Texto Completo acta: 12791F
Nº 41332-S-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2)
acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley
General de Administración Pública"; 4, 7,218,218 bis, 232 y 236 de la Ley
Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos
b) y c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud"; y los artículos 1 y 6 de la Ley Nº 1860 del 21 de
abril de 1955 "Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social".
CONSIDERANDO:
1°- Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la
población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no
debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que
contribuyan en el desarrollo de la actividad económica del país.
2°-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado, correspondiéndole al Ministerio de Salud, la definición de la
Política Nacional de Salud, la regulación, planificación y coordinación de
todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la
ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la legislación
nacional.
3°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque las personas
físicas o jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con los alimentos y su
manipulación, observen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes,
con el fin de eliminar o minimizar el riesgo para la salud de las personas.
4º - Que mediante la adición del
artículo 218 bis de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General
de Salud", las municipalidades podrán regular los supuestos en los que se
podrán otorgar permisos temporales para la venta de frutas y para la
preparación y venta de alimentos y bebidas en los sitios que previamente ellas
definan; siempre y cuando se cuente con los servicios públicos necesarios para
garantizar la protección de la salud pública.
5º. - Que dicha adición del artículo 218 bis a la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud", dispone que el Ministerio de
Salud emitirá un reglamento especial, sobre los citados servicios públicos
necesarios para garantizar la protección de la salud pública.
6°.- Que es deber de las personas físicas que cuenten con un permiso
temporal, otorgado por la municipalidad respectiva para la venta de frutas y
para la preparación y venta de alimentos y bebidas en los sitios que la
municipalidad defina, garantizar la inocuidad y calidad de los alimentos y
bebidas, para garantizar la salud de la población.
7º.- Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Nº 1860 del 21 de
abril de 1955 "Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", la orientación de la política laboral y social se encuentra a
cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la promoción de
las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales que permitan el
pleno desenvolvimiento y dignidad del costarricense y su familiar, así como el
impulso del mejoramiento del nivel económico - social de la clase trabajadora y
el estímulo de las actividades productoras de riqueza en el país.
8°. - Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo
No. 37045-MPMEIC del 22de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de Simplificación
de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer paso la Sección
I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario
de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido
todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
No obstante, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, mediante Informe DMR-DAR-INF-114-18 del 18 de setiembre
del 2018, señaló que esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE RIESGOS SANITARIOS
EN VENTAS AUTORIZADAS, DE ACUERDO CON EL
ARTÍCULO 218 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene como objeto regular de
forma especial, el control de riesgos sanitarios en la venta de frutas y en la
preparación y venta de alimentos y bebidas en los sitios permitidos por las
autoridades municipales, siempre y cuando se cuente con los servicios públicos
necesarios para garantizar la salud pública.
Ficha articulo
Artículo 2.- Alcance. Este reglamento aplica en todo el territorio
nacional y será de acatamiento obligatorio para el otorgamiento del permiso por
parte de la municipalidad correspondiente, para la venta de frutas y la
preparación y venta de alimentos y bebidas de carácter artesanal y que sean
preparadas exclusivamente en los sitios que previamente definan las
municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones.
1) Agua potable: Agua tratada que cumple con las disposiciones de
valores recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos,
químicos, biológicos, microbiológicos y radiológicos establecidos en el Decreto
Ejecutivo No.38924-S del 12 de enero del 2015 "Reglamento para la Calidad
del Agua Potable", y que ·al ser consumida por la población no causa daño
a la salud.
2) Alimento: Es toda sustancia procesada, semi-procesada o no
procesada, que se destina para la ingesta humana y que proporciona al organismo
los elementos necesarios para su crecimiento, mantenimiento, desarrollo y
actividad, incluidas las bebidas, así como cualesquiera otras sustancias que se
utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo.
3) Alimento artesanal: Es un alimento o producto alimenticio que
no cuenta con registro sanitario y que no es un producto comercial o producido
de forma industrial.
4) Alimento contaminado: Es aquel alimento que contenga cualquier
agente físico, biológico o químico, que puede comprometer la inocuidad o la
calidad de los alimentos tomados y que no cumpla con los criterios
microbiológicos del Anexo 1 del presente reglamento.
5) Alimentos para llevar: Son aquellos alimentos preparados que
se venden al consumidor final, ara su
consumo fuera del sitio definido por la municipalidad en donde se preparan.
6) Alimento perecedero: Alimento que, en razón de su composición
y características físico químicas, puede experimentar alteración de diversa
naturaleza en un tiempo determinado y que por lo tanto exige condiciones
especiales de proceso conservación, almacenamiento, transporte y expendio.
Ejemplos: las carnes, frutas, verduras, leche, productos del mar, entre otros.
7) Alimentos preparados: Elaboración culinaria que resulta de la
preparación en crudo o cocinado, de uno o varios alimentos de origen animal y/o
vegetal, con o sin la adición de otras sustancias autorizadas listas para su
consumo.
8) Alimento sin cocción: Es aquel alimento que no ha sido
sometido a un proceso térmico.
9) Carné de manipulador de alimentos: Documento de uso personal,
mediante el cual el Ministerio de Salud autoriza a la persona portadora, para
el desempeño en labores de manipulación de alimentos, según el Decreto
Ejecutivo Nº 36666-S del 27 de abril del 2011 "Reglamento para el Otorgamiento
del Carné de Manipuladores de Alimentos y Reconocimiento de la Oficialización
de Capacitadores del Curso de Manipulación de Alimentos por parte del Instituto
Nacional de Aprendizaje".
10) Contaminación: Presencia en los alimentos de microorganismos,
sustancias extrañas o dañinas de origen mineral, orgánico o biológico,
sustancias radiactivas o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las
permitidas por las normas sanitarias vigentes.
11) Contaminación cruzada: Es aquella que se da cuando un
alimento contamina a otro, o cuando una superficie contamina a un alimento.
12) Inocuidad: Es la garantía de que los alimentos no causarán
daño al consumidor, cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que
se destinan.
13) Manipulador de Alimentos: Toda persona que aplique su trabajo
manual directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la preparación,
conservación, envase, distribución, expendio o suministro de alimentos.
14) Ministerio: Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 4.- Condiciones de los sitios para la venta de frutas y la
preparación y venta de alimentos y bebidas:
1) Todas las zonas y puestos autorizados por las municipalidades para la
venta de los productos regulados por el presente reglamento deben contar con
servicios sanitarios, agua potable, alcantarillado sanitario, alcantarillado
pluvial y servicio diario de recolección de residuos sólidos. Las instalaciones
de agua potable deben ser independientes para cada puesto autorizado.
2) Ubicación. Los sitios definidos por la municipalidad para la
venta de frutas y la preparación y venta de alimentos y bebidas y su
localización serán tales que no presenten molestias por ruido o de otro tipo, a
las actividades residenciales. Deben establecerse en zonas exentas de olores o
emanaciones tóxicas que afecten a la salud y a una distancia igual o mayor a 10
metros del límite de la propiedad de otras actividades de tipo industrial y
comercial, o de sitios de tratamiento de residuos biológicos o residuos no
utilizables y botaderos de basura no autorizados.
3) Alrededores. Las Municipalidades deben garantizar que los
alrededores de las ventas de frutas y la preparación y sitios de venta de
alimentos y bebidas se mantengan en buenas condiciones de manera que se
protejan contra la contaminación a los mismos. Entre las actividades que se
deben aplicar para mantener en buenas condiciones los alrededores se incluyen:
a) No almacenar equipo en desuso, residuos sólidos y mantener las zonas
verdes recortadas cuando existan, de manera que éstas que no constituyan una atracción
o refugio para insectos, reptiles y roedores.
b) Mantener los patios y lugares de estacionamiento (cuando existan),
limpios para que éstos no constituyan una fuente de contaminación.
c) Mantener los conductos o canales que evacuan las aguas pluviales
limpios y funcionando correctamente para evitar el estancamiento del agua.
4) Dimensiones. Las diferentes áreas de las ventas de frutas y
sitios para la preparación y venta de alimentos y bebidas deben disponer del
espacio suficiente para cumplir satisfactoriamente con todas las operaciones de
producción, evitar contaminación cruzada, almacenamiento de productos,
facilidad y comodidad para servir los alimentos y la circulación de empleados y
consumidores.
5) Instalaciones para Gas LP. Cuando se utilice combustible de
gas LP, se deben adoptar medidas de seguridad para evitar fugas de este gas y
se den incendios y peligros de explosión. Deben mantenerse en buenas
condiciones de operación as tuberías o mangueras, llaves de salida del cilindro
y de los aparatos de cocción. Los cilindros o tanques de almacenamiento de gas
deben estar sujetos y ubicarse en lugares ventilados y frescos de manera que
evite los riesgos de un accidente.
La instalación de los sistemas de gas licuado de petróleo (GLP) debe
realizarse tomando como referencia la norma NFPA 58, edición 2004 o el
equivalente en las versiones más recientes.
Todo contenedor de GLP debe colocarse en el exterior del edificio, debe
estar ventilado y protegido contra colisiones de vehículos.
La tubería y conexiones de sistemas de GLP deben ser en cobre, hierro
galvanizado o manguera certificada para uso en instalaciones de GLP.
6) Instalaciones eléctricas: Éstas deben contar con interruptores
automáticos (caja de "breaker" con tapa) en buen estado de
funcionamiento. El cableado eléctrico debe estar entubado, los tomacorrientes e
interruptores correctamente anclados y en buenas condiciones de funcionamiento
al igual que los enchufes. El cableado y las zonas de control de las
instalaciones eléctricas deben mantenerse protegidas de la intemperie y secas,
así como protegidas de los humos y vapores de cocción.
7) Abastecimiento de Agua para Consumo Humano. Toda venta de
frutas y sitios para la preparación y venta de alimentos y bebidas, deberá
disponer siempre de agua potable suficiente para efectuar satisfactoriamente
las labores de preparación de alimentos, lavado y desinfección de utensilios y
equipo, así como la limpieza general de las instalaciones. Ningún sitio de los
regulados en el presente reglamento puede operar sin suministro de agua
potable.
Ficha articulo
Artículo 5.- De los encargados y trabajadores de los puestos autorizados.
Todas las personas que laboren en una venta de frutas y sitios para la
preparación y venta de alimentos y bebidas, obligatoriamente deben contar con
el carné de manipulador de alimentos que los acredite como tales, conforme a lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36666-S del 27 de abril del 2011
"Reglamento para el Otorgamiento del Carné de Manipuladores de Alimentos y
Reconocimiento de la Oficialización de Capacitadores del Curso de Manipulación
de Alimentos por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje".
Ficha articulo
CAPÍTULO U
EQUIPOS Y UTENSILIOS
Artículo 6.- Características. Los equipos y utensilios para la
preparación, que estén en contacto directo con los alimentos, deben ser de
material de fácil limpieza y desinfección, resistente a la corrosión
(preferiblemente de acero inoxidable), que no transmitan sustancias tóxicas,
olores, ni sabores a los alimentos. No se permite la utilización de equipos o
utensilios fabricados con materiales como plomo, hierro u otro elemento capaz
de migrar y contaminar el alimento. Deben resistir repetidas operaciones de
limpieza y desinfección. No se permite el uso de utensilios de madera o con
mangos de madera.
Ficha articulo
Artículo 7. -Tablas de Picar. Las tablas de picar deben ser de material
impermeable, de superficie lisa y mantenerse en buen estado de conservación e
higiene. No podrán ser de madera. Las tablas deben estar identificadas según su
uso, a fin de prevenir la contaminación cruzada, considerando la naturaleza del
producto, según lo establecido en el Anexo 2 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8. - Fregaderos o Pilas. Los fregaderos o pilas de lavado de los utensilios
utilizados en la preparación de los alimentos, deben ser de acero inoxidable u
otro material resistente y liso, estar en buen estado de conservación e
higiene, con una capacidad acorde con el volumen del servicio. En estos
fregaderos o pilas, no deben ser lavados los trapos de limpieza de piso o
limpiones.
Ficha articulo
Artículo 9.- Almacenamiento de equipo y utensilios. Para el almacenamiento y
protección de los equipos y utensilios para la preparación de alimentos, éstos
deben guardarse boca abajo sobre una superficie limpia, seca y protegida de
posibles contaminantes y a no menos de 30 cm. del piso. Los equipos que tienen
contacto con las comidas cuando no se van a utilizar inmediatamente, deben
estar cubiertos, alejados de desagües de aguas residuales y de recipientes con
residuos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PREPARACIÓN DE LOS ALIMENTOS
Artículo 10.- Lavado. Las hortalizas, verduras y frutas sin procesar,
deberán necesariamente lavarse bajo chorro de agua potable, a fin de eliminar
cualquier impureza que venga adherida a su superficie. Posteriormente se
deberán desinfectar, utilizando agentes antimicrobianos de uso en alimentos,
siguiendo las indicaciones y recomendaciones de la casa fabricante. Estos
desinfectantes deberán estar registrados ante el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 11. - Proceso de Cocción. Durante el proceso de cocción las
temperaturas internas del alimento deben alcanzar los siguientes valores,
durante su medición:
1) Huevos que se servirán de inmediato: 63º C por 15 segundos.
2) Huevos que se mantendrán calientes para servirlos: 68º C por 15
segundos.
3) Carne molida (res, cerdo y otras): 68º C por 15 segundos.
4) Bistec o filetes de res, cerdo, cordero, ternero: 63ºC por 15
segundos.
5) Carne de aves (molida o entera): 74ºC por 15 segundos.
6) Producto relleno (pescado, carne de res o aves) 74 ºC por 15
segundos.
7) Salsas, sopas y adobos: hacer hervir.
8) Mariscos, pescado y crustáceos: 63º C por 15 segundos.
Ficha articulo
Artículo 12. - Conservación de alimentos. Los insumos y las
comidas que han sido cocinadas deben mantenerse tapadas y en refrigeración,
hasta el momento de ser servidas para su consumo.
Los alimentos que no se van a consumir de inmediato y que recibieron una
apropiada cocción y requieren ser enfriados para almacenarse en refrigeración,
pueden seguir los procedimientos de enfriamiento establecidos en el Anexo 3 del
presente reglamento. Si estos alimentos preparados no son consumidos en el
propio día, no podrán ser almacenados para su venta al día siguiente.
Ficha articulo
Artículo 13. - Recalentamiento de comidas. Los alimentos
preparados y que son enfriados, deben recalentarse a una temperatura interna
mínima de 74º C por 15 segundos y luego pasar a mantenimiento caliente (mayor o
igual a 60º C) o servirse inmediatamente. Podrán aplicarse temperaturas de
recalentamiento más bajas, siempre que las combinaciones tiempo/temperatura
utilizadas sean equivalentes, (a efecto de destruir los microorganismos), al
calentamiento a una temperatura de 74º C. Los alimentos recalentados que no se
consuman deberán ser desechados.
Todas las personas que laboren en una venta de frutas y sitios para la
preparación y venta de alimentos y bebidas deben preparar los alimentos en el
lugar autorizado. Queda prohibido el traslado y uso de alimentos
pre-elaborados.
Ficha articulo
Artículo 14.- Contaminación cruzada. Con el fin de prevenir la contaminación cruzada
en el área de preparación de alimentos, obligatoriamente se deben aplicar las siguientes
medidas:
1) Los alimentos sin cocción tales como carnes y quesos, se deben
almacenar a una temperatura entre 2 y 5 º C y colocados en recipientes de
material higiénico, resistente, y tapados, limpios y ce1Tados. Se colocarán por
separado de los alimentos cocinados, y de consumo directo. Los alimentos crudos
deberán colocarse a una altura mayor a 30 cm sobre el suelo en recipientes
higiénicos y cerrados.
2) El personal encargado de la manipulación de los alimentos se debe
lavar y desinfectar las manos antes de entrar en contacto con alimentos.
3) Las mesas de trabajo y las tablas deben lavarse y desinfectarse
después de la manipulación de alimentos crudos.
4) Los utensilios como cuchillos y cucharones, entre otros, deben estar
identificados según el uso, ya sea para cortar o picar alimentos crudos o
cocidos y según los diferentes tipos de alimentos.
5) Los alimentos para consumo deben ser colocados en recipientes
desechables biodegradables higiénicos y de un solo uso. Además, debe cumplir
con los requerimientos de manejo de residuos que establece este reglamento.
6) El hielo que se utilice para la conservación y preparación de
alimentos, debe mantenerse en recipientes cerrados, limpios y desinfectados. No
debe manipularse directamente con las manos, se deben usar pinzas, cucharas o
palitas (de materiales plásticos o metálicos), las cuales deberán mantenerse en
una solución desinfectante.
El hielo debe cumplir con los parámetros indicados en el Decreto
Ejecutivo Nº 38924-S del 12 de enero del 2015 "Reglamento para la Calidad
del Agua Potable".
Ficha articulo
Artículo 15.- Calidad de los alimentos. Las frutas y los
alimentos que se vendan no deben estar contaminados y cumplir con los criterios
microbiológicos indicados en el Anexo 1 del presente reglamento, para
garantizar su inocuidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SALUD E HIGIENE DEL PERSONAL
Artículo 16.- Salud del Personal. Toda persona que participe en la venta de
frutas y en la preparación y venta de alimentos y bebidas en los sitios autor
izados por la Municipalidad, no debe mostrar signos de enfermedad o que tenga
heridas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea.
Ficha articulo
Artículo 17.- Higiene de las Personas. Todas las personas
que laboren en una venta de frutas y sitios para la preparación y venta de
alimentos y bebidas, deben mantener una esmerada higiene personal,
especialmente en el lavado de manos, de la siguiente forma:
1) Antes de iniciar la manipulación de alimentos.
2) Inmediatamente después de haber usado ]os servicios sanitarios.
3) Luego de toser o estornudar, aunque haya utilizado toalla desechable.
4) Después de rascarse la cabeza u otra parte del cuerpo.
5) Después de manipular dinero, teléfonos, cajas, envases y bultos.
6) Luego de manejar alimentos crudos: carnes, productos del mar y
quesos.
7) Después de barrer, trapear pisos, recoger y manipular los recipientes
de residuos, y todas las veces que sea necesario.
8) Debe contar con un lavamanos, dispensador con jabón líquido
desinfectante y toallas de secado.
Para asegurar un correcto lavado de manos se describe el siguiente
procedimiento:
i. Humedézcase las manos con agua.
ii. Aplíquese suficiente jabón para que produzca bastante espuma.
iii. Frótese y restriéguese las uñas, manos y antebrazos por 20
segundos.
iv. Enjuáguese hasta eliminar los residuos de jabón o espuma.
v. Secarse las manos con toalla desechable.
vi. Aplicarse solución desinfectante.
Ficha articulo
Artículo 18.- Hábitos de las Personas. Todas las personas
que laboren en. una venta de frutas y sitios para la preparación y venta de
alimentos y bebidas, deben observar hábitos de higiene estrictos durante la
preparación y servido de los alimentos:
1) No fumar, escupir, hablar por teléfono o ingerir alimentos y bebidas.
2) Tener las uñas recortadas, limpias y sin esmalte,
3) No utilizar maquillaje, ni portar ningún tipo de joyas: relojes,
aretes, cadenas, anillos y pulseras.
Ficha articulo
Artículo 19. - Vestimenta. El personal destacado en el área de preparación
de alimentos, debe usar diariamente ropa de trabajo limpia (uniforme, gabacha o
delantal), cobertor de cabello y barba (que cubra en forma total el cabello),
el calzado debe ser cerrado y estar confeccionado con materiales no
absorbentes. Toda la vestimenta debe ser lavable, mantenerla limpia y en buen
estado de conservación, a menos que sea desechable. No se debe guardar ropa
sucia en los sitos destinados para la preparación de alimentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE SANEAMIENTO
Artículo 20.- Servicios sanitarios. Los sitios autorizados por las
Municipalidades deben contar con servicios sanitarios debidamente identificados
tanto para hombres como para mujeres. No deben comunicarse directamente con las
áreas de preparación de alimentos, deberán disponer de iluminación y
ventilación natural o artificial.
Los servicios sanitarios deben contar con lavamanos, dispensador con
jabón, papel higiénico, toallas desechables para el secado de manos y
recipientes para su eliminación. En caso de utilizar secadores automáticos de
aire, éstos al igual que el lavamanos, deberán ubicarse fuera del área del
servicio sanitario. El diseño de los servicios sanitarios, debe contar con el
acceso para el uso de personas con discapacidad, conforme a lo establecido en
la Ley Nº 7600 del 02 de mayo de 1996 "Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad".
La municipalidad o a quien ésta designe, debe ser el responsable del
mantenimiento y aseo de los servicios sanitarios. En los sitios en que no
exista alcantarillado sanitario se permitirá la instalación de baterías de
baños portátiles por gestores autorizados de residuos.
Ficha articulo
Artículo 21.- De los residuos sólidos y líquidos. El sitio definido
por la municipalidad, debe contar con un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos,
debidamente implementado, conforme al protocolo establecido por el Ministerio
de Salud, en el Decreto Ejecutivo Nº 394 72-S del 18 de enero del 2016
"Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de
Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud".
1) Los residuos sólidos deben depositarse en recipientes resistentes,
con tapa oscilante o similar que evite el contacto con las manos y tener una
bolsa plástica en su interior para facilitar la evacuación de los residuos.
Éstos deben colocarse en lugares donde se generen residuos sólidos y ubicarse
en un lugar estratégico de manera que no sean fuente de posible contaminación.
2) Los residuos líquidos se deben conducir al sistema de alcantarillado
sanitario cuando exista o a un sistema de tratamiento aprobado por el
Ministerio de Salud de conformidad con el Decreto 39887-S-MINAE del 18 de abril
del 2016 "Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales". Los conductos de aguas residuales deben contar con rejillas que
impidan el ingreso de roedores y estar diseñados para soportar cargas máximas y
contar con trampas de grasas y aceites. El sistema de evacuación de aguas debe
mantenerse en buen estado de funcionamiento, conservación e higiene.
3) Debe destinarse un lugar o recinto para el depósito temporal de los
recipientes sólidos, con capacidad suficiente para albergar el volumen
generado. Debe diseñarse de manera que impida el acceso de plagas y evite la
contaminación al entorno.
Asimismo, es necesario lavarlo y desinfectarlo una vez que se retiren
los desechos.
4) De conformidad con la implementación por parte de las Municipalidades
del artículo 8 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 201 O "Ley para la
Gestión Integral de Residuos", los administrados deberán acatar lo
dispuesto en los artículos 38 y 39 del mismo cuerpo normativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
VERIFICACIÓN
Artículo 22.- Verificación del cumplimiento. La verificación del
cumplimiento de este reglamento le corresponde al Ministerio de Salud y a las
municipalidades. Las municipalidades podrán realizar la verificación por medio
de profesionales con competencias técnicas en inocuidad de alimentos e
inscritos en el colegio profesional respectivo o de organismos de inspección
bajo la norma INTE-ISO/IEC 17020 vigente. Estos organismos de inspección
deberán comunicar sus hallazgos en un plazo máximo de 24 horas a las
autoridades sanitarias y municipales.
Ficha articulo
Artículo 23.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento del presente
reglamento por uno o varios puestos, la autoridad de salud aplicará, dentro de
sus competencias, las medidas especiales establecidas en la Ley Nº 5395 del 30
de octubre de 1973 "Ley General de Salud", excepto las contenidas en
los artículos 363 y 364, lo cual será comunicado a la municipalidad respectiva
en aras de que ésta valore la suspensión o revocatoria del permiso.
Ficha articulo
Artículo 24.- Vigencia: Este decreto ejecutivo comenzará a regir tres meses
después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los treinta días
del mes de setiembre del dos mil dieciocho.
Ficha articulo
ANEXO 1
Criterios Microbiológicos para Alimentos Preparados
El criterio microbiológico para un alimento define la aceptabilidad de
un producto o un lote de un alimento basado en la ausencia o presencia, o en la
cantidad de microorganismos, incluidos parásitos, y/o en la cantidad de sus
toxinas/metabolitos, por unidad o unidades de masa, volumen, superficie o lote.
Un criterio microbiológico consiste en una descripción de los
microorganismos (sus toxinas y metabolitos) que causan preocupación, los
métodos analíticos para su detección, un plan que defina el número de muestras
de campo que hay que tomar y la magnitud de la unidad analítica. También consta
de los límites microbiológicos que se consideran apropiados para el alimento y
el número de unidades analíticas que deben ajustarse a esos límites.
Los criterios microbiológicos pueden utilizarse para definir y comprobar
que los alimentos cumplen con los requisitos microbiológicos. En las
situaciones en las que no se cumpla con los mismos, según la evaluación del
riesgo a que esté expuesto el consumidor, las medidas de control pueden
consistir en seleccionar, reelaborar, rechazar o destruir el producto y
realizar una investigación para determinar las medidas que han de adoptarse.
Para el establecimiento de criterios se hace uso de la matriz de categorización
de riesgos.
Definiciones
Plan de muestreo: procedimiento en que se estipula el tamaño de la
muestra y el criterio de aceptación o rechazo, basándose en los resultados de
análisis.
Plan de muestreo de 2 clases: plan de muestreo por atributos, donde de
acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en dos grados,
"aceptable y no aceptable", comprobando la presencia o ausencia de
microorganismos, o si el limite microbiológico es superior o inferior a un
nivel crítico establecido. Un plan de 2 clases queda descrito por n y c.
NOTA: El criterio establecido para m en la tabla 1 para el plan de muestreo de
2. Clases es el límite por encima del cual se establece el rechazo del
producto.
Plan de muestreo de 3 clases: un plan de muestreo por atributos, donde de
acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en tres grados,
"aceptable, medianamente aceptable" y "no aceptable". La
clase aceptable tiene como límites rn, la clase medianamente aceptable tiene
corno límites rn y M, y la no aceptable aquellos valores superiores a M. Un
plan de 3 clases queda descrito por n, rn, M y c.
De acuerdo a la clase de peligro determinado por las variables antes
señaladas y por aquellas relacionadas a las condiciones de manipulación y
consumo, se establecen las siguientes categorías de riesgo asociadas al
alimento y al microorganismo:
Las categorías 1, 2 y 3 se aplican a aquellos microorganismos que tiene
por objeto definir la vida útil y alteración del producto como recuento de
microorganismos aerobios mesófilos, mohos y levaduras, lactobacillus, entre
otros de la siguiente manera:
Categoría 1: plan de 3 clases, donde n=5 y c= 3
Categoría 2: plan de 3 clases, donde n= 5 y c= 2
Categoría 3: plan de 3 clases, donde n= 5 y c= 1
Las categorías 4, 5 y 6 se usan para microorganismos indicadores tales
como coliformes totales, entero-bacteriáceas, entre otros, de la siguiente
manera:
Categoría 4: plan de 3 clases, donde n=5 y c = 3.
Categoría 5: plan de 3 clases, donde n=5 y c = 2.
Categoría 6: plan-de 3 clases, donde n =5 y c= l.
Las categorías de alimentos 7, 8 y 9 se usan en parámetros
microbiológicos que siendo considerados patógenos, en bajos niveles pueden
aceptarse, tales como Staphylococcus aureus, Bacillus cereus. De la
siguiente manera:
Categoría 7: plan de 3 clases, donde n=5 y c = 2.
Categoría 8: plan de 3 clases, donde n=5 y c= 1.
Categoría 9: plan de 3 clases, donde n=5 y c= l.
La categoría 1 O se emplea en otros microorganismos considerados
peligrosos como Salmonella, Clostridium botulinum, entre otros.
Categoría 10: plan de 2 clases, donde n= 5 y c= O.
Tabla Nº 2: Criterios microbiológicos para comidas preparadas sin
tratamiento Térmico
Tabla Nº 3: Criterios microbiológicos para comidas preparadas con
tratamiento Térmico
"n" = número de unidades de muestra.
"m" = valor umbral de números de bacterias. El resultado se
considera satisfactorio si todas las unidades que componen la muestra tienen un
número de bacterias igual o menor que "m".
"M" = valor límite del número de bacterias. El resultado se
considerará no satisfactorio si unas varias unidades que componen la muestra
tiene un número de bacterias igual o mayor que "M".
"c" = número de unidades de la muestra cuyo número de
bacterias podrá situarse entre
"m" y "M". La muestra seguirá considerándose
aceptable si las demás unidades tienen un número de bacterias menor o igual a
"m".
Ficha articulo
ANEX02
USO DE LAS TABLAS DE PICAR SEGÚN COLOR
Color Tabla
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Alimentos
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Blanca
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Pastas, quesos, pan
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Verde
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Frutas y vegetales
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Amarilla
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Carnes blancas (pollo y pavo)
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Azul
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Pescados y mariscos
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Roja
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Carnes rojas
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Café
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Carnes cocinadas y fiambres
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Ficha articulo
ANEX03
ENFRIAMIENTO DE ALIMENTOS PREPARADOS COCINADOS
Un inadecuado enfriamiento de alimentos preparados puede ser una causa
de enfermedades causadas por alimentos.
Después de una apropiada cocción, los alimentos que no se van a consumir
de inmediato necesitan ser enfriados tan rápido como sea posible, para ello
puede emplearse el siguiente procedimiento.
De acuerdo a las diferentes modalidades de preparación y a los tipos de
cocción, en la prácticas e pueden encontrar por lo general dos posibilidades:
alimentos que alcanzan al final de la cocción temperaturas de 74 º C o más y
alimentos que alcanzan temperaturas en torno de los 63 º C al final de la
cocción.
A efecto de garantizar la inocuidad de alimentos al prevenir la posible
reproducción de microorganismos, los procedimientos de enfriamiento deberían
hacerse en las siguientes etapas:
1. Reducir la temperatura desde 60º C o más hasta 21 º C en 2 horas o
menos
2. Reducir la temperatura desde 21 º C hasta SºC o menos en 4 horas
adicionales, para un tiempo total máximo de enfriamiento de 6 horas.
Los alimentos que alcanzan temperaturas por encima de 74º C, (muy
calientes), resulta conveniente realizar una etapa de pre-enfriamiento en
reposo al ambiente. Éste se debe hacer en un área bien ventilada, que permita
la disipación del calor, o ayudar a mejorar su ventilación con el uso de
aparatos de ventilación. También pueden colocarse los recipientes sobre fuentes
con hielo. Esta etapa de pre enfriamiento busca descender la temperatura desde
74º C o más hasta 60º C en un tiempo inferior a 30 minutos.
Será necesario disponer de adecuados equipos de refrigeración y de
mantenimiento en frío, considerando el tamaño de las operaciones del
establecimiento. Lo recomendable es que cualquier establecimiento pueda
disponer de cámaras o equipos de refrigeración para almacenamiento en frío, con
la capacidad suficiente para contener el volumen
Es importante contar con una cantidad suficiente de recipientes que en
lo posible tengan no más de 5 o 6 centímetros de profundidad y preferiblemente
ser de acero inoxidable o aluminio ya que favorecen la penetración del frío al
alimento. Todos los recipientes utilizados deberán estar debidamente limpios y
desinfectados.
Para facilitar el rápido enfriamiento de los alimentos cocidos, se
recomienda los siguientes métodos:
1. Dividir en porciones pequeñas las piezas grandes, el concepto de
pequeño, estará de acuerdo con la capacidad de enfriamiento de los equipos.
2. Colocar las porciones de alimentos calientes en los recipientes
previamente enfriados, teniendo la precaución de dejar espacios entre los
recipientes para una mejor circulación del aire frío.
3. Colocar sobre fuentes de hielo los recipientes con el alimento.
4. Revolver con frecuencia (cada 15 minutos) los alimentos dentro del
recipiente. Esto ayudará a que el enfriamiento sea más uniforme. 5. Revolver
también el hielo que rodea los recipientes lo cual ayuda a la eficiencia del
proceso.
6. Colocar los rec1p1entes en la heladera o cámara fría. En esta etapa
se pueden emplear recipientes de hasta 12 cm de profundidad. No obstante, es
necesario tener en cuenta que alimentos como sopas, cremas o similares, no
deben sobrepasar el nivel de 7 u 8 centímetros de profundidad, lo mismo que
preparaciones muy espesas no deben sobrepasar el nivel de 6 centímetros. Será
necesario dejar espacios entre los recipientes con lo cual el aire frío circula
mejor y hace más eficiente el proceso.
7. Los recipientes cubiertos (con aluminio o plástico por ejemplo) hacen
que el enfriamiento sea más lento. Podría dejarse destapado un tercio del
recipiente, pero en algunos lugares la normativa obliga a mantenerlos cubiertos
todo el tiempo.
8. Medir la temperatura de los alimentos con un termómetro higienizado
para observar si se cumplen los criterios establecidos para el enfriamiento.
Bajar la temperatura de 60º C o más a 21 º C en menos de 2 horas y de 21 ºC a 5
º C o menos en 4 horas adicionales, para un tiempo total máximo de enfriamiento
de 6 horas.
9. En caso de no cumplirse estas temperaturas y tiempos, se tomarán
acciones que corrijan esta situación y que pueden ser desde decidir el
recalentamiento rápido del alimento a 74º C dentro de las 2 horas siguientes, o
de no estar previsto su servido en ese tiempo, se indica descartar el alimento.
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Fecha de generación: 19/4/2024 12:38:27
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