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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41337 >> Fecha 18/12/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41337
Reglamento para el reconocimiento del derecho a la identidad sexual y de género para personas extranjeras en el DIMEX
Texto Completo acta: 1293B3

N° 41337-MGP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1); 27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y 5, 6, inciso 3), 12, 13, 31, inciso 3), 33, 66 y 77 de la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764 del diecinueve de agosto de dos mil nueve, publicada en Diario Oficial La Gaceta número 170 del 1 de setiembre de 2009, cuya vigencia inició el primero de marzo de dos mil diez.,



Considerando:



I.-Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.



II.-Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2, y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.



III.-Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante Ley N° 4534; reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la Igualdad.



IV.-Que a partir de los criterios emanados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta claro que: a) los instrumentos internacionales de Derechos Humanos poseen no sólo una fuerza normativa del propio nivel constitucional, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución; b) las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante para Costa Rica, en tanto la fuerza de la decisión al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y enjuiciar leyes nacionales a la luz del Tratado (sea un caso contencioso u opinión consultiva) tendrá el mismo valor de la norma interpretada (la CADH); c) la CADH obliga a todos los agentes (Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo) a lo interno de un Estado, por lo que la violación por parte de alguno de dichos agentes genera responsabilidad internacional para el Estado y, en esa medida, todos los agentes están llamados a ejercer el correspondiente control de convencionalidad, sobre la base de lo señalado en el ejercicio de la competencia no contencioso o consultiva de la Corte IDH.



V.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en la inconvencionalidad de discriminar a las personas de iure y de facto por la orientación sexual o la identidad de género en una contundente jurisprudencia a partir de los casos contenciosos Atala Riffo y niñas vs Chile, Duque vs Colombia, Flor Freire vs Ecuador; criterios que vienen a ser consolidados la Opinión Consultiva OC-24/17 solicitada por el Estado de Costa Rica.



VI.-Que en el párrafo 229 dicha Opinión Consultiva, la Corte IDH decidió por unanimidad que "El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116."



VII.-Que la Política Nacional para una Sociedad Libre de Racismo, Discriminación Racial y Xenofobia, 2014-2025; plantea dentro de sus enfoques y principios, el principio de igualdad, no discriminación y atención a grupos en mayor situación de vulnerabilidad. Este principio establece la necesidad de una atención particular a aquellos grupos y personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad o desventaja y que están afectados por una mayor discriminación, incluida la discriminación múltiple como lo es la población LGBT. Así mismo, plantea el principio de equidad que busca generar contextos en que estas brechas sean identificadas y mediante acciones positivas se vayan cerrando, de tal manera que se protejan los derechos humanos y se promuevan mejores oportunidades para lograr un adecuado desarrollo.



VIII.-Que la Política Migratoria Integral para Costa Rica 2013-2023, contempla como parte de sus lineamientos tres ejes estratégicos, siendo el tercero de ellos el eje de protección de Derechos Humanos y grupos vulnerables el cual a su vez contempla el subtema de poblaciones vulnerables; mismo que es abordado con el enfoque de Derechos Humanos, lo que permite reconocer la responsabilidad del Estado de generar condiciones para el bienestar y desarrollo de todas las personas, sin importar su sexo, género, origen étnico, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, identidad de género, orientación sexual, condición migratoria o cualquier otra condición. Este enfoque se traduce en que todas las acciones derivadas de esta política buscarán promover la igualdad y equidad entre las personas al ejercer sus derechos, reconociendo las desventajas que enfrentan algunos sectores de la población y la necesidad de que se les brinde atención especial para la consecución del bienestar.



IX.-Que la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, establece en su artículo 2, que la materia migratoria es de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública. Así mismo, en su artículo 3, plantea que mediante la presente Ley se regule el control de las personas migrantes y se fomente la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país. La Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa



X.-Que el artículo 33 de la Ley N° 8764 establece dentro de las obligaciones de las personas extranjeras, la siguiente: "Artículo 33.-Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones: (...) 2) Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo" (el resaltado no es del original).



XI.-Que como parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y de la agenda 2030; el objetivo 10 de Reducir la desigualdad en y entre los países establece en la meta 10.2 "De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición" y en la meta 10.3 "Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto."



XII.-Que la Dirección General de Migración y Extranjería emitió la Circular DG-0029-07-2013 en la cual se indica que desde el 29 de agosto del 2011 la Dirección ha emitido el Documento de Identidad Migratorio para Extranjeros (DIMEX) para todas aquellas personas a las cuales se les haya otorgado una categoría especial.



En tal sentido, las personas extranjeras que posean un estatus de permanencia o residencia vigente otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería deben contar con dicho documento de



identificación.



XIII.-Que dicho documento sirve para realizar trámites ante el Sistema Bancario Nacional, Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas, así como cualquier otra entidad que brinde servicios a las personas extranjeras



XIV.-Que de conformidad con la Circular DG-0029-07-2013, el DIMEX incluye los siguientes datos de la persona extranjera (al anverso de la tarjeta de identificación): el estatus de permanencia o residencia, la fotografía, los apellidos, nombre, nacionalidad, número de documento, número de expediente, sexo, fecha de nacimiento, fecha de emisión, fecha de vencimiento y si es donante de órganos.



XV.-Que el Gobierno de la República reconoció la necesidad de respetar a cabalidad la identidad sexual y de género, y la expresión de género de todas las personas, así como en la urgencia de adecuar los trámites y documentos expedidos por la Administración Pública, a partir del decreto N° 7-2018, denominado "Reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil y al Reglamento de la cédula de identidad con nuevas características" para nacionales. No obstante, se hace necesario extender dicho reconocimiento para personas extranjeras en el DIMEX, pese a que su país de origen no realice dicho reconocimiento en los documentos oficiales, incluyendo el pasaporte. Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO



A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO PARA PERSONAS



EXTRANJERAS EN EL DIMEX



Artículo 1º-Derecho a la identidad sexual y de género. Toda persona tiene el derecho a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, y a que los datos que figuran en los registros del Estado, así como en los documentos de identificación, sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismas.




Ficha articulo



Artículo 2º-Objeto: El presente decreto tiene por objeto regular la adecuación del nombre, la imagen, y la referencia al sexo o género de la persona en el Documento de Identidad Migratorio para Extranjeros (DIMEX) expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería, según su propia identidad sexual y de género.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Ámbito de aplicación. Podrán invocar los derechos contenidos en el presente decreto todas aquellas personas extranjeras que deseen realizar algún cambio relativo a su identidad sexual y/o de género ante la Dirección General de Migración y Extranjería.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Obligación del Estado. El Estado debe respetar y garantizar a toda persona la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar, o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad, como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros en cualquier documento oficial expedido por las autoridades estatales, entre los cuales se incluye el DIMEX.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Trámite único. El reconocimiento de la identidad de género en el DIMEX se hará por una única vez. Sin embargo, esto no impide que la persona pueda retrotraer los efectos de dicho reconocimiento para retomar a su nombre y género anteriores.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Datos del DIMEX: La persona interesada en rectificar o adecuar su nombre, la imagen, y/o la referencia al sexo o género podrá realizar su solicitud a través del trámite ordinario ante la Dirección General de Migración y Extranjería para la confección del DIMEX., para ello la Dirección General realizará las habilitaciones necesarias en los sistemas informáticos para el debido cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Referencia al género en el DIMEX. La persona que opte por el reconocimiento de su identidad de género podrá modificar la referencia al género consignada en el DIMEX por masculino (M), femenino (F), no binario (X) o no indica (N/I), sin objeción o validación alguna por parte del personal de la Dirección General de Migración y Extranjería. La decisión que resuelva la solicitud deberá estar basada únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, el cual deberá quedar plasmado en la declaración jurada, según lo señalado en el artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43538 del 5 de mayo de 2022)




Ficha articulo



Artículo 8º-Requisitos: Las personas extranjeras que pretendan efectuar solicitudes de esta índole ante la Dirección General de Migración y Extranjería amparadas en el presente decreto se encuentran sujetas a presentar los siguientes requisitos:



a) Documento emitido por su país de origen en el que se acredite el reconocimiento del cambio en y/o la rectificación o adecuación de su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad, como la imagen, o la referencia al sexo o género, el cual deberá cumplir con todos los requisitos de ley para ser válido en Costa Rica según lo establecido en el numeral 294 de la Ley General de la Administración Pública número 6227.



b) "Formulario para el Reconocimiento de la Identidad de Género en el Dimex", a través de la cuales la persona solicita la modificación de su nombre (no así sus apellidos), su fotografía y/o la referencia a su género en el DIMEX, ante la Dirección General de Migración y Extranjería.




 




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Artículo 9º-Excepciones. En los casos en que la persona extranjera no pueda presentar el requisito establecido en el inciso a) del artículo 8 del presente reglamento, deberá aportar la siguiente documentación:



a) Los nacionales de aquellos países donde no se permita el reconocimiento de este derecho deberán aportar una nota consular de su país de origen en la cual se indique que no resulta posible el reconocimiento del derecho a la identidad de género y sexual de la persona en sus documentos oficiales. Excepcionalmente, la persona podrá aportar otro tipo de evidencias que demuestren la imposibilidad del reconocimiento de ese derecho en su país de origen.



b) En caso de personas solicitantes de la condición de refugio y personas refugiadas, se les eximirá del requisito de la nota consular anterior, por lo cual la Dirección General de Migración y Extranjería procederá al reconocimiento del derecho a la identidad de género y sexual de la persona únicamente por medio del documento indicado en el inciso b) del artículo 8 del presente reglamento.




 




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Artículo 10.-Resolución administrativa. La resolución administrativa en la cual se le apruebe el reconocimiento de la identidad de género de la persona extranjera en el DIMEX deberá consignar en el "Por Tanto" la variación y/o modificación de su nombre.



En la resolución administrativa, la Dirección General le recordará a la persona extranjera que el DIMEX no reemplaza el requerimiento de utilizar un documento hábil de viaje (pasaporte u otros) de acuerdo con su nacionalidad para ingresar o egresar del país.




 




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Artículo 11.-Plazos de respuesta. La Dirección General de Migración y Extranjería por una única vez y por escrito podrá prevenirle, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el tramite o que aclare información; cumplidos todos los requisitos estará obligada a brindar respuesta oportuna a la gestión según el plazo establecido en el artículo 200 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764. No será posible generar plazos adicionales o dilaciones, en razón del reconocimiento a la identidad sexual y de género en el DIMEX.




 




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Artículo 12.-Deber de confidencialidad. Las bases de datos y registros internos de la Dirección General de Migración y Extranjería deberán consignar los datos personales de la persona extranjera, de conformidad con los registros de su país de origen, y los que resulten de la nueva identidad en el DIMEX, a efectos de comprobar que obedece a la misma persona y se tutele la debida trazabilidad de la información para efectos migratorios y garantizar los deberes y las funciones de la Dirección General, según lo señalado en la Ley N° 8764. La información relativa a la modificación de los datos personales de la persona a partir de su identidad de género será considerada un dato sensible, de acuerdo con la ley.




 




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Artículo 13.-Alcance. Una vez hecho el reconocimiento, la Dirección General de Migración y Extranjería no podrán hacer referencia a otra identidad que no sea la consignada en el DIMEX. La Dirección General capacitará a su personal sobre las disposiciones del presente Decreto.




 




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Artículo 14.-Sanciones. En caso de comprobarse fraude de ley por parte de la persona extranjera, utilizando esta vía del reconocimiento de la identidad de género para ocultar su identidad originaria, la Dirección General de Migración y Extranjería recabará la prueba correspondiente y remitirá los informes a la autoridad judicial competente.




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Artículo 15.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.




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Fecha de generación: 13/2/2025 14:07:26
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