Texto Completo acta: 12877C
N° 41419-JP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18), y 146 de la Constitución Política; artículos 10, 25 inciso 1), 27 inciso
1), 28 inciso 2) acápite b),de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley
General de la Administración Pública; la Ley N° 6739 del 28 de abril de 1982,
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz; la Ley N° 4762 del 08 de mayo de
1971, Ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social; y la Ley
N°4573 del 04 de mayo de 1970, Código Penal.
Considerando:
1º-Que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley N° 6739 del
28 de abril de 1982, establece en el artículo 1 inciso b) que al ministerio le
corresponde: "Ser el organismo rector de la política criminológica y
penalógica", mientras que en los artículos 3 inciso a) y 7 inciso c),
establece como parte de sus competencias administrar el sistema penitenciario
nacional y ejecutar las medidas privativas de la libertad, ejerciendo sus
funciones a través de la Dirección General de Adaptación Social, conforme a lo
establecido en la Ley N° 4762 del 08 de mayo de 1971.
2º-Que el artículo 50 de la Ley N° 4573 del 04 de mayo de 1970, Código
Penal, establece como pena la prestación de servicios de utilidad pública y, el
artículo 56 bis del mismo cuerpo normativo regula dicha pena.
3º-Que resulta necesario reglamentar la prestación de servicios de
utilidad pública de conformidad con lo que establece el artículo 56 bis de la
Ley N° 4573 del 04 de mayo de 1970, Código Penal.
4º-Que esta normativa no contempla nuevos trámites, requisitos, ni
procedimientos para el administrado de conformidad con el artículo 12 de la Ley
N° 8220 del 04 de marzo de 2002, Ley de Protección al ciudadano del exceso de
requisitos y trámites administrativos. Por tanto,
Decretan
Reglamento para la ejecución de las penas
de prestación de servicios
de utilidad pública
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento regula la ejecución de
la pena de prestación de servicios de utilidad pública contemplada en el
artículo 56 bis del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. A efecto de interpretar el presente reglamento,
se utilizan las siguientes definiciones:
a) Entidades autorizadas: son todas aquellas instituciones públicas,
fundaciones o asociaciones que han sido autorizadas conforme a la ley para que
las personas sentenciadas cumplan allí la pena de prestación de servicios de
utilidad pública.
b) Juzgados de ejecución de la pena: es el órgano jurisdiccional encargado
de supervisar la efectiva ejecución de la pena de prestación de servicios de
utilidad pública.
c) Nivel de Atención en Comunidad: corresponde al nivel de
atención contemplado en el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional,
encargado de definir el lugar, el horario y el plan de ejecución de la pena de
prestación de servicios de utilidad pública, por medio de las diferentes
oficinas del país, así como del seguimiento, atención y monitoreo de la misma.
d) Persona sentenciada o condenada: persona sobre la cual recae
una sentencia condenatoria de cumplimiento de una pena de prestación de
servicios de utilidad pública.
e) Prestación de servicios de utilidad pública: pena-principal o
sustitutiva a la prisión-que consiste en el servicio gratuito con fines
comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor
de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la
red de beneficiarios del servicio de utilidad pública.
f) Registro de entidades autorizadas: el Ministerio de Justicia y
Paz, a través del Nivel de Atención en Comunidad, llevará un registro de las
entidades autorizadas donde se podrán realizar los servicios de utilidad
pública.
g) Tribunales de juicio: órganos jurisdiccionales, de conformación
colegiada o unipersonal, encargados de establecer en sentencia los fines y el
número de horas de prestación de servicios de utilidad pública que deberá
realizar la persona sentenciada.
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Artículo 3º-Promoción de los servicios de utilidad pública. El
Ministerio de Justicia y Paz promoverá en todo el país la articulación de redes
institucionales y la sociedad civil para garantizar el control, seguimiento y
la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los servicios de utilidad
pública.
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Artículo 4º-No sujeción laboral. La prestación de servicios de
utilidad pública que realice una persona sentenciada a favor de una entidad
beneficiaria no representará, en ningún caso, una relación laboral. Se trata de
un servicio gratuito que no vincula en obligaciones o derechos entre patrono y
trabajador -o viceversa- a quien brinda el servicio, a quien lo reciba, ni a la
administración
penitenciaria.
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CAPÍTULO II
Registro de entidades autorizadas
Artículo 5º-Requisitos para formar parte de la Red de beneficiarios. Las
fundaciones o asociaciones que quieran formar parte de la red de beneficiarios
del servicio de utilidad pública deberán presentar ante la Dirección General de
Adaptación Social la siguiente información:
a) Nombre completo de la fundación o asociación.
b) Personería jurídica vigente.
c) |Indicación sobre la clase de servicios y funciones que presta la
entidad.
d) Justificación sobre la necesidad e idoneidad de la entidad para recibir
personas para que presten servicios de utilidad pública.
e) Documentos que acrediten que se encuentran al día con el pago de sus
cargas sociales y fiscales
En el caso de instituciones públicas, para formar parte de la red de
beneficiarios del servicio de utilidad pública, bastará una simple comunicación
a la Dirección General de Adaptación Social.
Una vez que sea aportada dicha información, la Dirección General de
Adaptación Social la revisará y, a partir de ella, determinará cuáles
fundaciones, asociaciones e instituciones públicas, califican para formar parte
de la red de beneficiarios de servicios de utilidad pública. Aquellas
fundaciones y asociaciones que califiquen, así como aquellas instituciones
públicas que hayan realizado su manifestación de interés, serán informadas a la
coordinación del Nivel de Atención en Comunidad para que las incluya
oficialmente en el registro de entidades autorizadas.
Para los anteriores efectos, deberá el Instituto Nacional de
Criminología emitir una circular en donde establezca los lineamientos a seguir
para la conformación y administración del listado de las personas jurídicas
beneficiarias.
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Artículo 6º-Recomendación judicial de entidad. Si en sentencia,
el tribunal de juicio, de oficio o a solicitud de las partes, recomienda,
mediante una motivación sucinta, la entidad en la que se cumplirá la pena de
servicios de utilidad pública deberá adjuntarse la anuencia de la entidad de
recibir al sentenciado.
Si la entidad no se encontrara dentro del registro, se deberá remitir la
información a la Dirección General de Adaptación Social para su inclusión,
siempre y cuando cumpla con los requisitos.
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Artículo 7º-Deber de comunicación del registro de entidades autorizadas
y de las Oficinas del Nivel de Atención en Comunidad. El Ministerio de
Justicia y Paz, a través del Nivel de Atención en Comunidad, tiene el deber de
remitir semestralmente al Consejo Superior del Poder Judicial el registro de
entidades autorizadas.
Además, el Nivel de Atención en Comunidad también levantará y le
remitirá un listado que contenga la siguiente información de cada una de sus
oficinas en todo el país:
a) Nombre de la oficina y ubicación física;
b) Nombre de la persona responsable de la oficina;
c) Números telefónicos, de fax y correos electrónicos;
d) Horario de atención; y
e) Circuitos judiciales que atiende.
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Artículo 8º-Exclusión de la red y del registro. En caso de que
las entidades autorizadas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten
el control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del
servicio de utilidad pública, y se comunicará al Ministerio Público.
La Dirección General de Adaptación Social será la encargada de valorar
esta situación, de oficio a gestión de cualquier sujeto procesal, detallando,
en resolución fundada, los motivos para dicha exclusión. Para ello, se
consultará tanto al sentenciado como a la entidad y podrán aportar las pruebas
que consideren necesarias.
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CAPÍTULO III
Ejecución de la pena de prestación
de servicios de utilidad pública
Artículo 9º-Encargados. Corresponde a las diferentes Oficinas del
Nivel de Atención en Comunidad controlar, monitorear, ajustar y dar estricto
seguimiento al cumplimiento de las penas de prestación de servicios de utilidad
pública.
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Artículo 10.-Inicio de la etapa de ejecución. La etapa de
ejecución de la pena iniciará cuando la persona sentenciada se presente ante la
Oficina del Nivel de Atención en Comunidad más próxima a su domicilio, con la
documentación idónea que acredite lo siguiente:
a) La pena de utilidad pública y las condiciones impuestas;
b) La fecha de la firmeza de la sentencia; y
c) El domicilio de la persona sentenciada.
El tribunal sentenciador deberá comunicar a la Dirección General de
Adaptación Social la resolución. En caso de que el condenado no se presente a
la oficina del Nivel en Comunidad correspondiente, en el plazo de 3 días, se
comunicará al juzgado de ejecución para lo de su cargo
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Artículo 11.-Funciones de las oficinas de Nivel de Atención en
Comunidad. Las oficinas de Nivel de Atención en Comunidad tienen las
siguientes funciones:
a) Definir, una vez recibida a la persona sentenciada, el lugar, horario
y plan de cumplimiento de la pena de utilidad pública, sin que se interfiera o
dificulte su jornada laboral o curricular. Al definir el plan de ejecución de
la pena de utilidad pública, se deberán tomar en cuenta las circunstancias
personales tales como edad, género, etnia, escolaridad, idioma, discapacidad, creencias
religiosas, orientación sexual y condición socioeconómica.
b) Explicar a la persona sentenciada, de forma amplia y detallada,
cuáles son sus obligaciones, tanto las genéricas contenidas en este reglamento,
como las particulares definidas en su plan de cumplimiento. La persona
sentenciada firmará un consentimiento informado del plan diseñado por el Nivel de
Atención en Comunidad. En caso de no aceptar, se le comunicará al Juzgado de
Ejecución de la Pena competente para lo de su cargo.
c) Una vez que se haya determinado el lugar donde se ejecutará la sentencia
y las condiciones de cumplimiento, deberán expedir formal oficio dirigido al
director o encargado de la institución pública, asociación o fundación,
informando que se realizará el servicio de utilidad pública. Dicho oficio,
deberá contener las calidades de la persona sentenciada y el respectivo plan de
ejecución de las horas de servicio de utilidad pública. De lo anterior, la
entidad autorizada deberá comunicar al Nivel en Comunidad su anuencia.
d) Recibida la anuencia de la entidad autorizada, informará en el plazo
de ocho días hábiles al Juzgado de Ejecución de la Pena competente sobre el
plan de cumplimiento de la pena de servicio de utilidad pública.
e) Rendir informes trimestrales a los Juzgados de Ejecución de la Pena
respetivos sobre el cumplimiento de la sanción.
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Artículo 12.-Obligaciones de la persona sentenciada. La persona
sentenciada tiene las siguientes obligaciones:
a) Presentarse a la Oficina del Nivel de Atención en Comunidad con la
documentación requerida.
b) Cumplir las condiciones fijadas por la oficina del Nivel en Comunidad
en el plan de cumplimiento de las penas de utilidad pública, de acuerdo a los
fines dispuestos por el tribunal sentenciador.
c) Aportar cada treinta días naturales a la oficina del Nivel de Atención
en Comunidad las bitácoras que demuestren el cumplimiento efectivo de las horas
de prestación de servicios de utilidad pública. Dicha información deberá venir
acompañada por la firma del encargado de la entidad beneficiaria y el respetivo
sello de la institución.
Si la condena puede ser cumplida antes de los treinta días naturales, el
sentenciado aportará la documentación que demuestre la conclusión de la
totalidad de las horas una vez que finalice con las mismas. En caso de que no
se suministre la información en tiempo, la oficina del Nivel en Comunidad a
cargo se comunicará o visitará a la entidad autorizada para la respectiva
verificación.
d) Atender en tiempo y forma los requerimientos de la oficina del Nivel
de Atención en Comunidad y de las autoridades jurisdiccionales.
e) Informar a la oficina del Nivel de Atención en Comunidad sobre
cualquier ausencia o incumplimiento temporal, por fuerza mayor, en el plan de
ejecución de la pena de utilidad pública.
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Artículo 13.-Obligaciones de las entidades autorizadas. Las
entidades autorizadas tienen las siguientes obligaciones:
a) Sugerir a la oficina del Nivel de Atención en Comunidad las condiciones
para el cumplimiento de las penas de utilidad pública.
b) Elaborar un registro que demuestre el control, seguimiento y cumplimiento
de la pena por la persona condenada. El registro deberá contener el lugar, hora
y fecha, una breve explicación de las funciones desarrolladas por el
sentenciado, cualquier observación que estimen pertinentes y la firma de la
persona responsable de la entidad beneficiada. Deberán facilitar a la persona
sentenciada mensualmente una copia del registro, que deberá ser presentado a la
Oficina del Nivel de Atención en Comunidad.
c) Facilitar a la persona sentenciada el cumplimiento de las condiciones
fijadas en las penas de utilidad pública.
d) Comunicar a la oficina del Nivel de Atención en Comunidad inmediatamente
cualquier inobservancia de las condiciones fijadas en el plan de ejecución de
la pena de utilidad pública.
e) Comunicar a la oficina del Nivel de Atención en Comunidad cualquier
modificación significativa en las condiciones fijadas en el plan de
cumplimiento de la pena de utilidad pública.
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CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO
Artículo 14.-Incumplimiento. Se entenderán por incumplidas las
condiciones del plan de ejecución de las penas de utilidad pública cuando la
persona sentenciada no se presente a la entidad autorizada en los horarios
establecidos, no atienda las tareas que se le encomienden en este reglamento. o
no suministre a la Oficina de Nivel en Comunidad las bitácoras de control
mencionadas
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Artículo 15.-Incumplimiento temporal. Si por fuerza mayor, la
persona sentenciada debe ausentarse de la entidad autorizada de manera
temporal, lo comunicará a la oficina del Nivel de Atención en Comunidad. Los
equipos de la oficina valorarán lo correspondiente y en caso de que no se
afecte sensiblemente, según su criterio profesional, el plan de ejecución, dejarán
constancia en el expediente de la persona condenada De lo contrario, se
comunicará al Juzgado de Ejecución de la Pena competente para lo de su cargo.
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Artículo 16.-Comunicación al Juzgado de Ejecución de la Pena. En
caso de incumplimiento se informará al Juzgado de Ejecución de la Pena
competente para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 56
bis del Código Penal.
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CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 17.-Supletoriedad. En las materias aplicables no
reguladas expresamente en este reglamento, se aplicará supletoriamente el
Decreto Ejecutivo N° 40849-JP del 09 de enero del 2018, Reglamento del Sistema
Penitenciario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 18.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de
setiembre de dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 12:19:59
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