N° 41582-JP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
YLA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en los artículos 24,140 incisos 3), 8) y 18) y 146) de la
Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b)
de la Ley General de la Administración Pública; y, el Artículo 15 de la Ley de
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Nº 8968
del 7 de julio del 2011.
CONSIDERANDO:
I.-Que mediante Ley Nº 8968 del 7 de julio del 2011, se promulgó la Ley
de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
II.-Que el artículo 15 de la citada Ley Nº 8968, crea a la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) como un órgano de
desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con
personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de sus funciones y,
además, la dota con independencia de criterio.
III.-Que el artículo 27 de la Ley Nº 8968, indica de forma expresa que,
contra los actos finales dictados por la PRODHAB, cabrá el recurso de
reconsideración sin mencionar otra instancia recursiva.
IV.-Que mediante Decreto Ejecutivo N.º 37554-JP del 30 de octubre de 2012 se
promulgó el Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, incluyéndose en los artículos 56, 57, 63, 71 y 72 la
posibilidad de recurrir en apelación subsidiaria, las resoluciones dictadas por
la PRODHAB, contrariándose así el · espíritu del legislador a la hora de
promulgar la Ley Nº 8968.
V.-Que mediante Criterio Vinculante de la Procuraduría General de la
República, N.º C- 003-2019 de fecha 08 de enero 2019, suscrito por Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se responde el oficio de la PRODHAB
APD-11-123-2018 del 7 de noviembre de 2018, que consulta, entre otras cosas, la
procedencia de recursos contra las resoluciones de la PRODHAB, resolviéndose
que: "La intención del legislador al aprobar la Ley 8968 es clara, en
cuanto a reconocer únicamente la existencia de un recurso de reconsideración
contra los actos finales dictados por la Prodhab, tanto en el
procedimiento sumario como en el ordinario (artículos 25 y 27) Además,
debe considerarse que el artículo 15 de la Ley 8968 reconoce a la
Prodhab una desconcentración máxima e independencia de criterio del Ministerio
de Justicia y Paz.
Por tanto, el Decreto Ejecutivo 3 7554 del 30 de octubre de 2012 debe
interpretarse conforme a la ley de rango superior, no sólo en cuanto a la
necesidad de seguir el procedimiento ordinario para la imposición de las
sanciones, sino también en cuanto a la extralimitación en que incurre al
reconocer un recurso de apelación inexistente en la Ley y violatorio de la
independencia de criterio reconocida a la Prodhab. "
VI.- Que con fundamento en el artículo 16 inciso h) y el Transitorio III
de la Ley Nº 8968, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB)
participó en el estudio y redacción de la presente reforma reglamentaria.
POR TANTO,
DECRETAN:
Reforma a los artículos 56, 57, 63, 71 y 72 del Decreto Ejecutivo
No.37554-JP, del 30 de
octubre de 2012, denominado: "Reglamento a Ley de Protección de la
Persona Frente
al Tratamiento de sus Datos Personales" publicado en el Alcance 42
al Diario Oficial
La Gaceta Nº. 45 del 5 de marzo de 2013.
ARTÍCULO 1°. - Refórmense los artículos 56, 57, 63, 71 y 72 del Decreto Ejecutivo Nº
37554-JP, del 30 de octubre de 2012, denominado: "Reglamento a Ley de
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales"
publicado en el Alcance 42 al Diario Oficial La Gaceta Nº . 45 del 5 de marzo
de 2013, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
''ARTÍCULO 56.- Medios de impugnación. Contra la resolución
final al procedimiento de inscripción del registro de la base de datos, procede
dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación del acto
final, la interposición ante la Agencia del recurso ordinario de
Reconsideración.
Artículo 57. Plazo para resolver.
El recurso ordinario de Reconsideración interpuesto, deberá ser resuelto
por la Agencia, dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación.
Artículo 63. Admisibilidad. La Agencia deberá resolver sobre la
admisibilidad de la solicitud de protección del derecho del titular, en un
plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción o subsanación de la
denuncia.
Contra la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la
solicitud, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva
notificación, la interposición ante la Agencia del Recurso ordinario de
Reconsideración, el cual la Agencia deberá resolver dentro de los ocho días
hábiles posteriores a su presentación.
Artículo 71. Medios
de impugnación. Contra el acto final del procedimiento procede
dentro del tercer días hábil a parir de la respectiva notificación la
interposición ante la Agencia del recurso ordinario de reconsideración.
Artículo 72.Plazo para resolver. El recurso de Reconsideración
interpuesto, deberá ser resuelto por la Agencia dentro de los ocho días hábiles
posteriores a su presentación."