N° 9589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA FUERZA PÚBLICA PARA QUE COMPLEMENTE
EL TRABAJO DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO EN EL CONTROL
Y LA VIGILANCIA VEHICULAR
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 214 y se adicionan los artículos
213 bis, un título IX denominado "Disposiciones finales" con un
capítulo I que adiciona el artículo 253 a la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, y sus
reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 214- Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en
cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de
tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para
ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la
Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el
plazo de veinte días hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas
por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146, 147 y
168 de esta ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las
disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de
competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y
definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la
reglamentación respectiva. Las boletas de infracción que se confeccionen fuera
de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán
anuladas de oficio por el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi).
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la
municipalidad respectiva.
Artículo 213 bis- Coadyuvancia entre cuerpos
policiales
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) coordinará lo
pertinente con el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país,
con la finalidad de que los cuerpos policiales, a cargo de estos últimos,
coadyuven con la Policía de Tránsito para que tanto la Fuerza Pública como las
fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública y a las municipalidades,
atiendan de forma complementaria funciones de dicha policía, en cuyo caso
tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de conformidad
con lo indicado en este artículo y en los artículos 213 y 214 de la presente
ley. Esta cooperación se podrá orientar a labores tales como la regulación del
tránsito, formular boletas de citación o partes, operativos de control,
atención de accidentes de tránsito, controles policiales rutinarios, atención
de eventos especiales y otros que el ministerio rector de tránsito estime
oportuno llevar a cabo.
Los ministerios señalados coordinarán las capacitaciones necesarias para
proveer a los cuerpos policiales de la preparación y los conocimientos para
desempeñar las funciones mencionadas. El financiamiento de dichas
capacitaciones será incluido en sus respectivos presupuestos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá, por la vía
reglamentaria, la forma como se coordinarán y ejecutarán las facultades y
potestades con las que la Fuerza Pública y demás fuerzas policiales adscritas
al Ministerio de Seguridad Pública podrán actuar, para la realización de las
funciones asignadas en los párrafos anteriores.
T ÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Artículo 253- El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el
artículo 213 bis de la presente ley en un plazo máximo de un año, a partir de
su vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del
mes de julio del año dos mil dieciocho.