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 Normativa >> Ley 9635 >> Fecha 03/12/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9635
Fortalecimiento de las finanzas públicas
Texto Completo acta: 13A3B0

N° 9635



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS



(Nota de Sinalevi: El título I entrará a regir seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, es decir a partir del 1° de julio de 2019)



TÍTULO I



LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO



ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma integral, la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:



LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO



CAPÍTULO I



MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR



Artículo 1- Objeto del impuesto



1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.



2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:



a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:



i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.



ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.



iii. Cuando los bienes se importen.



b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:



i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta ley, ubicado en dicho territorio.



ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.



iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles, cuando estén localizados en el citado territorio.



iv. Los servicios de transporte, en los siguientes casos:



a. En transporte terrestre, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.



b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.



c) Los siguientes servicios, cuando se presten en el territorio de la República:



i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.



ii. Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.



Artículo 2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.



Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.



1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:



a) La transferencia del dominio de bienes.



b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.



c) La venta en consignación y el apartado de bienes.



d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.



e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.



f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.



Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.



g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.



2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes.



Entre otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:



a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que



impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.



b) La transmisión de los derechos de llave.



c) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.



Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre:



1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero.



2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República.



3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.



Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago.



4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.



5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero.



6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.



7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante, en el momento de la ejecución de la opción.



CAPÍTULO II



LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN



Artículo 4- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios.



Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas físicas, jurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.



En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.



Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.



Artículo 5- Inscripción. Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.



Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.



Artículo 6- Constancia de inscripción. La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.



Artículo 7- Obligaciones de los contribuyentes. En todos los casos los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.



Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el reglamento.



Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.



CAPÍTULO III



EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO



Artículo 8- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:



1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación.



Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.



2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.



3. Los intereses y las comisiones derivados de todos los préstamos y créditos.



4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera.



5. Las transferencias realizadas por medio de las entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, así como los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo, independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto divisas. Las comisiones de tarjetas de crédito y débito.



6. Los avales y las garantías de participación y de cumplimiento, que otorguen las entidades bancarias.



7. Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, de conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.



8. Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros tipos.



9. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior al uno coma cinco (1,5) del salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.



La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.



10. Los arrendamientos utilizados por las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Cuando el monto de la renta mensual exceda del uno coma cinco (1,5) del salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta.



11. El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 280 kW/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumido.



12. La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.



No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.



13. El autoconsumo de bienes, siempre que no se haya reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o la importación de los bienes o de sus elementos componentes, o por la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.



14. La venta o la importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.



15. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



16. Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las universidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.



17. Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



18. La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley N.° 8095, Exoneración para la Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de 15 de marzo de 2001, la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos (N.° 3-002-344 562).



Estarán igualmente exentas la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades, así como las adquisiciones y las ventas de bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano (Fecrunapa).



19. La adquisición de bienes y servicios que haga la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley N.° 3011,Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID), de 18 de julio de 1962, y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae) según lo dispuesto en la Ley N.° 6743, Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (Incae), de 29 de abril de 1982, y la Ley N.° 8088, Interpretación Auténtica del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.° 7293, de 13 de febrero de 2001.



20. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para fines propios, realizado por las televisoras y las emisoras de radio.



21. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y la biomasa.



22. La importación de bienes o servicios, cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.



23. Las loterías nacionales, las rifas, los juegos y los demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de Protección Social (JPS).



24. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el



leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.



25. Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en soporte diferente del papel.



26. Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



27. Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y las cámaras empresariales.



28. Las primas de riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social.



29. Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, así como las transacciones de animales vivos que se realicen en dichas subastas autorizadas.



30. Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.



31. Los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria, universitaria, parauniversitaria y técnica.



32. La adquisición de bienes y servicios que hagan las asociaciones de desarrollo comunal, amparadas en la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.



33. La adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.



34. Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.



35. La venta, la comercialización y la matanza de animales vivos (semovientes) dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-035-2019 del 27 de junio del 2019 se establece lo siguiente: " se entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones relacionadas con las exportaciones:



1. Servicios portuarios o aeroportuarios en general.



2. Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se encuentre registrado como auxiliar de la función pública, en el tanto dichos servicios sean respaldados por un Documento Único Aduanero (DUA), para lo cual deberán el número de DUA en el comprobante electrónico, en el campo establecido para tales efectos, requisito para poder facturar exento el servicio.



 (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-038-2019 del 5 de julio del 2019 se establece lo siguiente: "se entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones:



- Los servicios de atención a la nave, entre los que se incluyen entre otros, las ayudas a la navegación para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos, manejo de bloqueos de giro o "twistlocks", limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la cuadrilla.



- Servicios brindados para la atención de contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al régimen de importación temporal. Estos servicios incluyen entre otros, la carga y descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto de puerto al domicilio donde se encuentre ubicada la carga y viceversa.")



Artículo 9- No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:



1. Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales.



3. Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N.° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987).



4. La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.



El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efectos de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.



5. El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades.



Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.



6. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.



7. El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.



Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, de forma indeleble, la mención publicitaria.



8. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.



9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.



10. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto la prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, a las instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.



11. La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.



12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).



Artículo 10- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.



Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:



1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:



a. La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%) del valor del boleto.



b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio profesional respectivo.



2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:



a. Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de Hacienda.



b. Los servicios de educación privada.



c. Las primas de seguros personales.



d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes), siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.



3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:



a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.



b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



c. La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:



i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.



ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.



iii. Sorgo.



iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.



v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.



d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.



CAPÍTULO IV



BASE IMPONIBLE



Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes. En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye, para estos efectos, el monto de los tributos y los gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.



En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.



En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.



En las transacciones, cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.



En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.



No forman parte de la base imponible:



1. Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.



2. El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.



3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base imponible.



La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes:



1. El importe de los envases y los embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.



2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.



3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.



Se faculta a la Administración Tributaria para que determine la fórmula de cálculo de la base imponible y ordene la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria, y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda.



Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios. En la prestación de servicios, el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.



En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas, todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el cual se liquidará mensualmente.



No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente, entendiéndose que la base imponible será el precio una vez deducido lo señalado.



Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.



Artículo 14- Base imponible en importaciones. En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de la base imponible el impuesto específico al tabaco, establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.



Tratándose de servicios o bienes intangibles, cuyo prestador no esté domiciliado en el territorio de la República, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, la base imponible se determinará, en lo que resulte aplicable, con arreglo a las disposiciones de este artículo.



CAPÍTULO V



DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO



Artículo 15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón. En las operaciones, cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas al colón, se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.



Artículo 16- Determinación del impuesto. El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.



El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.



El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.



El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.



Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un periodo fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.



Artículo 17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal. Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto.



El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal, siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de cuatro años.



En cualquier caso, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.



Artículo 18- Limitaciones del crédito fiscal



1. Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o las importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad.



2. No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:



a) Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o los registros oficiales de la actividad.



b) Los bienes y los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.



Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal



1. No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.



2. No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:



a) Las joyas, las alhajas, las piedras preciosas, las perlas naturales o cultivadas, y los objetos elaborados, total o parcialmente, con oro o platino.



b) Los alimentos, las bebidas y el tabaco.



c) Los espectáculos y los servicios de carácter recreativo.



d) Los servicios de desplazamiento o viajes, la hotelería y la alimentación.



e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso, se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.



Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal



1. No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.



2. Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.



3. Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal:



a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.



b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.



c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o el documento equivalente que se emita en la adquisición.



4. Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados, según lo previsto en el reglamento de esta ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.



5. No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.



6. Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la facturase consigne, de forma distinta y separada, la porción de la base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.



Artículo 21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal. Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.



También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.



Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4, cuando sean utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.



Artículo 22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal. Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:



1. El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del periodo.



2. El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados, exclusivamente, en la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.



3. En los casos en que no pueda identificarse, para un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado, exclusivamente, en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del periodo sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.



Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito. La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:



1. En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.



2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 9 de esta ley.



3. El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.



4. Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:



a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.



b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.



c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.



d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.



Artículo 24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal. La proporción provisionalmente aplicable a cada periodo fiscal, empezando desde el periodo fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario precedente.



 la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.



En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.



El procedimiento para la determinación y la aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar, durante los periodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.



Artículo 25- Crédito fiscal por bienes de capital. Cuando el contribuyente realice o prevea realizar, exclusivamente, operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal en el mes de su adquisición.



En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará de la forma en que se determine en el reglamento.



Artículo 26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida. En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de esta ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.



Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas del artículo 22 de esta ley para determinar la parte de impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.



Tratándose de los bienes de canasta básica, la Administración Tributaria establecerá los mecanismos para garantizar que tanto el producto final como el consumo intermedio se encuentren sujetos a la misma tarifa.



En todos los casos de los servicios de transporte aéreo internacional, incluidos en el artículo 11 punto 1 ), el contribuyente tendrá derecho a crédito fiscal pleno en la compra de bienes y servicios vinculados con la prestación del servicio con tarifa reducida.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020, "Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19")



Artículo 27- Liquidación y pago. Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.



El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos y las correspondientes a sus casas matrices.



Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que nace para su titular, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley, o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo de la forma prevista en los artículos 45y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito, de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas:



1. La devolución expedita del crédito de la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.



2. Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal.



3. En el caso de exportaciones, un sistema de devolución automática, o mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo asimilable.



Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas anteriormente.



Cuando una persona física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente.



Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o el acceso a eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado, conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.



Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso 1, subinciso b), que hayan sido cancelados por medio de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.



Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado. Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.



La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado.



De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al régimen de tributación simplificada.



El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.



No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando una filiado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito también preste servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser, a su vez, solicitada por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.



El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el afiliado.



Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar al día siguiente de aquel en que se efectúe la retención.



La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención, establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.



Artículo 30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras de servicios internacionales. Se faculta a la Administración Tributaria para que establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, que actúen como proveedores o intermediarios para poner a disposición de un consumidor final, según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, compras de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.



Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades, públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional, definidas para los efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes, en calidad de contribuyentes según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, realicen compras de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.



La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al consumidor final que adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.



El tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue por la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.



Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.



La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en este artículo, a cargo de los emisores de tarjetas.



El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.



Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la transacción por el emisor, mediante declaración jurada que para los efectos será regulada mediante resolución.



Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.



El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre ante alguna de las siguientes situaciones:



1. Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital y sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente en otra jurisdicción.



2. Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional, cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.



3. Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.



Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.



CAPÍTULO VI



RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS



Artículo 31- Régimen especial de bienes usados



1. Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados.



2. Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.



3. Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:



a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso 3) siguiente.



b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.



c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial de forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad, deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:



i. El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta operación.



ii. Se dividirá por el factor que, previo estudio realizado al efecto, determinará la Administración.



iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.



Artículo 32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos. En ningún caso, los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.



CAPÍTULO VII



ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES



Artículo 33- Administración y fiscalización. La Administración, la fiscalización y la gestión de este impuesto corresponde a la Dirección General de Tributación.



Artículo 34- Lotería fiscal. Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.



El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por decreto ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios; establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería.



Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los impuestos sobre el valor agregado y selectivo de consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según corresponda.



El Ministerio de Hacienda deberá establecer una cuenta bancaria especial para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.



CAPÍTULO VIII



RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA



Artículo 35- Régimen simplificado. Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.



En el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya regulará los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla y eficaz.



Los productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen.



Artículo 36- Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada, considerando, entre otros, los siguientes elementos:



1) Tipo de actividad.



2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.



En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.



3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



5) Número de empleados y monto de salarios pagados.



6) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.



La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo, que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.



Artículo 37- Cálculo. Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán a la variable que corresponde, según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.



Artículo 38- Declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.



Artículo 39- Cancelación del impuesto. El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.



Artículo 40- Emisión de factura. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores. No obstante, deberán emitir comprobantes cuando así lo solicite el comprador.



Artículo 41- Créditos fiscales. Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.



Artículo 42- Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del



periodo fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.



Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general, y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.



Artículo 43- Registros contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y a excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del reglamento de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.



CAPÍTULO IX



ADICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES



Artículo 44- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.



Artículo 45- Se adiciona un nuevo artículo 85 bis a la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el siguiente:



Artículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago. Constituye infracción administrativa negarse a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: El título II entrará a regir seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, es decir a partir del 1° de julio de 2019)



TITULO II



LEY DE IMPUESTO A LOS INGRESOS Y UTILIDADES



ARTÍCULO 2- Se reforma la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, de la forma en que se indica a continuación:



1- Se reforma el artículo 1 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.



El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.



Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.



En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.



Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que realicen parcialmente actividades lucrativas estarán gravadas por este título en la proporción de estas actividades.



Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.



2- Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley:



1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos.



2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos.



3. No se consideran afectos:



a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo.



b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.



c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o participaciones de fondos de inversión, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine.



d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad.



4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales:



a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación.



b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la operación.



c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte del patrimonio de la persona.



3- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 2- Contribuyentes



[...]



a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.



b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad esencial de la persona no domiciliada.



1) Se considerarán establecimientos permanentes:



i. Los centros administrativos.



ii. Las sucursales.



iii. Las agencias.



iv. Las oficinas.



v. Las fábricas.



vi. Los talleres.



vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.



2) La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:



i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.



ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.



Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de ciento ochenta y tres días que se indica anteriormente, se considerará lo siguiente:



a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante periodos que no superan el plazo de ciento ochenta y tres días, y



b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante periodos de tiempo adicionales,



Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.



Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:



a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o



b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.



iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros (Sugese), respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo en lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.



iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.



[.].



4- Se reforma el inciso ch) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 3- Entidades no sujetas al impuesto:



[.]



ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.



5- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 4- Periodo del impuesto. El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.



No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer, cuando se justifique, con carácter general, periodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.



6- Se reforma el párrafo primero y se adiciona un nuevo párrafo segundo, y se corren los existentes en el artículo 5- Renta bruta, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1.



Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.



7- Se reforma el inciso d) y se adiciona un inciso h) al artículo 6 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 6- Exclusiones de la renta bruta:



No forman parte de la renta bruta:



[...]



d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI, Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual; en cuyo caso, deberán tributar de acuerdo con las disposiciones de este título I, Impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas.



Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que



se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente.



[...]



h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto.



8- Se reforman los incisos d), el párrafo primero del inciso g) y el inciso q) y se adiciona un inciso v) al artículo 8, Gastos deducibles, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 8- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:



[...]



d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, excepto los que deban capitalizarse contablemente.



Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:



No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.



No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.



En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.



Sin perjuicio de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, no serán deducibles los intereses cuando medien circunstancias que revelen desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el periodo respectivo.



 [...]



g) Cuando en un periodo fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes periodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco periodos.



[.]



q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el periodo fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo.



La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación.



Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.



La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.



[...]



v) Tratándose de entidades financieras supervisadas por las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), las sumas para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas por los órganos de supervisión o que deban mantener, obligatoriamente, dichas entidades en cumplimiento de las disposiciones emitidas y de conformidad con los límites técnicos establecidos, en ambos casos, por los órganos de supervisión. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y los balances de las entidades. Las superintendencias y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberán consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación que se emita que tenga incidencia tributaria.



9- Se adicionan tres incisos al artículo 9 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 9-



[.]



k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen por medio de personas o entidades residentes en estos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos, se entiende como jurisdicción no cooperante aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:



i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta ley, o



ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.



l) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o las empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.



Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.



m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe el contribuyente a partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.



El término "asimetrías híbridas" se refiere a aquellas divergencias existentes en cuanto a la clasificación o el tratamiento fiscal de una entidad o de un instrumento financiero con arreglo al ordenamiento jurídico costarricense y al de las demás jurisdicciones involucradas, a partir de las cuales se generan situaciones de doble no imposición.



10- Se adiciona un artículo 9 bis a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.



Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos.



Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para efectos del cálculo de la deducibilidad máxima, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con el Sistema de Banca para el Desarrollo, con entidades sujetas a vigilancia e inspección de alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), o con bancos y entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con entidades supervisadas, la Administración Tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo.



El Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización.



Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la multiplicación del Uaiida por el factor cero coma dos (0,2).



Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos, el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g) del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del Uaiida, así como su costo financiero de endeudamiento.



Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho periodo.



Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif), respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico.



La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.



11- Se reforma el inciso b) del artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.



[.]



b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento seis millones de colones (¢106.000.000,00) durante el periodo fiscal:



i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones de colones (¢5.000.000,00) de renta neta anual.



ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones de colones(¢5.000.000,00) y hasta siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) de renta neta anual.



iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) y hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00) de renta neta anual.



iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones de colones (¢10.000.000,00) de renta neta anual.



A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:



i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primer año de actividades comerciales.



ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de actividades comerciales.



iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades comerciales. Reglamentariamente, la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad.



El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.



12- Se reforma el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 23- Retención en la fuente



[...]



c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.



Están obligados a retener los emisores, los agentes pagadores, las entidades de custodia, las sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero resulten exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas, de conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley.



Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.



Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a), numeral iv) del artículo 27 ter de esta ley.



Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso, retendrá y deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ter de esta ley.



No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de capital exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta ley.



Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente.



[...].



13- Se reforma el artículo 24 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 24- Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado, conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:



a) Los pagos parciales, señalados en el artículo 22 de esta ley.



b) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1 de esta ley, cuando correspondan.



c) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el artículo 103, inciso d)de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



14- Se adiciona un nuevo capítulo XI al título I de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



CAPÍTULO XI



RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL



SECCIÓN I



MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR



Artículo 27- Objeto. El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por dicho impuesto, de conformidad con el título I de la presente ley.



Artículo 27 bis- Hecho generador. El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.



Artículo 27 ter- Materia imponible. Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital.



1. Rentas del capital inmobiliario



a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.



2. Rentas del capital mobiliario



a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título:



i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.



Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas.



ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.



iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de esta ley.



iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos.



Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.



Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.



Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.



Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, los fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley.



No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.



3. Ganancias y pérdidas de capital



a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión. No se incluyen las utilidades que tributen, según el artículo 8, inciso f), de esta ley.



b) Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:



i. En los supuestos de localización de derechos.



ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.



iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.



En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.



c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital social. Excepto cuando la reducción capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente.



En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto, la Administración Tributaria podrá verificar su legitimidad y procedencia.



d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:



i. Las no justificadas.



ii. Las debidas al consumo.



iii. Las debidas a donaciones u obsequios.



iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.



Artículo 27 quáter- Reorganización empresarial. En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 ter inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido. En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.



Artículo 28- Contribuyentes. Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como cualquier otra figura jurídica similar que capte recursos del mercado de valores, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo fiscal correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.



No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años.



Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a las utilidades.



Artículo 28 bis- Exenciones. Están exentos del impuesto, conforme a las regulaciones de este título:



1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.



2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.



3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.



5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.



6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación.



7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la vivienda esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha destinado a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica.



8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.



9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.



10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores y del donante.



11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de 1986.



12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas por no domiciliados. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital.



En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta ley.



No procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.



Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de bienes muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago del impuesto que corresponda con ocasión de la transacción realizada.



Artículo 28 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, en que se haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.



Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.



El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador.



Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.



No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.



Artículo 29- Renta imponible del capital inmobiliario



1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.



2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.



3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.



4. Los fondos de inversión no financieros, regulados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, podrán aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.



Artículo 29 bis- Renta imponible del capital mobiliario. La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin posibilidad de deducción.



Artículo 30- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital. La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter general:



1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.



2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.



Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso



1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:



a) El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.



b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente.



c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, se entenderá por valor de adquisición el valor en libros.



2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras.



3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.° 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.



Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital



1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:



a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.



b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y el valor de transmisión.



Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:



i. La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.



ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.



El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.



El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se produzca.



Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.



c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:



i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le



añadirá el importe de las primas de emisión.



ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.



iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.



El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria.



d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:



i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.



ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio.



2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.



Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal, compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas



1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.



2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en  el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo 27 ter, inciso c) de esta ley.



3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b) anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 quáter de esta ley.



4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.



5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.



Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento (2,25%).



Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).



Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).



A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo 28 bis, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).



Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%).



Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus asociados estarán sujetos a la siguiente escala:



1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un salario base.



2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios base, pagarán un siete por ciento (7%).



3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez por ciento (10%).



En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.



Artículo 31 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital



Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.



Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.



El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.



No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.



Artículo 31 quinquies- Declaración jurada y pago de las retenciones. Quienes actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta ley, deberán:



a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o los créditos, cuando resulten exigibles.



b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.



c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre otros, la base sobre la cual se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.



d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos y la forma en que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria y los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.



Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las retenciones que correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a tales retenciones, incluso si no han practicado la retención correspondiente.



15- Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos d) y e), corriéndose la numeración al efecto, y se adiciona un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 33- Escala de tarifas



[.]



c) Sobre el exceso de ¢1.199.000,00 (un millón ciento noventa y nueve mil colones) mensuales y hasta ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).



d) Sobre el exceso de ¢2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, y hasta ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).



e) Sobre el exceso de ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).



[.]



El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



16- Se reforma el inciso c) y se adiciona un nuevo inciso k) al artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 59- Tarifas:



[.]



c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).



 [.]



k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



17- Se adiciona un nuevo capítulo XXXI, que incorpora un nuevo artículo 81 bis al título V, Disposiciones generales, de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y se corre la numeración. El texto es el siguiente:



TÍTULO V



DISPOSICIONES GENERALES



[.]



CAPÍTULO XXXI



DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS



CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO



Artículo 81 bis- Principio de libre competencia. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Esta valoración solo procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en el país, o un diferimiento en el pago del impuesto.



El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de renta que presenta el contribuyente.



La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables.



En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país.



Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos.



El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los ajustes correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de comparabilidad, las pautas generales de documentación, la declaración informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar, razonablemente, los precios de libre competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia, sean estos unilaterales, bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo.



En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución del método que analiza operaciones comparables los precios determinados según la regulación.



18- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones normativas:



a) El artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.



b) El inciso e) del artículo 3 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.



c) Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.



d) Los incisos c bis), ch) y f) del artículo 23 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.



e) La Ley N.° 9227, Ley para Desincentivar el Ingreso de Capitales Externos, de 5 de mayo de 2014.




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: El título III entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, es decir el 4° de diciembre de 2018)



TÍTULO III



MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA



ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE 9 DE OCTUBRE DE 1957



ARTÍCULO 3- Se adicionan los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Los textos son los siguientes:



CAPÍTULO III



ORDENAMIENTO DEL SISTEMA REMUNERATIVO Y DEL AUXILIO



DE CESANTÍA PARA EL SECTOR PÚBLICO



Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:



1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.



2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.



Artículo 27- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:



1. Dedicación exclusiva: régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.



2. Dieta: remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.



3. Evaluación del desempeño: conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.



4. Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.



5. Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.



Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los términos señalados en la presente ley.



6. Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.



7. Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.



CAPÍTULO IV



DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN



Artículo 28- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.



El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.



Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.



El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.



Artículo 29- Justificación. Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.



Artículo 30- Prórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.



Artículo 31- Requisitos de los funcionarios. Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.



2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.



3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.



4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.



Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.



Artículo 32- Obligaciones de los funcionarios. El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad en la función.



La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.



Artículo 33- Extensión de la limitación. En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado. Para los funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, de forma remunerada o ad honorem la profesión o las profesiones que ostenten.



Artículo 34- Excepciones. De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.



Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración:



1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.



2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.



Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:



1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.



2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.



Artículo 37- Sanciones. La violación de las incompatibilidades y las prohibiciones establecidas en la presente ley constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.



Artículo 38- Improcedencia de pagos



1. Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición y dedicación exclusiva.



2. El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.



Artículo 39- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.



Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes. No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de "discrecionalidad y confidencialidad", ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.



CAPÍTULO V



REMUNERACIONES PARA QUIENES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO



SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES, SUBORDINADOS Y



MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS



Artículo 41- Remuneración del presidente. La remuneración mensual bruta del presidente de la República no podrá superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las deducciones de ley. Se prohíbe el pago de gastos de representación y gastos confidenciales.



Artículo 42- Límite a las remuneraciones totales en la función pública. La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior.



Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas.



En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités.



Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.



CAPÍTULO VI



RECTORÍA Y EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE



LOS SERVIDORES PÚBLICOS



Artículo 45- Evaluación del desempeño de los servidores públicos. La evaluación del desempeño será un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y desarrollo integral de los funcionarios públicos.



Artículo 46- Rectoría de Empleo Público. Toda la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las acciones definidas.



Además, deberá evaluar el sistema de empleo público y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño de los funcionarios y las instituciones públicas.



Artículo 47- Fundamento metodológico de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño de los funcionarios se fundamentará en indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados, vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que pertenece, y la del cuerpo gerencial en todos sus niveles para el cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales.



Será responsabilidad de cada superior definir los procesos y los proyectos de la dependencia, así como los productos y los servicios prestados, de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos gubernamentales institucionales.



Los lineamientos generales aplicables para todo sector público los definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el objetivo de homogenizar y estandarizar, con las salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de información respectivos.



Artículo 48- Criterios para la evaluación del desempeño. Cada jefatura de la Administración Pública, al inicio del año, deberá asignar y distribuir a todos los funcionarios entre los procesos, proyectos, productos y servicios de la dependencia, estableciendo plazos de entrega y tiempo estimado para su elaboración. Será responsabilidad de cada superior jerárquico dar seguimiento a este plan de trabajo anual; su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.



Para el seguimiento regular y frecuente de las actividades del plan de trabajo, cada administración deberá establecer un sistema informático al efecto, alimentado por cada funcionario con las actividades diarias vinculadas a dichos procesos, proyectos y productos, y el cumplimiento de plazos y tiempos. Será responsabilidad de cada funcionario, incluido todo el nivel gerencial, la actualización y el mantenimiento al día de la información necesaria para la evaluación de su desempeño, de conformidad con los procesos, proyectos, productos y servicios asignados particularmente, sus plazos de entrega y tiempos estimados para su elaboración, en dicho sistema informático que la Administración pondrá a su disposición. Su incumplimiento será considerado falta grave de conformidad con la normativa aplicable.



El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la evaluación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico, según la escala definida. El ochenta por ciento (80%) de la calificación anual, se realizará sobre el cumplimiento de las metas anuales definidas para cada funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y un veinte por ciento (20%) será responsabilidad de la jefatura o superior.



Artículo 49- Efectos de la evaluación anual. El resultado de la evaluación anual será el único parámetro para el otorgamiento del incentivo por anualidad a cada funcionario.



Las calificaciones anuales constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y el desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, las promociones, los reconocimientos, las capacitaciones y los adiestramientos, y estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del funcionario. Igualmente, el proceso de evaluación deberá ser considerado para implementar las acciones de mejora y fortalecimiento del potencial humano.



Anualmente, la Dirección General de Servicio Civil dictará los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño, los cuales serán de acatamiento obligatorio.



Artículo 50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.



CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 51- Exclusión de beneficios. Las prohibiciones y las exclusiones establecidas en los artículos 691 y 694 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, serán aplicables a los jerarcas y los funcionarios que negocien reglamentos, contratos, estatutos o actos que otorguen ventajas de cualquier naturaleza.



Artículo 52- Modalidad de pago para los servidores públicos. Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.



Artículo 53- Incentivo por carrera profesional. El incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto.



Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre y cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.



Los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años.



Artículo 54- Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018.



Artículo 55- Reserva de ley en la creación de incentivos y compensaciones salariales



La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de ley.



Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.



CAPÍTULO VIII



REFORMAS Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES



Artículo 57- Reformas. Se modifican las siguientes leyes, de la manera que se describe a continuación:



a) Se reforma el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996.



El texto es el siguiente:



Artículo 54- Quórum y remuneración



[.]



La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.



[.].



b) Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:



Artículo 24- Sesiones



[.]



Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.



c) Se reforma el inciso t) del artículo 28 de la Ley N.°7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:



Artículo 28- Atribuciones, competencias y deberes



[.]



t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.



d) Se adiciona un párrafo final a los artículos 20 y 30 de la Ley N.°7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, que en ambos casos se leerá de la siguiente manera:



Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.



e) Se reforma el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y su transitorio. Los textos son los siguientes:



Artículo 4- Se considerará que sirven cargos de confianza:



[.]



g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los ministros o viceministros.



Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.



Transitorio al inciso g)



Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante, el Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de confianza. Se exceptúan de lo anterior los cargos de directora(o) general de Presupuesto Nacional, tesorero nacional y subtesorero, de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución Política.



f) Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley N.°1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. El texto es el siguiente:



Artículo 47- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas.



[.].



g) Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente:



Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.



h) Se reforma el inciso b) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:



Artículo 1-



[.]



b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres universitarios.



i) Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975. El texto es el siguiente:



Artículo 5- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil.



j) Se reforma el inciso a) del artículo 21 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.



El texto es el siguiente:



Artículo 21- Autoridad Presupuestaria



[.]



a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.



k) Se reforma el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N. º 4646, Modifica Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de octubre de 1970. El texto es el siguiente:



Artículo 4- Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente manera:



1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta.



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales.



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.



l) Se reforma el artículo 12 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. El texto es el siguiente:



Artículo 12- El incentivo por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada año.



Si el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.



m) Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992. El texto es el siguiente:



[.]



La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres



universitarios.



[.].



n) Se reforman los artículos 1 y 2 de Ley N.° 6451, Autoriza Poder Judicial a Reconocer Beneficios, de 1 de agosto de 1980. Los textos son los siguientes:



Artículo 1- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que reconozca el beneficio por concepto de prohibición al personal profesional que considere que por las funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la profesión o profesiones liberales de forma particular, o para desempeñar cargos en la empresa privada, la Administración Pública, y las instituciones autónomas o semiautónomas.



Artículo 2- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que establece el artículo anterior, recibirá una compensación económica de un porcentaje sobre el salario base. Un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.



ñ) Se reforma el artículo 37 de la Ley N.° 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:



Artículo 37- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.



o) Se reforma el artículo 23 de la Ley N.° 6934, Reforma Ley de Registro Nacional, de 28 de noviembre de 1983. El texto es el siguiente:



Artículo 23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.



p) Se adiciona un artículo 48 bis a la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994. El texto es el siguiente:



Artículo 48 bis- Compensación económica. Como compensación económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.



q) Se reforman los artículos 7 y 12 de la Ley N.°2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, para que donde dice "artículo 5" se lea "capítulo VI".



r) (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019)



Artículo 58- Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:



a) Los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley N.°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15 de diciembre de 1975.



b) El inciso f) del artículo 37 de la Ley N.°1581, Estatuto del Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953.



c) El artículo 5 de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.




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TÍTULO IV



RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS



ARTÍCULO 4- Objeto. Establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal.




 




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ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación. La regla fiscal será aplicable a los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero.




 




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ARTÍCULO 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:



a) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se refiere a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen no contributivo que administra dicha institución.



b) Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por ciento (50%).



c) La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo que corresponde a la factura petrolera.



d) Las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país. No obstante, el presente título será aplicable a aquellos recursos de los presupuestos de las municipalidades y concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias realizadas por el Gobierno central.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020)



e) Los comités cantonales de deportes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020)




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ARTÍCULO 7- Avales estatales. Los entes y los órganos del sector público no financiero que se encuentran dentro del ámbito de este título, conforme a lo normado en el artículo 5, podrán adquirir nuevas obligaciones con garantía o aval del Estado, en tanto cumplan con la regla fiscal que establece el presente título.



En caso de que se declare su estado de incumplimiento de la regla fiscal, las nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la garantía o aval del Estado.




 




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ARTÍCULO 8- Definiciones. Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:



a) Gasto tributario: nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo distinto del que se aplica de carácter general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes. Por lo general, se traduce en el otorgamiento de exenciones o deducciones tributarias, alícuotas diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros mecanismos.



b) Marco fiscal de mediano plazo: un instrumento de planificación que vincula los objetivos y las prioridades nacionales a la formulación del presupuesto plurianual. El marco se utiliza como una referencia para proyectar los gastos y las necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos nacionales, en un contexto de corto y mediano plazo.



c) Recesión económica: caída del PIB real durante dos trimestres consecutivos, declarada por el Banco Central de Costa Rica.



d) Responsabilidad fiscal: conducta de los tomadores de decisiones en materia de Hacienda Pública, que propicia la asignación y la ejecución del presupuesto público, conforme a los principios de equilibrio, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y demás principios presupuestarios de rango constitucional y legal.



e) Promedio de crecimiento del PIB: se refiere al promedio de la tasa de crecimiento interanual del PIB nominal de los seis años previos al año en que se formula el presupuesto.




 




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CAPÍTULO II



DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL



ARTÍCULO 9- Definición de la regla fiscal. Límite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno central a PIB.




 




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ARTÍCULO 10- Estimación de la regla fiscal. La estimación del crecimiento del gasto corriente estará determinada por dos variables:



a) El nivel de deuda del Gobierno central como porcentaje del PIB.



b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores al año de formulación del presupuesto nacional.



De esta forma, el crecimiento del gasto corriente es el resultado de multiplicar el promedio de crecimiento del PIB nominal por un porcentaje que es definido por el nivel de deuda del Gobierno central, según los rangos descritos a continuación.




 




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ARTÍCULO 11- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente



El gasto corriente de los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno central:



a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno central sea del diecisiete por ciento (17%), el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal.



b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.



c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.



d) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.




 




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ARTÍCULO 12- Periodos de crecimiento económico extraordinario. Cuando el crecimiento del PIB real supere el seis por ciento (6%), durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, el cual que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%).




 




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ARTÍCULO 13- Medidas extraordinarias. En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:



a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde a costo de vida.



b) El Gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en gastos de capital.



c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.



d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de estos.




 




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ARTÍCULO 14- Publicación del escenario regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará la tasa de crecimiento del gasto corriente resultante del cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y del PIB promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta con las directrices presupuestarias y se aplicará en la formulación del presupuesto del año siguiente. En caso de que el Ministerio de Hacienda no comunique la tasa de crecimiento del gasto corriente, se asumirá que la correspondiente tasa aplicable al ejercicio presupuestario será la regla del escenario vigente.




 




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL



ARTÍCULO 15- Destinos específicos. Si la deuda del Gobierno central supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda podrá presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución presupuestaria y de superávit libre de las entidades beneficiarias.




 




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ARTÍCULO 16- Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:



a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.



En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto.



b) En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al uno por ciento (1%), la declaratoria la hará el ministro de Hacienda y el presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.



En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas en los incisos a) y b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de esta una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad.




 




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ARTÍCULO 17- Destino de los superávit libres generados por la aplicación de la regla. En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este se destinará a amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional como consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión pública.          




 




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ARTÍCULO 18- Marco fiscal a mediano plazo. El Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se establecerá reglamentariamente, un marco fiscal de mediano plazo (MFMP) que incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro años siguientes.




 




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CAPÍTULO IV



CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL



ARTÍCULO 19- Cumplimiento de la regla fiscal durante las etapas de formulación y presupuestación



El Ministerio de Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios que conforman la Administración central con pleno apego a lo dispuesto en la presente ley y en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.



La Dirección General de Presupuesto Nacional verificará que las modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios cumplan con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley y en la Ley N.° 8131. En caso de que dichas modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla acá establecida, esta Dirección deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política, e informará al ministro de Hacienda y al presidente de la República.



En el caso de los recursos para los órganos desconcentrados, el ministro de Hacienda decidirá, mediante criterios de suficiencia fiscal, el respeto a los derechos fundamentales y siguiendo las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos y su crecimiento.



El resto de entidades del sector público no financiero deberán elaborar su presupuesto ordinario, extraordinario y modificaciones presupuestarias con pleno apego a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. La verificación del cumplimiento de esta norma estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual considerará, para efectos de la revisión del bloque de legalidad que efectúa, la certificación que emitirá la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla fiscal. En caso de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria certifique un incumplimiento de la regla fiscal por parte de entidades del sector público no financiero, la Contraloría General de la República valorará esa certificación y resolverá lo que corresponda.



Para atender lo dispuesto en esta norma, las entidades del artículo 5 de esta ley, cuyo presupuesto sea de aprobación por parte de la Contraloría General de la República, deberán presentar copia de sus presupuestos ordinarios, extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.



La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria verificará que las modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios de las entidades del resto del sector público no financiero cumplan con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. De presentar situaciones que podrían llevar al incumplimiento de la regla, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá informar a la Contraloría General de la República para lo correspondiente. Asimismo, las entidades del sector público no financiero remitirán copia de sus ejecuciones trimestrales y su liquidación presupuestaria a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.



La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá comunicar los resultados de las verificaciones dispuestas en la presente norma, de conformidad con los siguientes plazos, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de cada año para la revisión de los presupuestos iniciales y en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción del documento presupuestario correspondiente para presupuestos extraordinarios y modificaciones.




 




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ARTÍCULO 20- Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto. Tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria realizarán y presentarán al ministro de Hacienda informes trimestrales sobre la evolución del gasto corriente.



El Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en medio electrónico, la información de la ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del sector público no financiero.




 




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ARTÍCULO 21- Verificación del cumplimiento de la regla fiscal. A partir de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional como la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 11 de esta ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al presidente de la República. Estos informes se publicarán en la página web del Ministerio de Hacienda.



Durante el mes de mayo de cada año, la Contraloría General de la República remitirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la regla fiscal durante el ejercicio presupuestario precedente, por parte de cada una de las entidades del sector público no financiero. Dicho informe será remitido conjuntamente con el informe anual de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior. Tal informe deberá ser divulgado y publicado por la Contraloría General de la República en su página web, a más tardar en el mes de mayo de cada año.




 




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ARTÍCULO 22- Autorización para incluir transferencias presupuestarias. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que incluya en el presupuesto de la República las transferencias presupuestarias necesarias para garantizar el financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo social y económico, según lo señalado en el clasificador funcional vigente.




 




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ARTÍCULO 23- Criterios para la asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias atendiendo los siguientes criterios:



a) Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.



b) Los compromisos establecidos en la programación plurianual.



c) El fin social de la institución beneficiada en la prestación de servicios públicos de beneficio colectivo como juntas de educación, asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunal.



d) El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.



e) La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de formulación del presupuesto.



f) Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.



g) La disponibilidad de recursos financieros.



h) Las variaciones en el índice de precios al consumidor.



i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos.



j) Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionales.




 




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Artículo 24- Asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley; incluyendo los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las universidades públicas derogados en esta ley.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9732 del 19 de noviembre de 2019)




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ARTÍCULO 25- Gestión administrativa de los destinos específicos. En el caso de los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial creada para financiar el servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda determinará el monto a presupuestar, según el estado de las finanzas públicas para el periodo presupuestario respectivo y los criterios contemplados en el artículo 23 de esta ley.




 




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CAPÍTULO V



SANCIONES



ARTÍCULO 26- Sanciones. El incumplimiento injustificado de la regla fiscal y del control de esta constituye una falta grave contra la Hacienda Pública, y serán sancionadas según lo indicado en el artículo 68 de la Ley N.°7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



Le corresponde a la Asamblea Legislativa proceder contra el contralor y el subcontralor general de la República que incumplan con su deber de controlar debidamente el cumplimiento de la regla fiscal, en los términos que establece el artículo 43 de la Ley N.° 7428, y considerando lo dispuesto en la Ley N.° 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002.




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES VARIAS, REFORMAS Y DEROGATORIAS



ARTÍCULO 27- Todos los entes y los órganos del sector público no financiero deberán adoptar y aplicar las normas internacionales de contabilidad para el sector público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad Nacional vigilará el cumplimiento de esta norma.



En cumplimiento de la anterior disposición, todas las instituciones públicas y sus proveedores deberán emitir la correspondiente factura al momento de realizar cualquier transacción o prestación de servicios auxiliares.




 




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ARTÍCULO 28- El Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y una valoración periódica de las contingencias fiscales que puedan incidir negativamente en la situación fiscal del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y evaluar los riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro años siguientes a la valoración. Con posterioridad a la realización de tal monitoreo y valoración periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos riesgos, incluyendo los planes de mitigación de estos.




 




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ARTÍCULO 29- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento (8%) del producto interno bruto destinado a la educación estatal los recursos presupuestados para primera infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación profesional y educación técnica, incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento.




 




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 30- Reforma de la Ley de Fodesaf



Se reforma el artículo 26 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. El texto es el siguiente:



[.]



Artículo 26- Los gastos que se generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente ley, por parte de la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), deberán incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes.




 




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 31- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre la renta. Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, establecida en las siguientes disposiciones:



a) Los artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 15 de julio de 1980.



b) El artículo 2 de la Ley N.° 6746, Crea el Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982.



c) El inciso a) del artículo 34 de la Ley N.° 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.




 




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 32- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre las ventas. Se deroga la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes disposiciones:



a) El artículo 3 de la Ley N.° 6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta, de 29 de febrero de 1984.



b) El transitorio IV de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 33- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda)



Se deroga el inciso b) del artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 34- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias



Se deroga el párrafo final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 35- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°8764, Ley de Migración y Extranjería



Se derogan los artículos 235 y 243 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 36- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas



Se derogan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley N.° 8000, Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 37- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura



Se derogan los párrafos segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura, de 21 de julio de 1983.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 38- Derogatorias varias



Se deroga el artículo 59 bis de la Ley N°. 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.




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(Nota de Sinalevi: Este artículo entrará a regir el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I, es decir a partir del 1° de enero de 2020)



ARTÍCULO 39- Se adiciona un artículo 12 bis a la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. El texto es el siguiente:



Artículo 12 bis- Cláusula antielusiva general. Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos oimpropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que sehaya alcanzado.



Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario.




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TÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO I DE LA PRESENTE



LEY, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO



TRANSITORIO I. Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.




 




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TRANSITORIO II. Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado, que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el impuesto general sobre las ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están gravadas con el impuesto sobre el valor agregado establecido en esta ley. No obstante, deberán presentar declaración, ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general sobre las ventas presten servicios no gravados con este impuesto, pero sí con el impuesto sobre el valor agregado. Transcurrido este plazo, la Administración podrá realizar las inscripciones de oficio.



Cuando se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.



Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley, para créditos que se hayan generado con anterioridad a su entrada en vigencia.




 




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TRANSITORIO III. Para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la información correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.



De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el primer periodo de vigencia de esta ley se tendrán en cuenta los meses del mismo año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley de Impuesto al Valor Agregado.




 




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TRANSITORIO IV. Los bienes y los servicios incluidos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estarán exentos hasta terminar el primer año de vigencia de este impuesto, durante el segundo y tercer año la tarifa será del uno por ciento (1%). A partir del cuarto año, y por cinco años, el Ministerio de Hacienda presupuestará el monto necesario para compensar el efecto en la pobreza del impuesto al valor agregado, el cual se destinará a programas de atención de pobreza.




 




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Transitorio V- Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a esta fecha cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante el primer año de vigencia de la presente ley.



El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9887 del 10 de setiembre del 2020, "Reforma Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas para el impulso de la reactivación económica")




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Transitorio V bis- Todos los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a proyectos registrados y/o visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, independientemente de la fecha de registro y visado, estarán sujetos a los siguientes beneficios tributarios del impuesto sobre el valor agregado:



 



Beneficio tributario



Plazo de prestación del servicio



 



Exención del 100%



A partir del día siguiente de la vigencia de la presente ley al 31 de agosto de 2021, inclusive.



Tarifa del 4%



Del 1 de setiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022, inclusive.



Tarifa del 8%



Del 1 de setiembre de 2022 al 31 de agosto de 2023, inclusive.



 



A partir del 1 de setiembre de 2023 todos estos servicios pasarán a estar gravados con la tarifa general prevista en el artículo 10 de la Ley 6826, Impuesto sobre el Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.



La aplicación de la exención y las tarifas reducidas se realizará, independientemente del tratamiento tributario que haya correspondido a estos servicios, del 1 de julio de 2019 a la entrada en vigencia de la presente ley, según lo dispuesto en el transitorio anterior.



El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones en que determine la Administración Tributaria.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9887 del 10 de setiembre del 2020, "Reforma Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas para el impulso de la reactivación económica")




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TRANSITORIO VI. Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrán cancelar, a partir de la publicación de esta ley y hasta por un plazo de tres meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas en los periodos antes del 1 de octubre de 2017.



De igual manera, podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un ochenta por ciento (80%) si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un setenta por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes y de un sesenta por ciento (60%), si se realiza durante el tercer mes, o de un cuarenta por ciento (40%), en caso de que acogiéndose a la amnistía durante los tres meses de cita se formalice un fraccionamiento de pago, cuyo plazo para la cancelación delos montos no podrá superar los seis meses, y en cuyo caso el fraccionamiento deberá respaldarse con aval o garantía bancaria.



La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que:



a) En cumplimiento de la legislación aplicable se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.



b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo establecido en este artículo.



c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa.



Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017.



d) Haya liquidado, según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo.



e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las administraciones tributarias indicadas en el párrafo primero.



f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados por las administraciones tributarias, definidas en el párrafo primero, y que se encuentren en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su firmeza en sede administrativa.



En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente.



g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del quince por ciento (15%), cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando.



No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes de actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes.



h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan demanda presentada.



Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese tributo, sus intereses, sanciones y multas. Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean denunciables ante el Ministerio Público.




 




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TRANSITORIO VII. Los sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas podrán desinscribirse dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que no tengan deudas pendientes con la Administración Tributaria.




 




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TRANSITORIO VIII. Los sujetos pasivos, cuyos servicios prestados resulten gravados en virtud de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán, por una única vez, liquidar y cancelar la totalidad del impuesto correspondiente, dentro de los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.




 




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TRANSITORIO IX- Los servicios turísticos prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; "Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19")



Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el tercer año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1º de julio del año 2021, y a una tarifa reducida del ocho por ciento (8%) durante el cuarto año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2022. A partir del quinto año de vigencia de esta ley, sea a partir del 1 º de julio del año 2023, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; "Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19")



Las obligaciones tributarias devengadas desde el 1 de julio de 2020 hasta la entrada en vigencia de la reforma contenida en esta ley se deberán declarar y pagar al fisco en los términos previstos en la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9882 del 10 de agosto del 2020; "Atención al sector turismo debido a la emergencia nacional por covid-19")



Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria. La presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados con la Ley N.°6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982, previo a la entrada en vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO X. La Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar otorgando órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del impuesto sobre el valor agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de exoneración o de devolución automática.




 




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TRANSITORIO XI. El Ministerio de Hacienda coordinará con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) la promulgación del decreto que contenga la nueva canasta básica tributaria, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la publicación de la ley, hasta tanto no se publique una nueva canasta básica tributaria, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, se mantendrá vigente la exoneración a la canasta básica tributaria y de bienes esenciales para la educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982.




 




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TRANSITORIO XII. En un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta ley se mantendrán exonerados.




 




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TRANSITORIO XIII. Las corporaciones municipales, las Asadas y demás prestadores del servicio de agua potable deberán implementar, dentro de los seis meses posteriores a la publicación de esta ley, las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro del impuesto al valor agregado.




 




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TRANSITORIO XIV. Las instituciones públicas, que a la entrada en vigencia del título I de la presente ley se encontraban exoneradas del impuesto sobre las ventas, mantendrán dicha exoneración durante el ejercicio presupuestario vigente y deberán incorporar dentro de sus presupuestos, para el ejercicio económico inmediato posterior, los montos por impuesto al valor agregado que correspondan por la adquisición de bienes y servicios a su cargo. En el caso de las universidades públicas, el Ministerio de Hacienda incorporará los recursos correspondientes, vía transferencia, en el presupuesto de la República.




 




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TRANSITORIO XV. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar, dentro de los seis meses inmediatos a la publicación de esta ley, el ajuste tarifario nacional, en lo que corresponde al impuesto al valor agregado, para el sector transporte público.




 




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TRANSITORIO XVI. El Ministerio de Hacienda emitirá, en un plazo no mayor a seis meses, mediante resolución administrativa, el procedimiento a aplicar en la acreditación del impuesto al valor agregado (IVA), para aquellos casos en que el impuesto sea recaudado en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista.




 




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TRANSITORIO XVII. Los sujetos pasivos que brinden servicios de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables, y se encuentren debidamente inscritos ante la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud, estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), reglamentariamente, podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de esta ley, estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.



Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí previstos y en el reglamento estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley.




 




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TRANSITORIO XVIII. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los ajustes necesarios a las metodologías tarifarias y otros instrumentos utilizados para la fijación tarifaria de los servicios públicos que regula, para incorporar las modificaciones realizadas por la presente ley.



Lo establecido en esta ley aplicará a los operadores de los servicios debidamente autorizados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) hasta tanto dicha entidad realice los mencionados ajustes metodológicos, que reconozcan los costos en la operación de los servicios públicos regulados.



Todos los prestadores de un servicio público regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberán implementar las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro de este impuesto, dentro de los primeros seis meses de la entrada en vigencia de esta ley. Además, deberá separar en los informes contables que someta a la Autoridad Reguladora el detalle del pago de este impuesto.




 




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CAPÍTULO II



DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO II DE LA PRESENTE LEY,



REFORMAS DE LA LEY N.° 7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



TRANSITORIO XIX. Aquellos contribuyentes cuyo nuevo periodo impositivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, no coincida con el que tenía en operación, tendrán la obligación de presentar una segunda declaración por el período no cubierto, que va del primer día siguiente al cierre del periodo anterior al 31 de diciembre de ese mismo año.



En cuanto al cálculo para efectuar los pagos parciales en el nuevo periodo impositivo, se realizará con base en las declaraciones de los anteriores periodos a excepción del periodo de transición.




 




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TRANSITORIO XX. Para los efectos del artículo 9 bis, la deducibilidad máxima por gastos por intereses netos regirá a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigencia del título II de la presente ley, y esa fecha. Durante los dos periodos fiscales siguientes la deducibilidad máxima será de un treinta por ciento (30%) y se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el veinte por ciento (20%).




 




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TRANSITORIO XXI. Para efectos de la aplicación del artículo 81 bis de la Ley N.°7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, Principio de Libre Competencia, en el tanto no se elabore un nuevo reglamento sobre precios de transferencia, los sujetos pasivos deberán autoliquidar la obligación tributaria y cumplir con las demás obligaciones que se establecen en el Decreto Ejecutivo N.° 37898-H, de 5 de junio de 2013, denominado Disposiciones sobre Precios de Transferencia.




 




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TRANSITORIO XXII. Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 ter, la tarifa del quince por ciento (15%) aplicado a los títulos valores emitidos por las cooperativas, tendrán una tarifa del siete por ciento (7%), hasta tanto estos no sean bursátiles; en cuyo caso, después de obtenida esta condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el quince por ciento (15%).



Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, durante el primer año de vigencia, tendrán una tarifa del siete por ciento (7%) y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el quince por ciento (15%).



En el caso de los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del siete por ciento (7%) y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el diez por ciento (10%).




 




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TRANSITORIO XXIII. Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.




 




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TRANSITORIO XXIV. Se declara una amnistía tributaria por motivos de interés público, para condonar los intereses asociados a las sumas determinadas en el impuesto sobre la renta por la Dirección General de Tributación en los procedimientos de fiscalización iniciados para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a las instituciones del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1 de la Ley N.°1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En lugar de ello, dichas instituciones pagarán el principal reconociendo expresamente para su cálculo todos los cargos correspondientes.



En caso de hacer tal reconocimiento, se acogerán a una reducción de la sanción en los siguientes términos:



a) En el primer mes de entrada en vigencia de esta ley, la sanción será rebajada en un ochenta por ciento (80%).



b) En el segundo mes de entrada en vigencia, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).



c) En el tercer mes, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%).



Dicha amnistía rige únicamente para los procesos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y se podrán acoger a ella únicamente durante los tres meses siguientes a la publicación de esta ley.



Las instituciones del Sistema Bancario Nacional se comprometen a pagar dichos montos de manera inmediata; sin embargo, se les autoriza a diferir tal gasto en sesenta meses, todo a partir de la promulgación de la presente ley. Alternativamente, se autoriza a las instituciones que no opten por este diferimiento, para que reconozcan el efecto acumulado de dichos montos, por una única vez, y al momento de promulgación de la presente ley, como un ajuste al saldo de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO III, MODIFICACIÓN DE LA LEY



N.° 2166, LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.



Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite.




 




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TRANSITORIO XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.




 




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TRANSITORIO XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años.



En los casos en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce años, en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho; para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho años.




 




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TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:



1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.



2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.



3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019, se interpretó de forma auténtica este numeral, en el sentido de que, a las funcionarias y los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera administrativa, se les aplicarán los porcentajes vigentes a la entrada en vigor de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.)




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TRANSITORIO XXIX. Las instituciones que cancelen los salarios de sus servidores con una modalidad distinta de la contemplada en el artículo 52 deberán hacer los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esta ley. Se harán los cálculos y los ajustes necesarios para que el cambio en la periodicidad del pago no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores.




 




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TRANSITORIO XXX . En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, las instituciones contempladas en el artículo 26 deberán remitir a la Dirección General de Servicio Civil y a la Autoridad Presupuestaria, de acuerdo con su ámbito de competencia, un informe que detalle la totalidad de las retribuciones adicionales al salario base que pagan a sus funcionarios, segregadas por tipo, la cantidad de beneficiarios en cada una de ellas, así como su impacto económico, de acuerdo con la relación de puestos vigente. Dicho informe deberá mantenerse actualizado, bajo responsabilidad de la institución respectiva, cada vez que se modifiquen vía ley algunos de los elementos indicados en el presente artículo.




 




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TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.




 




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TRANSITORIO XXXII. El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de los seis meses posteriores a su publicación.




 




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TRANSITORIO XXXIII. Para efectos de la implementación del capítulo VI, Evaluación del desempeño de los servidores públicos, contenido en el título III, Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda la Administración Pública tendrá la obligación de establecer o adaptar los sistemas de información respectivos, a fin de alinearlos con lo dispuesto en la presente ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de dicho capítulo VI. Las unidades de recursos humanos establecerán los parámetros técnicos necesarios para el cumplimiento.




 




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TRANSITORIO XXXIV. El monto que se reconoce por concepto de dietas que se pagan a los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas no aumentará durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley.




 




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TRANSITORIO XXXV. Las remuneraciones totales del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los diputados, los ministros, los viceministros, los presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado serán excluidas de cualquier aumento salarial en los próximos dos años. Asimismo, los salarios de los funcionarios públicos, cuyas remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00), no serán susceptibles de incrementos salariales durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley. Se comprenderá, para estos efectos, como remuneración total a la erogación monetaria equivalente a la suma del salario base e incentivos, dietas, y/o complementos salariales correspondientes, o cualquier otra remuneración independientemente de su denominación.




 




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TRANSITORIO XXXVI. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento.



En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo.




 




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL TÍTULO IV, RESPONSABILIDAD FISCAL



TRANSITORIO XXXVII. El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.




 




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TRANSITORIO XXXVIII. Una vez que la presente ley entre en rigor, cuando el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno central y de las entidades que conforman el sector público no financiero estuviera aprobado, el gasto corriente de dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de proporción de crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de deuda/PIB vigente, hasta un máximo de veinte puntos porcentuales adicionales. Los ajustes correspondientes se realizarán mediante un presupuesto extraordinario. Esta norma aplicará, por única vez, en el primer año de aplicación de la regla fiscal.




 




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TRANSITORIO XXXIX. En relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Fiscal, en aquellos casos en los que al momento de tener que aplicar las medidas extraordinarias la negociación del préstamo o crédito ya se encuentre prácticamente concluida en su etapa final, estando pendiente únicamente la firma del instrumento jurídico, se podrá continuar con la suscripción de este.




 




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TRANSITORIO XL.  El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de doce meses, deberá instalar los equipos y los sistemas de la tecnología que posibilite la inspección no intrusiva del cien por ciento (100%) de las mercancías que pasen como exportaciones o importaciones por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país.



Rige a partir de:



a) El título I, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.



b) El título II, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.



c) El título III, a partir de su publicación.



d) El título IV y sus disposiciones transitorias, el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del título I.



Dado en la Presidencia de la República, San José. a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 03:02:43
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