N° 41337-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1);
27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y 5, 6, inciso 3),
12, 13, 31, inciso 3), 33, 66 y 77 de la Ley General de Migración y
Extranjería, N° 8764 del diecinueve de agosto de dos mil nueve, publicada en
Diario Oficial La Gaceta número 170 del 1 de setiembre de 2009, cuya
vigencia inició el primero de marzo de dos mil diez.,
Considerando:
I.-Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda
persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana.
II.-Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en
sus artículos 1, 2, y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
III.-Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica, ratificada mediante Ley N° 4534; reconoce en su artículo 11
el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la
Igualdad.
IV.-Que a partir de los criterios emanados de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
resulta claro que: a) los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
poseen no sólo una fuerza normativa del propio nivel constitucional, sino que
en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas,
priman por sobre la Constitución; b) las Opiniones Consultivas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante para Costa Rica,
en tanto la fuerza de la decisión al interpretar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) y enjuiciar leyes nacionales a la luz del Tratado (sea
un caso contencioso u opinión consultiva) tendrá el mismo valor de la norma
interpretada (la CADH); c) la CADH obliga a todos los agentes (Poderes
Ejecutivo, Judicial y Legislativo) a lo interno de un Estado, por lo que la
violación por parte de alguno de dichos agentes genera responsabilidad
internacional para el Estado y, en esa medida, todos los agentes están llamados
a ejercer el correspondiente control de convencionalidad, sobre la base de lo
señalado en el ejercicio de la competencia no contencioso o consultiva de la
Corte IDH.
V.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en
la inconvencionalidad de discriminar a las personas de iure y de facto por
la orientación sexual o la identidad de género en una contundente
jurisprudencia a partir de los casos contenciosos Atala Riffo y niñas vs Chile,
Duque vs Colombia, Flor Freire vs Ecuador; criterios que vienen a ser
consolidados la Opinión Consultiva OC-24/17 solicitada por el Estado de Costa
Rica.
VI.-Que en el párrafo 229 dicha Opinión Consultiva, la Corte IDH decidió
por unanimidad que "El cambio de nombre y en general la adecuación de los
registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean
conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho
protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en
relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en
la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados
para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116."
VII.-Que la Política Nacional para una Sociedad Libre de Racismo, Discriminación
Racial y Xenofobia, 2014-2025; plantea dentro de sus enfoques y principios, el
principio de igualdad, no discriminación y atención a grupos en mayor situación
de vulnerabilidad. Este principio establece la necesidad de una atención
particular a aquellos grupos y personas que se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad o desventaja y que están afectados por una mayor
discriminación, incluida la discriminación múltiple como lo es la población
LGBT. Así mismo, plantea el principio de equidad que busca generar contextos en
que estas brechas sean identificadas y mediante acciones positivas se vayan
cerrando, de tal manera que se protejan los derechos humanos y se promuevan
mejores oportunidades para lograr un adecuado desarrollo.
VIII.-Que la Política Migratoria Integral para Costa Rica 2013-2023,
contempla como parte de sus lineamientos tres ejes estratégicos, siendo el
tercero de ellos el eje de protección de Derechos Humanos y grupos vulnerables
el cual a su vez contempla el subtema de poblaciones vulnerables; mismo que es
abordado con el enfoque de Derechos Humanos, lo que permite reconocer la
responsabilidad del Estado de generar condiciones para el bienestar y
desarrollo de todas las personas, sin importar su sexo, género, origen étnico,
religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento, identidad de género, orientación sexual, condición migratoria o
cualquier otra condición. Este enfoque se traduce en que todas las acciones
derivadas de esta política buscarán promover la igualdad y equidad entre las
personas al ejercer sus derechos, reconociendo las desventajas que enfrentan
algunos sectores de la población y la necesidad de que se les brinde atención
especial para la consecución del bienestar.
IX.-Que la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, establece en
su artículo 2, que la materia migratoria es de interés público para el
desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública. Así mismo, en su
artículo 3, plantea que mediante la presente Ley se regule el control de las
personas migrantes y se fomente la integración de estas a la sociedad, con base
en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de
las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos
humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios
internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país. La
Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso
de personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la
clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa
X.-Que el artículo 33 de la Ley N° 8764 establece dentro de las
obligaciones de las personas extranjeras, la siguiente: "Artículo 33.-Las
personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente,
así como a las siguientes obligaciones: (...) 2) Las personas extranjeras que
se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar
y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que
acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en
Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento
respectivo" (el resaltado no es del original).
XI.-Que como parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y de
la agenda 2030; el objetivo 10 de Reducir la desigualdad en y entre los países
establece en la meta 10.2 "De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión
social, económica y política de todas las personas, independientemente de su
edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u
otra condición" y en la meta 10.3 "Garantizar la igualdad de oportunidades y
reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y
prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas
adecuadas a ese respecto."
XII.-Que la Dirección General de Migración y Extranjería emitió la
Circular DG-0029-07-2013 en la cual se indica que desde el 29 de agosto del
2011 la Dirección ha emitido el Documento de Identidad Migratorio para
Extranjeros (DIMEX) para todas aquellas personas a las cuales se les haya
otorgado una categoría especial.
En tal sentido, las
personas extranjeras que posean un estatus de permanencia o residencia vigente
otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería deben contar con
dicho documento de
identificación.
XIII.-Que dicho documento sirve para realizar trámites ante el Sistema
Bancario Nacional, Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas, así
como cualquier otra entidad que brinde servicios a las personas extranjeras
XIV.-Que de conformidad con la Circular DG-0029-07-2013, el DIMEX
incluye los siguientes datos de la persona extranjera (al anverso de la tarjeta
de identificación): el estatus de permanencia o residencia, la fotografía, los
apellidos, nombre, nacionalidad, número de documento, número de expediente,
sexo, fecha de nacimiento, fecha de emisión, fecha de vencimiento y si es
donante de órganos.
XV.-Que el Gobierno de la República reconoció la necesidad de respetar a
cabalidad la identidad sexual y de género, y la expresión de género de todas
las personas, así como en la urgencia de adecuar los trámites y documentos
expedidos por la Administración Pública, a partir del decreto N° 7-2018,
denominado "Reforma al Reglamento del Registro del Estado Civil y al
Reglamento de la cédula de identidad con nuevas características" para
nacionales. No obstante, se hace necesario extender dicho reconocimiento para
personas extranjeras en el DIMEX, pese a que su país de origen no realice dicho
reconocimiento en los documentos oficiales, incluyendo el pasaporte. Por
tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO PARA PERSONAS
EXTRANJERAS EN EL DIMEX
Artículo 1º-Derecho a la identidad sexual y de género. Toda
persona tiene el derecho a definir de manera autónoma su identidad sexual y de
género, y a que los datos que figuran en los registros del Estado, así como en
los documentos de identificación, sean acordes o correspondan a la definición
que tienen de sí mismas.