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Resolución :
007
del
18/12/2018
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Supuestos a los que es aplicable la amnistía fiscal de tributos administrados por la Dirección General de Aduanas, establecidos en el Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
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Ente emisor:
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Dirección General de Aduanas
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Fecha de vigencia desde:
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18/12/2018
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Versión de la norma: 1 de 1
del 18/12/2018
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Texto Completo Norma 007
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Texto Completo acta: 1287B1
DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
RES-DGA-007-2018- Dirección General de Aduanas.- San José, a las ocho
horas con cuarenta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Considerando:
I. Que conforme a los artículos 8 y 9 incisos e) y g) de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 212 del 8
de noviembre de 1995 y sus reformas, el Servicio Nacional de Aduanas es el
órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; que
tiene a su cargo la aplicación de la legislación aduanera; entre sus funciones
se encuentra el deber de actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y ejercer
en coordinación con las demás oficinas tributarias las facultades de
administración tributaria respecto de los tributos que general, el ingreso, la
permanencia y salida de mercancías objeto de comercio exterior.
II. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas señala que la Dirección
General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas.
III. Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance Nº 37 a
La Gaceta Nº 123 de 28 de junio de 1996 y sus reformas, indica que le
corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices
que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los
fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del
Servicio Nacional de Aduanas.
IV. Que en virtud de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
N°9635 del 03 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 de
la Gaceta N° 225 del 4 de diciembre de 2018; en su Título V, denominado
Disposiciones Transitorias, tanto en su Capítulo I, llamado "Disposiciones
Transitorias al Título I de La Presente Ley, Ley Del Impuesto Al Valor
Agregado", como en el Capítulo II, denominado "Disposiciones Transitorias al
Título II de La Presente Ley, reformas de la Ley N° 7092, Ley del Impuesto
sobre La Renta", establecen en varios transitorios , por una única vez y de
forma excepcional, el beneficio tributario denominado "Amnistía tributaria", el
cual constituye el perdón generalizado de las obligaciones tributarias bajo
ciertas condiciones y cuya consecuencia más inmediata es la obtención de
recursos para el Ministerio de Hacienda, con el fin de que éste pueda hacerle
frente a los gastos del Gobierno, en esta difícil coyuntura fiscal que
atraviesa el país. En este sentido, con la amnistía tributaria se pretende
regularizar la situación de muchos contribuyentes que hoy en día no están
cumpliendo de manera oportuna y satisfactoria, sus obligaciones.
V. Que en virtud de lo mencionado, el Transitorio VI de la referida Ley,
los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de
Aduanas, podrán cancelar, a partir del 4 de diciembre de 2018 y hasta el 4 de
marzo de 2019 inclusive, con exoneración total de intereses, las deudas
correspondientes a las obligaciones tributarias aduaneras cuyo hecho generador
acaeció antes del 1° de octubre de 2017; pero también concede condonación
parcial de las sanciones asociadas a dichas obligaciones, reduciéndolas
porcentualmente.
VI. Que el transitorio VI evidencia múltiples aristas que pueden dificultar
su aplicación por parte de los sujetos pasivos a quienes van dirigidos, lo cual
podría vulnerar el principio de Seguridad
Jurídica contenido
en el artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código
Tributario) N°4755 del 3 de mayo de 1971, sus modificaciones y reformas; de ahí
que la Dirección General de Aduanas debe establecer, mediante resolución de
alcance general, los requisitos y condiciones que deben cumplir los sujetos
pasivos que pretendan hacer uso de este beneficio tributario, de previo a su
entrada en rigor.
VII. Que en virtud de la comprometida situación fiscal que embarga las
finanzas públicas, así como la perentoriedad de aplicar medidas exitosas que la
alivien, se omite el procedimiento establecido en el artículo 174 del Código
Tributario.
VIII. Que el artículo 4 de la Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, denominada
"Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", establece que todo trámite o requisito, con independencia de
su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
IX. Mediante resolución DGT-DGH-R-064-2018 del 13 de diciembre de 2018, la
Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, emite los
lineamientos de implementación de la amnistía tributaria establecida en los
Transitorios VI y XXIV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Por tanto,
RESUELVE
Artículo 1°.- Supuestos a los que es aplicable la amnistía fiscal de
tributos administrados por la Dirección General de Aduanas, establecidos en el
Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. De conformidad con
lo dispuesto en el Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, los sujetos pasivos de los impuestos administrados por la
Dirección General de Aduanas, podrán cancelar a partir del 4 de
diciembre de 2018 y hasta el 4 de marzo de 2019 inclusive; aquellas
deudas correspondientes a las obligaciones tributarias aduaneras cuyo hecho
generador ocurrió antes del 1° de octubre de 2017, con la condonación de
los intereses generados por el incumplimiento en el pago dentro del
plazo de ley.
Se excluyen todos aquellos tributos que conforman la obligación tributaria
aduanera, pero que no se encuentran cubiertos por la amnistía; no obstante,
éstos y sus intereses deberán ser cancelados junto con los tributos que gocen
de amnistía a fin de lograr el pago completo del adeudo tributario.
La amnistía tributaria cubre los siguientes casos:
a. Obligaciones tributarias aduaneras que a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no han sido
autoliquidadas por el sujeto pasivo.
b. Obligaciones tributarias aduaneras que a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, han sido
autoliquidadas por el sujeto pasivo pero no canceladas.
c. Obligaciones tributarias aduaneras determinadas por la Autoridad
Aduanera, que se encuentran en la fase de regularización de la obligación
tributaria aduanera.
d. Obligaciones tributarias aduaneras que durante la vigencia de la
amnistía tributaria, están siendo objeto de un procedimiento ordinario
determinativo. Asimismo, aquellas que se encuentran en fase recursiva.
e. Adeudos tributarios que se encuentren en la fase de cobro judicial,
siempre que no tengan demanda presentada.
f. Procesos contenciosos administrativos contra un procedimiento
ordinario determinativo de la obligación tributaria aduanera realizado por la
Autoridad Aduanera.
g. Sanciones de multa asociadas a la obligación tributaria aduanera
(artículos 242 y 242 bis de la Ley General de Aduanas) autoliquidadas por el
sujeto infractor, anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, pero no canceladas.
h. Sanciones de multa asociadas a la obligación tributaria aduanera
(artículos 242 y 242 bis de la Ley General de Aduanas) que se autoliquiden y
cancelen a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
i. Sanciones de multa asociadas a la obligación tributaria aduanera que
durante la vigencia de la amnistía tributaria, están siendo objeto de un
procedimiento sancionatorio, incluyendo las que se encuentren en fase
recursiva, con inhabilitación decretada, en la fase de cobro judicial o sean
objeto de un proceso contencioso administrativo.
Ficha articulo
Artículo 2°.- Supuestos no incluidos dentro de la amnistía tributaria
del Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. No son objeto de
amnistía tributaria, los siguientes casos:
a. Los pagos que se realicen producto de una compensación de créditos
fundamentada en el artículo 45 del Código Tributario, ya que la amnistía de
obligaciones tributarias aduaneras procede únicamente por la cancelación de la
deuda en efectivo.
b. La aplicación del fraccionamiento en el pago de la obligación
tributaria aduanera, ya que según el Transitorio VI, el fraccionamiento de pago
sólo aplica en caso de deudas por sanciones.
c. Los casos denunciados o que estén en proceso para la presentación de
la denuncia por alguno de los delitos establecidos en la Ley General de
Aduanas.
d. Los adeudos tributarios que se encuentren en la Oficina de Cobro
Judicial que tengan demanda presentada.
e. Cualquier sanción administrativa que sea competencia de la Autoridad
Aduanera, que no tenga naturaleza pecuniaria.
Ficha articulo
Artículo 3°.- Supuestos de cancelación de las obligaciones tributarias
consideradas en el Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigencia del
Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no
hayan cancelado sus obligaciones tributarias aduaneras cuyo hecho
generador ocurrió antes del 1° de octubre de 2017, con fundamento en los incisos
a) al h) del Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, para el pago de la deuda de la obligación tributaria aduanera
deberán cumplir, según corresponda, con los siguientes requisitos y
condiciones, a efecto de ser beneficiados con la amnistía tributaria:
a) En el supuesto contemplado en el inciso a) del Transitorio citado, en
el control inmediato como resultado de la verificación inmediata de la
declaración aduanera, exista un adeudo tributario (cuando se haya generado un
talón de cobro) cuyo hecho generador se haya verificado antes del 1° de octubre
del 2017; inclusive cuando éste haya sido impugnado.
b) Conforme al inciso b) del Transitorio citado, aplica para todas
aquellas obligaciones tributarias aduaneras que no hayan sido canceladas, cuya
solicitud sea presentada dentro del plazo de vigencia de la amnistía
tributaria, según lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas asociado a los supuestos de hecho regulador en el numeral 211 de la
misma Ley.
c) En el supuesto contemplado en el inciso c) del Transitorio citado,
cuando el declarante presente dentro del plazo de vigencia de la amnistía
tributaria, una rectificación de su declaración en los términos del artículo 90
de la Ley General de Aduanas.
d) En el supuesto contemplado en el inciso d) del Transitorio citado,
autorizado el levante de las mercancías, exista un adeudo tributario aduanero
generado de forma previa o posterior al inicio de un procedimiento
administrativo, comprendiendo procesos de fiscalización abiertos, que se encuentre
en firme la determinación o en fase recursiva ante cualquiera de las instancias
correspondientes en vía administrativa, incluyendo al Tribunal Aduanero
Nacional.
Para tales efectos, el sujeto pasivo debe disponer de un acto
administrativo que determine de oficio la obligación tributaria aduanera. La
amnistía cubre a aquellas resoluciones cuyo procedimiento administrativo se
encuentre en las siguientes etapas:
i) El acto final determinativo se encuentre en firme
ii) Durante la vigencia de la amnistía tributaria, el acto final se
encuentre dentro del plazo concedido para recurrir la resolución en los
términos establecidos en los artículos 198 y 204 de la Ley General de Aduanas;
iii) El acto final se encuentre en fase recursiva y bajo la atención de
los órganos competentes para resolver los recursos;
e) En el supuesto contemplado en el inciso e) del Transitorio citado,
exista una regularización de la obligación tributaria aduanera, como producto
de la determinación de oficio realizada por parte de la autoridad aduanera
competente.
f) En el supuesto contemplado en el inciso f) de dicho Transitorio, en
los casos en que la obligación tributaria aduanera se encuentre en discusión en
la sede contencioso administrativa, el pago realizado ante la autoridad
aduanera dentro del plazo de la amnistía, constituye aceptación expresa del
sujeto pasivo, respecto de los cargos determinados por la autoridad aduanera.
Una vez realizado el pago y verificado que el mismo coincide con la obligación tributaria
aduanera determinada, la autoridad aduanera correspondiente, procederá a
informarlo a la autoridad judicial competente y solicitará a la Procuraduría
General de la República, que gestione ante dicha autoridad el archivo de la
causa judicial.
g) El supuesto contemplado en el inciso g) del Transitorio citado, no
aplica en materia aduanera.
h) En el supuesto del inciso h) del Transitorio citado, al sujeto pasivo
cuya deuda tributaria se encuentre en la Oficina de Cobros Judiciales, le es
aplicable la amnistía tributaria en el tanto éste cancele el importe de los
honorarios profesionales respectivos y no se haya presentado aún la demanda
judicial en contra del deudor.
Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía, cancele el monto
adeudado por concepto del elemento de la obligación tributaria aduanera que reconoce
o como resultado de una verificación aduanera, y se haya acogido a una
reducción de la sanción asociada correctamente cancelada, se dará por extinta
en el elemento de la obligación tributaria aduanera que reconoce, sus intereses
y sanciones.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las potestades de la autoridad
aduanera en el control posterior para verificar el correcto cumplimiento de los
elementos de la obligación tributaria aduanera no reconocidos en la amnistía y
del pago de las sanciones asociadas, una vez transcurrido el plazo de vigencia
de la amnistía tributaria, determinando las diferencias que correspondan
durante el plazo de prescripción para ello.
Ficha articulo
Artículo 4º-Amnistía fiscal en materia de
infracciones tributarias aduaneras. Las infracciones tributarias aduaneras consideradas
dentro del Transitorio VI, cubren a las sanciones asociadas a la obligación tributaria
aduanera de tipo pecuniario, cuyo monto se encuentre pendiente de pago a la
fecha de vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que
sean canceladas durante el plazo de la amnistía tributaria.
Podrán acogerse a la
amnistía tributaria las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas
en los artículos 242 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, se haya
autoliquidado o no la sanción, cuyo hecho generador se efectuó en fecha
anterior a la entrada en vigencia de la amnistía (4 de diciembre de 2018).
De acogerse a la amnistía
tributaria dispuesta en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no
procede la reducción de las sanciones conforme al artículo 233 de la Ley
General de Aduanas.
La reducción cubierta por
la amnistía aplicable sobre la sanción administrativa deberá atender la
siguiente escala:
a) Reducción de un ochenta
por ciento (80%) del monto de la sanción, si realizan el pago del monto
adeudado durante el primer mes de vigencia de la amnistía, el cual abarca del
04 de diciembre de 2018 hasta el 04 de enero de 2019, inclusive.
b) Reducción de un setenta
por ciento (70%), si el pago se realiza durante el segundo mes de vigencia de
la amnistía, el cual abarca del 05 de enero de 2019 al 04 de febrero de 2019,
inclusive.
c) Reducción de un sesenta
por ciento (60%), si el pago se realiza durante el tercer mes de vigencia de la
amnistía, el cual abarca del 05 de febrero de 2019 al 04 de marzo de 2019,
inclusive.
d) Reducción de un cuarenta
por ciento (40%), en el caso que durante los tres meses de vigencia de la
amnistía se formalice un fraccionamiento de pago, del 04 de diciembre de 2018
al 04 de marzo de 2019, inclusive. Para estos efectos, el sujeto pasivo debe
cumplir requisitos establecidos en el artículo 5.
(Corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 1 del 2 de enero del 2019, página N° 132)
Ficha articulo
Artículo 5°.- Fraccionamiento. Para los efectos de la presente resolución,
se entiende por fraccionamiento de pago la autorización que otorga la
autoridad aduanera competente al sujeto pasivo, para realizar el pago de la
sanción asociada a un adeudo tributario en varios tractos, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) Plazos y montos de las cuotas a pagar.
La autoridad aduanera considerando los documentos aportados por el
sujeto pasivo, determinará en cada caso la cantidad de cuotas de pago, que no
podrá exceder de seis. Las cuotas del fraccionamiento de pago estarán
conformadas por la totalidad del monto por concepto del adeudo tributario
aduanero y/o de la sanción asociada a ésta, dividida entre la cantidad de
cuotas autorizadas, hasta haber extinguido el monto total.
La fecha de vencimiento de cada cuota será la que fije la Autoridad
Aduanera competente.
b) Improcedencia.
No procederá el fraccionamiento cuando se presente alguna de las
siguientes situaciones:
1) Cuando la facultad de la autoridad aduanera para sancionar las
infracciones administrativas, prescriba dentro del plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de la formalización del beneficio de fraccionamiento.
2) Cuando el infractor, haya incurrido en algún incumplimiento a las
condiciones del fraccionamiento reguladas en la presente resolución.
3) Para el pago de un adeudo tributario, según lo estable el Transitorio
VI supra citado.
c) Requisitos adjuntos a la solicitud de facilidades de pago.
La solicitud de fraccionamiento deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Debe ser presentada por la persona que ostente la capacidad legal
suficiente del sujeto infractor.
2) Indicar lugar o medio para recibir notificaciones.
3) Certificación de contador público autorizado que establezca
expresamente que el beneficiario cuenta con capacidad de pago para cancelar el
monto dentro de los plazos establecidos en el acto de formalización, junto con
la documentación de respaldo.
4) Deberá presentarse una garantía de cumplimiento en los términos de
los artículos 65 de la Ley General de Aduanas y 182 bis del Reglamento de
Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277 del 07 de marzo del 2014,
en tanto no se oponga a lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y esta Resolución.
d) Prevención.
Una vez recibida la solicitud, la autoridad aduanera podrá prevenirle,
por una única vez y por escrito que complete los requisitos omitidos en la
solicitud, que aclare información o la documentación presentada, con
indicación, de que si así no lo hiciera se declarará sin derecho al correspondiente
trámite, para lo cual le otorgará un plazo improrrogable de hasta tres días hábiles.
e) Efectos del fraccionamiento de pago.
El acto de formalización de fraccionamiento de pago debidamente
notificado, surte los siguientes efectos:
1) Suspende la prescripción de la facultad de la autoridad aduanera para
sancionar las infracciones aduaneras cuyo pago se encuentre cubierto por el
fraccionamiento, así como de los procedimientos correspondientes, durante el
plazo autorizado para el cumplimiento de la facilidad de pago.
2) No exime de la aplicación de sanciones que correspondan a
infracciones relacionadas con otros elementos de la obligación tributaria
aduanera no sometidos a la amnistía.
3) El reconocimiento expreso de la comisión de la infracción tributaria
aduanera.
f) Respuesta de la solicitud.
La Autoridad Aduanera competente deberá dar respuesta al sujeto pasivo
dentro del plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de
la solicitud; con indicación expresa si procede o no su solicitud, limitando su
actuación a la verificación del cumplimiento de los requisitos.
El acto administrativo de formalización del beneficio de fraccionamiento
para el pago de la sanción, deberá indicar las condiciones bajo las cuales se
autoriza, indicando el plazo, las fechas de vencimiento de las cuotas, los
montos de cada una de ellas y descripción de la garantía.
g) Improcedencia de recursos.
Contra el acto que resuelve la solicitud de facilidad de pago, no
procede la interposición de recurso alguno.
h) Efectos del incumplimiento.
De no realizar el pago conforme a las condiciones definidas en el acto
de formalización, se entenderá como un incumplimiento del beneficio otorgado,
con los siguientes efectos:
1) En caso de haberse rendido garantía bancaria, la autoridad aduanera
competente deberá ejecutar de manera inmediata la garantía por el saldo al
descubierto, sin necesidad de comunicación alguna al sujeto pasivo.
2) El traslado del expediente administrativo a la autoridad competente
para los procedimientos pertinentes.
i) Devolución de la garantía.
Una vez verificado el pago total de la obligación tributaria aduanera,
la autoridad aduanera competente procederá a devolver al interesado la garantía
original.
Ficha articulo
Artículo 6°.- Efectos del pago realizado durante la vigencia de la
amnistía tributaria.
Transitorios VI.
El pago cancelado en forma total dentro del plazo de la amnistía,
constituye aceptación expresa del sujeto pasivo, respecto del adeudo tributario
aduanero reconocido así como de sus sanciones asociadas, en carácter de
desistimiento en la vía administrativa, incluso respecto de la fase recursiva.
De no cancelar la totalidad de la obligación tributaria aduanera y/o sanción,
no se tendrá el caso por desistido y la autoridad aduanera continuará con el
procedimiento administrativo, en la etapa procesal en que se encuentre,
haciendo advertencia expresa del pago realizado y de que operan los intereses y
demás recargos, respecto a los montos no pagados.
El mero reconocimiento o autoliquidación del adeudo tributario, así como
de la sanción asociada, sin efectuar el correspondiente pago dentro del plazo
de manera correcta, no dará lugar al goce de la amnistía establecida en la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Conforme al Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y la presente resolución, una vez que el sujeto pasivo haya cumplido
con los requisitos expuestos y haya cancelado el monto adeudado por el adeudo
tributario en cuestión con beneficio de la amnistía, se dará por extinta
cualquier obligación únicamente en cuanto a ese elemento de la obligación
tributaria aduanera, así como sus intereses.
No obstante, todos aquellos casos cuyo adeudo tributario comprenda
tributos no cubiertos por la amnistía; deberán ser cancelados junto con sus
intereses, a fin de lograr el pago completo elemento de la obligación
tributaria aduanera que reconoce y su extinción.
Las sanciones generadas como producto del pago de un adeudo tributario,
objeto de un procedimiento administrativo sancionador, en las que el obligado
tributario haya pagado el monto correspondiente por un adeudo tributario antes
a la amnistía tributaria, están cubiertas por los beneficios que ofrece el
párrafo segundo del Transitorio VI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, en el tanto reconozca expresamente la comisión de la infracción
tributaria aduanera y se cancele la sanción durante la amnistía, en forma
total.
Ficha articulo
Artículo 7°.- Trámite de la solicitud de amnistía tributaria. En cualquiera de los
supuestos contemplados en el artículo 1° de la presente resolución, el sujeto
pasivo deberá presentar la solicitud de acogerse a la amnistía ante la
autoridad aduanera competente, junto con el comprobante de pago por el
adeudo tributario y/o sanción asociada a ésta, con indicación expresa
del número de la declaración aduanera (si existe), tipo infraccional aplicable
y cualquier otro dato característico y único que permita asociar el
comprobante de pago con el caso concreto; por ejemplo: número de expediente.
De encontrarse el procedimiento administrativo en el Tribunal Aduanero
Nacional o en el Departamento de Cobro Judicial, el escrito deberá ser
presentado ante el órgano de la administración que dictó el acto final del
procedimiento administrativo.
La autoridad aduanera no estará obligada a dar por válido el
correspondiente pago, ante omisiones o errores en los datos del detalle del
pago antes mencionados que la imposibiliten asociar el pago con el trámite
correspondiente; consecuentemente, se tienen por no realizados los efectos de
la amnistía tributaria, por lo que el pago realizado se imputará al adeudo
tributario y/o sanción.
Todo pago deberá ser verificado por los funcionarios aduaneros
encargados, según lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución.
En igual sentido, el funcionario aduanero encargado deberá verificar que
los pagos realizados se ajusten al monto correcto del elemento del adeudo
tributario que reconoce y/o la sanción asociada, inclusive aquellos tributos
que conforman el adeudo, pero que no se encuentran cubiertos por la amnistía;
los cuales deben ser cancelados junto con sus intereses, a fin de lograr el
pago completo del adeudo tributario y su extinción.
En caso de que el monto cancelado por cualquiera de los conceptos
anteriores sea incorrecto, deberá comunicarle la existencia de la diferencia a
través del lugar para notificaciones previamente señalado en el escrito de
solicitud por el sujeto pasivo.
Si el sujeto pasivo no realiza el pago adicional por la diferencia
advertida dentro del plazo de cinco días hábiles otorgado al efecto, la
autoridad aduanera competente tendrá por desistida la solicitud de amnistía
bajo las condiciones solicitadas, debiéndose proseguir con los procedimientos correspondientes
y se procederá con el archivo de la gestión. Contra este acto no procede la interposición
de recurso alguno.
Cuando exista un recurso de revocatoria y/o apelación en subsidio
presentado, cuyo objeto coincida con el adeudo tributario que pretende
beneficiarse de la amnistía, en cualquiera de las instancias de revisión
administrativa definida legalmente, la autoridad aduanera comunicará a la
instancia competente la aplicación de la amnistía y sus efectos.
En caso de que el pago haya sido efectuado de manera correcta, se debe
emitir la resolución pertinente que dé por extinta el elemento del adeudo
tributario que reconoce, así como sus intereses y sanciones, según corresponda,
por haberse acogido a la amnistía tributaria. De existir una inhabilitación
decretada asociada, deberá ordenarse el levantamiento de la misma.
Ficha articulo
Artículo 8°.- Pago. Todo pago que se realice amparado en la amnistía
tributaria, deberá realizarse mediante depósito o entero bancario en
cualquiera de las cuentas siguientes del Ministerio de Hacienda - Tesorería
Nacional, cédula jurídica Nº 2-100-042005:
A) Entidad Bancaria: Banco de Costa Rica
Nombre de la cuenta: MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios/
Moneda: Colones
Número de Cuenta Corriente: 001-0242476-2
Cuenta cliente: 15201001024247624
B) Entidad Bancaria: Banco Nacional de Costa Rica
Nombre de la cuenta: MH-Tesorería Nacional Depósitos Varios/
Moneda: Colones
Número de Cuenta Corriente: 100-01-000-215933-3
Cuenta cliente: 15100010012159331
La autoridad aduanera competente deberá verificar el pago realizado
conforme a lo siguiente:
En caso de que medie una transacción o depósito a favor del Fisco, se
debe solicitar la certificación del pago correspondiente a la Unidad Control de
Ingresos Tesorería Nacional, al correo electrónico: ingresos@hacienda.go.cr,
teléfono 2284-52-68.
En caso de que el pago haya sido efectuado mediante entero 05, se debe
solicitar la certificación del pago correspondiente a la Unidad de Registro
Contable Presupuestario - Contabilidad Nacional, al correo electrónico:
medinavr@hacienda.go.cr, teléfono 2539-4370.
Ficha articulo
Artículo 9°.- Control. Cada dependencia del Servicio Nacional de Aduanas
que hayan otorgado el beneficio de la amnistía, deberá llevar un control
en una tabla Excel que contenga, según corresponda al menos el número de
identificación del sujeto pasivo y/o infractor, número de DUA, número de
comprobante de pago, monto cancelado y su concepto (adeudo
tributario/sanción), fecha de pago, el porcentaje de la rebaja aplicada
y los datos del fraccionamiento en caso de haberse acogido al mismo.
Ficha articulo
Artículo 10°.- Promoción de la amnistía. La autoridad
aduanera deberá promover en forma exhaustiva, el pago de las obligaciones tributarias
aduaneras y multas por sanciones, objeto de la amnistía.
Ficha articulo
Artículo 11°.- Vigencia. Esta resolución rige a partir de su suscripción.
Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/5/2025 18:59:01
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