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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41546 >> Fecha 30/01/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41546
Oficialización y de declaratoria de interés público de la iniciativa para la educación financiera
Texto Completo acta: 12AA61

N° 41546-MP-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA



Y COMERCIO



En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en los artículos 25 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N2 6227 del 2 mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977; los artículos 32, incisos b) y d), 33 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N2 7472 de 20 de diciembre de 1994; el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto N° 37899-MEIC del 08 de julio de 2013; y, Reglamento sobre Divulgación de Información y Publicidad de productos y servidos financieros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, Acuerdo-SUGEF-10-07 del 11 de junio de 2007; y;



CONSIDERANDO:



1. Que el artículo 46 de la Constitución Política; así como el artículo 33 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reconocen el derecho fundamental que poseen los consumidores y usuarios a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo; y que es deber del Estado, no sólo apoyar los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos, sino además formular programas de educación e información para el consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y servidos, con conocimiento de sus derechos.



Que la Ley N2 7472, define como un derecho consagrado de los consumidores, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación, tal como se encuentra establecido en los artículos 32 inciso b) y d), 33 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; y en contraposición a ello, se impone al productor, al proveedor y al comerciante, el deber de responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado, por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.



M. Que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los> bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título



personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. (Sala Constitucional .de la Corte Suprema de Justicia, Voto N2 0857- 2002).



IV. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es obligación del comerciante y el productor, informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo, debiendo enterarlo de las características de los bienes y servicios; y dentro de las disposiciones, específicamente sobre transparencia en la prestación de los productos y servicios financieros, existe claramente la responsabilidad sobre divulgación de información, definiendo que las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), deben poner y mantener a disposición del público, de manera permanente y actualizada, información de las características y precios de cada uno de los servicios y productos financieros que ofrece al público, que sean esenciales para orientar la decisión de compra del consumidor, lo anterior según el artículo 8 del Reglamento sobre Divulgación de Información y Publicidad de productos y servicios financieros.



V. Que el Poder Ejecutivo, considera que la Educación Financiera puede contribuir con las personas a cambiar las condiciones socio-económicas de sus familias; impactando este hecho a futuro en la vida de cada ciudadano.



VI. Que con la finalidad de actuar de forma consecuente tanto con los compromisos del país ante organismos internacionales; así como con los acuerdos adoptados a nivel nacional, se estima necesario promover la Educación Financiera como política de Estado de carácter permanente, basado principalmente en la gratuidad de las iniciativas e imparcialidad comercial, en aras de tutelar las garantías y derechos constitucionales de las y los habitantes.



VII. Que para alcanzar los objetivos señalados en el considerando anterior, se debe integrar a las instituciones públicas y privadas que intervienen en este campo, y considerar a su vez los principios rectores de la función y organización administrativas, y apoyado particularmente por el Principio de Coordinación del Estado, que procede del artículo 140, inciso 8) conjuntamente con el artículo 188 de la Constitución Política, según los cuales corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", como la finalidad de obtener la unidad de la actuación administrativa; todo con miras de evitar la duplicidad de esfuerzos y cumplir las obligaciones del Estado.



VIII. Que de acuerdo con el estudio realizado por la Escuela de Estadística de la Universidad de Costa Rica (Encuesta Actualidades 2017, de Octubre de 2017), el sesenta y uno por ciento (61%) de créditos en el sistema financiero nacional, corresponden a créditos de consumo y de vivienda; y del total de los encuestados, el sesenta por ciento (60%) poseen al menos una deuda, de los cuales el dieciséis por ciento (16%) están en condición de morosidad principalmente cuando son menores de cincuenta (50) años, cuando tienen primaria o menos y poseen un nivel socioeconómico bajo y medio; por lo que es necesario la formación en educación financiera de la población.



Por tanto;



DECRETAN



OFICIALIZACIÓN Y DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA INICIATIVA PARA LA



EDUCACIÓN FINANCIERA



Artículo 1.- Declaratoria. Se declara de interés público y prioritario, la formación en educación financiera de la población, tanto en los ámbitos públicos como privados; la actualización en educación financiera de los programas ya existentes; así como la difusión y divulgación de información relativa a servicios y productos financieros que se ofrecen al público, la cual debe ser clara, transparente, pertinente y esencial para orientar la decisión de consumo de los habitantes.




Ficha articulo



Artículo 2.- Objetivos. La presente declaratoria tiene como objetivo:



a) Contribuir al fortalecimiento de la ciudadanía que requiere la aplicación de conceptos financieros básicos.



b) Fomentar el entendimiento de los efectos que los cambios en los principales indicadores macroeconómicos generan en el nivel de bienestar de la población.



c) Implementar acciones que ayude a la población a tomar decisiones financieras más autónomas y conscientes.



d) Impulsar programas transversales y sectoriales, coordinados con los socios estratégicos de forma centralizada.



e) Promover la ejecución de forma descentralizada de los programas necesarios para la implementación de la educación financiera a nivel nacional.




 




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Artículo 3.- Oficialización de la Coordinación interinstitucional en Educación Financiera. La coordinación interinstitucional en Educación Financiera la tendrán a cargo el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de la Presidencia, carteras encargadas de articular la presente iniciativa en toda la Administración Pública, impulsando las acciones que contribuyan a la implementación de este Decreto. Todas las instituciones de la Administración Central deberán colaborar para el logro de los objetivos de este decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Funciones de la coordinación. Las carteras que coordinen esta iniciativa deberán gestionar las siguientes acciones:



a) Proponer las actividades y programas que se van a desarrollar, los plazos y responsables, para el periodo anual que inicia.



b) Acordar con los demás actores una hoja de ruta para la ejecución de esas actividades.



c) Coordinar con los diferentes socios estratégicos la ejecución de esas actividades.



d) Rendir ante el Consejo de Gobierno, un informe anual sobre las acciones, iniciativas y programas de educación financiera. El informe será realizado por el Jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, abarcando el periodo de enero a diciembre de cada año; el cual deberá rendirse a más tardar el 31 de marzo del siguiente año.




 




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Artículo 5.- Mesa de trabajo en Educación Financiera. Confórmese una mesa de trabajo multisectorial para apoyar las iniciativas impulsadas por la coordinación; y que será integrada por los Ministerios Coordinadores, así como por un representante de las siguientes instituciones:



a) Ministerio de Educación Pública (MEP).



b) Ministerio de Cultura y Juventud (MJC).



c) Banco Central de Costa Rica (BCCR).



d) Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).



e) Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



f) Centro de Capacitación y Desarrollo de la Dirección General de Servicio Civil (DGSC).



g) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)



h) Instituto Nacional. de las Mujeres (INAMU).



i) Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).



j) Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).



k) Superintendencia General de Seguros (SUGESE).



1) Superintendencia de Pensiones (SUPEN).



m) Dos representantes de las Cámaras y Asociaciones del sector financiero.



n) Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la educación al consumidor, pudiendo ser estas Asociaciones de Consumidores conformadas de acuerdo con la Ley de Asociaciones, Ley N° 218; y registradas como tales ante la Dirección de Apoyo al Consumidor, según Decreto N° 37899- MEIC.



Del sector privado, podrán integrarse mediante cartas de compromiso suscritas con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los bancos y entidades financieras del sector privado, el sector cooperativo y solidarista, las empresas no agremiadas; y otras organizaciones públicas o privadas cuya inclusión en la mesa de trabajo, resulte atinente, ya sea de forma permanente o temporal, en aras de articular adecuadamente la implementación de la estrategia que esta mesa de trabajo acuerde.



Los integrantes que participen, deberán ser del nivel gerencia[, o cuando menos, deberán tener acceso directo e inmediato a los niveles de decisión de cada organización; y deberán designar en esa condición, los suplentes que se requieran en su ausencia. En el caso de las Asociaciones de Consumidores, será la Red de Consumidores conformada según Decreto N° 37899-MEIC, la que defina sus representantes.




 




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Artículo 6.- Funciones de la mesa de trabajo. Los integrantes de la mesa de trabajo deberán:



a) Ejecutar las acciones acordadas con el fin de alcanzar los objetivos trazados en la hoja de ruta convenida.



b) Informar del avance en los distintos planes de trabajo acordados, en los que tuvieren participación directa.



c) Promover el intercambio de recursos que cada organización participante pueda proveer, para alcanzar los objetivos trazados en esta iniciativa, evitando la duplicidad de esfuerzos y propiciando la maximización de los recursos.



d) Procurar que el desarrollo de conocimientos para el uso eficiente y responsable de los productos y servicios financieros por parte de toda la población, se nutra de estándares internacionales y mejores prácticas, a partir de las recomendaciones vertidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, así como también podrá basarse en principios y propuestas derivadas de implementaciones exitosas de otros organismos multilaterales, nacionales e internacionales.



e) Conocer el informe anual sobre las acciones, iniciativas y programas de educación financiera que será realizado por el Jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previo a su presentación en el Consejo de Gobierno.




 




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Artículo 7.- Integración de programas. Todos los programas sectoriales y transversales que resulten del consenso de las mesas de trabajo, deberán integrarse en la hoja de ruta, definiendo los actores que de forma directa aportarán en la ejecución de cada iniciativa. Los programas que de forma aislada se encuentren en ejecución, deberán considerarse incorporados en el desarrollo de esta iniciativa.




 




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TRANSITORIO I.-Los participantes de las mesas de trabajo del sector público, deberán ser nombrados por el respectivo jerarca en el plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de este decreto, un titular y un suplente.




 




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TRANSITORIO II.-El primer informe para conocimiento del Consejo de Gobierno correspondiente al periodo 2019 se rendirá a más tardar el 31 de marzo de 2020. Los siguientes informes anuales se rendirán en lo sucesivo a partir de ese periodo.




 




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Artículo 8.-Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diecinueve.




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Fecha de generación: 24/4/2024 14:15:07
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