N° 038-MIVAH-MP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO
DE LA PRESIDENCIA
Y LA
MINISTRA DE VIVIENDA
Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS
Con fundamento en
los artículos 25.1, 26 inciso b), 27.1, 99 y 100 de la Ley General de la
Administración Pública; y,
Considerando:
I.-Que la
Constitución Política establece en su artículo 33 que toda persona es igual
ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraría a la
dignidad humana.
II.-Que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1, 2
y 7 el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
III.-Que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
ratificada mediante Ley N° 4534, reconoce en su artículo 11 el Derecho a la
Honra y la Dignidad y en el numeral 24 el Derecho a la Igualdad.
IV.-Que a partir
de los criterios emanados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta claro que: a)
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos poseen no sólo una fuerza
normativa del propio nivel constitucional, sino que en la medida en que
otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la
Constitución; b) las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos tienen carácter vinculante para Cosía Rica, en tanto la fuerza
de la decisión al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) y enjuiciar leyes nacionales a la luz del Tratado (sea un caso
contencioso u opinión consultiva) tendrá el mismo valor de la norma
interpretada (la CADH); c) la CADH obliga a todos los agentes (Poderes
Ejecutivo, Judicial y Legislativo) a lo interno de un Estado, por lo que la
violación por parte de alguno de dichos agentes genera responsabilidad
internacional para el Estado y, en esa medida, todos los agentes están llamados
a ejercer el correspondiente control de convencionalidad, sobre la base de lo
señalado en el ejercicio de la competencia no contencioso o consultiva de la
Corte IDH.
V.-Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en la inconvencionalidad de
discriminar a las personas de iure y de facto por la orientación
sexual o la identidad de género en una contundente jurisprudencia a partir de
los casos contenciosos Atala Riffo y niñas vs Chile, Duque vs Colombia, Flor
Freire vs Ecuador; criterios que vienen a ser consolidados la Opinión
Consultiva OC-24/17 solicitada por el Estado de Costa Rica.
VI.-Que el
párrafo 228 dicha Opinión Consultiva número OC-24/17 es muy claro en cuanto a
que "Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya
existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección
de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo
sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas
heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las
figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o
administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo.
Los Estados
que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes,
transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la
misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo,
sin discriminación alguna"'.
VII.-Que en el
marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y de la agenda 2030,
suscritos por el Estado Costarricense, se ha establecido como meta "Fortalecer
la capacidad de las instituciones financieras nacionales para fomentar y
ampliar el acceso a los servicios bancarios, financieros y de seguros para
lodos". Asimismo, de acuerdo con los ODS, Los Estados "De aquí a 2030,
potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las
personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia,
origen, religión o situación económica u otra condición" y deben "Garantizar la
igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso
eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo
legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto".
VIII.-Que el
Estado costarricense ha avanzado paulatinamente en el reconocimiento de los
derechos patrimoniales en favor de las parejas del mismo sexo, como el acceso
al seguro social a través del beneficio familiar, así como a pensiones en
distintos regímenes como el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense del Seguro Social así como los administrados por la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
IX.-Que
históricamente, las parejas del mismo sexo consolidadas a través de años de
convivencia han estado impedidas para acceder a bonos de vivienda al no
reconocerse como núcleos familiares. Esta barrera ha perpetrado una clara
desventaja para su adecuada inclusión financiera y formar un patrimonio
familiar en conjunto.
X.-Que para el
Estado es fundamental que las parejas del mismo sexo puedan ser sujetas de
bonos de vivienda y programas de crédito del Banco Hipotecario de la Vivienda. Por
lo tanto,
DIRECTRIZ:
DIRIGIDA AL
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
ACCESO A
BONOS FAMILIARES DE VIVIENDA
A PAREJAS
DEL MISMO SEXO
Artículo 1º-Objeto.
La presente directriz presidencial tiene por objeto habilitar a las parejas del
mismo sexo el acceso, en igualdad de condiciones, a bonos familiares de
vivienda y programas de crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.