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 Normativa >> Directriz 038 >> Fecha 21/12/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 038
Acceso a Bonos Familiares de Vivienda a parejas del mismo sexo

N° 038-MIVAH-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE VIVIENDA



Y ASENTAMIENTOS HUMANOS



Con fundamento en los artículos 25.1, 26 inciso b), 27.1, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; y,



Considerando:



I.-Que la Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraría a la dignidad humana.



II.-Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2 y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.



III.-Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante Ley N° 4534, reconoce en su artículo 11 el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la Igualdad.



IV.-Que a partir de los criterios emanados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta claro que: a) los instrumentos internacionales de Derechos Humanos poseen no sólo una fuerza normativa del propio nivel constitucional, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución; b) las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante para Cosía Rica, en tanto la fuerza de la decisión al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y enjuiciar leyes nacionales a la luz del Tratado (sea un caso contencioso u opinión consultiva) tendrá el mismo valor de la norma interpretada (la CADH); c) la CADH obliga a todos los agentes (Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo) a lo interno de un Estado, por lo que la violación por parte de alguno de dichos agentes genera responsabilidad internacional para el Estado y, en esa medida, todos los agentes están llamados a ejercer el correspondiente control de convencionalidad, sobre la base de lo señalado en el ejercicio de la competencia no contencioso o consultiva de la Corte IDH.



V.-Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en la inconvencionalidad de discriminar a las personas de iure y de facto por la orientación sexual o la identidad de género en una contundente jurisprudencia a partir de los casos contenciosos Atala Riffo y niñas vs Chile, Duque vs Colombia, Flor Freire vs Ecuador; criterios que vienen a ser consolidados la Opinión Consultiva OC-24/17 solicitada por el Estado de Costa Rica.



VI.-Que el párrafo 228 dicha Opinión Consultiva número OC-24/17 es muy claro en cuanto a que "Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo.



Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna"'.



VII.-Que en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y de la agenda 2030, suscritos por el Estado Costarricense, se ha establecido como meta "Fortalecer la capacidad de las instituciones financieras nacionales para fomentar y ampliar el acceso a los servicios bancarios, financieros y de seguros para lodos". Asimismo, de acuerdo con los ODS, Los Estados "De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición" y deben "Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto".



VIII.-Que el Estado costarricense ha avanzado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos patrimoniales en favor de las parejas del mismo sexo, como el acceso al seguro social a través del beneficio familiar, así como a pensiones en distintos regímenes como el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social así como los administrados por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



IX.-Que históricamente, las parejas del mismo sexo consolidadas a través de años de convivencia han estado impedidas para acceder a bonos de vivienda al no reconocerse como núcleos familiares. Esta barrera ha perpetrado una clara desventaja para su adecuada inclusión financiera y formar un patrimonio familiar en conjunto.



X.-Que para el Estado es fundamental que las parejas del mismo sexo puedan ser sujetas de bonos de vivienda y programas de crédito del Banco Hipotecario de la Vivienda. Por lo tanto,



DIRECTRIZ:



DIRIGIDA AL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA



ACCESO A BONOS FAMILIARES DE VIVIENDA



A PAREJAS DEL MISMO SEXO



Artículo 1º-Objeto. La presente directriz presidencial tiene por objeto habilitar a las parejas del mismo sexo el acceso, en igualdad de condiciones, a bonos familiares de vivienda y programas de crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.




Ficha articulo



Artículo 2º-Núcleo familiar. Se instruye a las entidades descritas a adaptar sus normativas para que las parejas del mismo sexo puedan ser consideradas como núcleo familiar, siempre que demuestren su convivencia de forma estable (comparten alimentos, cama y cohabitación sexual por al menos tres años ininterrumpidos), pública (evidente, patente, notoria), exclusiva (no simultánea, fiel) y bajo el mismo techo lo cual documentarán mediante declaración jurada extendida ante notario público en papel de seguridad. Asimismo, deberán ostentar la libertad de estado civil, la cual documentarán mediante certificación o constancia del Registro Civil.




Ficha articulo



Artículo 3º-Protección de derechos patrimoniales. Se instruye al BANHVI para que, al momento en que se formalicen las operaciones de bono familiar de vivienda mediante escritura pública, adopte las medidas correspondientes para proteger los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo.




Ficha articulo



Artículo 4º-Seguimiento. Corresponderá al Comisionado de la Presidencia de la República para asuntos relacionados con las personas LGTBI el seguimiento a las disposiciones de la presente directriz. El Banco Hipotecario de la Vivienda informará al Comisionado sobre el cumplimiento de la presente directriz.




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días de diciembre del año dos mil dieciocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 23:54:54
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