N° 41546-MP-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en los artículos 25 inciso 1), y 28
inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N2
6227 del 2 mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977; los artículos 32, incisos b) y d),
33 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N2 7472 de 20 de diciembre de 1994; el Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto N°
37899-MEIC del 08 de julio de 2013; y, Reglamento sobre Divulgación de
Información y Publicidad de productos y servidos financieros del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, Acuerdo-SUGEF-10-07 del 11 de junio
de 2007; y;
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 46 de la Constitución Política; así como el artículo
33 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, reconocen el derecho fundamental que poseen los consumidores y usuarios
a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a
recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato
equitativo; y que es deber del Estado, no sólo apoyar los organismos que ellos
constituyan para la defensa de sus derechos, sino además formular programas de
educación e información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo
para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de
bienes y servidos, con conocimiento de sus derechos.
Que la Ley N2 7472, define como un derecho consagrado de los
consumidores, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales,
así como la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o
servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la
contratación, tal como se encuentra establecido en los artículos 32 inciso b) y
d), 33 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor; y en contraposición a ello, se impone al productor, al
proveedor y al comerciante, el deber de responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta
perjudicado, por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o
insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
M. Que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el
consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción,
distribución y comercialización de los> bienes de consumo que requiere
adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no
responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante
de contratos a título
personal. Por ello
su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una
especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los
efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos
los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda
libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios
ofrecidos. (Sala Constitucional .de la Corte Suprema de Justicia, Voto N2 0857-
2002).
IV. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es obligación del comerciante y
el productor, informar suficientemente al consumidor, en español y de manera
clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su
decisión de consumo, debiendo enterarlo de las características de los bienes y
servicios; y dentro de las disposiciones, específicamente sobre transparencia
en la prestación de los productos y servicios financieros, existe claramente la
responsabilidad sobre divulgación de información, definiendo que las entidades
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
deben poner y mantener a disposición del público, de manera permanente y
actualizada, información de las características y precios de cada uno de los
servicios y productos financieros que ofrece al público, que sean esenciales
para orientar la decisión de compra del consumidor, lo anterior según el
artículo 8 del Reglamento sobre Divulgación de Información y Publicidad de
productos y servicios financieros.
V. Que el Poder Ejecutivo, considera que la Educación Financiera puede
contribuir con las personas a cambiar las condiciones socio-económicas de sus
familias; impactando este hecho a futuro en la vida de cada ciudadano.
VI. Que con la finalidad de actuar de forma consecuente tanto con los
compromisos del país ante organismos internacionales; así como con los acuerdos
adoptados a nivel nacional, se estima necesario promover la Educación
Financiera como política de Estado de carácter permanente, basado
principalmente en la gratuidad de las iniciativas e imparcialidad comercial, en
aras de tutelar las garantías y derechos constitucionales de las y los
habitantes.
VII. Que para alcanzar los objetivos señalados en el considerando
anterior, se debe integrar a las instituciones públicas y privadas que
intervienen en este campo, y considerar a su vez los principios rectores de la
función y organización administrativas, y apoyado particularmente por el
Principio de Coordinación del Estado, que procede del artículo 140, inciso 8)
conjuntamente con el artículo 188 de la Constitución Política, según los cuales
corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen funcionamiento de los
servicios y dependencias administrativas", como la finalidad de obtener la
unidad de la actuación administrativa; todo con miras de evitar la duplicidad
de esfuerzos y cumplir las obligaciones del Estado.
VIII. Que de acuerdo con el estudio realizado por la Escuela de
Estadística de la Universidad de Costa Rica (Encuesta Actualidades 2017, de
Octubre de 2017), el sesenta y uno por ciento (61%) de créditos en el sistema
financiero nacional, corresponden a créditos de consumo y de vivienda; y del
total de los encuestados, el sesenta por ciento (60%) poseen al menos una
deuda, de los cuales el dieciséis por ciento (16%) están en condición de
morosidad principalmente cuando son menores de cincuenta (50) años, cuando
tienen primaria o menos y poseen un nivel socioeconómico bajo y medio; por lo
que es necesario la formación en educación financiera de la población.
Por tanto;
DECRETAN
OFICIALIZACIÓN Y DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA INICIATIVA PARA
LA
EDUCACIÓN FINANCIERA
Artículo 1.- Declaratoria. Se declara de interés público y prioritario,
la formación en educación financiera de la población, tanto en los ámbitos
públicos como privados; la actualización en educación financiera de los
programas ya existentes; así como la difusión y divulgación de información
relativa a servicios y productos financieros que se ofrecen al público, la cual
debe ser clara, transparente, pertinente y esencial para orientar la decisión
de consumo de los habitantes.
Artículo 5.- Mesa de trabajo en Educación Financiera. Confórmese una
mesa de trabajo multisectorial para apoyar las iniciativas impulsadas por la
coordinación; y que será integrada por los Ministerios Coordinadores, así como
por un representante de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Educación Pública (MEP).
b) Ministerio de Cultura y Juventud (MJC).
c) Banco Central de Costa Rica (BCCR).
d) Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).
e) Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
f) Centro de Capacitación y Desarrollo de la Dirección General de
Servicio Civil (DGSC).
g) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
h) Instituto Nacional. de las Mujeres (INAMU).
i) Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
j) Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).
k) Superintendencia General de Seguros (SUGESE).
1) Superintendencia de Pensiones (SUPEN).
m) Dos representantes de las Cámaras y Asociaciones del sector
financiero.
n) Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a
la educación al consumidor, pudiendo ser estas Asociaciones de Consumidores conformadas
de acuerdo con la Ley de Asociaciones, Ley N° 218; y registradas como tales
ante la Dirección de Apoyo al Consumidor, según Decreto N° 37899- MEIC.
Del sector privado, podrán integrarse mediante cartas de compromiso
suscritas con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los bancos y
entidades financieras del sector privado, el sector cooperativo y solidarista,
las empresas no agremiadas; y otras organizaciones públicas o privadas cuya
inclusión en la mesa de trabajo, resulte atinente, ya sea de forma permanente o
temporal, en aras de articular adecuadamente la implementación de la estrategia
que esta mesa de trabajo acuerde.
Los integrantes que participen, deberán ser del nivel gerencia[, o
cuando menos, deberán tener acceso directo e inmediato a los niveles de
decisión de cada organización; y deberán designar en esa condición, los
suplentes que se requieran en su ausencia. En el caso de las Asociaciones de Consumidores,
será la Red de Consumidores conformada según Decreto N° 37899-MEIC, la que defina
sus representantes.
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