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 Normativa >> Resolución 044 >> Fecha 07/09/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 044
Retención del dos por ciento a auxiliares de la administración de justicia y abogados que reciban pagos por concepto de horarios en los ámbitos del Poder Judicial
Texto Completo acta: 1286D3

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° DGT-R-058-2018 del 30 de noviembre de 2018, se acordó suspender la aplicación de esta norma hasta que la Corte Suprema de Justicia adopte las medidas para su correcta implementación de conformidad con el Acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°104-18 celebrada el 29 de noviembre de 2018.



Para la cual deberá presentar un plan de trabajo indicando el plazo estimado para cumplir con lo dispuesto en la citada resolución.)



 



RESOLUCIÓN SOBRE RETENCIÓN DEL DOS POR CIENTO



A AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y



ABOGADOS QUE RECIBAN PAGOS POR CONCEPTO DE



HONORARIOS EN LOS ÁMBITOS DEL PODER JUDICIAL



Nº DGT-R-044-2018.-Dirección General de Tributación.-San José, a las ocho horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil dieciocho.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.



III.-Que el artículo 103 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, autoriza a la Administración Tributaria para que establezca retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos, las cuales no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores así designados por esta Dirección General.



IV.-Que existen auxiliares de la Administración de Justicia, tales como peritos, ejecutores, intérpretes, curadores concursales y traductores de idiomas y de Lengua de Señas Costarricense (LESCO), que reciben giros ordenados por las autoridades de la Corte Suprema de Justicia, por concepto de honorarios en pago de los servicios técnicos o profesionales, que ofrecen en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial, sin relación de dependencia con la institución.



V.-Que igualmente, las autoridades judiciales ordenan el giro de honorarios a los abogados intervinientes en los procesos judiciales a cargo de alguna (s) de las partes. Dichos profesionales no tienen relación alguna de dependencia con el Poder Judicial.



VI.-Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. En el caso de la presente resolución, el obligado tributario resulta ser el Poder Judicial en su condición de agente de retención de la Administración Tributaria.



VII.-Que en cuanto a los suministros generales de información, los artículos 41 y 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H, publicado en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta N° 65 del 2 de abril de 2014, facultan a la Dirección General de Tributación para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales.



VIII.-Que el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece que las retenciones que contempla la Ley y hasta el monto de lo efectivamente pagado, constituye pago a cuenta del impuesto respectivo, a favor del sujeto pasivo al cual se le han aplicado.



IX.-Que mediante el artículo 3 de la Resolución Nº DGT-R-33-2015 del 22 de setiembre de 2015, publicada en La Gaceta Nº 191 del 1° de octubre del 2015, se establece el uso obligatorio del Portal de la Administración Tributaria Virtual (ATV) para la presentación de declaraciones de autoliquidación y sus rectificativas a cargo de los agentes de retención o percepción, establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y en la Ley de Protección al Trabajador, Ley Nº 7983 del 16 de febrero del 2000; normativa que por la afinidad en la materia y simplificación de trámites para la Administración Tributaria y a favor de los administrados, conviene aplicar por analogía a las retenciones que se disponen conforme al inciso d) del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



X.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio web http://www.hacienda.go.cr/, en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efecto de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta N° 151 del 21 de agosto de 2018, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.



XI.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,



RESUELVE:



Artículo 1º-La Corte Suprema de Justicia deberá efectuar, en condición de agente de retención, una retención del dos por ciento (2%) sobre las sumas que por concepto de honorarios pague, acredite o en cualquier otra forma ponga a disposición de los Auxiliares de la Administración de Justicia, tales como peritos, ejecutores, intérpretes, curadores concursales y traductores de idiomas y de Lengua de Señas Costarricense (LESCO), y similares, así como sobre las sumas por concepto de los honorarios a cargo de alguna o varias de las partes, cuyo giro se ordene a favor de los abogados intervinientes en procesos judiciales.



Estas retenciones deben practicarse en la fecha en que se efectúe el pago respectivo, con independencia de la forma que se utilice para el pago.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Las sumas retenidas serán consideradas como un pago a cuenta del impuesto sobre la renta que le corresponda cancelar al sujeto pasivo que soporta la retención. Dicho sujeto pasivo de la retención podrá solicitar la aplicación del pago a cuenta en la cancelación del impuesto sobre la renta del período correspondiente al de la retención, o podrá compensar las sumas retenidas con uno o varios de los pagos parciales de dicho impuesto.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Se establece el uso obligatorio del formulario D-103 de "Declaración jurada de retenciones en la fuente del 2%- impuesto a las utilidades", como medio para que la Corte Suprema de Justicia, declare y pague las sumas correspondientes durante los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se efectúe la retención.



El sujeto pasivo podrá rectificar sus declaraciones tributarias con posterioridad a la presentación de las declaraciones iniciales, de conformidad con el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, se aplicará el régimen sancionatorio regulado en los artículos 80 bis, 83 y 86 del Título III, Hechos Ilícitos Tributarios del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para el suministro del detalle de las retenciones efectuadas conforme a la presente resolución, se dispone la utilización del formulario D-150 "Declaración mensual resumen de retenciones pago a cuenta impuesto sobre las utilidades", bajo el código PT: por los servicios profesionales prestados en los procesos de formalización de cualquier producto y por servicios técnicos o profesionales prestados a las aseguradoras por contratación directa de la aseguradora o por los asegurados (2%).




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia: Rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 23:33:34
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