DIRECTRIZ
N° 029-MP-MIVAH
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE VIVIENDA
Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
En uso de las facultades establecidas en el artículo 130 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y los artículos 25.1, 27.1,
99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública -Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, y
Considerando:
I.-Que la atención de eventos declarados como Emergencia Nacional, con
base en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo -Ley N° 8488 del
22 de noviembre del 2005-, tiene por objeto
flexibilizar y agilizar los procedimientos tendientes a solucionar la emergencia
producida, con resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas y
protección de sus bienes. Lo que comprende necesariamente la adopción de
acciones para atender pérdidas totales o daños graves en viviendas, originados
en las emergencias.
II.-Que la Sala Constitucional al pronunciarse sobre el tema ha indicado
mediante sentencia N° 2009 09427 que: "Al ocurrir uno o varios hechos
graves y de considerable magnitud, debe nacer una potestad del Estado a
favor de la defensa de los derechos fundamentales dañados o que se encuentran
en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su
situación normal. Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la
Constitución Política contiene implícitamente el principio de necesidad,
de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el
de necesidad, que posee suficiente capacidad para crear normas jurídicas
frente a situaciones graves y generalizadas que demandan una respuesta
inmediata".
III.-Que el proceso de atención de una Emergencia Nacional cuenta con
tres fases: de respuesta, de rehabilitación y de reconstrucción, las cuales se
regulan con base en el principio de necesidad señalado por la Sala
Constitucional. De modo que las entidades públicas, trabajen en remediar el
daño provocado, en procura de volver a su estado normal; es decir, lo más cercano
a la situación previa. Esto sin que necesariamente se deje de lado, mecanismos
y procedimientos de ejecución y control, que garanticen la implementación
debida de todos los actos de la Administración.
IV.-Que en el artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, establece expresamente: ".El régimen de excepción deberá
entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición
de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente
necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y
proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo
exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de
emergencia y los daños provocados en efecto".
V.-Que es fundamental la actividad de coordinación entre las
instituciones del Estado, motivo por el cual la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, establece el deber de coordinación, tanto para la
prevención de emergencias, como para la atención de estas; de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 2, 3, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 26 y 33. Este último artículo
dispone: "Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las
instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a coordinar
con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las actividades, en
las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en el momento de
la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las
organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo
de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión.
El Plan General de la Emergencia que la Comisión elabore,
obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en
cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del estado
de emergencia".
VI.-Que los siniestros tales como terremoto, tormentas, huracanes,
inundaciones o deslizamientos, ponen en peligro la propiedad de las personas,
obligando a la Administración a actuar para solucionar los problemas, que
pueden implicar la reconstrucción o reparación de viviendas, o incluso la
reubicación de éstas, para salvaguardar la integridad de las personas,
protegiendo la vida y la salud. Lo que involucra el establecemiento de
mecanismos y procedimientos para satisfacer las necesidades provocadas por la emergencia declarada, y por tanto los medios
logísticos y financieros, para facilitar la recuperación de las viviendas
declaradas de interés social.
VII.-Que las instituciones del Estado, deben realizar esfuerzos comunes
para atender de manera coordinada a las familias que han
visto sus viviendas dañadas o destruidas, identificando de manera prioritaria
la atención de las personas más vulnerables, bajo preceptos de equidad y
razonabilidad, relacionando el nexo de causalidad existente entre la necesidad
de vivienda y la emergencia.
Por tanto,
Se emite la siguiente:
DIRECTRIZ SOBRE TRAMITACIÓN
Y SEGUIMIENTO
DE CASOS DE PERSONAS AFECTADAS EN SU
VIVIENDA POR UNA EMERGENCIA
Artículo 1º-Deber de coordinación Ante emergencias nacionales
declaradas por el Poder Ejecutivo,
y emergencias locales identificadas según el Informe de Situación del
Comité Municipal de Emergencias (CME), el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos (MIVAH), la Comisión Nacional de Emergencias (CNE)
y las municipalidades, procurarán coordinar sus
acciones, con el fin de atender a las personas cuyas viviendas se vieron afectadas.
Estas instituciones promoverán la coordinación con los demás órganos y entes
públicos, estatales y no estatales, que participen de forma directa en los
trámites de permisos de construcción para los proyectos de construcción que
atiendan una emergencia. Además, se realizarán gestiones de coordinación con el
Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y las entidades autorizadas que
conforman el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), para la
atención de proyectos de vivienda de interés social.