeja producida.



Los proveedores de materia prima que abastezcan a los apiarios a quienes se les haya otorgado el Símbolo de Sanidad, deberán contar igualmente con dicho reconocimiento a los efectos de asegurar el nivel del producto a procesar. El SENASA otorgará a los apiarios un plazo de un año calendario a fin de que sus proveedores se ajusten a las disposiciones del presente inciso, el cual correrá a partir de la fecha en que se le sea reconocido el Símbolo de Sanidad.



c) Tener implementado un Manual de Buenas Practicas Pecuarias Apícolas que necesariamente debe contener medidas de bioseguridad y un plan de capacitación en buenas prácticas de producción propio para el personal que labora en el establecimiento.



d) Cumplir con el Plan de Vigilancia Epidemiológica Oficial y el cronograma de muestreo, según lo establecen los protocolos y control del Programa Nacional de Sanidad Apícola, para las reinas y la producción de miel.



e) Contar con un programa de introducción y protección de abejas nativas.



f) Además, deben contar con registros de:



. Resultados de laboratorio de los muestreos oficiales de abejas y miel, copias de denuncias y de atención de no conformidades.



. Medicamentos veterinarios utilizados en la producción, que demuestren un uso adecuado de los mismos y el cumplimiento exacto de los períodos de retiro cunado éstos estén indicados.




 




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Artículo 5º-Además de lo anterior el SENASA por medio de anexos a esta directriz, podrá establecer requisitos específicos para cada una de las actividades sujetas a supervisión por parte de las dependencias del SENASA, dichos requisitos deben estar fundamentados en ciencia, técnica y obedecer a un criterio de objetividad.




 




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Artículo 6º-La Dirección General del SENASA, mediante resolución administrativa razonada, otorgará el correspondiente Símbolo de Sanidad.




 




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Artículo 7º-Una vez otorgado el símbolo a un establecimiento, este podrá utilizarlo en las rótulos, banner, fundas, empaques o cajas de los productos y subproductos de origen animal por ellos producidos.




 




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Artículo 8º-El SENASA a través de las diferentes dependencias mantendrá las acciones de auditoría necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones con base en las cuales se otorgó el reconocimiento indicado.




 




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Artículo 9º-EL SENASA suspenderá el reconocimiento al Símbolo de Sanidad cuando el establecimiento incurra en el incumplimiento de las disposiciones emitidas por el SENASA.



En esos casos, y habiéndose suspendido al establecimiento el reconocimiento, este deberá tomar las acciones necesarias para que en un término no mayor a seis meses calendario, descontinué el uso de la figura distintiva del Símbolo de Sanidad en sus fundas, empaques o cajas.



Aquellos establecimientos que sin derecho alguno utilizar en el "Símbolo de Sanidad" serán sometidos a sanciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 8495.




 




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Artículo 10.-El símbolo oficial autorizado tendrá el siguiente diseño:



 



 





 




 




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Artículo 11.-Deróguese la Directriz SENASA-DG-D006-2012 del 06 de agosto de 2012 y sus reformas; las resoluciones DGR020- 2015 del 14 de mayo de 20158 y la DG-R062-2016 del 16 de setiembre de 2016.




 




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Artículo 12.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página Web del SENASA.




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Transitorios



Transitorio I.-A todos aquellos establecimientos que cuenten con Símbolo de Sanidad y no cuenten con Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), se les dará un plazo de seis meses para su implementación, pudiendo prorrogarse dicho plazo a solicitud de parte debidamente justificada.




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Transitorio II.-Que las solicitudes de establecimientos, que no tengan requisitos establecidos en la presente Directriz, deberán ser analizadas por el Programa o Dirección Nacional, según sea la actividad específica y resolverse en relación a si dicha actividad se incluye como una de las sujetas a otorgamiento del Símbolo de Sanidad, lo anterior en un plazo no mayor a un mes calendario, mediante resolución razonada emitida por dicha dependencia.



Dada en Barreal de Ulloa, a los 31 días del mes de julio del año 2018.




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Fecha de generación: 26/2/2024 12:08:30
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