|
Decreto Ejecutivo :
41564
del
11/02/2019
|
|
|
Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público
|
Ente emisor:
|
Poder Ejecutivo
|
Fecha de vigencia desde:
|
18/02/2019
|
Versión de la norma: 4 de 6
del 09/08/2019
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 41564
|
N°
41564-MIDEPLAN-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
EL
MINISTO A.I. DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos
3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"
y sus reformas; el artículo 1 de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, "Ley
de Salarios de la Administración Pública"; el artículo 5 inciso b) de la
Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos", y el artículo 46 y transitorio
XXXII de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas".
CONSIDERANDO:
I. Que
el artículo 4 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración
Pública", establece que ésta se rige por los principios generales de
servicio público, con la finalidad de "(.) asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".
II. Que
el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de
la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos", dispone
que: "La administración de los recursos financieros del sector público se orientará
a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley".
III.
Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635del 3 de diciembre de 2018, "Modificación de la Ley N° 2166, Ley de
salarios dela Administración Pública, de 09 de octubre de 1957", regula lo
referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los
funcionarios de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y
sus dependencias, todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos;
así como a los servidores de la Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.
IV. Que
la Sala Constitucional ha reiterado que todos los órganos que forman parte del
Estado deben someterse a las directrices y disposiciones de alcance general, tales
como los decretos reglamentarios, dictadas por el Poder Ejecutivo al amparo del
artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, que señala el deber de
reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento de las leyes de la República:
"(.) todos los órganos que forman el aparato estatal como Estado
Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios de 'planificación
nacional' y en particular a las directrices de carácter general dictadas por el
Poder Ejecutivo -Gobierno- (arts. 140.3,8 C. P.), para cumplir, entre otros,
con los mandatos constitucionales de procurar el mayor bienestar para todos los
habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza (art. 50 C.P.) (.) Es también función esencial del Poder
Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar el aparato de la Administración
(art. 140.8, CP) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de
normas legales sino delimitantes (art. 140.2, CP). En cuanto a esto último, se
trata de normas de ejecución -decretos reglamentarios- que contribuyen a hacer
posible la ejecución de su fuente de legitimación, sean las leyes emanadas de
la Asamblea Legislativa. La política de salarios derivada de las relaciones de
servicio -entre la Administración y sus servidores (art. 112 LGAP), como
régimen estatal de empleo público, uniforme y universal, es, por supuesto,
parte integrante de la política de gobierno" Resolución N° 03089-1998 de
las 15:00 horas del 12 de mayo de 1998 de la Sala Constitucional.
V. Que la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N° 9635 establece dentro del Capítulo III denominado "Ordenamiento del
Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público" a
las instituciones autónomas de manera genérica, sin excluir de su aplicación a
ninguno de los tres grados de autonomía (autonomía administrativa o mínima,
autonomía política o de gobierno o media, autonomía organizativa o plena)
existentes en el ordenamiento y como parte de los órganos que conforman el
aparato estatal. En tal sentido, se encuentran incluidas todas las
instituciones autónomas y semiautónomas sin distinción (derivadas de los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política, así como aquellas creadas por
ley ordinaria, la Caja Costarricense del Seguro Social y a las universidades
públicas).
VI. Que el transitorio XXV de la Ley N 9635 establece
que el salario total de los servidores que se encuentren activos en las
instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta
ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que
ostenten. Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que
los incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de
entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán aplicarse
en forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
VII.
Que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado el
concepto de derecho adquirido y situación jurídica consolidada. De relevancia,
en resolución n 7331-97 de las 15:24 horas del 31 de octubre de 1997,
señaló: "En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica
consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de
quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de
certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la
irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el
ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya
adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el
presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la
situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta
última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento" es decir, a que las reglas nunca cambien.
Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la
vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser
modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que
-como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal
que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el
efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es
así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona
ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos
todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De
este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla."
VIII. Que respecto a la Teoría del Estado Patrono Único, la
Procuraduría General dela República, en dictamen n° C-086- 2007 del 23 de marzo
de 2007, indicó: "La teoría del Estado como patrono único parte de la
premisa de que el Estado es un único centro de imputación de derechos
laborales, independientemente del ente u organismo específico en el cual
desarrolla su actividad productiva el trabajador(.) A partir de los anteriores
criterios jurisprudenciales, se ha sostenido que al trasladarse un funcionario
de un puesto a otro dentro del Sector Público, la relación de empleo que
mantiene dicho funcionario en las diferentes dependencias públicas, debe
computarse como una sola, a efectos de proceder al reconocimiento de los
derechos laborales que le correspondan."
IX. Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante
criterios jurídicos N° AJ-OF-554-2018 y N° AJ-OF-013-2019, ha establecido que
las disposiciones de la Ley N9635 respecto del pago de compensación por
prohibición, incentivos y otras compensaciones otorgados a funcionarios púbicos
previo a la entrada en vigencia de la ley, deben mantenerse incólumes siempre y
cuando exista una continuidad en la relación de servicios, de conformidad con
la Teoría del Estado como Patrono Único.
X. Que
respecto a las condiciones para hacer ejercicio del derecho a la cesantía, la Procuraduría
General de la República en dictamen C-266-2007 del 9 de julio del2007 señaló: "Como
lo señalamos, el auxilio de cesantía es una expectativa de derecho,
debido a que no puede considerarse un derecho definitivamente incorporado en el
patrimonio sino hasta el momento en que se de el rompimiento de la relación
laboral. Mientras este hecho no ocurra, ningún trabajador puede pretender tener
derecho a ella. Sobre este punto la Sala Constitucional ha dicho: "Es una
expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien
ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato
de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se
jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre
salvo norma interna o pacto en contrario. (Sala Constitucional, resolución
número 8232-2000 de las quince horas cuatro minutos del 19 de setiembre del
año 2000)."
XI. Que sobre la modificación de los parámetros para
reconocer las anualidades, dicho órgano asesor dispuso en dictamen n° C-019 del
29 de enero de 2009: "Por otra parte, el sobresueldo por anualidad ha sido
establecido para todos los funcionarios que laboran en cualquiera de la
instituciones o entidades del Sector Público, en una relación de empleo que
cuente con los tres elementos que la conforman, siendo así, la prestación
personal del servicio, el salario y la subordinación jurídica, concibiéndose la
retribución económica correspondiente, como una especie de premio a la
experiencia adquirida a través del tiempo. (.)en criterio de este Órgano Asesor
la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública constituye un mínimo que se debe respetar a los
trabajadores del sector público, por lo que únicamente mediante norma de rango
legal sería posible modificar los parámetros propuestos para desmejorar la
situación de los funcionarios públicos."
XII.
Que mediante resolución n° 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre
de 2018, la Sala Constitucional resolvió las consultas facultativas de constitucionalidad
acumuladas con respecto al proyecto de ley n° 20580 "Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas". En específico, resolvió: "En cuanto al fondo,
en los términos consultados, por unanimidad se resuelve de la siguiente forma:
No se encuentran vicios de inconstitucionalidad en el: (.) H) Concerniente al
numeral 3 del Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la
Administración Pública" del proyecto que adiciona el artículo 55 del
capítulo VII "Disposiciones Generales", se evacua la consulta en el
sentido de que no es inconstitucional, siempre y cuando se entienda que esa
disposición no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente
puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la
ley; en este último caso, sin perjuicio de los controles de legalidad y de
constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en atención a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y manejo de los
fondos públicos. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de
este punto, por cuanto estima que el artículo 62constitucional, al remitir a la
ley, y en aras de garantizar el sano manejo de los fondos públicos, faculta al
legislador a regular la creación de incentivos, compensaciones o pluses
salariales a través de la ley, siempre que por esta vía no se vacíe de
contenido el derecho a la negociación colectiva. I) En relación con la
obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva a su
vencimiento(transitorio L del Título V "Disposiciones Transitorias"),
en aplicación de la Constitución Política (artículos 62 y 74), los Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y la
jurisprudencia de este Tribunal, se interpreta que cada jerarca de las
entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención
colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente (.)."
XIII. Que el artículo 46 de la Ley N° 9635, dispone: "Toda
la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o
la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá
establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la
asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los
lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación,
simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que
instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las
metas y las acciones definidas."
XIV. Que es menester disponer lineamientos generales para la
aplicación de las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635, que armonicen
la restricción del gasto público, los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas delos servidores, con el objetivo de posibilitar el
normal funcionamiento de la carrera administrativa, así como procurar la
eficiencia en la Administración Pública mediante el uso racional, transparente
y austero de los recursos estatales.
XV. Que
al amparo del transitorio XXXII de la Ley N° 9635, el cual establece un plazo máximo
de seis meses para su reglamentación, resulta necesario que el Poder Ejecutivo
emita el Reglamento al Título III de la Ley exceptuando, por razones de urgencia
e interés público, la audiencia a las diferentes entidades descentralizadas a
efectos de asegurar, con la mayor brevedad, un cumplimiento uniforme y
coherente de las disposiciones de la Ley en la Administración Pública, conforme
al ámbito dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, y evitar cualquier contradicción
o inseguridad jurídica en su correcta aplicación, en tanto el título III de la
Ley entró a regir desde el pasado 4 de diciembre de 2018 con la publicación en
el Diario Oficial La Gaceta. Tal excepción se ampara en lo señalado en el
artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública.
Por
tanto, se decreta lo siguiente:
"REGLAMENTO
DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635
DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018, REFERENTE A EMPLEO PUBLICO."
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a)Anualidad:
incentivo salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su
permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración
Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de
"muy bueno" o su equivalente número numérico en la evaluación anual, y a título
de monto nominal fijo para cada escala salarial.
b)Carrera profesional:
incentivo salarial reconocido para aquellos títulos o grados académicos que no
sean requisito para el puesto, así como para aquellas actividades de
capacitación que no hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
c)Cesantía: indemnización
que surge a favor del servidor público según lo dispuesto en el Código de
Trabajo.
d)Dedicación exclusiva:
régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa dela Administración
cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su
profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ningúna otra
institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de
carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del
sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se
otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.
e)Dieta:
remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente
la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
f)Evaluación del desempeño:
conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados,
justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que
sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con
las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.
g)Incentivo, sobresueldo,
plus o remuneración adicional: son todas aquellas erogaciones
en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.
h)Institución autónoma:
toda institución pública que goce, por vía constitucional o legal, de cualquier
grado de autonomía, sea esta administrativa, política y/o organizativa. Dentro
de ellas se comprenderán a las universidades públicas, las municipalidades y la
Caja Costarricense del Seguro Social.
i)Prohibición:
restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos,
con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las
labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo
funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de
desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector
público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante
sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie,
o incluso ad honorem.
j)Salario base:
remuneración asignada a cada categoría de puesto.
k)Salario total:
suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.
l)Servidor
público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en
los entes de la Administración Pública central y descentralizada, a nombre y
por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de
investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos
funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos
del reglamento. Las disposiciones del presente reglamento también serán
aplicables a aquellos funcionarios de hecho y a las personas que laboran para
las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común.
Ficha articulo
Artículo
2.- Objetivo. El presente reglamento tiene como objeto definir las reglas
necesarias para la interpretación y aplicación en estricto cumplimiento de las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
relativo a las remuneraciones de los servidores del Estado.
Ficha articulo
Artículo
3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Título III de la
Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.° 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de Octubre de 1957" serán aplicables a los
servidores públicos de la Administración central y descentralizada.
Por
Administración central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así
como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por
Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades
públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.
Las
disposiciones del presente reglamento no tendrán efecto retroactivo y por lo
tanto respetarán los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas
previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, de conformidad con las
disposiciones transitorias al Título III de dicha ley.
Corresponden
a derechos adquiridos, los incentivos, sobresueldos, pluses, remuneraciones
adicionales o cualquier otro de naturaleza equivalente, que previo a la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, integraban el salario total del servidor
público, en propiedad o interino.
Ficha articulo
CAPITULO
II
ORDENAMIENTO
DEL SISTEMA REMUNERATIVO
Artículo
4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en
el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, serán aplicables a:
a)Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con los
requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Los servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
c) Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
En los
cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad
institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los
términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento
pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.
Ficha articulo
Artículo
5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo
dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo
35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no
serán aplicables a:
a) Los servidores que previo
la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Aquellos movimientos
de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación
exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que
exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un
contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación
de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller
Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado
de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación
exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
c ) Las
prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de
dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad
de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de
dicha ley.
Ficha articulo
Artículo
6.- Plazos del contrato de dedicación exclusiva. El
plazo máximo del contrato de dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año,
ni mayor de cinco.
Una vez finalizado el plazo respectivo, el contrato podrá ser
renovado cuando la Administración, una vez revisadas y analizadas las
condiciones existentes, acredite mediante resolución administrativa razonada y
debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con la
prórroga, según lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635. Las prórrogas no podrán ser menores de
un año ni mayores de cinco.
En
aquellos casos en que legalmente sea procedente realizar una contratación de
personal por plazos determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra
figura que no sea tiempo indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva
se suscribirán por el mismo plazo del nombramiento.
Ficha articulo
Artículo
7.- Prórroga de contratos de dedicación exclusiva. No
cabrá pago alguno por concepto de dedicación exclusiva en aquellos casos en que
los contratos suscritos, sea o no con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley N° 9635, no sean prorrogados por la Administración.
Ficha articulo
Artículo
8.- Verificación de cumplimiento del contrato de dedicación exclusiva. Las
Oficinas de Recursos Humanos serán los responsables de verificar el
cumplimiento estricto de los requisitos para suscribir el contrato de
dedicación exclusiva, así como garantizar la aplicación de las cláusulas del
mismo.
Ficha articulo
Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos
señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo
57 de esa misma ley, resultan aplicables a:
a)Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual
cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b)Los servidores que previo
a la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de
prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos
legales respectivos.
c)Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d)Los
servidores sujetos al régimen de prohibición con la condición de grado académico
de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N° 9635, y proceden
a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.
Ficha articulo
Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición
previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas
legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no
resultan aplicables a:
a)Los servidores que previo
a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de
prohibición y mantengan la misma condición académica.
b)Aquellos
movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del
Estado, siempre que el funcionario se hubiese encontrado sujeto a algún régimen
de prohibición, previo a la publicación de la Ley N° 9635. Lo anterior, siempre
que exista la continuidad laboral y no implique un cambio en razón del requisito
académico.
Ficha articulo
Artículo
11.- Verificación de cumplimiento del régimen de incompatibilidades y
prohibiciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley
N° 2166, la violación de las incompatibilidades y las prohibiciones
constituirán una falta grave del servidor, y previo otorgamiento del debido
proceso dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas
acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el
funcionario en contravención de las disposiciones de dicha ley y el presente
reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
III
AUXILIO
DE CESANTIA
Artículo
12.- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio
de cesantía de todos los funcionarios que sean cesados con responsabilidad
patronal a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, y que tengan
derecho a dicho extremo laboral según lo dispuesto en el Código de Trabajo, no
podrá superar los ocho años.
Ficha articulo
Artículo
13.- Auxilio de cesantía regulado en convenciones colectivas u otros
instrumentos jurídicos. De conformidad con lo establecido en el
transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se exceptúan de la limitación de los ocho
años a:
a)Servidores cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía,
mientras se encuentren vigentes dichas convenciones.
b)Servidores
cubiertos por instrumentos jurídicos vigentes diferentes a convenciones colectivas,
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, en el caso de aquellas
personas que ya hayan adquirido ese derecho.
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
SOBRE
INCENTIVOS, BENEFICIOS, COMPENSACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES DE ORDEN
SALARIAL
Artículo 14.-
Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes
parámetros:
a) Las anualidades
ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y
mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que
se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que
se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se reconocerán
únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos servidores que
hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o
"excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.
b) El incentivo
será un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá
invariable. En la primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá
que la persona servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud
de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, a partir de esa
fecha, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada
caso corresponda.
c) El cálculo del
monto nominal fijo para las anualidades que se adquieran con posterioridad al 4
de diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por
ciento) del salario base de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma
cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de manera
inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario base
que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo
establecido en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N°
9635, en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio
Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.
d) De conformidad
con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley
N° 9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le
reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto,
como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo
ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al
ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de julio del 2019)
e) Los cambios
respecto al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a todas
las personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley
N° 9635.
f) Para el cálculo de
anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones
estatales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41729 del 20 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 15.- Carrera profesional. El
incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes condiciones:
a)Será reconocido por
aquellos títulos o grados académicos que no sean requisitos para el puesto.
b)Procederá el
reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean
sufragadas por el servidor interesado, sean en horario laboral o fuera de éste,
siempre y cuando sean atinentes al cargo que desempeña. En aquellas actividades
de capacitación que no sean sufragadas por instituciones públicas, de manera
motivada podrá otorgarse permiso con goce de salario para recibir la capacitación.
c)Los nuevos puntos de
carrera profesional serán reconocidos salarialmente por el plazo de 5 años.
d)Podrán
reconocerse los puntos de carrera profesional, según los parámetros previos a
la entrada en vigencia a la Ley N° 9635, única y exclusivamente en los casos de
aquellas solicitudes presentadas ante las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos
Humanos de previo a la publicación de dicha ley y que no hayan sido tramitadas
por la Administración.
Ficha articulo
Artículo
16.- Incentivos adicionales improcedentes. El pago de los
beneficios de confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios u otra
acumulación de años de servicio distintos a las anualidades, no podrá ser
otorgado en ningún caso a los servidores que sean nombrados por primera vez en
una de las instituciones que reconozcan dichos incentivos, a partir de la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Los montos por
incentivos o compensaciones ya recibidas de previo a la entrada en vigencia de
la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales
fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de
2018, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley
N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, y el Transitorio XXV
de la Ley N° 9635.
En orden con lo
establecido en el artículo 54 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635 y los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N°
9635 y en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio
Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018, cualquier otro
incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de la Ley
N°9635 se encuentre expresado en términos porcentuales, deberá calcularse
mediante un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al
salario base a julio de 2018.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo
18.- Límite a las remuneraciones totales de la función pública. El
tope máximo de la remuneración total de todos los servidores no podrá superar
por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja
de la escala de suelos de la Administración Pública, salvo lo señalado en los
artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 2166, adicionados mediante artículo 3 de
la Ley N° 9635.
Ficha articulo
Artículo 19.- Adecuación a los porcentajes establecidos en la
Ley N 9635. Todos aquellos incentivos y
compensaciones regulados en otra normativa, deberán adecuarse a lo dispuesto en
la Ley N 9635, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
la Ley N° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley N° 9635.
Ficha articulo
Artículo
20.- Integración de Juntas Directivas. De conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley N 8422 del 06 de octubre de
2004, "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública", los servidores públicos no podrán devengar dieta alguna como
miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados de la
Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones de dichos órganos.
Los
servidores sometidos al régimen de prohibición, en el tanto no formen parte del
órgano en su calidad de profesionales liberarles, no tendrán conflicto para
participar en dichos puestos.
Ficha articulo
Artículo
21.- Modalidad de pago para los servidores públicos. Los
pagos deberán ajustarse a la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal,
según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 2166, adicionados mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635.
Las
instituciones deberán realizar las gestiones correspondientes para adecuar los
sistemas tecnológicos de pago a dicha disposición, en el plazo señalado en el
transitorio XXIX de la Ley N° 9635. La Administración será la responsable de
asegurar el pleno cumplimiento del cambio de modalidad de pago y los
reconocimientos salariales que correspondan, de manera que no se produzca una
disminución o aumento en el salario de los servidores.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Aplicación disposiciones Ley N° 9635 y competencias institucionales. Corresponderá
al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en coordinación
con la Dirección General del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según su ámbito de competencia y experiencia técnica,
asesorar y dar apoyo a todas las instituciones públicas que se encuentran bajo
el ámbito de lo dispuesto en el Título III de la Ley N°9635, con respecto a la
aplicación de lo señalado en el presente reglamento.
Para ello, cada
institución deberá remitir su consulta acompañada del criterio legal de su
Unidad de Asesoría Jurídica y del criterio técnico de su Oficina de Recursos
Humanos, cuando este último resulte necesario, a efectos de evacuar la misma.
No se atenderán consultas que no se acompañen del criterio jurídico
correspondiente.
La Dirección
General del Servicio Civil, continuará emitiendo las resoluciones técnicas en
materia de valoración de puestos, de acuerdo con lo que disponen los artículos
13º y 48º del Estatuto de Servicio Civil, así como 1º, 4º y 11º de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, siendo el único órgano dentro del Poder
Ejecutivo con facultades para valorar los puestos dentro del Régimen de
Servicio Civil así como las demás resoluciones que le corresponda emitir según
su ámbito de competencia.
El Ministerio de
Hacienda, de conformidad con el artículo 28, inciso a) de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131, es
el ente Rector del Sistema de la Administración Financiera, por lo que le
compete dirigir, coordinar y supervisar todo lo relacionado con los ajustes
requeridos y el adecuado funcionamiento de los Sistemas Informáticos de Pagos
INTEGRA 1 e INTEGRA 2 en virtud de la entrada en vigencia del Título III de la
Ley N°9635.
El Ministerio de
Trabajo, en orden con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Nº1860, atenderá todo lo relacionado con materia sindical,
convenciones colectivas y pensiones.
Asimismo, en lo
relacionado con la evaluación del desempeño de los servidores públicos, el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en su rol de
rectoría, suministrará los instrumentos metodológicos correspondientes para
articular con las diferentes instituciones su efectiva implementación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 23.- Rige. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los once días del mes de
febrero del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 05/12/2023 08:13:45 a.m.
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|