Nº 41524-H
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140 incisos
3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y
28 inciso 2) acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de Administración Pública", la Ley número 8114 de fecha
4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias", y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de
2001, denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias".
Considerando:
1º-Que el artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001,
denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el
Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de 2001,
crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro
según el tipo de combustible.
2º-Que el artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir
de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios
al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º-Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, "Reglamento a
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta número
138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con respecto a la actualización de
este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco
céntimos (¢0,25) más próximos.
4º-Que mediante Decreto Ejecutivo número 41354-H de fecha 10 de octubre
de 2018, publicado en el Alcance número 191 a La Gaceta número 201 de
fecha 31 de octubre de 2018, se actualizó el impuesto único por tipo de
combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir
del primero de noviembre de 2018.
5º-Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de
setiembre de 2018 y diciembre de 2018, corresponden a 103,478 y 104,523
generándose una variación entre ambos meses de uno coma cero uno por ciento
(1,01%).
6º-Que según la variación del índice de precios al consumidor,
corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, en uno coma cero uno por ciento (1,01%).
7º-Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de
urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de febrero de
2019; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos.
Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el
tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud
de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la
determinación del índice de precios al consumidor del mes de diciembre de 2018,
que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días
de enero de 2019, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se
prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
8º-Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del
13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129
el 07 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la
Dirección General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único
por tipo de combustible.
9º-Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites,
requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere
someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO
POR TIPO DE COMBUSTIBLE
Artículo 1º-Actualizase el monto del impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el
artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número 53
a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste del
uno coma cero uno por ciento (1,01%), con lo cual se incrementa el monto del
impuesto, según se detalla a continuación:
Tipo de combustible
por litro
Gasolina regular
|
Impuesto en
colones (¢)
246,25
|
Gasolina súper
|
257,75
|
Diésel
|
145,50
|
Asfalto
|
50,00
|
Emulsión asfáltica
|
37,75
|
Búnker
|
23,75
|
LPG
|
50,00
|
Jet Fuel A1
|
147,75
|
Av. Gas
|
246,25
|
Queroseno
|
70,25
|
Diésel pesado (Gasóleo)
|
48,00
|
Nafta pesada
|
35,50
|
Nafta liviana
|
35,50
|