DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la
resolución N° DGT-R-058-2018 del
30 de noviembre de 2018, se acordó suspender la aplicación de esta norma hasta
que la Corte Suprema de Justicia adopte las medidas para su correcta
implementación de conformidad con el Acuerdo tomado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N°104-18 celebrada el 29 de noviembre de 2018.
Para
la cual deberá presentar un plan de trabajo indicando el plazo estimado para
cumplir con lo dispuesto en la citada resolución.)
RESOLUCIÓN SOBRE RETENCIÓN DEL DOS POR CIENTO
A AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
ABOGADOS QUE RECIBAN PAGOS POR CONCEPTO DE
HONORARIOS EN LOS ÁMBITOS DEL PODER JUDICIAL
Nº DGT-R-044-2018.-Dirección General de Tributación.-San José, a las
ocho horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, establece que son agentes de retención o de percepción, las
personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de
su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
III.-Que el artículo 103 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, autoriza a la Administración Tributaria para que establezca
retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban
liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos, las
cuales no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar
los agentes retenedores así designados por esta Dirección General.
IV.-Que existen auxiliares de la Administración de Justicia, tales como
peritos, ejecutores, intérpretes, curadores concursales y traductores de
idiomas y de Lengua de Señas Costarricense (LESCO), que reciben giros ordenados
por las autoridades de la Corte Suprema de Justicia, por concepto de honorarios
en pago de los servicios técnicos o profesionales, que ofrecen en el ámbito
jurisdiccional del Poder Judicial, sin relación de dependencia con la
institución.
V.-Que igualmente, las autoridades judiciales ordenan el giro de
honorarios a los abogados intervinientes en los procesos judiciales a cargo de
alguna (s) de las partes. Dichos profesionales no tienen relación alguna de
dependencia con el Poder Judicial.
VI.-Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios establece que toda persona, física o jurídica, pública o privada,
estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas. En el caso de la
presente resolución, el obligado tributario resulta ser el Poder Judicial en su
condición de agente de retención de la Administración Tributaria.
VII.-Que en cuanto a los suministros generales de información, los
artículos 41 y 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo
N° 38277-H, publicado en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N° 65 del
2 de abril de 2014, facultan a la Dirección General de Tributación para imponer
a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin
personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la
información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de
sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que
sean obligados tributarios actuales o potenciales.
VIII.-Que el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento Tributario
establece que las retenciones que contempla la Ley y hasta el monto de lo
efectivamente pagado, constituye pago a cuenta del impuesto respectivo, a favor
del sujeto pasivo al cual se le han aplicado.
IX.-Que mediante el artículo 3 de la Resolución Nº DGT-R-33-2015 del 22
de setiembre de 2015, publicada en La Gaceta Nº 191 del 1° de octubre
del 2015, se establece el uso obligatorio del Portal de la Administración
Tributaria Virtual (ATV) para la presentación de declaraciones de
autoliquidación y sus rectificativas a cargo de los agentes de retención o
percepción, establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del
21 de abril de 1988 y en la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983 del 16
de febrero del 2000; normativa que por la afinidad en la materia y
simplificación de trámites para la Administración Tributaria y a favor de los
administrados, conviene aplicar por analogía a las retenciones que se disponen
conforme al inciso d) del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
X.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio web
http://www.hacienda.go.cr/, en la sección "Propuestas en consulta pública",
antes de su dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades
representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos,
tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones en el
plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el
Diario Oficial La Gaceta. En el presente caso, el aviso fue publicado en
La Gaceta N° 151 del 21 de agosto de 2018, por lo que a la fecha de
emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al
proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final
aprobada.
XI.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002,
publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece
que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-La Corte Suprema de Justicia deberá efectuar, en condición
de agente de retención, una retención del dos por ciento (2%) sobre las sumas
que por concepto de honorarios pague, acredite o en cualquier otra forma ponga
a disposición de los Auxiliares de la Administración de Justicia, tales como
peritos, ejecutores, intérpretes, curadores concursales y traductores de
idiomas y de Lengua de Señas Costarricense (LESCO), y similares, así como sobre
las sumas por concepto de los honorarios a cargo de alguna o varias de las
partes, cuyo giro se ordene a favor de los abogados intervinientes en procesos
judiciales.
Estas retenciones deben practicarse en la fecha en que se efectúe el
pago respectivo, con independencia de la forma que se utilice para el pago.